Por: Carlos A. Ferreyros Soto
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
El Reglamento (CE) nº 864/2007, publicado en el Diario Oficial el 31.1.2025, también conocido como «Roma II», establece normas uniformes para determinar la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil en situaciones que impliquen un conflicto de leyes. El presente Reglamento se aplica a todos los países de la Unión Europea, excepto Dinamarca.
Los objetivos principales del Reglamento son:
- Proporcionar mayor seguridad jurídica en la determinación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, especialmente en los casos de consecuencias lesivas.
- Garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se ejerce y los de la persona que ha sido perjudicada.
El Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y comercial, sin sustituir al derecho sustantivo nacional. Su función es determinar qué derecho nacional se aplica en cada caso.
En caso de que en «Roma II» se incluya una regla relativa a la ley aplicable al derecho a la intimidad y los derechos relacionados con la personalidad, deberá estudiarse detenidamente la interacción con el Reglamento General de Proteccion de Datos, RGPD.
Sobre la Inteligencia Artificial, IA, aunque se ha vuelto más frecuente, su aplicación en el contexto de Roma II sigue siendo tema de discusión en círculos académicos y jurídicos.
Algunos puntos relevantes a considerar son:
- Aplicabilidad general: Las normas de «Roma II» podrían aplicarse a casos que afecten a la IA, aunque no estén específicamente diseñadas para ello.
- Derecho aplicable por defecto: El artículo 4, establece la regla general para determinar el, podría utilizarse en casos relacionados con IA que no estén contemplados en disposiciones más específicas.
- Responsabilidad del producto: El artículo 5 de «Roma II», que trata de la responsabilidad por productos defectuosos, podría ser relevante en casos de daños causados por sistemas de IA.
- Culpa in contrahendo: El artículo 12, referido a la culpa en la negociación, podría aplicarse en situaciones en las que los sistemas de IA participan en negociaciones pre-contractuales.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.1.2025
COM(2025) 20 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento Roma II)
{SWD(2025) 9 final}
Glosario
Término | Significado o definición |
Convenio de la Conferencia de La Haya de 1971 | Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 4 de mayo de 1971, sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera. |
Estudio de 2021 | Estudio del British Institute of International and Comparative Law y Civic Consulting sobre el Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (en inglés). El estudio analiza la experiencia práctica adquirida con la aplicación de Roma II y los problemas de interpretación que planteó durante el período 2010-2020. Véase el resumen de la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe. |
Cuestionario de 2023 | Cuestionario que se distribuyó a los Estados miembros de la UE en 2023 para recabar información actualizada sobre la aplicación de Roma II. Véase la sección 3 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. |
Directiva contra las demandas estratégicas contra la participación pública | Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») (DO L, 2024/1069, 16.4.2024). |
Reglamento Bruselas I bis | Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
TJUE | Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
UE | Unión Europea. |
RGPD | Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
EM | Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea. |
Reglamento Roma I | Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
Roma II | Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40). |
Demanda estratégica | Demanda estratégica contra la participación pública. |
Estudio sobre la aplicación de la ley extranjera | Estudio de 2011 del Swiss Institute of Comparative Law titulado «Aplicación de la ley extranjera en materia civil en los Estados miembros de la UE y perspectivas futuras» (en inglés). Véase el resumen de la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. |
Estudio sobre privacidad | Estudio de 2009 de MainStrat titulado «Estudio comparativo sobre la situación en los veintisiete Estados miembros en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad» (en inglés) . Véase el resumen de la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. |
Estudio sobre los accidentes de carretera | Estudio de 2009 de Demolin, Brulard, Barthelemy (Hoche) titulado «Indemnización de las víctimas de accidentes de carretera transfronterizos en la Unión: comparación de las prácticas nacionales, análisis de problemas y evaluación de las opciones para mejorar la situación de las víctimas transfronterizas» (en inglés) . Véase el resumen de la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. |
1. Introducción
El 11 de julio de 2007, la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), por el que se armonizan las normas de conflictos de leyes de los Estados miembros relativas a las obligaciones extracontractuales. Este Reglamento comenzó a aplicarse el 11 de enero de 2009.
Roma II establece el marco jurídico para determinar el Derecho nacional sustantivo aplicable dentro de la UE a los litigios transfronterizos relativos a obligaciones extracontractuales, en particular en casos de hechos dañosos. Al establecer normas uniformes para los conflictos de leyes en la UE, Roma II refuerza la seguridad jurídica, la previsibilidad y la equidad en asuntos civiles y mercantiles en los que está implicado más de un país. Sin modificar las normas sustantivas de los Estados miembros en materia de obligaciones extracontractuales, garantiza que se aplique el mismo Derecho sustantivo con independencia del lugar de la UE en el que se ejercite la acción. Estos elementos hacen de Roma II un elemento clave de la legislación de la UE en materia de conflicto de leyes que regula cuestiones clave que surgen en un contexto europeo cada vez más interconectado y garantiza que los litigios extracontractuales se tramiten con un grado elevado de coherencia y uniformidad en toda la UE.
