ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNION EUROPEA, SUS ESTADOS MIEMBROS Y LA REPUBLICA DE CHILE.

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ACUERDO MARCO AVANZADO ENTRE LA UNION EUROPEA, SUS ESTADOS MIEMBROS Y LA REPUBLICA DE CHILE.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

 

Vistos y Considerando la importante contribución al fortalecimiento de dichos vínculos surgida del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002 («Acuerdo de asociación»), haciendo hincapié en el carácter comprensivo de su relación y en la importancia de proporcionar un marco coherente para su ulterior promoción, y considerando su compromiso de modernizar el Acuerdo de Asociación existente para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y los avances realizados en su colaboración, las partes han convenido en el Objetivo de presente Acuerdo (Art. 1.1.) lo siguiente:

  1. a) reafirmar la asociación entre las Partes basada en una colaboración más estrecha, un diálogo político reforzado y una cooperación ampliada en cuestiones de interés común, incluida la innovación en todos los ámbitos aplicables;
  2. b) fomentar el aumento del comercio y la inversión entre las Partes mediante la ampliación y la diversificación de sus relaciones comerciales, lo que debería contribuir a un crecimiento económico mayor y a una mejor calidad de vida; y
  3. c) fortalecer la relación existente en materia de cooperación entre las Partes, incluida la cooperación internacional para el desarrollo sostenible y el fomento del trabajo conjunto, con el fin de contribuir a la implementación de la Agenda 2030.

El presente Acuerdo pretende ampliar la cooperación en cuestiones de interés común entre las partes, incluida la innovación, la diversificación de sus relaciones comerciales y la inversión; incluido el desarrollo sostenible y el fomento al trabajo conjunto a fin de contribuir a la Agenda 2030.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

____________________________________________________________________

Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2024/175930.7.2024

Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada «Chile»,

por otra,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los fuertes vínculos culturales, políticos, económicos y de cooperación que las unen,

REAFIRMANDO su compromiso con los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como con alcanzar el desarrollo sostenible y lucha contra el cambio climático, que constituyen la base de su asociación y cooperación,

COINCIDIENDO en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales,

CONSCIENTES de la importante contribución al fortalecimiento de dichos vínculos surgida del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002 («Acuerdo de asociación»),

HACIENDO HINCAPIÉ en el carácter comprensivo de su relación y en la importancia de proporcionar un marco coherente para su ulterior promoción,

CONSIDERANDO su compromiso de modernizar el Acuerdo de Asociación existente para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y los avances realizados en su colaboración,

RECONOCIENDO la importancia de un sistema multilateral fuerte y efectivo, basado en el Derecho internacional, para preservar la paz, prevenir los conflictos y reforzar la seguridad internacional y para hacer frente a los retos comunes,

AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y globales de interés común y de utilizar todas las herramientas disponibles para promover actividades destinadas a desarrollar una cooperación internacional activa y recíproca,

ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la adopción y el llamado a la implementación del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai el 18 de marzo de 2015, la Agenda de Acción de Adís Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, adoptada en Adís Abeba los días 13 a 16 de julio de 2015, la Resolución 70/1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas («Asamblea General de la ONU») el 25 de septiembre de 2015, que contiene el documento final «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible» («Agenda 2030»), el Acuerdo de París en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 («Acuerdo de París»), la Nueva Agenda Urbana, adoptada durante la Conferencia de la ONU sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), en Quito el 20 de octubre de 2016 («Nueva Agenda Urbana»), y los Compromisos de la Cumbre Humanitaria Mundial, adoptados en la Cumbre Humanitaria Mundial en Estambul los días 23 y 24 de mayo de 2016,

REAFIRMANDO su compromiso de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, su compromiso con el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en dichas tres dimensiones, que se reconocen como profundamente interrelacionadas y se refuerzan mutuamente, y su compromiso de promover el logro de los objetivos de la Agenda 2030,

REAFIRMANDO su compromiso de ampliar y diversificar sus relaciones comerciales de conformidad con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los objetivos y disposiciones específicos establecidos en la Parte III del presente Acuerdo,

DESEOSAS de reforzar sus relaciones económicas, en particular sus relaciones comerciales y de inversión, mediante el fortalecimiento y la mejora del acceso a los mercados, y la contribución al crecimiento económico, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de sensibilizar sobre el impacto económico y social de los daños medioambientales, los modelos insostenibles de producción y consumo, y su impacto en el bienestar humano,

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un clima propicio para el crecimiento de las relaciones económicas sostenibles entre ellas, en particular en los sectores del comercio y la inversión, que son esenciales para la realización del desarrollo económico y social y la innovación y modernización tecnológicas,

RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen las inversiones y a los inversionistas, y tienen por objeto estimular una actividad empresarial mutuamente beneficiosa, sin menoscabar el derecho de las Partes a regular en aras del interés público en sus territorios,

RECONOCIENDO la estrecha relación entre innovación y comercio, así como la importancia de la innovación para el crecimiento económico y el desarrollo social, y afirmando asimismo su interés por promover niveles más elevados de cooperación en materia de innovación, investigación, ciencia, tecnología, transporte y otros ámbitos conexos, así como de promover la participación de los sectores público y privado,

AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en los ámbitos de la justicia, la libertad y la seguridad,

RECONOCIENDO los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de la educación, las cuestiones medioambientales, la cultura, la investigación y la innovación, el empleo y los asuntos sociales, la salud y otros ámbitos de interés común,

EXPRESANDO su determinación de seguir estrechando su relación mediante nuevos acuerdos de cooperación, así como su determinación de que dicha cooperación se lleve a cabo en beneficio de terceros países, tal como se recoge en el Memorando de Entendimiento para la Cooperación Internacional firmado por las Partes en 2015, y por medio de la continua participación de Chile en los programas regionales de la Unión Europea,

RECORDANDO la importancia de los diversos acuerdos firmados por la Unión Europea y Chile, que han fomentado el diálogo político y la cooperación en los ámbitos sectoriales de la relación entre las Partes, así como el aumento del comercio y la inversión,

OBSERVANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que la Unión Europea puede celebrar de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las disposiciones de esos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión Europea, simultáneamente con Irlanda respecto de sus relaciones bilaterales previas respectivas, notificase a Chile que dicho país ha quedado vinculado por esos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la Unión Europea que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE para implementar el presente Acuerdo no sería vinculante para Irlanda, a menos que Irlanda haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.o 21. Observando asimismo que esos futuros acuerdos específicos o medidas internas posteriores de la Unión Europea entrarían en el ámbito de aplicación del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS

CAPÍTULO 1

OBJETIVOS, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 1.1

Objetivos del presente Acuerdo

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a)reafirmar la asociación entre las Partes basada en una colaboración más estrecha, un diálogo político reforzado y una cooperación ampliada en cuestiones de interés común, incluida la innovación en todos los ámbitos aplicables;
b)fomentar el aumento del comercio y la inversión entre las Partes mediante la ampliación y la diversificación de sus relaciones comerciales, lo que debería contribuir a un crecimiento económico mayor y a una mejor calidad de vida; y
c)fortalecer la relación existente en materia de cooperación entre las Partes, incluida la cooperación internacional para el desarrollo sostenible y el fomento del trabajo conjunto, con el fin de contribuir a la implementación de la Agenda 2030.

Artículo 1.2

Principios generales

  1. Las Partes confirman su firme apoyo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
  2. El respeto por los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, y en otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos en los que las Partes son parte, así como el respeto del principio del Estado de Derecho y la buena gobernanza, que subyace a las políticas internas e internacionales de ambas Partes, constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
  3. Las Partes coinciden en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una importante amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
  4. Las Partes reafirman su compromiso de seguir promoviendo el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, contribuyendo a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible acordados internacionalmente, incluida la cooperación para hacer frente a los retos medioambientales mundiales.
  5. Las Partes confirman su compromiso de generalizar la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas.
  6. Las Partes reafirman su apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007, y sus compromisos de respetar la diversidad cultural y proteger los derechos de los pueblos indígenas.
  7. Las Partes implementarán el presente Acuerdo basándose en valores comunes, incluidos los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.

Artículo 1.3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

a)«Acuerdo de Asociación» significa el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002;
b)«Acuerdo comercial interino» significa el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile, firmado en Bruselas el 13 de diciembre de 2023;
c)«tercer país» significa el país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo según se establece en el artículo 41.2; y
d)«Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» significa la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

CAPÍTULO 2

DIÁLOGO POLÍTICO, POLÍTICA EXTERIOR, PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES, GOBERNANZA Y DERECHOS HUMANOS

Artículo 2.1

Diálogo político

  1. Las Partes intensificarán el diálogo político y la cooperación a todos los niveles, mediante intercambios y consultas sobre cuestiones bilaterales, regionales, internacionales y multilaterales, con el fin de consolidar su colaboración reforzada.
  2. El diálogo político irá encaminado a:
a)promover el desarrollo de las relaciones bilaterales y reforzar la colaboración de las Partes;
b)reforzar la cooperación en materia de retos y cuestiones regionales y mundiales;
c)fortalecer las capacidades institucionales de las Partes, incluidas la modernización del Estado, la descentralización y la promoción de la cooperación interinstitucional.
  1. El diálogo político entre las Partes podrá adoptar las formas siguientes, según lo convenido de mutuo acuerdo:
a)consultas, reuniones y visitas a nivel de cumbre;
b)consultas, reuniones y visitas a nivel ministerial;
c)reuniones periódicas de altos funcionarios, incluido un diálogo político de alto nivel;
d)diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común, incluido a través del intercambio de misiones y expertos en cuestiones de interés común;
e)intercambios de delegaciones y otros contactos entre el Congreso Nacional de Chile y el Parlamento Europeo.

Artículo 2.2

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

  1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y contribuir a esa lucha mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y otras obligaciones internacionales pertinentes, y mediante su implementación a nivel nacional. Las Partes acuerdan que este apartado constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
  2. Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y contribuir a esa lucha, mediante:
a)la adopción de medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, e implementarlos en su totalidad;
b)el establecimiento de un sistema efectivo de controles nacionales a la exportación, el control de las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de las tecnologías de doble uso y sanciones efectivas para las infracciones de los controles a la exportación.

Artículo 2.3

Derechos humanos, Estado de Derecho y buena gobernanza

  1. Las Partes fomentarán un diálogo periódico, amplio y significativo sobre derechos humanos.
  2. Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos, incluido en lo que se refiere a la ratificación y la implementación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el fortalecimiento de los principios democráticos y el Estado de Derecho, la promoción de la igualdad de género y la lucha contra la discriminación en todas sus formas y en todos los ámbitos.
  3. Esa cooperación podrá incluir:
a)el apoyo al desarrollo y la implementación de planes de acción sobre derechos humanos;
b)la promoción de los derechos humanos, incluida a través de la educación y los medios de comunicación;
c)el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales relacionadas con los derechos humanos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;
d)el refuerzo de la cooperación con los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de conformidad con los principios generales del Derecho internacional en materia de derechos humanos;
e)la mejora de la coordinación y la cooperación en el seno de las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos y los foros regionales y multilaterales pertinentes;
f)el refuerzo de la capacidad nacional, regional y descentralizada para aplicar principios y prácticas democráticos, incluida la promoción de unos procesos electorales consistentes con las normas democráticas internacionales;
g)el refuerzo de una buena gobernanza, independiente y transparente, a escala local, nacional, regional y mundial, la promoción de la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, y el apoyo a la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil;
h)la colaboración y coordinación, cuando proceda, incluso en terceros países, para reforzar los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, lo que incluye la existencia de un sistema judicial independiente, la igualdad ante la ley, el acceso de las personas a un apoyo jurídico público efectivo y el derecho a un juicio justo, a un proceso justo y al acceso a la justicia;
i)el fomento de la universalidad de los tratados internacionales de derechos humanos y el apoyo a terceros a implementar sus obligaciones en este ámbito;
j)el trabajo para garantizar la rendición de cuentas por violaciones y abusos de los derechos humanos y el acceso a vías de recurso para las víctimas de tales violaciones y abusos.

Artículo 2.4

Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres y niñas

  1. Las Partes promoverán la igualdad de género, el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de todas las mujeres y niñas, así como su empoderamiento. Ambas reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como un objetivo en sí mismo, así como motor de la democracia, el desarrollo sostenible e inclusivo, la paz y la seguridad. Las Partes intercambiarán las mejores prácticas y estudiarán nuevos sistemas de cooperación y posibles sinergias entre iniciativas respectivas, como políticas y programas, en consonancia con las normas y compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, las recomendaciones generales formuladas por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Declaración y la Plataforma de Acción de Pekín, adoptadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín del 4 al 15 de septiembre de 1995, el Programa de Acción, adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre de 1994, así como el resultado de sus conferencias de revisión, la Agenda 2030, la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1325 (2000)»] y sus posteriores Resoluciones sobre la mujer, la paz y la seguridad, así como otros acuerdos internacionales en los que son parte y que abordan la igualdad de género y los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
  2. Esa cooperación podrá incluir:
a)la cooperación para alcanzar todos los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular el objetivo 5 y sus metas;
b)la promoción, la protección y el respeto de la totalidad de los derechos humanos de todas las mujeres y niñas; la prevención, la lucha y la persecución de todas las formas de violencia, discriminación y acoso contra las mujeres y las niñas, tanto en la esfera pública como en la privada, y la promoción activa de los derechos humanos de las mujeres y las niñas en consonancia con el marco internacional pertinente;
c)la promoción activa de la integración sistemática de la perspectiva de género; el refuerzo del diálogo y la cooperación sobre la promoción de la igualdad de género y la no discriminación, el diálogo social, la protección y la inclusión, la agenda del trabajo decente y la política de empleo;
d)el apoyo al desarrollo y la implementación de un plan de acción nacional sobre la RCSNU 1325 (2000), así como la implementación de la agenda sobre la mujer, la paz y la seguridad de las Naciones Unidas, que consta de dicha Resolución y de las Resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
e)la promoción de la participación y el liderazgo políticos de las mujeres, así como su acceso a una educación de calidad, su empoderamiento y su liderazgo económicos, y su mayor participación en todos los ámbitos de la vida, incluidos los ámbitos político, social, económico y cultural;
f)el refuerzo de las instituciones nacionales y regionales por medio de medidas específicas para abordar y gestionar las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la prevención y la protección frente a cualquier forma de violencia y acoso sexual y de género, por medio de mecanismos de investigación y rendición de cuentas, cuidados y apoyo a las víctimas y promoción de las condiciones de seguridad y protección de las mujeres y las niñas;
g)la garantía efectiva de la promoción, el respeto y la protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, la lucha contra cualquier tipo de discriminación y violencia contra ellas, incluida la violencia dirigida contra las mujeres defensoras de los derechos humanos, la garantía del acceso a la justicia y la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la impunidad;
h)el refuerzo de la cooperación con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales;
i)la promoción activa del análisis de género y la integración sistemática de la perspectiva de género en todas las cuestiones relacionadas con la paz y la seguridad, garantizando al mismo tiempo el liderazgo de las mujeres y su participación significativa en los procesos de paz, los esfuerzos de mediación, la resolución de conflictos y la consolidación de la paz, así como las misiones y operaciones civiles y militares.

Artículo 2.5

Seguridad internacional y ciberespacio

Las Partes reforzarán su cooperación y el intercambio de puntos de vista en el ámbito de la ciberseguridad y en relación con el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en el contexto de la paz y la seguridad internacionales, incluidas las normas, los principios de comportamiento responsable de los Estados, la adhesión al Derecho internacional existente en materia de ciberespacio y la elaboración de medidas de fomento de la confianza y desarrollo de las capacidades.

Artículo 2.6

Lucha antiterrorista

  1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y cooperarán en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo, de conformidad con el Derecho internacional y sus legislaciones respectivas, así como con el Estado de Derecho. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:
a)en el marco de la plena implementación de todas las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;
b)fomentando la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para implementar de manera efectiva la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo adoptada por la Asamblea General el 8 de septiembre de 2006;
c)intercambiando las mejores prácticas en materia de prevención de la radicalización que conduce al extremismo violento y de lucha contra el terrorismo;
d)intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional, y apoyando, siempre que sea posible, iniciativas regionales para la cooperación en exigir el cumplimiento del Derecho en la lucha contra el terrorismo, sin dejar de respetar plenamente los derechos humanos, el derecho a la intimidad y el Estado de Derecho.

Artículo 2.7

Seguridad ciudadana

  1. Las Partes cooperarán en materia de seguridad ciudadana. Reconocen que la seguridad ciudadana trasciende las fronteras nacionales y regionales y requiere un diálogo y una cooperación más amplios que incluyan una dimensión tanto regional como birregional.

Las Partes reconocen la importancia de la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico de drogas para mejorar la seguridad ciudadana. Se comprometen a apoyar los diálogos y la cooperación birregionales en materia de seguridad ciudadana.

  1. Las Partes podrán intercambiar experiencias basadas en datos y mejores prácticas sobre el diseño y la implementación de políticas relacionadas con la prevención de la violencia y la delincuencia, así como sobre sistemas para medir y evaluar la violencia, la delincuencia y la inseguridad.

Las Partes podrán intercambiar buenas prácticas basadas en datos en relación con la protección de las víctimas de delitos en el contexto de la seguridad ciudadana.

  1. En lo que respecta a la prevención, las Partes podrán fomentar políticas públicas destinadas a prevenir la violencia, haciendo especial hincapié en la juventud y el género.
  2. Las Partes podrán intercambiar experiencias y mejores prácticas en ámbitos como la promoción de una cultura que fomente la paz y la no violencia, la observancia del Derecho, la rehabilitación, la reintegración en la sociedad y la justicia reparadora. Las normas internacionales deberían reflejarse en el Derecho de las Partes que rige los respectivos sistemas penitenciarios.

Artículo 2.8

Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales

  1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente y su distribución incontrolada, además de la existencia de arsenales protegidos de manera inadecuada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
  2. Las Partes acuerdan implementar sus obligaciones respectivas para hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes, el Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, adoptado mediante la Resolución 55/255 de las Naciones Unida el 31 de mayo de 2001, y otras Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, adoptado el 20 de julio de 2001.
  3. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas y reglamentos internacionales existentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar tales controles de forma responsable como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacionales, así como a la reducción del sufrimiento humano y, además, para prevenir el desvío de armas convencionales.
  4. A este respecto, las Partes se comprometen a implementar plenamente el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013, y a cooperar entre sí en el marco de este, incluso promoviendo su universalización y su plena implementación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.
  5. Por tanto, las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas.

Artículo 2.9

Corte Penal Internacional

  1. Las Partes reconocen que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes, y procurarán garantizar que dichos delitos se investiguen y enjuicien efectivamente mediante la adopción de medidas a nivel nacional y el refuerzo de la cooperación internacional, incluida la cooperación con la Corte Penal Internacional (CPI).
  2. Las Partes promoverán la ratificación universal del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional («Estatuto») o su adhesión a él y trabajarán en pro de su implementación interna efectiva por los Estados parte del Estatuto. Las Partes intercambiarán, según proceda, las mejores prácticas sobre la adopción de su legislación respectiva y adoptarán medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto.

Artículo 2.10

Cooperación en la gestión de crisis internacionales

  1. Las Partes reafirman su compromiso de cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacionales, incluida la cooperación a fin de adoptar un enfoque de género en el ámbito de la paz y la seguridad internacionales.
  2. Las Partes coordinarán las actividades de gestión de crisis, incluida la cooperación en operaciones de gestión de crisis.
  3. Las Partes trabajarán en la implementación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 30 de enero de 2014.

CAPÍTULO 3

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Artículo 3.1

Cooperación judicial

  1. Las Partes reforzarán la cooperación existente en materia de asistencia judicial mutua y extradición sobre la base de acuerdos internacionales pertinentes. Las Partes reforzarán los mecanismos existentes y, en su caso, estudiarán el desarrollo de nuevos mecanismos para facilitar la cooperación internacional en este ámbito. Dicha cooperación incluirá, según proceda, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes y su implementación, así como una cooperación más estrecha con otras redes internacionales pertinentes en materia de cooperación judicial.
  2. Las Partes desarrollarán la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación e implementación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, incluidos los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación judicial internacional y la solución de litigios, así como en el relativo a la protección del menor.
  3. Las Partes cooperarán para promover el uso de medios electrónicos para la transmisión de documentos, según proceda, así como normas estrictas de protección de los datos personales, a efectos de la cooperación judicial internacional.

Artículo 3.2

Problema mundial de las drogas

  1. Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento basado en datos, equilibrado e integrado en materia de drogas, con vistas a:
a)implementar iniciativas de reducción de la demanda y medidas conexas, incluidas la prevención y el tratamiento, y la reintegración social, así como otras cuestiones relacionadas con la salud;
b)garantizar la disponibilidad de sustancias controladas con fines exclusivamente médicos y científicos, y el acceso a esas sustancias, evitando su desvío
c)implementar iniciativas de reducción de la oferta y medidas conexas, como la exigencia efectiva del cumplimiento del Derecho y las respuestas a la delincuencia relacionada con las drogas, la lucha contra el blanqueo de capitales y el comercio ilícito de drogas, incluido el comercio de drogas facilitado por internet, y promover la cooperación judicial;
d)centrarse en las cuestiones transversales tales como drogas y derechos humanos, juventud, menores, género, mujeres y comunidades, incluso a través de medidas de colaboración y cooperación con vistas a fomentar el desarrollo de programas y acciones de educación y reintegración, de manera que pueda reducirse la demanda de drogas y sustancias psicotrópicas;
e)intercambiar información y mejores prácticas sobre la evolución de las realidades, las tendencias y las circunstancias existentes, los retos y amenazas emergentes y persistentes, incluidas las nuevas sustancias psicoactivas; ello puede incluir la reducción de la demanda de drogas y el análisis forense del material, como los precursores de drogas incautados;
f)reforzar la cooperación internacional, incluso para hacer frente al desvío de precursores de drogas, sustancias químicas esenciales y productos o preparados que los contengan, utilizados para la producción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y nuevas sustancias psicoactivas.
g)reforzar el desarrollo alternativo y la cooperación regional, interregional e internacional en relación con una política de control de drogas equilibrada y orientada al desarrollo.
  1. Las Partes colaborarán para alcanzar esos objetivos, incluso, cuando sea posible, alentando a los terceros países que aún no lo hayan hecho a ratificar e implementar los convenios y protocolos internacionales existentes en materia de control de drogas en los que sean parte. Las Partes basarán sus acciones en sus leyes y regulaciones aplicables, en principios comúnmente aceptados en consonancia con los convenios pertinentes de las Naciones Unidas sobre control de drogas y en las recomendaciones formuladas en el documento final de la sesión especial de 2016 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas titulado «Nuestro compromiso conjunto de abordar y contrarrestar eficazmente el problema mundial de las drogas», el consenso internacional más reciente sobre la política mundial en materia de drogas, con el fin de hacer balance de la implementación de los compromisos contraídos para abordar y combatir conjuntamente el problema mundial de la droga.

