Por: Carlos A. Ferreyros Soto
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ha establecido normas prudenciales más armonizadas y basadas en el riesgo para el sector de los seguros y reaseguros. Algunas de las disposiciones de dicha Directiva están sujetas a cláusulas de revisión.
Sin embargo, algunas de las modificaciones no alteran lo previsto en el Considerando 73. Debe reforzarse la cooperación y el intercambio de información entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que haya concedido la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros y las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que dicha empresa ejerza actividades mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios, a fin de prevenir mejor los posibles problemas que afectan a los derechos de los consumidores y mejorar la protección de los tomadores de seguros en toda la Unión. Esa cooperación reforzada es especialmente importante cuando existen actividades transfronterizas de calado y debe aumentar la transparencia y el intercambio obligatorio periódico de información entre las autoridades de supervisión de que se trate. Dicho intercambio debe ser suficientemente informativo e incluir toda la información pertinente procedente de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en particular en relación con el resultado del proceso de revisión supervisora relacionado con la actividad transfronteriza y la situación financiera de la empresa. Para garantizar un acceso sin problemas a los datos de supervisión disponibles y un intercambio eficiente de estos datos, de los informes sobre el proceso de revisión supervisora y de otra información pertinente en relación con las empresas que lleven a cabo actividades transfronterizas de calado, y teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, deben utilizarse herramientas digitales de intercambio de información. Por lo tanto, dicha información podría canalizarse a través de las herramientas de colaboración digital existentes puestas en marcha por la AESPJ.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
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Diario Oficial de la Unión Europea | ES Serie L |
2025/2 | 8.1.2025 |
DIRECTIVA (UE) 2025/2 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2024
por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE en lo que respecta a la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la presentación de información, las medidas de garantía a largo plazo, los instrumentos macroprudenciales, los riesgos de sostenibilidad y la supervisión de grupo y transfronteriza, y se modifican las Directivas 2002/87/CE y 2013/34/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) | La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha establecido normas prudenciales más armonizadas y basadas en el riesgo para el sector de los seguros y reaseguros. Algunas de las disposiciones de dicha Directiva están sujetas a cláusulas de revisión. Su aplicación ha contribuido sustancialmente a reforzar el sistema financiero de la Unión y ha hecho que las empresas de seguros y de reaseguros sean más resilientes frente a una serie de riesgos. Aunque es muy exhaustiva, no aborda todas las deficiencias detectadas que afectan a las empresas de seguros y de reaseguros. |
(2) | La pandemia de COVID-19 ha causado enormes daños socioeconómicos y ha dejado a la economía de la Unión en una situación que hace necesaria una recuperación sostenible, integradora y equitativa. Asimismo, las consecuencias económicas y sociales de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania están todavía produciéndose. Por ello, resulta aún más urgente trabajar en las prioridades políticas de la Unión, en particular garantizando que la economía esté al servicio de las personas y alcanzando los objetivos del Pacto Verde Europeo. El sector de los seguros y reaseguros puede proporcionar fuentes de financiación privadas a las empresas europeas y hacer que la economía sea más resiliente, ofreciendo protección frente a una amplia gama de riesgos. Con esta doble función, el sector tiene un gran potencial para contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión. |
(3) | Como se subraya en la Comunicación de la Comisión de 24 de septiembre de 2020 titulada «Una unión de los mercados de capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», incentivar a los inversores institucionales, en particular a los aseguradores, para que realicen más inversiones a largo plazo será fundamental para apoyar la recapitalización en el sector empresarial. A fin de facilitar la contribución de los aseguradores a la financiación de la recuperación económica de la Unión, debe ajustarse el marco prudencial para atender mejor a la naturaleza a largo plazo de la actividad de seguro. En particular, al calcular el capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar, debe facilitarse la posibilidad de utilizar un parámetro estándar más favorable para las inversiones en renta variable que se mantengan con una perspectiva a largo plazo, siempre que las empresas de seguros y de reaseguros cumplan criterios sólidos y firmes que garanticen la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera. Dichos criterios deben tener por objeto garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros puedan evitar la venta forzosa de acciones destinadas a ser mantenidas a largo plazo, incluso en condiciones de tensión en el mercado. Dado que las empresas de seguros y de reaseguros disponen de una gran variedad de instrumentos de gestión de riesgos para evitar tales ventas forzosas, dichos criterios deben reconocer esa variedad y no exigir la segregación jurídica o contractual de los activos de inversión a largo plazo, a fin de que las empresas de seguros y de reaseguros se beneficien de un parámetro estándar más favorable para las inversiones en renta variable. Además, la dirección de la empresa de seguros o de reaseguros debe comprometerse a un período mínimo de mantenimiento de las acciones en las que invierta la empresa mediante políticas escritas y demostrar la capacidad de la empresa para mantener esas acciones durante ese período de mantenimiento. |
(4) | Los ajustes que tengan más en cuenta el carácter a largo plazo de las actividades de seguro podrían dar lugar a un aumento del capital disponible libre como consecuencia de la reducción del capital de solvencia obligatorio. En tal caso, las empresas de seguros y de reaseguros deben considerar no dirigir capital liberado hacia distribuciones a accionistas o primas de gestión, sino que deben tratar de orientar el capital liberado hacia inversiones productivas en la economía real con el fin de apoyar la recuperación económica y los objetivos políticos más amplios de la Unión. |
(5) | Las aseguradoras y reaseguradoras tienen libertad para invertir en cualquier lugar del mundo y no están limitadas a la Unión. Las inversiones en terceros países también pueden favorecer las políticas generales de ayuda al desarrollo de la Unión o de los Estados miembros. Por consiguiente, las empresas de seguros y de reaseguros deben velar por que su política de inversión refleje los objetivos de la lista actualizada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales y de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con respecto a terceros países de alto riesgo. |
(6) | En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión se comprometió a integrar mejor en el marco prudencial de la Unión la gestión de los riesgos climáticos y medioambientales. El Pacto Verde Europeo es la nueva estrategia de crecimiento de la Unión cuyo objetivo es transformar la Unión en una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050. Contribuirá al objetivo de crear una economía al servicio de los ciudadanos, reforzar la economía social de mercado de la Unión, y garantizar que esté preparada para el futuro y genere estabilidad, empleo, crecimiento e inversión. En su propuesta de 4 de marzo de 2020 relativa a una Legislación Europea sobre el Clima, la Comisión propuso que el objetivo de alcanzar la neutralidad climática y la resiliencia frente al cambio climático en 2050 fuera vinculante en la Unión. La propuesta fue adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo y entró en vigor el 29 de julio de 2021 (5). La ambición de la Comisión de garantizar el liderazgo mundial de la Unión en el camino hacia 2050 se reiteró en el Informe sobre prospectiva estratégica de 2021, que señala la creación de unos sistemas económicos y financieros resilientes y con visión de futuro como un ámbito de actuación estratégico. |
(7) | El marco de finanzas sostenibles de la UE desempeñará un papel clave en la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo, y la normativa medioambiental debe complementarse con un marco financiero sostenible que canalice los recursos financieros hacia inversiones que reduzcan la exposición a los riesgos climáticos y medioambientales. En su Comunicación de 6 de julio de 2021 titulada «Estrategia para para financiar la transición a una economía sostenible», la Comisión se comprometió a proponer modificaciones de la Directiva 2009/138/CE para integrar de forma coherente los riesgos de sostenibilidad en la gestión de riesgos de las aseguradoras, exigiendo que realicen análisis de escenarios sobre cambio climático. |
(8) | Recientemente, se han propuesto y adoptado varios actos legislativos para mejorar la resiliencia y que contribuyen a la sostenibilidad, en particular en lo relativo a la presentación de información sobre sostenibilidad, como el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y una directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifique la Directiva (UE) 2019/1937; todos ellos afectan al sector de los seguros y los reaseguros. |
(9) | Uno de los objetivos clave de la presente Directiva modificativa es una mayor integración del mercado interior de la Unión para productos de seguro. La integración del mercado interior para productos de seguro aumenta la competencia y la disponibilidad de productos de seguro en todos los Estados miembros en beneficio de las empresas y los consumidores. Las quiebras de aseguradoras en el mercado interior de la Unión para productos de seguro desde la aplicación de la Directiva 2009/138/CE ponen de relieve la necesidad de que la supervisión sea más homogénea y convergente en toda la Unión. La supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros que operan con arreglo a la libre prestación de servicios y al derecho de establecimiento debe mejorarse aún más sin socavar el objetivo de una mayor integración del mercado interior para productos de seguro para garantizar una protección homogénea de los consumidores salvaguardando la competencia leal en todo el mercado interior. |
(10) | La Directiva 2009/138/CE excluye a determinadas empresas de su ámbito de aplicación, debido a su tamaño. Tras los primeros años de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, y con el fin de garantizar que no se aplique indebidamente a las empresas de tamaño reducido, procede revisar dichas exclusiones, aumentando los umbrales, de modo que las pequeñas empresas que cumplan determinadas condiciones no estén sujetas a la Directiva. Como ya ocurre con las empresas de seguros excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, las empresas que se beneficien de este aumento de los umbrales deben tener la opción de conservar o solicitar autorización con arreglo a dicha Directiva para beneficiarse de la licencia única en ella prevista, y los Estados miembros deben poder someter a las empresas de seguros excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE a disposiciones similares o idénticas a las previstas en dicha Directiva. |
(11) | La Directiva 2009/138/CE no se aplica a la actividad de asistencia cuando se cumplan las condiciones previstas en su artículo 6, apartado 1. La primera condición establece que la asistencia debe estar relacionada con accidentes o averías que afecten a un vehículo de carretera y que se produzcan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía. Esa disposición podría implicar que un requisito de autorización como asegurador se aplicaría a los prestadores de asistencia a vehículos de carretera en caso de accidente o avería que se produjera justo pasada la frontera y podría perturbar indebidamente la asistencia. Por ello, procede revisar esta condición. Por consiguiente, la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE debe ampliarse a los accidentes o averías que afecten a vehículos de carretera que se puedan producir ocasionalmente en un país vecino del Estado miembro de la empresa aseguradora. |
(12) | La información sobre toda solicitud de autorización para acceder a la actividad en un Estado miembro y los resultados de la evaluación de dichas solicitudes podrían proporcionar información esencial para la evaluación de las solicitudes en otros Estados miembros. Por consiguiente, el solicitante debe informar a la autoridad de supervisión de que se trate acerca de anteriores denegaciones o revocaciones de solicitudes de autorización en otro Estado miembro. |
(13) | Antes de conceder la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa filial de una empresa ubicada en otro Estado miembro, o que estará bajo el control de la misma persona física o jurídica que otra empresa de seguros o de reaseguros ubicada en otro Estado miembro, la autoridad de supervisión del Estado miembro que concede la autorización debe consultar a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros afectados. En vista del aumento de las actividades de los grupos de seguros en distintos Estados miembros, es necesario mejorar la aplicación convergente del Derecho de la Unión, así como el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, en particular antes de la concesión de autorizaciones. Así pues, cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas debe poder solicitar una evaluación conjunta de una solicitud de autorización a la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se esté llevando a cabo el proceso de autorización de una futura empresa de seguros o de reaseguros del grupo. La decisión de conceder la autorización sigue siendo competencia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en el que la empresa de que se trate solicite la autorización. No obstante, los resultados de la evaluación conjunta deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar dicha decisión. |
(14) | La Directiva 2009/138/CE debe aplicarse con arreglo al principio de proporcionalidad. Para facilitar la aplicación proporcionada de la Directiva a las empresas que sean de menor tamaño y complejidad que una empresa media, y para garantizar que no estén sujetas a requisitos desproporcionadamente gravosos, resulta necesario establecer criterios basados en el riesgo que permitan la determinación de dichas empresas. |
(15) | Las empresas que cumplan los criterios basados en el riesgo deben poder ser clasificadas como empresas pequeñas y no complejas de conformidad con un simple proceso de notificación. Cuando, en un plazo limitado después de dicha notificación, la autoridad de supervisión no se oponga a la clasificación por motivos debidamente justificados relacionados con la evaluación de los criterios pertinentes, la empresa debe considerarse una empresa pequeña y no compleja. Una vez clasificada como empresa pequeña y no compleja, en principio, una empresa debe beneficiarse automáticamente de las medidas de proporcionalidad que se establezcan en materia de presentación de información, divulgación de información, gobernanza, revisión de las políticas escritas, cálculo de las provisiones técnicas, evaluación interna de los riesgos y de la solvencia y planes de gestión de riesgos de liquidez. |
(16) | Como excepción al beneficio automático de las medidas de proporcionalidad, cuando las autoridades de supervisión tengan serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa pequeña y no compleja, dichas autoridades deben estar facultadas para exigir a la empresa en cuestión que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad. Esta facultad puede utilizarse cuando detecten que ya no se cumple con el capital de solvencia obligatorio, cuando exista un riesgo de incumplimiento, cuando el perfil de riesgo de una empresa cambie de forma significativa o cuando el sistema de gobernanza de una empresa sea ineficaz. |
(17) | Es conveniente que también puedan beneficiarse de las medidas de proporcionalidad empresas que no estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, pero a las que les resulten demasiado costosos y complejos algunos de los requisitos de la Directiva 2009/138/CE, habida cuenta de los riesgos inherentes a las actividades realizadas por dichas empresas. Debe permitirse a dichas empresas aplicar las medidas de proporcionalidad tras un análisis individualizado, previa aprobación de sus autoridades de supervisión. |
(18) | La correcta aplicación del principio de proporcionalidad es fundamental para evitar hacer recaer una carga excesiva sobre las empresas de seguros y de reaseguros. Por ese motivo, las empresas de seguros y de reaseguros deben informar anualmente a sus autoridades de supervisión solo cuando haya un cambio en el ámbito de aplicación de las medidas de proporcionalidad que apliquen. |
(19) | Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas que solo cubren riesgos asociados con el grupo industrial o comercial al que pertenecen presentan un perfil de riesgo particular que debe tenerse en cuenta a la hora de definir algunos requisitos, en particular en lo que se refiere a la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, la divulgación de información y las correspondientes habilitaciones de la Comisión para que precise las normas relativas a dichos requisitos. Además, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también deben poder beneficiarse de las medidas de proporcionalidad cuando estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas. |
(20) | Es importante que las empresas de seguros y de reaseguros mantengan una situación financiera saneada. A tal fin, la Directiva 2009/138/CE prevé la supervisión financiera con respecto al estado de solvencia de una empresa, su constitución de provisiones técnicas, sus activos y sus fondos propios admisibles. Sin embargo, el sistema de gobernanza de una empresa es también un factor importante para garantizar que la empresa mantenga su salud financiera. Para ello, debe exigirse a las autoridades de supervisión que efectúen revisiones periódicas del sistema de gobernanza en el marco de su supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros. |
(21) | Las autoridades de supervisión deben estar facultadas para recibir de cada empresa de seguros y de reaseguros supervisada y de sus grupos, al menos cada tres años, un informe descriptivo periódico con información sobre la actividad y los resultados de la empresa, su sistema de gobernanza, su perfil de riesgo, su gestión del capital y otra información pertinente a efectos de solvencia. A fin de simplificar ese requisito de información para los grupos de seguros y de reaseguros, debe ser posible, siempre que se cumplan determinadas condiciones, presentar la información del informe periódico de supervisión relativo al grupo y sus filiales de forma agregada para todo el grupo. |
(22) | Debe garantizarse que se dé prioridad a las empresas pequeñas y no complejas cuando los supervisores concedan exenciones y limitaciones en lo que respecta a la presentación de información. En relación con ese tipo de entidades, el proceso de notificación que se aplica a la clasificación como empresa pequeña y no compleja debe garantizar que exista suficiente certeza en cuanto a la imposición de exenciones y limitaciones relativas a la presentación de información. |
(23) | Los plazos de presentación y divulgación de información deben establecerse claramente en la Directiva 2009/138/CE. No obstante, debe reconocerse que la concurrencia de circunstancias excepcionales como emergencias sanitarias, catástrofes naturales u otros fenómenos extremos podría imposibilitar que las empresas de seguros y de reaseguros presenten o divulguen tal información dentro de los plazos establecidos. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para ampliar los plazos en esas circunstancias después de haber consultado a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(24) | La Directiva 2009/138/CE establece que las autoridades de supervisión deben evaluar la aptitud y honorabilidad de cualquier nueva persona designada para dirigir una empresa de seguros o de reaseguros o desempeñar una función fundamental. Sin embargo, quienes dirigen la empresa o desempeñan una función fundamental deben cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad de forma continuada. En caso de incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para adoptar medidas, como, en su caso, retirar a la persona de que se trate del puesto en cuestión. |
(25) | Dado que las actividades de seguro pueden desencadenar riesgos para la estabilidad financiera o amplificarlos, las empresas de seguros y de reaseguros deben integrar consideraciones y análisis macroprudenciales en sus actividades de suscripción, inversión y gestión de riesgos. Esto podría requerir tener en cuenta el posible comportamiento de otros participantes en el mercado, los riesgos macroeconómicos, como las contracciones del ciclo crediticio o la reducción de la liquidez del mercado, o las concentraciones excesivas a nivel de mercado en determinados tipos de activos, contrapartes o sectores. |
(26) | Cuando así lo solicite la autoridad de supervisión, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que tengan en cuenta toda la información macroprudencial pertinente facilitada por las autoridades de supervisión en su evaluación interna de los riesgos y de la solvencia. A fin de garantizar la aplicación coherente de estos requisitos macroprudenciales adicionales, la AESPJ debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión a la hora de determinar a qué empresas se aplica la medida. Las autoridades de supervisión deben analizar los resultados de la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros que tienen obligación de tener en cuenta consideraciones macroprudenciales en sus jurisdicciones, agregarlos y proporcionar información a las empresas de seguros y de reaseguros sobre los elementos que deben tenerse en cuenta en sus futuras evaluaciones internas de los riesgos y de la solvencia, en particular por lo que respecta a los riesgos macroprudenciales. Los Estados miembros deben velar por que, cuando otorguen a una autoridad u organismo un mandato macroprudencial, se compartan con dicha autoridad macroprudencial los resultados y las conclusiones de las evaluaciones macroprudenciales de las autoridades de supervisión. |
