CREACIÓN DE UN GRUPO DE EXPERTOS CIENTÍFICOS INDEPENDIENTES EN EL ÁMBITO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL – UNION EUROPEA.

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CREACIÓN DE UN GRUPO DE EXPERTOS CIENTÍFICOS INDEPENDIENTES EN EL ÁMBITO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL – UNION EUROPEA.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

El Reglamento Ejecutivo (UE) 2025/454 de la Comisión , adoptado el 7 de marzo de 2025, establece disposiciones para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 relativo a la creación de un grupo de expertos científicos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial (IA). Este Reglamento busca fortalecer la gobernanza y supervisión de la IA en la Unión Europea a través de la colaboración con expertos independientes.

El grupo científico estará compuesto por expertos seleccionados por la Comisión Europea, en base a conocimientos y habilidades en el entorno de IA, experiencia científica o técnica actualizada, independencia de los proveedores o modelos de sistemas de IA y capacidad de actuar con diligencia, precisión y objetividad.

El articulo 1 Objeto y ámbito de aplicación1 del presente Reglamento establece las:

  1. a)normas para la creación y el funcionamiento de un grupo de expertos científicos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial;
  2. b)disposiciones sobre las condiciones, los procedimientos y las modalidades para que el grupo de expertos científicos y sus miembros emitan alertas cualificadas y soliciten la asistencia de la Oficina de IA para el desempeño de las funciones del grupo de expertos científicos.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

____________________________________________________________________

Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2025/45410.3.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/454 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2025