En este informe se presenta la primera evaluación general de la aplicación del Reglamento desde 2009; se basa, entre otras fuentes, en varios estudios, un repaso de la jurisprudencia del TJUE y de los órganos jurisdiccionales nacionales y otras consultas, así como en informes del mundo universitario y de otro tipo. El período de evaluación ampliado ha permitido a la Comisión recopilar un conjunto suficiente de experiencias de aplicación del Reglamento. En el informe también se examinan una serie de cuestiones nuevas y emergentes, como la inteligencia artificial, el entorno cada vez más en línea y las demandas estratégicas.
De conformidad con la cláusula de revisión del Reglamento, se llevaron a cabo tres estudios específicos 1 sobre accidentes de carretera (2009), intimidad y derechos relacionados con la personalidad (2009) y sobre la aplicación de la ley extranjera (2011).
Además de estos estudios, la Comisión analizó la experiencia práctica en relación con Roma II a través de preguntas dirigidas a los Estados miembros, a sus órganos jurisdiccionales y autoridades. La primera recopilación de información, que tuvo lugar en 2012, puso de manifiesto que, en general, Roma II funcionó bien, aunque la experiencia práctica con su aplicación y la jurisprudencia pertinente eran limitadas en aquel momento. En 2023, se recopiló información por segunda vez («cuestionario de 2023») 2 y se incluyeron preguntas específicas sobre los ámbitos ya cubiertos por los estudios anteriores. Además, la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil se reunió en dos ocasiones (2012 y 2023) para debatir el funcionamiento de Roma II.
Por último, como parte del seguimiento a largo plazo de la aplicación del Reglamento y con vistas a la preparación del presente informe, en 2021, la Comisión encargó un estudio externo para hacer un seguimiento de la aplicación de Roma II entre 2010 y 2020 (« estudio de 2021 »).
El presente informe se basa en estas fuentes para destacar los principales hallazgos sobre la aplicación de Roma II. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe se incluye información adicional, en particular explicaciones más detalladas que van más allá del presente informe, jurisprudencia y las fuentes utilizadas.
2. Resumen general de la aplicación de Roma II
2.1. Ámbito de aplicación
Roma II establece normas sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales surgidas o que puedan surgir en materia civil y mercantil y que tengan carácter transfronterizo. Entre estas figuran ámbitos importantes como la responsabilidad en caso de accidentes de tráfico, infracciones de los derechos de propiedad intelectual, competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia, daño medioambiental o la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
Las disposiciones que definen el ámbito de aplicación material de Roma II no han planteado grandes problemas en la práctica 3 . No obstante, a pesar de la jurisprudencia del TJUE que aclara el término «obligaciones extracontractuales» 4 , siguen existiendo ámbitos en los que, a falta de jurisprudencia, persisten las dudas sobre si determinadas demandas son contractuales o extracontractuales, como los efectos protectores para terceros de determinados contratos y las obligaciones derivadas de la oferta o el anuncio de un premio promocional. Además, la interpretación de las exclusiones específicas del ámbito de aplicación [en concreto, las del artículo 1, apartado 2, letras c) y d)] 5 sigue siendo objeto de debate. Sin embargo, en general, se conviene en que estas dificultades a la hora de determinar el ámbito de aplicación de Roma II pueden resolverse con futuros desarrollos jurisprudenciales.
Por otro lado, la exclusión del ámbito de aplicación de las «obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación» sigue siendo una cuestión controvertida entre los expertos, respecto de la que se ha defendido una intervención legislativa 6 .
2.2. Normas sobre la ley aplicable a los hechos dañosos
Con arreglo a Roma II, la norma por defecto es que la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un hecho dañoso es la ley del país en el que se produjo el daño (artículo 4, apartado 1, también denominada lex loci damni), con normas específicas en el artículo 4, apartados 2 (ley del país de residencia habitual común de la víctima y del autor del daño) y 3 (vínculo manifiestamente más estrecho), siendo esta última un mecanismo de flexibilidad para tratar aquellos casos en los que la norma general no conduzca a la resolución más adecuada. Este marco normativo garantiza la seguridad jurídica y la previsibilidad de la ley aplicable en la mayoría de los casos. La aplicación de la norma general no ha presentado grandes problemas, aunque siguen existiendo algunas dudas relativas a su aplicación a las víctimas indirectas, a los hechos dañosos en los que existen varias partes y a la localización del daño en casos de pérdidas puramente financieras o económicas, especialmente en el caso de la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros 7 .
