MODIFICACIONES A DIRECTIVA EUROPEA DE SEGUROS Y REASEGUROS: COOPERACION, INTERCAMBIO DE INFORMACIONES Y USO DE HERRAMIEBNTAS DIGITALES.

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MODIFICACIONES A DIRECTIVA EUROPEA DE SEGUROS Y REASEGUROS: COOPERACION, INTERCAMBIO DE INFORMACIONES Y USO DE HERRAMIEBNTAS DIGITALES.

Por: Carlos A. Ferreyros Soto

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  ha establecido normas prudenciales más armonizadas y basadas en el riesgo para el sector de los seguros y reaseguros. Algunas de las disposiciones de dicha Directiva están sujetas a cláusulas de revisión.

Sin embargo, algunas de las modificaciones no alteran lo previsto en el Considerando 73. Debe reforzarse la cooperación y el intercambio de información entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que haya concedido la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros y las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que dicha empresa ejerza actividades mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios, a fin de prevenir mejor los posibles problemas que afectan a los derechos de los consumidores y mejorar la protección de los tomadores de seguros en toda la Unión. Esa cooperación reforzada es especialmente importante cuando existen actividades transfronterizas de calado y debe aumentar la transparencia y el intercambio obligatorio periódico de información entre las autoridades de supervisión de que se trate. Dicho intercambio debe ser suficientemente informativo e incluir toda la información pertinente procedente de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en particular en relación con el resultado del proceso de revisión supervisora relacionado con la actividad transfronteriza y la situación financiera de la empresa. Para garantizar un acceso sin problemas a los datos de supervisión disponibles y un intercambio eficiente de estos datos, de los informes sobre el proceso de revisión supervisora y de otra información pertinente en relación con las empresas que lleven a cabo actividades transfronterizas de calado, y teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, deben utilizarse herramientas digitales de intercambio de información. Por lo tanto, dicha información podría canalizarse a través de las herramientas de colaboración digital existentes puestas en marcha por la AESPJ.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