Artículo 3.3

Migración internacional y asilo

  1. Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista en el marco de sus respectivas leyes, regulaciones y competencias en los ámbitos de la migración, incluida la inmigración regular e irregular, la trata de personas y el tráfico ilícito de inmigrantes, la migración y el desarrollo, el asilo y la protección internacional, el retorno, la readmisión, la integración, los visados y la gestión de fronteras.
  2. Las Partes cooperarán, incluso a través de la posible cooperación técnica, en el intercambio de información y buenas prácticas relacionadas con las políticas, los reglamentos, las instituciones y la sociedad civil, junto con el intercambio de datos y estadísticas sobre migración.
  3. Las Partes cooperarán para prevenir la inmigración irregular y luchar contra el tráfico ilícito de inmigrantes. Para tal fin:
a)Chile readmitirá a cualquiera de sus nacionales que se halle de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro, a solicitud de este último y sin más trámites, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico;
b)los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales que se halle de forma ilegal en el territorio de Chile, a solicitud de este último y sin más trámites, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico;
c)los Estados miembros y Chile facilitarán a sus nacionales los documentos de viaje adecuados para los fines mencionados en las letras a) y b), o aceptarán el uso de los documentos de viaje europeos para el retorno;
d)las Partes convendrán de mutuo acuerdo en la negociación de un acuerdo específico que defina las obligaciones en materia de readmisión, incluidos los medios de prueba relativos a la nacionalidad; dicho acuerdo también podrá incluir la obligación de readmitir a personas que sean nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho aplicable de las Partes.
  1. Las Partes se comprometen a reforzar la cooperación internacional en materia de migración en todas sus dimensiones, incluso en el marco de las Naciones Unidas, especialmente para abordar las causas profundas de la inmigración irregular y los desplazamientos forzosos, respetando al mismo tiempo las competencias nacionales.

Artículo 3.4

Protección consular

Las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado otorgarán protección a todo ciudadano de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en Chile si están efectivamente en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado, y ello en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho Estado miembro representado.

Artículo 3.5

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Las Partes cooperarán con vistas a prevenir y combatir el uso de sus instituciones financieras y de las actividades y profesiones no financieras designadas para la financiación del terrorismo y para el blanqueo del producto de actividades delictivas. Para tal fin, intercambiarán información en el marco de su legislación respectiva y cooperarán para garantizar la implementación efectiva y plena de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la recuperación, el embargo, el decomiso, el seguimiento, la identificación y la restitución de activos o fondos derivados del producto de actividades delictivas.

Artículo 3.6

Exigencia de cumplimiento del Derecho y prevención y lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada

  1. Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista sobre la lucha contra la delincuencia económica y financiera transnacional organizada, el tráfico de drogas y las drogas ilegales, la trata de personas y otras formas conexas de explotación, la corrupción, la falsificación, el contrabando y las transacciones ilegales, mediante el cumplimiento de sus obligaciones internacionales mutuas en este ámbito, incluso en lo que respecta a la asistencia judicial y la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.
  2. Las Partes intercambiarán experiencias y mejores prácticas basadas en datos sobre el diseño y la implementación de políticas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada.
  3. Las Partes desarrollarán un diálogo y una cooperación en materia de exigencia de cumplimiento del Derecho, incluso a través de la continuación de la cooperación estratégica con Europol, así como la cooperación judicial estratégica, también a través de Eurojust.
  4. Las Partes procurarán colaborar en los foros internacionales para promover, según proceda, la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000 mediante la Resolución 55/25 de las Naciones Unidas y sus Protocolos complementarios, así como su implementación.
  5. Las Partes promoverán la implementación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 mediante la Resolución 58/4 de las Naciones Unidas, y el mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establecido por la Conferencia de los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, celebrada en Doha del 9 al 13 de noviembre de 2009 («mecanismo de examen de la aplicación»), incluso mediante la adhesión a los principios de transparencia y la participación de la sociedad civil en el mecanismo de examen de la aplicación.
  6. Las Partes reconocen la importancia de combatir la corrupción en el comercio internacional y la inversión y, para tal fin, acuerdan adoptar disposiciones más detalladas en el Protocolo del presente Acuerdo sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción.
  7. Con respecto a la lucha contra la corrupción, las Partes acuerdan, en particular:
a)intercambiar información pertinente y mejores prácticas en cuestiones como la integridad, la transparencia pública y la lucha contra la corrupción;
b)intercambiar información y mejores prácticas que incluyan campañas de sensibilización y métodos educativos sobre la lucha contra la corrupción.

Artículo 3.7

Ciberdelincuencia

  1. Las Partes reconocen que la ciberdelincuencia es un problema mundial que exige una respuesta mundial.
  2. Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia. Para tal fin, intercambiarán información y mejores prácticas de conformidad con sus leyes y compromisos internacionales respectivos, como el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 («Convenio de Budapest»), de manera que se respeten plenamente los derechos humanos, dentro de los límites de su responsabilidad.
  3. Las Partes intercambiarán información sobre la educación y la formación de investigadores y otros profesionales o fiscales especializados en ciberdelincuencia y criminalística digital y podrán llevar a cabo actividades conjuntas de formación en beneficio mutuo o en beneficio de terceros.
  4. Las Partes se esforzarán por colaborar, cuando proceda, para prestar asistencia y apoyo a otros Estados en el desarrollo de leyes, políticas, prácticas, educación y formación adecuadas, en consonancia con el Convenio de Budapest, y en reconocer dicho Convenio como norma internacional para prevenir y combatir la ciberdelincuencia.

Artículo 3.8

Protección de datos personales

  1. Las Partes reconocen la importancia de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, incluso en el ámbito de la exigencia de cumplimiento del Derecho y a la hora de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos transnacionales graves.
  2. Las Partes cooperarán para promover un elevado nivel de protección de los datos personales. La cooperación a nivel bilateral y multilateral podrá incluir el desarrollo de capacidades, la asistencia técnica, el intercambio de información y conocimientos especializados y la cooperación a través de homólogos reguladores en organismos internacionales, según lo convenido de mutuo acuerdo por las Partes.

CAPÍTULO 4

DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 4.1

Desarrollo sostenible

  1. Las Partes promoverán el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones, a saber, social, económica y medioambiental, de manera inclusiva y equilibrada, a través del diálogo, la acción conjunta, el intercambio de mejores prácticas, la buena gobernanza a todos los niveles, las estrategias de desarrollo sostenible cohesivas a nivel nacional y la movilización de recursos financieros, haciendo el mejor uso posible de los instrumentos existentes y futuros.
  2. Las Partes abordarán los retos relacionados con la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS) dando prioridad a las necesidades y la apropiación nacional de cada una de ellas, teniendo en cuenta los contextos regionales y locales y creando sinergias y asociaciones con las partes interesadas pertinentes en dicho ámbito, incluida la sociedad civil, los gobiernos locales, el sector privado, las organizaciones sin ánimo de lucro y el mundo académico. Al tiempo que reconocen el papel central de los Gobiernos en la promoción del desarrollo, las Partes también cooperarán para animar al sector privado, en particular a las pequeñas y medianas empresas, a tener en cuenta el desarrollo sostenible en sus prácticas.
  3. Las Partes reconocen la importancia de los métodos de implementación, incluida la financiación, la transferencia de tecnología, la cooperación técnica y el desarrollo de capacidades, en la realización y el seguimiento de la Agenda 2030 a través de múltiples partes interesadas, incluidos los Gobiernos, la sociedad civil, el sector privado y otros agentes. A ese respecto, se comprometen a seguir trabajando para reforzar la cooperación internacional, incluso promoviendo el uso de herramientas innovadoras con vistas a lograr un desarrollo sostenible.
  4. Las Partes cooperarán para mejorar la sostenibilidad de los modelos de consumo y producción y se esforzarán por tomar medidas destinadas a disociar el crecimiento económico de la degradación medioambiental, incluso a través de la economía circular, las políticas públicas y las estrategias empresariales.
  5. Las Partes se esforzarán por promover el uso responsable, sostenible y eficiente de los recursos naturales.
  6. Las Partes se esforzarán por sensibilizar sobre los costes económicos y sociales de los daños medioambientales y su impacto en el bienestar humano, incluso mediante el uso de datos científicos.
  7. Las Partes mantendrán un diálogo político estructurado periódico sobre desarrollo sostenible y la consecución de los ODS para mejorar la coordinación de las políticas en cuestiones de interés común y la calidad y eficacia de dicha coordinación.
  8. Las Partes colaborarán para integrar las consideraciones de género en todas las políticas e instrumentos.
  9. La cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en consonancia con los principios y políticas pertinentes acordados internacionalmente a los que ambas Partes se hayan adherido.

Artículo 4.2

Cooperación internacional

  1. Las Partes reconocen el carácter mutuamente beneficioso de la cooperación internacional y su valor para promover procesos de desarrollo sostenible.
  2. Las Partes fomentarán la cooperación triangular con terceros países en asuntos de interés común de manera que se respeten plenamente las estrategias y prioridades de los beneficiarios. Promoverán el fortalecimiento de la integración regional en América Latina y el Caribe y reconocen la importancia estratégica de una cooperación birregional inclusiva.

Artículo 4.3

Medio ambiente

  1. Las Partes convienen en la necesidad de proteger el medio ambiente y de conservar, restaurar y gestionar de manera sostenible los recursos naturales.
  2. Las Partes cooperarán, en particular, en cuestiones como los derechos de acceso en materia de asuntos medioambientales, biodiversidad y zonas protegidas, tierra y suelo, agua, calidad del aire, vigilancia del medio ambiente, evaluación del impacto ambiental, gestión de residuos, responsabilidad ampliada del productor, reciclado y gestión de sustancias químicas, evaluación y gestión del impacto del transporte.
  3. Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza medioambiental mundial, incluida la implementación de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son parte y, en su caso, las Resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y otros foros pertinentes, para hacer frente a los retos medioambientales de interés común. Cada parte reafirma su compromiso de implementar los acuerdos medioambientales multilateralesde los que es parte.
  4. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de protección del medio ambiente y la salud humana, así como de integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de cooperación, según proceda, en particular con respecto a:
a)la promoción de la buena gobernanza medioambiental en ámbitos prioritarios pactados de común acuerdo;
b)el fomento del intercambio de información, conocimientos técnicos y mejores prácticas en ámbitos tales como:

i)la economía verde y circular y las mejores técnicas disponibles;
ii)la conservación y el uso sostenible de los objetivos de la biodiversidad, incluida la cartografía y la evaluación de los ecosistemas y sus servicios, su valoración y la integración de dichos objetivos en otros ámbitos de actuación pertinentes;
iii)la protección y la gestión sostenible de los bosques;
iv)la lucha contra el comercio ilegal de especies silvestres, incluida la madera y otros recursos biológicos;
v)la buena gestión de los productos químicos y los residuos;
vi)la política de recursos hídricos, suelo y uso de la tierra;
vii)la contaminación atmosférica y la reducción de contaminantes de vida corta;
viii)la conservación y gestión del medio ambiente costero y marino;
ix)las repercusiones sociales y económicas de la degradación del medio ambiente;
x)el impacto medioambiental de las actividades económicas y las oportunidades de ecologización de las empresas;
xi)el acceso a la información, la participación y la justicia en materia de medio ambiente;
xii)la investigación académica conjunta en materia de medio ambiente.

Artículo 4.4

Cambio climático

  1. Las Partes reconocen que la amenaza urgente que supone el cambio climático requiere una acción colectiva para un desarrollo con bajas emisiones y resiliente al clima.
  2. Las Partes reconocen la importancia de las normas y los acuerdos internacionales en el ámbito del cambio climático, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC), el Acuerdo de París y el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997.
  3. Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en el marco de la CMNUCC y para implementar el Acuerdo de París y sus contribuciones determinadas a nivel nacional en el marco de dicho Acuerdo.
  4. Esa cooperación podrá incluir:
a)la implementación de los compromisos y acciones anteriores a 2020 destinados a generar confianza mutua entre las Partes;
b)la facilitación por las Partes de nuevas medidas impulsadas por debates nacionales y análisis de políticas;
c)el apoyo al desarrollo económico con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el Acuerdo de París;
d)el apoyo a todos los diálogos y compromisos constructivos en el marco de la CMNUCC, especialmente a los creados para evaluar el progreso colectivo hacia la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, como el balance mundial;
e)el desarrollo del diálogo sobre políticas y la cooperación en la implementación del marco de transparencia reforzada establecido por el Acuerdo de París, en ámbitos prioritarios convenidos de mutuo acuerdo, incluida la mejora de las capacidades nacionales con el fin de lograr niveles más elevados de transparencia;
f)la promoción del diálogo bilateral y la cooperación de interés común, con el fin de apoyar los procesos multilaterales, según proceda, que puedan tener un impacto significativo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo internacional y de la aviación, en particular en la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional;
g)la promoción de políticas y programas nacionales en materia de clima que respalden los objetivos del Acuerdo de París para mitigar, adaptar y armonizar los flujos financieros, incluso a través de los objetivos y las acciones contenidos en las contribuciones determinadas a nivel nacional de las Partes en el marco de dicho Acuerdo;
h)el apoyo a medidas destinadas a armonizar los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente frente al cambio climático y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, centrándose en la financiación inclusiva de la lucha contra el cambio climático, dirigida a los grupos más pobres y a los grupos especialmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como las mujeres y las niñas;
i)la promoción de un diálogo sobre el refuerzo de las políticas y las medidas de adaptación, incluso en cuestiones relacionadas con la financiación de la adaptación, la evaluación de los resultados y el aumento de la resiliencia;
j)la promoción de las sinergias en el ámbito de la acción por el clima a todos los niveles entre la administración pública, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas privadas, así como el fomento de la participación del sector privado para conseguir una economía con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y resiliente frente al cambio climático;
k)la promoción de instrumentos de política económica para la acción contra el cambio climático, como la tarificación del carbono, los instrumentos basados en el mercado y los impuestos sobre el carbono, según proceda;
l)la mejora del desarrollo y la implantación de tecnologías de bajas emisiones y otras tecnologías respetuosas con el clima viables desde el punto de vista comercial;
m)la promoción de los esfuerzos mundiales por racionalizar y eliminar progresivamente las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan el consumo derrochador, teniendo plenamente en cuenta las necesidades y condiciones específicas de los países en desarrollo y minimizando los posibles efectos adversos en su desarrollo de manera que se proteja a los pobres y a las comunidades afectadas;
n)el refuerzo del diálogo bilateral en otros ámbitos de la política climática que puedan surgir, y el fomento de la consideración de los enfoques transversales del Acuerdo de París y la Agenda 2030.

Artículo 4.5

Energía sostenible

  1. Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía para la prosperidad económica y la paz y la estabilidad internacionales y subrayan que la transformación de dicho sector es fundamental para alcanzar los objetivos establecidos en el Acuerdo de París y en la Agenda 2030. Coinciden en la necesidad de mejorar y diversificar el suministro de energía, promover la innovación y aumentar la eficiencia energética para garantizar el acceso a una energía segura, sostenible, respetuosa con el medio ambiente y asequible. Las Partes reconocen que la transición energética no estará exenta de costes en las regiones y contribuirá a una transición justa. Las Partes trabajarán en pos de dichos objetivos.
  2. Las Partes mantendrán intercambios de información sobre energía y colaborarán a nivel bilateral, regional y multilateral para apoyar unos mercados abiertos y competitivos, compartir las mejores prácticas, promover una regulación transparente y basada en la ciencia y debatir ámbitos de cooperación en cuestiones energéticas.
  3. La cooperación entre las Partes con arreglo al presente artículo será implementada teniendo debidamente en cuenta el artículo 15.14, a fin de garantizar sinergias.

Artículo 4.6

Gobernanza de los océanos

  1. Las Partes reconocen la importancia de la gestión sostenible de los océanos y los mares, incluida la protección y conservación del medio marino, los océanos y el nexo entre los océanos y el clima, la conservación y el uso sostenible y la gestión responsable de la pesca, la acuicultura y otras actividades marítimas, así como su contribución a la creación de oportunidades medioambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras.
  2. Para tal fin, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y, en particular, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, las Partes se comprometen a:
a)promover que los Estados que puedan hacerlo, firmen y ratifiquen, aprueben o acepten el Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad marina en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, adoptado en Nueva York el 19 de junio de 2023;
b)cooperar para alcanzar el ODS 14 y otros ODS conexos, incluso en los procesos y organismos regionales y multilaterales pertinentes;
c)contribuir a reforzar la gobernanza internacional de los océanos, incluso colmando las lagunas normativas y de implementación;
d)promover la mejora de la cooperación y la consulta, dentro de las organizaciones, instrumentos y organismos internacionales competentes y entre ellos, con vistas a reforzar la gobernanza de los océanos y promover la exigencia de cumplimiento efectiva;
e)promover e implementar de manera efectiva medidas de seguimiento, control y vigilancia, como programas de observación, sistemas de seguimiento de embarcaciones, control de transbordos, inspecciones en el mar y controles del Estado rector del puerto, así como las sanciones correspondientes de conformidad con sus leyes y regulaciones respectivas, con miras a la conservación de las poblaciones de peces y la prevención de la sobrepesca;
f)mantener o adoptar medidas y cooperar para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), que incluyan, cuando proceda, el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR en sus aguas, así como la implementación de políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y de las explotaciones de cría de especies piscícolas;
g)cooperar con las organizaciones regionales de gestión pesquera de las que ambas Partes sean miembros, observadores o partes cooperantes no contratantes y, cuando proceda, en el seno de dichas organizaciones, con el objetivo de lograr una buena gobernanza;
h)reducir la presión sobre los océanos mediante la lucha contra la contaminación marina y la basura marina, incluida la procedente de fuentes terrestres, plásticos y microplásticos;
i)cooperar para desarrollar medidas de conservación y herramientas de gestión basadas en ecosistemas y zonas, incluidas las zonas marinas protegidas, de conformidad con el Derecho de cada Parte y con el Derecho internacional y sobre la base de la mejor información científica disponible para proteger y restaurar las zonas y los recursos costeros y marinos;
j)fomentar el refuerzo de la seguridad y la protección de los océanos mediante el intercambio de mejores prácticas en relación con las funciones de guardacostas y la vigilancia marítima, incluso mediante una mayor cooperación entre las autoridades pertinentes;
k)promover instrumentos basados en zonas, como la ordenación del espacio marítimo basada en ecosistemas y la gestión integrada de las zonas costeras, con el fin de gestionar y desarrollar de manera sostenible las actividades marítimas;
l)cooperar para reforzar la investigación oceánica y la recogida de datos;
m)apoyar la investigación marina y las decisiones con base científica para la gestión de la pesca y otras actividades de explotación de los recursos marinos;
n)cooperar para minimizar los efectos adversos del cambio climático en los océanos, las costas y los ecosistemas, incluso mediante la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular el dióxido de carbono, y lograr medidas efectivas de adaptación y apoyo a la implementación de los acuerdos internacionales y las acciones internacionales pertinentes;
o)promover el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, incluso en lo que se refiere a la implementación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en Roma el 31 de octubre de 1995 por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura;
p)intercambiar las mejores prácticas para el desarrollo sostenible de determinadas actividades económicas marítimas de interés para las Partes.

Artículo 4.7

Reducción del riesgo de catástrofes

  1. Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano tanto nacionales como mundiales.
  2. Las Partes cooperarán para mejorar las medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación, con el fin de reducir el riesgo de catástrofes, fomentar una cultura de prevención y aumentar la resiliencia de sus sociedades, ecosistemas e infraestructuras, y trabajarán, según proceda, a nivel político bilateral, regional y multilateral para mejorar la reducción del riesgo de catástrofes a escala mundial.
  3. Las Partes se comprometen a promover el intercambio de información y buenas prácticas sobre la implementación y el seguimiento del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai (Japón) el 18 de marzo de 2015, a través de plataformas de cooperación regional y mundial y, en particular, sobre la evaluación de riesgos, la implementación de planes de reducción del riesgo de catástrofes a todos los niveles, y la recogida y uso de estadísticas sobre catástrofes y datos sobre pérdidas, incluida la evaluación económica de las catástrofes.

Artículo 4.8

Desarrollo de la política urbana

  1. Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover un desarrollo urbano sostenible como medio para contribuir de forma efectiva a la implementación de los objetivos de la Agenda 2030 y la Nueva Agenda Urbana.
  2. Las Partes promoverán la cooperación y la asociación con la participación de todos los agentes clave en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, en particular sobre la manera de abordar los retos urbanos de manera integrada y global.
  3. Las Partes desarrollarán, siempre que sea posible, oportunidades concretas para la cooperación entre ciudades sobre soluciones sostenibles a los retos urbanos, con vistas a mejorar el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias, prácticas y aprendizaje mutuo.