Roma II también contiene varias normas específicas adaptadas a situaciones en las que la norma general puede no resultar ni suficiente ni adecuada. Entre estas figuran las disposiciones sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (artículo 5), competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia (artículo 6), daño medioambiental (artículo 7), infracciones de los derechos de propiedad intelectual (artículo 8) y acción de conflicto colectivo (artículo 9). Si bien estas normas adaptadas intentan encontrar soluciones a las limitaciones de la norma general, la definición de su ámbito de aplicación también puede plantear dificultades. Por ejemplo, persisten problemas de interpretación del término «producto» en relación con la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos 8 y con los derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 8 9 .
De manera más general, se notificaron problemas en aquellos casos en los que los factores de conexión conllevan la aplicación de varias leyes a un único litigio, especialmente en lo relativo a los derechos de autor, lo que complica en gran medida la aplicación por los órganos jurisdiccionales de leyes extranjeras con un nivel suficiente de conocimientos, aumenta los costes de tramitación, como los de traducción y peritaje, y, en última instancia, genera incertidumbre sobre el resultado del proceso 10 . Este fenómeno, que puede requerir la aplicación simultánea de un complejo «mosaico» de leyes a un único litigio, se materializa, en particular, en lo que respecta a los hechos dañosos cometidos en línea, cuando i) el daño pueda producirse simultáneamente en varios países, o cuando ii) una única acción pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual, en concreto los derechos de autor, en más de un país. Pueden surgir problemas similares, por ejemplo, en casos de reparación colectiva o accidentes masivos. Hay varias sugerencias sobre la forma de atajar el problema de la aplicación simultánea de múltiples leyes, en particular en el ámbito de las infracciones de derechos de autor. Como se detalla en la sección 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión, algunas de estas sugerencias implican modificaciones legislativas de Roma II 11 .
2.3. Otras normas de Roma II
Roma II también incluye normas sobre la ley aplicable en caso de «enriquecimiento injusto, la gestión de negocios y la culpa in contrahendo» (capítulo III). A continuación, el capítulo IV contempla la posibilidad de que las partes acuerden someter las obligaciones extracontractuales a la ley de su elección. Por lo general, la aplicación de estas disposiciones no resulta problemática y se han notificado pocos problemas 12 .
2.4. Normas comunes, otras disposiciones y disposiciones finales
Los capítulos de Roma II sobre normas comunes, otras disposiciones y disposiciones finales funcionan por lo general sin problemas importantes. No obstante, la relación con los convenios nacionales vigentes y otros instrumentos, en particular el Convenio de la Conferencia de La Haya de 1971, sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera , ha generado algunas dificultades prácticas relacionadas con la existencia de dos regímenes de conflicto de leyes para las demandas derivadas de accidentes de tráfico transfronterizos, tal como se detalla en la sección 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
3. Aplicación de Roma II en ámbitos concretos
3.1. Intimidad, derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación, y demandas estratégicas
Las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación, quedaron excluidas del ámbito de aplicación de Roma II, ya que no se llegó a un acuerdo durante las negociaciones legislativas sobre el factor de conexión adecuado para este ámbito. Los hechos dañosos relacionados con la intimidad requieren un equilibrio entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información, por una parte, y a la intimidad y al honor, por otra. Existen diferencias en la manera en que cada Estado miembro logra este equilibrio en sus ordenamientos jurídicos y constitucionales. Estas diferencias en los enfoques legislativos 13 y el papel fundamental que desempeña la libertad de expresión en las sociedades democráticas fueron algunos de los factores determinantes de la exclusión de las demandas relacionadas con el derecho a la intimidad del ámbito de aplicación de Roma II a falta de un consenso sobre el factor de conexión adecuado.
Como consecuencia de ello, la ley aplicable en tales casos sigue determinándose por las normas de conflicto nacionales de cada Estado miembro, entre las que existen diferencias significativas. La existencia de este mosaico jurídico hace difícil predecir qué ley será aplicable en los casos de vulneración transfronteriza de la intimidad y, por lo tanto, el resultado del litigio.
