Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El presente Reglamento Delegado por el cual se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifica el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos establece un procedimiento para aprobarlo el mismo que puede variar según las jurisdicciones locales y los marcos regulatorios. En principio, un libro blanco es un Documento técnico que describe los aspectos fundamentales de un proyecto criptográfía: su propósito, los problemas que intenta resolver, la tecnología a aplicar, plan del token, equipos y riesgos asociados. Otros aspectos a tener en cuenta en la elaboracion de un Libro Blanco, son: el Cumplimiento de la normativa local, su Presentación ante la autoridad de Regulacion, la Revisión y ajustes del mismo, su Aprobación y Publicación y finalmente, su Difusión y cumplimiento.
La elaboración de un Libro Blanco es un paso crítico en cualquier proyecto basado en criptoactividades por la garantía de mayor confianza que suscita en los inversores y su alineamiento con las normas legales. Finalmente, es recomendable consultar con un asesor técnico-legal, especialista en blockchain y criptomonedas para asegurar su seguridad técnica y jurídica.
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Diario Oficial de la Unión Europea | ES Serie L |
2025/296 | 13.2.2025 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/296 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2024
por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifica el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 17, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) | El procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114 está estrechamente vinculado al procedimiento aplicable para la notificación de la información pertinente a la autoridad competente con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, ya que la autoridad competente no puede aprobar el libro blanco de criptoactivos en caso de dictamen negativo del Banco Central Europeo (BCE) o, cuando corresponda, del banco central pertinente con arreglo al artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, de dicho Reglamento, la información presentada al BCE y, en su caso, al banco central pertinente, sobre cuya base emitirán un dictamen, debe estar completa e incluir el libro blanco de criptoactivos presentado por el emisor a la autoridad competente de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones en las que se especifique con más detalle el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114 deben establecer un proceso similar al establecido en el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. En particular, dichas disposiciones deben contemplar una evaluación de la completitud con las mismas normas y plazos que los establecidos en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114. |
(2) | A fin de garantizar la finalización rápida y eficiente del proceso de aprobación del libro blanco de criptoactivos, de la manera más proporcionada posible, la presentación de la solicitud de aprobación del libro blanco de criptoactivos y otras comunicaciones o intercambios de información entre la entidad de crédito y la autoridad competente, así como entre la autoridad competente y el BCE o, en su caso, un banco central pertinente, deben realizarse por medios electrónicos, que permiten una comunicación y un registro más fáciles y rápidos. Habida cuenta de las elevadas expectativas de diligencia debida tanto de las autoridades públicas como de las instituciones, cabe esperar que se alcance un alto nivel de seguridad. |
(3) | Cuando, en el transcurso de la evaluación de la completitud, una autoridad competente constate que el libro blanco de criptoactivos carece de algunos de los elementos exigidos por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 y solicite a una entidad de crédito que vuelva a presentar el libro blanco de criptoactivos con esos elementos adicionales, la entidad de crédito debe poder demostrar a dicha autoridad competente cómo la información adicional que figure en el libro blanco revisado responde a dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario disponer que cada versión revisada del libro blanco de criptoactivos presentada a la autoridad competente contenga dicha explicación, así como un archivo con cambios del libro blanco de criptoactivos en el que se destaquen claramente todas las modificaciones realizadas desde la versión presentada anteriormente y un archivo limpio en el que no se destaquen dichas modificaciones. |
(4) | En cuanto a la especificación adicional del procedimiento común para la aprobación del libro blanco de criptoactivos y la notificación a la autoridad competente, y en particular con respecto a la parte del procedimiento relativa a la comunicación por parte de la autoridad competente de la información completa al BCE y, en su caso, al banco central pertinente, es necesario especificar los aspectos prácticos y logísticos de dicho intercambio de información para garantizar su funcionamiento fluido y eficiente. |