___________________________________________________________

Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2025/28.1.2025

DIRECTIVA (UE) 2025/2 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2024

por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza, y se modifican las Directivas 2002/87/CE y 2013/34/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha establecido normas prudenciales más armonizadas y basadas en el riesgo para el sector de los seguros y reaseguros. Algunas de las disposiciones de dicha Directiva están sujetas a cláusulas de revisión. Su aplicación ha contribuido sustancialmente a reforzar el sistema financiero de la Unión y ha hecho que las empresas de seguros y de reaseguros sean más resilientes frente a una serie de riesgos. Aunque es muy exhaustiva, no aborda todas las deficiencias detectadas que afectan a las empresas de seguros y de reaseguros.
(2)La pandemia de COVID-19 ha causado enormes daños socioeconómicos y ha dejado a la economía de la Unión en una situación que hace necesaria una recuperación sostenible, integradora y equitativa. Asimismo, las consecuencias económicas y sociales de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania están todavía produciéndose. Por ello, resulta aún más urgente trabajar en las prioridades políticas de la Unión, en particular garantizando que la economía esté al servicio de las personas y alcanzando los objetivos del Pacto Verde Europeo. El sector de los seguros y reaseguros puede proporcionar fuentes de financiación privadas a las empresas europeas y hacer que la economía sea más resiliente, ofreciendo protección frente a una amplia gama de riesgos. Con esta doble función, el sector tiene un gran potencial para contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión.
(3)Como se subraya en la Comunicación de la Comisión de 24 de septiembre de 2020 titulada «Una unión de los mercados de capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», incentivar a los inversores institucionales, en particular a los aseguradores, para que realicen más inversiones a largo plazo será fundamental para apoyar la recapitalización en el sector empresarial. A fin de facilitar la contribución de los aseguradores a la financiación de la recuperación económica de la Unión, debe ajustarse el marco prudencial para atender mejor a la naturaleza a largo plazo de la actividad de seguro. En particular, al calcular el capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar, debe facilitarse la posibilidad de utilizar un parámetro estándar más favorable para las inversiones en renta variable que se mantengan con una perspectiva a largo plazo, siempre que las empresas de seguros y de reaseguros cumplan criterios sólidos y firmes que garanticen la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera. Dichos criterios deben tener por objeto garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros puedan evitar la venta forzosa de acciones destinadas a ser mantenidas a largo plazo, incluso en condiciones de tensión en el mercado. Dado que las empresas de seguros y de reaseguros disponen de una gran variedad de instrumentos de gestión de riesgos para evitar tales ventas forzosas, dichos criterios deben reconocer esa variedad y no exigir la segregación jurídica o contractual de los activos de inversión a largo plazo, a fin de que las empresas de seguros y de reaseguros se beneficien de un parámetro estándar más favorable para las inversiones en renta variable. Además, la dirección de la empresa de seguros o de reaseguros debe comprometerse a un período mínimo de mantenimiento de las acciones en las que invierta la empresa mediante políticas escritas y demostrar la capacidad de la empresa para mantener esas acciones durante ese período de mantenimiento.
(4)Los ajustes que tengan más en cuenta el carácter a largo plazo de las actividades de seguro podrían dar lugar a un aumento del capital disponible libre como consecuencia de la reducción del capital de solvencia obligatorio. En tal caso, las empresas de seguros y de reaseguros deben considerar no dirigir capital liberado hacia distribuciones a accionistas o primas de gestión, sino que deben tratar de orientar el capital liberado hacia inversiones productivas en la economía real con el fin de apoyar la recuperación económica y los objetivos políticos más amplios de la Unión.
(5)Las aseguradoras y reaseguradoras tienen libertad para invertir en cualquier lugar del mundo y no están limitadas a la Unión. Las inversiones en terceros países también pueden favorecer las políticas generales de ayuda al desarrollo de la Unión o de los Estados miembros. Por consiguiente, las empresas de seguros y de reaseguros deben velar por que su política de inversión refleje los objetivos de la lista actualizada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales y de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con respecto a terceros países de alto riesgo.
(6)En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión se comprometió a integrar mejor en el marco prudencial de la Unión la gestión de los riesgos climáticos y medioambientales. El Pacto Verde Europeo es la nueva estrategia de crecimiento de la Unión cuyo objetivo es transformar la Unión en una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050. Contribuirá al objetivo de crear una economía al servicio de los ciudadanos, reforzar la economía social de mercado de la Unión, y garantizar que esté preparada para el futuro y genere estabilidad, empleo, crecimiento e inversión. En su propuesta de 4 de marzo de 2020 relativa a una Legislación Europea sobre el Clima, la Comisión propuso que el objetivo de alcanzar la neutralidad climática y la resiliencia frente al cambio climático en 2050 fuera vinculante en la Unión. La propuesta fue adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo y entró en vigor el 29 de julio de 2021 (5). La ambición de la Comisión de garantizar el liderazgo mundial de la Unión en el camino hacia 2050 se reiteró en el Informe sobre prospectiva estratégica de 2021, que señala la creación de unos sistemas económicos y financieros resilientes y con visión de futuro como un ámbito de actuación estratégico.
(7)El marco de finanzas sostenibles de la UE desempeñará un papel clave en la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo, y la normativa medioambiental debe complementarse con un marco financiero sostenible que canalice los recursos financieros hacia inversiones que reduzcan la exposición a los riesgos climáticos y medioambientales. En su Comunicación de 6 de julio de 2021 titulada «Estrategia para para financiar la transición a una economía sostenible», la Comisión se comprometió a proponer modificaciones de la Directiva 2009/138/CE para integrar de forma coherente los riesgos de sostenibilidad en la gestión de riesgos de las aseguradoras, exigiendo que realicen análisis de escenarios sobre cambio climático.
(8)Recientemente, se han propuesto y adoptado varios actos legislativos para mejorar la resiliencia y que contribuyen a la sostenibilidad, en particular en lo relativo a la presentación de información sobre sostenibilidad, como el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y una directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifique la Directiva (UE) 2019/1937; todos ellos afectan al sector de los seguros y los reaseguros.
(9)Uno de los objetivos clave de la presente Directiva modificativa es una mayor integración del mercado interior de la Unión para productos de seguro. La integración del mercado interior para productos de seguro aumenta la competencia y la disponibilidad de productos de seguro en todos los Estados miembros en beneficio de las empresas y los consumidores. Las quiebras de aseguradoras en el mercado interior de la Unión para productos de seguro desde la aplicación de la Directiva 2009/138/CE ponen de relieve la necesidad de que la supervisión sea más homogénea y convergente en toda la Unión. La supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros que operan con arreglo a la libre prestación de servicios y al derecho de establecimiento debe mejorarse aún más sin socavar el objetivo de una mayor integración del mercado interior para productos de seguro para garantizar una protección homogénea de los consumidores salvaguardando la competencia leal en todo el mercado interior.
(10)La Directiva 2009/138/CE excluye a determinadas empresas de su ámbito de aplicación, debido a su tamaño. Tras los primeros años de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, y con el fin de garantizar que no se aplique indebidamente a las empresas de tamaño reducido, procede revisar dichas exclusiones, aumentando los umbrales, de modo que las pequeñas empresas que cumplan determinadas condiciones no estén sujetas a la Directiva. Como ya ocurre con las empresas de seguros excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, las empresas que se beneficien de este aumento de los umbrales deben tener la opción de conservar o solicitar autorización con arreglo a dicha Directiva para beneficiarse de la licencia única en ella prevista, y los Estados miembros deben poder someter a las empresas de seguros excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE a disposiciones similares o idénticas a las previstas en dicha Directiva.
(11)La Directiva 2009/138/CE no se aplica a la actividad de asistencia cuando se cumplan las condiciones previstas en su artículo 6, apartado 1. La primera condición establece que la asistencia debe estar relacionada con accidentes o averías que afecten a un vehículo de carretera y que se produzcan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía. Esa disposición podría implicar que un requisito de autorización como asegurador se aplicaría a los prestadores de asistencia a vehículos de carretera en caso de accidente o avería que se produjera justo pasada la frontera y podría perturbar indebidamente la asistencia. Por ello, procede revisar esta condición. Por consiguiente, la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE debe ampliarse a los accidentes o averías que afecten a vehículos de carretera que se puedan producir ocasionalmente en un país vecino del Estado miembro de la empresa aseguradora.
(12)La información sobre toda solicitud de autorización para acceder a la actividad en un Estado miembro y los resultados de la evaluación de dichas solicitudes podrían proporcionar información esencial para la evaluación de las solicitudes en otros Estados miembros. Por consiguiente, el solicitante debe informar a la autoridad de supervisión de que se trate acerca de anteriores denegaciones o revocaciones de solicitudes de autorización en otro Estado miembro.
(13)Antes de conceder la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa filial de una empresa ubicada en otro Estado miembro, o que estará bajo el control de la misma persona física o jurídica que otra empresa de seguros o de reaseguros ubicada en otro Estado miembro, la autoridad de supervisión del Estado miembro que concede la autorización debe consultar a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros afectados. En vista del aumento de las actividades de los grupos de seguros en distintos Estados miembros, es necesario mejorar la aplicación convergente del Derecho de la Unión, así como el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, en particular antes de la concesión de autorizaciones. Así pues, cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas debe poder solicitar una evaluación conjunta de una solicitud de autorización a la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se esté llevando a cabo el proceso de autorización de una futura empresa de seguros o de reaseguros del grupo. La decisión de conceder la autorización sigue siendo competencia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en el que la empresa de que se trate solicite la autorización. No obstante, los resultados de la evaluación conjunta deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar dicha decisión.
(14)La Directiva 2009/138/CE debe aplicarse con arreglo al principio de proporcionalidad. Para facilitar la aplicación proporcionada de la Directiva a las empresas que sean de menor tamaño y complejidad que una empresa media, y para garantizar que no estén sujetas a requisitos desproporcionadamente gravosos, resulta necesario establecer criterios basados en el riesgo que permitan la determinación de dichas empresas.
(15)Las empresas que cumplan los criterios basados en el riesgo deben poder ser clasificadas como empresas pequeñas y no complejas de conformidad con un simple proceso de notificación. Cuando, en un plazo limitado después de dicha notificación, la autoridad de supervisión no se oponga a la clasificación por motivos debidamente justificados relacionados con la evaluación de los criterios pertinentes, la empresa debe considerarse una empresa pequeña y no compleja. Una vez clasificada como empresa pequeña y no compleja, en principio, una empresa debe beneficiarse automáticamente de las medidas de proporcionalidad que se establezcan en materia de presentación de información, divulgación de información, gobernanza, revisión de las políticas escritas, cálculo de las provisiones técnicas, evaluación interna de los riesgos y de la solvencia y planes de gestión de riesgos de liquidez.
(16)Como excepción al beneficio automático de las medidas de proporcionalidad, cuando las autoridades de supervisión tengan serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa pequeña y no compleja, dichas autoridades deben estar facultadas para exigir a la empresa en cuestión que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad. Esta facultad puede utilizarse cuando detecten que ya no se cumple con el capital de solvencia obligatorio, cuando exista un riesgo de incumplimiento, cuando el perfil de riesgo de una empresa cambie de forma significativa o cuando el sistema de gobernanza de una empresa sea ineficaz.
(17)Es conveniente que también puedan beneficiarse de las medidas de proporcionalidad empresas que no estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, pero a las que les resulten demasiado costosos y complejos algunos de los requisitos de la Directiva 2009/138/CE, habida cuenta de los riesgos inherentes a las actividades realizadas por dichas empresas. Debe permitirse a dichas empresas aplicar las medidas de proporcionalidad tras un análisis individualizado, previa aprobación de sus autoridades de supervisión.
(18)La correcta aplicación del principio de proporcionalidad es fundamental para evitar hacer recaer una carga excesiva sobre las empresas de seguros y de reaseguros. Por ese motivo, las empresas de seguros y de reaseguros deben informar anualmente a sus autoridades de supervisión solo cuando haya un cambio en el ámbito de aplicación de las medidas de proporcionalidad que apliquen.
(19)Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas que solo cubren riesgos asociados con el grupo industrial o comercial al que pertenecen presentan un perfil de riesgo particular que debe tenerse en cuenta a la hora de definir algunos requisitos, en particular en lo que se refiere a la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, la divulgación de información y las correspondientes habilitaciones de la Comisión para que precise las normas relativas a dichos requisitos. Además, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también deben poder beneficiarse de las medidas de proporcionalidad cuando estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.
(20)Es importante que las empresas de seguros y de reaseguros mantengan una situación financiera saneada. A tal fin, la Directiva 2009/138/CE prevé la supervisión financiera con respecto al estado de solvencia de una empresa, su constitución de provisiones técnicas, sus activos y sus fondos propios admisibles. Sin embargo, el sistema de gobernanza de una empresa es también un factor importante para garantizar que la empresa mantenga su salud financiera. Para ello, debe exigirse a las autoridades de supervisión que efectúen revisiones periódicas del sistema de gobernanza en el marco de su supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros.
(21)Las autoridades de supervisión deben estar facultadas para recibir de cada empresa de seguros y de reaseguros supervisada y de sus grupos, al menos cada tres años, un informe descriptivo periódico con información sobre la actividad y los resultados de la empresa, su sistema de gobernanza, su perfil de riesgo, su gestión del capital y otra información pertinente a efectos de solvencia. A fin de simplificar ese requisito de información para los grupos de seguros y de reaseguros, debe ser posible, siempre que se cumplan determinadas condiciones, presentar la información del informe periódico de supervisión relativo al grupo y sus filiales de forma agregada para todo el grupo.
(22)Debe garantizarse que se dé prioridad a las empresas pequeñas y no complejas cuando los supervisores concedan exenciones y limitaciones en lo que respecta a la presentación de información. En relación con ese tipo de entidades, el proceso de notificación que se aplica a la clasificación como empresa pequeña y no compleja debe garantizar que exista suficiente certeza en cuanto a la imposición de exenciones y limitaciones relativas a la presentación de información.
(23)Los plazos de presentación y divulgación de información deben establecerse claramente en la Directiva 2009/138/CE. No obstante, debe reconocerse que la concurrencia de circunstancias excepcionales como emergencias sanitarias, catástrofes naturales u otros fenómenos extremos podría imposibilitar que las empresas de seguros y de reaseguros presenten o divulguen tal información dentro de los plazos establecidos. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para ampliar los plazos en esas circunstancias después de haber consultado a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(24)La Directiva 2009/138/CE establece que las autoridades de supervisión deben evaluar la aptitud y honorabilidad de cualquier nueva persona designada para dirigir una empresa de seguros o de reaseguros o desempeñar una función fundamental. Sin embargo, quienes dirigen la empresa o desempeñan una función fundamental deben cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad de forma continuada. En caso de incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para adoptar medidas, como, en su caso, retirar a la persona de que se trate del puesto en cuestión.
(25)Dado que las actividades de seguro pueden desencadenar riesgos para la estabilidad financiera o amplificarlos, las empresas de seguros y de reaseguros deben integrar consideraciones y análisis macroprudenciales en sus actividades de suscripción, inversión y gestión de riesgos. Esto podría requerir tener en cuenta el posible comportamiento de otros participantes en el mercado, los riesgos macroeconómicos, como las contracciones del ciclo crediticio o la reducción de la liquidez del mercado, o las concentraciones excesivas a nivel de mercado en determinados tipos de activos, contrapartes o sectores.
(26)Cuando así lo solicite la autoridad de supervisión, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que tengan en cuenta toda la información macroprudencial pertinente facilitada por las autoridades de supervisión en su evaluación interna de los riesgos y de la solvencia. A fin de garantizar la aplicación coherente de estos requisitos macroprudenciales adicionales, la AESPJ debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión a la hora de determinar a qué empresas se aplica la medida. Las autoridades de supervisión deben analizar los resultados de la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros que tienen obligación de tener en cuenta consideraciones macroprudenciales en sus jurisdicciones, agregarlos y proporcionar información a las empresas de seguros y de reaseguros sobre los elementos que deben tenerse en cuenta en sus futuras evaluaciones internas de los riesgos y de la solvencia, en particular por lo que respecta a los riesgos macroprudenciales. Los Estados miembros deben velar por que, cuando otorguen a una autoridad u organismo un mandato macroprudencial, se compartan con dicha autoridad macroprudencial los resultados y las conclusiones de las evaluaciones macroprudenciales de las autoridades de supervisión.
(27)En consonancia con los Principios Básicos de Seguros adoptados en 2011 por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, las autoridades nacionales de supervisión deben poder determinar, vigilar y analizar los factores financieros y de los mercados que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros o a los mercados de seguros y de reaseguros, y utilizar esa información en la supervisión de cada empresa de seguros o de reaseguros. En el desempeño de dichas funciones, las autoridades de supervisión deben utilizar, cuando proceda, información y conocimientos procedentes de otras autoridades de supervisión.
(28)Los organismos o las autoridades con un mandato macroprudencial son responsables de la política macroprudencial respecto de su mercado nacional de seguros y de reaseguros. La política macroprudencial puede ser aplicada por la autoridad de supervisión o por otra autoridad u organismo a los que se haya encomendado ese cometido.
(29)Es importante la buena coordinación entre las autoridades de supervisión y los organismos y autoridades pertinentes con un mandato macroprudencial para detectar, vigilar y analizar los posibles riesgos para la estabilidad del sistema financiero que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros, así como para adoptar medidas destinadas a hacer frente de manera eficaz y adecuada a dichos riesgos. La cooperación entre autoridades también debe tener por objetivo evitar cualquier forma de duplicidad o incoherencia entre sus actuaciones.
(30)No debe impedirse el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades tributarias. Dichos intercambios deben ser acordes al Derecho nacional y, si la información procede de otro Estado miembro, solo debe intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente de que la que proceda.
(31)La Directiva 2009/138/CE exige que las empresas de seguros y de reaseguros realicen, como parte integrante de su estrategia comercial, una evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de carácter periódico. Algunos riesgos, como los riesgos de cambio climático, son difíciles de cuantificar, o se materializan durante un período más largo que el utilizado para la calibración del capital de solvencia obligatorio. Estos riesgos pueden reflejarse mejor en la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros tengan una exposición significativa a riesgos del cambio climático, deben estar obligadas a llevar a cabo, a intervalos adecuados y como parte de la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, análisis de los efectos sobre sus actividades de los escenarios de riesgo de cambio climático a largo plazo. Dichos análisis deben ser proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de las empresas. En particular, si bien debe exigirse la evaluación de la importancia de la exposición a riesgos del cambio climático a todas las empresas de seguros y de reaseguros, no debe exigirse a las empresas pequeñas y no complejas que realicen análisis de escenarios de cambio climático a largo plazo.
(32)Las empresas deben elaborar y vigilar la aplicación de planes específicos para afrontar los riesgos financieros derivados de factores de sostenibilidad. Cuando se exija a un grupo que elabore dicho plan a nivel de grupo, debe garantizarse que las filiales de seguros y de reaseguros del grupo estén exentas de cumplir el requisito de elaborar planes individuales si todos los aspectos pertinentes de dichas filiales se reflejan en el plan a nivel de grupo.
(33)La Directiva 2009/138/CE exige la divulgación, al menos una vez al año, de información esencial mediante el informe sobre la situación financiera y de solvencia. Este informe está dirigido a los tomadores y beneficiarios de seguros, por una parte, y los analistas y otros profesionales del mercado, por otra. Para responder a las necesidades y expectativas de estos dos grupos diferentes, el contenido del informe debe dividirse en dos partes. La primera parte, dirigida principalmente a los tomadores y beneficiarios de seguros, debe contener la información clave sobre la actividad, los resultados, la gestión del capital y el perfil de riesgo. La segunda parte, dirigida a los profesionales del mercado, debe contener información detallada sobre la empresa y el sistema de gobernanza, información específica sobre las provisiones técnicas y otros pasivos, la situación de solvencia y otros datos pertinentes para los analistas especializados.
(34)Las empresas de seguros y de reaseguros pueden ajustar la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación en consonancia con las variaciones de los diferenciales de sus activos previa aprobación de las autoridades de supervisión («ajuste por casamiento») o en consonancia con la variación media de los diferenciales de los activos mantenidos por las empresas de seguros y de reaseguros en una determinada moneda o país («ajuste por volatilidad»). La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia dirigida a los tomadores y beneficiarios de seguros debe contener únicamente la información que se supone que es pertinente para la toma de decisiones de un tomador o beneficiario medio de seguro. Aunque las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer público el efecto en sus posiciones financieras de no aplicar el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad y las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas, dicha información no debe considerarse necesariamente pertinente para la toma de decisiones de un tomador y beneficiario medio de seguro. Por lo tanto, dicha divulgación debe incluirse en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los profesionales del mercado y no en la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros.
(35)Los requisitos de divulgación de información no deben resultar excesivamente gravosos para las empresas de seguros y de reaseguros. A tal fin, deben incluirse en la Directiva 2009/138/CE algunas simplificaciones y medidas de proporcionalidad, en particular cuando no comprometan la legibilidad de los datos facilitados por las empresas de seguros y de reaseguros. Además, la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe modificarse para que las empresas pequeñas y no complejas puedan limitar su información en materia de sostenibilidad con arreglo a las normas simplificadas de presentación de información sobre sostenibilidad para pequeñas y medianas empresas establecidas en dicha Directiva.
(36)Con el fin de garantizar el máximo grado de exactitud de la información publicada, algunos elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia deben ser objeto de auditoría. Este requisito de auditoría debe comprender, al menos, el balance evaluado de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la Directiva 2009/138/CE.
(37)Como no se prevé que las empresas pequeñas y no complejas sean pertinentes para la estabilidad financiera de la Unión, conviene incluir una exención del requisito de auditar el informe sobre la situación financiera y de solvencia para dichas empresas. Del mismo modo, debido al perfil de riesgo particular y a la especificidad de las empresas de seguros cautivas y de las empresas de reaseguros cautivas, conviene no imponerles el requisito de auditoría. No obstante, los Estados miembros que ya apliquen requisitos de auditoría a todas las empresas o a elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia distintos del balance contable deben poder seguir aplicando dichos requisitos.
(38)Ha de reconocerse que, aunque beneficioso, el requisito de auditoría supondría una carga adicional para todas las empresas. Por consiguiente, deben ampliarse los plazos anuales de presentación y divulgación de información para las empresas de seguros y de reaseguros y para los grupos de seguros y de reaseguros, a fin de concederles tiempo suficiente para presentar informes auditados.
(39)Las Directrices de la AESPJ sobre la presentación de información a efectos de estabilidad financiera ya establecen criterios para determinar qué empresas de seguros y de reaseguros son pertinentes para la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión.
(40)Debe garantizarse que los métodos de cálculo de las provisiones técnicas de los contratos con opciones y garantías sean proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que afronta el asegurador. A este respecto, deben preverse algunas simplificaciones.
(41)El coste del capital debe reducirse en comparación con el nivel establecido en el momento de la adopción de la Directiva 2009/138/CE y de los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva, manteniendo al mismo tiempo un nivel suficiente de prudencia y protección de los tomadores de seguros. Además, el cálculo del margen de riesgo debe tener en cuenta el factor temporal de los riesgos y reducir el importe del margen de riesgo, en particular para los pasivos a largo plazo, reduciendo así la sensibilidad del margen de riesgo a las variaciones de los tipos de interés. Por lo tanto, debe introducirse un elemento exponencial y sujeto a plazos.
(42)La Directiva 2009/138/CE exige que el importe de fondos propios admisibles necesario para asumir las obligaciones de seguro y reaseguro se determine a efectos del cálculo del margen de riesgo y que la tasa del coste del capital sea igual al tipo adicional, por encima del tipo de interés sin riesgo pertinente, que tendría que satisfacer una empresa de seguros o de reaseguros por mantener ese importe de fondos propios admisibles. La Directiva 2009/138/CE también exige que la tasa de coste del capital se revise periódicamente. A tal fin, las revisiones deben garantizar que la tasa de coste del capital siga estando basada en el riesgo y no supere el 5 %.
(43)La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe equilibrar el uso de la información derivada de los instrumentos financieros pertinentes con la capacidad de las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir los tipos de interés derivados de los instrumentos financieros. En particular, puede suceder que las empresas de seguros y de reaseguros más pequeñas no tengan la capacidad de cubrir el riesgo de tipo de interés con instrumentos distintos de los bonos, préstamos o activos similares con flujos de caja fijos. Por lo tanto, la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe extrapolarse en el caso de los vencimientos para los que los mercados de bonos ya no sean profundos, líquidos y transparentes. No obstante, el método de extrapolación debe hacer uso de información derivada de los instrumentos financieros pertinentes distintos de los bonos, cuando dicha información se pueda obtener de mercados profundos, líquidos y transparentes, en el caso de los vencimientos para los que los mercados de bonos ya no sean profundos, líquidos y transparentes. En aras de la certidumbre y de una aplicación armonizada, y a fin de permitir al mismo tiempo reaccionar oportunamente a los cambios en las condiciones del mercado, la Comisión debe adoptar actos delegados para especificar cómo debe aplicarse el nuevo método de extrapolación. Habida cuenta de las condiciones actuales del mercado, el punto de partida para la extrapolación del euro en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa debe mantenerse al mismo nivel que el que había a 31 de diciembre de 2023, en concreto a un vencimiento de veinte años.
(44)La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo tiene una repercusión importante en la situación de solvencia, en particular en el caso de las empresas de seguros de vida con pasivos a largo plazo. Con el fin de evitar perturbaciones en las actividades de seguro y permitir una transición fluida al nuevo método de extrapolación, es necesario prever una medida de introducción progresiva. Dicha medida de introducción progresiva debe tener por objeto evitar perturbaciones del mercado y establecer una transición transparente al método de extrapolación final.
(45)La Directiva 2009/138/CE prevé un ajuste por volatilidad destinado a atenuar el efecto de las exageraciones de los diferenciales de los bonos y que se basa en carteras de referencia para las monedas pertinentes de las empresas de seguros y de reaseguros y, en el caso del euro, en carteras de referencia para los mercados nacionales de seguros. La aplicación de un ajuste por volatilidad uniforme para monedas o países enteros puede dar lugar a beneficios que excedan de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos, en particular cuando la sensibilidad de los activos pertinentes de dichas empresas de seguros y de reaseguros a las variaciones de los diferenciales de crédito sea inferior a la sensibilidad de la mejor estimación pertinente a las variaciones de los tipos de interés. A fin de evitar que el ajuste por volatilidad genere tales beneficios excesivos, su aplicación debe estar supeditada a la aprobación de las autoridades de supervisión y su cálculo debe tener en cuenta las características específicas de la empresa relativas a la sensibilidad al diferencial de los activos y la sensibilidad al tipo de interés de la mejor estimación de las provisiones técnicas. Además, deben introducirse condiciones mínimas para el uso del ajuste por volatilidad como salvaguardia adicional. Los Estados miembros, algunos de los cuales ya someten el uso del ajuste por volatilidad a un proceso de aprobación de las autoridades de supervisión, deben tener la opción de ampliar las condiciones de aprobación para incluir una evaluación con respecto a las hipótesis subyacentes del ajuste por volatilidad. Dadas las salvaguardias adicionales, las empresas de seguros y de reaseguros deben poder añadir a la estructura temporal básica de tipos de interés sin riesgo una proporción de hasta el 85 % del diferencial corregido según el riesgo derivado de las carteras representativas.
(46)Cuando una empresa de seguros o de reaseguros invierte en instrumentos de deuda cuya calidad crediticia es mejor que la de los instrumentos de deuda incluidos en la cartera representativa para el cálculo del ajuste por volatilidad, el ajuste por volatilidad puede compensar excesivamente la pérdida de fondos propios causada por la ampliación de los diferenciales de los bonos y puede dar lugar a una volatilidad indebida de los fondos propios. Con el objetivo de compensar la volatilidad artificial causada por dichas compensaciones excesivas, las empresas de seguros y de reaseguros deben poder solicitar, en esos casos, una modificación del ajuste por volatilidad que tenga en cuenta la información sobre las inversiones específicas de la empresa en instrumentos de deuda.
(47)La Directiva 2009/138/CE prevé un componente país en el ajuste por volatilidad, que tiene por objeto atenuar las exageraciones de los diferenciales de los bonos en un país determinado. Sin embargo, la activación del componente país se basa en un umbral absoluto y en un umbral relativo con respecto al diferencial ajustado al riesgo del país, lo que puede dar lugar a efectos acantilado y, por tanto, aumentar la volatilidad de los fondos propios de las empresas de seguros y de reaseguros. A fin de atenuar eficazmente las exageraciones de los diferenciales de los bonos en un Estado miembro concreto cuya moneda sea el euro, el componente país debe sustituirse por un componente macro que debe calcularse sobre la base de las diferencias entre el diferencial corregido según el riesgo para el euro y el diferencial corregido según el riesgo para ese país. Con el fin de evitar los efectos acantilado, el cálculo debe evitar discontinuidades con respecto a los parámetros de entrada.
(48)A fin de tener en cuenta la evolución de las prácticas de inversión de las empresas de seguros y de reaseguros, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que establezcan los criterios de admisibilidad de los activos que vayan a incluirse en la cartera de activos asignada cuando la naturaleza de los activos pueda dar lugar a prácticas divergentes con respecto a los criterios de aplicación y el cálculo del ajuste por casamiento.
(49)A fin de garantizar el mismo tratamiento para todas las empresas de seguros y de reaseguros que calculen el ajuste por volatilidad, o para tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que especifiquen el cálculo de los elementos del ajuste por volatilidad específicos para cada empresa. En el caso de las monedas distintas del euro, el cálculo de los elementos específicos de la moneda del ajuste por volatilidad debe tener en cuenta la posibilidad de casar los flujos de caja entre los pares de monedas vinculadas de los Estados miembros, a condición de que haya una reducción consistente del riesgo de divisa.
(50)A efectos del cálculo de sus fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las entidades que pertenezcan a conglomerados financieros sujetos a la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) pueden ser autorizadas a no deducir sus inversiones importantes en empresas de seguros o de reaseguros, siempre que se cumplan determinados criterios. Es necesario garantizar que las normas prudenciales aplicables a las empresas de seguros o de reaseguros y a las entidades de crédito permitan unas condiciones de competencia equitativas y adecuadas entre los grupos financieros dirigidos por entidades bancarias y los dirigidos por entidades de seguros. Por consiguiente, las empresas de seguros o de reaseguros también deben estar autorizadas a no deducir de sus participaciones en fondos propios admisibles las participaciones en entidades financieras y de crédito, siempre que cumplan condiciones similares. En particular, si el grupo comprende tanto una empresa de seguros o de reaseguros como una entidad de crédito vinculada, debe estar sujeto bien a la supervisión de grupo de conformidad con la Directiva 2009/138/CE o bien a la supervisión adicional de conformidad con la Directiva 2002/87/CE. Además, la participación en la entidad debe constituir una inversión de renta variable de carácter estratégico para la empresa de seguros o de reaseguros, y las autoridades de supervisión deben considerar adecuado el nivel de gestión integrada, gestión de riesgos y controles internos de las entidades incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo o de la supervisión adicional.
(51)Los actuales límites impuestos al nivel del ajuste simétrico restringen la capacidad de ese ajuste para mitigar los posibles efectos procíclicos del sistema financiero y evitar situaciones en las que las empresas de seguros y de reaseguros se vean indebidamente obligadas a conseguir capital adicional o a vender sus inversiones a raíz de movimientos discontinuos adversos en los mercados financieros, como los provocados por la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, debe modificarse el ajuste simétrico de manera que permita modificaciones mayores en el requisito estándar de capital por acciones y contribuya a atenuar en mayor medida el efecto de las subidas o bajadas pronunciadas de los mercados de valores.
(52)Para incrementar la proporcionalidad dentro de los requisitos cuantitativos, debe concederse a las empresas de seguros y de reaseguros la posibilidad de calcular el capital obligatorio por riesgos no significativos con arreglo a la fórmula estándar mediante un método simplificado para períodos no superiores a tres años. Dicho método simplificado debe permitir a las empresas estimar el capital obligatorio por un riesgo no significativo sobre la base de una medida de volumen adecuada que varíe a lo largo del tiempo. Ese método debe basarse en normas comunes y estar sujeto a criterios comunes para la determinación de los riesgos no significativos.
(53)Las empresas de seguros y de reaseguros que aplican el ajuste por casamiento deben identificar, organizar y gestionar la cartera de activos y obligaciones asignada por separado respecto de otras partes de sus actividades y, por lo tanto, no están autorizadas a cubrir riesgos derivados de sus otras actividades utilizando la cartera de activos asignada. Sin embargo, la gestión separada de la cartera no da lugar a un aumento de la correlación entre los riesgos de dicha cartera y los del resto de la empresa. Por consiguiente, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento calcular su capital de solvencia obligatorio presuponiendo una diversificación plena entre los activos y pasivos de la cartera y el resto de la empresa, a menos que las carteras de activos que cubran la mejor estimación correspondiente de las obligaciones de seguro o reaseguro constituyan un fondo de disponibilidad limitada.
(54)La necesidad de reflejar adecuadamente los tipos de interés extremadamente bajos y negativos en la supervisión en materia de seguros ha surgido debido a lo observado en los últimos años en los mercados. Esto debe lograrse mediante una recalibración del submódulo de riesgo de tipo de interés para reflejar la existencia de un entorno de rendimiento negativo. Al mismo tiempo, el método que debe utilizarse no debe dar lugar a grandes descensos no realistas de la parte líquida de la curva y que podrían evitarse estableciendo un límite mínimo explícito que represente un límite inferior de tipos de interés negativos. En consonancia con la dinámica de los tipos de interés, la Comisión debe aspirar a introducir un límite mínimo que dependa del plazo y no sea fijo, en la medida en que los datos de mercado disponibles permitan una calibración sólida, basada en el riesgo, de dicha dependencia del plazo.
(55)La Comisión ha agrupado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (12) todas las facultades previstas en la Directiva 2009/138/CE. Este planteamiento ha funcionado bien para la aplicación de dicha Directiva y ha facilitado el cumplimiento de dicho Reglamento Delegado. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 debe mantenerse en vigor y todas las modificaciones necesarias en el marco de las delegaciones de poderes actuales, así como la aplicación de nuevos poderes en virtud de la presente Directiva, deben llevarse a cabo exclusivamente como actos modificativos del Reglamento Delegado (UE) 2015/35. Cuando dichas modificaciones deban agruparse en el futuro en uno o varios actos delegados modificativos, la Comisión, de conformidad con el apartado 31 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13), en el transcurso de las consultas durante la preparación de dichos actos delegados, también indica qué delegaciones de poderes se consideran vinculadas de forma material respecto de las cuales se espera que la Comisión proporcione justificaciones objetivas basadas en el vínculo material entre dos o más delegaciones.
(56)En el marco del proceso de revisión supervisora, es importante que las autoridades de supervisión puedan comparar información de las empresas de seguros y de reaseguros que supervisan. Los modelos internos parciales y completos permiten reflejar mejor el riesgo individual de una empresa, y la Directiva 2009/138/CE permite a las empresas de seguros y de reaseguros utilizar dichos modelos para determinar los requisitos de capital sin limitaciones derivadas de la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión también se beneficiarían del acceso a las estimaciones de capital de solvencia obligatorio determinadas con arreglo a la fórmula estándar con el fin de comparar entre empresas y efectuar comparaciones de una empresa concreta a lo largo del tiempo. Por consiguiente, todas las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen un modelo interno completo o parcial deben comunicar periódicamente a sus autoridades de supervisión un cálculo del capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a la fórmula estándar. Dicha estimación debe reflejar adecuadamente los métodos y las hipótesis subyacentes de la fórmula estándar, facilitando una evaluación supervisora adecuada. A fin de evitar una carga excesiva para las empresas a la hora de determinar el cálculo, se les debe permitir utilizar la información derivada de las simplificaciones pertinentes de la fórmula estándar establecida en la Directiva 2009/138/CE y los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva. Cuando se utilice este método simplificado para determinar el cálculo del capital de solvencia obligatorio, las hipótesis subyacentes deben explicarse claramente a satisfacción de las autoridades de supervisión.
(57)La Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen su capital de solvencia obligatorio mediante un modelo interno siempre que cuenten con la aprobación de las autoridades de supervisión. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros aplique un modelo interno, dicha Directiva no impide que tenga en cuenta en su modelo interno el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad. Dado que la aplicación del ajuste por volatilidad puede dar lugar a beneficios que excedan de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos en el cálculo de la mejor estimación, tales beneficios excesivos también pueden distorsionar el cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando el modelo interno tenga en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad. A fin de evitar dicha distorsión, cuando las autoridades de supervisión permitan a las empresas de seguros y de reaseguros tener en cuenta en su modelo interno el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad, debe establecerse un límite mínimo para el capital de solvencia obligatorio, por debajo del cual quepa suponer que se producen beneficios respecto de dicho capital de solvencia obligatorio que exceden de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos.
(58)Debe incentivarse a las empresas de seguros y de reaseguros para que refuercen su resiliencia ante situaciones de crisis. Si las empresas de seguros y de reaseguros tienen en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad en su modelo interno, considerando al mismo tiempo el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el macroajuste por volatilidad, esto puede menoscabar gravemente cualquier incentivo para reforzar su resiliencia ante situaciones de crisis. Por consiguiente, debe impedirse que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta un macroajuste por volatilidad en su modelo interno.
(59)Teniendo en consideración la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos, las autoridades de supervisión deben poder recopilar información macroprudencial pertinente sobre la estrategia de inversión de las empresas de seguros y de reaseguros, analizarla junto con otra información pertinente que pueda obtenerse de otras fuentes del mercado e incorporar una perspectiva macroprudencial a su supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros. Esto podría implicar la supervisión de riesgos relacionados con ciclos crediticios específicos, recesiones económicas o comportamientos de inversión colectivos o gregarios.
(60)Es necesario abordar de manera eficiente el deterioro de la posición financiera de las empresas de seguros y de reaseguros o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de dichas empresas, así como evitar que los problemas se agraven. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para imponer medidas preventivas. No obstante, estas facultades preventivas deben ser coherentes con la escala de intervención y con las facultades de supervisión ya previstas en la Directiva 2009/138/CE para circunstancias similares, incluidas las facultades de supervisión previstas en el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 36 de dicha Directiva. Estas facultades preventivas no deben dar lugar a un nuevo desencadenante de intervención predefinido previo al capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de dicha Directiva. Las autoridades de supervisión deben evaluar cada situación individualmente y decidir sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas en función de las circunstancias, la situación de la empresa y su criterio de supervisión.
(61)La Directiva 2009/138/CE prevé el reconocimiento mutuo y las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento en todos los Estados miembros de las decisiones relativas al saneamiento o a la liquidación de las empresas de seguros. La Directiva garantiza que todos los activos y pasivos de la empresa, independientemente del país en que se encuentren, sean tratados en un proceso único en el Estado miembro de origen y que los acreedores de los Estados miembros de acogida reciban el mismo trato que los acreedores del Estado miembro de origen. A fin de lograr una resolución eficaz, las disposiciones sobre saneamiento y liquidación establecidas en la Directiva 2009/138/CE deben aplicarse en caso de que se utilicen los instrumentos de resolución tanto cuando dichos instrumentos se apliquen a las empresas de seguros o de reaseguros como cuando se apliquen a otras entidades cubiertas por el régimen de resolución. Procede, por tanto, modificar estas disposiciones en consecuencia.
(62)La Directiva 2009/138/CE prevé una prórroga del período de recuperación en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio cuando la AESPJ haya declarado la existencia de situaciones adversas excepcionales. Las declaraciones pueden hacerse previa petición de las autoridades nacionales de supervisión, que deben consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) cuando proceda antes de formular dicha petición. Las consultas descentralizadas de las autoridades nacionales de supervisión a la JERS son menos eficientes que la consulta centralizada de la AESPJ a la JERS. A fin de garantizar un proceso eficiente, debe ser la AESPJ, y no las autoridades nacionales de supervisión, quien consulte a la JERS antes de declarar la existencia de situaciones adversas excepcionales, cuando la situación permita dicha consulta previa.
(63)La Directiva 2009/138/CE exige a las empresas de seguros y de reaseguros que informen inmediatamente a las autoridades de supervisión correspondientes cuando observen un incumplimiento del capital mínimo obligatorio, o un riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes. No obstante, la Directiva no especifica cuándo puede observarse el incumplimiento del capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes, por lo que las empresas podrían retrasar la información a las autoridades de supervisión hasta el final del trimestre en el que se realice el cálculo del capital mínimo obligatorio que debe notificarse oficialmente a las autoridades de supervisión. A fin de garantizar que las autoridades de supervisión reciban información oportuna y puedan adoptar las medidas necesarias, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que informen inmediatamente a las autoridades de supervisión de un incumplimiento del capital mínimo obligatorio o de un riesgo de incumplimiento, incluso cuando este se haya observado sobre la base de estimaciones o cálculos efectuados entre dos fechas en que se realicen cálculos oficiales del capital mínimo obligatorio, en el trimestre pertinente.
(64)La protección de los intereses de las personas aseguradas es un objetivo general del marco prudencial que deben perseguir las autoridades de supervisión en todas las fases del proceso de revisión supervisora, incluso en casos de incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos por parte de las empresas de seguros o de reaseguros que pueda dar lugar a la revocación de la autorización. Este objetivo debe perseguirse antes y después de la revocación de la autorización y se debe tener en cuenta cualquier implicación jurídica para las personas aseguradas que pueda derivarse de dicha revocación.
(65)Las autoridades de supervisión deben contar con instrumentos para prevenir la materialización de los riesgos para la estabilidad financiera en los mercados de seguros, limitar los comportamientos procíclicos de las empresas de seguros y de reaseguros y reducir los efectos de contagio negativos en el sistema financiero y en la economía real.
(66)Las recientes crisis económicas y financieras, en particular la crisis resultante de la pandemia de COVID-19, han demostrado que una buena gestión de la liquidez por parte de las empresas de seguros y de reaseguros puede prevenir riesgos para la estabilidad del sistema financiero. Por esa razón, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que refuercen la gestión y la planificación de la liquidez, especialmente en el contexto de situaciones adversas que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros y de reaseguros.
(67)Cuando las empresas de seguros y de reaseguros con perfiles especialmente vulnerables, como las que tengan pasivos líquidos, mantengan activos ilíquidos o presenten vulnerabilidades en materia de liquidez, que puedan afectar a la estabilidad financiera general, no solucionen adecuadamente la situación, las autoridades nacionales de supervisión deben poder intervenir para reforzar su situación de liquidez.
(68)Las autoridades de supervisión deben disponer de las facultades necesarias para preservar la solvencia de determinadas empresas de seguros o de reaseguros en situaciones excepcionales, como factores económicos o de mercado adversos que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros y de reaseguros, a fin de proteger a los tomadores de seguros y preservar la estabilidad financiera. Entre dichas facultades debe figurar la posibilidad de restringir o suspender las distribuciones a accionistas y otros acreedores subordinados de una empresa de seguros o de reaseguros determinada antes de que se produzca un incumplimiento real del capital de solvencia obligatorio. Dichas facultades deben aplicarse atendiendo a las particularidades de cada caso, respetando criterios comunes basados en el riesgo y sin que menoscaben el funcionamiento del mercado interior.
(69)Dado que la restricción o la suspensión de la distribución de dividendos y otras participaciones en beneficios afectarían, aunque sea con carácter temporal, a los derechos de los accionistas y otros acreedores subordinados, las autoridades de supervisión deben tener debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad al adoptar dichas medidas. Las autoridades de supervisión también deben velar por que ninguna de las medidas adoptadas conlleve efectos adversos desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto. En particular, las autoridades de supervisión solo deben restringir las distribuciones de capital dentro de un grupo de seguros y de reaseguros en circunstancias excepcionales y cuando esté debidamente justificado para preservar la estabilidad del mercado de seguros y de reaseguros y del sistema financiero en su conjunto.
(70)En circunstancias excepcionales, las empresas de seguros pueden estar expuestas a riesgos de liquidez importantes. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben tener la facultad de suspender temporalmente los derechos de reembolso de las pólizas de seguro de vida de aquellas empresas afectadas por riesgos de liquidez importantes durante un breve período de tiempo y únicamente como medida de último recurso. Esta medida excepcional debe utilizarse con el fin de preservar la protección colectiva de los tomadores de seguros, en particular la protección de todos los tomadores de seguros, incluidos aquellos que pudieran verse afectados indirectamente por dichos riesgos.
(71)Las recientes quiebras de empresas de seguros y de reaseguros que operaban a escala transfronteriza han puesto de relieve la necesidad de que las autoridades de supervisión estén mejor informadas de las actividades realizadas por esas empresas. Por consiguiente, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que notifiquen a la autoridad de supervisión de su Estado miembro de origen cualquier cambio significativo que afecte a su perfil de riesgo en relación con las actividades transfronterizas de seguro que estén llevando a cabo, y dicha información debe compartirse con las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.
(72)En virtud de la Directiva 2009/138/CE, la AESPJ tiene la facultad de crear y coordinar plataformas colaborativas para impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión pertinentes cuando una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo o se proponga llevar a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o el derecho de establecimiento. Sin embargo, dada la complejidad de las cuestiones de supervisión tratadas en esas plataformas, en ocasiones las autoridades de supervisión no consiguen llegar a una posición común sobre cómo abordar cuestiones relacionadas con una empresa de seguros o de reaseguros que opera a escala transfronteriza. En caso de que las autoridades de supervisión que participan en las plataformas colaborativas no puedan llegar a un acuerdo sobre cuestiones relacionadas con una empresa de seguros o de reaseguros que opere a escala transfronteriza, la AESPJ debe estar facultada para solucionar las diferencias de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
(73)Debe reforzarse la cooperación y el intercambio de información entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que haya concedido la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros y las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que dicha empresa ejerza actividades mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios, a fin de prevenir mejor los posibles problemas que afectan a los derechos de los consumidores y mejorar la protección de los tomadores de seguros en toda la Unión. Esa cooperación reforzada es especialmente importante cuando existen actividades transfronterizas de calado y debe aumentar la transparencia y el intercambio obligatorio periódico de información entre las autoridades de supervisión de que se trate. Dicho intercambio debe ser suficientemente informativo e incluir toda la información pertinente procedente de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en particular en relación con el resultado del proceso de revisión supervisora relacionado con la actividad transfronteriza y la situación financiera de la empresa. Para garantizar un acceso sin problemas a los datos de supervisión disponibles y un intercambio eficiente de estos datos, de los informes sobre el proceso de revisión supervisora y de otra información pertinente en relación con las empresas que lleven a cabo actividades transfronterizas de calado, y teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, deben utilizarse herramientas digitales de intercambio de información. Por lo tanto, dicha información podría canalizarse a través de las herramientas de colaboración digital existentes puestas en marcha por la AESPJ.
(74)Cuando la autoridad de supervisión de un Estado miembro de acogida albergue serias dudas en relación con la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros que lleve a cabo actividades transfronterizas de calado en su territorio, debe estar facultada para solicitar la realización de una inspección in situ conjunta junto con la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen debe coordinar la inspección in situ conjunta e invitar a todas las autoridades nacionales de supervisión pertinentes, así como a la AESPJ. Todas las autoridades de supervisión participantes deben ponerse de acuerdo sobre los objetivos de la inspección in situ antes de que se lleve a cabo. Al término de la inspección, también deben acordar una opinión común sobre las medidas de supervisión necesarias que deben adoptarse. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen debe informar a todas las autoridades de supervisión en cuestión acerca de las actuaciones consecutivas a la inspección in situ. Cuando las autoridades de supervisión discrepen sobre la necesidad de llevar a cabo una inspección in situ conjunta, la AESPJ debe estar facultada para solucionar las diferencias de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
(75)Con arreglo a la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros o de reaseguros no están obligadas a facilitar oportunamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida información sobre el ejercicio de su actividad. Esta información solo puede obtenerse solicitándola a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. Sin embargo, este enfoque no garantiza el acceso a la información en un plazo razonable. Por consiguiente, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida deben estar facultadas para solicitar información directamente a las empresas de seguros o de reaseguros cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite la información oportunamente. Dicha facultad no debe impedir la transmisión voluntaria de información de las empresas de seguros y de reaseguros a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida.
(76)Para ser definida como sociedad de cartera de seguros, es obligatorio, en particular, que la empresa matriz tenga como actividad principal la adquisición y tenencia de participaciones en empresas filiales que sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. En la actualidad, las autoridades de supervisión tienen interpretaciones diferentes en cuanto al significado de «exclusiva o principalmente» en ese contexto. Por lo tanto, debe modificarse y aclararse la definición de sociedad de cartera de seguros teniendo en cuenta modificaciones similares en la definición de sociedad financiera de cartera a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el sector bancario. En particular, para que una empresa pueda clasificarse como sociedad de cartera de seguros, su actividad principal debe estar relacionada con la adquisición y tenencia de empresas de seguros o de reaseguros, la prestación de servicios auxiliares a empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, o la realización de otras actividades financieras no reguladas. Las autoridades de supervisión deben tener la facultad de decidir que dicho criterio se cumple con independencia de la finalidad u objeto social indicado por la empresa.
(77)En algunos casos, dentro de un grupo sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/138/CE, las participaciones en empresas filiales de seguros y de reaseguros situadas en un tercer país se mantienen a través de una sociedad de cartera intermedia no regulada. Aunque esta sociedad de cartera intermedia no regulada no tenga ninguna empresa filial de seguros o de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en la Unión, es importante que pueda recibir un trato similar al que recibe una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera y ser incluida en los cálculos de solvencia del grupo. Por consiguiente, debe introducirse una definición de sociedad de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a fin de que los grupos puedan tener en cuenta a las empresas vinculadas de terceros países a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo.
(78)En algunos casos, varias empresas de seguros y de reaseguros forman un grupo de hecho y se comportan como tal, aunque no se ajusten a la definición de grupo establecida en el artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE. Por consiguiente, el título III de dicha Directiva no se aplica a tales empresas de seguros y de reaseguros. En tales casos, en particular cuando se trate de grupos horizontales sin vínculos de capital entre diferentes empresas, los supervisores de grupo deben estar facultados para apreciar la existencia de un grupo. También deben establecerse criterios objetivos para dicha apreciación. Cuando no existan cambios en las particularidades de los grupos, se prevé que los grupos que ya estén sujetos a supervisión de grupo sigan estando sujetos a dicha supervisión.
(79)Los grupos de seguros y de reaseguros tienen libertad para establecer en su seno los mecanismos internos, distribución de tareas y estructura organizativa específicos que consideren oportunos para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2009/138/CE. Sin embargo, en algunos casos, tales mecanismos y estructuras organizativas pueden comprometer la eficacia de la supervisión de grupo. Por consiguiente, los supervisores de grupo deben estar facultados, en circunstancias excepcionales y previa consulta a la AESPJ y a las demás autoridades de supervisión afectadas, para exigir modificaciones de dichos mecanismos o estructuras organizativas. Los supervisores de grupo deben justificar debidamente sus decisiones y explicar por qué los mecanismos o estructuras existentes obstaculizan y comprometen una supervisión de grupo eficaz.
(80)Los supervisores de grupo pueden decidir excluir a una empresa de la supervisión de grupo, en particular cuando se considere que dicha empresa tiene un interés insignificante con respecto a los objetivos de la supervisión de grupo. La AESPJ ha observado interpretaciones divergentes del criterio del interés insignificante y ha constatado que, en algunos casos, tales exclusiones dan lugar a exenciones completas de la supervisión de grupo o a la supervisión al nivel de una empresa matriz intermedia. Por consiguiente, es necesario aclarar que las decisiones de exclusión que pudieran tener como consecuencia exenciones completas de la supervisión de grupo o una supervisión al nivel de una empresa matriz intermedia solo deben tomarse en circunstancias muy excepcionales y que los supervisores de grupo deben consultar a la AESPJ antes de tomar tales decisiones. También deben introducirse criterios para que haya más claridad en cuanto a lo que debe considerarse de interés insignificante en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.
(81)Las decisiones de no incluir a una empresa en el ámbito de la supervisión de grupo pueden basarse en diversas disposiciones establecidas en la Directiva 2009/138/CE. Las modificaciones del artículo 214, apartado 2, de dicha Directiva destinadas a especificar el concepto de «interés insignificante» no deben afectar, por lo tanto, a la posible base existente para tomar decisiones relativas a las exclusiones de la supervisión de grupo de conformidad con la letra c) de dicho apartado cuando el Estado miembro haya traspuesto el artículo 214 de dicha Directiva de forma tal que permita la exclusión de la empresa matriz última cuando esta reúna todas las características siguientes: sigue estando sujeta a la supervisión de la autoridad de supervisión con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, no dispone de autorización para acceder a la actividad de seguro o de reaseguro, no presta servicios auxiliares a las filiales de seguros o de reaseguros del grupo, dispone de estatutos que impiden a la sociedad realizar la coordinación central de sus filiales de seguros o de reaseguros de conformidad con el Derecho del Estado miembro que limita estrictamente el ámbito de actividades de la empresa, y hay una entidad intermediaria establecida en el territorio de un Estado miembro que gestiona de forma activa las filiales de seguros y de reaseguros del grupo.
(82)No está claro a qué tipos de empresas puede aplicarse el método 2, esto es, el método de deducción y agregación definido en la Directiva 2009/138/CE, para calcular la solvencia del grupo, lo cual va en detrimento de la igualdad de condiciones. Por lo tanto, debe especificarse claramente qué empresas pueden incluirse en el cálculo de la solvencia del grupo aplicando el método 2. El método 2 solo debe aplicarse a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, a las empresas pertenecientes a otros sectores financieros, a las sociedades financieras mixtas de cartera, a las sociedades de cartera de seguros y a otras empresas matrices cuya actividad principal consista en la adquisición y tenencia de participaciones en empresas filiales que sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países.
(83)En algunos grupos de seguros o de reaseguros, una empresa matriz intermedia distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país adquiere y mantiene participaciones en empresas filiales que son exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. Con arreglo a las normas actuales, si dichas empresas matrices intermedias no poseen una participación en al menos una empresa filial de seguros o de reaseguros que tenga su domicilio social en la Unión, no se consideran sociedades de cartera de seguros a efectos del cálculo de la solvencia de grupo, aunque la naturaleza de sus riesgos sea muy similar. Por consiguiente, deben modificarse las normas para que dichas sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países reciban el mismo trato que las sociedades de cartera de seguros a efectos del cálculo de la solvencia de grupo.
(84)La Directiva 2009/138/CE y el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 establecen cuatro métodos para incluir en el cálculo de la solvencia de grupo a las empresas pertenecientes a otros sectores financieros, entre ellos los métodos 1 y 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. Ello da lugar a enfoques de supervisión incoherentes y a condiciones desiguales, y genera una complejidad indebida. Por consiguiente, deben simplificarse las normas de modo que las empresas pertenecientes a otros sectores financieros contribuyan siempre a la solvencia del grupo aplicando las normas sectoriales pertinentes en lo que se refiere al cálculo de los fondos propios y de los requisitos de capital. Estos fondos propios y requisitos de capital deben simplemente agregarse a los fondos propios y requisitos de capital de la parte de seguros y reaseguros del grupo.
(85)Con arreglo a las normas actuales, las empresas de seguros y de reaseguros participantes disponen de posibilidades limitadas para utilizar cálculos simplificados a efectos de determinar su solvencia de grupo cuando se emplea el método 1, es decir, el método basado en la consolidación contable. Esto genera una carga desproporcionada, en particular cuando los grupos poseen participaciones en empresas vinculadas de tamaño muy reducido. Por lo tanto, previa autorización de las autoridades de supervisión, las empresas participantes deben poder integrar a las empresas vinculadas de tamaño no significativo en el cálculo de solvencia de su grupo empleando métodos simplificados.
(86)No resulta claro cómo el concepto de compromiso que debe tenerse en cuenta para clasificar los elementos de los fondos propios en niveles se aplica a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que no tienen como clientes directos a los tomadores y beneficiarios de seguros. Por consiguiente, deben introducirse criterios mínimos que permitan determinar los casos en que un elemento de los fondos propios emitido por una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera está libre de compromisos.
(87)El ámbito de las empresas que deben tenerse en cuenta al calcular el límite mínimo del capital de solvencia obligatorio de grupo debe ser coherente con el de las empresas que contribuyen a los fondos propios admisibles disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Por consiguiente, al calcular el límite mínimo, deben tenerse en cuenta las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países incluidas a través del método 1.
(88)La fórmula para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo puede dar lugar a situaciones en las que dicho mínimo sea próximo, o incluso igual, al capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Cuando, en tales casos, un grupo no cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, pero siga cumpliendo su capital de solvencia obligatorio a escala de grupo calculado a partir de datos consolidados, las autoridades de supervisión solo deben hacer uso de las facultades disponibles cuando no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo.
(89)A efectos del cálculo de la solvencia de grupo, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera deben ser tratadas como empresas de seguros o de reaseguros. Eso supone calcular los requisitos de capital nocional para dichas empresas. Sin embargo, estos cálculos nunca deben implicar que las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera estén obligadas a cumplir dichos requisitos de capital nocional a nivel individual.
(90)No existe ninguna disposición legal que especifique cómo calcular la solvencia de grupo cuando se emplea una combinación de los métodos 1 y 2. Eso da lugar a prácticas incoherentes e incertidumbres, en particular en lo que respecta a la forma de calcular la contribución al capital de solvencia obligatorio de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros incluidas mediante el método 2. Por lo tanto, procede aclarar cómo debe calcularse la solvencia de grupo cuando se emplee una combinación de métodos. A tal fin, no debe ignorarse ningún riesgo significativo derivado de dichas empresas en el cálculo de la solvencia de grupo. No obstante, con el fin de evitar aumentos significativos de los requisitos de capital, así como de preservar la igualdad de condiciones para los grupos de seguros o de reaseguros a escala mundial, debe aclararse que, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, no debe aplicarse ningún requisito de capital por riesgo de renta variable a tales participaciones. Por la misma razón, el requisito de capital por riesgo de divisa solo debe aplicarse al valor de las participaciones que exceda del capital de solvencia obligatorio de dichas empresas vinculadas. Debe permitirse a las empresas de seguros o de reaseguros participantes que tengan en cuenta la diversificación entre dicho riesgo de divisa y otros riesgos subyacentes al cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
(91)Actualmente, los supervisores de grupo pueden determinar umbrales por encima de los cuales las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo se consideran significativas basándose en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas o ambos. No obstante, para determinar los umbrales también pueden ser adecuados otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo, como por ejemplo los fondos propios admisibles. Por lo tanto, los supervisores de grupo deben disponer de más flexibilidad para definir una operación intragrupo significativa o una concentración de riesgo significativa.
(92)Las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera pueden ser empresas matrices de grupos de seguros o de reaseguros. En ese caso, la supervisión de grupo debe realizarse sobre la base de la situación consolidada de dichas sociedades de cartera. Dado que las empresas de seguros o de reaseguros controladas por dichas sociedades de cartera no siempre son capaces de garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de supervisión de grupo, es necesario velar por que los supervisores de grupo dispongan de las facultades de supervisión y coerción adecuadas para garantizar que los grupos cumplan lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE. Por consiguiente, a semejanza de las modificaciones de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) introducidas por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para las entidades de crédito y financieras, los supervisores de grupo deben disponer de un conjunto mínimo de facultades respecto de las sociedades de cartera, incluidas las facultades generales de supervisión aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros a efectos de la supervisión de grupo.
(93)A efectos de proteger a los tomadores de seguros, todos los grupos de seguros que operen en la Unión, independientemente de la ubicación del domicilio social de su empresa matriz última, deben recibir el mismo trato en la aplicación de la supervisión de grupo con arreglo al título III de la Directiva 2009/138/CE. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros forman parte de un grupo cuya empresa matriz tiene su domicilio social en un tercer país que no se considera equivalente o temporalmente equivalente con arreglo al artículo 260 de dicha Directiva, el ejercicio de la supervisión de grupo resulta más difícil. Los supervisores de grupo pueden decidir aplicar los denominados «otros métodos» de conformidad con el artículo 262 de dicha Directiva a esos grupos. Sin embargo, esos métodos no están claramente definidos y los objetivos que deben alcanzar esos otros métodos son inciertos. Si no se aborda, esa cuestión podría tener efectos no deseados en la igualdad de condiciones entre los grupos cuya empresa matriz última está situada en la Unión y los grupos cuya empresa matriz última está situada en un tercer país no equivalente. Por lo tanto, debe concretarse la finalidad de esos otros métodos, en particular mediante un conjunto mínimo de medidas que los supervisores de grupo deben considerar. En particular, esos métodos deben justificar el mismo nivel de protección para todos los tomadores de seguros de empresas de seguros o de reaseguros que tengan su domicilio social en la Unión, con independencia de la ubicación del domicilio social de la empresa matriz última del grupo al que pertenezcan dichas empresas de seguros o de reaseguros.
(94)El Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión (17) introdujo un trato preferente para las inversiones de renta variable a largo plazo. El submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, que también pretende reflejar el menor riesgo de invertir en un horizonte temporal más largo, pero cuyo uso es muy limitado en la Unión, está sujeto a criterios más estrictos que los aplicables a las inversiones de renta variable a largo plazo. Por lo tanto, la nueva categoría prudencial de inversiones de renta variable a largo plazo hace innecesario el actual submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. Dado que no es preciso mantener dos tratamientos preferenciales distintos que persigan el mismo objetivo de favorecer las inversiones a largo plazo, debe suprimirse el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. No obstante, a fin de evitar que esa supresión produzca efectos adversos, debe preverse una disposición de anterioridad con respecto a los aseguradores que actualmente apliquen el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración.
(95)Para alcanzar las ambiciones medioambientales y climáticas del Pacto Verde Europeo es necesario canalizar grandes cantidades de inversiones del sector privado, incluidas las de las empresas de seguros y de reaseguros, hacia inversiones sostenibles. Las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE sobre los requisitos de capital no deben dificultar las inversiones sostenibles de las empresas de seguros y de reaseguros, sino reflejar plenamente el riesgo de las inversiones en actividades perjudiciales para el medio ambiente. Por lo tanto, se necesita valorar si los datos disponibles sobre las diferencias de riesgo entre las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad y otras inversiones son suficientes para justificar un trato macroprudencial diferente. A fin de garantizar una evaluación adecuada de las pruebas pertinentes, la AESPJ debe hacer un seguimiento de los datos relativos al perfil de riesgo de las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad e informar al respecto a más tardar el 1 de marzo de 2025. Cuando proceda, el informe de la AESPJ debe recomendar modificaciones de la Directiva 2009/138/CE y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicha Directiva. La AESPJ también debe poder examinar si sería conveniente tener en cuenta determinados riesgos medioambientales distintos de los relacionados con el cambio climático, y de qué forma. Por ejemplo, si así lo recomiendan los datos que se obtengan, la AESPJ podría estudiar la necesidad de ampliar a otros riesgos medioambientales los análisis de escenarios introducidos por la presente Directiva en el contexto de los riesgos relacionados con el cambio climático.
(96)El cambio climático está afectando a la frecuencia y gravedad de las catástrofes naturales, que probablemente se intensificarán debido a la degradación del medio ambiente y a la contaminación. Esto también puede cambiar la exposición de las empresas de seguros y de reaseguros al riesgo de catástrofe natural e invalidar los parámetros generales para dicho riesgo establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35. A fin de evitar toda discrepancia persistente entre los parámetros generales para el riesgo de catástrofe natural y la exposición real de las empresas de seguros y de reaseguros a tales riesgos, la AESPJ debe revisar periódicamente el alcance del módulo de riesgo de catástrofe natural y las calibraciones de sus parámetros generales. A tal fin, la AESPJ debe tener en cuenta los últimos datos disponibles en el ámbito de la ciencia climática y, cuando se detecten discrepancias, presentar el consiguiente dictamen a la Comisión.
(97)Los requisitos establecidos en el artículo 308 ter, apartado 12, de la Directiva 2009/138/CE deben modificarse para garantizar la coherencia con el marco bancario y la igualdad de condiciones en el tratamiento de las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro. A tal fin, debe introducirse un régimen de anterioridad para dichas exposiciones con objeto de eximir las exposiciones pertinentes de los requisitos de capital por riesgo de diferencial y riesgo de concentración de mercado, siempre que las exposiciones hayan sido contraídas antes del 1 de enero de 2023.
(98)En algunos casos, los grupos de seguros o de reaseguros dependen en gran medida de la aplicación de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo y de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas. Esta dependencia puede ofrecer una imagen distorsionada de la solvencia real del grupo. Por consiguiente, debe exigirse a los grupos de seguros o de reaseguros que divulguen el efecto sobre su situación de solvencia de suponer que los fondos propios derivados de esas medidas transitorias no están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Las autoridades de supervisión también deben tener la facultad de adoptar las medidas oportunas para que la aplicación de las medidas refleje adecuadamente la situación financiera del grupo. No obstante, esas medidas no deben afectar a la aplicación de medidas transitorias por parte de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas al calcular su capital de solvencia obligatorio individual.
(99)La Directiva 2009/138/CE establece medidas transitorias para los tipos de interés sin riesgo y para las provisiones técnicas que están sujetas a la autorización de las autoridades de supervisión y que se aplican a los contratos que dan lugar a obligaciones de seguro y de reaseguro celebrados antes de 2016. Si bien las medidas transitorias deben incentivar a las empresas a cumplir lo dispuesto en dicha Directiva lo antes posible, es probable que la aplicación de medidas transitorias aprobadas por primera vez mucho después de 2016 ralentice el avance en el cumplimiento de dicha Directiva. Por tanto, dicha aprobación de la aplicación de estas medidas transitorias debe limitarse a los casos en que se apliquen por primera vez a una empresa de seguros o de reaseguros las normas de la Directiva 2009/138/CE o en que una empresa haya aceptado una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa cedente haya aplicado, antes de la cesión, una medida transitoria con respecto a las obligaciones relativas a dicha cartera.
(100)A fin de tener en cuenta la evolución del mercado y completar determinados aspectos técnicos detallados de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a los criterios para determinar cuáles son las empresas pequeñas y no complejas y los grupos pequeños y no complejos, el tratamiento de los riesgos planteados por los criptoactivos en el submódulo de riesgo de mercado, las aclaraciones relativas a las inversiones a largo plazo, los criterios para la presentación limitada de información a efectos de supervisión para las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, la valoración determinista prudente de la mejor estimación, la aplicación del enfoque simplificado a efectos del cálculo de la solvencia de grupo, la información que debe incluirse en el informe periódico de supervisión del grupo, y la extensión de los plazos de presentación de información en circunstancias excepcionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(101)A fin de garantizar la aplicación armonizada de la presente Directiva, la AESPJ debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los factores que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión a efectos de determinar la relación entre las diferentes empresas que podrían formar parte de un grupo. La Comisión debe completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación elaboradas por la AESPJ mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. La Comisión también debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AESPJ en relación con algunos elementos metodológicos específicos relativos a la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de vida mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
(102)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, ofrecer incentivos a los aseguradores para que contribuyan a la financiación sostenible a largo plazo de la economía, mejorar la sensibilidad al riesgo, reducir la volatilidad excesiva a corto plazo en las situaciones de solvencia de los aseguradores, mejorar la calidad, la homogeneidad y la coordinación de la supervisión de los seguros en toda la Unión y mejorar la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros, así como abordar mejor la posible acumulación de riesgos sistémicos en el sector de los seguros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(103)El Reino Unido se convirtió en tercer país el 1 de febrero de 2020, y el Derecho de la Unión dejó de aplicarse al Reino Unido y en su territorio el 31 de diciembre de 2020. Dado que la Directiva 2009/138/CE contiene varias disposiciones que abordan las especificidades de determinados Estados miembros, las disposiciones referidas específicamente al Reino Unido han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben suprimirse.
(104)Las calibraciones utilizadas para los actos delegados y los actos de ejecución adoptados por la Comisión se basan a menudo en datos muy influidos por la inclusión de datos del mercado del Reino Unido. Por consiguiente, todas las calibraciones que se utilicen para calcular el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio deben revisarse para determinar si dependen indebidamente de los datos del mercado del Reino Unido y, en su caso, si dichos datos deben eliminarse de los conjuntos de datos pertinentes, a no ser que no se disponga de otros datos.
(105)Debe garantizarse que el tratamiento prudencial de las inversiones en titulizaciones, incluida la titulización simple, transparente y normalizada, refleje adecuadamente los riesgos reales, y que los requisitos de capital asociados a dichas inversiones estén orientados al riesgo. A tal fin, la Comisión debe evaluar la idoneidad de las calibraciones existentes para las inversiones en titulización establecidas en los actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2009/138/CE, teniendo en cuenta los datos de mercado disponibles, y su coherencia con los requisitos de capital aplicables a las inversiones en otros valores de renta fija. Sobre la base de dicha evaluación, y si ha lugar, la Comisión debe considerar la posibilidad de modificar el acto delegado por el que se establecen los requisitos de capital aplicables a las inversiones en titulizaciones. Dichas modificaciones, que deben basarse en el riesgo y en datos contrastados, pueden incluir la introducción de un conjunto más detallado de factores de riesgo en función de la clasificación de los tramos de titulización o de la diferenciación entre los distintos tipos de titulización no simple, no transparente y no normalizada según sus riesgos.
(106)Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2009/138/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, apartado 3, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda;».
2)En el artículo 4, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)los ingresos brutos anuales de la empresa por primas devengadas no exceden de 15 000 000 EUR;
b)el total de las provisiones técnicas de la empresa, a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no excede de 50 000 000 EUR;
c)cuando la empresa pertenece a un grupo, el total de las provisiones técnicas del grupo, calculado sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no excede de 50 000 000 EUR;».
3)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía o en países vecinos;»