Artículo 4.9

Cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural (1)

  1. Las Partes cooperarán en agricultura y desarrollo rural con el objetivo común de aumentar la resiliencia y la sostenibilidad de la producción de alimentos, la agricultura sostenible y la gestión de recursos naturales, como el agua, y la acción por el clima, los sistemas alimentarios circulares, incluida la prevención y la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos, la promoción de las organizaciones de productores, las indicaciones geográficas, la investigación y la innovación, las políticas de desarrollo rural y las perspectivas del mercado agrícola.
  2. Las Partes reconocen los esfuerzos realizados en los foros internacionales por mejorar la seguridad alimentaria y la nutrición mundiales y la agricultura sostenible, y se comprometen a participar activamente en la cooperación en dichos foros con vistas a contribuir, de aquí a 2030, a acabar con el hambre y todas las formas de desnutrición.
  3. Las Partes trabajarán juntas para contribuir a la consecución de la Agenda 2030 en el sector agroalimentario, en particular los ODS 1, 2, 12, 15 y 17 y otros ODS pertinentes.
  4. Las Partes fomentarán y promoverán asociaciones públicas, público-privadas y de la sociedad civil efectivas, partiendo de la experiencia y las estrategias de asignación de recursos de las asociaciones mencionadas en el ODS 17. Para tal fin, las Partes se esforzarán por mejorar la cooperación y la coordinación bilaterales en relación con la agricultura y el desarrollo rural partiendo del principio de sus respectivos objetivos de sostenibilidad a largo plazo, contemplados en el Pacto Verde de la Unión Europea, la Estrategia de la Unión Europea «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia de la Unión Europea sobre Biodiversidad, y las iniciativas chilenas de sostenibilidad agroalimentaria.

CAPÍTULO 5

ASOCIACIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL

Artículo 5.1

Empresa e industria

  1. Las Partes cooperarán para promover un entorno favorable para el desarrollo y la mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y la cooperación, según proceda, en el ámbito de la política industrial. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:
a)el fomento de los contactos entre operadores económicos, de las inversiones conjuntas y de la creación de empresas conjuntas y redes de información a través de los programas horizontales existentes;
b)el intercambio de información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las pymes y sobre los procedimientos relacionados con la creación de pymes;
c)la facilitación de las actividades de las pymes de las Partes;
d)la promoción de la responsabilidad social y de la rendición de cuentas de las empresas y el fomento de prácticas empresariales responsables, incluidas el consumo y la producción sostenibles.
  1. Las Partes cooperarán para facilitar las actividades de cooperación pertinentes establecidas por el sector privado.

Artículo 5.2

Materias primas

  1. Las Partes reconocen que un enfoque transparente y basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión en el sector de las materias primas.
  2. Sobre la base de intereses comunes, las Partes promoverán la cooperación en cuestiones relacionadas con las materias primas en los contextos regionales o multilaterales pertinentes o a través de un diálogo bilateral, a solicitud de cualquiera de ellas. Dicha cooperación tendrá por objeto promover la transparencia en los mercados mundiales de materias primas y contribuir al desarrollo sostenible.
  3. La cooperación entre las Partes con arreglo al presente artículo será implementada teniendo debidamente en cuenta el artículo 15.14, a fin de garantizar sinergias.

Artículo 5.3

Conducta empresarial responsable y derechos humanos y empresariales

  1. Las Partes apoyarán el desarrollo y la implementación de planes de acción nacionales sobre empresas y derechos humanos, garantizando que en dichos planes se mencionen y alienten disposiciones efectivas sobre diligencia debida en materia de derechos humanos.
  2. Habida cuenta de que los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos en su territorio en relación con la actividad empresarial, las Partes promoverán una conducta empresarial responsable en consonancia con las normas internacionales refrendadas o apoyadas por las Partes en el marco de los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Agenda 2030.

Artículo 5.4

Empleo y asuntos sociales

  1. Las Partes, de conformidad con la Agenda 2030, reconocen que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor reto al que se enfrenta el mundo y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible. A este respecto, acuerdan intercambiar información sobre métodos para medir la pobreza, con el fin de apoyar políticas basadas en datos.
  2. Las Partes reconocen que la mejora del nivel de vida, la creación de puestos de trabajo de calidad y la promoción de la protección social y del trabajo decente para todos (mujeres y hombres) deberían ocupar un lugar central en las políticas sociales y de empleo.
  3. Las Partes respetarán, promoverán y materializarán los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998, y su seguimiento, en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada el 10 de junio de 2008, y en los correspondientes convenios fundamentales de la OIT.
  4. Las Partes reforzarán la cooperación, incluso entre los interlocutores sociales, en el ámbito del empleo y los asuntos sociales, y promoverán el intercambio de mejores prácticas en materia de empleo, salud y seguridad en el trabajo, inspecciones de trabajo, trabajo no declarado, diálogo social y protección social y laboral, incluida una evaluación de las repercusiones de la economía informal, así como la gestión de las transiciones profesionales.
  5. Las Partes acuerdan establecer un diálogo periódico para acompañar y revisar el progreso de los trabajos en dichos ámbitos de interés común y el del diseño y la eficacia de sus políticas en estos ámbitos.

Artículo 5.5

Personas mayores y personas con discapacidad

  1. Las Partes se comprometen a trabajar en pro del bienestar, la dignidad y la inclusión efectiva de los grupos vulnerables en sus sociedades, así como de aquellos que encuentran obstáculos para su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás, en particular las personas mayores y las personas con discapacidad.
  2. Las Partes reconocen la importancia de promover el envejecimiento positivo y la accesibilidad a todos los niveles a lo largo de toda la vida. Las Partes también reconocen la importancia de cumplir las obligaciones de accesibilidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006.
  3. La Partes acuerdan cooperar para:
a)promover y desarrollar acciones para apoyar o aumentar las oportunidades en el mercado laboral y la inclusión social de las personas mayores y las personas con discapacidad;
b)garantizar una educación y un aprendizaje permanente inclusivos para las personas con discapacidad, en particular los niños y los jóvenes, así como para las personas mayores;
c)promover acciones específicas centradas en la inclusión de las personas con discapacidad mental e intelectual y problemas de salud mental, así como en su habilitación y rehabilitación;
d)localizar e intercambiar buenas prácticas en materia de dispositivos de asistencia, incluidos los que se utilizan en la prestación de cuidados para fomentar una vida independiente y que son utilizables tanto para las personas mayores como para las personas con discapacidad, incluso en situaciones de dependencia;
e)mejorar la accesibilidad de los productos y servicios de manera coherente para garantizar el acceso en igualdad de condiciones y sin discriminación contra las personas con discapacidad o las personas mayores.

Artículo 5.6

Juventud

  1. Las Partes reconocen la importancia de la juventud como motor del crecimiento y la prosperidad. A ese respecto, las Partes harán hincapié en la importancia de la creación de empleo y de puestos de trabajo decentes para los jóvenes, así como del desarrollo de proyectos destinados a aumentar su participación cívica.
  2. Las Partes cooperarán para:
a)facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad civil;
b)fomentar los intercambios en el ámbito de las políticas juveniles y la educación no formal para los jóvenes y los trabajadores jóvenes;
c)promover el desarrollo sostenible e inclusivo participando en un diálogo con vistas a apoyar campañas de sensibilización dirigidas a los jóvenes en relación con los derechos humanos y la no discriminación.
  1. En dicho marco, llevarán a cabo un trabajo conjunto para luchar contra el acoso y la violencia en los centros educativos.

Artículo 5.7

Cultura

  1. Las Partes cooperarán en los foros internacionales pertinentes, en particular en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), con el fin de perseguir objetivos comunes y fomentar la diversidad cultural, incluso mediante la implementación de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, de la Unesco, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
  2. Las Partes promoverán un diálogo y una cooperación más estrechos en los sectores cultural y creativo, incluso con respecto a las tecnologías emergentes y las nuevas tecnologías, así como los medios audiovisuales, teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales existentes entre Chile y los Estados miembros, con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión y el conocimiento mutuos de sus culturas respectivas y los intercambios en este ámbito.
  3. Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para promover los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la coproducción en los sectores de los medios de comunicación, el cine y la televisión, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.
  4. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los particulares de las Partes.

Artículo 5.8

Investigación e innovación

  1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común y el beneficio mutuo, de conformidad con sus normas y disposiciones internas. Dicha cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo social y económico, hacer frente a los retos sociales mundiales, lograr la excelencia científica, mejorar la competitividad regional y reforzar las relaciones entre las Partes, dando lugar a una asociación duradera. Las Partes fomentarán el diálogo sobre políticas y utilizarán sus distintos instrumentos, como el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República de Chile, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 2002, de forma complementaria.
  2. Las Partes procurarán:
a)mejorar las condiciones para la movilidad de investigadores, científicos, expertos, estudiantes y empresarios, así como para la circulación transfronteriza de material y equipos;
b)facilitar el acceso recíproco a los programas de cada Parte en materia de ciencia, tecnología e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones y los datos científicos;
c)aumentar la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización;
d)promover principios comunes para un trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual e industrial en los proyectos de investigación e innovación;
e)fomentar el diálogo sobre políticas en materia de innovación, dirigido en particular a las pymes, con el fin de generar nuevos bienes y servicios y estimular la innovación tecnológica y el espíritu emprendedor;
f)aumentar el número de proyectos empresariales de investigación aplicada y desarrollo conjuntos que tratan de generar soluciones innovadoras a problemas y retos comunes;
g)fomentar la creación de redes y vínculos entre instituciones de investigación e innovación, como universidades y centros de investigación y empresas, en las regiones de las Partes, para el desarrollo de actividades cercanas al mercado;
h)apoyar los programas de innovación social y pública destinados a mejorar el desarrollo social de las regiones y, en particular, la calidad de vida de los ciudadanos;
i)promover la cooperación y el intercambio de mejores prácticas, políticas y estrategias, incluidos los retos mundiales, entre los responsables de las políticas, las agencias de innovación y otras partes interesadas pertinentes.
  1. Las Partes promoverán las siguientes actividades, en las que participarán organizaciones gubernamentales, centros de investigación públicos y privados, centros de enseñanza superior, agencias y redes de innovación y otras partes interesadas, incluidas pymes:
a)iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades y oportunidades para participar en los programas de cada Parte;
b)reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta;
c)acciones conjuntas y cofinanciadas de investigación e innovación, incluidas redes temáticas, en ámbitos de interés común;
d)valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y en materia de innovación, y difusión de los resultados correspondientes.

Artículo 5.9

Cooperación polar

Las Partes reconocen la importancia del diálogo y la cooperación a nivel bilateral y multilateral en asuntos polares. Dicha cooperación se canalizará a través del diálogo de expertos y el intercambio de mejores prácticas, incluso en el marco de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

Artículo 5.10

Política digital

  1. Las Partes reconocen que las TIC mejoran el desarrollo económico, educativo y social. Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.
  2. Las Partes cooperarán en las políticas en materia de TIC. Esta cooperación podrá incluir:
a)el intercambio de puntos de vista sobre los diferentes aspectos de la Estrategia para el Mercado Único Digital de la Unión Europea, en particular las políticas y la regulación de las comunicaciones electrónicas, incluido el acceso a los servicios de banda ancha, la protección de la privacidad y los datos personales, los flujos de datos, los requisitos de localización de datos, la administración electrónica, la administración abierta, los datos abiertos, la seguridad de internet, la sanidad electrónica y la independencia de las autoridades regulatorias;
b)el intercambio de puntos de vista sobre la neutralidad de la red, como principio para promover una internet libre y abierta, y la creación de servicios y aplicaciones en línea, así como el acceso a ellos, en beneficio de todos los ciudadanos;
c)la promoción de las TIC como medios de desarrollo social, cultural y económico, inclusión social y digital y diversidad cultural, así como una herramienta esencial para estimular la conectividad en las escuelas y desarrollar redes académicas y de investigación;
d)el desarrollo de la interconexión e interoperabilidad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, y el fomento de dicho desarrollo dentro de su contexto regional.
e)la cooperación en el ámbito de la administración electrónica y los servicios de confianza, como la firma electrónica y la identidad electrónica, centrándose en el intercambio de principios, información y buenas prácticas sobre el uso de las TIC para modernizar la administración pública y promover los servicios públicos de calidad y la gestión transparente de los recursos públicos;
f)el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación de tipo, entre otras cosas, para facilitar el comercio;
g)la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular jóvenes profesionales y mujeres;
h)la promoción de las competencias digitales.

Artículo 5.11

Educación y educación superior

  1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación con el fin de apoyar el desarrollo del capital humano, en particular en el ámbito de la educación superior.
  2. Con el fin de apoyar la calidad y la modernización de los sistemas de educación superior, las Partes:
a)promoverán la movilidad de estudiantes, personal del mundo académico y personal administrativo a través de programas existentes o nuevos;
b)mejorarán las capacidades de las instituciones de educación superior;
c)mejorarán los mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones y los períodos de estudio en el extranjero, de conformidad con el Derecho de cada Parte.

Artículo 5.12

Navegación civil por satélite, observación de la Tierra y otras actividades espaciales

  1. Las Partes reconocen que las actividades espaciales tienen un impacto positivo en el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible y en la competitividad industrial.
  2. Las Partes cooperarán, de conformidad con convenios internacionales y con su Derecho respectivo, en asuntos de interés común en el ámbito de las actividades espaciales civiles, tales como:
a)la investigación espacial, incluida sobre navegación por satélite y observación de la Tierra a través de la participación en Horizonte Europa;
b)la cooperación en materia de aplicaciones y servicios mundiales de sistemas de navegación por satélite, incluida, en particular, la investigación científica, la cooperación industrial, el comercio y el desarrollo del mercado, las normas de aplicación, la certificación y las medidas regulatorias;
c)el desarrollo de sistemas de aumentación por satélite, en particular en relación con el transporte aéreo o los sistemas de aumentación, la protección mutua de la infraestructura de los sistemas de navegación por satélite, la cooperación en materia de interoperabilidad, la compatibilidad y el uso del espectro;
d)la observación y las ciencias de la Tierra, incluida la cooperación en foros multilaterales y, en particular, el Grupo de Observación de la Tierra (GEO) y el Comité de Satélites de Observación de la Tierra (CEOS), para hacer frente a los retos sociales y facilitar las asociaciones empresariales y de innovación en el ámbito de la observación de la Tierra, en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, mediante la localización de ámbitos de interés común;
e)las comunicaciones por satélite.

Artículo 5.13

Turismo

  1. Las Partes cooperarán en el ámbito del turismo con el fin de mejorar el intercambio de información y establecer las mejores prácticas, para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y apoyar la creación de empleo, el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida.
  2. Las Partes se centrarán, en particular en:
a)la salvaguardia y el máximo aprovechamiento del potencial del patrimonio natural y cultural;
b)el respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales;
c)la promoción de la cooperación entre las regiones de las Partes y entre las regiones y los municipios de los países vecinos;
d)la promoción del intercambio de información y la cooperación para las industrias creativas y la innovación en el sector turístico.

Artículo 5.14

Estadística

  1. Las Partes cooperarán en el ámbito de las estadísticas.
  2. Esa cooperación podrá incluir:
a)la promoción de la armonización de las metodologías estadísticas para mejorar la comparabilidad de los datos;
b)la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales y el desarrollo de indicadores;
c)el intercambio de conocimientos y buenas prácticas entre las instituciones oficiales de Chile encargadas de asuntos y procedimientos estadísticos y sus homólogos de la Unión Europea.

Artículo 5.15

Transporte

  1. Las Partes cooperarán en los ámbitos pertinentes de la política de transporte, incluso de cara a una política de transporte integrada, con vistas a desarrollar y apoyar un sistema de transporte eficiente, sostenible, seguro, protegido y respetuoso con el medio ambiente, tanto para los pasajeros como para las mercancías.
  2. Esta cooperación tendrá por objeto promover:
a)el intercambio de información sobre sus respectivas políticas, normas y mejores prácticas en materia de transporte y sobre otros temas de interés común;
b)la interconexión e interoperabilidad de las redes;
c)un enfoque de sistema de transporte multimodal;
d)un entorno favorable para la inversión;
e)la seguridad y la protección de los sistemas de transporte;
f)cuestiones de transporte relacionadas con el medio ambiente;
g)soluciones de transporte hipocarbónico o sin emisiones de carbono, investigación e innovación y soluciones inteligentes y digitales;
h)el diálogo entre expertos y la cooperación en los foros internacionales de transporte;
i)soluciones de transporte sostenible, incluso en relación con la movilidad urbana; y
j)la facilitación del comercio, un aumento de la eficiencia y la optimización de las operaciones de transporte y logística mediante la digitalización y la simplificación de los requisitos de notificación en todos los modos de transporte.

CAPÍTULO 6

OTROS ÁMBITOS

Artículo 6.1

Políticas macroeconómicas

Las Partes cooperarán y promoverán el intercambio de información y puntos de vista sobre las políticas y tendencias macroeconómicas.

Artículo 6.2

Asuntos fiscales/tributarios

Las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal/tributario, incluidas las normas mundiales sobre transparencia, el intercambio de información y las normas mínimas contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de ganancias (BEPS), así como la eliminación de las prácticas fiscales/tributarias perniciosas, y se comprometen a implementarlos. Las Partes promoverán unas condiciones niveladas y trabajarán para mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal/tributario con el fin de prevenir la elusión y la evasión fiscales/tributarias.

Artículo 6.3

Política de los consumidores

Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, se esforzarán por cooperar en el ámbito de la política de los consumidores. Las Partes acuerdan que dicha cooperación podrá abarcar, en la medida de lo posible:

a)el intercambio de información sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, incluidas las leyes en materia de consumo, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la exigencia de cumplimiento de las leyes en materia de consumo;
b)la promoción de la creación de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores.

Artículo 6.4

Salud pública

Las Partes acuerdan cooperar en asuntos de salud pública, en particular con respecto a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, la preparación para combatir los brotes de enfermedades altamente patógenas, la exigencia de cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional (2005), adoptado el 23 de mayo de 2005 por la Asamblea Mundial de la Salud, y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos.

Artículo 6.5

Cooperación en materia de deporte y actividad física

Las Partes cooperarán en el ámbito del deporte y la actividad física como medio para contribuir al desarrollo de un estilo de vida activo y saludable, incluida la promoción de la actividad física beneficiosa para la salud en todos los grupos de edad y de las funciones sociales y los valores educativos del deporte, y la lucha contra los peligros que amenazan al deporte, como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia.

CAPÍTULO 7

MODERNIZACIÓN DEL ESTADO Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, DESCENTRALIZACIÓN, POLÍTICA REGIONAL Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.1

Modernización del Estado

En el contexto del diálogo político y la cooperación, las Partes trabajarán para intercambiar experiencias en asuntos relacionados con la modernización y la descentralización del Estado y la administración pública, extrayendo lecciones de las mejores prácticas de de las Partes en materia de eficacia organizativa mundial y de la legislación y el marco institucional existentes, con el fin de lograr una buena gobernanza, incluidos los aspectos siguientes:

a)el reconocimiento de la autonomía y el papel de las entidades fiscalizadoras superiores en la promoción de la buena gobernanza a todos los niveles, garantizando la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia;
b)la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas en las políticas públicas y la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos, así como el refuerzo del papel de la sociedad civil en este ámbito;
c)la promoción de una cultura de integridad y honradez en el servicio público que abarque al conjunto de la sociedad, en colaboración con el sector privado y la sociedad civil;
d)la promoción, el apoyo y el estímulo de la innovación en el sector público, aportando soluciones a los problemas y retos de sus diferentes niveles y ámbitos de trabajo, de modo que generen valor público en el ecosistema de la innovación y en la sociedad.

Artículo 7.2

Política regional y descentralización

  1. Las Partes reconocen la importancia de las políticas dirigidas a promover un desarrollo regional y territorial equilibrado y sostenible. Las Partes reconocen la importancia de las regiones y del trabajo con los gobiernos subnacionales, así como la manera en que estos pueden añadir conocimientos importantes sobre las políticas públicas en consonancia con los requisitos de la futura descentralización de Chile.
  2. Las Partes cooperarán, siempre que sea posible, con el fin de mejorar los sistemas de gobernanza a diferentes niveles, el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias y prácticas y el aprendizaje mutuo, en soluciones sostenibles para los retos del desarrollo territorial y regional, en políticas destinadas a promover la cohesión social, económica y territorial, incluida la cooperación transfronteriza, en la elaboración e implementación de la política regional y la organización de estrategias de desarrollo territorial, y en cuestiones relacionadas con la asociación, los procedimientos y métodos de planificación y evaluación, la innovación regional y las políticas de especialización inteligente.
  3. Las Partes se comprometen a reforzar y ampliar, siempre que sea posible, la dinámica y las oportunidades de colaboración entre las regiones de la Unión Europea y las regiones de Chile, mediante el diseño y la ejecución de programas y proyectos conjuntos destinados a impulsar, entre otras cosas, el desarrollo regional y territorial.
  4. Las Partes tratarán de intercambiar experiencias y buenas prácticas sobre las interrelaciones entre la descentralización y la implementación de la política regional.

Artículo 7.3

Cooperación interinstitucional

  1. Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar un diálogo y una cooperación más estrechos entre las instituciones interesadas en cualquiera de los ámbitos que abarca el presente Acuerdo. Para tal fin, las Partes alentarán los contactos entre las instituciones del Gobierno de Chile y el sector público y otras instituciones pertinentes de Chile con sus homólogos de la Unión Europea para abordar la cooperación sectorial más amplia posible, que puede incluir:
a)la prevención y la lucha contra la corrupción;
b)la formación y el apoyo organizativo;
c)la asistencia técnica prestada a las instituciones de Chile responsables de la generación, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas y del suministro de información sobre dichas políticas, incluidas reuniones del personal de las instituciones de la Unión Europea con sus homólogos de Chile;
d)el intercambio periódico de información, según se considere oportuno, incluso mediante el uso de TIC, y el desarrollo de redes de información, salvaguardando al mismo tiempo la protección de los datos personales en todos los ámbitos en los que sea requerido el intercambio de datos;
e)el intercambio de información y buenas prácticas en relación con la digitalización de los procedimientos estatales relacionados con la prestación de servicios a los ciudadanos;
f)la transferencia de conocimientos especializados;
g)los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos que impliquen una contribución financiera proporcionada;
h)la elaboración de planes de acción que incluyan puntos focales, calendarios y mecanismos de evaluación;
i)la contribución a la generación de capacidades, competencias y habilidades en el ámbito de la innovación pública.
  1. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de actuación a los mencionados en el apartado 1.