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la creación de un grupo de expertos científicos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (1) y, en particular, su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)Debe crearse un grupo de expertos científicos de expertos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial (en lo sucesivo, «grupo de expertos científicos») para apoyar las actividades de ejecución en virtud del Reglamento (UE) 2024/1689 y asesorar y apoyar a la Oficina Europea de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Oficina de IA») en el desempeño de sus funciones.
(2)Los miembros delgrupo de expertos científicos deben seleccionarse sobre la base de criterios objetivos y mediante una convocatoria pública de manifestaciones de interés. Los criterios de selección incluidos en la convocatoria de manifestaciones de interés deben garantizar que se seleccionen expertos multidisciplinares e interdisciplinarios altamente cualificados, con un nivel suficiente de conocimientos científicos, sociotécnicos o técnicos actualizados sobre diferentes aspectos relacionados con la inteligencia artificial (IA), las repercusiones de la IA, o pertinentes de otro modo para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2024/1689, incluidos los conocimientos especializados en sectores aplicados, derechos fundamentales e igualdad, según proceda, y que puedan actuar con independencia y en interés público. La convocatoria de manifestaciones de interés debe establecer el procedimiento de solicitud. Los documentos justificativos podrán incluir declaraciones emitidas por una autoridad pública de un Estado miembro de la Unión o de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea miembro del Espacio Económico Europeo, que acrediten los conocimientos científicos, sociotécnicos o técnicos de los candidatos.
(3)Para garantizar un funcionamiento eficaz y, al mismo tiempo, la diversidad de conocimientos especializados, el número de expertos que se nombrarán para el grupo de expertos científicos no debe ser superior a sesenta, como se ha consultado con el Comité Europeo de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Comité»). Para cada mandato, el número de expertos que deben nombrarse para el grupo de expertos científicos debe determinarse y especificarse en la convocatoria de manifestaciones de interés, sobre la base de la carga de trabajo prevista y los conocimientos especializados necesarios, en cada caso determinado en consulta con el Comité. La Comisión evaluará el número máximo de expertos sobre la base de la experiencia adquirida y estudiará su revisión como parte de una posible revisión del presente Reglamento.
(4)Deben establecerse principios para la selección de un grupo diverso de expertos. La Comisión debe garantizar, en la medida de lo posible, el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa en la selección de expertos. Para lograr una representación geográfica equitativa, debe nombrarse al menos a un nacional de cada Estado miembro de la Unión y de cada miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que haya un candidato procedente de esos países que cumpla los criterios de la convocatoria. En cualquier caso, no debería haber más de tres expertos de cada uno de esos países. Reconociendo la importancia de introducir perspectivas diversas en el grupo de expertos científicos, los nacionales de terceros países deben poder ser nombrados expertos. No obstante, al menos cuatro quintas partes de los expertos del grupo de expertos científicos deben ser nacionales de los Estados miembros de la Unión o de un miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea miembro del Espacio Económico Europeo.
(5)A fin de garantizar el funcionamiento eficiente del grupo de expertos científicos, la Oficina de IA y el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea deben encargarse conjuntamente de su secretaría.
(6)La organización del grupo de expertos científicos debe garantizar la flexibilidad para que los conocimientos especializados puedan utilizarse en función de las necesidades. A tal fin, el presidente y la Secretaría deben designar a un ponente y a los colaboradores pertinentes para las tareas individuales del grupo de expertos científicos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos especializados, incluidos los conocimientos especializados sectoriales, la disponibilidad, los posibles conflictos de intereses y las preocupaciones en materia de seguridad.
(7)Dada la contribución del grupo de expertos científicos a la consecución de los objetivos de las políticas de la Unión, mediante el apoyo a las actividades de ejecución en virtud del Reglamento (UE) 2024/1689, los expertos deben recibir una remuneración adecuada por el desempeño de sus funciones a petición de la Oficina de IA. Dicha remuneración debe determinarse de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión, en particular con el artículo 237 del Reglamento (UE) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(8)Para evitar conflictos de intereses en el desempeño de sus funciones, los expertos deben ser independientes de cualquier proveedor de sistemas de IA o modelos de IA de uso general y deben actuar con independencia, imparcialidad y objetividad. Para garantizar la confianza en el trabajo del grupo de expertos científicos, los expertos deben elaborar declaraciones de intereses y compromiso de actuar en pro del interés público, que deben ponerse a disposición del público. Con el mismo fin, las tareas del grupo de expertos científicos deben llevarse a cabo de manera transparente y su composición debe ponerse a disposición del público.
(9)A fin de permitir el refuerzo de las capacidades nacionales necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2024/1689, las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros deben poder solicitar el apoyo del grupo de expertos científicos para sus actividades de ejecución en virtud de dicho Reglamento. La Oficina de IA debe proporcionar los medios prácticos que permitan a los Estados miembros solicitar dicho apoyo. Las solicitudes deben ser necesarias y proporcionadas y ser tramitadas por la Oficina de IA de manera oportuna.
(10)Para garantizar que el grupo de expertos científicos pueda emitir de manera efectiva alertas cualificadas a la Oficina de IA de conformidad con el artículo 90 del Reglamento (UE) 2024/1689, deben establecerse las condiciones, los procedimientos y las disposiciones detalladas para la emisión de dichas alertas cualificadas. La Oficina de IA debe proporcionar una interfaz segura a través de la cual el grupo de expertos científicos pueda transmitir alertas cualificadas y las pruebas que las respalden. Dada la pertinencia y las posibles implicaciones de una alerta cualificada para un proveedor de un modelo de IA de uso general, dicha alerta debe requerir una decisión de al menos una mayoría simple de los miembros del grupo de expertos científicos.
(11)A fin de facultar al grupo de expertos científicos para que desempeñe eficazmente sus funciones establecidas en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, deben definirse las condiciones, los procedimientos y las disposiciones detalladas para que el grupo de expertos científicos y sus miembros soliciten la asistencia de la Oficina de IA para el desempeño de sus funciones. En particular, debe facilitarse la forma en que el grupo de expertos científicos puede solicitar que la Comisión presente una solicitud de información a un proveedor de un modelo de IA de uso general de conformidad con el artículo 91, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689.
(12)Dicha solicitud debe ser presentada por un miembro del grupo de expertos científicos designado como ponente de una tarea del grupo de expertos científicos, apoyado por al menos un tercio de los miembros del grupo de expertos científicos. La solicitud debe justificar debidamente por qué es necesaria una solicitud de información y de acceso a ella para el desempeño de las funciones del grupo de expertos científicos. La Oficina de IA debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de la solicitud, teniendo en cuenta el requisito de proteger los secretos comerciales y la información empresarial confidencial. Cuando la Oficina de IA decida dar curso a la solicitud, debe preparar una solicitud de información de un proveedor, que deberá ser presentada por la Comisión, y poner la información recibida a disposición de los miembros pertinentes del grupo de expertos científicos. La Oficina de IA debe establecer medios técnicos seguros, que deben ser adecuados para su finalidad y funcionar con un nivel adecuado de calidad, para dar acceso a dicha información, que debe limitarse a los miembros solicitantes del grupo de expertos científicos, que deben ser el ponente designado y los participantes en una tarea del grupo científico. Antes de recibir los datos, los miembros solicitantes deben presentar una autodeclaración en la que expongan que solo tienen la intención de utilizar la información solicitada para el fin declarado y describan las modalidades y salvaguardias para garantizar el tratamiento confidencial de los datos. La Oficina de IA debe poder denegar una solicitud si, sobre la base de la información presentada por un miembro del grupo de expertos científicos, tiene motivos para suponer que existen riesgos razonablemente previsibles relacionados con la seguridad o la confidencialidad de los datos.
(13)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Inteligencia Artificial,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a