(27) | En consonancia con los Principios Básicos de Seguros adoptados en 2011 por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, las autoridades nacionales de supervisión deben poder determinar, vigilar y analizar los factores financieros y de los mercados que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros o a los mercados de seguros y de reaseguros, y utilizar esa información en la supervisión de cada empresa de seguros o de reaseguros. En el desempeño de dichas funciones, las autoridades de supervisión deben utilizar, cuando proceda, información y conocimientos procedentes de otras autoridades de supervisión. |
(28) | Los organismos o las autoridades con un mandato macroprudencial son responsables de la política macroprudencial respecto de su mercado nacional de seguros y de reaseguros. La política macroprudencial puede ser aplicada por la autoridad de supervisión o por otra autoridad u organismo a los que se haya encomendado ese cometido. |
(29) | Es importante la buena coordinación entre las autoridades de supervisión y los organismos y autoridades pertinentes con un mandato macroprudencial para detectar, vigilar y analizar los posibles riesgos para la estabilidad del sistema financiero que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros, así como para adoptar medidas destinadas a hacer frente de manera eficaz y adecuada a dichos riesgos. La cooperación entre autoridades también debe tener por objetivo evitar cualquier forma de duplicidad o incoherencia entre sus actuaciones. |
(30) | No debe impedirse el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades tributarias. Dichos intercambios deben ser acordes al Derecho nacional y, si la información procede de otro Estado miembro, solo debe intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente de que la que proceda. |
(31) | La Directiva 2009/138/CE exige que las empresas de seguros y de reaseguros realicen, como parte integrante de su estrategia comercial, una evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de carácter periódico. Algunos riesgos, como los riesgos de cambio climático, son difíciles de cuantificar, o se materializan durante un período más largo que el utilizado para la calibración del capital de solvencia obligatorio. Estos riesgos pueden reflejarse mejor en la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros tengan una exposición significativa a riesgos del cambio climático, deben estar obligadas a llevar a cabo, a intervalos adecuados y como parte de la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, análisis de los efectos sobre sus actividades de los escenarios de riesgo de cambio climático a largo plazo. Dichos análisis deben ser proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de las empresas. En particular, si bien debe exigirse la evaluación de la importancia de la exposición a riesgos del cambio climático a todas las empresas de seguros y de reaseguros, no debe exigirse a las empresas pequeñas y no complejas que realicen análisis de escenarios de cambio climático a largo plazo. |
(32) | Las empresas deben elaborar y vigilar la aplicación de planes específicos para afrontar los riesgos financieros derivados de factores de sostenibilidad. Cuando se exija a un grupo que elabore dicho plan a nivel de grupo, debe garantizarse que las filiales de seguros y de reaseguros del grupo estén exentas de cumplir el requisito de elaborar planes individuales si todos los aspectos pertinentes de dichas filiales se reflejan en el plan a nivel de grupo. |
(33) | La Directiva 2009/138/CE exige la divulgación, al menos una vez al año, de información esencial mediante el informe sobre la situación financiera y de solvencia. Este informe está dirigido a los tomadores y beneficiarios de seguros, por una parte, y los analistas y otros profesionales del mercado, por otra. Para responder a las necesidades y expectativas de estos dos grupos diferentes, el contenido del informe debe dividirse en dos partes. La primera parte, dirigida principalmente a los tomadores y beneficiarios de seguros, debe contener la información clave sobre la actividad, los resultados, la gestión del capital y el perfil de riesgo. La segunda parte, dirigida a los profesionales del mercado, debe contener información detallada sobre la empresa y el sistema de gobernanza, información específica sobre las provisiones técnicas y otros pasivos, la situación de solvencia y otros datos pertinentes para los analistas especializados. |
(34) | Las empresas de seguros y de reaseguros pueden ajustar la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación en consonancia con las variaciones de los diferenciales de sus activos previa aprobación de las autoridades de supervisión («ajuste por casamiento») o en consonancia con la variación media de los diferenciales de los activos mantenidos por las empresas de seguros y de reaseguros en una determinada moneda o país («ajuste por volatilidad»). La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia dirigida a los tomadores y beneficiarios de seguros debe contener únicamente la información que se supone que es pertinente para la toma de decisiones de un tomador o beneficiario medio de seguro. Aunque las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer público el efecto en sus posiciones financieras de no aplicar el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad y las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas, dicha información no debe considerarse necesariamente pertinente para la toma de decisiones de un tomador y beneficiario medio de seguro. Por lo tanto, dicha divulgación debe incluirse en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los profesionales del mercado y no en la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros. |
(35) | Los requisitos de divulgación de información no deben resultar excesivamente gravosos para las empresas de seguros y de reaseguros. A tal fin, deben incluirse en la Directiva 2009/138/CE algunas simplificaciones y medidas de proporcionalidad, en particular cuando no comprometan la legibilidad de los datos facilitados por las empresas de seguros y de reaseguros. Además, la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe modificarse para que las empresas pequeñas y no complejas puedan limitar su información en materia de sostenibilidad con arreglo a las normas simplificadas de presentación de información sobre sostenibilidad para pequeñas y medianas empresas establecidas en dicha Directiva. |
(36) | Con el fin de garantizar el máximo grado de exactitud de la información publicada, algunos elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia deben ser objeto de auditoría. Este requisito de auditoría debe comprender, al menos, el balance evaluado de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la Directiva 2009/138/CE. |
(37) | Como no se prevé que las empresas pequeñas y no complejas sean pertinentes para la estabilidad financiera de la Unión, conviene incluir una exención del requisito de auditar el informe sobre la situación financiera y de solvencia para dichas empresas. Del mismo modo, debido al perfil de riesgo particular y a la especificidad de las empresas de seguros cautivas y de las empresas de reaseguros cautivas, conviene no imponerles el requisito de auditoría. No obstante, los Estados miembros que ya apliquen requisitos de auditoría a todas las empresas o a elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia distintos del balance contable deben poder seguir aplicando dichos requisitos. |
(38) | Ha de reconocerse que, aunque beneficioso, el requisito de auditoría supondría una carga adicional para todas las empresas. Por consiguiente, deben ampliarse los plazos anuales de presentación y divulgación de información para las empresas de seguros y de reaseguros y para los grupos de seguros y de reaseguros, a fin de concederles tiempo suficiente para presentar informes auditados. |
(39) | Las Directrices de la AESPJ sobre la presentación de información a efectos de estabilidad financiera ya establecen criterios para determinar qué empresas de seguros y de reaseguros son pertinentes para la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión. |
(40) | Debe garantizarse que los métodos de cálculo de las provisiones técnicas de los contratos con opciones y garantías sean proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que afronta el asegurador. A este respecto, deben preverse algunas simplificaciones. |
(41) | El coste del capital debe reducirse en comparación con el nivel establecido en el momento de la adopción de la Directiva 2009/138/CE y de los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva, manteniendo al mismo tiempo un nivel suficiente de prudencia y protección de los tomadores de seguros. Además, el cálculo del margen de riesgo debe tener en cuenta el factor temporal de los riesgos y reducir el importe del margen de riesgo, en particular para los pasivos a largo plazo, reduciendo así la sensibilidad del margen de riesgo a las variaciones de los tipos de interés. Por lo tanto, debe introducirse un elemento exponencial y sujeto a plazos. |
(42) | La Directiva 2009/138/CE exige que el importe de fondos propios admisibles necesario para asumir las obligaciones de seguro y reaseguro se determine a efectos del cálculo del margen de riesgo y que la tasa del coste del capital sea igual al tipo adicional, por encima del tipo de interés sin riesgo pertinente, que tendría que satisfacer una empresa de seguros o de reaseguros por mantener ese importe de fondos propios admisibles. La Directiva 2009/138/CE también exige que la tasa de coste del capital se revise periódicamente. A tal fin, las revisiones deben garantizar que la tasa de coste del capital siga estando basada en el riesgo y no supere el 5 %. |
(43) | La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe equilibrar el uso de la información derivada de los instrumentos financieros pertinentes con la capacidad de las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir los tipos de interés derivados de los instrumentos financieros. En particular, puede suceder que las empresas de seguros y de reaseguros más pequeñas no tengan la capacidad de cubrir el riesgo de tipo de interés con instrumentos distintos de los bonos, préstamos o activos similares con flujos de caja fijos. Por lo tanto, la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe extrapolarse en el caso de los vencimientos para los que los mercados de bonos ya no sean profundos, líquidos y transparentes. No obstante, el método de extrapolación debe hacer uso de información derivada de los instrumentos financieros pertinentes distintos de los bonos, cuando dicha información se pueda obtener de mercados profundos, líquidos y transparentes, en el caso de los vencimientos para los que los mercados de bonos ya no sean profundos, líquidos y transparentes. En aras de la certidumbre y de una aplicación armonizada, y a fin de permitir al mismo tiempo reaccionar oportunamente a los cambios en las condiciones del mercado, la Comisión debe adoptar actos delegados para especificar cómo debe aplicarse el nuevo método de extrapolación. Habida cuenta de las condiciones actuales del mercado, el punto de partida para la extrapolación del euro en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa debe mantenerse al mismo nivel que el que había a 31 de diciembre de 2023, en concreto a un vencimiento de veinte años. |
(44) | La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo tiene una repercusión importante en la situación de solvencia, en particular en el caso de las empresas de seguros de vida con pasivos a largo plazo. Con el fin de evitar perturbaciones en las actividades de seguro y permitir una transición fluida al nuevo método de extrapolación, es necesario prever una medida de introducción progresiva. Dicha medida de introducción progresiva debe tener por objeto evitar perturbaciones del mercado y establecer una transición transparente al método de extrapolación final. |
(45) | La Directiva 2009/138/CE prevé un ajuste por volatilidad destinado a atenuar el efecto de las exageraciones de los diferenciales de los bonos y que se basa en carteras de referencia para las monedas pertinentes de las empresas de seguros y de reaseguros y, en el caso del euro, en carteras de referencia para los mercados nacionales de seguros. La aplicación de un ajuste por volatilidad uniforme para monedas o países enteros puede dar lugar a beneficios que excedan de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos, en particular cuando la sensibilidad de los activos pertinentes de dichas empresas de seguros y de reaseguros a las variaciones de los diferenciales de crédito sea inferior a la sensibilidad de la mejor estimación pertinente a las variaciones de los tipos de interés. A fin de evitar que el ajuste por volatilidad genere tales beneficios excesivos, su aplicación debe estar supeditada a la aprobación de las autoridades de supervisión y su cálculo debe tener en cuenta las características específicas de la empresa relativas a la sensibilidad al diferencial de los activos y la sensibilidad al tipo de interés de la mejor estimación de las provisiones técnicas. Además, deben introducirse condiciones mínimas para el uso del ajuste por volatilidad como salvaguardia adicional. Los Estados miembros, algunos de los cuales ya someten el uso del ajuste por volatilidad a un proceso de aprobación de las autoridades de supervisión, deben tener la opción de ampliar las condiciones de aprobación para incluir una evaluación con respecto a las hipótesis subyacentes del ajuste por volatilidad. Dadas las salvaguardias adicionales, las empresas de seguros y de reaseguros deben poder añadir a la estructura temporal básica de tipos de interés sin riesgo una proporción de hasta el 85 % del diferencial corregido según el riesgo derivado de las carteras representativas. |
(46) | Cuando una empresa de seguros o de reaseguros invierte en instrumentos de deuda cuya calidad crediticia es mejor que la de los instrumentos de deuda incluidos en la cartera representativa para el cálculo del ajuste por volatilidad, el ajuste por volatilidad puede compensar excesivamente la pérdida de fondos propios causada por la ampliación de los diferenciales de los bonos y puede dar lugar a una volatilidad indebida de los fondos propios. Con el objetivo de compensar la volatilidad artificial causada por dichas compensaciones excesivas, las empresas de seguros y de reaseguros deben poder solicitar, en esos casos, una modificación del ajuste por volatilidad que tenga en cuenta la información sobre las inversiones específicas de la empresa en instrumentos de deuda. |
(47) | La Directiva 2009/138/CE prevé un componente país en el ajuste por volatilidad, que tiene por objeto atenuar las exageraciones de los diferenciales de los bonos en un país determinado. Sin embargo, la activación del componente país se basa en un umbral absoluto y en un umbral relativo con respecto al diferencial ajustado al riesgo del país, lo que puede dar lugar a efectos acantilado y, por tanto, aumentar la volatilidad de los fondos propios de las empresas de seguros y de reaseguros. A fin de atenuar eficazmente las exageraciones de los diferenciales de los bonos en un Estado miembro concreto cuya moneda sea el euro, el componente país debe sustituirse por un componente macro que debe calcularse sobre la base de las diferencias entre el diferencial corregido según el riesgo para el euro y el diferencial corregido según el riesgo para ese país. Con el fin de evitar los efectos acantilado, el cálculo debe evitar discontinuidades con respecto a los parámetros de entrada. |
(48) | A fin de tener en cuenta la evolución de las prácticas de inversión de las empresas de seguros y de reaseguros, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que establezcan los criterios de admisibilidad de los activos que vayan a incluirse en la cartera de activos asignada cuando la naturaleza de los activos pueda dar lugar a prácticas divergentes con respecto a los criterios de aplicación y el cálculo del ajuste por casamiento. |
(49) | A fin de garantizar el mismo tratamiento para todas las empresas de seguros y de reaseguros que calculen el ajuste por volatilidad, o para tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que especifiquen el cálculo de los elementos del ajuste por volatilidad específicos para cada empresa. En el caso de las monedas distintas del euro, el cálculo de los elementos específicos de la moneda del ajuste por volatilidad debe tener en cuenta la posibilidad de casar los flujos de caja entre los pares de monedas vinculadas de los Estados miembros, a condición de que haya una reducción consistente del riesgo de divisa. |
(50) | A efectos del cálculo de sus fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las entidades que pertenezcan a conglomerados financieros sujetos a la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) pueden ser autorizadas a no deducir sus inversiones importantes en empresas de seguros o de reaseguros, siempre que se cumplan determinados criterios. Es necesario garantizar que las normas prudenciales aplicables a las empresas de seguros o de reaseguros y a las entidades de crédito permitan unas condiciones de competencia equitativas y adecuadas entre los grupos financieros dirigidos por entidades bancarias y los dirigidos por entidades de seguros. Por consiguiente, las empresas de seguros o de reaseguros también deben estar autorizadas a no deducir de sus participaciones en fondos propios admisibles las participaciones en entidades financieras y de crédito, siempre que cumplan condiciones similares. En particular, si el grupo comprende tanto una empresa de seguros o de reaseguros como una entidad de crédito vinculada, debe estar sujeto bien a la supervisión de grupo de conformidad con la Directiva 2009/138/CE o bien a la supervisión adicional de conformidad con la Directiva 2002/87/CE. Además, la participación en la entidad debe constituir una inversión de renta variable de carácter estratégico para la empresa de seguros o de reaseguros, y las autoridades de supervisión deben considerar adecuado el nivel de gestión integrada, gestión de riesgos y controles internos de las entidades incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo o de la supervisión adicional. |
(51) | Los actuales límites impuestos al nivel del ajuste simétrico restringen la capacidad de ese ajuste para mitigar los posibles efectos procíclicos del sistema financiero y evitar situaciones en las que las empresas de seguros y de reaseguros se vean indebidamente obligadas a conseguir capital adicional o a vender sus inversiones a raíz de movimientos discontinuos adversos en los mercados financieros, como los provocados por la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, debe modificarse el ajuste simétrico de manera que permita modificaciones mayores en el requisito estándar de capital por acciones y contribuya a atenuar en mayor medida el efecto de las subidas o bajadas pronunciadas de los mercados de valores. |
(52) | Para incrementar la proporcionalidad dentro de los requisitos cuantitativos, debe concederse a las empresas de seguros y de reaseguros la posibilidad de calcular el capital obligatorio por riesgos no significativos con arreglo a la fórmula estándar mediante un método simplificado para períodos no superiores a tres años. Dicho método simplificado debe permitir a las empresas estimar el capital obligatorio por un riesgo no significativo sobre la base de una medida de volumen adecuada que varíe a lo largo del tiempo. Ese método debe basarse en normas comunes y estar sujeto a criterios comunes para la determinación de los riesgos no significativos. |
(53) | Las empresas de seguros y de reaseguros que aplican el ajuste por casamiento deben identificar, organizar y gestionar la cartera de activos y obligaciones asignada por separado respecto de otras partes de sus actividades y, por lo tanto, no están autorizadas a cubrir riesgos derivados de sus otras actividades utilizando la cartera de activos asignada. Sin embargo, la gestión separada de la cartera no da lugar a un aumento de la correlación entre los riesgos de dicha cartera y los del resto de la empresa. Por consiguiente, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento calcular su capital de solvencia obligatorio presuponiendo una diversificación plena entre los activos y pasivos de la cartera y el resto de la empresa, a menos que las carteras de activos que cubran la mejor estimación correspondiente de las obligaciones de seguro o reaseguro constituyan un fondo de disponibilidad limitada. |
(54) | La necesidad de reflejar adecuadamente los tipos de interés extremadamente bajos y negativos en la supervisión en materia de seguros ha surgido debido a lo observado en los últimos años en los mercados. Esto debe lograrse mediante una recalibración del submódulo de riesgo de tipo de interés para reflejar la existencia de un entorno de rendimiento negativo. Al mismo tiempo, el método que debe utilizarse no debe dar lugar a grandes descensos no realistas de la parte líquida de la curva y que podrían evitarse estableciendo un límite mínimo explícito que represente un límite inferior de tipos de interés negativos. En consonancia con la dinámica de los tipos de interés, la Comisión debe aspirar a introducir un límite mínimo que dependa del plazo y no sea fijo, en la medida en que los datos de mercado disponibles permitan una calibración sólida, basada en el riesgo, de dicha dependencia del plazo. |
(55) | La Comisión ha agrupado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (12) todas las facultades previstas en la Directiva 2009/138/CE. Este planteamiento ha funcionado bien para la aplicación de dicha Directiva y ha facilitado el cumplimiento de dicho Reglamento Delegado. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 debe mantenerse en vigor y todas las modificaciones necesarias en el marco de las delegaciones de poderes actuales, así como la aplicación de nuevos poderes en virtud de la presente Directiva, deben llevarse a cabo exclusivamente como actos modificativos del Reglamento Delegado (UE) 2015/35. Cuando dichas modificaciones deban agruparse en el futuro en uno o varios actos delegados modificativos, la Comisión, de conformidad con el apartado 31 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13), en el transcurso de las consultas durante la preparación de dichos actos delegados, también indica qué delegaciones de poderes se consideran vinculadas de forma material respecto de las cuales se espera que la Comisión proporcione justificaciones objetivas basadas en el vínculo material entre dos o más delegaciones. |
