Por: Carlos A. Ferreyros Soro
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
RESUMEN
La Directiva (UE) 2016/943 establece estos estándares para proteger los secretos comerciales contra su adquisición, uso y divulgación ilícitas. Esta Directiva concierne únicamente la obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales y no prevé medidas para proteger la confidencialidad de los secretos comerciales en otros tipos de procesos judiciales.
La Directiva no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, en un asunto como el del proceso principal, establezca un círculo de confidencialidad que no incluya al menos a una persona física de cada una de las partes a la que se conceda acceso a pruebas que obren en autos y constituyan secretos comerciales.
De conformidad con el principio de autonomía procesal nacional, corresponde establecer en cada ordenamiento jurídico nacional los métodos y limitaciones para la revelación de la información y de las pruebas necesarias para el ejercicio de acciones relativas a la aplicación del Derecho de la competencia del EEE en el ámbito del Derecho privado. Sin embargo, el principio de efectividad exige que el método y el alcance de la revelación dependan de una ponderación caso por caso de los intereses protegidos realizada por el órgano jurisdiccional nacional.
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Diario Oficial de la Unión Europea | ES Serie C |
C/2024/7127 | 28.11.2024 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 9 de agosto de 2024
en el asunto E-11/23
Låssenteret AS/Assa Abloy Oopening Solutions Norway AS
«Directiva (UE) 2016/943 — Normas relativas a las pruebas y a la revelación de información confidencial — Círculos de confidencialidad — Secretos comerciales — Aplicación del Derecho de la competencia en el ámbito del Derecho privado — Ponderación de intereses — Artículo 5 de la Directiva 2014/104/UE»
(C/2024/7127)
En el asunto E-11/23, Låssenteret AS/Assa Abloy Oopening Solutions Norway AS cuyo objeto es la PETICIÓN DE DICTAMEN CONSULTIVO presentada por el Tribunal de Apelación de Eidsivating (Eidsivating lagmannsrett) al Tribunal de la AELC con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, relativa a la interpretación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en particular su artículo 54, y del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, el Tribunal, compuesto por los jueces Páll Hreinsson (presidente), Bernd Hammermann (juez ponente) y Michael Reiertsen, dictó sentencia el 9 de agosto de 2024, cuyo fallo es el que sigue:
1. | El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, concierne únicamente la obtención, utilización o revelación ilícitas de secretos comerciales y no prevé medidas para proteger la confidencialidad de los secretos comerciales en otros tipos de procesos judiciales. |
2. | La Directiva 2016/943 no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, en un asunto como el del proceso principal, establezca un círculo de confidencialidad que no incluya al menos a una persona física de cada una de las partes a la que se conceda acceso a pruebas que obren en autos y constituyan secretos comerciales. |
3. | El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2016/943 no refleja un principio general del Derecho del EEE en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no pueda establecer un círculo de confidencialidad que no incluya al menos a una persona física de cada una de las partes a la que se conceda acceso a pruebas que obren en autos y constituyan secretos comerciales. De conformidad con el principio de autonomía procesal nacional, corresponde establecer en cada ordenamiento jurídico nacional los métodos y limitaciones para la revelación de la información y de las pruebas necesarias para el ejercicio de acciones relativas a la aplicación del Derecho de la competencia del EEE en el ámbito del Derecho privado. Sin embargo, el principio de efectividad exige que el método y el alcance de la revelación dependan de una ponderación caso por caso de los intereses protegidos realizada por el órgano jurisdiccional nacional. |
4. | Carece de relevancia para la respuesta a las preguntas 1 a 3 que la información confidencial, incluidos los secretos comerciales cuya revelación se solicita, sea sensible desde el punto de vista de la competencia en relación con la parte que solicita el acceso a la información. |
5. | También en un asunto de explotación abusiva de posición dominante con arreglo al artículo 54 del Acuerdo EEE, el Derecho del EEE obliga al órgano jurisdiccional nacional a ponderar los intereses de las partes antes de ordenar a la parte que supuestamente ha abusado de su posición dominante que revele pruebas que constituyan secretos comerciales, garantizando al mismo tiempo la eficacia del Derecho del EEE. |
6. | A falta de incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, el Derecho del EEE no obliga a interpretar el Derecho nacional de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/104. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7127/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)