a)la creación y el funcionamiento de un grupo de expertos científicos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial;
b)disposiciones sobre las condiciones, los procedimientos y las modalidades para que el grupo de expertos científicos y sus miembros emitan alertas cualificadas y soliciten la asistencia de la Oficina de IA para el desempeño de las funciones del grupo de expertos científicos.

CAPÍTULO II

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS CIENTÍFICOS

Artículo 2

Creación del grupo de expertos científicos

Queda establecido el grupo de expertos científicos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial (en lo sucesivo, «grupo de expertos científicos»).

Artículo 3

Criterios de selección y composición del grupo de expertos científicos

  1. Los expertos serán nombrados para formar parte del grupo de expertos científicos tras una convocatoria de manifestaciones de interés, sobre la base de los criterios de selección estipulados en dicha convocatoria.
  2. Para cada mandato a que se refiere el artículo 4, la Comisión, en consulta con el Comité Europeo de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Comité»), determinará el número de expertos y lo establecerá en la convocatoria de manifestaciones de interés a que se refiere el apartado 1. El número de expertos en el grupo no excederá en ningún caso de sesenta.
  3. Los expertos se seleccionarán teniendo en cuenta la necesidad de garantizar:
a)conocimientos científicos, técnicos o sociotécnicos multidisciplinarios e interdisciplinarios, adecuados y actualizados, relacionados con la inteligencia artificial, los efectos de la inteligencia artificial, o pertinentes de otro modo para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2024/1689, incluidos los conocimientos especializados relativos a sectores aplicados, derechos fundamentales e igualdad, según proceda;
b)independencia de cualquier proveedor de sistemas de IA o modelos de IA de uso general, tal como se establece en el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1689;
c)imparcialidad y objetividad, tal como se establece en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1689;
d)capacidad para llevar a cabo actividades con diligencia, precisión y objetividad.
  1. En la selección de expertos, la Comisión velará por que al menos uno y no más de tres nacionales de cada Estado miembro de la Unión y cada uno de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea miembro del Espacio Económico Europeo sean nombrados expertos en el grupo de expertos científicos, siempre que haya solicitantes de ese país que cumplan los criterios establecidos en la convocatoria y que pueda lograrse una cobertura suficientemente completa de los ámbitos de especialización pertinentes de esta manera. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean miembros del Espacio Económico Europeo constituirán al menos cuatro quintas partes de los expertos del grupo de expertos científicos.
  2. La Comisión garantizará, en la medida de lo posible, el equilibrio de género en la selección de expertos. A tal fin, siempre que la selección requiera una decisión entre dos candidatos igualmente cualificados, la Comisión dará preferencia al género infrarrepresentado.
  3. Los expertos que cumplan los criterios establecidos en la convocatoria, pero que no sean nombrados para el grupo de expertos científicos, serán incluidos en una lista de reserva de expertos disponibles (en lo sucesivo, «lista de reserva»), que será válida durante el mandato del comité a que se refiere el artículo 4.