PARTE III

COMERCIO Y ASUNTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 8.1

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

Artículo 8.2

Objetivos

Los objetivos de esta parte del presente Acuerdo son:

a)la expansión y diversificación del comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994, mediante la reducción o eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio;
b)la facilitación del comercio de mercancías, en particular mediante las disposiciones relativas a aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, preservando al mismo tiempo el derecho de cada Parte a regular para alcanzar objetivos de política pública;
c)la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;
d)el desarrollo de un clima económico que propicie un aumento de los flujos de inversión, la mejora de las condiciones de establecimiento sobre la base del principio de no discriminación, preservando al mismo tiempo el derecho de cada Parte a adoptar y exigir el cumplimiento de las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos de política;
e)la facilitación del comercio y la inversión entre las Partes, incluyendo mediante la libre transferencia de pagos corrientes y movimientos de capitales;
f)el desarrollo de un entorno que favorezca la inversión, mediante el establecimiento de reglas transparentes, estables y predecibles que garanticen el trato justo a los inversionistas y el establecimiento de un sistema judicial para resolver diferencias entre inversionistas y Estados de manera efectiva, justa y predecible;
g)la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes;
h)la promoción de la innovación y la creatividad asegurando la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con las obligaciones internacionales aplicables entre las Partes;
i)la promoción de condiciones que fomenten la competencia no distorsionada, en particular con relación al comercio y la inversión entre las Partes;
j)el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental; y
k)el establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias efectivo, justo y predecible para resolver las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación de esta parte del presente Acuerdo.

Artículo 8.3

Definiciones de aplicación general

A efectos de esta parte del presente Acuerdo, los anexos 9, 10-A a 10-E, 13-A a 13-H, 15-A, 15-B, 16-A, 16-B, 16-C, 17-A a 17-I, 19-A, 19-B, 19-C, 21-A, 21-B, 25, 28-A, 28-B, 29, 32-A, 32-B, 32-C, 38-A y 38-B y los Protocolos de dicho Acuerdo:

a)«Acuerdo sobre la Agricultura» significa el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
b)«Acuerdo Antidumping» significa el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
c)«derecho de aduana» significa cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, pero no incluye cualquier:

i)cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo 9.4 del presente Acuerdo;
ii)derecho antidumping, de salvaguardia especial, compensatorio o de salvaguardia aplicado de conformidad con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre Salvaguardias, según corresponda; y
iii)las tasas u otras cargas aplicadas a o en relación con la importación cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
d)«CCP» significa la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos Serie M n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);
e)«días» significa días naturales/calendario, incluidos fines de semana y festivos;
f)«existente» significa vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
g)«AGCS» significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
h)«GATT de 1994» significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
i)«mercancía de una Parte» significa una mercancía nacional, según se entiende en el GATT de 1994, e incluye mercancías originarias de dicha Parte;
j)«Sistema Armonizado» o «SA» significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales para la interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida, desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas;
k)«partida» significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
l)«persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo conforme al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso (trust), participación, empresa conjunta, empresa de propietario único o asociación;
m)«medida» significa cualquier medida en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa, requisito, práctica o cualquier otra forma;
n)«medida de una Parte» significa cualquier medida adoptada o mantenida por (2):

i)gobiernos y autoridades de todos los niveles;
ii)organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades de todos los niveles (3); o
iii)cualquier entidad que, de hecho, actúe siguiendo las instrucciones de una Parte o bajo su dirección o control con respecto a la medida (4);
o)«persona física/natural» significa:

i)en el caso de la Parte UE, un nacional de un Estado miembro, de conformidad con su Derecho (5); y
ii)en el caso de Chile, un nacional de Chile, de conformidad con su Derecho;
p)«mercancía originaria» significa una mercancía que se ajusta a las reglas de origen establecidas en el capítulo 10;
q)«persona» significa una persona física/natural o jurídica;
r)«datos personales» significa cualquier información relativa a una persona física/natural identificada o identificable;
s)«Acuerdo sobre Salvaguardias» significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
t)«medida sanitaria o fitosanitaria» significa cualquier medida que figura en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;
u)«Acuerdo SMC» significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
v)«Acuerdo MSF» significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
w)«Acuerdo OTC» significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC;
x)«Acuerdo sobre los ADPIC» significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio contenido en el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; y
y)«Acuerdo sobre la OMC» significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 8.4

Relación con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos existentes que entran en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo

  1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones de una respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre la OMC y de otros acuerdos existentes que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo y en los que sean parte.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes que actúe de forma inconsistente con sus obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre la OMC.
  3. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquier acuerdo existente distinto del Acuerdo sobre la OMC en el que ambas Partes sean parte y que entre en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

SECCIÓN B

Disposiciones institucionales

Artículo 8.5

Funciones específicas del Consejo Conjunto actuando en configuración de comercio

  1. Cuando el Consejo Conjunto establecido de conformidad con el artículo 40.1 aborde cuestiones relacionadas con esta parte del presente Acuerdo (6), podrá:
a)adoptar decisiones para enmendar:

i)las listas arancelarias de los apéndices 9-1 y 9-2 con el fin de acelerar la eliminación de los aranceles;
ii)el capítulo 10 y los anexos 10-A a 10-E;
iii)los anexos 13-F y 13-G y el apéndice 13-E-1;
iv)los anexos 16-A, 16-D y 16-E y el punto 1 del anexo 16-B;
v)el anexo 21-B;
vi)el anexo 29;
vii)la definición de «subvención» del artículo 31.2, apartado 1, en la medida en que se refiera a las empresas que prestan servicios, con vistas a incorporar el resultado de futuras discusiones en la OMC o en foros plurilaterales relacionadas con esta materia;
viii)el anexo 32-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;
ix)el anexo 32-B en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición;
x)el anexo 32-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas;
xi)los anexos 38-A y 38-B; y
xii)cualquier otra disposición, anexo, apéndice o protocolo cuya enmienda esté prevista en esta parte del presente Acuerdo;
b)adoptar decisiones para emitir interpretaciones de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos establecidos con arreglo a esta parte del presente Acuerdo y para los paneles a que se refieren los capítulos 33 y 38;
c)establecer Subcomités y otros órganos adicionales responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo con arreglo al artículo 40.3, apartado 3; y
d)si lo considera apropiado, establecer el reglamento interno de los Subcomités y otros órganos establecidos en virtud del artículo 8.8 y la letra c) del presente apartado.
  1. La agenda de las reuniones del Consejo Conjunto actuando en configuración de comercio la establecerán los coordinadores de esta parte del presente Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.

Artículo 8.6

Funciones específicas del Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio

  1. Cuando el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 40.2 aborde asuntos relacionados con esta parte del presente Acuerdo (7)deberá:
a)asistir al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones en materia de comercio e inversión;
b)responsabilizarse de la apropiada implementación de esta parte del presente Acuerdo; a este respecto, y sin perjuicio de los derechos establecidos en el capítulo 38, una Parte podrá referir para discusión en el Comité Conjunto cualquier asunto relativo a la aplicación o interpretación de esta parte del presente Acuerdo;
c)supervisar la elaboración posterior de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, según sea necesario, y evaluar los resultados obtenidos de su aplicación;
d)buscar formas apropiadas de prevenir y resolver los problemas que, de otro modo, podrían surgir en las áreas cubiertas por esta parte del presente Acuerdo;
e)supervisar el trabajo de todos los Subcomités establecidos con arreglo al artículo 8.8 y de los Subcomités establecidos con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que desempeñen tareas específicas de esta parte del presente Acuerdo; y
f)examinar cualquier efecto sobre esta parte del presente Acuerdo de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea.
  1. El Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio podrá:
a)establecer Subcomités y otros órganos adicionales responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 40.3, apartado 3;
b)adoptar decisiones para enmendar esta parte del presente Acuerdo con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), y emitir las interpretaciones a las que se refiere el artículo 8.5, apartado 1, letra b), entre reuniones del Consejo Conjunto, cuando el Consejo Conjunto no pueda reunirse o se disponga de otro modo en el presente Acuerdo; y
c)establecer el reglamento interno de los Subcomités y de otros órganos establecidos con arreglo al artículo 8.8 y a la letra a) del presente apartado, si lo considera apropiado.
  1. La agenda de las reuniones del Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio la establecerán los coordinadores de esta parte del presente Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.

Artículo 8.7

Coordinadores de esta parte del presente Acuerdo

  1. Cada Parte designará un coordinador para esta parte del presente Acuerdo, dentro de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y notificará a la otra Parte los datos de contacto de dicho coordinador.
  2. Los coordinadores establecerán conjuntamente la agenda y llevarán a cabo todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Consejo Conjunto, el Comité Conjunto y los Subcomités y otros órganos establecidos en virtud del artículo 8.8 o del artículo 40.3, apartado 3, que desempeñen tareas específicas de esta parte del presente Acuerdo. Los coordinadores harán un seguimiento de las decisiones del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto, actuando en la configuración de comercio, y de las decisiones de los Subcomités en los casos establecidos en los artículos 17.39 y 25.20, según corresponda.

Artículo 8.8

Subcomités y otros órganos específicos de esta parte del Acuerdo

  1. Las Partes establecen los siguientes Subcomités:
a)el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones;
b)el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;
c)el Subcomité de Servicios Financieros;
d)el Subcomité de Propiedad Intelectual;
e)el Subcomité de Contratación Pública;
f)el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
g)el Subcomité de Servicios e Inversión;
h)el Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles;
i)el Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;
j)el Subcomité de Comercio de Mercancías; y
k)el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
  1. La agenda de las reuniones de los Subcomités y otros órganos responsables de los asuntos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo la establecerán los coordinadores de esta parte del presente Acuerdo, con arreglo al artículo 8.7, apartado 2.

CAPÍTULO 9

COMERCIO DE MERCANCÍAS

Artículo 9.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente el comercio de mercancías de conformidad con esta parte del presente Acuerdo.

Artículo 9.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario de esta parte del presente Acuerdo, el presente capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Artículo 9.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 9:

a)«Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación» significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación establecido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
b)«formalidades consulares» significa el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercer país, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de una mercancía;
c)«Acuerdo sobre Valoración en Aduana» significa el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, establecido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
d)«procedimiento para el trámite de licencias de exportación» significa el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduanas, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora;
e)«procedimiento para el trámite de licencias de importación» significa el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduanas, ante el órgano u órganos administrativos competentes como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora;
f)«mercancía remanufacturada» significa la mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10, 85.16 y 87.03 o en las subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.1 y 8517.11 de dicho sistema, que:

i)esté compuesta total o parcialmente por piezas obtenidas de mercancías que ya hayan sido utilizadas;
ii)ofrezca un rendimiento y unas condiciones de trabajo similares a los de una mercancía equivalente nueva; y
iii)ofrezca la misma garantía que una mercancía equivalente nueva.
g)«reparación» significa toda operación de transformación a la que se someta una mercancía para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales y que implique el restablecimiento para su función original o para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos para su uso, sin lo cual dejaría de poder utilizarse en condiciones normales para los fines a los que estaba destinada; la reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

i)destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;
ii)transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o
iii)se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía;
h)«categoría de reducción de aranceles» significa el plazo para la eliminación de los derechos aduaneros que varía entre cero y siete años, tras los cuales una mercancía está exenta de derechos aduaneros, salvo especificación en contrario en las listas del anexo 9.

Artículo 9.4

Trato nacional en materia de imposición y reglamentación internas

Cada Parte otorgará un trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. Para tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 9.5

Reducción o eliminación de derechos aduaneros

  1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, cada Parte reducirá o eliminará sus derechos aduaneros sobre mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con sus listas del anexo 9.
  2. A efectos del apartado 1, el tipo básico de los derechos aduaneros será el especificado para cada mercancía en las listas del anexo 9.
  3. Si una Parte reduce su tipo del derecho de aduana de nación más favorecida («tipo NMF») aplicado, el calendario del anexo 9 correspondiente a esa Parte se aplicará a los tipos reducidos. Si una Parte reduce su tipo NMF aplicado a un nivel inferior al tipo básico en relación con una línea arancelaria concreta, dicha Parte calculará el tipo preferencial aplicable que hace efectiva la reducción arancelaria sobre el tipo NMF aplicado reducido, manteniendo el margen relativo de preferencia para esa línea arancelaria concreta mientras el tipo NMF aplicado sea inferior al tipo básico. El margen de preferencia relativo para una línea arancelaria determinada en cada período de reducción de aranceles corresponde a la diferencia entre el tipo básico que figura en la lista del anexo 9 de esa Parte y el tipo del derecho aplicado a esa línea arancelaria de conformidad con dicha lista, dividida por ese tipo básico y expresada en términos porcentuales.
  4. A solicitud de una Parte, las Partes se consultarán mutuamente para estudiar la posibilidad de acelerar la reducción o eliminación de los derechos aduaneros establecidos en las listas del anexo 9. Teniendo en cuenta dicha consulta, el Consejo Conjunto podrá tomar la decisión de modificar el anexo 9 con el fin de acelerar dicha reducción o eliminación de aranceles.

Artículo 9.6

Mantenimiento del statu quo

  1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, una Parte no aumentará los derechos aduaneros establecidos como tipo básico en el anexo 9 ni adoptará un derecho de aduana nuevo sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
  2. Para mayor certeza, una Parte podrá aumentar un derecho de aduana al nivel establecido en el anexo 9 durante el período de reducción de aranceles correspondiente tras una reducción unilateral.

Artículo 9.7

Derechos de exportación, impuestos y otras cargas

  1. Una Parte no introducirá ni mantendrá ningún derecho, impuesto o carga de cualquier otro tipo que se aplique a la exportación de una mercancía a la otra Parte o en relación con dicha exportación, ni ningún impuesto interno u otra carga sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o carga que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interno.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte imponer a la exportación de una mercancía tasas o cargas que estén permitidas con arreglo al artículo 9.8.

Artículo 9.8

Tasas y formalidades

  1. Las tasas y otras cargas impuestas por una Parte a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con dicha importación o exportación, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta de las mercancías internas ni una imposición fiscal/tributaria de las importaciones o las exportaciones.
  2. Una Parte no aplicará tasas u otras cargas a la importación o la exportación, o en relación con las mismas, sobre una base ad valorem.
  3. Cada parte podrá imponer tasas o recuperar costes únicamente cuando se presten servicios específicos, incluidos los siguientes:
a)la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas;
b)los análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de la legislación aduanera;
c)el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se generen costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o
d)las medidas de control excepcionales, cuando dichas medidas resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.
  1. Cada Parte publicará sin demora todas las tasas y los gravámenes que aplique en relación con la importación o la exportación, de manera que las administraciones, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellas.
  2. Una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de ninguna mercancía de la otra Parte.

Artículo 9.9

Mercancías reparadas

  1. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.
  2. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.
  3. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación (8).

Artículo 9.10

Mercancías remanufacturadas

  1. Salvo disposición en contrario de esta parte del presente Acuerdo, una Parte no otorgará a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que otorgue a las mercancías similares nuevas.
  2. Para mayor certeza, el artículo 9.11 se aplica a las prohibiciones o restricciones con respecto a la importación y exportación de mercancías remanufacturadas. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones con respecto a la importación y exportación de mercancías usadas, no aplicará estas medidas a las mercancías remanufacturadas.
  3. Una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que tales mercancías cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías similares nuevas.

Artículo 9.11

Restricciones a la importación y a la exportación

El artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en esta parte del presente Acuerdo. Por consiguiente, una Parte no adoptará ni mantendrá prohibiciones o restricciones con respecto a la importación de mercancías de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias.

Artículo 9.12

Marcado de origen

Si Chile aplica requisitos obligatorios de marcado del país de origen a las mercancías de la Parte UE, el Comité Conjunto podrá decidir que las mercancías marcadas con la mención «Made in EU», o que lleven una marca similar en la lengua local, cumplan tales requisitos en el momento de su importación en Chile. El presente artículo no afecta al derecho de ninguna de las Partes a especificar el tipo de productos para los que son obligatorios los requisitos de marcado del país de origen. El capítulo 10 no se aplica al presente artículo.

Artículo 9.13

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

  1. Cada Parte se asegurará de que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicables al comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.
  2. Una Parte solo adoptará o mantendrá procedimientos para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte si no se dispone razonablemente de otro procedimiento adecuado para lograr un fin administrativo.
  3. Una Parte no adoptará ni mantendrá ningún procedimiento no automático para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio desde el territorio de la otra Parte, a menos que sea necesario para implementar una medida que sea consistente con esta parte del presente Acuerdo. Una Parte que adopte un procedimiento no automático para el trámite de licencias de importación indicará claramente a la otra Parte la medida que se implementa mediante dicho procedimiento.
  4. Cada Parte adoptará y administrará cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Para tal fin, los artículos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
  5. Una Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación, o modifique procedimientos existentes para el trámite de licencias de importación, notificará a la otra Parte dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación o las modificaciones de procedimientos existentes para el trámite de licencias de importación. La notificación incluirá la información especificada en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Se considerará que una Parte cumple esta disposición si notifica el nuevo procedimiento para el trámite de licencias de importación pertinente, o cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de importación, al Comité de Licencias de Importación establecido de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo.
  6. A solicitud de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora cualquier información pertinente, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que tenga la intención de adoptar, haya adoptado o mantenga, así como cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de importación.

Artículo 9.14

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación

  1. Cada Parte publicará todo nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación, o toda modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de exportación, de manera que las administraciones públicas, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellos. La publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, treinta días antes de que surta efecto el procedimiento o la modificación y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha en que surta efecto dicho procedimiento o modificación.
  2. Cada Parte se asegurará de que la publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluya la información siguiente:
a)los textos de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación o de las modificaciones introducidas en dichos procedimientos;
b)las mercancías objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación;
c)en relación con cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, una descripción del proceso para solicitar una licencia de exportación y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte;
d)uno o varios puntos de contacto en los que las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;
e)el organismo u organismos administrativos ante los que debe presentarse una solicitud u otra documentación pertinente;
f)una descripción de cualquier medida o medidas que el procedimiento para el trámite de licencias de exportación esté diseñado para implementar;
g)el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, a menos que el procedimiento permanezca en vigor hasta su retirada o se revise en una nueva publicación;
h)si la Parte en cuestión pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando proceda, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y
i)cualquier exención o excepción que sustituya al requisito de obtener una licencia de exportación, información sobre la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para otorgarlas.
  1. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación. Una Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación, o modifique procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación, notificará a la otra Parte dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación o las modificaciones de procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación. La notificación incluirá la referencia a la fuente o fuentes en las que se publique la información exigida con arreglo al apartado 2 e incluirá, cuando proceda, la dirección del sitio o sitios web gubernamentales correspondientes.
  2. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo exige que una Parte otorgue una licencia de exportación, o impide que una Parte implemente sus obligaciones o compromisos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las exportaciones.

Artículo 9.15

Valoración en aduana

Cada Parte determinará el valor en aduana de las mercancías de la otra Parte importadas en su territorio de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Para tal fin, el artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y los artículos 1 a 17 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, incluidas sus notas interpretativas, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 9.16

Utilización de las preferencias

  1. A efectos de hacer un seguimiento del funcionamiento de esta parte del presente Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminará diez años después de que finalice la eliminación arancelaria para todas las mercancías de conformidad con las listas del anexo 9. Salvo decisión en contrario del Comité Conjunto, dicho período se prorrogará automáticamente por cinco años. Dicho Comité podrá decidir prorrogarlo nuevamente.
  2. El intercambio de estadísticas de importación contemplado en el apartado 1 incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de la línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un trato arancelario preferencial con arreglo a esta parte del presente Acuerdo y de las importaciones de mercancías que reciban un trato no preferencial.

Artículo 9.17

Medidas específicas relativas a la gestión del trato preferencial

  1. Las Partes cooperarán en la prevención, la detección y la lucha contra el incumplimiento de la legislación aduanera en relación con el trato preferencial concedido con arreglo al presente capítulo, de conformidad con sus obligaciones en virtud del capítulo 10 y el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
  2. Una Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías en cuestión cuando esa Parte constate, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, el incumplimiento sistemático a gran escala de la legislación aduanera por la otra Parte con el fin de obtener el trato preferencial concedido con arreglo al presente capítulo, así como:
a)la ausencia sistemática de acción de la otra Parte, o la inadecuación sistemática de la acción de esta última, a la hora de verificar el carácter originario de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a la hora de detectar o prevenir el incumplimiento de las reglas de origen;
b)la negativa sistemática de la otra Parte a proceder a la verificación ulterior de la prueba de origen, a solicitud de la Parte, o a comunicar sus resultados a tiempo, o el retraso indebido en la realización de esa verificación o comunicación; o
c)la negativa sistemática de la otra Parte a cooperar o a ayudar en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera en relación con el trato preferencial, o la ausencia sistemática de cooperación o ayuda de la otra Parte.
  1. La Parte que haya llegado a la constatación a la que se refiere el apartado 2 lo notificará, sin demora indebida, al Comité Conjunto e iniciará consultas con la otra Parte en el seno de dicho Comité con miras a llegar a una solución aceptable para ambas Partes.

Si las Partes no se ponen de acuerdo en cuanto a una solución aceptable para ambas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, la Parte que ha llegado a la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de la mercancía en cuestión. Dicha Parte notificará la suspensión temporal al Comité Conjunto sin demora indebida.

Las suspensiones temporales solo se aplicarán durante el período necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada y no superarán los seis meses. No obstante, cuando las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial persistan al expirar el período de seis meses, la Parte afectada podrá decidir renovar dicha suspensión. Toda suspensión temporal estará sujeta a consultas periódicas en el seno del Comité Conjunto.

  1. Cada Parte publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre cualquier notificación o decisión relativas a las suspensiones temporales contempladas en el apartado 3.

