Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited, Tik Tok Technology Limited
Recurrida: Kommunikationsbehörde Austria (KommAustria)
con intervención de: Bundesministerin für Frauen, Familie, Integration und Medien im Bundeskanzleramt
Cuestiones prejudiciales
- ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/31/CE en el sentido de que el concepto de medidas «tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información» también puede comprender una medida normativa que se refiera a una categoría, descrita genéricamente, de determinados servicios de la sociedad de la información (como las plataformas de comunicaciones) o bien, para que exista una medida en el sentido de dicha disposición, es necesario que se tome una decisión referida a un caso individual concreto (por ejemplo, relativa a una plataforma de comunicaciones designada por su nombre)?
- ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que la omisión de la notificación de las medidas adoptadas en caso de urgencia, tiene como consecuencia que, una vez transcurrido un plazo suficiente para la notificación (a posteriori), esa medida ya no puede aplicarse a un servicio determinado?
- ¿Se opone el artículo 28bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/1808, a la aplicación de una medida en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 que no se refiera a los programas y a los vídeos generados por usuarios que se ofrecen en una plataforma de intercambio de vídeos?
Fallo
El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dicha disposición.
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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited, Tik Tok Technology Limited / Kommunikationsbehörde Austria (KommAustria)
(Asunto C-376/22, (1) Google Ireland y otros)
(Procedimiento prejudicial – Directiva 2000/31/CE – Servicios de la sociedad de la información – Artículo 3, apartado 1 – Regla del control en el Estado miembro de origen – Artículo 3, apartado 4 – Excepción al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información – Concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información» – Artículo 3, apartado 5 – Posibilidad de notificar a posteriori medidas que restringen la libre prestación de servicios de la sociedad de la información en caso de urgencia – Falta de notificación – Oponibilidad de tales medidas – Normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores de plataformas de comunicación, establecidos o no en su territorio, un conjunto de obligaciones en materia de control y denuncia de contenidos supuestamente ilícitos – Directiva 2010/13/UE – Servicios de comunicación audiovisual – Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma)
(C/2024/465)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited, Tik Tok Technology Limited
Recurrida: Kommunikationsbehörde Austria (KommAustria)
con intervención de: Bundesministerin für Frauen, Familie, Integration und Medien im Bundeskanzleramt
Fallo
El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dicha disposición.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/465/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 10 de junio de 2022 — Google Ireland Limited, Tik Tok Technology Limited, Meta Platforms Ireland Limited / Kommunikationsbehörde Austria (Komm Austria)
(Asunto C-376/22)
(2022/C 359/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes en casación: Google Ireland Limited, Tik Tok Technology Limited, Meta Platforms Ireland Limited
Recurrida: Kommunikationsbehörde Austria (Komm Austria)
Cuestiones prejudiciales
1. | ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/31/CE (1) en el sentido de que el concepto de medidas «tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información» también puede comprender una medida normativa que se refiera a una categoría, descrita genéricamente, de determinados servicios de la sociedad de la información (como las plataformas de comunicaciones) o bien, para que exista una medida en el sentido de dicha disposición, es necesario que se tome una decisión referida a un caso individual concreto (por ejemplo, relativa a una plataforma de comunicaciones designada por su nombre)? |
2. | ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que la omisión de la notificación de las medidas adoptadas en caso de urgencia, que dicha disposición ordena efectuar «con la mayor brevedad» (a posteriori) a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento, tiene como consecuencia que, una vez transcurrido un plazo suficiente para la notificación (a posteriori), esa medida ya no puede aplicarse a un servicio determinado? |
3. | ¿Se opone el artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE, (2) en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808, (3) a la aplicación de una medida en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 que no se refiera a los programas y a los vídeos generados por usuarios que se ofrecen en una plataforma de intercambio de vídeos? |
(1) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).
(2) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO 2018, L 303, p. 69).