Artículo 4

Duración del mandato

  1. Los expertos serán nombrados miembros del grupo de expertos científicos por un período limitado a dos años, con posibilidad de renovación.
  2. Cuando un experto dimita o deje de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión podrá destituirlo.
  3. Cuando un experto sea destituido durante su mandato, la Comisión nombrará un sustituto de dicho experto para el resto del mandato entre los incluidos en la lista de reserva o, en su caso, tras una convocatoria de manifestaciones de interés. Al nombrar a un sustituto, la Comisión procurará garantizar la continuidad de los conocimientos especializados, la representación geográfica y el equilibrio de género.

Artículo 5

Presidente y vicepresidente

  1. Al comienzo de cada mandato a que se refiere el artículo 4, la Comisión nombrará un presidente y un vicepresidente de entre los miembros del grupo de expertos científicos. A tal fin, el grupo de expertos científicos, por mayoría simple de sus miembros, recomendará un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros.
  2. El mandato del presidente y del vicepresidente seguirá el mandato del grupo de expertos científicos a que se refiere el artículo 4 y será renovable una vez. Toda sustitución del presidente o del vicepresidente durante el mandato se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 y será válida para el resto del mandato.

Artículo 6

Secretaría

  1. La Oficina de IA y el Centro Común de Investigación se encargarán conjuntamente de la secretaría (en lo sucesivo, «Secretaría») del grupo de expertos científicos.
  2. La Secretaría será responsable de prestar el apoyo necesario para el funcionamiento eficaz del grupo de expertos científicos. En particular, la Secretaría:
señalará y gestionará los conflictos de intereses potenciales;
supervisará el cumplimiento del reglamento interno a que se refiere el artículo 8 y el cumplimiento de las solicitudes para desempeñar las funciones de conformidad con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689;
tramitará las solicitudes de conocimientos técnicos adicionales presentadas por las autoridades de vigilancia de mercado al grupo de expertos científicos;
tramitará las solicitudes de apoyo de los Estados miembros por parte de expertos a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 a nivel nacional.

Artículo 7

Realización de tareas y elaboración de documentos

  1. La Comisión, en consulta con el presidente, nombrará a los miembros del grupo de expertos científicos para el desempeño de sus funciones sobre la base de los conocimientos especializados, la disponibilidad y otros factores pertinentes para el desempeño eficiente de la tarea en cuestión, incluidos los posibles conflictos de intereses y las preocupaciones en materia de seguridad. Los miembros del grupo de expertos científicos serán consultados antes de su posible nombramiento y tendrán la posibilidad de manifestar su interés por el nombramiento.
  2. Para cada tarea contemplada en el artículo 68, apartado 3 del Reglamento (UE) 2024/1689, la Comisión, en consulta con el presidente, podrá designar un ponente y dos colaboradores. Los miembros del grupo de expertos científicos podrán decidir en cualquier momento, por iniciativa propia, preparar alertas cualificadas con arreglo al artículo 90 del Reglamento (UE) 2024/1689 u otras tareas del grupo de expertos científicos.
  3. Cuando un experto ya no pueda desempeñar eficazmente la tarea que se le haya asignado, lo notificará a la Comisión, que nombrará a otro miembro del grupo de expertos científicos en consulta con el presidente en las condiciones establecidas en el apartado 1.
  4. Cuando la Comisión designe a un experto del grupo de expertos científicos para que lleve a cabo evaluaciones en su nombre de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689, la Comisión evaluará si dicha designación podría afectar a la capacidad del experto para llevar a cabo una tarea asignada en ese momento en el seno del grupo de expertos científicos de forma independiente, imparcial y objetiva. Si la Comisión llega a la conclusión de que dicha designación podría afectar negativamente a dicha capacidad, el experto quedará exento de la tarea asignada en ese momento, que se atribuirá a otro miembro del grupo de expertos científicos en las condiciones establecidas en el apartado 1.
  5. El grupo de expertos científicos podrá celebrar audiencias temáticas con las partes interesadas para recabar pruebas para la preparación de sus tareas de conformidad con el artículo 68, apartado 3, y el artículo 90 del Reglamento (UE) 2024/1689. A tal fin, el presidente, si al menos tres miembros del grupo así lo solicitan, podrá pedir a la Secretaría que organice dichas audiencias. La participación y las conclusiones de dichas audiencias se pondrán a disposición del público en un sitio web específico de la Comisión.