Artículo 9.18

Subcomité de Comercio de Mercancías

El Subcomité de Comercio de Mercancías creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1:

a)monitoreará la implementación y la administración del presente capítulo y el anexo 9;
b)promoverá el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la mejora del trato arancelario de acceso al mercado con arreglo al artículo 9.5, apartado 4, y sobre otras cuestiones, según proceda;
c)proporcionará un foro para debatir y resolver cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo;
d)abordará sin demora los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si procede, remitirá tales cuestiones al Comité Conjunto para su examen;
e)recomendará a las Partes cualquier modificación del presente capítulo o adición a este;
f)coordinará el intercambio de datos para la utilización de preferencias o de cualquier otra información sobre el comercio de mercancías entre las Partes;
g)revisará cualquier modificación futura del Sistema Armonizado para garantizar que las obligaciones de cada Parte con arreglo a esta parte del presente Acuerdo no se vean alteradas, y consultará para resolver cualquier conflicto relacionado;
h)desempeñará las funciones establecidas en el artículo 15.17.

CAPÍTULO 10

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN

SECCIÓN A

Reglas de origen

Artículo 10.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 10-A a 10-E:

a)«clasificación» significa la clasificación de un producto o materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;
b)«lote» significa los productos que se expiden o bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario y, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
c)«autoridad aduanera» significa:

i)en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
ii)en el caso de la Parte UE, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros responsable de la aplicación y la ejecución del Derecho aduanero;
d)«exportador» significa la persona establecida en una Parte que, de conformidad con las leyes y regulaciones de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y extiende una declaración de origen;
e)«productos idénticos» significa los productos que se corresponden en todos sus aspectos con los señalados en la descripción realizada; la descripción del producto que figura en el documento comercial utilizado para extender una declaración de origen de varios envíos debe ser lo suficientemente precisa como para identificar claramente dicho producto, así como los productos idénticos que vayan a importarse posteriormente sobre la base de dicha declaración;
f)«importador» significa la persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un trato arancelario preferencial;
g)«material» significa toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los ingredientes, materias primas, componentes o piezas;
h)«producto» significa el resultado de la producción, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente como materia en la producción de otro producto; y
i)«producción» significa cualquier tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje.

Artículo 10.2

Requisitos generales

  1. A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, siempre que el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:
a)los productos totalmente obtenidos en esa Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.4;
b)los productos producidos exclusivamente a partir de materiales originarios de esa Parte; y
c)los productos producidos en esa Parte que utilicen materiales no originarios, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 10-B.
  1. Si un producto ha adquirido carácter originario de conformidad con el apartado 1, los materiales no originarios utilizadas en su producción no se considerarán no originarios cuando dicho producto se incorpore como material a otro producto.
  2. La adquisición del carácter originario deberá cumplirse sin interrupción en el territorio de una Parte.

Artículo 10.3

Acumulación de origen

  1. Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte, siempre que la elaboración y la transformación realizadas vayan más allá de una o varias de las operaciones que figuran en el artículo 10.6.
  2. Los materiales clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado, originarios de los países mencionados en el apartado 4, letra b), y utilizados en la producción de productos de atún en conserva clasificados en la subpartida 1604.14 del Sistema Armonizado podrán considerarse originarios de una Parte siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e), y que dicha Parte envíe una notificación para su examen por el Subcomité mencionado en el artículo 10.31.
  3. El Comité Conjunto podrá decidir, siguiendo una recomendación del Subcomité a que se refiere el artículo 10.31, que determinados materiales originarios de los terceros países (9)mencionados en el apartado 4 del presente artículo puedan considerarse originarios de una Parte si se utilizan en la producción de un producto en esa Parte, siempre que:
a)cada Parte tenga un acuerdo comercial en vigor que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994;
b)el origen de los materiales a los que se refiere el presente apartado se determine de conformidad con las reglas de origen aplicables en virtud de:

i)el acuerdo comercial de la Parte UE que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, si el material en cuestión se utiliza en la producción de un producto en Chile; y
ii)el acuerdo comercial de Chile que constituya una zona de libre comercio con ese tercer país, si el material en cuestión se utiliza en la producción de un producto en la Parte UE;
c)exista un acuerdo en vigor entre dicha Parte y ese tercer país relativo a una cooperación administrativa adecuada que garantice la plena implementación del presente capítulo, incluidas disposiciones sobre el uso de la documentación adecuada sobre el origen de los materiales, y que dicha Parte notifique dicho acuerdo a la otra Parte;
d)la producción o transformación de los materiales realizada en esa Parte vaya más allá de una o varias de las operaciones que figuran en el artículo 10.6; y
e)las Partes estén de acuerdo sobre cualquier otra condición aplicable.
  1. Los terceros países a los que se hace referencia en el apartado 3 son:
a)los siguientes países centroamericanos: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; y
b)los siguientes países andinos: Colombia, Ecuador y Perú.

Artículo 10.4

Productos totalmente obtenidos

  1. Los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en una Parte:
a)las plantas y los productos vegetales cultivados o cosechados en una de ellas;
b)los animales vivos nacidos y criados en una de ellas;
c)los productos obtenidos de animales vivos criados en una de ellas;
d)los productos obtenidos de la caza, la captura, la pesca, la recolección o el apresamiento realizados en su territorio, pero sin traspasar los límites exteriores del mar territorial de esa Parte;
e)los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;
f)los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio, si los organismos acuáticos, incluidos los peces, los moluscos, los crustáceos, otros invertebrados acuáticos y las plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, huevas, crías, alevines o larvas mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores;
g)los minerales u otras sustancias naturales, no incluidos en las letras a) a f), extraídos o recogidos en su territorio;
h)los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de cualquier mar territorial por un buque de esa Parte;
i)los productos fabricados a bordo de un buque factoría de esa Parte exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h);
j)los productos extraídos por una Parte o por una persona de esa Parte del suelo o del subsuelo marino fuera de cualquier mar territorial, siempre que tengan derechos para explotar dicho suelo o subsuelo;
k)los desperdicios o desechos derivados de la producción en su territorio o de productos usados recogidos en él, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; y
l)los productos producidos en su territorio exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a k).
  1. Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» mencionados en el apartado 1, letras h) e i), se refieren, respectivamente, a un buque o a un buque factoría que:
a)esté matriculado en un Estado miembro o en Chile;
b)navegue bajo pabellón de un Estado miembro o de Chile; y
c)cumpla una de las siguientes condiciones:

i)ser propiedad en más de un 50 % de personas físicas/naturales de un Estado miembro o de Chile; o
ii)ser propiedad de una persona jurídica que:
A)tenga su sede central y su base principal de operaciones en un Estado miembro o en Chile; y
B)pertenezca en más de un 50 % a personas de una de esas Partes.

Artículo 10.5

Tolerancias

  1. Si un material no originario utilizado en la producción de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 10-B, dicho producto se considerará, no obstante, originario de una Parte, siempre que:
a)para todos los productos (10), excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el valor total de los materiales no originarios no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;
b)para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 6 a 8 del anexo 10-A.
  1. El apartado 1 no se aplica si el valor o el peso de los materiales no originarios utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de los materiales no originarios que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 10-B.
  2. El apartado 1 no se aplica a los productos totalmente obtenidos en una de las Partes en el sentido del artículo 10.4. Si con arreglo al anexo 10-B se exige que los materiales utilizados en la producción de un producto sean totalmente obtenidos, serán de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 10.6

Elaboración o transformación insuficiente

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si únicamente una o varias de las siguientes operaciones se realizan con materiales no originarios en dicha Parte:
a)las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares, cuando su único objetivo sea garantizar que el producto permanezca en buen estado durante su transporte y almacenamiento;
b)la separación o agrupación de bultos;
c)el lavado, la limpieza, la eliminación o remoción de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
d)el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;
e)las operaciones de pintado y pulido simples;
f)el descascarillado y la molienda parcial o total de arroz, el pulido y glaseado de cereales y arroz;
g)las operaciones de coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar, la molienda total o parcial de azúcar granulado en forma sólida;
h)el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;
i)el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
j)el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación o la preparación de conjuntos o surtidos;
k)el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l)la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m)la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, incluida la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
n)el simple montaje de piezas de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en piezas;
o)la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; o
p)el sacrificio de animales.
  1. A efectos del apartado 1, una operación se considerará simple si no se requieren habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para realizarla.

Artículo 10.7

Unidad de calificación

  1. A efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al Sistema Armonizado.
  2. Si un lote se compone de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto se tendrá en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente capítulo.

Artículo 10.8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

  1. Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte de su dotación o equipamiento normal y que estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
  2. Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor máximo de los materiales no originarios, cuando en el anexo 10-B se establezca un valor máximo de materias no originarias para dicho producto.

Artículo 10.9

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, según se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos sus componentes son productos originarios. Un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario de una Parte si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 10.10

Elementos neutros

Para determinar si un producto cumple los requisitos para ser originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos, que pudieran haberse utilizado en su producción:

a)combustible, energía, catalizadores y disolventes;
b)equipos, dispositivos y suministros utilizados para probar o inspeccionar los productos;
c)máquinas, herramientas, troqueles y moldes;
d)piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
e)lubricantes, grasas, compuestos y otros materiales utilizados en la fabricación o para operar equipamiento y edificios;
f)guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;
g)cualquier otra materia empleada en la producción que no resulte incorporada en el producto final, pero que pueda demostrarse que se ha utilizado para la fabricación del mismo.

Artículo 10.11

Embalaje, materiales para envasado y contenedores

  1. Si, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los materiales para embalaje y los contenedores en los que un producto está envasado para su venta al por menor se clasifican junto con el producto, dichos materiales y contenedores no se tendrán en cuenta para determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor máximo de los materiales no originarios, cuando en el anexo 10-B se establezca un valor máximo de materiales no originarios para dicho producto.
  2. Los materiales para embalaje y los contenedores que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto es originario de una Parte.

Artículo 10.12

Separación contable de materias fungibles

  1. Los materiales fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante el almacenamiento, para mantener su carácter originario o no originario, según el caso. Dichos materiales podrán utilizarse en la producción de un producto sin estar físicamente separados durante el almacenamiento siempre que se utilice un método de separación contable.
  2. El método de separación contable mencionado en el apartado 1 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias que se ajuste a los principios contables generalmente aceptados en la Parte. El método de separación contable garantizará que en ningún momento el número de productos que podrían considerarse originarios de una Parte supere el número que se habría obtenido mediante la separación física de las existencias durante el almacenamiento.
  3. A efectos del apartado 1, «materiales fungibles» significa los materiales que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten las mismas características técnicas y físicas y que, una vez incorporados al producto acabado, no puedan distinguirse unos de otros.

Artículo 10.13

Productos devueltos

Si el producto originario de una Parte es exportado a un tercer país desde esa Parte y es devuelto a esta, se considerará no originario, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:

a)es el mismo que fue exportado; y
b)no ha sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en ese tercer país o durante su exportación.

Artículo 10.14

No alteración

  1. Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no será, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, alterado, transformado en modo alguno ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado de conservación o de añadir o colocar marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de requisitos internos específicos de la Parte importadora.
  2. Los productos podrán ser almacenados o expuestos en un tercer país siempre que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, el fraccionamiento de lotes podrá tener lugar en el territorio de un tercer país si lo realiza el exportador o se realiza bajo su responsabilidad y siempre que los lotes permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
  4. En caso de duda sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador que aporte pruebas del cumplimiento. Dichas pruebas podrán aportarse por cualquier medio, e incluirán los documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o concretas basadas en el marcado o la numeración de los paquetes o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

Artículo 10.15

Exposiciones

  1. Los productos originarios enviados para ser expuestos en un tercer país y vendidos después de su exposición para ser importados a una Parte se beneficiarán en su importación de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a)dichos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al tercer país en el que tiene lugar la exposición y han sido expuestos en él;
b)los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario de una Parte;
c)los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d)desde el momento de su expedición para ser expuestos, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de su presentación en la exposición.
  1. Se extenderá una declaración de origen, de conformidad con la Sección B, y se presentará ante las autoridades aduaneras de conformidad con los procedimientos aduaneros de la Parte importadora. En ella figurarán el título y la dirección de la exposición.
  2. El apartado 1 se aplica a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
  3. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán requerir pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en el país de exposición, así como pruebas documentales adicionales de las condiciones en las que han sido expuestos.

SECCIÓN B

Procedimientos relacionados con el origen

Artículo 10.16

Solicitud de trato arancelario preferencial

  1. La Parte importadora otorgará un trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de trato arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
  2. La solicitud de trato arancelario preferencial se basará en uno de los elementos siguientes:
a)una declaración de origen extendida por el exportador de conformidad con el artículo 10.17;
b)el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 10.19.
  1. La solicitud de trato arancelario preferencial y la base de dicha solicitud con arreglo al apartado 2 se incluirán en la declaración de aduana, de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
  2. El importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial basada en una declaración de origen de conformidad con el apartado 2, letra a), conservará la declaración y la presentará ante la autoridad aduanera de la Parte importadora previa solicitud.

Artículo 10.17

Declaración de origen

  1. El exportador de un producto extenderá una declaración de origen basada en información que demuestre que el producto es originario, incluida, si procede, información sobre el carácter originario de los materiales utilizados en su producción.
  2. El exportador será responsable de la exactitud de la declaración de origen extendida y de la información facilitada con arreglo al apartado 1. Si el exportador tiene motivos para creer que la declaración de origen contiene o se basa en información incorrecta, notificará inmediatamente al importador cualquier cambio que afecte al carácter originario del producto. En ese caso, el importador corregirá la declaración de importación y pagará los derechos aduaneros aplicables que deba.
  3. El exportador extenderá la declaración de origen en una de las versiones lingüísticas incluidas en el anexo 10-C en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle como para permitir su identificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado. La Parte importadora no exigirá al importador que presente una traducción de la declaración de origen.
  4. El período de validez de la declaración de origen será de un año a partir de la fecha en la que se extienda.
  5. Podrá extenderse una declaración de origen para:
a)un único envío de uno o varios productos a una Parte; o
b)varios envíos de productos idénticos a una Parte dentro del período especificado en la declaración de origen, no superior a doce meses.
  1. Cuando se importen escalonadamente productos sin montar o desmontados, en el sentido previsto en la Regla General 2, a), del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, la Parte importadora, a solicitud del importador y sujeta a cualquier requisito que pueda imponer la Parte importadora, permitirá que se utilice una única declaración de origen.

Artículo 10.18

Discrepancias y errores menores

La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por discrepancias menores entre la declaración de origen y los documentos presentados ante la oficina de aduanas, o por errores menores en la declaración de origen.

Artículo 10.19

Conocimiento del importador

  1. La Parte importadora podrá establecer, en sus leyes y regulaciones, condiciones para determinar qué importadores pueden basar una solicitud de trato arancelario preferencial en el conocimiento del importador.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el conocimiento del importador de que un producto es originario se basará en información que demuestre que el producto efectivamente tiene la cualidad de originario, así como que cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario.

Artículo 10.20

Obligaciones en materia de conservación de información

  1. El importador que solicite un trato arancelario preferencial para un producto importado en una Parte:
a)si la solicitud de trato preferencial se basa en una declaración de origen, conservará la declaración de origen extendida por el exportador durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la solicitud de preferencia del producto; y
b)si la solicitud de trato preferencial se basa en el conocimiento del importador, conservará la información que demuestre que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la solicitud de trato preferencial.
  1. El exportador que haya extendido una declaración de origen conservará, durante un mínimo de cuatro años a partir de la extensión de dicha declaración de origen, una copia de esa declaración de origen y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo para obtener el carácter originario.
  2. Los registros que deban conservarse de conformidad con el presente artículo podrán guardarse en formato electrónico de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora o exportadora, según corresponda.

Artículo 10.21

Excepciones a los requisitos relativos a la declaración de origen

  1. Los productos enviados como paquetes de particular a particular o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que se requiera presentar una declaración de origen, siempre que no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen los requisitos del presente capítulo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esa declaración.
  2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por la naturaleza y la cantidad de las mercancías, resulta evidente que no está prevista ninguna finalidad comercial, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que pueda razonablemente considerarse que se han realizado por separado con el fin de evitar el requisito de presentación de una declaración de origen.
  3. El valor total de los productos contemplados en el apartado 1 no podrá exceder de 500 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los paquetes, o de 1 200 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 10.22

Verificación

  1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el carácter originario de un producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, entre los que se puede incluir la selección aleatoria. A efectos de dicha verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá enviar una solicitud de información al importador que haya solicitado el trato preferencial con arreglo al artículo 10.16.
  2. La autoridad aduanera de la Parte importadora que envíe la solicitud contemplada en el apartado 1 no requerirá, en relación con el origen de un producto, más información que la siguiente:
a)la declaración de origen, si la solicitud de trato preferencial se basaba en una declaración de origen; y
b)la información relativa al cumplimiento de los criterios de origen, es decir:

i)si el criterio de origen es «totalmente obtenido», la categoría aplicable (como la recolección, la explotación minera o la pesca) y el lugar de producción;
ii)si el criterio de origen se basa en un cambio en la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios, incluida su clasificación arancelaria (en formato de 2, 4 o 6 dígitos, dependiendo de los criterios de origen);
iii)si el criterio de origen se basa en un método de valor, el valor del producto final, así como el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción;
iv)si el criterio de origen se basa en el peso, el peso del producto final, así como el peso de los materiales no originarios pertinentes utilizados en el producto final; y
v)si el criterio de origen se basa en un proceso de producción específico, una descripción de ese proceso específico.
  1. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente para los propósitos de la verificación.
  2. Si la solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una declaración de origen de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), extendida por el exportador, el importador entregará dicha declaración de origen, pero podrá responder a la autoridad aduanera de la Parte importadora indicando que la información mencionada en el apartado 2, letra b), del presente artículo no puede ser entregada.
  3. Cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador, con arreglo al artículo 10.16, apartado 2, letra b), la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá, después de haber solicitado la información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, enviar una solicitud adicional de información al importador si considera que dicha información adicional es requerida para verificar el carácter originario del producto o si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas, si procede.
  4. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de una verificación, podrá ofrecer al importador la posibilidad de que proceda a la liberación de los productos. Como condición para la liberación, la Parte importadora podrá exigir una garantía u otra medida cautelar oportuna. Toda suspensión del trato arancelario preferencial finalizará lo antes posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya determinado el carácter originario de los productos en cuestión, o que se hayan cumplido los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 10.23

Cooperación administrativa

  1. A fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán entre sí, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de un producto o si se han cumplido los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.
  2. Si una solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una declaración de origen, de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá, después de haber solicitado la información al importador con arreglo al artículo 10.22, apartado 1, enviar una solicitud de información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora dentro de los dos años siguientes a la fecha de la solicitud de trato preferencial si considera que dicha información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto o si se han cumplido los demás requisitos establecidos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la parte exportadora documentación e información específicas, si procede.
  3. La autoridad aduanera de la Parte importadora incluirá la siguiente información en la solicitud contemplada en el apartado 2:
a)la declaración de origen o una copia;
b)la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;
c)el nombre del exportador que debe verificarse;
d)el objeto y el alcance de la verificación; y
e)si procede, cualquier documentación pertinente.
  1. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, llevar a cabo la verificación mediante la solicitud de documentación al exportador y la solicitud de cualquier prueba, o mediante la visita de las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar los equipos utilizados en la producción del producto.
  2. Tras la solicitud mencionada en el apartado 2, la autoridad aduanera de la Parte exportadora proporcionará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información siguiente:
a)la documentación solicitada, si está disponible;
b)un pronunciamiento sobre el carácter originario del producto;
c)la descripción del producto objeto de verificación y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de las reglas de origen;
d)una descripción y una explicación del proceso de producción que respalde el carácter originario del producto;
e)información sobre la manera en que se llevó a cabo la verificación del carácter originario del producto con arreglo al apartado 4; y
f)documentación de soporte, si procede.
  1. La autoridad aduanera de la Parte exportadora no transmitirá a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información mencionada en el apartado 5, letra a) o f), sin el consentimiento del exportador.
  2. Toda la información solicitada, incluidos los documentos de soporte y cualquier otra información relacionada con la verificación, debería ser intercambiada preferentemente por vía electrónica entre las autoridades aduaneras de las Partes.
  3. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de los coordinadores designados de conformidad con esta parte del presente Acuerdo, los datos de contacto de sus respectivas autoridades aduaneras y cualquier modificación de estos dentro de los treinta días siguientes a dicha modificación.

Artículo 10.24

Asistencia mutua en la lucha contra el fraude

En caso de sospecha de incumplimiento del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 10.25

Rechazo de solicitudes de trato arancelario preferencial

  1. Sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial si:
a)dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de información con arreglo al artículo 10.22, apartado 1:

i)el importador no ha contestado;
ii)cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una declaración de origen de conformidad con el artículo 10.16, apartado 2, letra a), no se ha proporcionado la declaración de origen; o
iii)cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador con arreglo al artículo 10.16, apartado 2, letra b), la información facilitada por el importador es inadecuada para confirmar el carácter originario del producto;
b)dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de información adicional con arreglo al artículo 10.22, apartado 5:

i)el importador no ha contestado; o
ii)la información facilitada por el importador es inadecuada para confirmar el carácter originario del producto;
c)dentro de los diez meses siguientes a la solicitud de información con arreglo al artículo 10.23, apartado 2:

i)la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha contestado; o
ii)la información proporcionada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora es inadecuada para confirmar el carácter originario del producto.
  1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial si el importador que ha presentado la solicitud incumple requisitos establecidos en el presente capítulo distintos de los relativos al carácter originario de los productos.
  2. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene una justificación suficiente para rechazar una solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la autoridad aduanera de la Parte exportadora ha proporcionado un pronunciamiento con arreglo al artículo 10.23, apartado 5, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de rechazar la solicitud de trato arancelario preferencial dentro de los dos meses siguientes a la recepción de dicho pronunciamiento.
  3. Si tiene lugar la notificación contemplada en el apartado 3, se celebrarán consultas a solicitud de cualquiera de las Partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de dicha notificación. El plazo de las consultas podrá prorrogarse, en función de las circunstancias de cada caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas podrán celebrarse en consonancia con el procedimiento establecido por el Subcomité mencionado en el artículo 10.31.
  4. Al término del plazo de las consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora únicamente rechazará la solicitud de trato arancelario preferencial si no puede confirmar el carácter originario del producto y tras haber concedido al importador el derecho a ser oído.