La crítica a la exclusión de este importante grupo de demandas del ámbito de aplicación de Roma II parece, en general, compartida. Por ejemplo, los profesionales y las partes interesadas encuestadas en el marco del estudio sobre privacidad y el estudio de 2021 consideraron, en general, que la situación actual no era satisfactoria. Además, en sus respuestas de 2023, la mayoría de los Estados miembros opinaban que deberían armonizarse mejor las normas de conflicto de leyes en este ámbito. No parecía haber posiciones rígidas que descartaran la futura cobertura de estos hechos dañosos por Roma II; no obstante, algunos Estados miembros expresaron dudas sobre la posibilidad de encontrar un factor de conexión uniforme que equilibre adecuadamente los derechos e intereses en conflicto.
Desde la adopción de Roma II se han presentado varias propuestas de factor de conexión adecuado. Además, también se llevaron a cabo otros trabajos en materia de intimidad y derechos relacionados con la personalidad. Entre estos:
- Estudio de 2008 sobre la intimidad y seguimiento por parte del Parlamento Europeo: En el estudio sobre privacidad, detallado en la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión, se enumeraron las normas de los Estados miembros en materia de intimidad y se señalaron posibles soluciones a las dificultades surgidas a falta de una norma en Roma II. También puso de manifiesto un apoyo abrumador a favor de una armonización de la ley aplicable a los casos de difamación.
Tras la publicación del estudio de 2008, en 2012 el Parlamento Europeo aprobó una resolución en la que proponía complementar Roma II con una norma sobre conflicto de leyes en materia de intimidad y derechos relacionados con la personalidad que se basare en una lex loci damni 14 cualificada.
- RGPD: El Reglamento (UE) 2016/679 («RGPD»), aplicable desde 2018 a la protección de los datos personales de las personas físicas en la UE, armoniza en los artículos 79 y 82 determinados aspectos de la aplicación por agentes privados de la ley en materia de protección de datos15. Estas disposiciones contienen normas sustantivas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva contra los responsables y encargados del tratamiento y el derecho a demandar una indemnización a los responsables y encargados del tratamiento por los daños y perjuicios que hayan sufrido los particulares como consecuencia de las infracciones del RGPD.
En caso de que en Roma II se incluya una regla relativa a la ley aplicable al derecho a la intimidad y los derechos relacionados con la personalidad, deberá estudiarse detenidamente la interacción con el RGPD. Mientras que en el caso de los aspectos del derecho a indemnización que el RGPD regula de manera uniforme la designación con arreglo a Roma II de la ley de un Estado miembro en lugar de la de otro como ley aplicable no tendría consecuencias prácticas, no ocurriría lo mismo con los aspectos de dicho derecho que no se regulan en el RGPD 16 .
- Reglamento Bruselas I bisy jurisprudencia conexa: El Reglamento Bruselas I bisabarca las normas de competencia judicial internacional relativas a las vulneraciones del derecho a la intimidad y los derechos relacionados con la personalidad y las demandas por difamación. En una serie de decisiones prejudiciales dictadas a lo largo de un amplio período de tiempo, el TJUE ha tenido la oportunidad de aclarar estas normas, en particular el concepto de lugar en que se produce el daño en caso de difamación, tanto en publicaciones en papel como en internet 17 . Por consiguiente, con arreglo al Reglamento Bruselas I bis, es posible instar una reparación de daños por difamación en varios Estados, a elección del demandante 18 .
En la práctica, habida cuenta tanto de la posibilidad de elegir entre los Estados disponibles como de la ausencia de una norma sobre ley aplicable uniforme en la UE, los demandantes suelen optar por ejercer la acción en el foro cuya ley aplicable les sea más favorable. En algunos casos 19 , este foro puede tener un vínculo más bien superficial con el litigio en cuestión. Esto puede favorecer estrategias de acoso judicial, por ejemplo, en el contexto de las demandas estratégicas.
- Las demandas estratégicas(«demandas estratégicas contra la participación pública») son demandas judiciales (normalmente demandas por difamación o por vulneración de la intimidad) que no se interponen para hacer valer o ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública. Son indicios de tal objetivo, por ejemplo, el carácter excesivo de la demanda, la incoación de procesos múltiples o el uso con mala fe de tácticas procesales. Cuando las demandas estratégicas tienen una dimensión transfronteriza, los demandantes pueden incoar el proceso en un Estado que consideren favorable o en el que los costes que soporta el demandado sean especialmente elevados, o incluso en múltiples Estados.
Debido al aumento de este fenómeno en la UE y al riesgo que entraña para la libertad de expresión y la existencia de medios de comunicación libres por la represión que supone del debate público, la UE adoptó en 2024 la Directiva contra las demandas estratégicas contra la participación pública para garantizar garantías procesales adecuadas contra este tipo de litigios abusivos. Durante las negociaciones, el Parlamento Europeo propuso incluir una normal especial de conflicto de leyes, pero finalmente los colegisladores acordaron que en cualquier revisión futura de Roma II se deberían evaluar los aspectos específicos relativos a las demandas estratégicas de las normas sobre la ley aplicable.
