Reglamento UE y Ley N° 31814 y Reglamento Perú
Comparto una consensual reflexión de que las entidades públicas, aparte de tener un déficit de datos, estos no son confiables, estructurados, de calidad ni abiertos para “promover el uso de la IA” en el sector público.
Creo que el problema mayor es anterior a esta evidencia. La Ley 31814 y su Reglamento (Perú) difieren cuanto al objeto de la regulación: se trata, en el primero, de promover, sin precisar el alcance del término. O de “promover, desarrollar, implementar y usar IA”, en el segundo. El Reglamento Europeo (UE) 2024/1689 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO del 13 de junio de 2024, estableció primero, la armonización de las normas en materia de inteligencia artificial y la modificatoria de otros Reglamentos (CE), para adecuarlos a este propósito. Entre ellos, los N.º 300/2008, (UE); N.º167/2013, (UE) N.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).
Los XIII Anexos adjuntos al Reglamento (UE) 2024/1689 van desde I. Lista de actos legislativos de armonización de la Unión hasta los XIII Criterios para la clasificación de los modelos de IA de uso general, normatividad que indica el extremo rigor previo necesario de los legisladores europeos para el establecimiento de un marco jurídico uniforme y coherente. La interrogante antes de resolver el déficit y la pertinencia de los datos, es cuáles normas peruanas deben ser concordadas y armonizadas antes de “promover el uso de la IA” en abstracto; o “promover, desarrollar, implementar y usar la IA”?