Artículo 10.26

Confidencialidad

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte con arreglo al presente capítulo y protegerá dicha información de su divulgación.
  2. La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora solo podrá ser utilizada por dichas autoridades para los fines del presente capítulo.
  3. Cada Parte se asegurará de que la información confidencial recogida con arreglo al presente capítulo no se utilice para fines distintos de la administración y ejecución de las decisiones y determinaciones relativas al origen de los productos y las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o la Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso.
  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá permitir que la información recogida con arreglo al presente capítulo se utilice en cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial iniciado por incumplimiento de las leyes y regulaciones en materia aduanera que implementen el presente capítulo. Una Parte notificará este uso por adelantado a la persona o la Parte que haya facilitado la información en cuestión.

Artículo 10.27

Reembolsos y solicitudes de trato arancelario preferencial tras la importación

  1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda presentar, tras la importación, una solicitud de trato arancelario preferencial y de reembolso de los derechos pagados en exceso por un producto si:
a)el importador no presentó una solicitud de trato arancelario preferencial en el momento de la importación;
b)la solicitud se presenta a más tardar dos años después de la fecha de importación; y
c)el producto en cuestión podía acogerse al trato arancelario preferencial cuando se importó en el territorio de la Parte.
  1. Como condición para el trato arancelario preferencial sobre la base de una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, la Parte importadora podrá exigir que el importador:
a)presente la solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora;
b)facilite la declaración de origen, según proceda; y
c)satisfaga todos los demás requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo del mismo modo en que se hubiera solicitado el trato arancelario preferencial en el momento de la importación.

Artículo 10.28

Medidas y sanciones administrativas

  1. Una Parte impondrá medidas y sanciones administrativas, cuando proceda, de conformidad con sus respectivas leyes y regulaciones, a la persona que redacte o haga que se redacte un documento que contenga información incorrecta a efectos de obtener un trato arancelario preferencial para un producto, o que no cumpla los requisitos establecidos en:
a)el artículo 10.20;
b)el artículo 10.23, apartado 4, al no aportar pruebas o denegar una visita; o
c)el artículo 10.17, apartado 2, al no corregir una solicitud de trato arancelario preferencial presentada en la declaración en aduana y pagar el derecho de aduana correspondiente, cuando la solicitud inicial de preferencia se basaba en información incorrecta.
  1. La Parte tendrá en cuenta el artículo 6, apartado 3.6, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en los que un importador revele voluntariamente la corrección de una solicitud de trato preferencial antes de recibir una petición de verificación, de conformidad con las leyes y regulaciones de esa Parte.

SECCIÓN C

Disposiciones finales

Artículo 10.29

Ceuta y Melilla

  1. A efectos del presente capítulo, en el caso de la Parte UE, el término «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.
  2. Los productos originarios de Chile, al importarse en Ceuta y Melilla, recibirán, en todos los aspectos, el mismo trato aduanero contemplado en esta Parte del presente Acuerdo que reciben los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea con arreglo al Protocolo n.o2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión Europea. Chile otorgará a las importaciones de los productos que entran en el ámbito de aplicación de esta parte del presente Acuerdo y que son originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se otorga a los productos importados y originarios de la Parte UE.
  3. Las reglas de origen y los procedimientos relacionados con el origen contemplados en el presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados de Chile a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a Chile.
  4. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
  5. El artículo 10.3 se aplica a la importación y exportación de productos entre la Parte UE, Chile y Ceuta y Melilla.
  6. El exportador consignará «Chile» y «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la declaración de origen del anexo 10-C, en función del origen del producto.
  7. La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación del presente artículo en Ceuta y Melilla.

Artículo 10.30

Modificaciones

El Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones para modificar el presente capítulo y los anexos 10-A a 10-E, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).

Artículo 10.31

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen

  1. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de aduanas.
  2. El Subcomité será responsable de la implementación y la aplicación efectivas del presente capítulo.
  3. A efectos del presente capítulo, el Subcomité desempeñará las funciones siguientes:
a)el examen y la formulación de las recomendaciones oportunas, según proceda, al Comité Conjunto sobre:

i)la implementación y aplicación del presente capítulo; y
ii)cualquier modificación del presente capítulo y de los anexos 10-A a 10-E propuesta por una Parte;
b)la presentación de sugerencias al Comité Conjunto sobre la adopción de notas explicativas para facilitar la implementación del presente capítulo; y
c)la consideración de cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo según lo acordado por las Partes.

Artículo 10.32

Productos en tránsito o en almacenamiento

Las Partes podrán aplicar esta parte del presente Acuerdo a los productos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de la Parte UE o de Chile, a condición de que se presente una declaración de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

Artículo 10.33

Notas explicativas

Las notas explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente capítulo figuran en el anexo 10-E.

CAPÍTULO 11

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 11.1

Objetivos

  1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.
  2. Las Partes reconocen que el comercio internacional y los instrumentos y normas aduaneros constituyen la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.
  3. Las Partes reconocen que las leyes y regulaciones en materia aduanera serán no discriminatorias y que los regímenes aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles efectivos para combatir el fraude, proteger la salud y la seguridad de los consumidores y promover el comercio legítimo. Cada Parte debería revisar periódicamente sus leyes y regulaciones en materia de aduanas y sus regímenes aduaneros. Las Partes también reconocen que sus regímenes aduaneros no serán más gravosos, desde el punto de vista administrativo, ni restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos y que se aplicarán de manera predecible, consistente y transparente.
  4. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a fin de garantizar que las leyes y regulaciones en materia de aduanas y los regímenes aduaneros pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio, al tiempo que garantizan un control aduanero efectivo.

Artículo 11.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, «autoridad aduanera» significa:

a)en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor; y
b)en el caso de la Parte UE, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad en los Estados miembros responsable de la aplicación y la ejecución de las leyes y regulaciones.

Artículo 11.3

Cooperación aduanera

  1. Las Partes cooperarán en asuntos aduaneros entre sus autoridades aduaneras respectivas para garantizar que se alcancen los objetivos establecidos en el artículo 11.1.
  2. Las Partes desarrollarán la cooperación, incluso mediante:
a)el intercambio de información relativa a las leyes y regulaciones en materia de aduanas, y su implementación, y los regímenes aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:

i)la simplificación y modernización de los regímenes aduaneros;
ii)la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial por parte de las autoridades aduaneras;
iii)la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo;
iv)las relaciones con la comunidad empresarial; y
v)la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;
b)la colaboración en relación con los aspectos aduaneros para garantizar y facilitar las cadenas de suministro del comercio internacional, de conformidad con el Marco de normas SAFE para asegurar y facilitar el comercio mundial, de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado en junio de 2005;
c)la consideración del desarrollo de iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros, incluido el intercambio de mejores prácticas y asistencia técnica, y la garantía de la prestación de un servicio efectivo a la comunidad empresarial; esta cooperación podrá incluir intercambios sobre laboratorios aduaneros, formación de funcionarios de aduanas y nuevas tecnologías para los controles y regímenes aduaneros;
d)el refuerzo de su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la OMA;
e)el establecimiento, cuando sea pertinente y oportuno, del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizados, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;
f)la realización de intercambios sobre técnicas de gestión de riesgos, normas de riesgo y controles de seguridad, con el fin de establecer, en la medida de lo posible, normas mínimas para las técnicas de gestión de riesgos y los requisitos y programas conexos;
g)el esfuerzo por armonizar sus necesidades en materia de datos para la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros mediante la implementación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA;
h)la puesta en común de sus respectivas experiencias en el desarrollo y la implantación de sus sistemas de ventanilla única y, cuando proceda, el desarrollo de conjuntos comunes de elementos de datos para esos sistemas;
i)el mantenimiento de un diálogo entre sus expertos respectivos en políticas para promover la utilidad, la eficiencia y la aplicabilidad de las resoluciones anticipadas entre las autoridades aduaneras y los comerciantes; y
j)el intercambio, si resulta pertinente y oportuno, por medio de una comunicación estructurada y recurrente entre sus autoridades aduaneras, de determinadas categorías de información relacionada con las aduanas con fines específicos, como la mejora de la gestión de riesgos y de la eficacia de los controles aduaneros, centrándose en las mercancías en situación de riesgo en lo que respecta a la recaudación de ingresos o la protección y la seguridad, y la facilitación del comercio legítimo; este intercambio se realizará sin perjuicio de los intercambios de información que puedan tener lugar entre las Partes de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
  1. Todo intercambio de información entre las Partes en virtud del presente capítulo estará sujeto, mutatis mutandis, a los requisitos de confidencialidad de la información y de protección de los datos personales establecidos en el artículo 12 del Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, así como a cualquier requisito de confidencialidad y privacidad establecido en las leyes y regulaciones de las Partes.

Artículo 11.4

Asistencia administrativa mutua

Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 11.5

Leyes y regulaciones en materia de aduanas, y regímenes aduaneros

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes y regulaciones en materia de aduanas y sus regímenes aduaneros:
a)se basen en instrumentos y normas internacionales del ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, así como el Marco de normas SAFE para asegurar y facilitar el comercio mundial, de la OMA, y el Modelo de Datos de la OMA y, si procede, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kioto el 18 de mayo de 1973 y adoptado por el Consejo de la OMA en junio de 1999;
b)se basen en la protección y facilitación del comercio legítimo mediante la ejecución efectiva y la exigencia del cumplimiento de los requisitos legislativos; y
c)sean proporcionados y no discriminatorios, para evitar cargas innecesarias a los operadores económicos, prevean facilidades para los operadores con un elevado nivel de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos a la liberación de las mercancías, y garanticen salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales;
  1. A fin de mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la rendición de cuentas en las operaciones aduaneras, cada Parte:
a)simplificará y revisará los requisitos y formalidades cuando sea posible para que puedan efectuarse rápidamente la liberación y el despacho de las mercancías;
b)trabajará en pro de una mayor simplificación y normalización de los datos y la documentación requeridos por las aduanas y otros organismos, con el fin de reducir las cargas de tiempo y costes para los operadores, incluidas las pequeñas y medianas empresas; y
c)se asegurará de que se mantengan las normas más estrictas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.

Artículo 11.6

Liberación de mercancías

Cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras, organismos fronterizos u otras autoridades competentes:

a)establezcan la liberación rápida de mercancías dentro de un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su legislación aduanera y otras leyes y regulaciones y formalidades relacionadas con el comercio;
b)establezcan la presentación y el tratamiento electrónicos anticipados de la documentación y de cualquier otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías;
c)permitan la liberación de las mercancías antes de la determinación final de los derechos aduaneros, los impuestos, las tasas y los gravámenes, supeditados a la constitución de una garantía, si así lo exigen sus leyes y regulaciones, para garantizar el pago final; y
d)den la prioridad adecuada a las mercancías perecederas al programar los exámenes que puedan ser requeridos.

Artículo 11.7

Regímenes aduaneros simplificados

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a los operadores que cumplan los criterios especificados en sus leyes y regulaciones beneficiarse de una mayor simplificación de los regímenes aduaneros. Tales medidas podrán incluir declaraciones aduaneras que contengan series reducidas de datos o documentos justificativos, o declaraciones aduaneras periódicas para la determinación y el pago de derechos aduaneros e impuestos que cubran varias importaciones dentro de un período determinado tras la liberación de las mercancías importadas, u otros procedimientos que permitan la liberación acelerada de determinados envíos.

Artículo 11.8

Operadores económicos autorizados

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá un programa de asociación para la facilitación del comercio destinado a los operadores económicos que cumplan determinados criterios (en lo sucesivo, «operadores económicos autorizados»).
  2. Los criterios especificados para acceder a la condición de operador económico autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes o regulaciones o en los regímenes de cada Parte. Los criterios especificados se publicarán y podrán incluir:
a)ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal/tributaria, incluido que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;
b)demostración por parte del solicitante de un elevado nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, cuando proceda, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;
c)solvencia financiera, que se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad comercial de que se trate;
d)competencias o cualificaciones profesionales acreditadas directamente relacionadas con la actividad realizada; y
e)niveles adecuados en materia de protección y seguridad.
  1. Los criterios especificados en el apartado 2 no estarán concebidos ni se aplicarán de manera que permitan o creen una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores económicos cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de pequeñas y medianas empresas.
  2. El programa de asociación para la facilitación del comercio contemplado en el apartado 1 incluirá las ventajas siguientes:
a)requisitos reducidos en materia de documentación y datos, según proceda;
b)menor frecuencia de inspecciones físicas o exámenes acelerados, según proceda;
c)procedimientos de liberación simplificados y aceleración de la liberación, según proceda;
d)utilización de garantías, incluidas si procede, las globales o reducidas; y
e)control de las mercancías en las instalaciones del operador económico autorizado o en otro lugar autorizado por las autoridades aduaneras.
  1. El programa de asociación para la facilitación del comercio contemplado en el apartado 1 incluirá ventajas adicionales, como las siguientes:
a)pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes;
b)una única declaración aduanera para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período determinado; o
c)disponibilidad de un punto de contacto específico para prestar asistencia en materia aduanera.

Artículo 11.9

Requisitos en materia de datos y documentación

  1. Cada Parte se asegurará de que las formalidades de importación, exportación y tránsito, así como los requisitos en materia de datos y documentación:
a)se adopten y apliquen con vistas a un levante rápido de las mercancías, siempre que se cumplan las condiciones para la liberación;
b)se adopten y apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el coste que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;
c)sean la alternativa menos restrictiva del comercio, si existiesen dos o más alternativas razonablemente disponibles para cumplir el objetivo o los objetivos en cuestión; y
d)no se mantengan, tampoco total o parcialmente, si ya no son requeridos.
  1. Cada Parte aplicará regímenes aduaneros comunes y utilizará documentos aduaneros uniformes para la liberación de las mercancías en todo su territorio.

Artículo 11.10

Uso de las tecnologías de la información y el pago electrónico

  1. Cada Parte utilizará tecnologías de la información que agilicen sus procedimientos de levante de mercancías para facilitar el comercio entre las Partes.
  2. Cada Parte:
a)pondrá a disposición, por medios electrónicos, una declaración aduanera requerida para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;
b)permitirá la presentación de las declaraciones aduaneras en formato electrónico;
c)establecerá un método para facilitar el intercambio electrónico de información aduanera con su comunidad comercial;
d)promoverá el intercambio electrónico de datos entre los operadores y las autoridades aduaneras, así como otras agencias conexas; y
e)utilizará sistemas electrónicos de gestión de riesgos para la evaluación y el enfoque que permitan a sus autoridades aduaneras centrar sus inspecciones en las mercancías de alto riesgo y que faciliten la liberación y la circulación de mercancías de bajo riesgo.
  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes recaudados por las autoridades aduaneras en el momento de la importación y la exportación.

Artículo 11.11

Gestión de riesgos

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero.
  2. Cada Parte diseñará y aplicará la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.
  3. Cada Parte concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los lotes de alto riesgo y agilizarán la liberación de los lotes de bajo riesgo. Cada Parte también podrá seleccionar, aleatoriamente, los lotes que someterán a esos controles en el marco de su gestión de riesgos.
  4. Cada Parte basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.

Artículo 11.12

Auditoría posterior al despacho de aduanas

  1. Con vistas a agilizar la liberación de las mercancías, cada Parte adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduanas para garantizar el cumplimiento de sus leyes aduaneras y otras leyes y regulaciones relacionadas con el comercio.
  2. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de aduanas en función de los riesgos.
  3. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de aduanas de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se obtienen resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se haya auditado los resultados y los motivos de los resultados, así como los derechos y las obligaciones de esa persona.
  4. Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho de mercancías podrá utilizarse en otros procedimientos administrativos o judiciales.
  5. En la medida de lo posible, cada Parte utilizará el resultado de una auditoría posterior al despacho de aduanas en la aplicación de la gestión de riesgos.

Artículo 11.13

Transparencia

  1. Las Partes reconocen la importancia de celebrar consultas oportunas con representantes del sector comercial sobre propuestas legislativas y procedimientos generales en relación con asuntos aduaneros y comerciales. Para tal fin, cada Parte regulará la celebración de las consultas oportunas entre las administraciones y la comunidad empresarial.
  2. Cada Parte se asegurará de que sus respectivos requisitos y regímenes aduaneros conexos sigan respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
  3. Cada Parte regulará la celebración de las consultas periódicas oportunas entre los organismos fronterizos y los comerciantes u otras partes interesadas dentro de su territorio.
  4. Cada Parte publicará sin demora, de forma no discriminatoria y accesible, incluso en línea, y antes de su aplicación, nuevas leyes y regulaciones relacionadas con asuntos de aduanas y facilitación del comercio, así como las modificaciones e interpretaciones de esas leyes y regulaciones. Entre dichas leyes y regulaciones, y entre sus modificaciones e interpretaciones, estarán las relativas a:
a)los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y los formularios y documentos exigidos;
b)los tipos de los derechos e impuestos de cualquier clase aplicados a la importación o la exportación o en conexión con ellas;
c)las tasas y los gravámenes impuestos por organismos gubernamentales o en nombre de estos a la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;
d)las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;
e)las leyes y regulaciones y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las reglas de origen;
f)las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;
g)las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de los trámites de importación, exportación o tránsito;
h)los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;
i)los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;
j)los horarios y procedimientos de funcionamiento de las aduanas en los puertos y pasos fronterizos;
k)los puntos de contacto para información; y
l)otros anuncios pertinentes de carácter administrativo en relación con las letras a) a k).
  1. Cada Parte se asegurará de que haya un plazo razonable entre la publicación (11)y la entrada en vigor de las leyes y regulaciones y procedimientos, nuevos o enmendados, y las tasas o cargas.
  2. Cada Parte establecerá o mantendrá uno o varios servicios de consulta para responder a las consultas razonables de administraciones, operadores y otras partes interesadas sobre cuestiones aduaneras y otras cuestiones relacionadas con el comercio. Los servicios de consulta responderán a las peticiones de información dentro de un plazo razonable fijado por cada Parte, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la consulta. Una Parte no exigirá el pago de una tasa por responder a consultas o proporcionar los formularios y documentos requeridos.

Artículo 11.14

Resoluciones anticipadas

  1. A efectos del presente artículo, «resolución anticipada» significa la decisión escrita facilitada a un solicitante antes de la importación de una mercancía objeto de la solicitud, en la que se establece el trato que la Parte en cuestión ha de otorgar a la mercancía en el momento de la importación con respecto a:
a)la clasificación arancelaria de la mercancía;
b)el origen de la mercancía; y
c)cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.
  1. Cada Parte emitirá una resolución anticipada a través de sus autoridades aduaneras. Dicha resolución anticipada se facilitará, de manera razonable y en un plazo limitado, al solicitante que haya presentado una solicitud escrita, incluso en formato electrónico, y contendrá toda la información necesaria de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte emisora.
  2. La resolución anticipada tendrá una validez de al menos tres años a partir de la fecha en la que surta efecto, a menos que hayan cambiado los fundamentos de Derecho, los hechos o las circunstancias que justifican la resolución anticipada original.
  3. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias en los que se basa están siendo objeto de una revisión administrativa o judicial o si la solicitud no se refiere a ningún uso previsto de la resolución anticipada. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
  4. Cada Parte publicará, como mínimo, lo siguiente:
a)los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;
b)el plazo en el que se emitirá la resolución anticipada; y
c)el período de validez de la resolución anticipada.
  1. Si una Parte revoca, modifica o invalida una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte solo revocará, modificará o invalidará una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basa en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa facilitada por el solicitante.
  2. Las resoluciones anticipadas emitidas por una Parte serán vinculantes para esa Parte con respecto al solicitante. Las resoluciones anticipadas también serán vinculantes para el solicitante.
  3. Previa solicitud por escrito del solicitante, cada Parte facilitará una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla o invalidarla.
  4. Sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en sus leyes y regulaciones, cada Parte pondrá a disposición del público los elementos sustantivos de sus resoluciones anticipadas, incluso en línea.

Artículo 11.15

Tránsito y transbordo

  1. Cada Parte se asegurará de la facilitación y el control efectivo de los movimientos de tránsito y las operaciones de transbordo en sus territorios.
  2. Cada Parte promoverá e implementará regímenes de tránsito regional con vistas a facilitar el comercio.
  3. Cada Parte se asegurará de la cooperación y la coordinación entre las autoridades y los organismos pertinentes afectados, a fin de facilitar el tráfico en tránsito.
  4. Cada Parte permitirá que las mercancías destinadas a la importación se trasladen, dentro de su territorio y bajo control aduanero, desde una aduana de entrada hasta otra aduana dentro de su territorio, desde la que se realice la liberación o el despacho, siempre que se cumplan todos los requisitos reglamentarios.

Artículo 11.16

Agentes de aduanas

  1. Una Parte no introducirá el recurso obligatorio a agentes de aduanas como requisito para que los operadores cumplan sus obligaciones con respecto a la importación, exportación y tránsito de mercancías.
  2. Cada Parte publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas.
  3. Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas para la concesión de licencias de agentes de aduanas.

Artículo 11.17

Inspecciones previas a la expedición

Las Partes no exigirán el recurso a inspecciones previas a la expedición, con arreglo a la definición del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, ni a ninguna otra actividad de inspección realizada en destino, antes del despacho de aduanas, por empresas privadas.

Artículo 11.18

Procedimientos de apelación

  1. Cada Parte establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles para garantizar el derecho de apelación contra medidas, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.
  2. Los procedimientos de apelación podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte.
  3. Toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras o a otras autoridades competentes y no la haya obtenido dentro del plazo pertinente, estará legitimada para ejercer el derecho de apelación.
  4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras u otras autoridades competentes comuniquen a las personas en relación con las cuales se hayan dictado decisiones administrativas los motivos de dichas decisiones, a fin de facilitar, en caso necesario, el recurso a los procedimientos de apelación.

