Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
INTRODUCCION
Acerca de lo expresado en el Comunicado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, MINJUS, sobre la exposición de datos personales en el Padrón Electoral Peruano caben algunas precisiones respecto de su regulación por la Ley N° 29733 de Protección de Datos Personales; su Reglamento aprobado por el Decreto Supremos N° 016-2024-JUS; la Opinión Consultiva N.° 025-2021-JUS/DGTAIPD y el Reglamento de Protección de Datos Personales europeo, Reglamento (UE) 2016/679.
- DATOS EN EL PADRÓN ELECTORAL PERUANO
El artículo 197° de la Ley Orgánica de Elecciones del Perú, Ley 26859, modificada por la Ley N° 32264, establece un enfoque contrario a las normas sobre la protección de datos personales, acerca de los datos que deben figurar en el padrón de electores. Este artículo contiene tres conceptos claros sobre los datos personales contenidos en el Padrón Electoral[1]:
- El padrón electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar una copia del mismo, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
- Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente ley, con la confidencialidad y protección de datos personales. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 32264, publicada el 20 de marzo de 2025)[2];
- RENIEC publicita la información necesaria a fin de promover la veeduría ciudadana; y remite la lista de electores del proceso electoral, a pedido de los personeros titulares nacionales de los partidos políticos, salvaguardando la confidencialidad y protección de datos personales.
El segundo concepto, sobre la excepción a la regla descrita en el segundo párrafo del artículo 197, reenvía al artículo 203 del padrón electoral, el mismo que contiene, además de lo previsto en el primer párrafo[3]:
- los datos del domicilio
- la información sobre la impresión dactilar[4]
El Comunicado del MINJUS ha señalado en el numeral 4, en el que incluye un enlace a la Opinión Consultiva N.° 025-2021-JUS/DGTAIPD, que el nivel de detalle del padrón electoral excede los límites de publicidad permitido por la Ley 29733 de Protección de Datos Personales y su Reglamento, vulnerando los principios de legalidad, finalidad y proporcionalidad.
Según lo señalado por la ANPD en el año 2021 (oc25: https://bit.ly/3L5QewG), la información del Padrón Electoral debe ser solo la necesaria para la verificación ciudadana, y no debe incluir datos personales sensibles como el domicilio[5] como señala el numeral 2. del Ítem I. Antecedentes de la Opinión Consultiva N.° 025-2021-JUS/DGTAIPD, respecto de las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las que ordenó al
“RENIEC entregar la información que contiene el Padrón Electoral, procediendo previamente con el tachado de los datos confidenciales relacionados con el derecho a la intimidad personal y familiar de terceros, esto es los referidos a “Fotografía y Firma Digitalizada”, “Declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos”, “Datos del Domicilio” e “Información de la Impresión Dactilar”, Específicamente, las Resoluciones N° 0103044382020 (de fecha 13 de julio de d2020), Resolución N° 020302132020 (De fecha 14 de agosto de 2020) y la Resolución N° 010309232020 (24 de noviembre de 2020).
El Ítem 2. IV. CONCLUSIONES de la misma Opinión Consultiva arriba reseñada afirma que:
“La información relacionada a los datos personales exceptuada del acceso público solo es aquella cuya difusión afecte la intimidad personal o familiar del titular del dato, por lo cual, deberá ser excluida del acceso público a través de algún mecanismo de disociación que garantice su protección”.
- LIMITACIONES AL PADRÓN ELECTORAL SEGÚN LA LEY 29733 Y EL REGLAMENTO DS 016-2024-JUS
La Ley 29733 y su nuevo Reglamento establecen que el tratamiento de datos personales debe respetar los principios de legalidad, consentimiento, finalidad, proporcionalidad y seguridad. Sólo se pueden tratar aquellos datos estrictamente necesarios para el fin público de identificación y sufragio, según la normativa electoral. Exceptuándose el consentimiento por mandato legal, pero no para datos no pertinentes expresados por la norma electoral.
El Reglamento DS 016-2024-JUS, vigente desde 2025, refuerza estas obligaciones, exigiendo especial resguardo para datos y datos sensibles en particular, aquellos referidos a la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos particularmente regulados por estándares internacionales tipo ISO 27001 para la seguridad. Indicando que toda filtración o exposición indebida de información debe ser reportada a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
- RGPD DE LA UNIÓN EUROPEA
El Reglamento General de Protección de Datos europeo (UE) 2016/679, RGPD, es aún más restrictivo pues exige que los datos personales en registros públicos sean los mínimos necesarios y accesibles solo en la medida indispensable para el objetivo legal. Este instrumento exige evaluaciones de impacto, transparencia, posibilidad de portabilidad y derecho a impugnación o supresión cuando se trata de datos excesivos o injustificados. Ciertos datos sensibles como imagen, firma digitalizada, incluso discapacidad, solo pueden figurar si están estrictamente justificados legalmente y acompañados por medidas de seguridad reforzadas.