(5) | El artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 establece un calendario para la emisión del dictamen del BCE y, en su caso, del banco central pertinente, pero no especifica las implicaciones de la expiración del plazo para la evaluación del libro blanco de criptoactivos por parte de la autoridad competente. Por consiguiente, debe aclararse que la autoridad competente ha de iniciar la evaluación sustantiva del libro blanco de criptoactivos una vez recibido un dictamen favorable o una vez expire el plazo para emitir el dictamen. En caso de que el BCE o el banco central pertinente emitan un dictamen con retraso, la autoridad competente aún podría considerarlo, a menos que haya expirado el plazo para el proceso de aprobación del libro blanco de criptoactivos. |
(6) | En el curso de la evaluación sustantiva del libro blanco de criptoactivos por parte de la autoridad competente, cuyo objetivo es garantizar la conformidad del libro blanco de criptoactivos con los requisitos del artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/1114, dicha autoridad competente debe poder solicitar mejoras del libro blanco de criptoactivos que le haya presentado la entidad de crédito. Esto es necesario para garantizar que el libro blanco de criptoactivos cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento de la manera más eficiente, es decir, sin tener que volver a iniciar de nuevo todo el procedimiento de aprobación del libro blanco de criptoactivos, lo que podría retrasar de forma desproporcionada la puesta en marcha de la ficha referenciada a activos. También ofrece a la autoridad competente la posibilidad de solicitar a la entidad de crédito que aborde cualquier observación o sugerencia del BCE o del banco central pertinente en su dictamen favorable. A fin de favorecer la adopción de un enfoque fluido y armonizado para el procedimiento de aprobación, debe especificarse el calendario para la decisión final de la autoridad competente sobre la aprobación del libro blanco de criptoactivos. |
(7) | El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. La Autoridad Bancaria Europea ha elaborado dichos proyectos de normas técnicas de regulación en estrecha cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados y con el BCE. |
(8) | La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Solicitud de aprobación de un libro blanco de criptoactivos
- Cuando una entidad de crédito presente el libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente a efectos de su aprobación de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, la entidad de crédito proporcionará un punto de contacto para que la autoridad competente le envíe todas las comunicaciones.
- Las autoridades competentes facilitarán en su sitio web los datos de contacto a efectos de la aprobación de libros blancos sobre criptoactivos.
- La presentación de la solicitud de aprobación de un libro blanco de criptoactivos, así como las notificaciones o comunicaciones entre las autoridades competentes, el Banco Central Europeo (BCE) y otros bancos centrales y entidades de crédito pertinentes de conformidad con el presente Reglamento, se efectuarán por medios electrónicos.
Artículo 2
Acuse de recibo de una solicitud de aprobación de un libro blanco de criptoactivos
- La autoridad competente acusará recibo de la solicitud de aprobación de un libro blanco de criptoactivos en un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
- El acuse de recibo a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a) | el número de referencia de la solicitud; |
b) | el punto de contacto en la autoridad competente al que podrán dirigirse las consultas sobre la solicitud. |
Artículo 3
Evaluación de la completitud del libro blanco de criptoactivos
La autoridad competente evaluará, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de aprobación de un libro blanco de criptoactivos, la completitud de este en lo que respecta a los requisitos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Artículo 4
Solicitud de información faltante en un libro blanco de criptoactivos
- Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el libro blanco de criptoactivos no está completo en lo que respecta a los requisitos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, informará a la entidad de crédito de la información que falte y fijará un plazo en el que deberá facilitarle dicha información.
- El plazo para facilitar la información que falte a que se refiere el apartado 1 no excederá de veinte días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración del plazo a que se refiere el apartado 1, se suspenderá el plazo establecido en el artículo 3. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada para la evaluación con arreglo al artículo 3, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo fijado.