Artículo 8

Reglamento interno

  1. A propuesta de la Secretaría y de acuerdo con ella, el grupo de expertos científicos adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
  2. El reglamento interno del grupo de expertos científicos establecerá, entre otras cosas:
a)los procedimientos para llevar a cabo las tareas del grupo de expertos científicos a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689;
b)normas que garanticen la aplicación de los principios establecidos en los artículos 10 a 13 del presente Reglamento;
c)normas relativas a la votación, incluido el procedimiento tácito.
  1. El grupo de expertos científicos, de acuerdo con la Secretaría, revisará el reglamento interno al menos cada dos años en lo que respecta a su contribución al funcionamiento eficaz del grupo de expertos científicos y, en caso necesario, lo actualizará.
  2. El reglamento interno se pondrá a disposición del público en un sitio web específico de la Comisión.

Artículo 9

Remuneración

  1. Los expertos serán remunerados si han sido nombrados ponentes o colaboradores para llevar a cabo las tareas del grupo de expertos científicos de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión, cuando la Oficina de IA haya solicitado dichas tareas de conformidad con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689.
  2. La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, cuando la Secretaría lo considere oportuno, de manutención, de los expertos en relación con las actividades del grupo de expertos científicos, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Dichos gastos se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados a los servicios correspondientes de la Comisión en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 10

Independencia, imparcialidad y objetividad

  1. Los expertos serán nombrados o asignados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.
  2. Los expertos serán independientes de cualquier proveedor de sistemas de IA o modelos de IA de uso general en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, exigiendo que el experto no sea empleado de dicho proveedor ni mantenga una relación contractual con él durante todo el mandato a que se refiere el artículo 4, que podría afectar a su independencia, imparcialidad y objetividad.
  3. Realizarán una declaración de intereses en la que indicarán cualquier interés que pueda comprometer o pueda razonablemente percibirse que compromete su independencia, imparcialidad y objetividad, incluidas las circunstancias pertinentes relativas a sus familiares cercanos. Se facilitará un modelo para dicha declaración de intereses como anexo a la convocatoria de manifestaciones de interés y la declaración de intereses se presentará como parte de la solicitud.
  4. Los expertos actualizarán sus declaraciones de intereses:
antes de su nombramiento para el grupo de expertos científicos o antes de su inclusión en la lista de reserva;
siempre que se produzca un cambio de circunstancias.
  1. Cuando no se cumplan las obligaciones a que se refieren los apartados 1 a 4, la Oficina de IA podrá adoptar todas las medidas adecuadas, incluida la destitución del experto del grupo de expertos científicos.

Artículo 11

Compromiso

  1. Los expertos se comprometerán a actuar en aras del interés público y a respetar los principios enumerados en los artículos 10 a 13. A tal efecto, firmarán una declaración de compromiso.
  2. Los expertos responderán a las solicitudes y otras comunicaciones del presidente y de la Secretaría. Dedicarán los esfuerzos necesarios para llevar a cabo las tareas asignadas de la mejor manera posible y dentro de los plazos descritos en el reglamento interno a que se refiere el artículo 8.

Artículo 12

Transparencia

Las actividades del grupo de expertos científicos se llevarán a cabo de manera transparente. La Secretaría pondrá a disposición del público en un sitio web específico de la Comisión, sin demora indebida:

los nombres de los expertos nombrados para formar parte del grupo de expertos científicos;
el curriculum vitae y las declaraciones de intereses, confidencialidad y compromiso de los expertos nombrados para el grupo de expertos científicos;
el reglamento interno del grupo de expertos científicos a que se refiere el artículo 8;
los dictámenes o recomendaciones emitidos en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, excepto cuando ello implique la divulgación de información empresarial confidencial, secretos comerciales o intereses estratégicos de la Unión;
la participación y las conclusiones en las audiencias temáticas a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

Artículo 13

Confidencialidad

  1. Los expertos no divulgarán ninguna información de carácter confidencial que hayan obtenido en el marco de su trabajo en el grupo de expertos científicos o como resultado de otras actividades reguladas por el presente Reglamento. A tal efecto, firmarán una declaración de confidencialidad.
  2. Los expertos cumplirán lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  3. Los expertos cumplirán las normas sobre confidencialidad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión y de la información sensible no clasificada, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (3)y (UE, Euratom) 2015/444 (4) de la Comisión.
  4. Cuando no se cumplan las obligaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas, incluida la destitución del experto del grupo de expertos científicos.