El reciente fenómeno de las demandas estratégicas subraya en concreto que los problemas que plantea la multiplicación de los Estados a los que es posible dirigirse y la ausencia de una norma de conflicto de leyes en los casos de difamación y relativos a la intimidad pueden explotarse de forma abusiva para obstaculizar la participación pública. No obstante, estos problemas son comunes a todos los casos de difamación y relativos a la intimidad. Por lo tanto, si se añadiera una norma de conflicto de leyes a Roma II, debería aplicarse de forma general a los casos de vulneración de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, con independencia de si son abusivos. Los Estados miembros consultados a este respecto también estuvieron de acuerdo en que cualquier norma que se añadiera a Roma II debería ser de carácter general 20 .
En conclusión, parece haber una masa crítica de argumentos favorable a estudiar una modificación de Roma II que incluya en su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación. En el marco de esta consideración, hay que evaluar exhaustivamente la interacción con el Reglamento Bruselas I bis y las opciones adecuadas para establecer una norma de conflicto de leyes apropiada.
3.2. Inteligencia Artificial («IA»)
La futura aplicación de Roma II a los asuntos relativos a las obligaciones extracontractuales relacionadas con el uso de la IA se verá influida por la evolución de los ordenamientos jurídicos sustantivos en respuesta a los litigios relacionados con la IA. A medida que lleguen a los órganos jurisdiccionales más asuntos relacionados con la IA y avance la tecnología, los ordenamientos jurídicos tendrán que adaptarse y desarrollar marcos para hacer frente a los problemas que plantea la IA. Entre otras cosas, para determinar la responsabilidad, establecer estándares de diligencia y definir las responsabilidades jurídicas en contextos relacionados con la IA. El desarrollo continuo de la tecnología y el panorama jurídico en cuanto a las normas sustantivas que rigen el uso de la IA determinarán las cuestiones relativas a la aplicación, en el futuro, de Roma II a los asuntos relacionados con la IA 21 .
No obstante, debido a la naturaleza aún incipiente de los planteamientos para hacer frente a las complejidades relacionadas con el uso cada vez mayor de la IA, resulta difícil evaluar si pueden ser necesarias normas específicas en Roma II y en qué medida. En sus aportaciones, la mayoría de los Estados miembros coincidieron en que se disponía de poca experiencia práctica sobre los problemas de elección de ley en casos relacionados con el uso de la IA y, en aquellos casos en que se aludía a posibles problemas, estos no se especificaron. Se señaló que resultaría prematuro buscar soluciones a problemas sin esperar a ver cuáles podrían ser, y se planteó la cuestión de si habría que plantearse siquiera normas especiales para la responsabilidad en materia de IA, ya que Roma II es deliberadamente neutro desde el punto de vista tecnológico.
Este enfoque generalmente prudente también fue seguido por el estudio de 2021 , en el que se señaló la falta de ejemplos prácticos en este ámbito y el hecho de que los ordenamientos jurídicos aún no habían definido su planteamiento respecto de la fijación de un régimen de responsabilidad riguroso, en particular la cuestión de si el fabricante o el usuario del sistema de IA debía ser el principal responsable.
En este contexto, puede concluirse que, a la espera de un análisis más detallado, puede que aún no haya llegado el momento de contemplar posibles modificaciones de Roma II a fin de introducir normas específicas en materia de IA.
3.3. Responsabilidad extracontractual en los mercados financieros y responsabilidad por el folleto
La aplicación de Roma II a la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros y a la responsabilidad por el folleto ha sido objeto de debates frecuentes, especialmente en el mundo académico. En concreto, la forma de aplicar el artículo 4 a los casos de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros ha suscitado polémica. Algunos autores sostienen que la norma general del artículo 4 de Roma II no resulta adecuada para regular los casos de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, en particular los casos de responsabilidad por el folleto, ya que el daño sufrido es puramente económico y su localización conforme a la lex loci damni es, por tanto, complicada. Además, dependiendo de la interpretación del artículo 4, apartado 1, en situaciones en las que los inversores afectados o sus cuentas se encuentren en varios países, los emisores de valores (u otras personas responsables) pueden ser objeto de demanda con arreglo a diversos regímenes jurídicos por un único acto, por ejemplo, las declaraciones inexactas contenidas en un folleto.