(56) | En el marco del proceso de revisión supervisora, es importante que las autoridades de supervisión puedan comparar información de las empresas de seguros y de reaseguros que supervisan. Los modelos internos parciales y completos permiten reflejar mejor el riesgo individual de una empresa, y la Directiva 2009/138/CE permite a las empresas de seguros y de reaseguros utilizar dichos modelos para determinar los requisitos de capital sin limitaciones derivadas de la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión también se beneficiarían del acceso a las estimaciones de capital de solvencia obligatorio determinadas con arreglo a la fórmula estándar con el fin de comparar entre empresas y efectuar comparaciones de una empresa concreta a lo largo del tiempo. Por consiguiente, todas las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen un modelo interno completo o parcial deben comunicar periódicamente a sus autoridades de supervisión un cálculo del capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a la fórmula estándar. Dicha estimación debe reflejar adecuadamente los métodos y las hipótesis subyacentes de la fórmula estándar, facilitando una evaluación supervisora adecuada. A fin de evitar una carga excesiva para las empresas a la hora de determinar el cálculo, se les debe permitir utilizar la información derivada de las simplificaciones pertinentes de la fórmula estándar establecida en la Directiva 2009/138/CE y los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva. Cuando se utilice este método simplificado para determinar el cálculo del capital de solvencia obligatorio, las hipótesis subyacentes deben explicarse claramente a satisfacción de las autoridades de supervisión. |
(57) | La Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen su capital de solvencia obligatorio mediante un modelo interno siempre que cuenten con la aprobación de las autoridades de supervisión. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros aplique un modelo interno, dicha Directiva no impide que tenga en cuenta en su modelo interno el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad. Dado que la aplicación del ajuste por volatilidad puede dar lugar a beneficios que excedan de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos en el cálculo de la mejor estimación, tales beneficios excesivos también pueden distorsionar el cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando el modelo interno tenga en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad. A fin de evitar dicha distorsión, cuando las autoridades de supervisión permitan a las empresas de seguros y de reaseguros tener en cuenta en su modelo interno el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad, debe establecerse un límite mínimo para el capital de solvencia obligatorio, por debajo del cual quepa suponer que se producen beneficios respecto de dicho capital de solvencia obligatorio que exceden de la reducción de los diferenciales exagerados de los bonos. |
(58) | Debe incentivarse a las empresas de seguros y de reaseguros para que refuercen su resiliencia ante situaciones de crisis. Si las empresas de seguros y de reaseguros tienen en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad en su modelo interno, considerando al mismo tiempo el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el macroajuste por volatilidad, esto puede menoscabar gravemente cualquier incentivo para reforzar su resiliencia ante situaciones de crisis. Por consiguiente, debe impedirse que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta un macroajuste por volatilidad en su modelo interno. |
(59) | Teniendo en consideración la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos, las autoridades de supervisión deben poder recopilar información macroprudencial pertinente sobre la estrategia de inversión de las empresas de seguros y de reaseguros, analizarla junto con otra información pertinente que pueda obtenerse de otras fuentes del mercado e incorporar una perspectiva macroprudencial a su supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros. Esto podría implicar la supervisión de riesgos relacionados con ciclos crediticios específicos, recesiones económicas o comportamientos de inversión colectivos o gregarios. |
(60) | Es necesario abordar de manera eficiente el deterioro de la posición financiera de las empresas de seguros y de reaseguros o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de dichas empresas, así como evitar que los problemas se agraven. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para imponer medidas preventivas. No obstante, estas facultades preventivas deben ser coherentes con la escala de intervención y con las facultades de supervisión ya previstas en la Directiva 2009/138/CE para circunstancias similares, incluidas las facultades de supervisión previstas en el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 36 de dicha Directiva. Estas facultades preventivas no deben dar lugar a un nuevo desencadenante de intervención predefinido previo al capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de dicha Directiva. Las autoridades de supervisión deben evaluar cada situación individualmente y decidir sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas en función de las circunstancias, la situación de la empresa y su criterio de supervisión. |
(61) | La Directiva 2009/138/CE prevé el reconocimiento mutuo y las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento en todos los Estados miembros de las decisiones relativas al saneamiento o a la liquidación de las empresas de seguros. La Directiva garantiza que todos los activos y pasivos de la empresa, independientemente del país en que se encuentren, sean tratados en un proceso único en el Estado miembro de origen y que los acreedores de los Estados miembros de acogida reciban el mismo trato que los acreedores del Estado miembro de origen. A fin de lograr una resolución eficaz, las disposiciones sobre saneamiento y liquidación establecidas en la Directiva 2009/138/CE deben aplicarse en caso de que se utilicen los instrumentos de resolución tanto cuando dichos instrumentos se apliquen a las empresas de seguros o de reaseguros como cuando se apliquen a otras entidades cubiertas por el régimen de resolución. Procede, por tanto, modificar estas disposiciones en consecuencia. |
(62) | La Directiva 2009/138/CE prevé una prórroga del período de recuperación en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio cuando la AESPJ haya declarado la existencia de situaciones adversas excepcionales. Las declaraciones pueden hacerse previa petición de las autoridades nacionales de supervisión, que deben consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) cuando proceda antes de formular dicha petición. Las consultas descentralizadas de las autoridades nacionales de supervisión a la JERS son menos eficientes que la consulta centralizada de la AESPJ a la JERS. A fin de garantizar un proceso eficiente, debe ser la AESPJ, y no las autoridades nacionales de supervisión, quien consulte a la JERS antes de declarar la existencia de situaciones adversas excepcionales, cuando la situación permita dicha consulta previa. |
(63) | La Directiva 2009/138/CE exige a las empresas de seguros y de reaseguros que informen inmediatamente a las autoridades de supervisión correspondientes cuando observen un incumplimiento del capital mínimo obligatorio, o un riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes. No obstante, la Directiva no especifica cuándo puede observarse el incumplimiento del capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes, por lo que las empresas podrían retrasar la información a las autoridades de supervisión hasta el final del trimestre en el que se realice el cálculo del capital mínimo obligatorio que debe notificarse oficialmente a las autoridades de supervisión. A fin de garantizar que las autoridades de supervisión reciban información oportuna y puedan adoptar las medidas necesarias, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que informen inmediatamente a las autoridades de supervisión de un incumplimiento del capital mínimo obligatorio o de un riesgo de incumplimiento, incluso cuando este se haya observado sobre la base de estimaciones o cálculos efectuados entre dos fechas en que se realicen cálculos oficiales del capital mínimo obligatorio, en el trimestre pertinente. |
(64) | La protección de los intereses de las personas aseguradas es un objetivo general del marco prudencial que deben perseguir las autoridades de supervisión en todas las fases del proceso de revisión supervisora, incluso en casos de incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos por parte de las empresas de seguros o de reaseguros que pueda dar lugar a la revocación de la autorización. Este objetivo debe perseguirse antes y después de la revocación de la autorización y se debe tener en cuenta cualquier implicación jurídica para las personas aseguradas que pueda derivarse de dicha revocación. |
(65) | Las autoridades de supervisión deben contar con instrumentos para prevenir la materialización de los riesgos para la estabilidad financiera en los mercados de seguros, limitar los comportamientos procíclicos de las empresas de seguros y de reaseguros y reducir los efectos de contagio negativos en el sistema financiero y en la economía real. |
(66) | Las recientes crisis económicas y financieras, en particular la crisis resultante de la pandemia de COVID-19, han demostrado que una buena gestión de la liquidez por parte de las empresas de seguros y de reaseguros puede prevenir riesgos para la estabilidad del sistema financiero. Por esa razón, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que refuercen la gestión y la planificación de la liquidez, especialmente en el contexto de situaciones adversas que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros y de reaseguros. |
(67) | Cuando las empresas de seguros y de reaseguros con perfiles especialmente vulnerables, como las que tengan pasivos líquidos, mantengan activos ilíquidos o presenten vulnerabilidades en materia de liquidez, que puedan afectar a la estabilidad financiera general, no solucionen adecuadamente la situación, las autoridades nacionales de supervisión deben poder intervenir para reforzar su situación de liquidez. |
(68) | Las autoridades de supervisión deben disponer de las facultades necesarias para preservar la solvencia de determinadas empresas de seguros o de reaseguros en situaciones excepcionales, como factores económicos o de mercado adversos que afecten a gran parte o a la totalidad del mercado de seguros y de reaseguros, a fin de proteger a los tomadores de seguros y preservar la estabilidad financiera. Entre dichas facultades debe figurar la posibilidad de restringir o suspender las distribuciones a accionistas y otros acreedores subordinados de una empresa de seguros o de reaseguros determinada antes de que se produzca un incumplimiento real del capital de solvencia obligatorio. Dichas facultades deben aplicarse atendiendo a las particularidades de cada caso, respetando criterios comunes basados en el riesgo y sin que menoscaben el funcionamiento del mercado interior. |
(69) | Dado que la restricción o la suspensión de la distribución de dividendos y otras participaciones en beneficios afectarían, aunque sea con carácter temporal, a los derechos de los accionistas y otros acreedores subordinados, las autoridades de supervisión deben tener debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad al adoptar dichas medidas. Las autoridades de supervisión también deben velar por que ninguna de las medidas adoptadas conlleve efectos adversos desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto. En particular, las autoridades de supervisión solo deben restringir las distribuciones de capital dentro de un grupo de seguros y de reaseguros en circunstancias excepcionales y cuando esté debidamente justificado para preservar la estabilidad del mercado de seguros y de reaseguros y del sistema financiero en su conjunto. |
(70) | En circunstancias excepcionales, las empresas de seguros pueden estar expuestas a riesgos de liquidez importantes. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben tener la facultad de suspender temporalmente los derechos de reembolso de las pólizas de seguro de vida de aquellas empresas afectadas por riesgos de liquidez importantes durante un breve período de tiempo y únicamente como medida de último recurso. Esta medida excepcional debe utilizarse con el fin de preservar la protección colectiva de los tomadores de seguros, en particular la protección de todos los tomadores de seguros, incluidos aquellos que pudieran verse afectados indirectamente por dichos riesgos. |
(71) | Las recientes quiebras de empresas de seguros y de reaseguros que operaban a escala transfronteriza han puesto de relieve la necesidad de que las autoridades de supervisión estén mejor informadas de las actividades realizadas por esas empresas. Por consiguiente, debe exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros que notifiquen a la autoridad de supervisión de su Estado miembro de origen cualquier cambio significativo que afecte a su perfil de riesgo en relación con las actividades transfronterizas de seguro que estén llevando a cabo, y dicha información debe compartirse con las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados. |
(72) | En virtud de la Directiva 2009/138/CE, la AESPJ tiene la facultad de crear y coordinar plataformas colaborativas para impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión pertinentes cuando una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo o se proponga llevar a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o el derecho de establecimiento. Sin embargo, dada la complejidad de las cuestiones de supervisión tratadas en esas plataformas, en ocasiones las autoridades de supervisión no consiguen llegar a una posición común sobre cómo abordar cuestiones relacionadas con una empresa de seguros o de reaseguros que opera a escala transfronteriza. En caso de que las autoridades de supervisión que participan en las plataformas colaborativas no puedan llegar a un acuerdo sobre cuestiones relacionadas con una empresa de seguros o de reaseguros que opere a escala transfronteriza, la AESPJ debe estar facultada para solucionar las diferencias de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. |
(73) | Debe reforzarse la cooperación y el intercambio de información entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que haya concedido la autorización a una empresa de seguros o de reaseguros y las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que dicha empresa ejerza actividades mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios, a fin de prevenir mejor los posibles problemas que afectan a los derechos de los consumidores y mejorar la protección de los tomadores de seguros en toda la Unión. Esa cooperación reforzada es especialmente importante cuando existen actividades transfronterizas de calado y debe aumentar la transparencia y el intercambio obligatorio periódico de información entre las autoridades de supervisión de que se trate. Dicho intercambio debe ser suficientemente informativo e incluir toda la información pertinente procedente de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en particular en relación con el resultado del proceso de revisión supervisora relacionado con la actividad transfronteriza y la situación financiera de la empresa. Para garantizar un acceso sin problemas a los datos de supervisión disponibles y un intercambio eficiente de estos datos, de los informes sobre el proceso de revisión supervisora y de otra información pertinente en relación con las empresas que lleven a cabo actividades transfronterizas de calado, y teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, deben utilizarse herramientas digitales de intercambio de información. Por lo tanto, dicha información podría canalizarse a través de las herramientas de colaboración digital existentes puestas en marcha por la AESPJ. |
(74) | Cuando la autoridad de supervisión de un Estado miembro de acogida albergue serias dudas en relación con la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros que lleve a cabo actividades transfronterizas de calado en su territorio, debe estar facultada para solicitar la realización de una inspección in situ conjunta junto con la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen debe coordinar la inspección in situ conjunta e invitar a todas las autoridades nacionales de supervisión pertinentes, así como a la AESPJ. Todas las autoridades de supervisión participantes deben ponerse de acuerdo sobre los objetivos de la inspección in situ antes de que se lleve a cabo. Al término de la inspección, también deben acordar una opinión común sobre las medidas de supervisión necesarias que deben adoptarse. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen debe informar a todas las autoridades de supervisión en cuestión acerca de las actuaciones consecutivas a la inspección in situ. Cuando las autoridades de supervisión discrepen sobre la necesidad de llevar a cabo una inspección in situ conjunta, la AESPJ debe estar facultada para solucionar las diferencias de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. |
(75) | Con arreglo a la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros o de reaseguros no están obligadas a facilitar oportunamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida información sobre el ejercicio de su actividad. Esta información solo puede obtenerse solicitándola a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. Sin embargo, este enfoque no garantiza el acceso a la información en un plazo razonable. Por consiguiente, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida deben estar facultadas para solicitar información directamente a las empresas de seguros o de reaseguros cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite la información oportunamente. Dicha facultad no debe impedir la transmisión voluntaria de información de las empresas de seguros y de reaseguros a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. |
(76) | Para ser definida como sociedad de cartera de seguros, es obligatorio, en particular, que la empresa matriz tenga como actividad principal la adquisición y tenencia de participaciones en empresas filiales que sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. En la actualidad, las autoridades de supervisión tienen interpretaciones diferentes en cuanto al significado de «exclusiva o principalmente» en ese contexto. Por lo tanto, debe modificarse y aclararse la definición de sociedad de cartera de seguros teniendo en cuenta modificaciones similares en la definición de sociedad financiera de cartera a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el sector bancario. En particular, para que una empresa pueda clasificarse como sociedad de cartera de seguros, su actividad principal debe estar relacionada con la adquisición y tenencia de empresas de seguros o de reaseguros, la prestación de servicios auxiliares a empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, o la realización de otras actividades financieras no reguladas. Las autoridades de supervisión deben tener la facultad de decidir que dicho criterio se cumple con independencia de la finalidad u objeto social indicado por la empresa. |
(77) | En algunos casos, dentro de un grupo sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/138/CE, las participaciones en empresas filiales de seguros y de reaseguros situadas en un tercer país se mantienen a través de una sociedad de cartera intermedia no regulada. Aunque esta sociedad de cartera intermedia no regulada no tenga ninguna empresa filial de seguros o de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en la Unión, es importante que pueda recibir un trato similar al que recibe una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera y ser incluida en los cálculos de solvencia del grupo. Por consiguiente, debe introducirse una definición de sociedad de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a fin de que los grupos puedan tener en cuenta a las empresas vinculadas de terceros países a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo. |
(78) | En algunos casos, varias empresas de seguros y de reaseguros forman un grupo de hecho y se comportan como tal, aunque no se ajusten a la definición de grupo establecida en el artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE. Por consiguiente, el título III de dicha Directiva no se aplica a tales empresas de seguros y de reaseguros. En tales casos, en particular cuando se trate de grupos horizontales sin vínculos de capital entre diferentes empresas, los supervisores de grupo deben estar facultados para apreciar la existencia de un grupo. También deben establecerse criterios objetivos para dicha apreciación. Cuando no existan cambios en las particularidades de los grupos, se prevé que los grupos que ya estén sujetos a supervisión de grupo sigan estando sujetos a dicha supervisión. |
(79) | Los grupos de seguros y de reaseguros tienen libertad para establecer en su seno los mecanismos internos, distribución de tareas y estructura organizativa específicos que consideren oportunos para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2009/138/CE. Sin embargo, en algunos casos, tales mecanismos y estructuras organizativas pueden comprometer la eficacia de la supervisión de grupo. Por consiguiente, los supervisores de grupo deben estar facultados, en circunstancias excepcionales y previa consulta a la AESPJ y a las demás autoridades de supervisión afectadas, para exigir modificaciones de dichos mecanismos o estructuras organizativas. Los supervisores de grupo deben justificar debidamente sus decisiones y explicar por qué los mecanismos o estructuras existentes obstaculizan y comprometen una supervisión de grupo eficaz. |
(80) | Los supervisores de grupo pueden decidir excluir a una empresa de la supervisión de grupo, en particular cuando se considere que dicha empresa tiene un interés insignificante con respecto a los objetivos de la supervisión de grupo. La AESPJ ha observado interpretaciones divergentes del criterio del interés insignificante y ha constatado que, en algunos casos, tales exclusiones dan lugar a exenciones completas de la supervisión de grupo o a la supervisión al nivel de una empresa matriz intermedia. Por consiguiente, es necesario aclarar que las decisiones de exclusión que pudieran tener como consecuencia exenciones completas de la supervisión de grupo o una supervisión al nivel de una empresa matriz intermedia solo deben tomarse en circunstancias muy excepcionales y que los supervisores de grupo deben consultar a la AESPJ antes de tomar tales decisiones. También deben introducirse criterios para que haya más claridad en cuanto a lo que debe considerarse de interés insignificante en relación con los objetivos de la supervisión de grupo. |