- RIESGOS DETECTADOS
Actualmente, la información prevista en el padrón electoral peruano regulado por la Ley 26589 y su modificatoria Ley N° 32264, en el que se incluye la dirección domiciliaria como dato imprescindible de los ciudadanos aptos para votar figuran expresamente en el artículo 197, y el 203, representando una infracción tanto a la normativa peruana como al RGPD susceptible de acarrear sanciones administrativas, además de vulneraciones a derechos ciudadanos.
- MEDIDAS DE SUPERVISIÓN, CORRECCIÓN Y REPARACIÓN
Organismos como la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, ANPD, RENIEC y ONPE están obligados a realizar procesos de supervisión y reparación de los datos relativos al domicilio de los ciudadanos, discapacidad, firma y a adoptar medidas correctivas inmediatas para evitar continúe la exposición o filtración de datos no autorizados, asegurando la protección y confidencialidad de los datos personales en el padrón de electores.
Es urgente, además que estos procesos sean realizados a la brevedad posible debido a la inminente justa electoral prevista para abril de 2026 y al clima de inseguridad generalizada.
Es igualmente importante se realice un proceso de reingeniería regulatoria a fin de armonizar y concordar en los temas, no solamente electorales, las normas sobre datos personales, imagen, identidad, identificación y certificación digital.
___________________________________________
ANEXO 1 COMUNICADO
29 de octubre de 2025 – 1:12 p. m.
En relación con la publicación de la Lista del Padrón Inicial Electoral en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) informa a la ciudadanía lo siguiente:
- La Ley Orgánica de Elecciones (artículo 197) establece que el padrón puede ser consultado por la ciudadanía para verificar que sus datos estén correctos. Esto permite que los ciudadanos puedan presentar reclamos si no figuran o aparecen con errores, y también que las organizaciones políticas detecten nombres de personas fallecidas que deban ser retirados.
- La ley también señala que ciertos datos, como el domicilio o las huellas dactilares, no deben ser difundidos ni entregados públicamente. Estos datos están protegidos por su carácter personal y su divulgación podría vulnerar la privacidad de los ciudadanos.
- En esta ocasión, se ha identificado que la Lista del Padrón Inicial (LPI) difundida por RENIEC permite acceder a información de otras personas, además de la del ciudadano que realiza la consulta, lo cual podría exceder los límites de la publicidad establecida por la norma.
- Tal como la ANPD lo señaló en el año 2021 (oct25: https://bit.ly/3L5QewG), la información del Padrón Electoral debe ser solo la necesaria para la verificación ciudadana, y no debe incluir datos personales sensibles como el domicilio.
- La ANPD ha iniciado una supervisión para verificar el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales por parte del Reniec. Particularmente, en lo concerniente a la observancia de los principios de finalidad y proporcionalidad.
- El MINJUSDH, a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, reafirma su compromiso con la defensa de la privacidad y la seguridad de los datos de todos los ciudadanos. Seguiremos vigilantes para que el uso de la información personal se realice siempre con respeto a la ley y a los derechos fundamentales.
[1] “Artículo 197.- El Padrón Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo. Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente ley, con la confidencialidad y protección de datos personales. El RENIEC, conforme a lo regulado en la presente ley, publicita la información necesaria a fin de promover la veeduría ciudadana respecto de los procesos electorales; asimismo, a pedido de los personeros titulares nacionales de los partidos políticos, remite la lista de electores del proceso electoral en el que participan, salvaguardando la confidencialidad y protección de datos personales.” (*) Artículo 27 a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.” (*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 32264, publicada el 20 de marzo de 2025.
[2] “Artículo 203.- (Segundo párrafo)
El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad.
[3] . Los nombres y apellidos y el Código Único de Identificación de los inscritos
. La fotografía y firma digitalizada de cada uno
. Los nombres de los distritos, provincia y departamento y el número de la mesa de sufragio
Así mismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad.
[4] Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad. El padrón electoral cuenta con un espacio adicional que permite al RENIEC realizar anotaciones respecto a la falta de actualización de algún dato por parte de los ciudadanos)
[5] Calificar en el Comunicado como dato sensible al domicilio es un error.