La cuestión de cómo localizar las pérdidas puramente económicas con arreglo a Roma II no se limita a los casos de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros 22 , si bien se ha planteado principalmente en este contexto. Se han remitido al TJUE varias cuestiones prejudiciales relativas a la localización de las pérdidas económicas con motivo de la determinación de la competencia con arreglo al Reglamento Bruselas I bis, si bien aún no ha surgido una jurisprudencia inequívoca sobre esta cuestión 23 . La aplicación de estas resoluciones al contexto de Roma II podría dar lugar a resultados indeseables, en particular a una fragmentación de la ley aplicable a un mismo caso de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros 24 . La fragmentación de la ley aplicable también dificultaría las acciones colectivas de los inversores y daría lugar a diferencias posiblemente injustificadas en las normas de protección de unos inversores frente a otros. Además, puede resultar difícil predecir la ley aplicable de antemano, ya que las operaciones con instrumentos financieros suelen tener lugar en mercados secundarios o la residencia habitual del inversor o el lugar de establecimiento del banco al que pertenezca la cuenta son, en la mayoría de los casos, desconocidos por el emisor (o el intermediario).
Se han propuesto diferentes opciones para encontrar una solución adecuada. Por ejemplo, parte de la doctrina sugirió que el artículo 4 se (re)interpretara a través de la jurisprudencia sobre la base de un texto sin cambios para abordar la incertidumbre sobre el lugar en que se produce el daño. En concreto, a menudo se argumenta que dicho lugar debe corresponder al mercado financiero de referencia afectado. Otras sugerencias consistían, por ejemplo, en utilizar la cláusula de escape del artículo 4, apartado 3, lo que daría lugar a una única ley aplicable a todo el litigio, por ejemplo, la ley del país en que los valores cotizan o se admiten a negociación.
Como alternativa, para atender estas preocupaciones de manera global, se ha propuesto modificar Roma II para establecer una norma especial de conflicto de leyes relativa a la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, en particular la responsabilidad por el folleto 25 . Esta norma podría someter dichas obligaciones a la ley del país en el que esté situado el mercado de referencia (cuando se haya admitido a negociación el instrumento financiero afectado). No obstante, se cuestiona si tal norma funcionaría en todos los casos, en particular respecto de los instrumentos financieros no cotizados (ventas en mercados no organizados). Aunque la mayoría de la doctrina parece optar por la introducción de una norma de conflicto de leyes centrada en torno al mercado regulado de referencia, existen otras propuestas 26 .
Los Estados miembros informaron, al igual que el estudio de 2021 27 , de que los asuntos transfronterizos de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros y responsabilidad por el folleto son infrecuentes y que, por tanto, los problemas relacionados con la aplicación de Roma II eran limitados. Por otra parte, tres Estados miembros informaron de dificultades prácticas para aplicar Roma II a este tipo de hechos dañosos y propusieron que se valorase la posibilidad de introducir una norma especial de conflicto de leyes en este ámbito. Se recomendó aplicar la ley del país en cuyo mercado cotizan los valores o del país en que el emisor tiene su domicilio social.
Aunque el problema se plantea especialmente en el mundo académico, las decisiones prejudiciales del TJUE en el marco de la determinación de la competencia en caso de responsabilidad extracontractual en los mercados financieros y de responsabilidad por el folleto ponen de manifiesto que la localización de las pérdidas económicas está empezando a ser una cuestión importante también para los profesionales. De ello se deduce que debe examinarse con más detalle cómo abordar los casos en los que los daños son puramente económicos, posiblemente mediante la introducción en Roma II de una norma especial de conflicto de leyes relativa a la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros y a la responsabilidad por el folleto, o dejándolo a la interpretación de los órganos jurisdiccionales.
3.4 Vías de reparación colectiva y casos que implican a varias partes
Los supuestos pluriestatales de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, actos de competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia, responsabilidad por el folleto, accidentes en los que estén implicados varios vehículos o casos de daños masivos a los consumidores son algunos ejemplos en los que un grupo de víctimas puede sufrir daños derivados de un mismo acto. En estos supuestos, en los que la reparación colectiva persigue la indemnización de todos los miembros del grupo perjudicado, el daño debe localizarse de forma independiente y separada por cada pretensión y cada víctima. Por lo tanto, en los casos de reparación colectiva, es posible que el órgano jurisdiccional que conozca del litigio tenga que aplicar distintos Derechos sustantivos a las pretensiones de los diferentes demandantes del grupo. Esto puede darse, en particular, en el contexto de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ejercidas con arreglo a la Directiva (UE) 2020/1828 28 , cuando los consumidores representados tengan su domicilio en más de un país. La aplicación de varios Derechos sustantivos tiende a complicar la valoración del asunto y aumentar los costes y la duración del litigio y puede frenar las iniciativas procesales del movimiento de consumidores. Por otra parte, la alternativa, es decir, someter las pretensiones a leyes aplicables distintas en función de si se las acciones se ejercitan de forma individual o conjunta, puede afectar a la previsibilidad de las normas sobre ley aplicable y, por lo tanto, a la seguridad jurídica.