(81) | Las decisiones de no incluir a una empresa en el ámbito de la supervisión de grupo pueden basarse en diversas disposiciones establecidas en la Directiva 2009/138/CE. Las modificaciones del artículo 214, apartado 2, de dicha Directiva destinadas a especificar el concepto de «interés insignificante» no deben afectar, por lo tanto, a la posible base existente para tomar decisiones relativas a las exclusiones de la supervisión de grupo de conformidad con la letra c) de dicho apartado cuando el Estado miembro haya traspuesto el artículo 214 de dicha Directiva de forma tal que permita la exclusión de la empresa matriz última cuando esta reúna todas las características siguientes: sigue estando sujeta a la supervisión de la autoridad de supervisión con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, no dispone de autorización para acceder a la actividad de seguro o de reaseguro, no presta servicios auxiliares a las filiales de seguros o de reaseguros del grupo, dispone de estatutos que impiden a la sociedad realizar la coordinación central de sus filiales de seguros o de reaseguros de conformidad con el Derecho del Estado miembro que limita estrictamente el ámbito de actividades de la empresa, y hay una entidad intermediaria establecida en el territorio de un Estado miembro que gestiona de forma activa las filiales de seguros y de reaseguros del grupo. |
(82) | No está claro a qué tipos de empresas puede aplicarse el método 2, esto es, el método de deducción y agregación definido en la Directiva 2009/138/CE, para calcular la solvencia del grupo, lo cual va en detrimento de la igualdad de condiciones. Por lo tanto, debe especificarse claramente qué empresas pueden incluirse en el cálculo de la solvencia del grupo aplicando el método 2. El método 2 solo debe aplicarse a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, a las empresas pertenecientes a otros sectores financieros, a las sociedades financieras mixtas de cartera, a las sociedades de cartera de seguros y a otras empresas matrices cuya actividad principal consista en la adquisición y tenencia de participaciones en empresas filiales que sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. |
(83) | En algunos grupos de seguros o de reaseguros, una empresa matriz intermedia distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país adquiere y mantiene participaciones en empresas filiales que son exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países. Con arreglo a las normas actuales, si dichas empresas matrices intermedias no poseen una participación en al menos una empresa filial de seguros o de reaseguros que tenga su domicilio social en la Unión, no se consideran sociedades de cartera de seguros a efectos del cálculo de la solvencia de grupo, aunque la naturaleza de sus riesgos sea muy similar. Por consiguiente, deben modificarse las normas para que dichas sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países reciban el mismo trato que las sociedades de cartera de seguros a efectos del cálculo de la solvencia de grupo. |
(84) | La Directiva 2009/138/CE y el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 establecen cuatro métodos para incluir en el cálculo de la solvencia de grupo a las empresas pertenecientes a otros sectores financieros, entre ellos los métodos 1 y 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. Ello da lugar a enfoques de supervisión incoherentes y a condiciones desiguales, y genera una complejidad indebida. Por consiguiente, deben simplificarse las normas de modo que las empresas pertenecientes a otros sectores financieros contribuyan siempre a la solvencia del grupo aplicando las normas sectoriales pertinentes en lo que se refiere al cálculo de los fondos propios y de los requisitos de capital. Estos fondos propios y requisitos de capital deben simplemente agregarse a los fondos propios y requisitos de capital de la parte de seguros y reaseguros del grupo. |
(85) | Con arreglo a las normas actuales, las empresas de seguros y de reaseguros participantes disponen de posibilidades limitadas para utilizar cálculos simplificados a efectos de determinar su solvencia de grupo cuando se emplea el método 1, es decir, el método basado en la consolidación contable. Esto genera una carga desproporcionada, en particular cuando los grupos poseen participaciones en empresas vinculadas de tamaño muy reducido. Por lo tanto, previa autorización de las autoridades de supervisión, las empresas participantes deben poder integrar a las empresas vinculadas de tamaño no significativo en el cálculo de solvencia de su grupo empleando métodos simplificados. |
(86) | No resulta claro cómo el concepto de compromiso que debe tenerse en cuenta para clasificar los elementos de los fondos propios en niveles se aplica a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que no tienen como clientes directos a los tomadores y beneficiarios de seguros. Por consiguiente, deben introducirse criterios mínimos que permitan determinar los casos en que un elemento de los fondos propios emitido por una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera está libre de compromisos. |
(87) | El ámbito de las empresas que deben tenerse en cuenta al calcular el límite mínimo del capital de solvencia obligatorio de grupo debe ser coherente con el de las empresas que contribuyen a los fondos propios admisibles disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Por consiguiente, al calcular el límite mínimo, deben tenerse en cuenta las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países incluidas a través del método 1. |
(88) | La fórmula para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo puede dar lugar a situaciones en las que dicho mínimo sea próximo, o incluso igual, al capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Cuando, en tales casos, un grupo no cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, pero siga cumpliendo su capital de solvencia obligatorio a escala de grupo calculado a partir de datos consolidados, las autoridades de supervisión solo deben hacer uso de las facultades disponibles cuando no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo. |
(89) | A efectos del cálculo de la solvencia de grupo, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera deben ser tratadas como empresas de seguros o de reaseguros. Eso supone calcular los requisitos de capital nocional para dichas empresas. Sin embargo, estos cálculos nunca deben implicar que las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera estén obligadas a cumplir dichos requisitos de capital nocional a nivel individual. |
(90) | No existe ninguna disposición legal que especifique cómo calcular la solvencia de grupo cuando se emplea una combinación de los métodos 1 y 2. Eso da lugar a prácticas incoherentes e incertidumbres, en particular en lo que respecta a la forma de calcular la contribución al capital de solvencia obligatorio de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros incluidas mediante el método 2. Por lo tanto, procede aclarar cómo debe calcularse la solvencia de grupo cuando se emplee una combinación de métodos. A tal fin, no debe ignorarse ningún riesgo significativo derivado de dichas empresas en el cálculo de la solvencia de grupo. No obstante, con el fin de evitar aumentos significativos de los requisitos de capital, así como de preservar la igualdad de condiciones para los grupos de seguros o de reaseguros a escala mundial, debe aclararse que, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, no debe aplicarse ningún requisito de capital por riesgo de renta variable a tales participaciones. Por la misma razón, el requisito de capital por riesgo de divisa solo debe aplicarse al valor de las participaciones que exceda del capital de solvencia obligatorio de dichas empresas vinculadas. Debe permitirse a las empresas de seguros o de reaseguros participantes que tengan en cuenta la diversificación entre dicho riesgo de divisa y otros riesgos subyacentes al cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. |
(91) | Actualmente, los supervisores de grupo pueden determinar umbrales por encima de los cuales las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo se consideran significativas basándose en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas o ambos. No obstante, para determinar los umbrales también pueden ser adecuados otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo, como por ejemplo los fondos propios admisibles. Por lo tanto, los supervisores de grupo deben disponer de más flexibilidad para definir una operación intragrupo significativa o una concentración de riesgo significativa. |
(92) | Las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera pueden ser empresas matrices de grupos de seguros o de reaseguros. En ese caso, la supervisión de grupo debe realizarse sobre la base de la situación consolidada de dichas sociedades de cartera. Dado que las empresas de seguros o de reaseguros controladas por dichas sociedades de cartera no siempre son capaces de garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de supervisión de grupo, es necesario velar por que los supervisores de grupo dispongan de las facultades de supervisión y coerción adecuadas para garantizar que los grupos cumplan lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE. Por consiguiente, a semejanza de las modificaciones de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) introducidas por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para las entidades de crédito y financieras, los supervisores de grupo deben disponer de un conjunto mínimo de facultades respecto de las sociedades de cartera, incluidas las facultades generales de supervisión aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros a efectos de la supervisión de grupo. |
(93) | A efectos de proteger a los tomadores de seguros, todos los grupos de seguros que operen en la Unión, independientemente de la ubicación del domicilio social de su empresa matriz última, deben recibir el mismo trato en la aplicación de la supervisión de grupo con arreglo al título III de la Directiva 2009/138/CE. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros forman parte de un grupo cuya empresa matriz tiene su domicilio social en un tercer país que no se considera equivalente o temporalmente equivalente con arreglo al artículo 260 de dicha Directiva, el ejercicio de la supervisión de grupo resulta más difícil. Los supervisores de grupo pueden decidir aplicar los denominados «otros métodos» de conformidad con el artículo 262 de dicha Directiva a esos grupos. Sin embargo, esos métodos no están claramente definidos y los objetivos que deben alcanzar esos otros métodos son inciertos. Si no se aborda, esa cuestión podría tener efectos no deseados en la igualdad de condiciones entre los grupos cuya empresa matriz última está situada en la Unión y los grupos cuya empresa matriz última está situada en un tercer país no equivalente. Por lo tanto, debe concretarse la finalidad de esos otros métodos, en particular mediante un conjunto mínimo de medidas que los supervisores de grupo deben considerar. En particular, esos métodos deben justificar el mismo nivel de protección para todos los tomadores de seguros de empresas de seguros o de reaseguros que tengan su domicilio social en la Unión, con independencia de la ubicación del domicilio social de la empresa matriz última del grupo al que pertenezcan dichas empresas de seguros o de reaseguros. |
(94) | El Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión (17) introdujo un trato preferente para las inversiones de renta variable a largo plazo. El submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, que también pretende reflejar el menor riesgo de invertir en un horizonte temporal más largo, pero cuyo uso es muy limitado en la Unión, está sujeto a criterios más estrictos que los aplicables a las inversiones de renta variable a largo plazo. Por lo tanto, la nueva categoría prudencial de inversiones de renta variable a largo plazo hace innecesario el actual submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. Dado que no es preciso mantener dos tratamientos preferenciales distintos que persigan el mismo objetivo de favorecer las inversiones a largo plazo, debe suprimirse el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. No obstante, a fin de evitar que esa supresión produzca efectos adversos, debe preverse una disposición de anterioridad con respecto a los aseguradores que actualmente apliquen el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración. |
(95) | Para alcanzar las ambiciones medioambientales y climáticas del Pacto Verde Europeo es necesario canalizar grandes cantidades de inversiones del sector privado, incluidas las de las empresas de seguros y de reaseguros, hacia inversiones sostenibles. Las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE sobre los requisitos de capital no deben dificultar las inversiones sostenibles de las empresas de seguros y de reaseguros, sino reflejar plenamente el riesgo de las inversiones en actividades perjudiciales para el medio ambiente. Por lo tanto, se necesita valorar si los datos disponibles sobre las diferencias de riesgo entre las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad y otras inversiones son suficientes para justificar un trato macroprudencial diferente. A fin de garantizar una evaluación adecuada de las pruebas pertinentes, la AESPJ debe hacer un seguimiento de los datos relativos al perfil de riesgo de las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad e informar al respecto a más tardar el 1 de marzo de 2025. Cuando proceda, el informe de la AESPJ debe recomendar modificaciones de la Directiva 2009/138/CE y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicha Directiva. La AESPJ también debe poder examinar si sería conveniente tener en cuenta determinados riesgos medioambientales distintos de los relacionados con el cambio climático, y de qué forma. Por ejemplo, si así lo recomiendan los datos que se obtengan, la AESPJ podría estudiar la necesidad de ampliar a otros riesgos medioambientales los análisis de escenarios introducidos por la presente Directiva en el contexto de los riesgos relacionados con el cambio climático. |
(96) | El cambio climático está afectando a la frecuencia y gravedad de las catástrofes naturales, que probablemente se intensificarán debido a la degradación del medio ambiente y a la contaminación. Esto también puede cambiar la exposición de las empresas de seguros y de reaseguros al riesgo de catástrofe natural e invalidar los parámetros generales para dicho riesgo establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35. A fin de evitar toda discrepancia persistente entre los parámetros generales para el riesgo de catástrofe natural y la exposición real de las empresas de seguros y de reaseguros a tales riesgos, la AESPJ debe revisar periódicamente el alcance del módulo de riesgo de catástrofe natural y las calibraciones de sus parámetros generales. A tal fin, la AESPJ debe tener en cuenta los últimos datos disponibles en el ámbito de la ciencia climática y, cuando se detecten discrepancias, presentar el consiguiente dictamen a la Comisión. |
(97) | Los requisitos establecidos en el artículo 308 ter, apartado 12, de la Directiva 2009/138/CE deben modificarse para garantizar la coherencia con el marco bancario y la igualdad de condiciones en el tratamiento de las exposiciones frente a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro. A tal fin, debe introducirse un régimen de anterioridad para dichas exposiciones con objeto de eximir las exposiciones pertinentes de los requisitos de capital por riesgo de diferencial y riesgo de concentración de mercado, siempre que las exposiciones hayan sido contraídas antes del 1 de enero de 2023. |
(98) | En algunos casos, los grupos de seguros o de reaseguros dependen en gran medida de la aplicación de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo y de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas. Esta dependencia puede ofrecer una imagen distorsionada de la solvencia real del grupo. Por consiguiente, debe exigirse a los grupos de seguros o de reaseguros que divulguen el efecto sobre su situación de solvencia de suponer que los fondos propios derivados de esas medidas transitorias no están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Las autoridades de supervisión también deben tener la facultad de adoptar las medidas oportunas para que la aplicación de las medidas refleje adecuadamente la situación financiera del grupo. No obstante, esas medidas no deben afectar a la aplicación de medidas transitorias por parte de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas al calcular su capital de solvencia obligatorio individual. |
(99) | La Directiva 2009/138/CE establece medidas transitorias para los tipos de interés sin riesgo y para las provisiones técnicas que están sujetas a la autorización de las autoridades de supervisión y que se aplican a los contratos que dan lugar a obligaciones de seguro y de reaseguro celebrados antes de 2016. Si bien las medidas transitorias deben incentivar a las empresas a cumplir lo dispuesto en dicha Directiva lo antes posible, es probable que la aplicación de medidas transitorias aprobadas por primera vez mucho después de 2016 ralentice el avance en el cumplimiento de dicha Directiva. Por tanto, dicha aprobación de la aplicación de estas medidas transitorias debe limitarse a los casos en que se apliquen por primera vez a una empresa de seguros o de reaseguros las normas de la Directiva 2009/138/CE o en que una empresa haya aceptado una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa cedente haya aplicado, antes de la cesión, una medida transitoria con respecto a las obligaciones relativas a dicha cartera. |
(100) | A fin de tener en cuenta la evolución del mercado y completar determinados aspectos técnicos detallados de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a los criterios para determinar cuáles son las empresas pequeñas y no complejas y los grupos pequeños y no complejos, el tratamiento de los riesgos planteados por los criptoactivos en el submódulo de riesgo de mercado, las aclaraciones relativas a las inversiones a largo plazo, los criterios para la presentación limitada de información a efectos de supervisión para las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, la valoración determinista prudente de la mejor estimación, la aplicación del enfoque simplificado a efectos del cálculo de la solvencia de grupo, la información que debe incluirse en el informe periódico de supervisión del grupo, y la extensión de los plazos de presentación de información en circunstancias excepcionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(101) | A fin de garantizar la aplicación armonizada de la presente Directiva, la AESPJ debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los factores que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión a efectos de determinar la relación entre las diferentes empresas que podrían formar parte de un grupo. La Comisión debe completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación elaboradas por la AESPJ mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. La Comisión también debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AESPJ en relación con algunos elementos metodológicos específicos relativos a la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de vida mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. |
(102) | Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, ofrecer incentivos a los aseguradores para que contribuyan a la financiación sostenible a largo plazo de la economía, mejorar la sensibilidad al riesgo, reducir la volatilidad excesiva a corto plazo en las situaciones de solvencia de los aseguradores, mejorar la calidad, la homogeneidad y la coordinación de la supervisión de los seguros en toda la Unión y mejorar la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros, así como abordar mejor la posible acumulación de riesgos sistémicos en el sector de los seguros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(103) | El Reino Unido se convirtió en tercer país el 1 de febrero de 2020, y el Derecho de la Unión dejó de aplicarse al Reino Unido y en su territorio el 31 de diciembre de 2020. Dado que la Directiva 2009/138/CE contiene varias disposiciones que abordan las especificidades de determinados Estados miembros, las disposiciones referidas específicamente al Reino Unido han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben suprimirse. |
(104) | Las calibraciones utilizadas para los actos delegados y los actos de ejecución adoptados por la Comisión se basan a menudo en datos muy influidos por la inclusión de datos del mercado del Reino Unido. Por consiguiente, todas las calibraciones que se utilicen para calcular el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio deben revisarse para determinar si dependen indebidamente de los datos del mercado del Reino Unido y, en su caso, si dichos datos deben eliminarse de los conjuntos de datos pertinentes, a no ser que no se disponga de otros datos. |
(105) | Debe garantizarse que el tratamiento prudencial de las inversiones en titulizaciones, incluida la titulización simple, transparente y normalizada, refleje adecuadamente los riesgos reales, y que los requisitos de capital asociados a dichas inversiones estén orientados al riesgo. A tal fin, la Comisión debe evaluar la idoneidad de las calibraciones existentes para las inversiones en titulización establecidas en los actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2009/138/CE, teniendo en cuenta los datos de mercado disponibles, y su coherencia con los requisitos de capital aplicables a las inversiones en otros valores de renta fija. Sobre la base de dicha evaluación, y si ha lugar, la Comisión debe considerar la posibilidad de modificar el acto delegado por el que se establecen los requisitos de capital aplicables a las inversiones en titulizaciones. Dichas modificaciones, que deben basarse en el riesgo y en datos contrastados, pueden incluir la introducción de un conjunto más detallado de factores de riesgo en función de la clasificación de los tramos de titulización o de la diferenciación entre los distintos tipos de titulización no simple, no transparente y no normalizada según sus riesgos. |
(106) | Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2009/138/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
1) | En el artículo 2, apartado 3, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) | En el artículo 4, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) | El artículo 6 se modifica como sigue:
|
4) | En el artículo 8, se suprime el punto 3. |
5) | El artículo 13 se modifica como sigue:
|
6) | En el artículo 18, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
7) | En el artículo 23, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
8) | En el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE». |
9) | El artículo 25 se modifica como sigue:
|
10) | En el artículo 25 bis, los términos «la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)» se sustituyen por el término «AESPJ». |
11) | En el artículo 26 se añade el apartado siguiente: «4. Cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá pedir, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción, a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa que solicita la autorización una evaluación conjunta de la solicitud de autorización. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de la empresa que solicita la autorización tendrá en cuenta las conclusiones de la evaluación conjunta al adoptar su decisión final.». |