;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo se efectúe ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad.»

;

c)se suprime el apartado 3.
4)En el artículo 8, se suprime el punto 3.
5)El artículo 13 se modifica como sigue:

a)en el punto 7, se suprime la letra b);
b)se insertan los puntos siguientes:

«10 bis)“empresa pequeña y no compleja”: una empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros cautivas o las empresas de reaseguros cautivas, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 29 bis y que haya sido clasificada como tal de conformidad con el artículo 29 ter;
10 ter)“grupo pequeño y no complejo”: un grupo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 213 bis y que ha sido clasificado como tal por el supervisor de grupo de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo;
10 quater)“auditor legal”: un auditor legal con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
10 quinquies)“sociedad de auditoría”: una sociedad de auditoría con arreglo al artículo 2, punto 3, de la Directiva 2006/43/CE;

(*1)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»;»

c)los puntos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:

«15)“empresa matriz”: una sociedad matriz de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o una empresa que las autoridades de supervisión consideren empresa matriz de conformidad con el artículo 212, apartado 2, o el artículo 214, apartados 5 o 6, de la presente Directiva;
16)“empresa filial”: una empresa filial de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, incluidas sus filiales, o una empresa que las autoridades de supervisión deban considerar empresa filial de conformidad con el artículo 212, apartado 2, o el artículo 214, apartados 5 o 6, de la presente Directiva;

(*2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;»

d)en el punto 18, los términos «artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE»;
e)el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19)“operación intragrupo”: toda operación en la que una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera depende directa o indirectamente de otras empresas del mismo grupo o de alguna persona física o jurídica vinculada a las empresas de ese grupo mediante vínculos estrechos para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;»

;

f)el punto 22 se modifica como sigue:

i)en la letra a), los términos «artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
ii)en la letra b), inciso i), los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE»;
g)el punto 25 se modifica como sigue:

i)en la letra a), los términos «artículo 4, puntos 1, 5 y 21, de la Directiva 2006/48/CE» se sustituyen por los términos «artículo 4, apartado 1, puntos 1, 18 y 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);
ii)en la letra c), los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE»;
h)el punto 27 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)un volumen de negocios neto, en el sentido de artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, de 13 600 000 EUR;»

,

ii)en el párrafo segundo, los términos «Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2013/34/UE»;
i)se añaden los puntos siguientes:

«41)“empresa regulada”: una entidad regulada con arreglo al artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE o un fondo de pensiones de empleo con arreglo al artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341;
42)“criptoactivo”: un criptoactivo según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);
43)“medida de proporcionalidad”: toda medida prevista en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartado 1 ter, el artículo 45, apartado 5, el artículo 45 bis, apartado 5, el artículo 51, apartado 6, el artículo 51 bis, apartado 1, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, o toda medida prevista en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva aplicable expresamente a las empresas pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 29 quater;
44)“riesgo de sostenibilidad”: todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, podría tener un efecto negativo real o posible sobre el valor de la inversión o sobre el valor del pasivo;
45)“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6);

(*5)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»

(*6)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).».»

6)En el artículo 18, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«i)indiquen si se ha denegado o retirado en otro Estado miembro una solicitud de autorización para acceder a la actividad de seguro directo o de reaseguro o para acceder a la actividad de otra empresa regulada o distribuidor de seguros, así como los motivos de la denegación o la retirada.».
7)En el artículo 23, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)los Estados miembros, terceros países y, cuando se concedan autorizaciones para acceder a la actividad de seguros o de reaseguros y ejercer dichas actividades a escala de zonas geográficas dentro de terceros países, las zonas geográficas pertinentes de esos terceros países en que la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate tenga intención de operar.».
8)En el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE».
9)El artículo 25 se modifica como sigue:

a)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El mismo recurso se preverá para el caso de que las autoridades de supervisión no se hayan pronunciado sobre la solicitud de autorización en los seis meses siguientes a su recepción o, en los casos de evaluación conjunta con arreglo al artículo 26, apartado 4, en los ocho meses siguientes al día de su recepción.»

;

b)se añade el apartado siguiente:

«Toda denegación de autorización, incluidos la identidad de la empresa solicitante y los motivos de la denegación, se notificarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). La AESPJ mantendrá una base de datos actualizada con dicha información y concederá acceso a la base de datos a las autoridades de supervisión.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).».»

10)En el artículo 25 bis, los términos «la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)» se sustituyen por el término «AESPJ».
11)En el artículo 26 se añade el apartado siguiente:

«4.   Cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá pedir, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción, a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa que solicita la autorización una evaluación conjunta de la solicitud de autorización. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de la empresa que solicita la autorización tendrá en cuenta las conclusiones de la evaluación conjunta al adoptar su decisión final.».

12)En el artículo 29, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, en particular en lo relativo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.

4.   Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, garantizando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas.

Los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento garantizarán la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas.

5.   La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:

a)los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, incluido el método para calcular la suma a que se refieren su letra a), inciso iv), su letra b), inciso v), y su letra c), inciso vii);
b)el método que debe utilizarse para clasificar a las empresas como empresas pequeñas y no complejas, y
c)las condiciones para conceder o retirar la aprobación de las autoridades de supervisión de las medidas de proporcionalidad que deban aplicar las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas a que se refiere el artículo 29 quinquies.».
13)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 29 bis

Criterios para clasificar a las empresas pequeñas y no complejas

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas se clasifiquen como empresas pequeñas y no complejas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 ter, cuando, durante los dos ejercicios consecutivos directamente anteriores a dicha clasificación, cumplan los siguientes criterios:

a)las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del total de las provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, y cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen menos del 40 % del total anual de las primas brutas devengadas, deberán cumplir todos los criterios siguientes:

i)que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial,
ii)que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:

1)20 000 000 EUR;
2)el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
iii)que el importe de las provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, de actividades de seguros de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, no exceda de 1 000 000 000 EUR,
iv)que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones:

1)el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5;
2)la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial;
3)todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte,
v)que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
vi)que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio;
b)las empresas que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida y las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas devengadas, y cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen menos del 20 % del total de sus provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, deberán cumplir todos los criterios siguientes:

i)que la ratio combinada media para actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %,
ii)que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:

1)20 000 000 EUR;
2)el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
iii)que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de actividades de seguro distintas del seguro de vida no excedan de 100 000 000 EUR,
iv)que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida,
v)que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones:

1)el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5;
2)la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial;
3)todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por los módulos de riesgo de mercado y de riesgo de incumplimiento de la contraparte,
vi)que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
vii)que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio;
c)las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del total de sus provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial y cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas devengadas, deberán cumplir todos los criterios siguientes:

i)que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial,
ii)que la ratio combinada media para actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %,
iii)que el importe de las provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, de actividades de seguros de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, no exceda de 1 000 000 000 EUR,
iv)que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de actividades de seguro distintas del seguro de vida no excedan de 100 000 000 EUR,
v)que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:

1)20 000 000 EUR;
2)el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
vi)que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida,
vii)que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones:

1)el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5;
2)la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial;
3)todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte,
viii)que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
ix)que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio.

Los criterios establecidos en la letra a), incisos ii) y v), letra b), incisos ii) y vi), y letra c), incisos v) y viii), del párrafo primero no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas cuando no cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, siempre que cumplan los dos criterios siguientes:

a)que los asegurados y los beneficiarios sean alguna de las siguientes:

i)personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva,
ii)personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.

2.   En el caso de las empresas que hayan obtenido autorización de conformidad con el artículo 14 en los dos últimos ejercicios financieros, el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo se evaluará únicamente con respecto al último ejercicio anterior a la clasificación o, cuando la autorización se haya obtenido en los últimos 12 meses, el programa de actividades al que se refiere el artículo 23.

3.   Las siguientes empresas nunca se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas:

a)las empresas que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de conformidad con los requisitos aplicables a los modelos internos completos y parciales establecidos en el capítulo VI, sección 4, subsección 3;
b)las empresas que sean empresas matrices de un conglomerado financiero en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE, o de un grupo en el sentido del artículo 212 de la presente Directiva, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) o b), de la presente Directiva, a menos que el grupo esté clasificado como grupo pequeño y no complejo;
c)las empresas que sean empresas matrices de una empresa a que se refiere el artículo 228, apartado 1, letras a) a e);
d)las empresas que gestionen fondos colectivos de pensiones en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv), cuando el valor de los activos de los fondos colectivos de pensiones sea superior a 1 000 000 000 EUR.

Artículo 29 ter

Proceso de clasificación para las empresas que cumplen los criterios

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 29 bis puedan notificar a la autoridad de supervisión dicho cumplimiento a fin de ser clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.

2.   La empresa presentará la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de supervisión del Estado miembro que haya concedido la autorización previa prevista en el artículo 14. La notificación comprenderá todos los elementos siguientes:

a)pruebas del cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 29 bis aplicables a dicha empresa;
b)una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que dé lugar al incumplimiento de ninguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis en los tres años siguientes;
c)una indicación de las medidas de proporcionalidad que la empresa tiene previsto aplicar, en particular si se pretende aplicar la simplificación de la mejor estimación y si la empresa tiene previsto aplicar el método simplificado para calcular las provisiones técnicas establecido en el artículo 77, apartado 8.