En cuanto a la cuestión de si Roma II está lo suficientemente adaptado como para acomodar las reparaciones colectivas, lo que puede implicar un gran número de leyes potencialmente aplicables, las opiniones de los Estados miembros en el cuestionario de 2023 fueron diversas. Si bien la mayoría no hizo ningún comentario o consideró que la situación actual era satisfactoria 29 , algunos aludieron a posibles problemas o consideraron que la solución pasaba por dividir la demanda en lotes según la ley aplicable pertinente.
Aunque en este momento no puede afirmarse que exista una solución distinta de la actual que facilite la reparación colectiva y garantice al mismo tiempo la seguridad jurídica sobre la ley aplicable, independientemente del procedimiento elegido para pedir la indemnización, debería prestarse más atención a esta evaluación en el contexto de una posible revisión de Roma II.
4. Conclusión
Haciendo balance de la experiencia práctica adquirida a lo largo de los quince años transcurridos desde que comenzó a aplicarse Roma II, sobre la base de las opiniones recabadas de los Estados miembros y las partes interesadas, así como del análisis de dicha experiencia en varios estudios, puede concluirse que, en general, el Reglamento funciona bien y es adecuado para su finalidad. La seguridad jurídica en cuanto a la interpretación del Reglamento se vio reforzada por la aparición de sentencias del TJUE 30 y de un corpus de jurisprudencia nacional.
No obstante, las constataciones del presente informe ponen de manifiesto varias cuestiones que merecen un análisis más profundo con vistas a analizar si resulta conveniente introducir modificaciones específicas por vía legislativa en Roma II y qué opciones pueden existir para resolverlas de forma eficaz. Estas cuestiones son, en particular, las siguientes:
- una nueva evaluación de la exclusión del ámbito de aplicación de Roma II del derecho a la intimidad y los derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación;
- la aplicación de Roma II en los casos en los que el daño se produce simultáneamente en varios Estados, lo que resulta en la posible aplicación de múltiples leyes nacionales a la obligación extracontractual (por ejemplo, casos de reparación colectiva y hechos dañosos cometidos en línea, en particular las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual en línea, especialmente de los derechos de autor);
- los hechos dañosos que causan pérdidas puramente económicas, en particular la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros y la responsabilidad por el folleto.
Basándose en estos aspectos y con vistas a evaluar si es necesario introducir cambios por vía legislativa, la Comisión llevará a cabo un análisis más detallado con el fin de estudiar y, en su caso, elaborar una propuesta de modificación o refundición del Reglamento de conformidad con las normas para la mejora de la legislación. En este contexto, también puede llevarse a cabo un análisis más detallado para evaluar las ventajas de otras modificaciones imaginables o, en ámbitos en los que las normas existentes sean del todo adecuadas, de posibles aclaraciones textuales para facilitar su aplicación.
(1) Para más información sobre los estudios, véase la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(2) Para más información sobre el cuestionario, véase el anexo 3 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(3) Véase la sección 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión en cuanto a las incertidumbres residuales en relación con la caracterización de determinadas demandas específicas.
(4) Véase la sección 4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión en cuanto a la jurisprudencia.
(5) Véase la sección 4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión, asunto Wunner, pendiente de resolución.
(6) Véase el capítulo 3.1 para más información.
(7) Para más información sobre responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, véase el capítulo 3.3. Para más detalles, véase la sección 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(8) Véase la sección 1, apartado 1.2.2, del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. La cuestión es si el término «producto» del párrafo primero se refiere también a i) un producto que no es idéntico al producto defectuoso en cuestión, pero que pertenece a la misma edición o serie del fabricante y, por lo tanto, solo presenta pequeñas diferencias (por ejemplo, en el marcado o el embalaje); o ii) cualquier producto del mismo tipo.
(9) A pesar de la lista no exhaustiva de derechos de propiedad intelectual que figura en el considerando 26.
(10) Estudio sobre la garantía del cumplimiento transfronterizo de los derechos de propiedad intelectual en la UE . 2021, pp. 57 y 58.
(11) Por ejemplo, para aplicar el vínculo más estrecho con la infracción como factor de conexión pertinente o permitir, contrariamente al actual artículo 8, apartado 3, de Roma II, la elección de la ley aplicable.