Artículo 11.19

Sanciones

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes y regulaciones en materia de aduanas establezcan que las sanciones impuestas por su incumplimiento o por el de sus requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias.
  2. Cada Parte se asegurará de que cualquier sanción impuesta por el incumplimiento de sus leyes y regulaciones o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas solo se imponga a la persona legalmente responsable del incumplimiento.
  3. Cada Parte se asegurará de que la sanción impuesta se base en los hechos y circunstancias del caso y sea proporcional al grado y la gravedad del incumplimiento. Cada Parte evitará incentivos o conflictos de intereses en la evaluación y recaudación de sanciones.
  4. Se anima a cada Parte a que considere la revelación previa ante una autoridad aduanera de las circunstancias de un incumplimiento de las leyes y regulaciones o de los requisitos de procedimiento en materia de aduanas como un posible factor atenuante a la hora de imponer una sanción.
  5. Si una Parte impone una sanción por incumplimiento de sus leyes y regulaciones o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas, facilitará a la persona objeto de la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza del incumplimiento y las leyes o regulaciones o los procedimientos aplicables con arreglo a los cuales se ha decidido el importe o el alcance de la sanción.

Artículo 11.20

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen

  1. Se crea el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen («Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1.
  2. El Subcomité garantizará la correcta implementación del presente capítulo, la observancia en frontera de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial en las fronteras por parte de las autoridades competentes de conformidad con el capítulo 32, sección C, subsección 2, el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas acordada entre las Partes, y examinará todas las cuestiones que se deriven de su aplicación.
  3. Las funciones del Subcomité incluirán:
a)el seguimiento de la implementación y administración del presente capítulo y del capítulo 10;
b)el establecimiento de un foro para consultar y debatir todos los asuntos relacionados con las aduanas, incluidos, en particular, los regímenes aduaneros, la valoración aduanera, los regímenes arancelarios, la nomenclatura arancelaria, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros;
c)el establecimiento de un foro para consultar y debatir los asuntos relacionadas con las reglas de origen y la cooperación administrativa, así como las medidas fronterizas en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial; y
d)el refuerzo de la cooperación sobre el desarrollo, la aplicación y la exigencia de cumplimiento de los regímenes aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, las reglas de origen y la cooperación administrativa.
  1. El Subcomité podrá formular recomendaciones sobre las cuestiones contempladas en el apartado 2. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto estarán facultados para adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación para la facilitación del comercio, incluidos aspectos como la transmisión de datos y los beneficios mutuamente acordados.

Artículo 11.21

Admisión temporal

  1. A efectos del presente artículo, «admisión temporal» significa el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos medios de transporte, pueden introducirse en un territorio aduanero con condiciones de exención del pago de derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. Tales mercancías deberán ser importadas con un fin específico y estar destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sufrido ningún cambio, salvo la depreciación normal debida a su utilización.
  2. Cada Parte otorgará la admisión temporal con exención condicional total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación (12), según lo dispuesto en sus leyes y regulaciones, a las mercancías siguientes:
a)mercancías destinadas a ser expuestas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones o eventos similares, es decir, mercancías destinadas a la exposición o demostración en un evento; mercancías destinadas a ser utilizadas en relación con la exposición de productos extranjeros en un evento; equipos, incluidos los equipos de interpretación, los aparatos de grabación de sonido e imagen y las películas de carácter educativo, científico o cultural destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales; y mercancías obtenidas en tales eventos a partir de mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal; cada Parte podrá exigir que se expida una autorización gubernamental o se constituya una garantía o depósito antes de que tenga lugar el evento;
b)equipos profesionales, es decir, los equipos para la prensa o para la radiodifusión sonora o televisiva necesarios para que los representantes de la prensa o de los organismos de radiodifusión o de televisión visiten el territorio de otro país con fines de información o para transmitir o grabar material para programas específicos; equipos cinematográficos necesarios para que una persona visite el territorio de otro país para realizar una película o películas determinadas; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para llevar a cabo una tarea determinada, en la medida en que no se vaya a utilizar para la fabricación industrial o el embalaje de mercancías o, salvo en el caso de herramientas manuales, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, la reparación o el mantenimiento de edificios o para el movimiento de tierras y proyectos similares; aparatos auxiliares para los equipos antes mencionados y sus accesorios; y componentes importados para la reparación de equipos profesionales admitidos temporalmente;
c)mercancías importadas en relación con una operación comercial, cuando la importación no constituya en sí misma una operación comercial, como: los envases que se importen, bien llenos para ser reexportados vacíos o llenos, bien vacíos para ser reexportados llenos; los contenedores, llenos o no de mercancías, y los accesorios y equipos para contenedores admitidos temporalmente, que se importen con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, o que se importen por separado para ser reexportados con un contenedor y sus componentes destinados a la reparación de los contenedores admitidos temporalmente; los palés; las muestras; las películas publicitarias;
d)mercancías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales, como los equipos científicos, el material pedagógico, el material de bienestar para la gente de mar y cualquier otra mercancía importada en relación con actividades educativas, científicas o culturales; piezas de repuesto para equipos científicos y material pedagógico admitidos temporalmente; y herramientas diseñadas especialmente para el mantenimiento, el control, la calibración o la reparación de esos equipos;
e)efectos personales, es decir, todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales; y mercancías importadas con fines deportivos, como los artículos de deporte y otros artículos destinados a ser utilizados por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio para el que se otorga la admisión temporal;
f)material publicitario turístico, es decir, las mercancías importadas con el fin de animar al público a visitar un país extranjero, en particular para asistir a reuniones o manifestaciones culturales, religiosas, turísticas, deportivas o profesionales que se celebren en él; cada Parte podrá exigir que se constituya una garantía o depósito para tales mercancías;
g)mercancías importadas con fines humanitarios, es decir, material médico, quirúrgico y de laboratorio y envíos de socorro, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas u otros bienes de primera necesidad, enviados como ayuda a los afectados por desastres naturales y catástrofes similares; y
h)animales importados para fines específicos, como: perros o caballos de policía, perros detectores, perros para invidentes, perros de rescate, animales utilizados para la participación en espectáculos, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones, animales utilizados para el entretenimiento, como animales de circo, giras (incluidos los animales de compañía de viajeros), realización de trabajos o transportes, o para fines médicos, como el suministro de veneno de serpiente.
  1. Cada Parte aceptará, de conformidad con sus leyes y regulaciones (13), la admisión temporal de las mercancías contempladas en el apartado 2, así como, independientemente de su origen, los cuadernos ATA expedidos en la otra Parte, de conformidad con el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, refrendados en dicha Parte y garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, certificados por las autoridades competentes y válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora.

Artículo 11.22

Mercancías reparadas

  1. A efectos del presente artículo, «reparación» significa toda operación de transformación efectuada con respecto a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:
a)destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;
b)transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o
c)se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.
  1. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a una mercancía que, independientemente de su origen, vuelva a entrar en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde este al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.
  2. El apartado 2 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.
  3. Una Parte no aplicará derechos aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación.

Artículo 11.23

Tasas y formalidades

  1. Las tasas y otras cargas que una Parte imponga a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, o en relación con dicha importación o exportación, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta con respecto a las mercancías internas ni una imposición fiscal/tributaria de las importaciones o las exportaciones.
  2. Una Parte no aplicará tasas u otras cargas a la importación o la exportación, o en relación con la importación o la exportación, de una mercancía de la otra Parte sobre una base ad valorem.
  3. Cada Parte podrá imponer tasas o recuperar costes únicamente si se prestan servicios específicos, incluidos los siguientes:
a)la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas;
b)los análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o a la divulgación de información relativa a la aplicación de la legislación aduanera;
c)el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se generen costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o
d)las medidas de control excepcionales, cuando tales medidas resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.
  1. Cada Parte publicará sin demora todas las tasas y los gravámenes que puedan aplicar en relación con la importación o la exportación, de manera que las administraciones, los comerciantes y otras partes interesadas puedan familiarizarse con ellas.
  2. Una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidos tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de ninguna mercancía de la otra Parte.

CAPÍTULO 12

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A

Derechos antidumping y compensatorios

Artículo 12.1

Disposiciones generales

  1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
  2. A efectos de la presente sección, no se aplican las reglas de origen preferenciales del capítulo 10.

Artículo 12.2

Transparencia

  1. Las investigaciones y medidas antidumping y antisubvenciones deberían utilizarse respetando plenamente los requisitos pertinentes de la OMC establecidos en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo SMC y deberían basarse en un sistema justo y transparente.
  2. Cada Parte se asegurará de que, tan pronto como sea posible después de la imposición de medidas provisionales y, en cualquier caso, antes de la determinación final, se comuniquen en su totalidad los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas definitivas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Cada Parte comunicará por escrito tales hechos y consideraciones esenciales y dará a las partes interesadas el tiempo suficiente para presentar observaciones al respecto.
  3. Se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas para manifestar su opinión durante las investigaciones antidumping y antisubvenciones, siempre que ello no retrase innecesariamente la investigación.

Artículo 12.3

Consideración del interés público

Cada Parte tendrá en cuenta la situación de su rama de producción nacional, a los importadores y las asociaciones que los representan y las organizaciones que representan a los usuarios y consumidores, en la medida en que hayan proporcionado la información pertinente a las autoridades encargadas de la investigación dentro de los plazos pertinentes. Una Parte podrá decidir no aplicar medidas antidumping o compensatorias sobre la base de dicha información.

Artículo 12.4

Regla del derecho inferior

Si una Parte establece un derecho antidumping sobre las mercancías de la otra Parte, el importe de dicho derecho no superará el margen de dumping. Siempre que sea posible, el derecho antidumping debería ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la rama de producción nacional.

Artículo 12.5

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica a la presente sección.

SECCIÓN B

Medidas generales de salvaguardia

Artículo 12.6

Disposiciones generales

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 12.7

Transparencia e imposición de medidas definitivas

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.6, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia global o pretenda aplicar medidas de salvaguardia globales proporcionará inmediatamente, a solicitud de la otra Parte y a condición de que esta tenga un interés sustancial, una notificación por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación de salvaguardia global o a la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluidas las constataciones provisionales cuando proceda. Dicha notificación se hará sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias.
  2. Cuando impongan medidas de salvaguardia globales definitivas, cada Parte se esforzará por hacerlo de la manera que menos afecte al comercio bilateral, siempre que la Parte afectada por las medidas tenga un interés sustancial, con arreglo a la definición del apartado 4.
  3. A efectos del apartado 2, si una Parte considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia globales definitivas y tiene la intención de aplicar dichas medidas, lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales, siempre que la otra Parte tenga un interés sustancial con arreglo a la definición del apartado 4. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación no se ha alcanzado una solución satisfactoria, la Parte importadora podrá adoptar la medida de salvaguardia global adecuada para remediar el problema.
  4. A efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés sustancial si se encuentra entre los cinco mayores proveedores de la mercancía importada durante el último trienio, en términos de volumen o valor absolutos.

Artículo 12.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica a la presente sección.

SECCIÓN C

Medidas de salvaguardia bilaterales

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 12.9

Definiciones

A efectos de la presente sección:

a)«rama de producción nacional» significa con respecto a una mercancía importada, el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías;
b)«período transitorio» significa:

i)el período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o
ii)en relación con las mercancías para las cuales la lista del anexo 9 de la Parte que aplica una medida de salvaguardia bilateral establezca un período de eliminación arancelaria de siete años, el período de eliminación arancelaria para esa mercancía más dos años.

Artículo 12.10

Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral

  1. No obstante lo dispuesto en la sección B, si, como consecuencia de la reducción o eliminación de un derecho de aduana con arreglo a esta parte del presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.
  2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, la Parte importadora podrá aplicar una de las medidas de salvaguardia bilaterales siguientes:
a)dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido en esta parte del presente Acuerdo; o
b)aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:

i)el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado a la mercancía, vigente en el momento en el que se aplica la medida; o
ii)el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado a la mercancía, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 12.11

Normas relativas a las medidas de salvaguardia bilaterales

  1. No se aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales:
a)excepto en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional;
b)por un período superior a dos años; este período podrá prorrogarse otros dos años si la autoridad investigadora competente de la Parte importadora determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral, incluido el período de aplicación inicial y toda ampliación de este, no sea superior a cuatro años; o
c)una vez que haya expirado el período transitorio definido en el artículo 12.9, letra b).
  1. Cuando una Parte deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de conformidad con su lista del anexo 9.
  2. Con el fin de facilitar los ajustes de la rama de producción afectada en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

Artículo 12.12

Medidas de salvaguardia bilaterales provisionales

  1. En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un daño difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida de salvaguardia bilateral, sin cumplir los requisitos del artículo 12.21, apartado 1, supeditada a una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte del presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional.
  2. Ninguna medida de salvaguardia bilateral provisional durará más de 200 días, tiempo durante el cual la Parte que aplique la medida se ajustará a las normas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección 2. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral provisional reembolsará sin demora cualquier aumento arancelario si la investigación descrita en la subsección 2 no llega a la conclusión de que se han cumplido las condiciones del artículo 12.10, apartado 1. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional contará como parte del período descrito en el artículo 12.11, apartado 1, letra b).
  3. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral provisional informará a la otra Parte de la adopción de dicha medida y remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para su examen si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 12.13

Compensación y suspensión de concesiones

  1. Si una Parte aplica una medida de salvaguardia bilateral, consultará a la Parte, cuyos productos están sujetos a la medida, para convenir una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral propiciará la oportunidad de celebrar las consultas a más tardar treinta días después de la aplicación de la medida en cuestión.
  2. Si las consultas contempladas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial dentro de los treinta días siguientes al inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de las concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes sobre el comercio de la otra Parte.
  3. La Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia bilateral notificará por escrito a la otra Parte al menos treinta días antes de la suspensión de la aplicación de las concesiones de conformidad con el apartado 2.
  4. La obligación de proporcionar una compensación con arreglo al apartado 1 y el derecho a suspender la aplicación de las concesiones con arreglo al apartado 2:
a)no se ejercerán durante los primeros veinticuatro meses durante los cuales esté en vigor una medida de salvaguardia bilateral, siempre que esta se haya aplicado como resultado de un aumento absoluto de las importaciones; y
b)cesarán en la fecha de la terminación de la medida de salvaguardia bilateral.

Artículo 12.14

Plazo entre dos medidas de salvaguardia bilateral y la aplicación no paralela de medidas de salvaguardia

  1. Una Parte no aplicará las medidas de salvaguardia bilateral contempladas en la presente sección a la importación de una mercancía que haya estado previamente sujeta a medidas de ese tipo, a menos que haya transcurrido un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se aplicó la medida de salvaguardia en cuestión durante el período inmediatamente anterior. Las medidas de salvaguardia bilateral que se hayan aplicado más de una vez a la misma mercancía no podrán prorrogarse por otros dos años como se establece en el artículo 12.11, apartado 1, letra b).
  2. Una Parte no aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:
a)una medida de salvaguardia bilateral o una medida de salvaguardia bilateral provisional conforme a esta parte del presente Acuerdo; y
b)una medida de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 12.15

Regiones ultraperiféricas (14) de la Unión Europea

  1. Si una mercancía originaria de Chile se importa en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región ultraperiférica en cuestión, la Parte UE, tras examinar soluciones alternativas, podrá aplicar excepcionalmente medidas de salvaguardia bilaterales limitadas al territorio de dicha región.
  2. A efectos del apartado 1, «deterioro grave» significa las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca mercancías similares o directamente competidoras. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes:
a)el aumento del volumen de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y las importaciones desde otras fuentes; y
b)el efecto de las importaciones contempladas en el apartado 1 en la situación de la rama de producción o el sector económico afectado, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras disposiciones de la presente sección aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales también serán aplicables a cualquier medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente artículo. Toda referencia a «perjuicio grave» en otras disposiciones de la presente sección se entenderá como «deterioro grave» cuando se aplique en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.

Subsección 2

Normas de procedimiento aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales

Artículo 12.16

Derecho aplicable

A efectos de la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora competente de cada Parte cumplirá lo dispuesto en la presente subsección. En los casos no cubiertos por la presente subsección, la autoridad investigadora competente aplicará las normas establecidas con arreglo al Derecho de la Parte a la que pertenece dicha autoridad.

Artículo 12.17

Inicio de un procedimiento de salvaguardia

  1. La autoridad investigadora competente de una Parte podrá iniciar un procedimiento relativo a medidas de salvaguardia bilaterales («procedimiento de salvaguardia») a solicitud, por escrito (15), de la rama de producción nacional o en su nombre o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia.
  2. Se considerará que la solicitud ha sido presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella si recibe el apoyo de productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción nacional total de las mercancías similares o directamente competidoras producidas por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, la autoridad investigadora competente no iniciará una investigación cuando los productores nacionales que manifiesten su apoyo a la solicitud representen menos del 25 % de la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora producida por la rama de producción nacional.
  3. Una vez que la autoridad investigadora competente haya iniciado la investigación, la solicitud escrita contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de las partes interesadas, con excepción de la información confidencial que contenga.
  4. Al iniciar un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará un anuncio de inicio del procedimiento de salvaguardia en el Diario Oficial de la Parte. En el anuncio se indicará:
a)la entidad que presentó la solicitud escrita, si procede;
b)la mercancía importada sujeta al procedimiento de salvaguardia;
c)la subpartida y el número de partida arancelaria en los que se clasifica la mercancía importada;
d)el tipo de medida propuesta que debe aplicarse;
e)la audiencia pública con arreglo al artículo 12.20, letra a), o el período durante el cual las partes interesadas podrán presentar una solicitud de audiencia con arreglo al artículo 12.20, letra b);
f)el lugar en el que pueden consultarse la solicitud escrita y cualquier otro documento no confidencial presentado en el transcurso del procedimiento; y
g)el nombre, la dirección y el número de teléfono de la oficina para obtener más información.
  1. Con respecto a un procedimiento de salvaguardia iniciado con arreglo al apartado 1 sobre la base de una solicitud escrita, la autoridad investigadora competente en cuestión no publicará el anuncio exigido en virtud del apartado 4 sin antes evaluar detenidamente si la solicitud escrita cumple los requisitos establecidos en su legislación nacional, así como los requisitos de los apartados 1 y 2, e incluye pruebas razonables de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte del presente Acuerdo y de que dichas importaciones causan o amenazan con causar el presunto perjuicio grave.

Artículo 12.18

Investigación

  1. Una Parte aplicará medidas de salvaguardia bilateral únicamente después de que su autoridad investigadora competente haya llevado a cabo una investigación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias; para tal fin, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
  2. En la investigación a la que se hace referencia en el apartado 1, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Para tal fin, el artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
  3. Si una Parte envía una notificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 3, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias indicando que está aplicando o ampliando una medida de salvaguardia bilateral, dicha notificación incluirá:
a)pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud de esta parte del presente Acuerdo; la investigación demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave; se examinarán también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para garantizar que el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave causado por esos otros factores no se atribuyan al aumento de las importaciones;
b)una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral, incluida su partida o subpartida del código del SA en la que se basan las listas de compromisos arancelarios del anexo 9;
c)una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral;
d)la fecha de introducción de la medida de salvaguardia bilateral, su duración prevista y, si procede, un calendario para la liberalización progresiva de la medida de conformidad con el artículo 12.11, apartado 3; y
e)en caso de prórroga de la medida de salvaguardia bilateral, pruebas de que la rama de producción nacional afectada está ajustándose.
  1. A solicitud de una Parte cuya mercancía esté sujeta a un procedimiento de salvaguardia con arreglo a la presente sección, la Parte que lleve a cabo dicho procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para examinar una notificación con arreglo al apartado 1 o cualquier aviso público o informe que la autoridad investigadora competente haya emitido en relación con el procedimiento de salvaguardia.
  2. Cada Parte se asegurará de que su autoridad investigadora competente concluya cualquier investigación con arreglo al presente artículo dentro de los doce meses siguientes a su fecha de inicio.

Artículo 12.19

Información confidencial

  1. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como confidencial por la autoridad investigadora competente. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte interesada que la haya presentado.
  2. Se pedirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de esa información o, si dichas partes indican que la información no puede resumirse, los motivos por los cuales no puede resumirse. Los resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial facilitada. No obstante, si la autoridad investigadora competente concluye que una petición de confidencialidad no está justificada y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o de forma resumida, la autoridad investigadora competente podrá no tener en cuenta dicha información, a menos que se demuestre a satisfacción de esa autoridad, mediante información procedente de fuentes apropiadas, que la información es correcta.

Artículo 12.20

Audiencias

En el transcurso de un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente:

a)celebrará una audiencia pública, previa notificación con una antelación razonable, para permitir que todas las partes interesadas y cualquier asociación representante de los consumidores comparezcan en persona o representadas por un abogado, para presentar pruebas y ser oídas sobre el perjuicio grave alegado o la amenaza de perjuicio grave, y la solución adecuada; o
b)ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, siempre que hayan presentado dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio contemplado en el artículo 12.17, apartado 4, una solicitud por escrito que demuestre que es probable que se vean afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones especiales para que sean oídas oralmente.

Artículo 12.21

Notificaciones, examen en el Comité Conjunto y publicaciones

  1. Si una Parte considera que se da una de las circunstancias establecidas en el artículo 12.10, apartado 1, o en el artículo 12.15, apartado 1, remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para que lo examine. El Comité Conjunto podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a la circunstancia que se haya producido. Si el Comité Conjunto no formula recomendaciones para poner remedio a las circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que la Parte haya remitido el asunto al Comité Conjunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas de salvaguardia bilateral oportunas para poner remedio a dichas circunstancias de conformidad con la presente sección.
  2. A efectos del apartado 1, la Parte importadora facilitará a la Parte exportadora toda la información pertinente, incluidas las pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para los productores nacionales de mercancías similares y directamente competidoras, causado por el aumento de las importaciones, una descripción precisa de la mercancía en cuestión y la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha propuesta de imposición y la duración prevista.
  3. La Parte que adopte la medida de salvaguardia bilateral publicará en su Diario Oficial sus constataciones y conclusiones motivadas sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes, incluida la descripción de la mercancía importada y la situación que haya dado lugar a la imposición de medidas de conformidad con el artículo 12.10, apartado 1, o el artículo 12.15, apartado 1, el nexo causal entre dicha situación y el aumento de las importaciones, así como la forma, el nivel y la duración de las medidas.