3.   La autoridad de supervisión podrá oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación completa a que se refiere el apartado 1 por motivos relacionados exclusivamente con cualquiera de los siguientes:

a)el incumplimiento de los criterios previstos en el artículo 29 bis;
b)el incumplimiento del capital de solvencia obligatorio, evaluado sin la aplicación de alguna de las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater, el artículo 308 quinquies o, si procede, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo;
c)la empresa represente más del 5 % del mercado de seguros y reaseguros de vida o, cuando proceda, de seguros y reaseguros distintos del de vida, de conformidad con el artículo 35 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Estado miembro de origen de la empresa.

4.   Toda decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión.

A falta de tal decisión, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir del final del período de dos meses a que se refiere el apartado 3.

Cuando, antes de que finalice el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 3, la autoridad de supervisión haya emitido una decisión confirmando el cumplimiento de los criterios, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir de la fecha de dicha decisión.

5.   Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión en los primeros seis meses a partir del 30 de enero de 2027, el plazo mencionado en el apartado 3 se ampliará hasta los cuatro meses.

6.   Una empresa estará clasificada como empresa pequeña y no compleja mientras no se ponga fin a dicha clasificación de conformidad con el presente apartado.

Cuando una empresa pequeña y no compleja deje de cumplir alguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, informará sin demora a la autoridad de supervisión. Si el incumplimiento persiste de forma continuada durante dos años consecutivos, la empresa informará a ese respecto a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del ejercicio siguiente.

Cuando una empresa que ha sido clasificada como empresa pequeña y no compleja cumpla alguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 29 bis, apartado 3, informará sin demora a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del siguiente ejercicio.

Artículo 29 quater

Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas puedan aplicar todas las medidas de proporcionalidad.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autoridad de supervisión albergue serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa pequeña y no compleja, podrá pedir a la empresa que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad, siempre que la petición se justifique debidamente por escrito en relación con las cuestiones específicas relativas al perfil de riesgo de la empresa. Se considerará que existe una seria duda cuando:

a)ya no se cumpla el requisito del capital de solvencia obligatorio, o haya un riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes evaluados, cuando proceda, sin la aplicación de alguna de las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater, el artículo 308 quinquies o, si procede, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo;
b)el sistema de gobernanza de la empresa no sea eficaz en el sentido del artículo 41, o
c)cambios significativos en el perfil de riesgo de la empresa puedan provocar un incumplimiento significativo por parte de la empresa de cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1.

Artículo 29 quinquies

Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que no estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas solo puedan aplicar las medidas de proporcionalidad previstas en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartados 1 ter y 5, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, así como las medidas de proporcionalidad previstas en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva que sean aplicables explícitamente a las empresas pequeñas y no complejas con arreglo al artículo 29 quater y que se determinen a efectos del presente artículo, previa autorización de la autoridad de supervisión.

La empresa de seguros o de reaseguros presentará una solicitud escrita de aprobación a la autoridad de supervisión. La solicitud incluirá:

a)una lista de las medidas de proporcionalidad que pretende aplicar y las razones por las que su aplicación está justificada en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)cualquier otra información significativa relativa al perfil de riesgo de la empresa;
c)una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que afecte a su perfil de riesgo en los siguientes tres años.

2.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad de supervisión la evaluará e informará a la empresa de su aprobación o denegación, así como de las medidas de proporcionalidad cuya aplicación ha sido aprobada. Cuando la autoridad de supervisión apruebe la aplicación de medidas de proporcionalidad en determinadas condiciones, la decisión de aprobación indicará los motivos de dichas condiciones. La decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la aplicación de una o varias de las medidas de proporcionalidad enumeradas en la solicitud se notificará por escrito, con indicación de los motivos de dicha decisión. Estos motivos deberán estar relacionados con el perfil de riesgo de la empresa.

3.   La autoridad de supervisión podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para realizar la evaluación mencionada en el apartado 2. El plazo a que se refiere dicho apartado se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la primera solicitud de información por parte de las autoridades de supervisión y la recepción de la correspondiente respuesta de la empresa. Ninguna otra solicitud de la autoridad de supervisión dará lugar a la suspensión del plazo de evaluación.

4.   Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión antes del 31 de julio de 2027, el plazo mencionado en el apartado 2 será de cuatro meses.

5.   La aprobación de las medidas de proporcionalidad podrá modificarse o revocarse en cualquier momento si cambia el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros. Toda decisión de la autoridad de supervisión de modificar o retirar la aprobación deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión.

Artículo 29 sexies

Seguimiento de la aplicación de las medidas de proporcionalidad

1.   En el plazo de un año desde su clasificación como empresas pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión sobre las medidas de proporcionalidad aplicadas, en el marco de la información que debe proporcionarse a efectos de supervisión a la que se refiere el artículo 35. Las empresas informarán de inmediato a sus autoridades de supervisión cuando tengan la intención de modificar la lista de las medidas de proporcionalidad que pretendan aplicar.

2.   Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen medidas de proporcionalidad con arreglo al artículo 29 quinquies informarán a sus autoridades de supervisión cuando decidan dejar de aplicar tales medidas.

3.   Las empresas de seguros y de reaseguros que el 28 de enero de 2025 estén aplicando medidas de proporcionalidad que correspondan a medidas existentes en virtud de la presente Directiva podrán seguir aplicando dichas medidas sin aplicar los requisitos establecidos en los artículos 29 ter, 29 quater y 29 quinquies durante un plazo no superior a cuatro ejercicios.».

14)En el artículo 30, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del sistema de gobernanza, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel de la Unión.».

15)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28 y los principios generales de supervisión establecidos en el artículo 29, en particular el principio de proporcionalidad.»

;

b)se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Teniendo en cuenta la información exigida en los apartados 1, 2 y 3 y los principios establecidos en el apartado 4, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión un informe periódico de supervisión que incluya información sobre la actividad y los resultados, el sistema de gobernanza, el perfil de riesgo, la valoración a efectos de solvencia y la gestión del capital de la empresa durante el período de referencia.

La frecuencia del informe periódico de supervisión será la siguiente:

a)para las empresas pequeñas y no complejas, cada tres años, o, cuando así lo permita la autoridad de supervisión, cada cinco años como máximo;
b)para las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas pequeñas y no complejas, cada tres años.

A efectos del párrafo segundo, letra b), si se considera necesario, una autoridad de supervisión podrá exigir a las empresas supervisadas que presenten informes con mayor frecuencia.»

;

c)se suprimen los apartados 6, 7 y 8;
d)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:

a)la información indicada en los apartados 1 a 4 del presente artículo;
b)los criterios para la presentación limitada de información a efectos de supervisión por parte de las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de estos tipos específicos de empresa, con vistas a garantizar, en la medida adecuada, la convergencia de la presentación de información a efectos de supervisión.»

;

e)en el apartado 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación periódica de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2, incluidos los umbrales basados en el riesgo que determinan la obligación de presentar información, cuando proceda, o cualquier exención respecto de información específica para determinados tipos de empresa, como las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de determinados tipos de empresas. La AESPJ desarrollará soluciones informáticas, en particular plantillas e instrucciones para la presentación de información a que se refieren los apartados 1 y 2.»

;

f)se suprime el apartado 11;
g)se añade el apartado siguiente:

«12.   A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ presentará a la Comisión un informe sobre las posibles medidas, incluidas las modificaciones legislativas, para favorecer una recopilación integrada de datos a fin de:

a)reducir los ámbitos en los que existan duplicidades e incoherencias entre los marcos de presentación de información aplicables en el sector de los seguros y en otros sectores del ámbito financiero;
b)mejorar la normalización de los datos y el intercambio y el uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, tanto de la Unión como nacional, y
c)reducir los costes de cumplimiento.

La AESPJ dará prioridad a la información relativa a los ámbitos de los organismos de inversión colectiva y de los derivados, sin ceñirse exclusivamente a ella.

Al elaborar el informe a que se refiere el párrafo primero, la AESPJ cooperará estrechamente con las demás Autoridades Europeas de Supervisión y el Banco Central Europeo (BCE) y, cuando proceda, implicará a las autoridades nacionales competentes.».

16)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 35 bis

Exenciones y limitaciones en materia de presentación periódica de información cuantitativa a efectos de supervisión concedidas por las autoridades de supervisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información periódica a efectos de supervisión, si:

a)la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)la información se presenta al menos una vez al año.

Esta limitación de la presentación periódica de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida, en las primas brutas devengadas.

A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas.

2.   Las autoridades de supervisión de que se trate podrán limitar la presentación periódica de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, cuando:

a)la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)la presentación de dicha información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;
c)la exención no vulnere la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y
d)la empresa sea capaz de proporcionar la información previa solicitud.

La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida en las primas brutas devengadas.

A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones o exenciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas.

3.   Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas estarán exentas de la obligación de presentación periódica de información a efectos de supervisión detallando uno por uno todos los elementos cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean inferiores a un año, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)que los asegurados y los beneficiarios sean alguna de las siguientes:

i)personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva,
ii)personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.

4.   A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos:

a)los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;
b)el nivel de las concentraciones de riesgo;
c)los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;
d)los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, a efectos de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el artículo 35, apartado 5.

5.   A efectos de los apartados 1 y 2, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de información sería excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos, el apartado 4, letras a) a d), y los elementos siguientes:

a)el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;
b)la volatilidad de los siniestros y las prestaciones cubiertos por la empresa;
c)el número total de ramos de seguros de vida y distintos del seguro de vida para los que se ha concedido la autorización;
d)la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;
e)el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;
f)si la empresa es una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.

6.   A fin de garantizar la aplicación coherente y congruente de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar:

a)los métodos para determinar las cuotas de mercado a que se refieren el apartado 1, párrafo segundo, y el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo;
b)el procedimiento que habrán de seguir las autoridades de supervisión para informar a las empresas de seguros y de reaseguros de cualquier limitación o exención a que se refiere el presente artículo.

Artículo 35 ter

Plazos de presentación de información

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciséis semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.

2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, trimestralmente en un plazo de cinco semanas a partir del final de cada trimestre.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.».

17)En el artículo 36, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)el sistema de gobernanza, incluidas las exigencias de aptitud y honorabilidad establecidas en el artículo 42, y la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia prevista en el capítulo IV, sección 2;».
18)El artículo 37 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e)cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique una de las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies y se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que la empresa no cumpla el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la medida transitoria,
ii)que la empresa no haya presentado a la autoridad de supervisión el plan inicial de introducción progresiva en el plazo establecido en el artículo 308 sexies, párrafo segundo, o el informe anual que se exige en el párrafo tercero de dicho artículo.»

;

b)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras d) y e), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación o incumplimiento a que se refieren, respectivamente, esas dos letras.».

19)En el artículo 40, se añaden los párrafos siguientes:

«Los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros tendrán en todo momento buena reputación y poseerán colectivamente los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.

Los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión no habrán sido condenados por delitos graves o reiterados relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que pongan en duda su buena reputación, al menos en los diez años anteriores al año en el que estén ejerciendo o ejercerían sus funciones en la empresa.».

20)El artículo 41 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica. Dicha revisión interna incluirá una evaluación de la adecuación de la composición, la eficacia y la gobernanza interna del órgano de administración, dirección o supervisión, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa.

Las empresas de seguros y de reaseguros implantarán una política que promueva la diversidad en los órganos de administración, dirección o supervisión, en particular estableciendo objetivos cuantitativos individuales relacionados con el equilibrio de género.

La AESPJ emitirá directrices sobre el concepto de diversidad que deberán tenerse en cuenta al seleccionar a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión.»

;

b)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros designen a diferentes personas para desempeñar las funciones fundamentales de gestión de riesgos, actuarial, de verificación del cumplimiento y de auditoría interna, y que cada una de esas funciones se ejerza de manera independiente de las otras funciones, a fin de evitar conflictos de intereses.

Cuando una empresa haya sido clasificada como empresa pequeña y no compleja, de conformidad con el artículo 29 ter, o cuando una empresa haya obtenido la aprobación previa de las autoridades de supervisión, de conformidad con el artículo 29 quinquies, las personas responsables de las funciones fundamentales de gestión de riesgos, actuarial y de verificación del cumplimiento también podrán desempeñar cualquier otra función fundamental distinta de la auditoría interna, cualquier otra función o ser miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)que se gestionen adecuadamente los posibles conflictos de intereses;
b)que la combinación de funciones o la combinación de una función con la condición de miembro del órgano de administración, dirección o supervisión no comprometa la capacidad de la persona para desempeñar sus responsabilidades.»

;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, la remuneración y, en su caso, la externalización. Garantizarán que se apliquen dichas políticas.

Las citadas políticas escritas se revisarán, al menos, anualmente. Estarán supeditadas a la aprobación previa del órgano de administración, dirección o supervisión y se adaptarán en función de cualquier cambio significativo en el sistema o en el área correspondiente. Las empresas pequeñas y no complejas podrán llevar a cabo una revisión con menor frecuencia, al menos cada cinco años, salvo que la autoridad de supervisión concluya, basándose en las circunstancias específicas de la empresa, que es necesaria una revisión con mayor frecuencia.».

21)En el artículo 42, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las empresas de seguros y de reaseguros notificarán a las autoridades de supervisión todo cambio en la identidad de las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o sean responsables de otras funciones fundamentales, junto con los motivos de los cambios y toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas que se hayan nombrado a efectos de la dirección de la empresa cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad.

3.   Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en el apartado 1 deje de cumplir los requisitos mencionados en dicho apartado o haya sido sustituida por ese motivo.

4.   Cuando una persona que dirija efectivamente la empresa o desempeñe otras funciones fundamentales no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a la empresa de seguros y de reaseguros que cese a dicha persona de dicho puesto.».

22)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)la gestión del riesgo operacional, incluida la ciberseguridad, según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8);

(*8)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).»,»

ii)se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando las empresas de seguros o de reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, sus planes de liquidez deberán tener en cuenta la aplicación de dicho ajuste por volatilidad y evaluar si pueden producirse restricciones de liquidez que no sean coherentes con su aplicación.

Las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el horizonte a corto, medio y largo plazo al evaluar los riesgos de sostenibilidad.

A efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto, las autoridades de supervisión velarán por que las empresas, en el marco de su gestión de riesgos, dispongan de estrategias, políticas, procesos y sistemas para la determinación, medición, gestión y vigilancia de los riesgos de sostenibilidad a corto, medio y largo plazo.»

;

b)el apartado 2 bis se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se modifica como sigue:

1)la letra b) se modifica como sigue:

el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles frente a las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b);»

,

se suprime el inciso iii);
2)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies, la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles frente a los cambios en las condiciones económicas que afecten al diferencial corregido según el riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 3.»

,

ii)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, deberá tener en cuenta dicho ajuste por volatilidad.»

;

c)se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros establezcan planes específicos que contengan metas cuantificables y procesos y hagan un seguimiento de la ejecución de dichos planes, con el fin de vigilar y afrontar los riesgos financieros a corto, medio y largo plazo derivados de factores de sostenibilidad, incluidos los derivados de los procesos de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos normativos y los actos jurídicos pertinentes de la Unión y los Estados miembros en relación con los factores de sostenibilidad, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

Las metas y procesos cuantificables para afrontar los riesgos de sostenibilidad incluidos en los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán en cuenta los últimos informes del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático y las medidas que este prescriba, en particular en relación con la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Cuando la empresa divulgue información sobre cuestiones de sostenibilidad de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán coherentes con los planes a que se refiere el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de dicha Directiva, e incluirán, en particular, acciones relativas al modelo de negocio y la estrategia de la empresa que sean coherentes con ambos planes. Cuando proceda, las metodologías e hipótesis en las que se basen los objetivos, los compromisos y las decisiones estratégicas publicados por las empresas serán coherentes con las metodologías e hipótesis incluidas en los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Los objetivos, los procesos y las medidas para hacer frente a los riesgos de sostenibilidad incluidos en los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de sostenibilidad del modelo de negocio de las empresas de seguro y de reaseguro, de conformidad con el artículo 29, apartado 3.

quater.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida:

a)las normas mínimas y metodologías de referencia para la determinación, la medición, la gestión y la vigilancia de los riesgos de sostenibilidad;
b)los elementos que deben contener los planes que han de elaborarse de conformidad con los apartados 2 ter y 2 sexies del presente artículo, que incluirán plazos específicos y metas e hitos cuantificables intermedios, a fin de vigilar y afrontar los riesgos financieros derivados de factores de sostenibilidad, así como las interrelaciones con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 45 bis;
c)los enfoques de supervisión en relación con los planes, las metas cuantificables y los procesos a que se refieren los apartados 2 ter y 2 sexies;
d)los elementos de los planes mencionados en los apartados 2 ter y 2 sexies del presente artículo que deben publicarse, en particular las metas cuantificables pertinentes, de conformidad con el artículo 51.

La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

quinquies.   La empresa publicará, con carácter anual, las metas cuantificables incluidas en los planes a que se refieren los apartados 2 ter y 2 sexies.

sexies.   Cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera cuyo domicilio social se encuentre en la Unión tengan la obligación de elaborar un plan de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo a nivel de grupo, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros y de reaseguros incluidas en dicho plan y en el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración de un plan individual de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo.

(*9)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación Europea sobre el Clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).».»

23)El artículo 45 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes:

«d)la consideración y el análisis de la situación macroeconómica, así como de la posible evolución macroeconómica y de los mercados financieros;
e)previa solicitud motivada de la autoridad de supervisión, la consideración y el análisis de:

i)las cuestiones macroprudenciales que puedan afectar al perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados, la estrategia empresarial, las actividades de suscripción o las decisiones de inversión, y las necesidades globales de solvencia de la empresa a que se refiere la letra a),
ii)las actividades de la empresa que puedan afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros y puedan convertirse en fuentes de riesgo sistémico;
f)la capacidad global de la empresa para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.»

;

b)se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   A efectos del apartado 1, letras d) y e), la evolución macroeconómica y de los mercados financieros comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:

a)el nivel de los tipos de interés y los diferenciales;
b)el nivel de los índices de los mercados financieros;
c)la inflación;
d)la interconexión con otros participantes en los mercados financieros;
e)el cambio climático, las pandemias, otros sucesos a gran escala y otras catástrofes que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros.

A efectos del apartado 1, letra e), inciso i), las cuestiones macroprudenciales incluirán, al menos, los escenarios y riesgos futuros desfavorables verosímiles relacionados con el ciclo crediticio y la desaceleración económica, los comportamientos de inversión gregarios o las concentraciones de exposiciones excesivas a nivel sectorial.

ter.   Los Estados miembros velarán por que el análisis exigido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, sea proporcionado a la naturaleza de los riesgos, así como al volumen y a la complejidad de las actividades de las empresas. Los Estados miembros velarán por que las empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de las autoridades de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a realizar el análisis a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo.»

;

c)el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, los artículos 308 quater y 308 quinquies o, cuando proceda, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 111, apartado 2 bis, realizará la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo con y sin tener en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el requisito de evaluación del mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el artículo 77 bis no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)que la proporción de los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 5 %;
b)que con respecto a los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda, la proporción de flujos de caja futuros correspondientes a vencimientos en los que la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapole en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 10 %.

ter.   Cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también analizará el grado en el que el perfil de riesgo de la empresa de que se trate se aparta de las hipótesis en que se basa el ajuste por volatilidad.»

;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 anualmente y sin demora después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros y de reaseguros podrán realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1 al menos cada dos años y sin demora después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo, a menos que la autoridad de supervisión concluya, basándose en las circunstancias específicas de la empresa, que es necesaria una evaluación con mayor frecuencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)que la empresa esté clasificada como empresa pequeña y no compleja;
b)que la empresa sea una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que cumpla todos los criterios siguientes:

i)que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas,
ii)que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.

La exención de la evaluación anual no será óbice para que la empresa determine, mida, gestione, vigile y notifique los riesgos de forma continua.»

;

e)se añaden los apartados siguientes:

«8.   A efectos del apartado 1, letras d) y e), cuando se otorgue un mandato macroprudencial a autoridades distintas de las autoridades de supervisión, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión compartan con los organismos y autoridades nacionales pertinentes con mandato macroprudencial las conclusiones de sus evaluaciones macroprudenciales de la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros prevista en el presente artículo.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión cooperen con todo organismo y autoridad nacional con un mandato macroprudencial para analizar los resultados y, en su caso, determinar cualesquiera cuestiones macroprudenciales relativas a la forma en que la actividad de las empresas puede afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión compartan con la empresa de que se trate cualesquiera cuestiones macroprudenciales o parámetros de entrada para la evaluación.

9.   A la hora de decidir si solicita alguno de los análisis a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa filial incluida en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), la autoridad de supervisión considerará si alguno de dichos análisis es realizado a nivel de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y atendiendo a las especificidades de dicha empresa filial.

Las autoridades nacionales de supervisión comunicarán anualmente tanto a la AESPJ como a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10) la lista de empresas de seguros y de reaseguros y la lista de grupos para los que soliciten las medidas macroprudenciales adicionales.

(*10)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).».»

24)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 45 bis

Análisis de escenarios de cambio climático

1.   A efectos de la determinación y evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 45, apartado 2, la empresa también evaluará si tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático. La empresa deberá demostrar la significatividad de su exposición a los riesgos de cambio climático en la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1.

2.   Cuando la empresa tenga una exposición significativa a los riesgos de cambio climático, deberá especificar al menos dos escenarios de cambio climático a largo plazo, incluidos los siguientes:

a)un escenario de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial se mantenga por debajo de los dos grados Celsius;
b)un escenario de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial sea significativamente superior a dos grados Celsius.

3.   A intervalos periódicos, la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1, incluirá un análisis de los efectos sobre la actividad de la empresa de los escenarios de cambio climático a largo plazo especificados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos intervalos serán proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de cambio climático inherentes a la actividad de la empresa, pero no serán superiores a tres años.

4.   Los escenarios de cambio climático a largo plazo a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada tres años, y se actualizarán si fuese necesario. Al revisar los escenarios de cambio climático a largo plazo, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta los resultados de las herramientas y los principios utilizados en los escenarios de cambio climático anteriores, con el fin de mejorar su eficacia.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las empresas pequeñas y no complejas no estarán obligadas a especificar escenarios de cambio climático ni a evaluar sus efectos en la actividad de la empresa.».

25)El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido

1.   Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en virtud del artículo 35, apartado 3, y los principios establecidos en el apartado 4 de dicho artículo, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia.

El informe sobre la situación financiera y de solvencia constará de dos partes claramente identificadas y divulgadas conjuntamente. La primera parte contendrá información destinada específicamente a los tomadores y beneficiarios de seguros y la segunda parte contendrá información destinada a los profesionales del mercado.

bis.   La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros contendrá la siguiente información:

a)una breve descripción de la actividad y los resultados de la empresa;
b)una breve descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo de la empresa, también en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad, y
c)una declaración que indique si la empresa publica los planes contemplados en el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE.

ter.   La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:

a)la descripción de la actividad y los resultados de la empresa;
b)la descripción del sistema de gobernanza;
c)la descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y métodos utilizados para su valoración;
d)la descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo, que incluirá al menos lo siguiente:

i)la estructura y el importe de los fondos propios, así como su calidad,
ii)el importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio,
iii)para las empresas de seguros y de reaseguros relevantes para la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, información sobre la sensibilidad al riesgo,
iv)la opción contemplada en el artículo 304 utilizada para el cálculo del capital de solvencia obligatorio,
v)información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las de cualquier modelo interno utilizado por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio,
vi)el importe de cualquier incumplimiento del capital mínimo obligatorio o de cualquier incumplimiento significativo del capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas;
e)una indicación de si la empresa tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático tras la evaluación de la significatividad a que se refiere el artículo 45 bis, apartado 1, y, cuando proceda, si ha implantado alguna medida;
f)una declaración que indique si la empresa publica los planes a que se refieren el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE;
g)los elementos a que se refiere el artículo 44, apartado 2 quater, letra d).

quater.   En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo también describirá el ajuste por casamiento y la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, y contendrá una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa.

La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo contendrá también una indicación de si la empresa aplica el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies y, cuando lo aplique, se hará pública la siguiente información:

a)la cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la situación financiera de la empresa;
b)para cada moneda pertinente o, en su caso, país, el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies y las mejores estimaciones correspondientes para las obligaciones de seguro o de reaseguro.

2.   La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.

La publicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso ii), del presente artículo especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros deba utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por la autoridad de supervisión correspondiente.

La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún sujeto a evaluación supervisora.

3.   Las empresas de seguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y no se les exigirá que incluyan en la parte destinada a los profesionales del mercado información distinta de los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:

a)que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)que las obligaciones de seguro de la empresa de seguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.

4.   Las empresas de reaseguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y solo se les exigirá que incluyan, en la parte destinada a los profesionales del mercado, los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:

a)que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)que los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de reaseguros cautiva no estén vinculados a ningún seguro de responsabilidad civil obligatorio;
c)que los préstamos existentes con la sociedad matriz o cualquier sociedad del grupo, incluidas las cuentas de centralización de tesorería del grupo, no superen el 20 % de los activos totales que mantenga la empresa de reaseguros cautiva, y
d)que la pérdida máxima resultante de las provisiones técnicas brutas pueda evaluarse de forma determinista sin utilizar métodos estocásticos.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de reaseguros podrán optar por no publicar la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo, las empresas pequeñas y no complejas podrán publicar únicamente los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56 en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros profesionales del mercado, siempre que publiquen un informe completo que contenga toda la información exigida en el presente artículo cada tres años.

7.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros hagan pública y transmitan a la autoridad de supervisión la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.

8.   Como parte del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros estarán obligadas a hacer público el efecto de utilizar, a efectos de la determinación de las provisiones técnicas establecidas en el artículo 77, la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo determinada sin la aplicación de la medida transitoria para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, letra a bis), en lugar de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo.

Ahora bien, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito de publicación no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)que la proporción de los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 5 %;
b)que con respecto a los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda, la proporción de flujos de caja futuros correspondientes a vencimientos en los que la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapole en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 10 %.».
26)Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 51 bis

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisitos de auditoría

1.   En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas pequeñas y no complejas, empresas de seguros cautivas ni empresas de reaseguros cautivas, el balance publicado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 51, apartado 1, o el balance publicado en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 256, apartado 2, letra b), será objeto de auditoría.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29 quater, los Estados miembros podrán ampliar el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, a las empresas de seguros cautivas y a las empresas de reaseguros cautivas.

3.   Los Estados miembros podrán ampliar el alcance del requisito de auditoría a que se refiere el apartado 1 a otros elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia.