12) | En el artículo 29, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, en particular en lo relativo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas. 4. Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, garantizando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas. Los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento garantizarán la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas. 5. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
|
13) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 29 bis Criterios para clasificar a las empresas pequeñas y no complejas 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas se clasifiquen como empresas pequeñas y no complejas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 ter, cuando, durante los dos ejercicios consecutivos directamente anteriores a dicha clasificación, cumplan los siguientes criterios:
Los criterios establecidos en la letra a), incisos ii) y v), letra b), incisos ii) y vi), y letra c), incisos v) y viii), del párrafo primero no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas cuando no cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, siempre que cumplan los dos criterios siguientes:
2. En el caso de las empresas que hayan obtenido autorización de conformidad con el artículo 14 en los dos últimos ejercicios financieros, el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo se evaluará únicamente con respecto al último ejercicio anterior a la clasificación o, cuando la autorización se haya obtenido en los últimos 12 meses, el programa de actividades al que se refiere el artículo 23. 3. Las siguientes empresas nunca se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas:
Artículo 29 ter Proceso de clasificación para las empresas que cumplen los criterios 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 29 bis puedan notificar a la autoridad de supervisión dicho cumplimiento a fin de ser clasificadas como empresas pequeñas y no complejas. 2. La empresa presentará la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de supervisión del Estado miembro que haya concedido la autorización previa prevista en el artículo 14. La notificación comprenderá todos los elementos siguientes:
3. La autoridad de supervisión podrá oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación completa a que se refiere el apartado 1 por motivos relacionados exclusivamente con cualquiera de los siguientes:
4. Toda decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión. A falta de tal decisión, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir del final del período de dos meses a que se refiere el apartado 3. Cuando, antes de que finalice el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 3, la autoridad de supervisión haya emitido una decisión confirmando el cumplimiento de los criterios, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir de la fecha de dicha decisión. 5. Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión en los primeros seis meses a partir del 30 de enero de 2027, el plazo mencionado en el apartado 3 se ampliará hasta los cuatro meses. 6. Una empresa estará clasificada como empresa pequeña y no compleja mientras no se ponga fin a dicha clasificación de conformidad con el presente apartado. Cuando una empresa pequeña y no compleja deje de cumplir alguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, informará sin demora a la autoridad de supervisión. Si el incumplimiento persiste de forma continuada durante dos años consecutivos, la empresa informará a ese respecto a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del ejercicio siguiente. Cuando una empresa que ha sido clasificada como empresa pequeña y no compleja cumpla alguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 29 bis, apartado 3, informará sin demora a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del siguiente ejercicio. Artículo 29 quater Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas puedan aplicar todas las medidas de proporcionalidad. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autoridad de supervisión albergue serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa pequeña y no compleja, podrá pedir a la empresa que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad, siempre que la petición se justifique debidamente por escrito en relación con las cuestiones específicas relativas al perfil de riesgo de la empresa. Se considerará que existe una seria duda cuando:
Artículo 29 quinquies Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que no estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas solo puedan aplicar las medidas de proporcionalidad previstas en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartados 1 ter y 5, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, así como las medidas de proporcionalidad previstas en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva que sean aplicables explícitamente a las empresas pequeñas y no complejas con arreglo al artículo 29 quater y que se determinen a efectos del presente artículo, previa autorización de la autoridad de supervisión. La empresa de seguros o de reaseguros presentará una solicitud escrita de aprobación a la autoridad de supervisión. La solicitud incluirá:
2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad de supervisión la evaluará e informará a la empresa de su aprobación o denegación, así como de las medidas de proporcionalidad cuya aplicación ha sido aprobada. Cuando la autoridad de supervisión apruebe la aplicación de medidas de proporcionalidad en determinadas condiciones, la decisión de aprobación indicará los motivos de dichas condiciones. La decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la aplicación de una o varias de las medidas de proporcionalidad enumeradas en la solicitud se notificará por escrito, con indicación de los motivos de dicha decisión. Estos motivos deberán estar relacionados con el perfil de riesgo de la empresa. 3. La autoridad de supervisión podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para realizar la evaluación mencionada en el apartado 2. El plazo a que se refiere dicho apartado se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la primera solicitud de información por parte de las autoridades de supervisión y la recepción de la correspondiente respuesta de la empresa. Ninguna otra solicitud de la autoridad de supervisión dará lugar a la suspensión del plazo de evaluación. 4. Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión antes del 31 de julio de 2027, el plazo mencionado en el apartado 2 será de cuatro meses. 5. La aprobación de las medidas de proporcionalidad podrá modificarse o revocarse en cualquier momento si cambia el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros. Toda decisión de la autoridad de supervisión de modificar o retirar la aprobación deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión. Artículo 29 sexies Seguimiento de la aplicación de las medidas de proporcionalidad 1. En el plazo de un año desde su clasificación como empresas pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión sobre las medidas de proporcionalidad aplicadas, en el marco de la información que debe proporcionarse a efectos de supervisión a la que se refiere el artículo 35. Las empresas informarán de inmediato a sus autoridades de supervisión cuando tengan la intención de modificar la lista de las medidas de proporcionalidad que pretendan aplicar. 2. Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen medidas de proporcionalidad con arreglo al artículo 29 quinquies informarán a sus autoridades de supervisión cuando decidan dejar de aplicar tales medidas. 3. Las empresas de seguros y de reaseguros que el 28 de enero de 2025 estén aplicando medidas de proporcionalidad que correspondan a medidas existentes en virtud de la presente Directiva podrán seguir aplicando dichas medidas sin aplicar los requisitos establecidos en los artículos 29 ter, 29 quater y 29 quinquies durante un plazo no superior a cuatro ejercicios.». |
14) | En el artículo 30, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del sistema de gobernanza, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel de la Unión.». |
15) | El artículo 35 se modifica como sigue:
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16) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 35 bis Exenciones y limitaciones en materia de presentación periódica de información cuantitativa a efectos de supervisión concedidas por las autoridades de supervisión 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información periódica a efectos de supervisión, si:
Esta limitación de la presentación periódica de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida, en las primas brutas devengadas. A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas. 2. Las autoridades de supervisión de que se trate podrán limitar la presentación periódica de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, cuando:
La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida en las primas brutas devengadas. A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones o exenciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas. 3. Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas estarán exentas de la obligación de presentación periódica de información a efectos de supervisión detallando uno por uno todos los elementos cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean inferiores a un año, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
4. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos:
5. A efectos de los apartados 1 y 2, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de información sería excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos, el apartado 4, letras a) a d), y los elementos siguientes:
6. A fin de garantizar la aplicación coherente y congruente de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar:
Artículo 35 ter Plazos de presentación de información 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciséis semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, trimestralmente en un plazo de cinco semanas a partir del final de cada trimestre. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.». |
17) | En el artículo 36, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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18) | El artículo 37 se modifica como sigue:
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19) | En el artículo 40, se añaden los párrafos siguientes: «Los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros tendrán en todo momento buena reputación y poseerán colectivamente los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para ejercer sus funciones. Los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión no habrán sido condenados por delitos graves o reiterados relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que pongan en duda su buena reputación, al menos en los diez años anteriores al año en el que estén ejerciendo o ejercerían sus funciones en la empresa.». |
20) | El artículo 41 se modifica como sigue:
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21) | En el artículo 42, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Las empresas de seguros y de reaseguros notificarán a las autoridades de supervisión todo cambio en la identidad de las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o sean responsables de otras funciones fundamentales, junto con los motivos de los cambios y toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas que se hayan nombrado a efectos de la dirección de la empresa cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad. 3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en el apartado 1 deje de cumplir los requisitos mencionados en dicho apartado o haya sido sustituida por ese motivo. 4. Cuando una persona que dirija efectivamente la empresa o desempeñe otras funciones fundamentales no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a la empresa de seguros y de reaseguros que cese a dicha persona de dicho puesto.». |
22) | El artículo 44 se modifica como sigue:
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23) | El artículo 45 se modifica como sigue:
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24) | Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 45 bis Análisis de escenarios de cambio climático 1. A efectos de la determinación y evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 45, apartado 2, la empresa también evaluará si tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático. La empresa deberá demostrar la significatividad de su exposición a los riesgos de cambio climático en la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1. 2. Cuando la empresa tenga una exposición significativa a los riesgos de cambio climático, deberá especificar al menos dos escenarios de cambio climático a largo plazo, incluidos los siguientes:
3. A intervalos periódicos, la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1, incluirá un análisis de los efectos sobre la actividad de la empresa de los escenarios de cambio climático a largo plazo especificados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos intervalos serán proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de cambio climático inherentes a la actividad de la empresa, pero no serán superiores a tres años. 4. Los escenarios de cambio climático a largo plazo a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada tres años, y se actualizarán si fuese necesario. Al revisar los escenarios de cambio climático a largo plazo, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta los resultados de las herramientas y los principios utilizados en los escenarios de cambio climático anteriores, con el fin de mejorar su eficacia. 5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las empresas pequeñas y no complejas no estarán obligadas a especificar escenarios de cambio climático ni a evaluar sus efectos en la actividad de la empresa.». |
25) | El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido 1. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en virtud del artículo 35, apartado 3, y los principios establecidos en el apartado 4 de dicho artículo, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia. El informe sobre la situación financiera y de solvencia constará de dos partes claramente identificadas y divulgadas conjuntamente. La primera parte contendrá información destinada específicamente a los tomadores y beneficiarios de seguros y la segunda parte contendrá información destinada a los profesionales del mercado. 1 bis. La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros contendrá la siguiente información:
1 ter. La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:
1 quater. En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo también describirá el ajuste por casamiento y la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, y contendrá una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa. La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo contendrá también una indicación de si la empresa aplica el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies y, cuando lo aplique, se hará pública la siguiente información:
2. La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital. La publicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso ii), del presente artículo especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros deba utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por la autoridad de supervisión correspondiente. La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún sujeto a evaluación supervisora. 3. Las empresas de seguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y no se les exigirá que incluyan en la parte destinada a los profesionales del mercado información distinta de los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:
4. Las empresas de reaseguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y solo se les exigirá que incluyan, en la parte destinada a los profesionales del mercado, los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de reaseguros podrán optar por no publicar la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros. 6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo, las empresas pequeñas y no complejas podrán publicar únicamente los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56 en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros profesionales del mercado, siempre que publiquen un informe completo que contenga toda la información exigida en el presente artículo cada tres años. 7. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros hagan pública y transmitan a la autoridad de supervisión la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa. 8. Como parte del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros estarán obligadas a hacer público el efecto de utilizar, a efectos de la determinación de las provisiones técnicas establecidas en el artículo 77, la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo determinada sin la aplicación de la medida transitoria para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, letra a bis), en lugar de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. Ahora bien, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito de publicación no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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26) | Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 51 bis Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisitos de auditoría 1. En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas pequeñas y no complejas, empresas de seguros cautivas ni empresas de reaseguros cautivas, el balance publicado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 51, apartado 1, o el balance publicado en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 256, apartado 2, letra b), será objeto de auditoría. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29 quater, los Estados miembros podrán ampliar el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, a las empresas de seguros cautivas y a las empresas de reaseguros cautivas. 3. Los Estados miembros podrán ampliar el alcance del requisito de auditoría a que se refiere el apartado 1 a otros elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia. 4. La auditoría será realizada por un auditor legal o una sociedad de auditoría, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en virtud del artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE. Al llevar a cabo esta tarea, los auditores legales y las sociedades de auditoría cumplirán las obligaciones de los auditores establecidas en el artículo 72 de la presente Directiva. 5. En los Estados miembros en los que el 28 de enero de 2025, el Derecho nacional autorice a los actuarios registrados a auditar provisiones técnicas, importes recuperables de reaseguros y elementos conexos, dichos actuarios registrados podrán seguir realizando tales auditorías, siempre que actúen de conformidad con normas vinculantes que garanticen una auditoría de alta calidad y abarquen, como mínimo, el ámbito de la práctica de la auditoría, la independencia y los controles de calidad internos al realizar dichas auditorías, y en cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 72. 6. Las empresas de seguros y de reaseguros presentarán a la autoridad de supervisión, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia, un informe separado que incluirá una descripción de la naturaleza y los resultados de la auditoría, elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.». |
27) | El artículo 52 se modifica como sigue:
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28) | En el artículo 53, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la información a que se refieren el artículo 51, apartado 1 bis, letra b), y apartado 1 ter, letras d) y e).». |
29) | En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente: «La AESPJ desarrollará soluciones informáticas para los procedimientos, formatos y plantillas a que se refiere el párrafo segundo, incluidas las instrucciones.». |
30) | En el artículo 58, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
(*11) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).».» |
31) | En el artículo 60, apartado 1, letra a), los términos «el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE». |
32) | En el artículo 62, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, los Estados miembros exigirán que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se mantiene una participación cualificada o se pretende obtenerla o incrementarla, adopte las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.». |
33) | En el artículo 63, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE». |
34) | En el artículo 64, se añade el párrafo siguiente: «Los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo no serán obstáculo para que las autoridades de supervisión publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la AESPJ, a fin de que esta publique los resultados de las pruebas de resistencia a escala de la Unión.». |
35) | En el artículo 68, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero: «El artículo 64, párrafo primero, y el artículo 67 no impedirán el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades tributarias del mismo Estado miembro en la medida en que el Derecho nacional permita dicho intercambio. Si dicha información procede de otro Estado miembro, solo se intercambiará con el consentimiento expreso de la autoridad de la que proceda la información.». |
36) | En el artículo 70, el apartado 1 se modifica como sigue:
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37) | En el artículo 72, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros establecerán como mínimo que las personas autorizadas en el sentido de la Directiva 2006/43/CE, que efectúen en una empresa de seguros o de reaseguros la auditoría legal a que se refieren los artículos 34 o 35 de la Directiva 2013/34/UE o el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal tengan la obligación de señalar sin demora a las autoridades de supervisión cualquier hecho o decisión sobre dicha empresa del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que sea responsable de alguno de los actos siguientes:». |
38) | El artículo 77 se modifica como sigue:
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39) | El artículo 77 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 77 bis Extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo 1. La determinación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 2, se basará en información procedente de instrumentos financieros pertinentes y será coherente con ella. Dicha determinación tendrá en cuenta instrumentos financieros pertinentes con vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes. Respecto de los vencimientos posteriores al primer punto de suavizado, el tipo de interés pertinente sin riesgo se extrapolará de conformidad con el párrafo tercero. El primer punto de suavizado de una moneda será el vencimiento más largo para el que se cumplan las condiciones siguientes:
La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuro que converjan sin altibajos desde el tipo de interés futuro aplicable en el primer punto de suavizado hasta el último tipo de interés futuro (UTF). Los tipos de interés futuro extrapolados serán iguales a una media ponderada de un tipo de interés futuro líquido y el UTF. El tipo de interés futuro líquido se basará en uno o varios tipos de interés futuro en relación con los vencimientos de mayor duración para los que pueda observarse el instrumento financiero pertinente en un mercado profundo, líquido y transparente. Para los vencimientos de al menos cuarenta años después del primer punto de suavizado, el peso del UTF será de al menos el 77,5 %. La parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tendrá en cuenta la información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos cuando los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes. 2. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar el mecanismo de introducción progresiva establecido en el párrafo segundo, previa autorización de su autoridad de supervisión. El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero consistirá en lo siguiente:
El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no afectará a la determinación de la profundidad, la liquidez y la transparencia de los mercados financieros ni del primer punto de suavizado a que se refiere el apartado 1. Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen los párrafos primero y segundo del presente apartado en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en la información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter publicarán:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el 28 de enero de 2025, el primer punto de suavizado del euro será el vigésimo año.». |
40) | En el artículo 77 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra i), se considerará que un contrato colectivo de vida es un contrato único.». |
41) | El artículo 77 quinquies se modifica como sigue:
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42) | El artículo 77 sexies se modifica como sigue:
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43) | El artículo 86 se modifica como sigue:
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44) | En el artículo 92, los apartados 1 bis y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1 bis. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios, incluidos los métodos para deducir de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros las participaciones significativas en entidades financieras y de crédito. No obstante las deducciones de participaciones de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, según se especifiquen en el acto delegado adoptado en virtud del párrafo primero del presente apartado, a efectos de determinar los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88, las autoridades de supervisión podrán permitir a una empresa de seguros o de reaseguros que no deduzca el valor de su participación en una entidad financiera o de crédito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1 bis comprenderán lo siguiente:
(*12) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).».» |
45) | En el artículo 95, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1». |
46) | En el artículo 96, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, a efectos de la presente Directiva se aplicarán las clasificaciones siguientes:
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47) | En el artículo 105, se añade el apartado siguiente: «7. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen la presente Directiva, para reflejar el riesgo planteado por los criptoactivos en el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y en el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.». |
48) | Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 105 bis Inversiones a largo plazo en acciones 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, y como parte del submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), los Estados miembros permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado aplicar a un subconjunto específico de inversiones en acciones mantenidas con una perspectiva a largo plazo un requisito de capital de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o de reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes:
2. Cuando las acciones estén en manos de fondos de inversión a largo plazo europeos o de determinados tipos de organismos de inversión colectiva, en particular fondos de inversión alternativos, que los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva consideren de perfil de riesgo inferior, las condiciones establecidas en el apartado 1 podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes que formen parte de tales fondos. 3. Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y adoptará las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento. En el plazo de un mes desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, la empresa de seguros o de reaseguros facilitará a la autoridad de supervisión la información necesaria y las medidas que debe adoptar la empresa para lograr volver a cumplir dichas condiciones en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento. Cuando la empresa no sea capaz de restablecer el cumplimiento en el plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento dejará de clasificar cualquier inversión en acciones como inversión a largo plazo en acciones de conformidad con el presente artículo durante un período de dos años y medio, o en tanto no vuelva a cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, si este último período es superior. 4. El capital obligatorio para las inversiones a largo plazo en acciones equivaldrá a la pérdida de los fondos propios básicos que se derivaría de una reducción instantánea equivalente al 22 % del valor de las inversiones que se traten como inversiones a largo plazo en acciones. 5. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis por los que se complete la presente Directiva especificando de manera más pormenorizada los aspectos siguientes:
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49) | En el artículo 106, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El ajuste simétrico del requisito estándar de capital por acciones que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones no dará lugar a la aplicación de un requisito de capital por acciones que sea más de 13 puntos porcentuales inferior o superior al requisito estándar de capital por acciones.». |
50) | El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 109 Simplificación de la fórmula estándar 1. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos si se cumplen todas las condiciones siguientes:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas pequeñas y no complejas podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos, cuando puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, y al menos cada cinco años, que se cumplen las condiciones siguientes:
A efectos del presente apartado, los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 102, apartado 1, cuando una empresa de seguros o de reaseguros calcule el capital de solvencia obligatorio y un módulo de riesgo o submódulo de riesgo no represente un porcentaje superior al 5 % del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el artículo 103, letra a), la empresa podrá efectuar un cálculo simplificado para dicho módulo de riesgo o submódulo de riesgo durante un período no superior a tres años a partir de ese cálculo del capital de solvencia obligatorio. 3. A efectos del apartado 2, la suma de los porcentajes respecto del capital de solvencia obligatorio básico de cada módulo de riesgo o submódulo de riesgo al que se apliquen los cálculos simplificados con arreglo a dicho apartado no excederá del 10 %. El porcentaje de un módulo de riesgo o submódulo de riesgo respecto del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado será el porcentaje que se haya calculado la última vez que se haya calculado el módulo de riesgo o submódulo de riesgo sin aplicar un cálculo simplificado con arreglo al apartado 2.». |
51) | El artículo 111 se modifica como sigue:
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52) | En el artículo 112, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Tras la autorización de su modelo interno por las autoridades de supervisión, cada dos años, las empresas de seguros y de reaseguros deberán proporcionar a las autoridades de supervisión una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2. Mediante decisión motivada, las autoridades de supervisión podrán requerir a la empresa de seguros o de reaseguros que aporte información con mayor frecuencia.». |
53) | En el artículo 122, se añade el apartado siguiente: «5. Los Estados miembros podrán permitir que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies en su modelo interno únicamente cuando:
A efectos del párrafo primero, letra b), la determinación de la cartera representativa de una determinada moneda se basará en los activos de la empresa denominados en esa moneda y utilizados para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en esa moneda.». |
54) | El artículo 132 se modifica como sigue:
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55) | En el artículo 133, apartado 3, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE». |
56) | Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 136 bis Deterioro de la situación de solvencia 1. Cuando la situación de solvencia de la empresa se deteriore, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas necesarias con el fin de subsanar dicho deterioro, previa notificación en virtud del artículo 136 o tras la detección del deterioro de la situación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 3. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales al riesgo y acordes con la importancia del deterioro de la situación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:
(*13) Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj).».» |
57) | El artículo 138, apartado 4, se modifica como sigue:
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58) | El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 139 Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio 1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la obligación de informar a la autoridad de supervisión se aplicará con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento al calcular el capital mínimo obligatorio con arreglo al artículo 129, apartado 4, o al calcularlo entre dos fechas en las que presente dicho cálculo a la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 129, apartado 4. 2. Dentro del mes siguiente al momento en que se constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de la autoridad de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes a dicha constatación, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir su perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio. 3. Si no se incoa un procedimiento de liquidación en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen estudiará la posibilidad de restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informará de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen designará los activos afectados por las citadas medidas. 4. La AESPJ podrá elaborar directrices sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades de supervisión cuando constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento con arreglo al apartado 1.». |
59) | El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 141 Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero 1. Cuando las autoridades de supervisión consideren que alguna de las medidas contempladas en los artículos 136 bis, 138 y 139 es ineficaz o insuficiente para hacer frente al deterioro de la situación de solvencia de la empresa, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores de seguros en el caso de los contratos de seguro o de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro. 2. Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.». |
60) | En el artículo 144, se añade el apartado siguiente: «4. En caso de revocación de la autorización, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan estando sujetas a las normas y objetivos generales de la supervisión en materia de seguros establecidos en el título I, capítulo III, como mínimo hasta que se incoe un procedimiento de liquidación.». |
61) | En el título I se inserta el capítulo siguiente: « CAPÍTULO VII bis Instrumentos macroprudenciales Artículo 144 bis Gestión del riesgo de liquidez 1. Los Estados miembros velarán por que la gestión del riesgo de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, letra d), garantice que mantengan la liquidez adecuada para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión. 2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a corto plazo y proyecte las entradas y salidas de caja en relación con sus activos y pasivos. Cuando así lo soliciten las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros ampliarán el plan de gestión del riesgo de liquidez de tal modo que incluya asimismo un análisis de la liquidez a medio y largo plazo. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen y mantengan actualizado un conjunto de indicadores del riesgo de liquidez para detectar, vigilar y hacer frente a posibles tensiones de liquidez. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el plan de gestión del riesgo de liquidez en el marco de la información a que se refiere el artículo 35, apartado 1. 4. Los Estados miembros velarán por que las empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de la autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a elaborar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo. 5. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros, cuando apliquen el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, puedan combinar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo con el plan exigido de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo cuarto. Artículo 144 ter Facultades de supervisión para subsanar las vulnerabilidades en materia de liquidez en circunstancias excepcionales 1. En el marco del proceso de revisión supervisora periódica, las autoridades de supervisión vigilarán la situación de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando detecten riesgos de liquidez significativos, informarán de ello a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate. La empresa de seguros o de reaseguros explicará cómo pretende hacer frente a esos riesgos de liquidez. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir a las empresas que refuercen su situación de liquidez cuando se detecten riesgos o deficiencias de liquidez significativos. Dichas facultades se ejercerán cuando haya pruebas suficientes de la existencia de riesgos de liquidez significativos y de la falta de adopción de medidas correctoras efectivas por parte de la empresa de seguros o de reaseguros. Las medidas adoptadas por una autoridad de supervisión sobre la base del presente apartado serán revisadas al menos cada seis meses por esta y se levantarán cuando la empresa haya adoptado medidas correctoras efectivas. Cuando proceda, la autoridad de supervisión compartirá con la AESPJ las pruebas de las vulnerabilidades en lo que respecta al riesgo de liquidez. 3. Los Estados miembros velarán por que, en relación con las diversas empresas que se enfrenten a riesgos de liquidez significativos que puedan suponer una amenaza inminente para la protección de los tomadores de seguros o para la estabilidad del sistema financiero, las autoridades de supervisión estén facultadas, con carácter temporal, para:
La facultad de suspender los derechos de rescate solo podrá ejercerse en circunstancias excepcionales que afecten a la empresa, como medida de último recurso, y cuando ello sirva el interés colectivo de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa. Antes de ejercer dicha facultad, la autoridad de supervisión deberá tener en cuenta los posibles efectos no deseados en los mercados financieros y en los derechos de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa, también en el ámbito transfronterizo. Las autoridades de supervisión harán públicos los motivos del ejercicio de dichas facultades. La aplicación de cualquier medida prevista en el párrafo primero tendrá una duración máxima de tres meses. Los Estados miembros velarán por que las medidas puedan renovarse si persisten los motivos que la justifican, y por que dejen de aplicarse cuando ya no existan dichos motivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 quater, apartado 6, los Estados miembros velarán por que, hasta que las autoridades de supervisión levanten la suspensión de los derechos de rescate, las empresas de seguros y de reaseguros afectadas:
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión tengan las facultades necesarias para hacer cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo cuarto. Los Estados miembros velarán por que, cuando los organismos y autoridades con un mandato macroprudencial sean distintos de las autoridades de supervisión, que sean oportuna y debidamente informados de la intención de las autoridades de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente apartado y que participen en la evaluación de los posibles efectos no deseados a que se refiere el párrafo segundo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión notifiquen a la AESPJ y a la JERS el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero. 4. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3. Cuando, tras consultar a la JERS, la AESPJ considere que la autoridad competente hace un uso excesivo de las facultades a que se refiere el apartado 3, emitirá un dictamen dirigido a la autoridad de supervisión de que se trate, a efectos de que se revise la decisión de dicha autoridad de supervisión. Dicho dictamen no se hará público. 5. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b). 6. Las facultades previstas en el apartado 3 podrán ejercerse respecto de las empresas afectadas que operen en un Estado miembro determinado cuando las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 afecten a la totalidad o a una parte significativa del mercado de seguros. Los Estados miembros designarán una autoridad para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero. Cuando la autoridad designada sea distinta de la autoridad de supervisión, el Estado miembro garantizará la coordinación y el intercambio de información adecuados entre las distintas autoridades. En particular, todas las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente apartado. 7. Los Estados miembros velarán por que la autoridad a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, notifique a su debido tiempo el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 6 a la AESPJ, y cuando la medida se adopte para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, también a la JERS. La notificación incluirá la descripción de la medida adoptada, su duración y las razones que motivaron el ejercicio de las facultades, incluidas las razones por las que la medida se consideró efectiva y proporcionada en relación con sus efectos negativos para los tomadores de seguros. 8. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará directrices en las que se especifiquen más pormenorizadamente:
Artículo 144 quater Medidas de supervisión para preservar la situación financiera de las empresas en caso de perturbaciones excepcionales que afecten a todo el sector 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar medidas destinadas a preservar la situación financiera de empresas de seguros o de reaseguros concretas en períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales que puedan amenazar la situación financiera de la empresa afectada o la estabilidad del sistema financiero. 2. En períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a las empresas con un perfil de riesgo especialmente vulnerable que adopten al menos las siguientes medidas:
Los Estados miembros velarán por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con un mandato macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad nacional de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente artículo y participen adecuadamente en la evaluación de las perturbaciones sectoriales excepcionales de conformidad con el presente apartado. 3. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y la existencia de límites de tolerancia de riesgo aprobados por la empresa y de umbrales en su sistema de gestión de riesgos. 4. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b). 5. La aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 se prolongará mientras persistan los motivos que justifiquen las medidas. Esas medidas se revisarán al menos cada tres meses y se levantarán tan pronto como cesen las razones que las motivaron. 6. A efectos del presente artículo, las operaciones intragrupo significativas a que se refiere el artículo 245, apartado 2, incluidos los repartos de dividendos dentro del grupo, solo se suspenderán o restringirán cuando constituyan una amenaza para la solvencia o liquidez del grupo o de al menos una de las empresas del grupo. Las autoridades de supervisión de las empresas vinculadas consultarán al supervisor de grupo antes de suspender o restringir las operaciones con el resto del grupo. 7. A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para determinar perturbaciones sectoriales excepcionales. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Artículo 144 quinquies Aplicación de instrumentos macroprudenciales adicionales 1. A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra e), el artículo 132, apartado 6, y el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios que deberán tener en cuenta las autoridades de supervisión a la hora de definir las empresas y grupos de seguros o de reaseguros a los que se pedirá que:
La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. 2. A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refiere el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido y la frecuencia de actualización de los planes de gestión del riesgo de liquidez, teniendo en cuenta la posibilidad de combinar planes a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. 3. A efectos del apartado 1, letras a) y b), los criterios que deben tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, al nivel de interconexión con los mercados financieros y la naturaleza transfronteriza de las actividades de seguro y de reaseguro, y a las inversiones de las empresas de seguros y de reaseguros. 4. A efectos del apartado 1, letra c), los criterios que deberán tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, a la composición de las carteras de activos y pasivos, la naturaleza y variabilidad de las obligaciones de seguro y de reaseguro y la exposición de los flujos de caja esperados de los activos a las fluctuaciones del mercado.». |