CAPÍTULO III

APOYO A LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO

Artículo 14

Solicitudes de apoyo de las autoridades de vigilancia del mercado

  1. La Oficina de IA proporcionará medios prácticos para que las autoridades de vigilancia del mercado soliciten la asistencia del grupo de expertos científicos para sus actividades de vigilancia del mercado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1689.
  2. Toda solicitud de apoyo del grupo de expertos científicos indicará claramente la finalidad de la asistencia solicitada y solo se prestará en relación con las actividades de vigilancia del mercado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1689, y justificará la necesidad y proporcionalidad de una solicitud de asistencia del grupo de expertos científicos.
  3. La Oficina de IA evaluará la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de apoyo, teniendo en cuenta la capacidad disponible del grupo de expertos científicos y la necesidad de garantizar un acceso efectivo a los expertos para todos los Estados miembros.
  4. Cuando la Oficina de IA, tras la evaluación a que se refiere el apartado 3, llegue a la conclusión de que la solicitud es necesaria y proporcionada, la Comisión nombrará un ponente y dos colaboradores para la tarea, de conformidad con el artículo 7.
  5. Cuando la Oficina de IA compruebe que el apoyo solicitado no es necesario ni proporcionado, lo notificará a la autoridad de vigilancia del mercado solicitante, indicando los motivos de la denegación.
  6. La Oficina de IA tramitará la solicitud en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud completa. En cualquier momento antes de adoptar su decisión, la Oficina de IA podrá exigir a la autoridad de vigilancia del mercado solicitante que facilite información adicional para fundamentar la solicitud. En este caso, la solicitud no se considerará completa hasta que no se haya facilitado la información adicional.

CAPÍTULO IV

SOLICITUDES DE ASISTENCIA

Artículo 15

Solicitud de asistencia de la Oficina de IA

  1. Cuando el grupo de expertos científicos, de conformidad con el artículo 91, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, solicite a la Comisión que dirija una solicitud de documentación o información a un proveedor de modelos de IA de uso general y que conceda acceso a la información recibida en la medida en que sea necesario y proporcionado para el desempeño de una función a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689 («solicitud de asistencia»), se prestará la debida atención a la necesidad de proteger los secretos comerciales y la información empresarial confidencial.
  2. El miembro del grupo de expertos científicos designado por la Secretaría como ponente para una tarea del grupo de expertos científicos podrá presentar una solicitud de asistencia a la Oficina de IA. Dicha solicitud solo se presentará cuando al menos un tercio de los miembros del grupo de expertos científicos haya autorizado al ponente a hacerlo.
  3. En la solicitud de asistencia se indicará claramente el nombre del ponente solicitante y de los colaboradores, así como la finalidad de la asistencia solicitada, que solo se prestará para el desempeño de las funciones del grupo de expertos científicos con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689. Para demostrar la necesidad y proporcionalidad de dicha solicitud, tal como exige el artículo 91, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, la solicitud justificará:
a)que la negativa a conceder la asistencia solicitada impedirá al ponente solicitante desempeñar la función a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689;
b)que la cantidad, el alcance, la granularidad y el tipo de documentación e información solicitada no exceden de lo necesario para llevar a cabo la tarea.