4.   La auditoría será realizada por un auditor legal o una sociedad de auditoría, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en virtud del artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE. Al llevar a cabo esta tarea, los auditores legales y las sociedades de auditoría cumplirán las obligaciones de los auditores establecidas en el artículo 72 de la presente Directiva.

5.   En los Estados miembros en los que el 28 de enero de 2025, el Derecho nacional autorice a los actuarios registrados a auditar provisiones técnicas, importes recuperables de reaseguros y elementos conexos, dichos actuarios registrados podrán seguir realizando tales auditorías, siempre que actúen de conformidad con normas vinculantes que garanticen una auditoría de alta calidad y abarquen, como mínimo, el ámbito de la práctica de la auditoría, la independencia y los controles de calidad internos al realizar dichas auditorías, y en cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 72.

6.   Las empresas de seguros y de reaseguros presentarán a la autoridad de supervisión, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia, un informe separado que incluirá una descripción de la naturaleza y los resultados de la auditoría, elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.».

27)El artículo 52 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«e)el número total de empresas de seguros y de reaseguros, desglosado en empresas pequeñas y no complejas y de otro tipo, que aplican simplificaciones o medidas de proporcionalidad, y el número de empresas que aplican medidas de proporcionalidad específicas;
f)el número de grupos, desglosado en grupos pequeños y no complejos y de otro tipo, que aplican simplificaciones o medidas de proporcionalidad, y el número de grupos que aplican medidas de proporcionalidad específicas.»

;

b)en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«f)para cada Estado miembro, el número de empresas de seguros y de reaseguros y el número de grupos, desglosados, respectivamente, en empresas pequeñas y no complejas o grupos pequeños y no complejos, y de otro tipo, que aplican simplificaciones o medidas de proporcionalidad, y el número de empresas o grupos que aplican simplificaciones u otras medidas de proporcionalidad específicas.»

;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros en lo que respecta al recurso a la imposición de adiciones de capital y a la aplicación de medidas de proporcionalidad.

4.   La AESPJ evaluará los efectos de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, para determinar las empresas pequeñas y no complejas, y los criterios establecidos en el artículo 213 bis, apartado 1, para determinar los grupos pequeños y no complejos, al menos con respecto a los objetivos de protección de los tomadores de seguros, la estabilidad financiera y la igualdad de condiciones. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2030. Cuando proceda, el informe contemplará la posibilidad de modificar dichos criterios.».

28)En el artículo 53, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la información a que se refieren el artículo 51, apartado 1 bis, letra b), y apartado 1 ter, letras d) y e).».

29)En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente:

«La AESPJ desarrollará soluciones informáticas para los procedimientos, formatos y plantillas a que se refiere el párrafo segundo, incluidas las instrucciones.».

30)En el artículo 58, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)está situado fuera de la Unión o sometido a una normativa de fuera de la Unión, o
b)es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva, a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE.

(*11)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).».»

31)En el artículo 60, apartado 1, letra a), los términos «el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE».
32)En el artículo 62, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, los Estados miembros exigirán que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se mantiene una participación cualificada o se pretende obtenerla o incrementarla, adopte las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.».

33)En el artículo 63, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE».
34)En el artículo 64, se añade el párrafo siguiente:

«Los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo no serán obstáculo para que las autoridades de supervisión publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la AESPJ, a fin de que esta publique los resultados de las pruebas de resistencia a escala de la Unión.».

35)En el artículo 68, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«El artículo 64, párrafo primero, y el artículo 67 no impedirán el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades tributarias del mismo Estado miembro en la medida en que el Derecho nacional permita dicho intercambio. Si dicha información procede de otro Estado miembro, solo se intercambiará con el consentimiento expreso de la autoridad de la que proceda la información.».

36)En el artículo 70, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)en la letra a), el texto «Banco Central Europeo (BCE)» se sustituye por las siglas «BCE»;
b)en la letra c), el texto «Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)» se sustituye por las siglas «JERS».
37)En el artículo 72, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros establecerán como mínimo que las personas autorizadas en el sentido de la Directiva 2006/43/CE, que efectúen en una empresa de seguros o de reaseguros la auditoría legal a que se refieren los artículos 34 o 35 de la Directiva 2013/34/UE o el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal tengan la obligación de señalar sin demora a las autoridades de supervisión cualquier hecho o decisión sobre dicha empresa del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que sea responsable de alguno de los actos siguientes:».

38)El artículo 77 se modifica como sigue:

a)en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo será igual al coste de financiación de un importe de fondos propios admisibles igual al capital de solvencia obligatorio ajustado en el tiempo necesario para asumir las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia. El ajuste del capital de solvencia obligatorio consta de un elemento exponencial y dependiente del tiempo.»

;

b)se añaden los apartados siguientes:

«6.   Se supondrá que la tasa de coste del capital a que se refiere el apartado 5 equivale al 4,75 % a partir del 30 de enero de 2027. La Comisión llevará a cabo la revisión periódica a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, no antes del 31 de enero de 2032.

7.   Cuando los contratos de seguro y reaseguro incluyan opciones y garantías financieras, los métodos utilizados para calcular la mejor estimación reflejarán adecuadamente que el valor actual de los flujos de caja derivados de dichos contratos puede depender tanto del resultado previsto de futuros sucesos o circunstancias como de las desviaciones que podrían producirse entre el resultado real y el resultado previsto en determinados escenarios.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido la aprobación previa de las autoridades de supervisión podrán utilizar una valoración determinista prudente de la mejor estimación para las obligaciones de seguro de vida con opciones y garantías que no se consideren significativas.».

39)El artículo 77 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77 bis

Extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

1.   La determinación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 2, se basará en información procedente de instrumentos financieros pertinentes y será coherente con ella. Dicha determinación tendrá en cuenta instrumentos financieros pertinentes con vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes. Respecto de los vencimientos posteriores al primer punto de suavizado, el tipo de interés pertinente sin riesgo se extrapolará de conformidad con el párrafo tercero. El primer punto de suavizado de una moneda será el vencimiento más largo para el que se cumplan las condiciones siguientes:

a)que los mercados de instrumentos financieros de ese vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes;
b)que el porcentaje de bonos en circulación con un vencimiento igual o más largo respecto de todos los bonos en circulación denominados en esa moneda sea suficientemente elevado.

La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuro que converjan sin altibajos desde el tipo de interés futuro aplicable en el primer punto de suavizado hasta el último tipo de interés futuro (UTF).

Los tipos de interés futuro extrapolados serán iguales a una media ponderada de un tipo de interés futuro líquido y el UTF. El tipo de interés futuro líquido se basará en uno o varios tipos de interés futuro en relación con los vencimientos de mayor duración para los que pueda observarse el instrumento financiero pertinente en un mercado profundo, líquido y transparente. Para los vencimientos de al menos cuarenta años después del primer punto de suavizado, el peso del UTF será de al menos el 77,5 %.

La parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tendrá en cuenta la información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos cuando los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes.

2.   Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar el mecanismo de introducción progresiva establecido en el párrafo segundo, previa autorización de su autoridad de supervisión.

El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero consistirá en lo siguiente:

a)el 30 de enero de 2027, los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos de interés futuro hacia el último tipo de interés futuro de la extrapolación se establecerán de tal manera que la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo sea suficientemente similar a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo en esa fecha determinada de conformidad con las normas de extrapolación aplicables el 29 de enero de 2027;
b)los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos de interés futuro hacia el último tipo de interés futuro de la extrapolación se reducirán linealmente al principio de cada año natural, de tal manera que los parámetros finales de la extrapolación se apliquen a partir del 1 de enero de 2032.

El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no afectará a la determinación de la profundidad, la liquidez y la transparencia de los mercados financieros ni del primer punto de suavizado a que se refiere el apartado 1.

Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen los párrafos primero y segundo del presente apartado en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en la información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter publicarán:

a)el hecho de que aplican el mecanismo de introducción progresiva para la extrapolación, y
b)la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar el mecanismo de introducción progresiva.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el 28 de enero de 2025, el primer punto de suavizado del euro será el vigésimo año.».

40)En el artículo 77 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letra i), se considerará que un contrato colectivo de vida es un contrato único.».

41)El artículo 77 quinquies se modifica como sigue:

a)los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros puedan aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, previa autorización de las autoridades de supervisión y siempre que se cumplan, al menos, las condiciones siguientes:

a)que el ajuste por volatilidad para una moneda determinada se aplique en el cálculo de la mejor estimación de todas las obligaciones de seguro y reaseguro de la empresa denominadas en esa moneda, cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo utilizada para calcular la mejor estimación para esas obligaciones no incluya un ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter;
b)que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que dispone de procedimientos adecuados para calcular el ajuste por volatilidad con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros que hayan aplicado un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, antes del 29 de enero de 2026 podrán, sin autorización previa de la autoridad de supervisión, continuar aplicando un ajuste por volatilidad siempre que cumplan las condiciones para la autorización previa con arreglo al apartado 1 del presente artículo a partir del 30 de enero de 2027.

ter.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir a las empresas de seguros o de reaseguros que dejen de aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, cuando estas dejen de cumplir las condiciones para la autorización previa establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando una empresa vuelva a cumplir esas condiciones, podrá solicitar a las autoridades de supervisión la autorización previa para aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

quater.   Previa autorización de las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar un ajuste específico por empresa al diferencial para la moneda corregido según el riesgo a que se refiere el apartado 3, a condición de que:

a)el diferencial corregido según el riesgo supere, durante los cuatro períodos de presentación trimestral de información previos a la fecha de presentación, el diferencial corregido según el riesgo calculado sobre la base de la cartera de inversiones de la empresa en instrumentos de deuda, y
b)la información que sea inherente a los activos pertinentes de la empresa y que sea facilitada por esta con arreglo al artículo 35, apartados 1 a 4, sea de la calidad suficiente para permitir un cálculo sólido y fiable de dicho ajuste.

El ajuste corresponderá al valor más bajo entre el 105 % y la ratio entre el diferencial corregido según el riesgo calculado sobre la base de la cartera de inversiones de la empresa en instrumentos de deuda y el diferencial corregido según el riesgo calculado sobre la base de la cartera de referencia para la moneda en cuestión. El diferencial corregido según el riesgo basado en la cartera de inversiones de la empresa en instrumentos de deuda se calculará de la misma manera que el diferencial corregido según el riesgo basado en la cartera de referencia para la moneda de que se trate, con la diferencia de que se utilizarán datos específicos de la empresa para las ponderaciones y la duración media de las subclases pertinentes dentro de la cartera de inversiones en instrumentos de deuda de la empresa para la moneda de que se trate.

Cuando se aplique el ajuste, el ajuste por volatilidad no se incrementará con el macroajuste por volatilidad a que se refiere el apartado 4.

Las empresas de seguros y de reaseguros dejarán de aplicar el ajuste de inmediato cuando este aumente el diferencial para la moneda corregido según el riesgo a que se refiere el apartado 3 durante dos períodos de presentación trimestral de información consecutivos.

2.   Para cada moneda pertinente, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre el tipo de interés que pudiera obtenerse de una cartera de referencia de inversiones en instrumentos de deuda para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda.

La cartera de referencia de inversiones en instrumentos de deuda para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los cuales inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.

3.   El importe del ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para una moneda se calculará como sigue:

VAcu= 85 % · CSSRcu · RCScu

donde:

a)VAcu representará el ajuste por volatilidad para una moneda cu ;
b)CSSRcu representará la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para la moneda cu ;
c)RCScu representará el diferencial para la moneda cu corregido según el riesgo.

VAcu se aplicará a los tipos de interés sin riesgo pertinentes de la estructura temporal que no se obtengan mediante extrapolación de conformidad con el artículo 77 bis. Cuando la parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tenga en cuenta información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1, VAcu se aplicará también a los tipos de interés sin riesgo derivados de dichos instrumentos financieros. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en esos tipos de interés sin riesgo ajustados.

CSSRcu no podrá ser negativo ni superior a uno. Tomará valores inferiores a uno cuando la sensibilidad de los activos de una empresa de seguros o de reaseguros en una moneda a las variaciones de los diferenciales de crédito sea inferior a la sensibilidad de las provisiones técnicas de dicha empresa en esa moneda a las variaciones de los tipos de interés.

RCScu será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, o los riesgos de crédito o de otro tipo imprevistos de los activos.

La parte del diferencial que sea atribuible a una evaluación realista de las pérdidas previstas, el riesgo de crédito imprevisto o cualquier otro riesgo se calculará como un porcentaje de diferenciales. Dicho porcentaje disminuirá a medida que aumenten los diferenciales y distinguirá, como mínimo, los tres casos siguientes:

a)que los diferenciales no sean superiores a su media a largo plazo;
b)que los diferenciales sean superiores a su media a largo plazo, pero no sean superiores al doble de su media a largo plazo;
c)que los diferenciales sean superiores al doble de su media a largo plazo.

La corrección del riesgo no será nunca superior a un porcentaje adecuado de los diferenciales medios a largo plazo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su domicilio social en un Estado miembro con una moneda vinculada al euro que cumpla los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa, tal y como se establece en el artículo 111, apartado 1, letra p), al calcular el ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para la moneda vinculada y el ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para el euro, podrán calcular una única CSSRcu tanto para su moneda local como para el euro, teniendo en cuenta conjuntamente los activos y pasivos denominados en euros y en su moneda local.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 quater, el ajuste por volatilidad del euro se incrementará con un macroajuste por volatilidad. El macroajuste por volatilidad se calculará como sigue:

VAEuro,macro= 85 %·CSSREuro·max(RCSco-1.3·RCSEuro;0)·ωco

donde:

a)VAEuro,macro representará el macroajuste por volatilidad para un país co ;
b)CSSREuro representará la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para el euro;
c)RCSco representará el diferencial para el país co corregido según el riesgo;
d)RCSEuro representará el diferencial para el euro corregido según el riesgo;
e)ωco representará el factor de ajuste por país correspondiente al país co .

CSSREuro se calculará como la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para el euro de conformidad con el apartado 3.

RCSco se calculará de la misma manera que el diferencial para el euro corregido según el riesgo con arreglo al apartado 3, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que estén invirtiendo las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en euros.

RSCEuro se calculará como el diferencial para el euro corregido según el riesgo de conformidad con el apartado 3.

El factor de ajuste por país a que se refiere el párrafo primero, letra e), se calculará como sigue:

ωco= max(min

(((RCSco*-0,6 %)/0,3 %);1);0)

donde RCSco* representará el diferencial para el país co corregido según el riesgo a que se refiere el párrafo primero, letra c), multiplicado por el porcentaje de las inversiones en instrumentos de deuda respecto de los activos totales que mantienen las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en el país co .

bis.   Para calcular el diferencial subyacente al ajuste por volatilidad, para cada moneda y cada país, el diferencial al que se refieren los apartados 2 y 4 será el valor de la suma ponderada del diferencial medio para la moneda de los bonos del Estado y del diferencial medio para la moneda de los bonos distintos de los bonos del Estado, los préstamos y las titulizaciones. A efectos de dicho cálculo, las ponderaciones respectivas serán la ratio entre el valor de los bonos del Estado incluidos en la cartera de activos de referencia correspondientes a la moneda o el país en cuestión y el valor de todos los activos incluidos en dicha cartera de referencia, y la ratio entre el valor de los bonos distintos de los bonos del Estado, préstamos y titulizaciones incluidos en la cartera de referencia de activos correspondientes a la moneda o el país en cuestión y el valor de todos los activos incluidos en dicha cartera de referencia.».

42)El artículo 77 sexies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se insertan las letras siguientes:

«a bis)a efectos de la publicación de información con arreglo al artículo 51, apartado 8, una estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo sin ajuste por casamiento ni ajuste por volatilidad, determinada sin aplicar el mecanismo de introducción progresiva a efectos de la extrapolación a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 2;
ter)el conjunto de escenarios que deben utilizarse para la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de seguro de vida con arreglo al artículo 77, apartado 8;»

,

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)para cada moneda y mercado nacional de seguros pertinentes, los diferenciales corregidos según el riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartados 3 y 4, respectivamente;»

,

iii)se añade la letra siguiente:

«d)para cada Estado miembro pertinente, el porcentaje de inversiones en instrumentos de deuda respecto de los activos totales que mantienen las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en el país a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 4.»

;

b)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Para cada moneda pertinente y cada vencimiento para el que los mercados de los instrumentos financieros o bonos pertinentes con dicho vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes, la AESPJ establecerá y publicará, al menos anualmente, el porcentaje de bonos con ese vencimiento o un vencimiento superior respecto de todos los bonos denominados en esa moneda a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1.»

;

c)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1 del presente artículo y el primer punto de suavizado con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1. Dichos actos de ejecución podrán hacer uso de la información publicada por la AESPJ en virtud del apartado 1 del presente artículo.»

;

d)en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto de las monedas para las que el diferencial corregido según el riesgo previsto en el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación. Respecto de los Estados miembros cuya moneda sea el euro y en relación con los cuales el diferencial corregido según el riesgo previsto en el apartado 1, letra c), y el porcentaje a que se refiere el apartado 1, letra d), no se establezcan en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se añadirá ningún macroajuste por volatilidad al ajuste por volatilidad.»

;

e)se añade el apartado siguiente:

«4.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, no podrá modificarse un primer punto de suavizado para una moneda establecido en un acto de ejecución, a menos que una evaluación de los porcentajes de bonos con vencimiento superior o igual a un determinado vencimiento respecto de todos los bonos denominados en esa moneda indique un primer punto de suavizado diferente con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1, y al porcentaje establecido en los actos delegados a que se refiere el artículo 86, apartado 1, letra b), inciso iii), durante al menos dos años consecutivos.».

43)El artículo 86 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra siguiente:

«a bis)la valoración determinista prudente a que se refiere el artículo 77, apartado 8, así como las condiciones en las que dicha valoración podrá utilizarse para valorar la mejor estimación de las provisiones técnicas con opciones y garantías;»

,

ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, y en particular:

i)la fórmula para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1, incluidos los parámetros que determinan la velocidad de convergencia de la extrapolación,
ii)el método para determinar la profundidad, liquidez y transparencia de los mercados de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1,
iii)los porcentajes relacionados con la moneda por debajo de los cuales la proporción de bonos con vencimientos superiores o iguales a un determinado vencimiento respecto de todos los bonos deberá considerarse baja a efectos del artículo 77 bis, apartado 1,
iv)el mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 2;»

,

iii)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)los métodos y las hipótesis para el cálculo del ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, incluidos los elementos siguientes:
i)una fórmula para el cálculo de la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartados 3 y 4,
ii)para cada clase de activos pertinente, el porcentaje del diferencial que representa la parte del diferencial que es atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, de los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo, que se calculará según se indica en el artículo 77 quinquies, apartado 3; dicho porcentaje disminuirá a medida que aumenten los diferenciales, teniendo en cuenta, como mínimo, los tres casos siguientes:

1)que los diferenciales no sean superiores a su media a largo plazo;
2)que los diferenciales sean superiores a su media a largo plazo, pero no sean superiores al doble de su media a largo plazo;
3)que los diferenciales sean superiores al doble de su media a largo plazo.

La corrección del riesgo no será nunca superior a un porcentaje adecuado de los diferenciales medios a largo plazo.»

;

b)se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   La Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, para establecer los criterios con arreglo a los cuales los activos serán admisibles para su inclusión en la cartera de activos a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a).

ter.   Cuando la revisión periódica de la tasa de coste del capital a que se refiere el artículo 77, apartado 5, llegue a la conclusión de que el valor hipotético ha dejado de ser adecuado, la Comisión podrá adoptar un acto delegado que modifique dicho valor hipotético de la tasa de coste del capital establecida en el artículo 77, apartado 6. La Comisión solo podrá fijar el valor hipotético de la tasa de coste del capital en un nivel que no sea inferior al 4 % ni superior al 5 %.»

;

c)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 77, apartado 8, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la metodología para determinar el conjunto de escenarios que se deberán utilizar para la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de seguro de vida a que se refiere dicho apartado. La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.».

44)En el artículo 92, los apartados 1 bis y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1 bis.   La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios, incluidos los métodos para deducir de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros las participaciones significativas en entidades financieras y de crédito.

No obstante las deducciones de participaciones de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, según se especifiquen en el acto delegado adoptado en virtud del párrafo primero del presente apartado, a efectos de determinar los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88, las autoridades de supervisión podrán permitir a una empresa de seguros o de reaseguros que no deduzca el valor de su participación en una entidad financiera o de crédito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la empresa de seguros o de reaseguros se encuentre en una de las situaciones siguientes:

i)que la entidad financiera o de crédito y la empresa de seguros o de reaseguros pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 212, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), y la entidad financiera o de crédito vinculada no esté sujeta a la deducción a que se refiere el artículo 228, apartado 5, o
ii)que las autoridades de supervisión exijan o permitan a las empresas de seguros o de reaseguros aplicar métodos técnicos de cálculo de conformidad con la parte II del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, y la entidad financiera o de crédito esté incluida en la misma supervisión adicional con arreglo a dicha Directiva que la empresa de seguros o de reaseguros;
b)que las autoridades de supervisión consideren adecuado el nivel de gestión integrada, gestión de riesgos y control interno de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo a que se refiere la letra a), inciso i), o en el ámbito de la supervisión adicional a que se refiere la letra a), inciso ii);
c)que la participación en la entidad financiera o de crédito constituya una inversión de renta variable de carácter estratégico, según se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 111, apartado 1, letra m).

2.   Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1 bis comprenderán lo siguiente:

a)las participaciones que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros en:

i)entidades de crédito y entidades financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
b)los instrumentos de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los instrumentos de capital de nivel 2 a que se refiere el artículo 63 de dicho Reglamento, así como los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros en relación con las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado en las que mantengan una participación.

(*12)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).».»

45)En el artículo 95, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1».

46)En el artículo 96, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, a efectos de la presente Directiva se aplicarán las clasificaciones siguientes:

1)los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1;
2)las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE se clasificarán en el nivel 2;
3)las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes 12 meses se clasificarán en el nivel 2.».
47)En el artículo 105, se añade el apartado siguiente:

«7.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen la presente Directiva, para reflejar el riesgo planteado por los criptoactivos en el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y en el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.».

48)Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 105 bis

Inversiones a largo plazo en acciones

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, y como parte del submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), los Estados miembros permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado aplicar a un subconjunto específico de inversiones en acciones mantenidas con una perspectiva a largo plazo un requisito de capital de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o de reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)que el subconjunto de inversiones en acciones esté claramente identificado y se gestione por separado de las demás actividades de la empresa;
b)que se haya establecido una política de gestión de las inversiones a largo plazo para cada cartera de acciones a largo plazo y que esta refleje el compromiso de la empresa de mantener la exposición global a acciones del subconjunto de inversiones en acciones por un período superior a cinco años en promedio. El órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa refrendará explícitamente las políticas de gestión de las inversiones, que se cotejarán con frecuencia con la gestión real de las carteras y se referirán en la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de la empresa a que se refiere el artículo 45;
c)que el subconjunto de inversiones en acciones conste únicamente de acciones cotizadas en países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) o de acciones no cotizadas de empresas que tengan su domicilio social en países miembros del EEE o de la OCDE;
d)que la empresa de seguros o de reaseguros puede evitar, de forma continua y en condiciones de tensión, la venta forzosa de inversiones en acciones en el subconjunto durante cinco años;
e)que la gestión de riesgos, la gestión de activos y pasivos y las políticas de inversión de la empresa de seguros o de reaseguros reflejen la intención de la empresa de mantener el subconjunto de inversiones en acciones durante un período que sea compatible con el requisito establecido en la letra b), así como la capacidad de la empresa para cumplir el requisito establecido en la letra d);
f)que el subconjunto de inversiones en acciones esté adecuadamente diversificado, a fin de evitar una dependencia excesiva de un único emisor o grupo de empresas y un exceso de acumulación de riesgos en la cartera de inversiones a largo plazo en acciones, en su conjunto, con el mismo perfil de riesgo;
g)que el subconjunto de inversiones en acciones no incluya participaciones.

2.   Cuando las acciones estén en manos de fondos de inversión a largo plazo europeos o de determinados tipos de organismos de inversión colectiva, en particular fondos de inversión alternativos, que los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva consideren de perfil de riesgo inferior, las condiciones establecidas en el apartado 1 podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes que formen parte de tales fondos.

3.   Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones.

Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y adoptará las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento.

En el plazo de un mes desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, la empresa de seguros o de reaseguros facilitará a la autoridad de supervisión la información necesaria y las medidas que debe adoptar la empresa para lograr volver a cumplir dichas condiciones en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento.

Cuando la empresa no sea capaz de restablecer el cumplimiento en el plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento dejará de clasificar cualquier inversión en acciones como inversión a largo plazo en acciones de conformidad con el presente artículo durante un período de dos años y medio, o en tanto no vuelva a cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, si este último período es superior.

4.   El capital obligatorio para las inversiones a largo plazo en acciones equivaldrá a la pérdida de los fondos propios básicos que se derivaría de una reducción instantánea equivalente al 22 % del valor de las inversiones que se traten como inversiones a largo plazo en acciones.

5.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis por los que se complete la presente Directiva especificando de manera más pormenorizada los aspectos siguientes:

a)las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo;
b)los tipos de organismos de inversión colectiva a que se refiere el apartado 2, del presente artículo;
c)la información que debe incluirse en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, y en el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis.».
49)En el artículo 106, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El ajuste simétrico del requisito estándar de capital por acciones que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones no dará lugar a la aplicación de un requisito de capital por acciones que sea más de 13 puntos porcentuales inferior o superior al requisito estándar de capital por acciones.».

50)El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

Simplificación de la fórmula estándar

1.   Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que asumen justifiquen efectuar un cálculo simplificado;
b)resulte desproporcionado exigir a la empresa de seguros o de reaseguros que aplique el cálculo estándar;
c)el error comparado con el cálculo estándar no tenga como consecuencia inexactitudes significativas del capital de solvencia obligatorio, salvo en aquellos casos en los que del cálculo simplificado se derive un capital de solvencia obligatorio que exceda del capital de solvencia obligatorio obtenido mediante el cálculo estándar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas pequeñas y no complejas podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos, cuando puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, y al menos cada cinco años, que se cumplen las condiciones siguientes:

a)cada módulo de riesgo individual o submódulo de riesgo en relación con el cual pretenda efectuarse un cálculo simplificado representa, sin aplicar la simplificación, menos del 2 % del capital de solvencia obligatorio básico;
b)la suma de todos los módulos de riesgo o submódulos de riesgo en relación con los cuales pretenda efectuarse un cálculo simplificado representa, sin aplicar la simplificación, menos del 10 % del capital de solvencia obligatorio básico.

A efectos del presente apartado, los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 102, apartado 1, cuando una empresa de seguros o de reaseguros calcule el capital de solvencia obligatorio y un módulo de riesgo o submódulo de riesgo no represente un porcentaje superior al 5 % del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el artículo 103, letra a), la empresa podrá efectuar un cálculo simplificado para dicho módulo de riesgo o submódulo de riesgo durante un período no superior a tres años a partir de ese cálculo del capital de solvencia obligatorio.