62) | En el artículo 145, el apartado 2 se modifica como sigue:
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63) | El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 149 Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos 1. El procedimiento previsto en los artículos 147 y 148 se aplicará a cualquier modificación que una empresa de seguros pretenda introducir en la información a que se refiere el artículo 147. 2. Cuando se produzca un cambio en la actividad ejercida por la empresa de seguros en régimen de libre prestación de servicios que afecte significativamente a su perfil de riesgo o influya de manera significativa en las actividades de seguro en uno o varios Estados miembros de acogida, la empresa de seguros informará inmediatamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.». |
64) | El título del capítulo VIII, sección 2 bis, se sustituye por el texto siguiente: « Notificación, actividades transfronterizas significativas y plataformas de colaboración ». |
65) | En el artículo 152 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes, incluidos los relativos a la protección de los consumidores, planteados por una empresa de seguros o de reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o el derecho de establecimiento que puedan tener repercusiones transfronterizas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y motivada en lo relativo a la protección de los consumidores. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral.». |
66) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 152 bis bis Actividades transfronterizas significativas 1. A efectos de la presente sección, se entenderá por “actividades transfronterizas significativas” las actividades de seguro y reaseguro realizadas en un Estado miembro de acogida determinado, en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, por una empresa de seguros o reaseguros que no esté clasificada como empresa pequeña y no compleja y que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
2. A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, la AESPJ emitirá proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida las condiciones y los criterios que deben utilizarse a la hora de determinar qué empresas de seguros o de reaseguros son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida. La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. 3. A efectos del apartado 1, letra b), cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen indicando los motivos. 4. En caso de que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen discrepe sobre la relevancia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes, indicando los motivos. En caso de discrepancia sobre la pertinencia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo. Artículo 152 bis ter Cooperación reforzada en materia de supervisión e intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de acogida en relación con actividades transfronterizas significativas 1. En caso de actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen y la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida cooperarán entre sí para evaluar si la empresa comprende de forma clara los riesgos a los que se enfrenta o podría enfrentarse en el Estado miembro de acogida y gestiona bien dichos riesgos. La cooperación será proporcional a los riesgos que entrañen las actividades transfronterizas significativas y abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:
2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará oportunamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida del resultado de su proceso de revisión supervisora de la actividad transfronteriza significativa cuando se hayan detectado posibles problemas de cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida o de origen, o problemas significativos relacionados con los aspectos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, y dichos problemas tengan o puedan tener un efecto sobre el ejercicio de las actividades en el Estado miembro de acogida. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, al menos una vez al año, o con mayor frecuencia en el caso de una solicitud de la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate, la información siguiente:
La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras o un riesgo de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio en los tres meses siguientes. La autoridad de supervisión de un Estado miembro de acogida en el que una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas podrá dirigir una solicitud debidamente justificada a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa para recibir información distinta de la mencionada en los párrafos primero, segundo y tercero, siempre que esté relacionada con la solvencia, el sistema de gobernanza o el modelo de negocio de dicha empresa. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará dicha información a su debido tiempo. 3. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite oportunamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. 4. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que ejerza actividades transfronterizas significativas no cumpla con el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, o sea probable que vaya a incumplirlos, en los tres meses siguientes, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que dicha empresa ejerza actividades transfronterizas significativas podrá solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen la realización de una inspección in situ conjunta de la empresa de seguros o de reaseguros, motivando dicha solicitud. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aceptará o denegará la solicitud a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de su recepción. 5. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acepte realizar una inspección in situ conjunta, invitará a la AESPJ a participar en dicha inspección. Tras la conclusión de la inspección in situ conjunta, las autoridades de supervisión de que se trate deberán llegar a conclusiones conjuntas, también sobre las medidas de supervisión más adecuadas, en un plazo de dos meses. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tendrá en cuenta dichas conclusiones conjuntas a la hora de decidir las medidas de supervisión adecuadas. En caso de que las autoridades de supervisión no sean capaces de alcanzar una conclusión conjunta sobre la inspección in situ conjunta, cualquiera de ellas podrá, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, y sin perjuicio de las medidas y facultades de supervisión de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen para subsanar el incumplimiento respecto del capital de solvencia obligatorio o el incumplimiento o probable incumplimiento respecto del capital mínimo obligatorio, remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de dos meses a que se refiere el presente párrafo ni después de que las autoridades de supervisión hayan alcanzado un acuerdo sobre las conclusiones conjuntas con arreglo al párrafo segundo del presente apartado. Si, en el plazo de dos meses contemplado en el párrafo tercero del presente apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aplazará la adopción de las conclusiones finales de la inspección in situ conjunta y aguardará la decisión que la AESPJ pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará las conclusiones de conformidad con esta. Todas las autoridades de supervisión afectadas considerarán dichas conclusiones definitivas. 6. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen se niegue a realizar una inspección in situ conjunta, deberá motivar su negativa por escrito ante la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida. En caso de discrepancias entre las autoridades de supervisión respecto de los motivos de la negativa, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en un plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.». |
67) | El artículo 152 ter se modifica como sigue:
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68) | El artículo 153 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 153 Plazo y lengua de las solicitudes de información 1. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá solicitar la información que tenga derecho a pedir en relación con la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros que opere en el territorio de dicho Estado miembro a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa. Dicha información se facilitará en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua aceptada por la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en casos debidamente justificados, cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no pueda disponer fácilmente de la información solicitada y sea complejo recopilarla, el plazo a que se refiere dicho párrafo podrá ampliarse en 20 días hábiles. 2. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite la información en el plazo pertinente a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá dirigir la solicitud directamente a la empresa de seguros o de reaseguros. En tal caso, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida informará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acerca de la solicitud de información antes de dirigirla a la empresa. La empresa de seguros o de reaseguros estará obligada a proporcionar dicha información sin demora.». |
69) | El artículo 212 se modifica como sigue:
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70) | El artículo 213 se modifica como sigue:
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71) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 213 bis Aplicación de medidas de proporcionalidad a nivel de grupo 1. Los grupos en el sentido del artículo 212 que estén sujetos a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), serán clasificados como grupos pequeños y no complejos por su supervisor de grupo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando se hayan cumplido todos los criterios siguientes a nivel de grupo durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores a dicha clasificación:
Los criterios establecidos en el párrafo primero, letra a), inciso i), y letra e), no se aplicarán a los grupos en los que solo se utilice el método 2. 2. El artículo 29 ter se aplicará mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última. 3. Los grupos a los que se les aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), desde hace menos de dos años tendrán en cuenta únicamente el último ejercicio a la hora de evaluar si cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. Los siguientes grupos nunca se clasificarán como grupos pequeños y no complejos:
5. Los artículos 29 quater, 29 quinquies y 29 sexies se aplicarán mutatis mutandis. 6. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
Artículo 213 ter Obstáculos a la supervisión de grupo 1. En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera velarán por:
2. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), el supervisor de grupo estará facultado para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que modifique los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el supervisor de grupo someterá a la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, estén facultadas para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que estructure el grupo de tal manera que permita a la autoridad de supervisión pertinente ejercer efectivamente la supervisión de grupo. Las autoridades de supervisión solo ejercerán esa facultad en circunstancias excepcionales, previa consulta a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas, y facilitarán a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera una justificación al respecto. 3. En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de la presente Directiva, cuando la estructura organizativa de un grupo constituido por empresas vinculadas entre sí por una relación de las previstas en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas, o cuya existencia se haya determinado con arreglo al artículo 212, apartado 3, de la presente Directiva, obstruya o impida la supervisión efectiva del grupo o impida que el grupo cumpla lo dispuesto en el presente título, dicho grupo se someterá a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la presente Directiva, estén facultadas para exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, o la constitución de una empresa en la Unión que ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte del grupo. En ese caso, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa que ejerza efectivamente una coordinación centralizada será responsable de cumplir con lo dispuesto en el presente título.». |
72) | El artículo 214 se modifica como sigue:
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73) | El artículo 220 se modifica como sigue:
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74) | El artículo 221 se modifica como sigue:
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75) | El artículo 222 se modifica como sigue:
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76) | El artículo 226 se modifica como sigue:
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77) | En el artículo 227, apartado 1, párrafo primero, tras los términos «el artículo 233» se insertan los términos «y el artículo 233 bis». |
78) | El artículo 228 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 228 Tratamiento de empresas vinculadas específicas de otros sectores financieros 1. Con independencia del método utilizado de conformidad con el artículo 220 de la presente Directiva, a efectos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa de seguros o de reaseguros participante tendrá en cuenta la contribución a los fondos propios admisibles del grupo y al capital de solvencia obligatorio del grupo de las siguientes empresas:
2. La contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como la suma de la participación proporcional de los fondos propios de cada empresa, los cuales se calcularán como se indica a continuación:
A efectos del párrafo primero del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los fondos propios de cada empresa vinculada correspondiente a reservas no distribuibles y otros elementos que el supervisor de grupo determine que tienen una capacidad de absorción de pérdidas reducida, así como las acciones preferentes, las cuentas de mutualistas subordinadas, los pasivos subordinados y los activos por impuestos diferidos que se incluyan en los fondos propios por encima de los requisitos de capital calculados de conformidad con el apartado 3, a menos que la empresa de seguros o de reaseguros participante pueda justificar, a satisfacción del supervisor de grupo, que dichos elementos pueden estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Al determinar la composición de los fondos propios excedentarios, la empresa de seguros o de reaseguros participante deberá tener en cuenta que determinados requisitos de algunas empresas vinculadas solo se podrán cumplir con capital de nivel 1 ordinario o capital de nivel 1 adicional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3. La contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1 se calculará como la suma de la participación proporcional de los requisitos de capital o los requisitos de capital nocional de cada empresa vinculada. Esos requisitos de capital o requisitos de capital nocional se calcularán como se indica a continuación:
4. Cuando varias empresas vinculadas de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo formen un subgrupo sujeto a requisitos de capital en base consolidada de conformidad con una de las Directivas o Reglamentos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, también cuando una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una sociedad financiera mixta de cartera sea una empresa filial de un grupo, el supervisor de grupo podrá exigir calcular la contribución de dichas empresas vinculadas a los fondos propios admisibles del grupo tomando la participación proporcional de los fondos propios de dicho subgrupo en lugar de aplicar el apartado 2, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. En tal caso, la empresa de seguros o de reaseguros participante calculará también la contribución de esas empresas vinculadas al capital de solvencia obligatorio del grupo como la participación proporcional de los requisitos de capital de dicho subgrupo, en lugar de aplicar el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. Todas las entidades financieras a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las empresas de servicios auxiliares a efectos del punto 18 de dicho apartado que entren en el ámbito del subgrupo se incluirán en el cálculo de los fondos propios y los requisitos de capital del subgrupo. A efectos del párrafo primero del presente apartado, los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán al subgrupo específico sobre la base de su situación consolidada en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033, o de su posición consolidada, según proceda. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el apartado 1, letras a) a d). (*14) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).» (*15) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).».» |
79) | En el artículo 229, se añade el apartado siguiente: «Cuando la deducción a que se refiere el párrafo primero mejore la situación de solvencia del grupo con respecto a la situación que resultaría de mantener a la empresa dentro del ámbito del grupo a efectos del cálculo de la solvencia, la deducción no se aplicará.». |
80) | En el título III, capítulo II, sección 1, subsección 3, se añade el artículo siguiente: «Artículo 229 bis Cálculos simplificados 1. A efectos del artículo 230, el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá permitir a la empresa de seguros o de reaseguros participante que aplique un método simplificado a las participaciones en empresas vinculadas que no sean significativas. La aplicación del método simplificado a que se refiere el párrafo primero a una o varias empresas vinculadas deberá ser debidamente justificada por la empresa participante ante el supervisor de grupo, atendiendo a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa o empresas vinculadas. Los Estados miembros exigirán a las empresas participantes que evalúen anualmente si el uso del método simplificado sigue estando justificado, y que publiquen, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel del grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, la lista y el tamaño de las empresas vinculadas a la que se aplique ese método simplificado. 2. A efectos del apartado 1, la empresa de seguros y de reaseguros participante deberá demostrar, a satisfacción del supervisor de grupo, que la aplicación del método simplificado a las participaciones en una o varias empresas vinculadas es lo suficientemente prudente como para evitar una subestimación de los riesgos derivados de dicha empresa o de dichas empresas al calcular la solvencia del grupo. Cuando se aplique a una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que tenga su domicilio social en un país que no sea equivalente o provisionalmente equivalente en el sentido del artículo 227, el método simplificado no dará lugar a una contribución de la empresa vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo inferior a los requisitos de capital de dicha empresa vinculada establecidos por el tercer país de que se trate. El método simplificado no se aplicará a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante no disponga de información fiable sobre los requisitos de capital establecidos en ese tercer país. 3. A efectos del apartado 1, las empresas vinculadas se considerarán no significativas cuando el valor contable de cada una de ellas represente menos del 0,2 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados y la suma de los valores contables de todas esas empresas represente menos del 0,5 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados.». |
81) | El artículo 230 se modifica como sigue:
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82) | En el artículo 232, párrafo primero, parte introductoria, los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d)» se sustituyen por los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a e)». |
83) | El artículo 233 se modifica como sigue:
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84) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 233 bis Combinación de los métodos 1 y 2 1. La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los siguientes importes:
2. A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados. 3. A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 no se incluirán en los datos consolidados. A efectos del apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo, el valor de las participaciones en las empresas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 que exceda de la participación proporcional de su propio capital de solvencia obligatorio se incluirá en los datos consolidados al calcular la sensibilidad de los activos y pasivos a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio (riesgo de divisa). No obstante, no se presumirá que el valor de esas participaciones es sensible a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de renta variable). 4. El artículo 233, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis a efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo. 5. El artículo 231 se aplicará mutatis mutandis en caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros. 6. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se calculará de conformidad con el artículo 230, apartado 2. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se cubrirá con fondos propios básicos admisibles determinados de conformidad con el artículo 98, apartado 4, calculados a partir de los datos consolidados. A efectos de dicho cálculo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados. A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán mutatis mutandis los principios establecidos en los artículos 221 a 229 bis. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis. Cuando los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, superen el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado a partir de los datos consolidados y no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 138, apartados 1 a 4, mientras que el artículo 139, apartados 1, y 2, no se aplicará. A efectos del presente párrafo, la referencia al “capital de solvencia obligatorio” del artículo 138 se entenderá como una referencia al “capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo”.». 7. A la hora de determinar si el importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto debido a su difícil cuantificación. Cuando el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 se aparte significativamente de las hipótesis en que se base el capital de solvencia obligatorio del grupo agregado a que se refiere el artículo 233, apartado 3, podrá imponerse una adición de capital al importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8. Artículo 233 ter Acciones a largo plazo a nivel de grupo Cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera podrán aplicar el artículo 105 bis a un subconjunto de inversiones en acciones. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