(12) Para más información, véase la sección 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
(13) En concreto, el enfoque legislativo del Reino Unido, que favorece considerablemente al demandante en casos de difamación, era en aquel momento claramente distinto del de la mayoría de Estados miembros. Véase el estudio sobre privacidad .
(14) En concreto, de conformidad con la resolución, debe aplicarse la ley del país en el que se haya producido el elemento o elementos más significativos de los daños y perjuicios. No obstante, si el demandado no hubiera podido prever razonablemente las consecuencias sustanciales de su acto en dicho país, se aplicaría la ley del país en el que el demandado tenga su residencia habitual.
(15) El RGPD se circunscribe al tratamiento de datos personales y no abarca otras vulneraciones del derecho a la intimidad.
(16) Por ejemplo, a falta de normas sobre la cuantificación de los daños y perjuicios en el RGPD, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro establecer dichas normas, con respeto a los principios de equivalencia y efectividad. Lógicamente, la ley de un Estado miembro aplicable en virtud de Roma II también puede tener consecuencias prácticas sobre demandas relativas a datos no personales y, por lo tanto, no regulados por el RGPD, por ejemplo, las demandas fundamentadas en el tratamiento de datos de personas fallecidas o personas jurídicas.
(17) Véase pp. 113 y 114 del Estudio de 2023 sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I bis para más información sobre la jurisprudencia.
(18) Además del foro general del domicilio del demandado, el «lugar en que se produce el daño» abarca el lugar en el que la víctima tiene su «centro de intereses» como foro en el que puede reclamarse la totalidad del daño, aunque solo en el marco de una difamación en línea, así como cada Estado miembro en el que el contenido difamatorio sea accesible, si bien únicamente en relación con el daño causado en dicho Estado miembro.
(19) Por ejemplo, el asunto Gtflix TV. Véase la sección 4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
Véase la sección 3 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión en cuanto al cuestionario de 2023. Varios Estados miembros indicaron que no tenían conocimiento de las dificultades considerables de las víctimas de las demandas estratégicas en un contexto transfronterizo o afirmaron que un enfoque uniforme de la UE para las normas de conflicto de leyes podría no solucionarlo. Por el contrario, un Estado miembro sostuvo expresamente que, con una norma uniforme sobre ley aplicable, se simplificaría el ejercicio del derecho de defensa.
(21) Véase la Propuesta de Directiva relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA) [COM(2022) 496 final]. La propuesta no contiene normas de conflicto de leyes y, aunque la armonización reduce las diferencias en los resultados que podrían derivarse de la aplicación de la ley nacional de uno u otro Estado miembro, solo aborda elementos muy específicos relacionados con la exhibición de pruebas y la carga de la prueba e, incluso dentro de su limitado ámbito de aplicación, representa una armonización mínima, de modo que seguirán existiendo diferencias.
(22) Véase, por ejemplo, el asunto Wunner, pendiente de resolución, en el que se pide al TJUE que determine el «lugar donde se produce el daño» en un caso de responsabilidad civil extracontractual por las pérdidas de juego.
(23) El TJUE sostuvo, por ejemplo, en el asunto Kolassa, que el daño derivado de la información inexacta contenida en un folleto se produjo en el domicilio del inversor, siempre que dicho lugar coincidiera con el lugar de establecimiento del banco que administra la cuenta del inversor. En cambio, en su resolución más reciente, en el asunto VEB/BP, el TJUE adoptó un punto de vista más estricto conforme al cual el lugar en el que se produjo el daño no es el Estado miembro en el que tiene su domicilio social el banco o la empresa de inversión a la que pertenezca la cuenta cuando dicha empresa no estaba sujeta a obligaciones legales de información en dicho Estado miembro.
(24) Este sería el caso, en concreto, si se siguiera la línea jurisprudencial que sitúa el perjuicio económico en el país en el que tiene abierta la cuenta el inversor.
(25) Véase, por ejemplo, la Resolución del Consejo Alemán de Derecho Internacional Privado de 31. 3. 2012, IPRax 2012/5, p. 471, donde se sugiere que la introducción de una norma especial de conflicto de leyes para la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros basada en la ley del país en el que se negocia el instrumento financiero afectado. También existe una cláusula de escape y una cláusula para los instrumentos negociados en más de un centro de negociación, además de una propuesta de modificación de los considerandos. Véase también el estudio de 2021 , p. 34.
(26) Véanse ejemplos en el estudio de 2021 , pp. 33 y 239.
(27) P. 396.
(28) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
(29) Un Estado miembro indicó que el recurso al artículo 4, apartado 3, proporcionaría, en principio, una solución.
(30) Véase la sección 4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión en cuanto a la jurisprudencia.