3.   A efectos del apartado 2, la suma de los porcentajes respecto del capital de solvencia obligatorio básico de cada módulo de riesgo o submódulo de riesgo al que se apliquen los cálculos simplificados con arreglo a dicho apartado no excederá del 10 %.

El porcentaje de un módulo de riesgo o submódulo de riesgo respecto del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado será el porcentaje que se haya calculado la última vez que se haya calculado el módulo de riesgo o submódulo de riesgo sin aplicar un cálculo simplificado con arreglo al apartado 2.».

51)El artículo 111 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)las letras l) y m) se sustituyen por el texto siguiente:

«l)los cálculos simplificados previstos para módulos de riesgo y submódulos de riesgo específicos, con arreglo al artículo 109, apartado 1, y para módulos de riesgo y submódulos de riesgo no significativos, con arreglo al artículo 109, apartado 2, así como los criterios que las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas, deberán cumplir a fin de poder aplicar las simplificaciones previstas en el artículo 109, apartado 1;
m)el método que se empleará en relación con las participaciones cualificadas en el sentido del artículo 13, punto 21, para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de renta variable contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas participaciones cualificadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa de seguros o de reaseguros sobre esas empresas participadas;»

,

ii)se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, los métodos, hipótesis y parámetros generales para el submódulo de riesgo de tipo de interés mencionado en el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), reflejarán el riesgo de que los tipos de interés puedan seguir disminuyendo incluso cuando sean bajos o negativos y el cálculo del submódulo de riesgo de tipo de interés será coherente con la extrapolación de los tipos de interés de conformidad con el artículo 77 bis. No obstante la primera frase del presente párrafo, en el cálculo del submódulo de riesgo de tipo de interés no se exigirá que se tenga en cuenta el riesgo de que los tipos de interés caigan a niveles por debajo de un límite inferior negativo cuando este se determine de manera que la probabilidad de que los tipos de interés en relación con las distintas monedas y vencimientos pertinentes no se sitúen en todo momento por encima del límite inferior negativo sea suficientemente reducida.

A efectos del párrafo primero, letra h), del presente apartado, los métodos y los ajustes que deberán aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada no se aplicarán a las carteras de activos que no sean fondos de disponibilidad limitada y que se asignen para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro o reaseguro correspondiente a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a).»

;

b)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando la Comisión, en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo adopte actos delegados para completar la presente Directiva, especificando los métodos, hipótesis y parámetros generales que deben utilizarse para calcular el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), con el objetivo de mejorar la sensibilidad de los requisitos de capital en consonancia con la evolución de los tipos de interés, las modificaciones del submódulo de riesgo de tipo de interés podrán introducirse progresivamente a lo largo de un período transitorio de hasta cinco años. Dicha introducción progresiva será obligatoria y se aplicará a todas las empresas de seguros o de reaseguros.»

;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar el 29 de enero de 2030, y cada cinco años posteriormente, la AESPJ evaluará la idoneidad de los métodos, las hipótesis y los parámetros generales utilizados en el cálculo del capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. En particular, tendrá en cuenta el rendimiento de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de esas clases de activos, así como los avances en el establecimiento de normas internacionales en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de determinados riesgos y determinadas clases de activos. Sobre la base de la evaluación de la AESPJ, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de modificación de la presente Directiva, o de actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de esta.

Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen la introducción progresiva contemplada en el apartado 2 bis del presente artículo publicarán en la parte de su informe sobre su situación financiera y de solvencia consistente en la información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter:

i)el hecho de que aplican la introducción progresiva a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo, y
ii)la cuantificación del efecto en su situación financiera de no aplicar la introducción progresiva a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo.».
52)En el artículo 112, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Tras la autorización de su modelo interno por las autoridades de supervisión, cada dos años, las empresas de seguros y de reaseguros deberán proporcionar a las autoridades de supervisión una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2. Mediante decisión motivada, las autoridades de supervisión podrán requerir a la empresa de seguros o de reaseguros que aporte información con mayor frecuencia.».

53)En el artículo 122, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros podrán permitir que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies en su modelo interno únicamente cuando:

a)el método para tener en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito en el ajuste por volatilidad para una moneda no tenga en cuenta ni el ajuste específico por empresa del diferencial corregido según el riesgo con arreglo al artículo 77 quinquies, apartado 1 quater, ni, en el caso del euro, un posible incremento del ajuste por volatilidad mediante un macroajuste por volatilidad, de conformidad con el artículo 77 quinquies, apartado 4;
b)el capital de solvencia obligatorio no sea inferior a ninguno de los siguientes:

i)un capital de solvencia obligatorio nocional calculado como el capital de solvencia obligatorio, con la salvedad de que el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad se tiene en cuenta de conformidad con la metodología utilizada por la AESPJ a efectos de la publicación de información técnica con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 1, letra c),
ii)un capital de solvencia obligatorio nocional calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra, con la salvedad de que la cartera representativa de una moneda a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, se determina sobre la base de los activos en los que está invirtiendo la empresa de seguros o de reaseguros en lugar de los activos de todas las empresas de seguros o de reaseguros con obligaciones de seguro o de reaseguro denominadas en esa moneda.

A efectos del párrafo primero, letra b), la determinación de la cartera representativa de una determinada moneda se basará en los activos de la empresa denominados en esa moneda y utilizados para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en esa moneda.».

54)El artículo 132 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, párrafo segundo, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE»;
b)se añaden los apartados siguientes:

«5.   Las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta la posible evolución macroeconómica y de los mercados financieros, al decidir su estrategia de inversión.

Las empresas de seguros y de reaseguros también tendrán en cuenta el efecto de los riesgos de sostenibilidad en sus inversiones y los posibles efectos a largo plazo de sus decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad, al decidir su estrategia de inversión.

6.   A petición de la autoridad de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta las cuestiones macroprudenciales al decidir su estrategia de inversión y evaluarán en qué medida su estrategia de inversión puede afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros y convertirse en fuente de riesgo sistémico, e integrarán estas consideraciones en sus decisiones de inversión.

7.   A efectos de los apartados 5 y 6 del presente artículo, la evolución macroeconómica y de los mercados financieros, así como las cuestiones macroprudenciales, se entenderán en el mismo sentido que en el artículo 45.

8.   A la hora de decidir si se realiza la petición a que se refiere el apartado 6 del presente artículo a una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa filial incluida en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), la autoridad de supervisión considerará si la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión lleva a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo a nivel de grupo y atendiendo a las especificidades de la empresa filial.».

55)En el artículo 133, apartado 3, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE».
56)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 136 bis

Deterioro de la situación de solvencia

1.   Cuando la situación de solvencia de la empresa se deteriore, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas necesarias con el fin de subsanar dicho deterioro, previa notificación en virtud del artículo 136 o tras la detección del deterioro de la situación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 3.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales al riesgo y acordes con la importancia del deterioro de la situación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:

a)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que actualice el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en dicho plan;
b)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que adopte las medidas establecidas en el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2025/1; de haberse actualizado el plan con arreglo a la letra a) del presente apartado, las medidas adoptadas contendrán las medidas actualizadas;
c)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa que no disponga de un plan preventivo de recuperación, tal como se contempla en el artículo 5 de la Directiva (UE)2025/1, que determine las causas del incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos reglamentarios y las medidas adecuadas y un calendario para el cumplimiento de dichos requisitos reglamentarios;
d)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que suspenda o restrinja la remuneración variable y las primas, las distribuciones con cargo a instrumentos de fondos propios o el reembolso o recompra de elementos de los fondos propios.

(*13)  Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj).».»

57)El artículo 138, apartado 4, se modifica como sigue:

a)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota del mercado o de las líneas de negocio afectadas, así declaradas por la AESPJ, la autoridad de supervisión podrá prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el apartado 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.»

;

b)en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada y, cuando proceda, tras consultar con la JERS, declarará la existencia de una situación adversa excepcional.».

58)El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 139

Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio

1.   Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la obligación de informar a la autoridad de supervisión se aplicará con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento al calcular el capital mínimo obligatorio con arreglo al artículo 129, apartado 4, o al calcularlo entre dos fechas en las que presente dicho cálculo a la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 129, apartado 4.

2.   Dentro del mes siguiente al momento en que se constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de la autoridad de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes a dicha constatación, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir su perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.

3.   Si no se incoa un procedimiento de liquidación en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen estudiará la posibilidad de restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informará de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen designará los activos afectados por las citadas medidas.

4.   La AESPJ podrá elaborar directrices sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades de supervisión cuando constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento con arreglo al apartado 1.».

59)El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 141

Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero

1.   Cuando las autoridades de supervisión consideren que alguna de las medidas contempladas en los artículos 136 bis, 138 y 139 es ineficaz o insuficiente para hacer frente al deterioro de la situación de solvencia de la empresa, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores de seguros en el caso de los contratos de seguro o de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro.

2.   Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.».

60)En el artículo 144, se añade el apartado siguiente:

«4.   En caso de revocación de la autorización, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan estando sujetas a las normas y objetivos generales de la supervisión en materia de seguros establecidos en el título I, capítulo III, como mínimo hasta que se incoe un procedimiento de liquidación.».

61)En el título I se inserta el capítulo siguiente:

« CAPÍTULO VII bis

Instrumentos macroprudenciales

Artículo 144 bis

Gestión del riesgo de liquidez

1.   Los Estados miembros velarán por que la gestión del riesgo de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, letra d), garantice que mantengan la liquidez adecuada para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a corto plazo y proyecte las entradas y salidas de caja en relación con sus activos y pasivos. Cuando así lo soliciten las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros ampliarán el plan de gestión del riesgo de liquidez de tal modo que incluya asimismo un análisis de la liquidez a medio y largo plazo. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen y mantengan actualizado un conjunto de indicadores del riesgo de liquidez para detectar, vigilar y hacer frente a posibles tensiones de liquidez.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el plan de gestión del riesgo de liquidez en el marco de la información a que se refiere el artículo 35, apartado 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que las empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de la autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a elaborar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo.

5.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros, cuando apliquen el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, puedan combinar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo con el plan exigido de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo cuarto.

Artículo 144 ter

Facultades de supervisión para subsanar las vulnerabilidades en materia de liquidez en circunstancias excepcionales

1.   En el marco del proceso de revisión supervisora periódica, las autoridades de supervisión vigilarán la situación de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando detecten riesgos de liquidez significativos, informarán de ello a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate. La empresa de seguros o de reaseguros explicará cómo pretende hacer frente a esos riesgos de liquidez.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir a las empresas que refuercen su situación de liquidez cuando se detecten riesgos o deficiencias de liquidez significativos. Dichas facultades se ejercerán cuando haya pruebas suficientes de la existencia de riesgos de liquidez significativos y de la falta de adopción de medidas correctoras efectivas por parte de la empresa de seguros o de reaseguros.

Las medidas adoptadas por una autoridad de supervisión sobre la base del presente apartado serán revisadas al menos cada seis meses por esta y se levantarán cuando la empresa haya adoptado medidas correctoras efectivas.

Cuando proceda, la autoridad de supervisión compartirá con la AESPJ las pruebas de las vulnerabilidades en lo que respecta al riesgo de liquidez.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en relación con las diversas empresas que se enfrenten a riesgos de liquidez significativos que puedan suponer una amenaza inminente para la protección de los tomadores de seguros o para la estabilidad del sistema financiero, las autoridades de supervisión estén facultadas, con carácter temporal, para:

a)restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados;
b)restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados;
c)restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios;
d)restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables;
e)suspender los derechos de rescate de los tomadores de seguros de vida (en lo sucesivo, “derechos de rescate”).

La facultad de suspender los derechos de rescate solo podrá ejercerse en circunstancias excepcionales que afecten a la empresa, como medida de último recurso, y cuando ello sirva el interés colectivo de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa. Antes de ejercer dicha facultad, la autoridad de supervisión deberá tener en cuenta los posibles efectos no deseados en los mercados financieros y en los derechos de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa, también en el ámbito transfronterizo. Las autoridades de supervisión harán públicos los motivos del ejercicio de dichas facultades.

La aplicación de cualquier medida prevista en el párrafo primero tendrá una duración máxima de tres meses. Los Estados miembros velarán por que las medidas puedan renovarse si persisten los motivos que la justifican, y por que dejen de aplicarse cuando ya no existan dichos motivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 quater, apartado 6, los Estados miembros velarán por que, hasta que las autoridades de supervisión levanten la suspensión de los derechos de rescate, las empresas de seguros y de reaseguros afectadas:

a)no realicen ninguna distribución ni otros pagos a los accionistas u otros acreedores subordinados;
b)no procedan a la recompra de acciones ni al reembolso o rescate de elementos de los fondos propios, ni
c)no paguen primas u otras remuneraciones variables a miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, de la alta dirección o a titulares de funciones clave.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión tengan las facultades necesarias para hacer cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo cuarto.

Los Estados miembros velarán por que, cuando los organismos y autoridades con un mandato macroprudencial sean distintos de las autoridades de supervisión, que sean oportuna y debidamente informados de la intención de las autoridades de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente apartado y que participen en la evaluación de los posibles efectos no deseados a que se refiere el párrafo segundo.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión notifiquen a la AESPJ y a la JERS el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero.

4.   Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3.

Cuando, tras consultar a la JERS, la AESPJ considere que la autoridad competente hace un uso excesivo de las facultades a que se refiere el apartado 3, emitirá un dictamen dirigido a la autoridad de supervisión de que se trate, a efectos de que se revise la decisión de dicha autoridad de supervisión. Dicho dictamen no se hará público.

5.   Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).

6.   Las facultades previstas en el apartado 3 podrán ejercerse respecto de las empresas afectadas que operen en un Estado miembro determinado cuando las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 afecten a la totalidad o a una parte significativa del mercado de seguros.

Los Estados miembros designarán una autoridad para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero.

Cuando la autoridad designada sea distinta de la autoridad de supervisión, el Estado miembro garantizará la coordinación y el intercambio de información adecuados entre las distintas autoridades. En particular, todas las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente apartado.

7.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, notifique a su debido tiempo el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 6 a la AESPJ, y cuando la medida se adopte para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, también a la JERS.

La notificación incluirá la descripción de la medida adoptada, su duración y las razones que motivaron el ejercicio de las facultades, incluidas las razones por las que la medida se consideró efectiva y proporcionada en relación con sus efectos negativos para los tomadores de seguros.

8.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará directrices en las que se especifiquen más pormenorizadamente:

a)las medidas destinadas a corregir las deficiencias en la gestión del riesgo de liquidez y la forma, la activación y la calibración de las facultades que las autoridades de supervisión podrán ejercer para reforzar la situación de liquidez de las empresas cuando se detecten riesgos de liquidez y estos no sean subsanados adecuadamente por dichas empresas;
b)la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión temporal de los derechos de rescate;
c)las condiciones para garantizar la aplicación coherente de la suspensión temporal de los derechos de rescate como medida de último recurso en toda la Unión y los aspectos que deberán considerarse para proteger por igual y de forma adecuada a los tomadores de seguros en todos los países de origen y de acogida.

Artículo 144 quater

Medidas de supervisión para preservar la situación financiera de las empresas en caso de perturbaciones excepcionales que afecten a todo el sector

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar medidas destinadas a preservar la situación financiera de empresas de seguros o de reaseguros concretas en períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales que puedan amenazar la situación financiera de la empresa afectada o la estabilidad del sistema financiero.

2.   En períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a las empresas con un perfil de riesgo especialmente vulnerable que adopten al menos las siguientes medidas:

a)restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados;
b)restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados;
c)restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios;
d)restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables.

Los Estados miembros velarán por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con un mandato macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad nacional de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente artículo y participen adecuadamente en la evaluación de las perturbaciones sectoriales excepcionales de conformidad con el presente apartado.

3.   Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y la existencia de límites de tolerancia de riesgo aprobados por la empresa y de umbrales en su sistema de gestión de riesgos.

4.   Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).

5.   La aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 se prolongará mientras persistan los motivos que justifiquen las medidas. Esas medidas se revisarán al menos cada tres meses y se levantarán tan pronto como cesen las razones que las motivaron.

6.   A efectos del presente artículo, las operaciones intragrupo significativas a que se refiere el artículo 245, apartado 2, incluidos los repartos de dividendos dentro del grupo, solo se suspenderán o restringirán cuando constituyan una amenaza para la solvencia o liquidez del grupo o de al menos una de las empresas del grupo. Las autoridades de supervisión de las empresas vinculadas consultarán al supervisor de grupo antes de suspender o restringir las operaciones con el resto del grupo.

7.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para determinar perturbaciones sectoriales excepcionales. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 144 quinquies

Aplicación de instrumentos macroprudenciales adicionales

1.   A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra e), el artículo 132, apartado 6, y el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios que deberán tener en cuenta las autoridades de supervisión a la hora de definir las empresas y grupos de seguros o de reaseguros a los que se pedirá que:

a)lleven a cabo los análisis macroprudenciales adicionales a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra e), teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el apartado 9 de dicho artículo;
b)incorporen consideraciones macroprudenciales en el marco del principio de prudencia a que se refiere el artículo 132, apartado 6, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en el apartado 8 de dicho artículo;
c)elaboren y mantengan un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a medio y largo plazo de conformidad con el artículo 144 bis, apartado 2.

La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

2.   A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refiere el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido y la frecuencia de actualización de los planes de gestión del riesgo de liquidez, teniendo en cuenta la posibilidad de combinar planes a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

3.   A efectos del apartado 1, letras a) y b), los criterios que deben tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, al nivel de interconexión con los mercados financieros y la naturaleza transfronteriza de las actividades de seguro y de reaseguro, y a las inversiones de las empresas de seguros y de reaseguros.

4.   A efectos del apartado 1, letra c), los criterios que deberán tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, a la composición de las carteras de activos y pasivos, la naturaleza y variabilidad de las obligaciones de seguro y de reaseguro y la exposición de los flujos de caja esperados de los activos a las fluctuaciones del mercado.».

62)En el artículo 145, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)el nombre de una persona que esté dotada de poderes suficientes para obligar frente a terceros a la empresa de seguros;»

;

b)se suprime el párrafo segundo.
63)El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 149

Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

1.   El procedimiento previsto en los artículos 147 y 148 se aplicará a cualquier modificación que una empresa de seguros pretenda introducir en la información a que se refiere el artículo 147.

2.   Cuando se produzca un cambio en la actividad ejercida por la empresa de seguros en régimen de libre prestación de servicios que afecte significativamente a su perfil de riesgo o influya de manera significativa en las actividades de seguro en uno o varios Estados miembros de acogida, la empresa de seguros informará inmediatamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.».

64)El título del capítulo VIII, sección 2 bis, se sustituye por el texto siguiente:

« Notificación, actividades transfronterizas significativas y plataformas de colaboración ».

65)En el artículo 152 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes, incluidos los relativos a la protección de los consumidores, planteados por una empresa de seguros o de reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o el derecho de establecimiento que puedan tener repercusiones transfronterizas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y motivada en lo relativo a la protección de los consumidores. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral.».

66)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 152 bis bis

Actividades transfronterizas significativas

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por “actividades transfronterizas significativas” las actividades de seguro y reaseguro realizadas en un Estado miembro de acogida determinado, en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, por una empresa de seguros o reaseguros que no esté clasificada como empresa pequeña y no compleja y que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)que el total de las primas brutas anuales devengadas correspondiente a las actividades realizadas por la empresa en dicho Estado miembro de acogida determinado en virtud del derecho de establecimiento y en virtud de la libre prestación de servicios supere los 15 000 000 EUR;
b)que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, la AESPJ emitirá proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida las condiciones y los criterios que deben utilizarse a la hora de determinar qué empresas de seguros o de reaseguros son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida.

La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen indicando los motivos.

4.   En caso de que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen discrepe sobre la relevancia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes, indicando los motivos. En caso de discrepancia sobre la pertinencia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.

Artículo 152 bis ter

Cooperación reforzada en materia de supervisión e intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de acogida en relación con actividades transfronterizas significativas

1.   En caso de actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen y la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida cooperarán entre sí para evaluar si la empresa comprende de forma clara los riesgos a los que se enfrenta o podría enfrentarse en el Estado miembro de acogida y gestiona bien dichos riesgos.

La cooperación será proporcional a los riesgos que entrañen las actividades transfronterizas significativas y abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)el sistema de gobernanza, incluida la capacidad del órgano administrativo, de gestión o de control para comprender las especificidades del mercado transfronterizo, los instrumentos de gestión de riesgos, los controles internos existentes y los procedimientos de verificación del cumplimiento para las actividades transfronterizas;
b)las asociaciones de externalización y de distribución;
c)la estrategia empresarial y la tramitación de siniestros;
d)la protección de los consumidores.

2.   La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará oportunamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida del resultado de su proceso de revisión supervisora de la actividad transfronteriza significativa cuando se hayan detectado posibles problemas de cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida o de origen, o problemas significativos relacionados con los aspectos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, y dichos problemas tengan o puedan tener un efecto sobre el ejercicio de las actividades en el Estado miembro de acogida.

La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, al menos una vez al año, o con mayor frecuencia en el caso de una solicitud de la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate, la información siguiente:

a)el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio comunicados por la empresa de seguros o de reaseguros;
b)los importes de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, respectivamente, comunicados por la empresa de seguros o de reaseguros;
c)una indicación de posibles cuestiones de interés por parte de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en relación con el cálculo por parte de la empresa de seguros o de reaseguros de las provisiones técnicas, así como en relación con los elementos a que se refieren las letras a) y b).

La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras o un riesgo de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio en los tres meses siguientes.

La autoridad de supervisión de un Estado miembro de acogida en el que una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas podrá dirigir una solicitud debidamente justificada a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa para recibir información distinta de la mencionada en los párrafos primero, segundo y tercero, siempre que esté relacionada con la solvencia, el sistema de gobernanza o el modelo de negocio de dicha empresa. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará dicha información a su debido tiempo.

3.   Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite oportunamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4.   Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que ejerza actividades transfronterizas significativas no cumpla con el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, o sea probable que vaya a incumplirlos, en los tres meses siguientes, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que dicha empresa ejerza actividades transfronterizas significativas podrá solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen la realización de una inspección in situ conjunta de la empresa de seguros o de reaseguros, motivando dicha solicitud.

La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aceptará o denegará la solicitud a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de su recepción.

5.   Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acepte realizar una inspección in situ conjunta, invitará a la AESPJ a participar en dicha inspección.

Tras la conclusión de la inspección in situ conjunta, las autoridades de supervisión de que se trate deberán llegar a conclusiones conjuntas, también sobre las medidas de supervisión más adecuadas, en un plazo de dos meses. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tendrá en cuenta dichas conclusiones conjuntas a la hora de decidir las medidas de supervisión adecuadas.

En caso de que las autoridades de supervisión no sean capaces de alcanzar una conclusión conjunta sobre la inspección in situ conjunta, cualquiera de ellas podrá, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, y sin perjuicio de las medidas y facultades de supervisión de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen para subsanar el incumplimiento respecto del capital de solvencia obligatorio o el incumplimiento o probable incumplimiento respecto del capital mínimo obligatorio, remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de dos meses a que se refiere el presente párrafo ni después de que las autoridades de supervisión hayan alcanzado un acuerdo sobre las conclusiones conjuntas con arreglo al párrafo segundo del presente apartado.

Si, en el plazo de dos meses contemplado en el párrafo tercero del presente apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aplazará la adopción de las conclusiones finales de la inspección in situ conjunta y aguardará la decisión que la AESPJ pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará las conclusiones de conformidad con esta. Todas las autoridades de supervisión afectadas considerarán dichas conclusiones definitivas.

6.   Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen se niegue a realizar una inspección in situ conjunta, deberá motivar su negativa por escrito ante la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida.

En caso de discrepancias entre las autoridades de supervisión respecto de los motivos de la negativa, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en un plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

67)El artículo 152 ter se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, las autoridades de supervisión pertinentes facilitarán oportunamente, a petición de la AESPJ o de cualquier autoridad de supervisión, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.»

;

b)se añaden los apartados siguientes:

«5.   Los requisitos relativos a la cooperación reforzada en materia de supervisión e intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de acogida de conformidad con el artículo 152 bis ter se aplicarán también a las autoridades de supervisión que participen en una plataforma colaborativa a partir del establecimiento de dicha plataforma colaborativa de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo y con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas. Dicha información también se compartirá con la AESPJ cuando se creen plataformas colaborativas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

6.   En caso de discrepancias entre dos o más autoridades pertinentes de una plataforma colaborativa sobre el procedimiento o el contenido de una medida que deba adoptarse o sobre la inacción que deba decidirse en relación con una empresa de seguros o de reaseguros, y cuando haya serias dudas sobre los efectos negativos para los tomadores de seguros, la AESPJ podrá, a petición de cualquier autoridad pertinente, ayudar a las autoridades a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Cuando existan serias dudas sobre los efectos negativos para los tomadores de seguros en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y la indicación de deficiencias graves en una empresa de seguros o de reaseguros respecto de la cual la autoridad de supervisión competente no haya adoptado medidas correctoras o estas sean insuficientes, la AESPJ podrá pedir a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que lleve a cabo una inspección in situ de la empresa de seguros o de reaseguros. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen iniciará sin demora la inspección in situ e invitará a la AESPJ y a otras autoridades de supervisión afectadas a participar en ella. Serán de aplicación el artículo 152 bis ter, apartado 5, párrafos segundo, tercero y cuarto.

7.   Cuando dos o más autoridades pertinentes de una plataforma colaborativa discrepen sobre el intercambio de información con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, la AESPJ podrá, a petición de cualquier autoridad pertinente ayudarlas a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

8.   Cuando lo considere oportuno habida cuenta del interés de la protección de los tomadores de seguros o a efectos de la estabilidad financiera, la AESPJ podrá publicar información sobre las conclusiones, recomendaciones o medidas derivadas de las labores de supervisión en el contexto de la plataforma colaborativa.

Cuando la AESPJ tenga la intención de publicar el nombre de la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate, notificará sin demora a dicha empresa su intención y concederá tiempo suficiente para que esa empresa presente observaciones por escrito y facilite cualquier información o argumentos pertinentes a la AESPJ y a otras autoridades de supervisión de la plataforma colaborativa. La AESPJ evaluará debidamente la posición de la empresa en cuestión y la tendrá debidamente en cuenta a la hora de tomar una decisión sobre la publicación del nombre de la empresa. La AESPJ no publicará el nombre de la empresa de que se trate cuando tal publicación ponga en peligro una investigación en curso o le cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado.».

68)El artículo 153 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 153

Plazo y lengua de las solicitudes de información

1.   La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá solicitar la información que tenga derecho a pedir en relación con la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros que opere en el territorio de dicho Estado miembro a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa. Dicha información se facilitará en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua aceptada por la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en casos debidamente justificados, cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no pueda disponer fácilmente de la información solicitada y sea complejo recopilarla, el plazo a que se refiere dicho párrafo podrá ampliarse en 20 días hábiles.