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85) | El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 234 Actos delegados relativos a los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229, al método simplificado establecido en el artículo 229 bis y a la aplicación de los artículos 230 a 233 bis La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
La Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales el supervisor de grupo podrá aprobar la aplicación del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 2.». |
86) | En el artículo 244, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, impondrá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas, los fondos propios admisibles, otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo que se consideren apropiados o una combinación de los elementos anteriores.». |
87) | El artículo 245 se modifica como sigue:
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88) | El artículo 246 se modifica como sigue:
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89) | En el título III se inserta el capítulo siguiente: « CAPÍTULO II bis Normas macroprudenciales a nivel de grupo Artículo 246 bis Gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo 1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo que cubra el análisis de liquidez a corto plazo, y, cuando lo solicite el supervisor de grupo, un análisis de liquidez a medio y largo plazo. El artículo 144 bis se aplicará mutatis mutandis. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 144 bis, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros o de reaseguros incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración y la actualización de un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 1 del presente artículo cubra la gestión de liquidez y las necesidades de liquidez de las filiales de que se trate. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero que presenten a su autoridad de supervisión las partes del plan de gestión del riesgo de liquidez que cubran la situación del grupo en su conjunto y su propia situación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de supervisión podrán exigir a una empresa filial de seguros o de reaseguros que elabore y mantenga actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que detecten una vulnerabilidad específica de liquidez o que el plan de gestión de la liquidez a nivel de grupo no incluya información adecuada que la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a la empresa filial exija a empresas comparables a efectos de vigilar su situación de liquidez. 4. A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de actualización del plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Artículo 246 ter Otras normas macroprudenciales Los artículos 144 ter y 144 quater se aplicarán mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera.». |
90) | En el artículo 252, párrafo primero, el texto «bien una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, bien una empresa de inversión, según se define en la Directiva 2004/39/CE» se sustituye por «bien una entidad de crédito, según se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, bien una empresa de servicios de inversión, según se define en la Directiva 2014/65/UE». |
91) | En el artículo 254, se añade el párrafo siguiente: «3. La empresa de seguros y de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera presentarán anualmente al supervisor de grupo la información a que se refiere el presente artículo, en un plazo de veintidós semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa y, cuando la información a que se refiere el presente artículo se exija trimestralmente, en un plazo de once semanas a partir del final de cada trimestre.». |
92) | El artículo 256 se modifica como sigue:
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93) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 256 ter Informe periódico de supervisión de grupo 1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten anualmente al supervisor de grupo un informe periódico de supervisión a nivel de grupo. El artículo 35, apartado 5 bis, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), se aplicará mutatis mutandis. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa. 2. Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad del supervisor de grupo, un único informe periódico de supervisión, que comprenderá lo siguiente:
Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros. La falta de conformidad de las autoridades nacionales de supervisión afectadas deberá motivarse debidamente. Si el colegio de supervisores aprueba el informe periódico de supervisión único con arreglo al presente apartado, cada empresa de seguros o de reaseguros presentará el informe periódico de supervisión único a su autoridad de supervisión. Cada autoridad de supervisión estará facultada para supervisar la parte del informe periódico de supervisión único dedicada a la empresa filial correspondiente. 3. Si las autoridades nacionales de supervisión no consideran satisfactorio el informe periódico de supervisión único presentado, podrá revocarse la conformidad a que se refiere el apartado 2. 4. Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que la autoridad de supervisión que haya autorizado a una empresa filial del grupo exija de empresas comparables, y si esa omisión es significativa, la autoridad de supervisión afectada podrá exigir a la correspondiente empresa filial que presente la información adicional necesaria. 5. Cuando la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a una empresa filial del grupo detecte un incumplimiento del artículo 35, apartado 5 bis, o solicite cualquier modificación o aclaración en relación con el informe periódico de supervisión único, también informará de ello al colegio de supervisores, y el supervisor de grupo formulará la misma solicitud a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera. 6. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información a que se refiere el presente artículo que habrá de presentarse. Artículo 256 quater Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisito de auditoría 1. Los Estados miembros velaran por que las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo tengan la obligación de someter a auditoría el balance del grupo publicado como parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o del informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2. 2. La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará a la autoridad de supervisión del grupo un informe separado elaborado por la sociedad de auditoría, que indicará el tipo de aseguramiento que se ofrece y los resultados de la auditoría, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o junto con el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2. 3. Cuando exista un informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, deberán cumplirse los requisitos de auditoría impuestos a cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, y la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará el informe a que se refiere el artículo 51 bis, apartado 6, a la autoridad de supervisión de cada una de dichas empresas. 4. El artículo 51 bis se aplicará mutatis mutandis.». |
94) | El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 257 Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera o que desempeñan otras funciones fundamentales Los Estados miembros exigirán que quienes dirijan de manera efectiva la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera y, en su caso, las personas responsables de otras funciones fundamentales cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad. El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.». |
95) | El artículo 258 se modifica como sigue:
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96) | El artículo 262 se modifica como sigue:
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97) | En el artículo 265, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Los Estados miembros velarán en particular por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, siempre que estas constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad, las autoridades de supervisión responsables de la supervisión de dichas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan una supervisión general de las operaciones entre dichas empresas de seguros o de reaseguros y la empresa matriz y sus empresas vinculadas.». |
98) | En el artículo 267, se añaden los párrafos siguientes: «A efectos de la Directiva (UE) 2025/1, en caso de aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de dicha Directiva y de ejercicio de las competencias de resolución a que se refiere el título III, capítulo IV, de dicha Directiva, las disposiciones de los capítulos I, II y IV del presente título se aplicarán a las empresas de reaseguros y a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de dicha Directiva. Los artículos 270 y 272 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 63 de la Directiva (UE) 2025/1.». |
99) | En el artículo 268, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
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100) | El artículo 301 bis se modifica como sigue:
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101) | En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A partir del 30 de enero de 2027, las empresas de seguros de vida podrán seguir aplicando el enfoque a que se refiere el apartado 1 únicamente con respecto a los activos y pasivos para los que las autoridades de supervisión hayan aprobado la aplicación del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración antes del 30 de enero de 2027.». |
102) | Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 304 quater Informe en lo que respecta al riesgo de sostenibilidad 1. La AESPJ, previa consulta a la JERS, evaluará, a la luz de los datos disponibles y de las conclusiones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) y de la ABE, en el contexto de su labor en virtud del mandato establecido en el artículo 501 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la AESPJ evaluará los efectos potenciales, en la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera de la Unión, de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos, incluidos los activos relacionados con combustibles fósiles. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2025. Cuando proceda, el informe contemplará un posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de las exposiciones relacionadas con activos y actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos. El informe irá acompañado de una evaluación del impacto en las empresas de seguros y de reaseguros del posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de tales exposiciones. 2. La AESPJ revisará al menos cada cinco años, con respecto al riesgo de catástrofe natural, el alcance y la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, letra b). A efectos de estas revisiones, la AESPJ tendrá en cuenta los últimos datos pertinentes disponibles en el ámbito de la ciencia climática y la relevancia de los riesgos en términos de riesgos suscritos por las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar para el cálculo del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio. La primera revisión con arreglo al párrafo primero se finalizará a más tardar el 29 de enero de 2027. Cuando la AESPJ constate, en el marco de una revisión con arreglo al párrafo primero, que, debido al alcance o a la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida, existe una discrepancia significativa entre la parte del capital de solvencia obligatorio relativa a catástrofes naturales y el riesgo de catástrofe natural real a que se enfrentan las empresas de seguros y de reaseguros, presentará a la Comisión un dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural. El dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural que se presente a la Comisión de conformidad con el párrafo tercero analizará el alcance o la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a fin de corregir la discrepancia observada, e irá acompañado de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas en las empresas de seguros y de reaseguros. 3. La AESPJ evaluará si, y en qué medida, las empresas de seguros y de reaseguros evalúan su exposición significativa al riesgo relacionado con la pérdida de biodiversidad en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1. La AESPJ evaluará posteriormente qué medidas deben adoptarse para garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros tengan debidamente en cuenta dichos riesgos. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2025. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que la coherencia, las consideraciones a largo plazo y las normas comunes de las metodologías de evaluación se integren en las pruebas de resistencia de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza. Artículo 304 quinquies Revisión por lo que respecta a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida y colchones de capital 1. La AESPJ evaluará si sigue estando justificado el requisito relativo a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida a que se refiere el artículo 73, apartado 1. En particular, la AESPJ evaluará los efectos de mantener la prohibición del multirramo y los posibles efectos del levantamiento de dicha prohibición, al menos con respecto a la protección de los tomadores de seguros, las posibles subvenciones cruzadas entre las actividades de seguro de vida y las actividades de seguro distinto del de vida, la eficiencia del mercado y la competitividad. A los efectos de la evaluación, la AESPJ tendrá en cuenta las experiencias de supervisión con empresas multirramo. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2028. 2. La AESPJ supervisará hasta el 31 de enero de 2032 la contribución del requisito combinado de colchón de las entidades de crédito vinculadas, según se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, al capital de solvencia obligatorio del grupo a que se refiere el artículo 228, apartado 3, letra a), inciso ii), de la presente Directiva. A tal fin, la AESPJ colaborará con la ABE e informará a la Comisión de cualquier conclusión. Artículo 304 sexies Prórroga de los plazos en circunstancias excepcionales 1. En caso de emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo, la AESPJ, por propia iniciativa o a petición de una o varias autoridades de supervisión o de la Comisión, evaluará si tal emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo puede afectar significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros, impidiéndoles presentar información en los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1. Al llevar a cabo dicha evaluación, la AESPJ cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión pertinentes para determinar el impacto del acontecimiento extremo en la capacidad de presentar información dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones. La AESPJ presentará su evaluación a la Comisión sin demora indebida y a más tardar una semana después de la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero. Cuando la AESPJ considere que una emergencia sanitaria excepcional, una catástrofe natural u otro acontecimiento extremo afecta significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros impidiéndoles cumplir los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, tanto la AESPJ como las autoridades de supervisión pertinentes publicarán dicha información en sus respectivos sitios web. La Comisión podrá ampliar dichos plazos mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo. 2. A fin de garantizar la igualdad de condiciones en relación con la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis para acontecimientos extremos individuales que:
Cuando la AESPJ no haya presentado una evaluación de conformidad con el apartado 1, la Comisión recabará la opinión de la AESPJ, según proceda, antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo. (*16) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).».» |
103) | En el artículo 305, se suprimen los apartados 2 y 3. |
104) | Se suprime el artículo 308 bis. |
105) | El artículo 308 ter se modifica como sigue:
|
106) | El artículo 308 quater se modifica como sigue:
|
107) | El artículo 308 quinquies se modifica como sigue:
|
108) | En el artículo 308 sexies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 308 quater o el artículo 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirían el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.». |
109) | Se añade el artículo siguiente: «Artículo 308 septies En la parte dedicada a los profesionales del mercado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán el efecto combinado en su situación financiera de no aplicar las medidas de introducción progresiva y transitorias establecidas en el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater y el artículo 308 quinquies y, cuando proceda, en el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo.». |
110) | En el artículo 309, apartado 1, se suprime el párrafo cuarto. |
111) | En el artículo 311, se suprime el párrafo segundo. |
112) | El anexo III se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificación de la Directiva 2013/34/UE
En el artículo 19 bis de la Directiva 2013/34/UE, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*17), las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva, y las empresas pequeñas y no complejas, tal como se definen en el artículo 13, punto 10 bis, de dicha Directiva, podrán limitar la presentación de información sobre sostenibilidad a la siguiente información:
a) | una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa; |
b) | una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad; |
c) | los principales efectos negativos reales o potenciales de la empresa sobre las cuestiones de sostenibilidad, y cualesquiera medidas adoptadas para detectar, vigilar, prevenir, atenuar o subsanar dichos efectos negativos reales o potenciales; |
d) | los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos; |
e) | los indicadores clave necesarios para la divulgación de la información a que se refieren las letras a) a d). |
Las pequeñas y medianas empresas, las entidades pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros cautivas y las empresas pequeñas y no complejas que se acojan a la excepción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presentarán información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.
Artículo 3
Modificación de la Directiva 2002/87/CE
En el artículo 31 de la Directiva 2002/87/CE, se añade el apartado siguiente:
«3. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará, en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, el funcionamiento de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE en los aspectos enumerados a continuación, en particular teniendo en cuenta el tratamiento prudencial de la participación intersectorial con arreglo a las normas sectoriales, en términos de igualdad de condiciones:
a) | si el hecho de que existan empresas de servicios financieros sujetas a supervisión financiera con arreglo a normas sectoriales, pero que no figuren en ninguno de los sectores financieros determinados en la presente Directiva, crea unas condiciones de competencia desiguales entre los conglomerados financieros; |
b) | si todos los conglomerados financieros aplican de manera coherente normas que rigen los requisitos de adecuación del capital, incluidos los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 342/2014 de la Comisión (*18), y si dichas normas imponen requisitos cuantitativos globales comparables a los conglomerados financieros, con independencia de si el principal sector financiero del conglomerado financiero es el sector bancario, el sector de los seguros o el sector de los servicios de inversión; |
c) | si los procesos de revisión supervisora y la atribución de mandatos y competencias de ejecución entre los coordinadores y los supervisores sectoriales, en particular en lo que respecta a los requisitos de adecuación del capital, son suficientemente claros y están suficientemente armonizados para garantizar que los requisitos de adecuación del capital se apliquen efectivamente de manera coherente en toda la Unión, con independencia del principal sector financiero en el que opere un conglomerado financiero; |
d) | si la ausencia de identificación de una empresa responsable en última instancia del cumplimiento de la presente Directiva plantea problemas para garantizar la igualdad de condiciones. |
Artículo 4
Transposición
- Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de enero de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de enero de 2027.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
- Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
- METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 45.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.
(3) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
(7) Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).
(8) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(9) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(10) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(11) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(12) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
(13) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(14) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(15) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(16) Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).
(17) Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 161 de 18.6.2019, p. 1).
ANEXO
El anexo III de la Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
1) | En la sección A («Formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida») se suprime el punto 27. |
2) | En la sección B («Formas de empresas de seguros de vida») se suprime el punto 27. |
3) | En la sección C («Forma de las empresas de reaseguros») se suprime el punto 27. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/2/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)