- A raíz de cualquier solicitud de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, la entidad de crédito le presentará un libro blanco de criptoactivos revisado en el plazo fijado en la solicitud. La presentación por parte de la entidad de crédito incluirá lo siguiente:
a) | el libro blanco de criptoactivos revisado en una versión limpia y sin cambios marcados; |
b) | el libro blanco de criptoactivos revisado en una versión con todos los cambios claramente marcados, destacando toda la información complementaria que sea nueva en comparación con la versión original del libro blanco de criptoactivos presentada de conformidad con el artículo 1; |
c) | una explicación de cómo la información complementaria, reflejada en la versión a que se refiere la letra b), responde a la solicitud formulada por la autoridad competente con arreglo al apartado 1 para que se le facilite la información que falte. |
Artículo 5
Notificación de la completitud del libro blanco de criptoactivos
- Cuando, una vez concluido el proceso establecido en el artículo 4, la autoridad competente determine que el libro blanco de criptoactivos está completo, notificará este hecho a la entidad de crédito. La notificación fijará la fecha en la que el libro blanco de criptoactivos se considere completo.
- Cuando, una vez concluido el proceso establecido en el artículo 4, la autoridad competente determine que el libro blanco de criptoactivos está incompleto, denegará la solicitud de aprobación del libro blanco de criptoactivos y notificará su decisión a la entidad de crédito.
Artículo 6
Intercambio de información entre la autoridad competente y el BCE y los bancos centrales pertinentes en relación con el libro blanco de criptoactivos
- La comunicación por parte de la autoridad competente a que se refiere el artículo 17, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/1114 se efectuará en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
- El BCE, y el banco central pertinente en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento 2023/1114 facilitarán a la autoridad competente, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la información completa, lo siguiente:
a) | un acuse de recibo de la información; |
b) | el punto de contacto al que podrá dirigirse cualquier consulta sobre la solicitud. |
Artículo 7
Evaluación sustantiva de un libro blanco de criptoactivos
Tras un dictamen favorable del BCE, o del banco central pertinente en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/1114, o tras la expiración del plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento sin que el BCE o el banco central pertinente hayan emitido ningún dictamen, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación sustantiva del libro blanco de criptoactivos en relación con los requisitos a que se refiere el artículo 19 de dicho Reglamento.
Artículo 8
Solicitud de modificación de un libro blanco de criptoactivos
- En el plazo de diez días hábiles a partir de un dictamen favorable del BCE, o del banco central pertinente en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/1114, o tras la expiración del plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento sin que el BCE o el banco central pertinente hayan emitido ningún dictamen, la autoridad competente podrá enviar a la entidad de crédito una solicitud debidamente justificada de modificación del libro blanco de criptoactivos. La solicitud fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a presentar el libro blanco de criptoactivos actualizado.
- El plazo para que la entidad de crédito presente el libro blanco de criptoactivos actualizado solicitado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 no excederá de diez días hábiles a partir del envío de la solicitud de modificación por parte de dicha autoridad competente.
- A raíz de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, la entidad de crédito presentará a la autoridad competente una versión revisada del libro blanco de criptoactivos en el plazo fijado en dicha solicitud. La presentación por parte de la entidad de crédito incluirá todos los elementos siguientes:
a) | el libro blanco de criptoactivos revisado en una versión limpia y sin cambios marcados; |
b) | el libro blanco de criptoactivos revisado en una versión con todos los cambios claramente marcados, destacando todas las modificaciones realizadas en comparación con la versión del libro blanco de criptoactivos presentada de conformidad con el artículo 1 o, si la autoridad competente hubiera solicitado información adicional, de conformidad con el artículo 4; |
c) | una explicación de cómo las modificaciones realizadas, reflejadas en la versión a que se refiere la letra b), responden a la solicitud formulada por la autoridad competente, con arreglo al apartado 1, para que se realicen modificaciones sustanciales en el libro blanco de criptoactivos. |
Artículo 9
Aprobación del libro blanco de criptoactivos
- La autoridad competente notificará a la entidad de crédito su decisión final sobre la aprobación del libro blanco de criptoactivos en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del nuevo libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, o, si no se solicita ninguna modificación del libro blanco de criptoactivos, en un plazo de diez días hábiles a partir de un dictamen favorable del BCE, o del banco central pertinente en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/1114, o tras la expiración del plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento sin que el BCE o el banco central pertinente hayan emitido ningún dictamen.
- El libro blanco de criptoactivos no se publicará hasta que la autoridad competente del Estado miembro de origen lo haya aprobado.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/296/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)