2.   Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite la información en el plazo pertinente a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá dirigir la solicitud directamente a la empresa de seguros o de reaseguros. En tal caso, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida informará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acerca de la solicitud de información antes de dirigirla a la empresa. La empresa de seguros o de reaseguros estará obligada a proporcionar dicha información sin demora.».

69)El artículo 212 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)en la letra a), los términos «artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE»,
ii)en la letra b), los términos «artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE»,
iii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)“grupo”: todo conjunto de empresas que:

i)esté integrado por una empresa participante, sus filiales, las entidades en las que la empresa participante o sus filiales mantengan una participación y las empresas que sean gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del grupo, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas,
ii)se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esas empresas, lo que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:

una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las demás empresas que forman parte del grupo, y
el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título requieran la aprobación previa del supervisor del grupo,

en cuyo caso, la empresa que ejerza la coordinación centralizada tendrá la consideración de empresa matriz, y las demás empresas tendrán la consideración de empresas filiales, o

iii)comprenda una combinación de los incisos i) y ii).»

,

iv)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)“sociedad de cartera de seguros”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

i)la empresa es una empresa matriz,
ii)la empresa no es una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión o un fondo de pensiones de empleo,
iii)la empresa no es una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
iv)al menos una de sus empresas filiales es una empresa de seguros o de reaseguros,
v)con independencia de su objeto social declarado, la actividad principal de la empresa es cualquiera de las siguientes:

1)adquirir y poseer participaciones en empresas de seguros o de reaseguros;
2)prestar servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;
3)ejercer una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 y 15 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE, o prestar o ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, sección B, de la Directiva 2014/65/UE en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 214/65/UE,
vi)más del 50 % de al menos uno de los indicadores siguientes está asociado, de forma estable, con filiales que son empresas de seguros o de reaseguros, empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera, sociedades de cartera de empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, o empresas que prestan servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros del grupo, así como con actividades realizadas por la propia empresa que no están relacionadas con la adquisición o tenencia de participaciones en empresas filiales que sean empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por las empresas de seguros o de reaseguros:

1)el capital de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
2)los activos de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
3)los ingresos de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
4)el personal de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
5)todo otro indicador considerado pertinente por la autoridad nacional de supervisión;»

,

v)se inserta la letra siguiente:

«f bis)“sociedad de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países”: una empresa matriz distinta de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE, cuya actividad principal consista en adquirir y mantener participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;»

;

b)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa, también cuando dicha influencia se ejerza mediante coordinación centralizada en las decisiones de la otra empresa.»

;

c)se añaden los apartados siguientes:

«3.   A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo grupo en el sentido del apartado 1, letra c), dos o más empresas que, a juicio de las autoridades de supervisión, sean gestionadas de forma unificada.

Cuando no todas las empresas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro, los Estados miembros velarán por que solo la autoridad de supervisión que actúe en calidad de supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 pueda concluir, previa consulta a las otras autoridades de supervisión afectadas, que dichas empresas forman un grupo basándose en su conclusión de que dichas empresas se hallan bajo una dirección única.

4.   Al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los factores siguientes:

a)el control o la capacidad de una persona física o de una empresa para influir en las decisiones, incluidas las financieras, de una empresa, en particular por poseer capital o derechos de voto, estar representada en el órgano de administración, dirección o supervisión o figurar entre las personas que dirigen de forma efectiva la empresa o que desempeñan otras funciones fundamentales, críticas o importantes;
b)una fuerte dependencia de una empresa con respecto a otra empresa o persona física o jurídica, debido a la existencia de operaciones financieras o no financieras significativas, como la externalización y el reparto de personal entre empresas;
c)elementos que prueben la coordinación, entre dos o más empresas, de las decisiones financieras o de inversión, como las inversiones conjuntas en empresas vinculadas;
d)elementos que prueben la coordinación y coherencia de estrategias, operaciones o procesos entre dos o más empresas, en particular en relación con los canales de distribución de seguros, los productos o marcas de seguros, la comunicación y la comercialización.

5.   Cuando se determine la existencia de un grupo con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 facilitará a la empresa designada empresa matriz de conformidad con el artículo 214, apartados 5 o 6, y a las autoridades de supervisión afectadas una explicación detallada de los factores en los que se basa dicha determinación.

A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para complementar o especificar los factores que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.».

70)El artículo 213 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que se aplique la supervisión de grupo cuando un grupo comprenda cualquiera de las siguientes empresas:

a)las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresas participantes en al menos una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de seguros de un tercer país o una empresa de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;
b)las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258;
c)las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263;
d)las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.»

;

b)en el apartado 5, el texto «Directiva 2006/48/CE» se sustituye por el texto «Directiva 2013/36/UE».
71)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 213 bis

Aplicación de medidas de proporcionalidad a nivel de grupo

1.   Los grupos en el sentido del artículo 212 que estén sujetos a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), serán clasificados como grupos pequeños y no complejos por su supervisor de grupo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando se hayan cumplido todos los criterios siguientes a nivel de grupo durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores a dicha clasificación:

a)cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa de un ramo distinto al de los seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:

i)que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), calculado sobre la base de datos consolidados, no sea superior al 5 % de las provisiones técnicas consolidadas del grupo a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, con exclusión de las empresas a las que se aplica el método 2, establecido en el artículo 233,
ii)que el total de las provisiones técnicas consolidadas del grupo por las actividades de seguro de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no exceda de 1 000 000 000 EUR;
b)cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa del ramo de los seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:

i)que la ratio combinada media para las actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres ejercicios precedentes sea inferior al 100 %,
ii)que los ingresos brutos anuales por primas devengadas del grupo no excedan de 100 000 000 EUR,
iii)que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del importe total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida que lleva a cabo el grupo;
c)cuando los ingresos brutos anuales por primas devengadas de las operaciones suscritas por empresas de seguros y de reaseguros incluidas en el ámbito del grupo que tengan su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del supervisor de grupo sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:

i)20 000 000 EUR,
ii)el 10 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo;
d)cuando los ingresos brutos anuales por primas devengadas de las operaciones suscritas por el grupo en Estados miembros distintos del Estado miembro del supervisor de grupo sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:

i)20 000 000 EUR,
ii)el 10 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo;
e)cuando la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones calculadas sobre la base de datos consolidados:

i)el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5,
ii)la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial,
iii)todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte;
f)cuando el reaseguro aceptado por la empresa del grupo no supere el 50 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo;
g)cuando la diferencia a que se refiere el artículo 230, apartado 1, cuando se utilice el método 1, en el artículo 233, apartado 1, cuando se utilice el método 2, o en el artículo 233 bis, apartado 1, cuando se utilice una combinación de métodos, sea positiva;
h)cuando se utilice el método 2 o una combinación de los métodos 1 y 2, cada empresa a la que se aplique el método 2 será una empresa pequeña y no compleja.

Los criterios establecidos en el párrafo primero, letra a), inciso i), y letra e), no se aplicarán a los grupos en los que solo se utilice el método 2.

2.   El artículo 29 ter se aplicará mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última.

3.   Los grupos a los que se les aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), desde hace menos de dos años tendrán en cuenta únicamente el último ejercicio a la hora de evaluar si cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los siguientes grupos nunca se clasificarán como grupos pequeños y no complejos:

a)los grupos que sean conglomerados financieros a efectos del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE;
b)los grupos en los que al menos una empresa filial sea una de las empresas contempladas en el artículo 228, apartado 1;
c)los grupos que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para calcular su capital de solvencia obligatorio.

5.   Los artículos 29 quater, 29 quinquies y 29 sexies se aplicarán mutatis mutandis.

6.   La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:

a)los criterios establecidos en el apartado 1, incluido el método para calcular la suma a que se refiere el párrafo primero, letra e), de dicho apartado;
b)el método que debe utilizarse para clasificar a los grupos como grupos pequeños y no complejos, y
c)las condiciones para conceder o retirar la aprobación de las autoridades de supervisión de las medidas de proporcionalidad que deban aplicar los grupos no clasificados como grupos pequeños y no complejos.

Artículo 213 ter

Obstáculos a la supervisión de grupo

1.   En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera velarán por:

a)que los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo sean adecuados a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y, en particular, sean eficaces para:

i)coordinar todas las empresas filiales de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera, incluyendo, cuando sea necesario, una distribución adecuada de tareas entre esas filiales,
ii)evitar o gestionar los conflictos dentro del grupo, y
iii)aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera en el conjunto del grupo;
b)que la estructura organizativa del grupo del que forme parte la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera no obstruya ni impida de otro modo la supervisión efectiva del grupo y de sus empresas filiales de seguros y de reaseguros, atendiendo, en particular, a:

i)la posición de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,
ii)la estructura accionarial, y
iii)la función de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo.

2.   Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), el supervisor de grupo estará facultado para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que modifique los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el supervisor de grupo someterá a la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, estén facultadas para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que estructure el grupo de tal manera que permita a la autoridad de supervisión pertinente ejercer efectivamente la supervisión de grupo. Las autoridades de supervisión solo ejercerán esa facultad en circunstancias excepcionales, previa consulta a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas, y facilitarán a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera una justificación al respecto.

3.   En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de la presente Directiva, cuando la estructura organizativa de un grupo constituido por empresas vinculadas entre sí por una relación de las previstas en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas, o cuya existencia se haya determinado con arreglo al artículo 212, apartado 3, de la presente Directiva, obstruya o impida la supervisión efectiva del grupo o impida que el grupo cumpla lo dispuesto en el presente título, dicho grupo se someterá a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la presente Directiva, estén facultadas para exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, o la constitución de una empresa en la Unión que ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte del grupo. En ese caso, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa que ejerza efectivamente una coordinación centralizada será responsable de cumplir con lo dispuesto en el presente título.».

72)El artículo 214 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La supervisión de grupo con arreglo al artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.

Con el único fin de garantizar el cumplimiento del presente título, el ejercicio de la supervisión de grupo podrá conllevar la supervisión directa de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera y el ejercicio de facultades de supervisión en relación con dichas sociedades por parte de las autoridades de supervisión.»

;

b)en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«Al evaluar si una empresa presenta un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión de grupo con arreglo al párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo velará por que se cumplan las condiciones siguientes:

a)que el tamaño de la empresa, en términos de activos totales y de provisiones técnicas, sea reducido en comparación con el de otras empresas del grupo y con el del grupo en su conjunto;
b)que la exclusión de la empresa del ámbito de la supervisión de grupo no tenga efectos significativos en la solvencia del grupo;
c)que los riesgos cualitativos y cuantitativos, incluidos los derivados de operaciones intragrupo, que la empresa plantee o pueda plantear para el conjunto del grupo, no sean significativos.»

;

c)se añaden los apartados siguientes:

«3.   Cuando la exclusión de una o varias empresas del ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo dé lugar a que no resulte aplicable la supervisión de grupo con arreglo al artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), el supervisor de grupo consultará a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar la decisión de exclusión. Dicha decisión solo se adoptará en circunstancias excepcionales y se motivará debidamente ante la AESPJ y, en su caso, las otras autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo volverá a evaluar, al menos anualmente, si su decisión sigue siendo apropiada. En caso de que ya no lo sea, el supervisor de grupo notificará a la AESPJ y, en su caso, a las otras autoridades de supervisión afectadas que comenzará a ejercer la supervisión de grupo.

Antes de excluir a la empresa matriz última de la supervisión de grupo de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo consultará a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas, y evaluará los efectos de ejercer la supervisión de grupo a nivel de una empresa participante intermedia en la solvencia del grupo. En particular, dicha exclusión no será posible si diera lugar a una mejora significativa de la solvencia del grupo.

A fin de garantizar la aplicación coherente y sistemática del presente apartado, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar en mayor medida las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado o los casos en que pueda estar justificado excluir a la empresa matriz última, incluidas las sociedades de cartera de seguros, del ámbito de aplicación de la supervisión de grupo.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el ámbito del grupo al que se aplica la supervisión de grupo con arreglo al artículo 213, apartado 2, se determinará de conformidad con el artículo 212.

Cuando, de conformidad con el artículo 212, apartados 2 y 3, se haya determinado la existencia de un grupo sujeto a supervisión de grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), y cuando una empresa matriz o una empresa filial de dicho grupo sea también la empresa participante última de otro grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), ese otro grupo se considerará incluido en el ámbito del grupo cuya existencia se ha determinado de conformidad con el artículo 212, apartados 2 y 3.

Las autoridades de supervisión podrán aplicar el artículo 212, apartados 2 y 3, para ampliar el ámbito de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c).

5.   Cuando un grupo determinado de conformidad con el artículo 212, apartado 3, esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), el grupo designará empresa matriz a una de las empresas que se hallan bajo dirección única, que será responsable de cumplir lo dispuesto en el presente título. Las demás empresas a que se refiere el artículo 212, apartado 3, párrafo primero, se considerarán empresas filiales.

6.   Cuando la designación de la empresa matriz de conformidad con el apartado 5 del presente artículo obstaculice significativamente el ejercicio de la supervisión de grupo, en particular en los casos en que el domicilio social de la empresa no esté establecido en el territorio del Estado miembro de la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247, o cuando la designación dé lugar a que el grupo no pueda cumplir efectivamente lo dispuesto en el presente título, los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo esté facultada para exigir, previa consulta a otras autoridades de supervisión afectadas, la designación de otra empresa matriz. La autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo justificará debidamente ante el grupo y ante otras autoridades de supervisión afectadas la decisión de designar otra empresa matriz.

Cuando un grupo determinado de conformidad con el artículo 212, apartado 3, que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), no designe una empresa matriz de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247, previa consulta a otras autoridades de supervisión afectadas, designará una empresa matriz que va a ser responsable del cumplimiento del presente título. Las demás empresas de este tipo de grupo se considerarán empresas filiales.

Al designar una empresa matriz de conformidad con los párrafos primero o segundo del presente apartado, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 tendrá en cuenta los siguientes factores:

a)el importe de las provisiones técnicas de cada empresa;
b)las primas brutas anuales devengadas de cada empresa;
c)el número de empresas de seguros o de reaseguros vinculadas a cada empresa.

Las autoridades de supervisión evaluarán al menos anualmente si la designación sigue siendo apropiada. Si no es el caso, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 designará otra empresa matriz tras consultar a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esa otra empresa matriz será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.».

73)El artículo 220 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, los términos «establecidos en los artículos 221 a 233» se sustituyen por los términos «establecidos en los artículos 221 a 233 bis»;
b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, apliquen a este último el método 2 de conformidad con los artículos 233 y 234, o, cuando la aplicación exclusiva del método 1 no resulte apropiada, una combinación de los métodos 1 y 2 de conformidad con los artículos 233 bis y 234.»

;

c)se añade el apartado siguiente:

«3.   Sin perjuicio del tratamiento de las empresas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, las autoridades de supervisión podrán decidir aplicar el método 2 con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo únicamente a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, a las sociedades de cartera de seguros, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países.».

74)El artículo 221 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a efectos únicamente del artículo 228, y con independencia de que se utilice el método 1 o el método 2, se entenderá por “participación proporcional” la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante en la empresa vinculada.»

;

b)en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d)cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que dos o más empresas de seguros o de reaseguros forman un grupo con arreglo al artículo 212, apartado 3, por hallarse bajo una dirección única.».
75)El artículo 222 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar la contribución de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo.»

;

b)se añade el apartado siguiente:

«6.   A los efectos del artículo 230, apartado 1, del artículo 233, apartado 2, y del artículo 233 bis, apartado 1, letra a), un elemento de los fondos propios emitido por una empresa participante no se considerará libre de compromisos en el sentido del artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, letra c), si no puede denegarse el reembolso de dicho elemento a su titular en caso de liquidación de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que sea una empresa filial.».

76)El artículo 226 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

« Sociedades de cartera intermedias »;

b)se añade el apartado siguiente:

«3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países también se tratarán como empresas de seguros o de reaseguros.».

77)En el artículo 227, apartado 1, párrafo primero, tras los términos «el artículo 233» se insertan los términos «y el artículo 233 bis».
78)El artículo 228 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 228

Tratamiento de empresas vinculadas específicas de otros sectores financieros

1.   Con independencia del método utilizado de conformidad con el artículo 220 de la presente Directiva, a efectos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa de seguros o de reaseguros participante tendrá en cuenta la contribución a los fondos propios admisibles del grupo y al capital de solvencia obligatorio del grupo de las siguientes empresas:

a)las entidades de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento;
b)las sociedades de gestión de OICVM en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE y las sociedades de inversión autorizadas con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva, siempre que no hayan designado a una sociedad de gestión en virtud de dicha Directiva;
c)los gestores de fondos de inversión alternativos en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);
d)las empresas distintas de empresas reguladas que realicen una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichas actividades constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad;
e)los fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341.

2.   La contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como la suma de la participación proporcional de los fondos propios de cada empresa, los cuales se calcularán como se indica a continuación:

a)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE;
b)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2009/65/CE;
c)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a quinquies), de la Directiva 2011/61/UE;
d)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de entidades reguladas en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
e)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia disponible calculado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/2341.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los fondos propios de cada empresa vinculada correspondiente a reservas no distribuibles y otros elementos que el supervisor de grupo determine que tienen una capacidad de absorción de pérdidas reducida, así como las acciones preferentes, las cuentas de mutualistas subordinadas, los pasivos subordinados y los activos por impuestos diferidos que se incluyan en los fondos propios por encima de los requisitos de capital calculados de conformidad con el apartado 3, a menos que la empresa de seguros o de reaseguros participante pueda justificar, a satisfacción del supervisor de grupo, que dichos elementos pueden estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Al determinar la composición de los fondos propios excedentarios, la empresa de seguros o de reaseguros participante deberá tener en cuenta que determinados requisitos de algunas empresas vinculadas solo se podrán cumplir con capital de nivel 1 ordinario o capital de nivel 1 adicional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   La contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1 se calculará como la suma de la participación proporcional de los requisitos de capital o los requisitos de capital nocional de cada empresa vinculada. Esos requisitos de capital o requisitos de capital nocional se calcularán como se indica a continuación:

a)para las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, como se indica a continuación:

i)para cada una de las empresas de servicios de inversión sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033, la suma del requisito establecido en el artículo 11 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países,
ii)para cada una de las entidades de crédito, el mayor de los dos importes siguientes:

1)la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o de los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países;
2)la suma de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países, siempre que dichos requisitos deban cumplirse con capital de nivel 1;
b)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;
c)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE;
d)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, los requisitos de capital que debería cumplir la empresa vinculada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de una entidad regulada en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
e)para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia obligatorio calculado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/2341 o, si son mayores, los requisitos de capital total impuestos por el Derecho nacional de los Estados miembros en los que esté registrada o autorizada la empresa vinculada.

4.   Cuando varias empresas vinculadas de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo formen un subgrupo sujeto a requisitos de capital en base consolidada de conformidad con una de las Directivas o Reglamentos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, también cuando una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una sociedad financiera mixta de cartera sea una empresa filial de un grupo, el supervisor de grupo podrá exigir calcular la contribución de dichas empresas vinculadas a los fondos propios admisibles del grupo tomando la participación proporcional de los fondos propios de dicho subgrupo en lugar de aplicar el apartado 2, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. En tal caso, la empresa de seguros o de reaseguros participante calculará también la contribución de esas empresas vinculadas al capital de solvencia obligatorio del grupo como la participación proporcional de los requisitos de capital de dicho subgrupo, en lugar de aplicar el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. Todas las entidades financieras a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las empresas de servicios auxiliares a efectos del punto 18 de dicho apartado que entren en el ámbito del subgrupo se incluirán en el cálculo de los fondos propios y los requisitos de capital del subgrupo.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán al subgrupo específico sobre la base de su situación consolidada en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033, o de su posición consolidada, según proceda.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el apartado 1, letras a) a d).

(*14)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»

(*15)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).».»

79)En el artículo 229, se añade el apartado siguiente:

«Cuando la deducción a que se refiere el párrafo primero mejore la situación de solvencia del grupo con respecto a la situación que resultaría de mantener a la empresa dentro del ámbito del grupo a efectos del cálculo de la solvencia, la deducción no se aplicará.».

80)En el título III, capítulo II, sección 1, subsección 3, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 229 bis

Cálculos simplificados

1.   A efectos del artículo 230, el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá permitir a la empresa de seguros o de reaseguros participante que aplique un método simplificado a las participaciones en empresas vinculadas que no sean significativas.

La aplicación del método simplificado a que se refiere el párrafo primero a una o varias empresas vinculadas deberá ser debidamente justificada por la empresa participante ante el supervisor de grupo, atendiendo a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa o empresas vinculadas.

Los Estados miembros exigirán a las empresas participantes que evalúen anualmente si el uso del método simplificado sigue estando justificado, y que publiquen, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel del grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, la lista y el tamaño de las empresas vinculadas a la que se aplique ese método simplificado.

2.   A efectos del apartado 1, la empresa de seguros y de reaseguros participante deberá demostrar, a satisfacción del supervisor de grupo, que la aplicación del método simplificado a las participaciones en una o varias empresas vinculadas es lo suficientemente prudente como para evitar una subestimación de los riesgos derivados de dicha empresa o de dichas empresas al calcular la solvencia del grupo.

Cuando se aplique a una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que tenga su domicilio social en un país que no sea equivalente o provisionalmente equivalente en el sentido del artículo 227, el método simplificado no dará lugar a una contribución de la empresa vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo inferior a los requisitos de capital de dicha empresa vinculada establecidos por el tercer país de que se trate.

El método simplificado no se aplicará a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante no disponga de información fiable sobre los requisitos de capital establecidos en ese tercer país.

3.   A efectos del apartado 1, las empresas vinculadas se considerarán no significativas cuando el valor contable de cada una de ellas represente menos del 0,2 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados y la suma de los valores contables de todas esas empresas represente menos del 0,5 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados.».

81)El artículo 230 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.

La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a)la suma de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, y la contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4;
b)la suma del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados, y la contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, las participaciones en empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.

En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3.»

;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)en el párrafo segundo, se añade la siguiente letra:

«c)para las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países, la parte proporcional de los requisitos de capital aplicables en ese país, que determinarían la revocación de la autorización.»

,

ii)se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, superen el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado a partir de los datos consolidados y no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 138, apartados 1 a 4, mientras que el artículo 139, apartados 1, y 2, no se aplicará. A efectos del presente párrafo, la referencia al “capital de solvencia obligatorio” del artículo 138 se entenderá como una referencia al “capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo”.».

82)En el artículo 232, párrafo primero, parte introductoria, los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d)» se sustituyen por los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a e)».
83)El artículo 233 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas vinculadas a que se refieren el artículo 220, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, y el capital de solvencia obligatorio del grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.»

;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;»

,

ii)se añade la letra siguiente:

«c)la contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4.»

;

c)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;»

,

ii)se añade la letra siguiente:

«c)la contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.».
84)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 233 bis

Combinación de los métodos 1 y 2

1.   La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los siguientes importes:

a)la suma de:

i)para las empresas a las que se aplique el método 1, los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculado a partir de los datos consolidados,
ii)para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la participación proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles a efectos del capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada,
iii)la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4, y
b)la suma de:

i)para las empresas a las que se aplique el método 1, el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, calculado de conformidad con el artículo 230, apartado 2, a partir de los datos consolidados,
ii)para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la parte proporcional de su capital de solvencia obligatorio,
iii)la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 no se incluirán en los datos consolidados.

A efectos del apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo, el valor de las participaciones en las empresas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 que exceda de la participación proporcional de su propio capital de solvencia obligatorio se incluirá en los datos consolidados al calcular la sensibilidad de los activos y pasivos a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio (riesgo de divisa). No obstante, no se presumirá que el valor de esas participaciones es sensible a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de renta variable).

4.   El artículo 233, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis a efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo.

5.   El artículo 231 se aplicará mutatis mutandis en caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros.

6.   El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se calculará de conformidad con el artículo 230, apartado 2.

El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se cubrirá con fondos propios básicos admisibles determinados de conformidad con el artículo 98, apartado 4, calculados a partir de los datos consolidados. A efectos de dicho cálculo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.

A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán mutatis mutandis los principios establecidos en los artículos 221 a 229 bis. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.

Cuando los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, superen el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado a partir de los datos consolidados y no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 138, apartados 1 a 4, mientras que el artículo 139, apartados 1, y 2, no se aplicará. A efectos del presente párrafo, la referencia al “capital de solvencia obligatorio” del artículo 138 se entenderá como una referencia al “capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo”.».

7.   A la hora de determinar si el importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto debido a su difícil cuantificación.

Cuando el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 se aparte significativamente de las hipótesis en que se base el capital de solvencia obligatorio del grupo agregado a que se refiere el artículo 233, apartado 3, podrá imponerse una adición de capital al importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo.

Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.

Artículo 233 ter

Acciones a largo plazo a nivel de grupo

Cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera podrán aplicar el artículo 105 bis a un subconjunto de inversiones en acciones.

La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:

a)el método que debe utilizarse al evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, y al calcular el importe de las acciones tratado como inversiones a largo plazo en acciones cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos;
b)la información que debe incluirse en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, así como en el informe periódico de supervisión a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256 ter, apartado 1, o en el informe periódico de supervisión único a que se refiere el artículo 256 ter, apartado 2.».
85)El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 234

Actos delegados relativos a los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229, al método simplificado establecido en el artículo 229 bis y a la aplicación de los artículos 230 a 233 bis

La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:

a)los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229;
b)los detalles técnicos del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 1, así como los criterios con arreglo a los cuales las autoridades de supervisión podrán aprobar el uso del método simplificado;
c)la aplicación de los artículos 230 a 233 bis, reflejando el carácter económico de estructuras jurídicas específicas.

La Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales el supervisor de grupo podrá aprobar la aplicación del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 2.».

86)En el artículo 244, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, impondrá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas, los fondos propios admisibles, otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo que se consideren apropiados o una combinación de los elementos anteriores.».

87)El artículo 245 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, los términos «apartados 2 y 3» se sustituyen por los términos «apartados 2, 3 y 3 bis»;
b)se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   A efectos de los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando esté justificado, las autoridades de supervisión podrán exigir a los grupos que notifiquen, además de las operaciones intragrupo en el sentido del artículo 13, punto 19, las operaciones intragrupo en las que participen empresas distintas de empresas de seguros y de reaseguros, empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera.».

88)El artículo 246 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo. El sistema de gobernanza del grupo abarcará a las empresas de seguros o de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros matrices y a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, así como a todas las empresas vinculadas incluidas en el ámbito del grupo a efectos del artículo 212 que estén sujetas a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c). El sistema de gobernanza del grupo también abarcará todas las empresas gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del mismo grupo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de presentación de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos puedan ser objeto de control a nivel de grupo.

Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera que sea la empresa matriz última de un grupo y que tenga su domicilio social en la Unión, o la empresa matriz designada con arreglo al artículo 214, apartados 5 o 6, tenga atribuida la responsabilidad última de que el grupo al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), cumpla las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la presente Directiva. El órgano de administración, dirección o supervisión de cada empresa de seguros y de reaseguros del grupo seguirá siendo responsable de que esta cumpla todos los requisitos indicados en el artículo 40 y en el artículo 213, apartado 1, párrafo segundo.

El sistema de gestión de riesgos abarcará al menos todas las actividades de seguro y de reaseguro realizadas dentro del grupo, así como las actividades no relacionadas con los seguros que sean significativas. También abarcará los riesgos derivados de dichas actividades a los que el grupo esté o pueda estar expuesto, así como sus interdependencias.»

;

b)en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera controlará periódicamente las actividades de sus empresas vinculadas, incluidas las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, y las empresas no reguladas. Dicho control será proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que las empresas vinculadas generen o puedan generar a nivel del grupo.

La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contará con políticas escritas a nivel de grupo y garantizará la coherencia con las políticas del grupo de las políticas escritas de todas las empresas reguladas incluidas en el ámbito del grupo. Velará asimismo por que todas las empresas reguladas incluidas en el ámbito del grupo apliquen las políticas del grupo de manera coherente.»

;

c)en el apartado 4, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia llevada a cabo a nivel de grupo abarcará al menos todas las actividades de seguro y de reaseguro realizadas dentro del grupo, así como las actividades no relacionadas con los seguros que sean significativas. También abarcará los riesgos derivados de dichas actividades a los que el grupo esté o pueda estar expuesto, así como sus interdependencias. Estará sujeta a revisión supervisora por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.»

;

d)se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que vele por que el grupo disponga de mecanismos de gobernanza sólidos que comprendan una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes y separación de funciones dentro del grupo. El sistema de gobernanza del grupo estará orientado a evitar conflictos de intereses o, cuando ello no sea posible, a gestionarlos.

Se considerará que las personas que dirigen de forma efectiva un grupo de seguros o de reaseguros son las personas que dirigen de forma efectiva la empresa matriz a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero.

Los Estados miembros exigirán a una empresa de seguros o de reaseguros participante, a una sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que determine las personas responsables de otras funciones fundamentales dentro del grupo de seguros o de reaseguros que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c). El órgano de administración, dirección o supervisión a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo será responsable de las actividades llevadas a cabo por dichas personas.

Cuando las personas que dirijan de forma efectiva un grupo de seguros o de reaseguros o sean responsables de otras funciones fundamentales sean también las personas que dirijan de forma efectiva una o varias empresas de seguros o de reaseguros u otras empresas vinculadas, o sean responsables de otras funciones fundamentales dentro de cualquiera de esas empresas, la empresa participante velará por que las funciones y responsabilidades a nivel de grupo estén claramente separadas de las establecidas en cada empresa individual.».

89)En el título III se inserta el capítulo siguiente:

« CAPÍTULO II bis

Normas macroprudenciales a nivel de grupo

Artículo 246 bis

Gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo que cubra el análisis de liquidez a corto plazo, y, cuando lo solicite el supervisor de grupo, un análisis de liquidez a medio y largo plazo. El artículo 144 bis se aplicará mutatis mutandis.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 144 bis, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros o de reaseguros incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración y la actualización de un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 1 del presente artículo cubra la gestión de liquidez y las necesidades de liquidez de las filiales de que se trate.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero que presenten a su autoridad de supervisión las partes del plan de gestión del riesgo de liquidez que cubran la situación del grupo en su conjunto y su propia situación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de supervisión podrán exigir a una empresa filial de seguros o de reaseguros que elabore y mantenga actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que detecten una vulnerabilidad específica de liquidez o que el plan de gestión de la liquidez a nivel de grupo no incluya información adecuada que la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a la empresa filial exija a empresas comparables a efectos de vigilar su situación de liquidez.

4.   A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de actualización del plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 246 ter

Otras normas macroprudenciales

Los artículos 144 ter y 144 quater se aplicarán mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera.».

90)En el artículo 252, párrafo primero, el texto «bien una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, bien una empresa de inversión, según se define en la Directiva 2004/39/CE» se sustituye por «bien una entidad de crédito, según se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, bien una empresa de servicios de inversión, según se define en la Directiva 2014/65/UE».
91)En el artículo 254, se añade el párrafo siguiente:

«3.   La empresa de seguros y de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera presentarán anualmente al supervisor de grupo la información a que se refiere el presente artículo, en un plazo de veintidós semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa y, cuando la información a que se refiere el presente artículo se exija trimestralmente, en un plazo de once semanas a partir del final de cada trimestre.».

92)El artículo 256 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Dicho informe contendrá la información sobre el grupo dirigida a otros profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter. Los artículos 51, 53, 54 y 55 se aplicarán mutatis mutandis.

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera publiquen la información a que se refiere el presente artículo en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.»

;

b)en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)la información respecto de cualquiera de las filiales integrantes del grupo, que deberá ser individualizable, incluidas ambas partes del informe sobre la situación financiera y de solvencia, y hacerse pública de conformidad con los artículos 51, 53, 54 y 55.»

;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

93)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 256 ter

Informe periódico de supervisión de grupo

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten anualmente al supervisor de grupo un informe periódico de supervisión a nivel de grupo. El artículo 35, apartado 5 bis, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), se aplicará mutatis mutandis.

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.

2.   Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad del supervisor de grupo, un único informe periódico de supervisión, que comprenderá lo siguiente:

a)la información a nivel de grupo que deba presentarse conforme a lo previsto en el apartado 1;
b)la información relativa a cualquiera de las filiales del grupo, que deberá ser individualizable, presentarse de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis, y no comprender menos información que la que facilitarían las empresas de seguros y de reaseguros que presenten el informe periódico de supervisión de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis.

Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros. La falta de conformidad de las autoridades nacionales de supervisión afectadas deberá motivarse debidamente. Si el colegio de supervisores aprueba el informe periódico de supervisión único con arreglo al presente apartado, cada empresa de seguros o de reaseguros presentará el informe periódico de supervisión único a su autoridad de supervisión. Cada autoridad de supervisión estará facultada para supervisar la parte del informe periódico de supervisión único dedicada a la empresa filial correspondiente.

3.   Si las autoridades nacionales de supervisión no consideran satisfactorio el informe periódico de supervisión único presentado, podrá revocarse la conformidad a que se refiere el apartado 2.

4.   Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que la autoridad de supervisión que haya autorizado a una empresa filial del grupo exija de empresas comparables, y si esa omisión es significativa, la autoridad de supervisión afectada podrá exigir a la correspondiente empresa filial que presente la información adicional necesaria.

5.   Cuando la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a una empresa filial del grupo detecte un incumplimiento del artículo 35, apartado 5 bis, o solicite cualquier modificación o aclaración en relación con el informe periódico de supervisión único, también informará de ello al colegio de supervisores, y el supervisor de grupo formulará la misma solicitud a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera.

6.   La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información a que se refiere el presente artículo que habrá de presentarse.

Artículo 256 quater

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisito de auditoría

1.   Los Estados miembros velaran por que las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo tengan la obligación de someter a auditoría el balance del grupo publicado como parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o del informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2.

2.   La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará a la autoridad de supervisión del grupo un informe separado elaborado por la sociedad de auditoría, que indicará el tipo de aseguramiento que se ofrece y los resultados de la auditoría, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o junto con el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2.

3.   Cuando exista un informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, deberán cumplirse los requisitos de auditoría impuestos a cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, y la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará el informe a que se refiere el artículo 51 bis, apartado 6, a la autoridad de supervisión de cada una de dichas empresas.

4.   El artículo 51 bis se aplicará mutatis mutandis.».

94)El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 257

Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera o que desempeñan otras funciones fundamentales

Los Estados miembros exigirán que quienes dirijan de manera efectiva la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera y, en su caso, las personas responsables de otras funciones fundamentales cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.

El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.».

95)El artículo 258 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades de supervisión dispondrán de todas las facultades de supervisión para adoptar, en relación con las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas necesarias para garantizar que los grupos a los que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), cumplan todos los requisitos establecidos en el presente título. Estas facultades incluirán las facultades generales de supervisión a que se refiere el artículo 34.

Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de Derecho penal, los Estados miembros impondrán sanciones o adoptarán medidas respecto de las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para transponer el presente título, o respecto de la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, en particular cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera no se halle en el mismo Estado miembro que su domicilio social.»

;

b)se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   Cuando el supervisor de grupo haya determinado que las condiciones establecidas en el artículo 213 ter, apartado 1, no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. Cuando se trate de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero en su conjunto, así como en sus empresas reguladas vinculadas.

ter.   A efectos de los apartados 1 y 2 bis del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las medidas de supervisión que puedan aplicarse a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera comprendan, como mínimo, las siguientes:

a)suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones en las empresas filiales de seguros o de reaseguros que mantenga la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera;
b)emitir requerimientos, sanciones o multas contra la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de dichas sociedades;
c)dar instrucciones o indicaciones a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus empresas filiales de seguros y de reaseguros;
d)designar temporalmente a otra sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros del grupo como responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título;
e)restringir o prohibir las distribuciones o los pagos de intereses a los accionistas;
f)exigir a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera que cedan o reduzcan las participaciones en empresas de seguros o de reaseguros u otras empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1;
g)exigir a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento sin demora del cumplimiento.

El supervisor de grupo consultará a las otras autoridades de supervisión afectadas y a la AESPJ antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el párrafo primero, cuando dichas medidas afecten a empresas que tengan su domicilio social en más de un Estado miembro.».

96)El artículo 262 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212 al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c), una de las siguientes opciones:

a)los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;
b)uno de los métodos establecidos en el apartado 3.»

;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212 al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c). Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, designado con arreglo al artículo 247, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.

Los métodos a que se refiere el párrafo primero deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título. Entre dichos objetivos deberán estar incluidos los siguientes:

a)preservar la asignación de capital y la composición de los fondos propios de las empresas de seguros y de reaseguros, e impedir toda creación intragrupo significativa de capital financiada con el producto de instrumentos de deuda u otros instrumentos financieros que no puedan ser considerados elementos de fondos propios por la empresa matriz;
b)evaluar y vigilar los riesgos derivados de empresas tanto de dentro como de fuera de la Unión, y limitar el riesgo de contagio de dichas empresas y de otras empresas no reguladas a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, y al subgrupo cuya empresa matriz última sea una empresa de seguros o de reaseguros, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, tal como se contempla en el artículo 215, cuando exista tal subgrupo.

Los métodos a que se refiere el párrafo primero serán debidamente motivados, documentados y notificados a las demás autoridades de supervisión afectadas, a la AESPJ y a la Comisión.»

;

c)se añade el apartado siguiente:

«3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión afectadas podrán, en particular, aplicar uno o varios de los métodos siguientes a las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c):

a)designar a una empresa de seguros o de reaseguros como responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, cuando las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del grupo no tengan una empresa matriz común en la Unión;
b)exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Unión, o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, cuando las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del grupo no tengan una empresa matriz común en la Unión, y aplicar el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo encabezado por dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera;
c)cuando varias empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del grupo formen un subgrupo cuya empresa matriz tenga su domicilio social en la Unión, además de aplicar el presente título a ese subgrupo, adoptar medidas adicionales o imponer requisitos adicionales, incluidos los requisitos a que se refieren las letras d), e) y f) del presente párrafo, y una supervisión reforzada de la concentración de riesgo en el sentido del artículo 244 y de las operaciones intragrupo en el sentido del artículo 245, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;
d)exigir que los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz última en la Unión sean independientes de la empresa matriz última fuera de la Unión;
e)prohibir, limitar, restringir o vigilar operaciones, o exigir su notificación previa, en particular las consistentes en repartos de dividendos y pagos de cupones sobre deuda subordinada, cuando dichas operaciones supongan o puedan suponer una amenaza para la situación financiera o de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo y participen en ellas, por una parte, una empresa de seguros o de reaseguros, una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión y, por otra, una empresa perteneciente al grupo que tenga su domicilio social fuera de la Unión; cuando el supervisor de grupo en la Unión no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que tenga su domicilio social una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el supervisor de grupo en la Unión informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas adecuadas;
f)exigir información sobre la situación financiera y de solvencia, el perfil de riesgo y los límites de tolerancia al riesgo de las empresas matrices que tengan su domicilio social fuera de la Unión, incluidos, en su caso, informes sobre los asuntos que se sometan al órgano de administración, dirección o supervisión o a las autoridades de supervisión de dichas empresas matrices de terceros países.».
97)En el artículo 265, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros velarán en particular por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, siempre que estas constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad, las autoridades de supervisión responsables de la supervisión de dichas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan una supervisión general de las operaciones entre dichas empresas de seguros o de reaseguros y la empresa matriz y sus empresas vinculadas.».

98)En el artículo 267, se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de la Directiva (UE) 2025/1, en caso de aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de dicha Directiva y de ejercicio de las competencias de resolución a que se refiere el título III, capítulo IV, de dicha Directiva, las disposiciones de los capítulos I, II y IV del presente título se aplicarán a las empresas de reaseguros y a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de dicha Directiva.

Los artículos 270 y 272 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 63 de la Directiva (UE) 2025/1.».

99)En el artículo 268, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)“autoridades competentes”: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación, o las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2025/1 en relación con las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva;»

;

b)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)“medidas de saneamiento”: las medidas que impliquen cualquier intervención de las autoridades competentes destinadas a preservar o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y que afecten a los derechos preexistentes de partes distintas de la propia empresa de seguros, con inclusión de la suspensión de pagos o medidas de ejecución o la reducción de créditos, la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de la Directiva (UE) 2025/1 y el ejercicio de las competencias de resolución a que se hace referencia en el título III, capítulo IV, de dicha Directiva;».
100)El artículo 301 bis se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, 105, 105 bis, 213 bis, 233 ter, 256 ter y 304 sexies se otorgará a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 28 de enero de 2025.»

,

ii)se añaden los párrafos siguientes:

«La delegación de poderes a que se refieren los párrafos primero y segundo se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice cada período de cuatro años.»

;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 29, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 105, 105 bis, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 213 bis, 216, 217, 227, 233 ter, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 256 ter, 258, 260, 304 sexies y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»

;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 29, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 105, 105 bis, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 213 bis, 216, 217, 227, 233 ter, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 256 ter, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

bis.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 304 sexies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

101)En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A partir del 30 de enero de 2027, las empresas de seguros de vida podrán seguir aplicando el enfoque a que se refiere el apartado 1 únicamente con respecto a los activos y pasivos para los que las autoridades de supervisión hayan aprobado la aplicación del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración antes del 30 de enero de 2027.».

102)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 304 quater

Informe en lo que respecta al riesgo de sostenibilidad

1.   La AESPJ, previa consulta a la JERS, evaluará, a la luz de los datos disponibles y de las conclusiones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) y de la ABE, en el contexto de su labor en virtud del mandato establecido en el artículo 501 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la AESPJ evaluará los efectos potenciales, en la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera de la Unión, de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos, incluidos los activos relacionados con combustibles fósiles.

La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2025. Cuando proceda, el informe contemplará un posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de las exposiciones relacionadas con activos y actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos. El informe irá acompañado de una evaluación del impacto en las empresas de seguros y de reaseguros del posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de tales exposiciones.

2.   La AESPJ revisará al menos cada cinco años, con respecto al riesgo de catástrofe natural, el alcance y la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, letra b). A efectos de estas revisiones, la AESPJ tendrá en cuenta los últimos datos pertinentes disponibles en el ámbito de la ciencia climática y la relevancia de los riesgos en términos de riesgos suscritos por las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar para el cálculo del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio.

La primera revisión con arreglo al párrafo primero se finalizará a más tardar el 29 de enero de 2027.

Cuando la AESPJ constate, en el marco de una revisión con arreglo al párrafo primero, que, debido al alcance o a la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida, existe una discrepancia significativa entre la parte del capital de solvencia obligatorio relativa a catástrofes naturales y el riesgo de catástrofe natural real a que se enfrentan las empresas de seguros y de reaseguros, presentará a la Comisión un dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural.

El dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural que se presente a la Comisión de conformidad con el párrafo tercero analizará el alcance o la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a fin de corregir la discrepancia observada, e irá acompañado de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas en las empresas de seguros y de reaseguros.

3.   La AESPJ evaluará si, y en qué medida, las empresas de seguros y de reaseguros evalúan su exposición significativa al riesgo relacionado con la pérdida de biodiversidad en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1. La AESPJ evaluará posteriormente qué medidas deben adoptarse para garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros tengan debidamente en cuenta dichos riesgos. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2025.

La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que la coherencia, las consideraciones a largo plazo y las normas comunes de las metodologías de evaluación se integren en las pruebas de resistencia de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza.

Artículo 304 quinquies

Revisión por lo que respecta a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida y colchones de capital

1.   La AESPJ evaluará si sigue estando justificado el requisito relativo a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida a que se refiere el artículo 73, apartado 1. En particular, la AESPJ evaluará los efectos de mantener la prohibición del multirramo y los posibles efectos del levantamiento de dicha prohibición, al menos con respecto a la protección de los tomadores de seguros, las posibles subvenciones cruzadas entre las actividades de seguro de vida y las actividades de seguro distinto del de vida, la eficiencia del mercado y la competitividad. A los efectos de la evaluación, la AESPJ tendrá en cuenta las experiencias de supervisión con empresas multirramo. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2028.

2.   La AESPJ supervisará hasta el 31 de enero de 2032 la contribución del requisito combinado de colchón de las entidades de crédito vinculadas, según se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, al capital de solvencia obligatorio del grupo a que se refiere el artículo 228, apartado 3, letra a), inciso ii), de la presente Directiva. A tal fin, la AESPJ colaborará con la ABE e informará a la Comisión de cualquier conclusión.

Artículo 304 sexies

Prórroga de los plazos en circunstancias excepcionales

1.   En caso de emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo, la AESPJ, por propia iniciativa o a petición de una o varias autoridades de supervisión o de la Comisión, evaluará si tal emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo puede afectar significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros, impidiéndoles presentar información en los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1. Al llevar a cabo dicha evaluación, la AESPJ cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión pertinentes para determinar el impacto del acontecimiento extremo en la capacidad de presentar información dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones.

La AESPJ presentará su evaluación a la Comisión sin demora indebida y a más tardar una semana después de la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero.

Cuando la AESPJ considere que una emergencia sanitaria excepcional, una catástrofe natural u otro acontecimiento extremo afecta significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros impidiéndoles cumplir los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, tanto la AESPJ como las autoridades de supervisión pertinentes publicarán dicha información en sus respectivos sitios web.

La Comisión podrá ampliar dichos plazos mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo.

2.   A fin de garantizar la igualdad de condiciones en relación con la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis para acontecimientos extremos individuales que:

a)definan el ámbito de aplicación de la ampliación de los plazos teniendo en cuenta a las empresas de seguros y de reaseguros afectadas por el suceso;
b)establezcan plazos excepcionales ampliados para la presentación de información, cuya duración podrá ser hasta diez semanas superior a la de los plazos previstos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, y
c)especifiquen qué información de la mencionada en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, se deberá comunicar con arreglo a los plazos ampliados.

Cuando la AESPJ no haya presentado una evaluación de conformidad con el apartado 1, la Comisión recabará la opinión de la AESPJ, según proceda, antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo.

(*16)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).».»

103)En el artículo 305, se suprimen los apartados 2 y 3.
104)Se suprime el artículo 308 bis.
105)El artículo 308 ter se modifica como sigue:

a)se suprimen los apartados 5 a 8;
b)el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los Estados miembros velarán por que los parámetros generales que habrán de utilizarse al calcular el submódulo de concentración de riesgo de mercado y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar sean los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros contraídas antes del 1 de enero de 2023 y denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional.»

;

c)en el apartado 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 9 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo.

Cuando un grupo de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas filiales de seguros o de reaseguros, esté aplicando la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 308 quater o la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 308 quinquies, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera publicará, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo a que se refiere el artículo 256, además de la información que se ha de publicar en virtud del artículo 308 quater, apartado 4, letra c), y del artículo 308 quinquies, apartado 5, letra c), la cuantificación del efecto en su situación financiera de suponer que los fondos propios derivados de la aplicación de estas medidas transitorias no estén realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa participante para la que se calcula la solvencia de grupo.

Cuando un grupo de seguros o de reaseguros recurra de forma significativa a la aplicación de las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies de tal manera que ofrezca una imagen distorsionada de la solvencia real del grupo, incluso aunque el capital de solvencia obligatorio del grupo se cumpliese sin aplicar dichas medidas transitorias, el supervisor de grupo estará facultado para adoptar medidas adecuadas, incluida la posibilidad de reducir el importe de los fondos propios derivados de la aplicación de dichas medidas transitorias que puede considerarse admisible para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo.».

106)El artículo 308 quater se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Después del 30 de enero de 2027, las autoridades de supervisión solo aprobarán un ajuste transitorio de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo en los siguientes casos:

a)cuando durante los 18 meses anteriores a la aprobación, las normas de la presente Directiva se hayan aplicado por primera vez a la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación, después de haber estado excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4;
b)cuando durante los seis meses anteriores a la aprobación, la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación haya recibido autorización para aceptar la cesión de una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa de seguros o de reaseguros cedente haya aplicado el ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a esa cartera de contratos antes de la cesión.»

;

b)en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter, publicar todo lo siguiente:

i)el hecho de que aplican el ajuste transitorio a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo,
ii)la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha medida transitoria,
iii)cuando la empresa habría cumplido el requisito relativo el capital de solvencia obligatorio sin aplicar dicha medida transitoria, los motivos de su aplicación,
iv)una evaluación de la dependencia de la empresa de dicha medida transitoria y, en su caso, la descripción de las medidas adoptadas o previstas por la empresa para reducir o eliminar la dependencia.».
107)El artículo 308 quinquies se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Después del 30 de enero de 2027, las autoridades de supervisión solo aprobarán la aplicación de una deducción transitoria a las provisiones técnicas en los siguientes casos:

a)cuando durante los 18 meses anteriores a la aprobación, las normas de la presente Directiva se hayan aplicado por primera vez a la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación, después de haber estado excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4;
b)cuando durante los seis meses anteriores a la aprobación, la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación haya aceptado la cesión de una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa de seguros o de reaseguros cedente haya aplicado el ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a esa cartera de contratos antes de la cesión.»

;

b)en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter, publicar todo lo siguiente:

i)el hecho de que aplican la deducción transitoria a las provisiones técnicas,
ii)la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha deducción transitoria,
iii)cuando la empresa habría cumplido el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio sin aplicar esta deducción transitoria, los motivos de su aplicación,
iv)una evaluación de la dependencia de la empresa de esta deducción transitoria y, en su caso, la descripción de las medidas adoptadas o previstas por la empresa para reducir o eliminar la dependencia.».
108)En el artículo 308 sexies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 308 quater o el artículo 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirían el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.».

109)Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 308 septies

En la parte dedicada a los profesionales del mercado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán el efecto combinado en su situación financiera de no aplicar las medidas de introducción progresiva y transitorias establecidas en el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater y el artículo 308 quinquies y, cuando proceda, en el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo.».

110)En el artículo 309, apartado 1, se suprime el párrafo cuarto.
111)En el artículo 311, se suprime el párrafo segundo.
112)El anexo III se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2013/34/UE

En el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*17), las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva, y las empresas pequeñas y no complejas, tal como se definen en el artículo 13, punto 10 bis, de dicha Directiva, podrán limitar la presentación de información sobre sostenibilidad a la siguiente información:

a)una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa;
b)una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;
c)los principales efectos negativos reales o potenciales de la empresa sobre las cuestiones de sostenibilidad, y cualesquiera medidas adoptadas para detectar, vigilar, prevenir, atenuar o subsanar dichos efectos negativos reales o potenciales;
d)los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos;
e)los indicadores clave necesarios para la divulgación de la información a que se refieren las letras a) a d).

Las pequeñas y medianas empresas, las entidades pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros cautivas y las empresas pequeñas y no complejas que se acojan a la excepción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presentarán información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.

Artículo 3

Modificación de la Directiva 2002/87/CE

En el artículo 31 de la Directiva 2002/87/CE, se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará, en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, el funcionamiento de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE en los aspectos enumerados a continuación, en particular teniendo en cuenta el tratamiento prudencial de la participación intersectorial con arreglo a las normas sectoriales, en términos de igualdad de condiciones:

a)si el hecho de que existan empresas de servicios financieros sujetas a supervisión financiera con arreglo a normas sectoriales, pero que no figuren en ninguno de los sectores financieros determinados en la presente Directiva, crea unas condiciones de competencia desiguales entre los conglomerados financieros;
b)si todos los conglomerados financieros aplican de manera coherente normas que rigen los requisitos de adecuación del capital, incluidos los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 342/2014 de la Comisión (*18), y si dichas normas imponen requisitos cuantitativos globales comparables a los conglomerados financieros, con independencia de si el principal sector financiero del conglomerado financiero es el sector bancario, el sector de los seguros o el sector de los servicios de inversión;
c)si los procesos de revisión supervisora y la atribución de mandatos y competencias de ejecución entre los coordinadores y los supervisores sectoriales, en particular en lo que respecta a los requisitos de adecuación del capital, son suficientemente claros y están suficientemente armonizados para garantizar que los requisitos de adecuación del capital se apliquen efectivamente de manera coherente en toda la Unión, con independencia del principal sector financiero en el que opere un conglomerado financiero;
d)si la ausencia de identificación de una empresa responsable en última instancia del cumplimiento de la presente Directiva plantea problemas para garantizar la igualdad de condiciones.

Artículo 4

Transposición

  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de enero de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de enero de 2027.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

  1. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.

(1)   DO C 275 de 18.7.2022, p. 45.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.

(3)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(9)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(10)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(13)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(15)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(16)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 161 de 18.6.2019, p. 1).

ANEXO

El anexo III de la Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

1)En la sección A («Formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida») se suprime el punto 27.
2)En la sección B («Formas de empresas de seguros de vida») se suprime el punto 27.
3)En la sección C («Forma de las empresas de reaseguros») se suprime el punto 27.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/2/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

El Estudio Jurídico FERREYROS&FERREYROS es una firma especializada en aspectos legales y regulatorios relacionados con las Nanotecnologías, materia transversal, relacionada con la integración y convergencia de tecnologías (Nanotecnologías, Biotecnologías, Tecnologías de la Información y ciencias Cognitivas) (NBIC).

El Estudio realiza asesorías, consultorías, auditorías, formaciones, investigaciones y defensas en favor de agentes públicos y empresas privadas en Contenidos y Servicios vinculados con las NBIC, en todas las fases y etapas del negocio jurídico.

Desde la concepción, elaboración de proyectos, estudio de impacto, gestión, declaraciones y obtención de las autorizaciones y licencias, incluyendo negociación y ejecución de contratos y resolución de conflictos

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Carlos Ferreyros

Doctor en Derecho. Magister en Informática Jurídica y Derecho Informático

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