Artículo 16

Tramitación de la solicitud de asistencia

  1. La Oficina de IA evaluará si la presentación de una solicitud de documentación o información a un proveedor de un modelo de IA de uso general es necesaria y proporcionada para el desempeño de las funciones del grupo de expertos científicos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger los secretos comerciales y la información empresarial confidencial.
  2. Cuando la Oficina de IA, tras la evaluación a que se refiere el apartado 1, concluya que una solicitud de asistencia es necesaria y proporcionada, podrá preparar una decisión para que la Comisión dirija una solicitud de documentación o información a un proveedor de un modelo de IA de uso general con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2024/1689 y conceder al grupo de expertos científicos acceso a la documentación o información recibidas.
  3. Cuando la Oficina de IA compruebe que la asistencia solicitada no es necesaria y proporcionada, lo notificará al grupo de expertos científicos, indicando los motivos de la denegación.
  4. La Oficina de IA informará periódicamente al Comité sobre las solicitudes recibidas y las decisiones adoptadas en relación con dichas solicitudes.
  5. La Oficina de IA tramitará la solicitud en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud completa. En cualquier momento antes de adoptar su decisión, la Oficina de IA podrá exigir al miembro solicitante del grupo de expertos científicos que facilite información adicional para fundamentar la solicitud. En este caso, la solicitud no se considerará completa hasta que no se haya facilitado la información adicional.

Artículo 17

Condiciones para conceder acceso a la documentación o información recibida

  1. La Oficina de IA proporcionará medios seguros a través de los cuales pueda poner a disposición del ponente solicitante del grupo de expertos científicos la documentación o la información recibidas que la Comisión haya solicitado a raíz de una solicitud de asistencia.
  2. El acceso a la información solicitada se circunscribirá al ponente y a los colaboradores designados y estará limitado en el tiempo, con posibilidad de prórroga previa solicitud debidamente justificada.
  3. Antes de conceder acceso a la documentación o información recibida, la Oficina de IA exigirá que el ponente presente:
a)una autodeclaración para utilizar la información únicamente para los fines declarados a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento;
b)una descripción de las modalidades y salvaguardias para garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida.
  1. La Oficina de IA podrá denegar el acceso a los datos solicitados cuando, sobre la base de la información presentada con arreglo al apartado 3, tenga motivos para suponer que existen riesgos razonablemente previsibles relacionados con la seguridad o la confidencialidad de los datos.

CAPÍTULO V

EMISIÓN DE ALERTAS CUALIFICADAS

Artículo 18

Procedimiento para emitir alertas cualificadas

  1. Será necesaria una decisión de al menos una mayoría simple de los miembros del grupo de expertos científicos para emitir una alerta cualificada a la Oficina de IA de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689. El grupo de expertos científicos podrá introducir procedimientos más específicos en el reglamento interno a que se refiere el artículo 8.
  2. Las alertas cualificadas estarán debidamente motivadas y contendrán, como mínimo, la información establecida en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689.
  3. La Oficina de IA proporcionará una interfaz específica para la transmisión segura de alertas cualificadas, que contendrá, como mínimo, las siguientes funcionalidades:
a)envío de alertas cualificadas con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689;
b)retirada de alertas cualificadas, corrección de información contenida en las alertas cualificadas y modificación de alertas cualificadas;
c)cierre de alertas cualificadas.

Artículo 19

Tratamiento de las alertas cualificadas

  1. La Oficina de IA evaluará las alertas cualificadas emitidas con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 y adoptará una decisión sobre la puesta en marcha de alguna medida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91 a 93 de dicho Reglamento. Cuando la Oficina de IA decida no poner en marcha ninguna medida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91 a 93, cerrará la alerta cualificada.
  2. La Oficina de IA tramitará la alerta cualificada en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la alerta cualificada completa. En cualquier momento antes de adoptar su decisión, la Oficina de IA podrá exigir al miembro solicitante del grupo de expertos científicos que facilite información adicional para fundamentar la solicitud. En este caso, la alerta cualificada no se considerará completa hasta que no se haya facilitado la información adicional.
  3. Antes de poner en marcha las medidas a que se refiere el apartado 1, la Oficina de IA informará al Comité en virtud del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689.
  4. Cuando la Oficina de IA decida poner en marcha una medida de conformidad con los artículos 91 a 93 del Reglamento (UE) 2024/1689, la Secretaría, en consulta con el presidente del grupo de expertos científicos, nombrará a un ponente y a dos colaboradores responsables de asesorar a la Comisión en la adopción de las medidas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L, 2024/1689, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015 , sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015 , sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/454/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Carlos Ferreyros

Doctor en Derecho. Magister en Informática Jurídica y Derecho Informático

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