Artículo 12.22

Aceptación de documentos en inglés en los procedimientos de salvaguardia

A fin de facilitar la presentación de documentos en los procedimientos de salvaguardia, la autoridad investigadora competente de la Parte encargada del procedimiento aceptará los documentos presentados en inglés por las partes interesadas, siempre que dichas partes presenten posteriormente, dentro de un plazo más largo fijado por la autoridad competente, una traducción de los documentos en el idioma del procedimiento de salvaguardia.

CAPÍTULO 13

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 13.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)salvaguardar la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio de animales, productos animales, vegetales, productos vegetales y otros productos que sean objeto de medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) entre las Partes:

i)mejorando la transparencia, la comunicación y la cooperación en materia de MSF entre las Partes;
ii)estableciendo mecanismos y procedimientos de facilitación del comercio; y
iii)prosiguiendo con la implementación de los principios del Acuerdo MSF;
b)cooperar en foros multilaterales y en materia de inocuidad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad;
c)cooperar en otras cuestiones sanitarias o fitosanitarias o en otros foros.

Artículo 13.2

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF. Estos derechos y obligaciones sustentarán las actividades de las Partes conforme al presente capítulo.

Artículo 13.3

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a:

a)todas las MSF definidas en el anexo A del Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes;
b)la cooperación en foros multilaterales reconocidos en el marco del Acuerdo MSF;
c)la cooperación en materia de inocuidad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad; y
d)la cooperación sobre cualquier otra cuestión sanitaria o fitosanitaria en cualquier otro foro, según convengan las Partes.

Artículo 13.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 13-A a 13-H:

a)se aplicarán las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF, así como las del Codex Alimentarius, en el marco de la Organización Mundial de Sanidad Animal y de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, hecha en Roma el 17 de noviembre de 1997; y
b)«zona protegida» significa, en el caso de una plaga regulada específica, el área geográfica oficialmente definida del territorio de una Parte en la que se sabe que no se ha establecido dicha plaga a pesar de las condiciones favorables y su presencia en otras partes del territorio de dicha Parte.

Artículo 13.5

Autoridades competentes

  1. Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades responsables de la implementación de las medidas contempladas en el presente capítulo, según lo establecido en el anexo 13-A.
  2. De conformidad con el artículo 13.12, las Partes se comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes.

Artículo 13.6

Reconocimiento de la situación con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, y con respecto a las plagas

  1. Las disposiciones siguientes se aplican a la situación con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, incluidas las zoonosis:
a)la Parte importadora reconocerá, para efectos del comercio, la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o de sus regiones, determinada por la propia Parte exportadora de conformidad con el anexo 13-C, apartado 1, letra a), inciso i), con respecto a las enfermedades de los animales especificadas en el apéndice 13-B-1;
b)cuando una Parte considere que su territorio o cualquiera de sus regiones presenta una situación especial con respecto a una enfermedad de los animales específica distinta de las enfermedades de los animales especificadas en el apéndice 13-B-1, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación de conformidad con los criterios establecidos en el anexo 13-C, apartado 3; la Parte importadora podrá solicitar garantías con respecto a la importación de animales vivos y productos animales adecuadas para la situación acordada de esa Parte;
c)las Partes reconocen que la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores en lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades de los animales distintas de las especificadas en el apéndice 13-B-1, de las infecciones en animales o de los riesgos asociados, según el caso, tal como se define en las organizaciones internacionales de normalización reconocidas en el marco del Acuerdo MSF, constituye la base del comercio entre ellas; la Parte importadora podrá exigir, según proceda, garantías con respecto a las importaciones de animales vivos y productos animales que sean adecuadas para la situación definida de esa Parte de conformidad con las recomendaciones de las organizaciones de normalización; y
d)sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.9 y 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información justificativa o adicional, consultas o verificaciones de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14, cada Parte adoptará sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de las letras a), b) y c) del presente apartado.
  1. Las disposiciones siguientes se aplican a la situación con respecto a las plagas:
a)las Partes reconocen, para efectos del comercio, la situación de una plaga con respecto a las plagas especificadas en el apéndice 13-B-2; y
b)sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.9 y 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información justificativa o adicional, consultas o verificaciones de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14, cada Parte adoptará sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de la letra a) del presente apartado.

Artículo 13.7

Reconocimiento de las decisiones de regionalización con respecto a las enfermedades de los animales y las infecciones en los animales, y las plagas

  1. Las Partes reconocen el concepto de regionalización y lo aplicarán al comercio entre ellas.
  2. Las decisiones de regionalización con respecto a las enfermedades de los animales terrestres y acuáticos listadas en el apéndice 13-B-1 y las plagas listadas en el apéndice 13-B-2 se adoptarán de conformidad con el anexo 13-C.
  3. En lo que respecta a las enfermedades de los animales, y de conformidad con el artículo 13.14, la Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la Parte importadora de una decisión de regionalización notificará sus medidas de regionalización junto con una explicación completa y datos justificativos de sus determinaciones y decisiones.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, y a menos que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información, consultas o verificaciones adicionales de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14 dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la decisión de regionalización, las Partes considerarán aceptada dicha decisión.
  5. Las consultas contempladas en el apartado 4 del presente artículo tendrán lugar de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2. La Parte importadora evaluará la información adicional dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Las verificaciones mencionadas en el apartado 4 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 13.11 y dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de verificación.
  6. En lo que respecta a las plagas, cada Parte se asegurará de que el comercio de vegetales, productos vegetales y otros productos tenga en cuenta la situación de una plaga reconocida por la otra Parte. La Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la otra Parte de una decisión de regionalización notificará a esta sus medidas y decisiones, guiada por las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), incluidas la norma 4, «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas», la 8, «Determinación de la condición de una plaga en un área», y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren apropiadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, y a menos que una Parte formule una objeción explícita y solicite información, consultas o verificaciones adicionales de conformidad con los artículos 13.11 y 13.14 dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la decisión de regionalización, las Partes considerarán aceptada dicha decisión.
  7. Las consultas contempladas en el apartado 4 del presente artículo tendrán lugar de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2. La Parte importadora deberá evaluar la información adicional dentro de los tres meses siguientes a su recepción. Cada Parte llevará a cabo las verificaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo de conformidad con el artículo 13.11 y dentro de los doce meses siguientes a la recepción de una solicitud de verificación, teniendo en cuenta la biología de la plaga y el cultivo afectado.
  8. Una vez concluidos los procedimientos establecidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, cada Parte adoptará sin demora indebida las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.

Artículo 13.8

Reconocimiento de la equivalencia

  1. Las Partes podrán reconocer la equivalencia en relación con una medida individual, un grupo de medidas o sistemas aplicables a un sector o subsector.
  2. A efectos del reconocimiento de la equivalencia, las Partes seguirán el proceso de consulta mencionado en el apartado 3. Dicho proceso incluirá una demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y una evaluación objetiva de dicha demostración por la Parte importadora con vistas al posible reconocimiento de la equivalencia por esta última.
  3. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción por la Parte importadora de una solicitud de la Parte exportadora de reconocimiento de la equivalencia de una o varias medidas que afecten a uno o varios sectores o subsectores, las Partes deberán iniciar un proceso de consulta, que incluirá las etapas establecidas en el anexo 13-E. En caso de que la Parte exportadora presente varias solicitudes, las Partes acordarán, a solicitud de la Parte importadora y en el seno del Subcomité contemplado en el artículo 13.16, un calendario conforme al cual iniciarán el proceso a que se refiere el presente apartado.
  4. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora finalizará la evaluación de la equivalencia, tal como se establece en el anexo 13-E, a más tardar 180 días después de haber recibido de la Parte exportadora su demostración de equivalencia según lo establecido en dicho anexo. Como excepción, en el caso de los cultivos estacionales, está justificado finalizar la evaluación de la equivalencia en un momento posterior, si fuera necesario para permitir la verificación de las medidas fitosanitarias durante un período adecuado de crecimiento de un cultivo.
  5. Los sectores o subsectores prioritarios de cada Parte en relación con los cuales pueda iniciarse el proceso de consulta contemplado en el apartado 3 del presente artículo se establecerán, cuando proceda, por orden de prioridad en el apéndice 13-E-1. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Consejo Conjunto modifique esa lista, incluido el orden de prioridad.
  6. La Parte importadora podrá retirar o suspender el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de una modificación por una de las Partes de las medidas que afecten a la equivalencia en cuestión, siempre que se sigan los procedimientos siguientes:
a)de conformidad con el artículo 13.13, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier modificación propuesta de una medida suya cuya equivalencia se esté reconociendo, así como del efecto probable de la modificación propuesta sobre dicha equivalencia; dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de esa información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si continúa el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de la modificación propuesta; y
b)de conformidad con el artículo 13.13, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier modificación propuesta de una medida suya en la que se haya basado un reconocimiento de la equivalencia, así como del efecto probable de la modificación propuesta sobre dicho reconocimiento de la equivalencia; si la Parte importadora no continúa con el reconocimiento de esa equivalencia, las Partes podrán establecer conjuntamente las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de la modificación propuesta.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, la Parte importadora no retirará ni suspenderá el reconocimiento de la equivalencia antes de que la modificación propuesta por cualquiera de las Partes entre en vigor.
  2. El reconocimiento de la equivalencia o la retirada o suspensión de un reconocimiento de la equivalencia corresponderá únicamente a la Parte importadora, que decidirá, de conformidad con su marco administrativo y legislativo, incluidos, con respecto a los vegetales, los productos vegetales y otras mercancías, de conformidad con las comunicaciones oportunas conforme a la norma internacional para medidas fitosanitarias 13 de la FAO, «Directrices para la notificación del incumplimiento y acción de emergencia», y otras normas internacionales relativas a medidas fitosanitarias, según proceda. La Parte importadora facilitará a la Parte exportadora una explicación completa por escrito y los datos de soporte relativos a las determinaciones y decisiones contempladas en el presente artículo. En caso de no reconocimiento de la equivalencia, o de retirada o suspensión de un reconocimiento de la equivalencia, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3.

Artículo 13.9

Transparencia y condiciones comerciales

  1. Las Partes aplicarán condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 13.7, las condiciones de importación de la Parte importadora serán aplicables en el territorio de la Parte exportadora. De conformidad con el artículo 13.13, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos de importación en materia de MSF. Esta información incluirá, según proceda, los modelos de cualquier certificado o atestación oficial exigido por la Parte importadora.
  2. A efectos de la notificación de las modificaciones o de las modificaciones propuestas de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte cumplirá lo dispuesto en el artículo 7 y en el anexo B del Acuerdo MSF y en las decisiones posteriores adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.15, la Parte importadora tendrá en cuenta el tiempo de transporte entre los territorios de las Partes al establecer la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
  3. Si la Parte importadora incumple los requisitos de notificación contemplados en el apartado 2, seguirá aceptando, durante los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la modificación en cuestión, cualquier certificado o atestación oficial que garantice las condiciones de importación aplicables antes de dicha modificación.
  4. Cuando Chile conceda acceso al mercado a uno o varios sectores o subsectores de la Parte UE de conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, Chile aprobará cualquier solicitud de exportación posterior presentada por los Estados miembros sobre la base de un expediente completo de información de que disponga la Comisión Europea (conocido como perfil de país), a menos que Chile, en circunstancias específicas limitadas y cuando se considere apropiado, solicite información adicional.
  5. Dentro de los noventa días siguientes a un reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 13.8, una Parte adoptará las medidas legislativas y administrativas necesarias para implementar dicho reconocimiento de la equivalencia con el fin de permitir el comercio entre ellas en sectores y subsectores en los que la Parte importadora reconozca como equivalentes todas las MSF de la Parte exportadora. En el caso de los animales, los productos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros productos objeto de las MSF en cuestión, el modelo de certificado oficial o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado conforme a lo dispuesto en el anexo 13-H.
  6. En el caso de los productos mencionados en el apartado 5, en los sectores o subsectores en relación con los cuales se han reconocido como equivalentes una o varias medidas, pero no todas, las Partes proseguirán el comercio entre ellas sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. A solicitud de la Parte exportadora, se aplicará el apartado 7.
  7. A efectos del presente capítulo, la Parte importadora no supeditará las importaciones de productos de la otra Parte a licencias de importación.
  8. En lo que respecta a las condiciones generales de importación que afectan al comercio entre las Partes, estas, a solicitud de la Parte exportadora, iniciarán consultas de conformidad con el artículo 13.14, a fin de establecer las condiciones de importación alternativas o adicionales de la Parte importadora. Cuando proceda, las Partes basarán tales condiciones de importación alternativas o adicionales en medidas de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora. Si las Partes acuerdan condiciones de importación alternativas o adicionales, la Parte importadora adoptará, dentro de los noventa días siguientes a su establecimiento, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir las importaciones sobre esa base.
  9. En lo que respecta a las importaciones de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales, la Parte importadora, a solicitud de la Parte exportadora acompañada de las garantías oportunas, aprobará, sin inspección previa y de conformidad con el anexo 13-D, los establecimientos situados en el territorio de la Parte exportadora. A menos que la Parte exportadora solicite información adicional, la Parte importadora adoptará, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aprobación acompañada de las garantías oportunas, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir las importaciones sobre esa base.
  10. La lista inicial de establecimientos será aprobada por una Parte de conformidad con el anexo 13-D.
  11. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones contempladas en el presente artículo.

Artículo 13.10

Procedimientos de certificación

  1. A efectos de los procedimientos de certificación, las Partes se ajustarán a los principios y criterios establecidos en el anexo 13-H.
  2. Una Parte expedirá los certificados u documentos oficiales contemplados en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 13.9 según se establece en el anexo 13-H.
  3. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Comité Conjunto o el Consejo Conjunto adopte una decisión por la que se establezcan las normas que deben seguirse en caso de certificación electrónica, o retirada o sustitución de certificados.

Artículo 13.11

Verificación

  1. A efectos de la implementación efectiva del presente capítulo, cada Parte tendrá derecho a:
a)llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo 13-F, una verificación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte; los gastos de dicha verificación correrán a cargo de la Parte que la realice;
b)solicitar a la otra Parte, a partir de una fecha que ellas mismas determinarán, la presentación parcial o total de su programa de control y un informe de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho programa; y
c)en relación con las pruebas de laboratorio relacionadas con productos de origen animal, solicitar la participación de la otra Parte en el programa periódico de pruebas comparativas para pruebas específicas organizadas por el laboratorio de referencia de la Parte solicitante; los gastos relacionados con dicha participación correrán a cargo de la Parte participante.
  1. Cada Parte podrá compartir los resultados y las conclusiones de sus verificaciones con terceros países y ponerlos a disposición del público.
  2. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar que el Consejo Conjunto modifique el anexo 13-F, teniendo debidamente en cuenta el trabajo pertinente realizado por organizaciones internacionales.
  3. Los resultados de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo podrán contribuir a las medidas de una Parte o de ambas Partes que se mencionan en los artículos 13.6 a 13.9 y 13.12.

Artículo 13.12

Controles de las importaciones y tasas de inspección

  1. Los controles de las importaciones realizados por la Parte importadora sobre los lotes procedentes de la Parte exportadora respetarán los principios establecidos en el anexo 13-G. Los resultados de dichos controles podrán contribuir al proceso de verificación mencionado en el artículo 13.11.
  2. La frecuencia con la que cada Parte realiza los controles físicos de las importaciones se establece en el anexo 13-G. El Subcomité mencionado en el artículo 13.16 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el anexo 13-G.
  3. Una Parte podrá desviarse de las frecuencias establecidas en el anexo 13-G dentro de sus competencias y de conformidad con sus leyes y regulaciones, como consecuencia de los avances realizados de conformidad con los artículos 13.8 y 13.9 o de las verificaciones, consultas u otras medidas establecidas en el presente capítulo.
  4. Las tasas de inspección no superarán los costes soportados por la autoridad competente para la realización de los controles de las importaciones y serán comparables a las aplicadas por la inspección de productos nacionales similares.
  5. La Parte importadora informará a la Parte exportadora de toda modificación de las medidas que afecte a los controles de las importaciones y a las tasas de inspección, incluidos los motivos de la modificación, y de todo cambio significativo en el procedimiento administrativo de los controles.
  6. En relación con los productos contemplados en el artículo 13.9, apartado 5, las Partes podrán acordar la reducción recíproca de la frecuencia de los controles físicos de las importaciones.
  7. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto las condiciones para la aprobación de los controles de las importaciones de cada Parte, con vistas a adaptar su frecuencia o sustituirlos, que serán aplicables a partir de una fecha determinada. Dichas condiciones se incluirán en el anexo 13-G mediante una decisión del Consejo Conjunto. A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar mutuamente los controles de las importaciones de determinados productos con el fin de reducir su frecuencia o sustituirlos.

Artículo 13.13

Intercambio de información

  1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la implementación del presente capítulo de manera sistemática, con vistas a elaborar normas, ofrecer garantías, generar confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas de control. Cuando proceda, el intercambio de información podrá ir acompañado del intercambio de funcionarios.
  2. Las Partes también intercambiarán información sobre otros temas de interés, incluidos:
a)los sucesos significativos en relación con los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo, incluido el intercambio de información establecido en los artículos 13.8 y 13.9;
b)los resultados de los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 13.11;
c)los resultados de los controles de las importaciones establecidos en el artículo 13.12 en el caso de los lotes de animales y productos animales rechazados o no conformes;
d)los dictámenes científicos pertinentes para el presente capítulo elaborados bajo la responsabilidad de una Parte; y
e)las alertas rápidas pertinentes para el comercio en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
  1. Una Parte presentará documentos o datos científicos ante el foro científico pertinente para fundamentar cualquier opinión o alegación formulada con respecto a una cuestión que surja en virtud del presente capítulo para su evaluación oportuna. Los resultados de esas evaluaciones se pondrán a disposición de las Partes.
  2. Cuando una Parte haya puesto a disposición la información mencionada en el presente artículo mediante notificación a la OMC de conformidad con el artículo 7 y el anexo B del Acuerdo MSF, o en su sitio web oficial, de acceso público y gratuito, se considerará intercambiada la información en cuestión.
  3. En el caso de las plagas que supongan un peligro conocido e inmediato para una Parte, se enviará una comunicación directamente a dicha Parte por correo postal o electrónico. Las Partes seguirán las orientaciones facilitadas por la norma internacional para medidas fitosanitarias 17 de la FAO, «Notificación de plagas».
  4. Las Partes intercambiarán la información mencionada en el presente artículo por correo electrónico, fax o correo postal.

Artículo 13.14

Notificación y consultas

  1. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la aparición de cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, animal o vegetal, incluida cualquier emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves para la salud relacionado con el consumo de productos animales o vegetales, una Parte notificará a la otra Parte dicho riesgo y, en particular:
a)las medidas que afecten a las decisiones de regionalización contempladas en el artículo 13.7;
b)la presencia o evolución de una enfermedad animal o plaga que figure en el anexo 13-B;
c)las constataciones de importancia epidemiológica o los riesgos importantes relacionados con enfermedades animales y plagas que no figuren en el anexo 13-B o que sean nuevas enfermedades animales o plagas; y
d)las normas adicionales con respecto a los requisitos básicos de sus medidas respectivas adoptadas para controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o para proteger la salud pública, así como cualquier cambio en las políticas preventivas, incluidas las de vacunación.
  1. Cuando una Parte tenga serias dudas sobre un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, podrá solicitar consultas con la otra Parte en relación con la situación. Las consultas se celebrarán lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los trece días hábiles siguientes a la solicitud. En esas consultas, cada Parte se esforzará por aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, consistente con la protección de la salud humana, animal o vegetal.
  2. Una Parte podrá pedir que las consultas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se celebren por videoconferencia o audioconferencia. La Parte que solicite las consultas preparará las actas, que estarán sujetas a la aprobación por las Partes. A efectos de la aprobación, se aplica el artículo 13.13, apartado 6.

Artículo 13.15

Cláusula de salvaguardia

  1. Si la Parte exportadora toma medidas internas para controlar una causa que pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, dicha Parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tomará medidas equivalentes para impedir la introducción del riesgo en el territorio de la Parte importadora.
  2. La Parte importadora podrá, por motivos de riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, tomar las medidas provisionales necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal. En relación con los lotes que estén siendo transportados entre las Partes cuando empiecen a aplicarse las medidas provisionales, la Parte importadora considerará la solución más adecuada y proporcional para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
  3. La Parte que tome las medidas contempladas en el presente artículo lo notificará a la otra Parte en el plazo de un día hábil a partir de la decisión de implementar dichas medidas. A solicitud de una Parte y de conformidad con el artículo 13.14, apartado 2, las Partes celebrarán consultas sobre la situación dentro de los trece días hábiles siguientes a la notificación. Las Partes tendrán debidamente en cuenta toda la información facilitada durante dichas consultas y se esforzarán por evitar perturbaciones innecesarias del comercio, teniendo en cuenta, cuando proceda, el resultado de las consultas con arreglo al artículo 13.14, apartado 2.

Artículo 13.16

Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de MSF.
  2. El Subcomité:
a)monitoreará la implementación del presente capítulo y estudiará los asuntos relacionados con él, además de examinar las cuestiones que puedan surgir en relación con su implementación; y
b)formulará recomendaciones al Consejo Conjunto para la modificación de los anexos con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), en particular a la luz de los progresos realizados en el marco de las consultas y procedimientos establecidos en el presente capítulo.
  1. El Subcomité acordará las acciones que deban realizarse para alcanzar los objetivos del presente capítulo. El Subcomité establecerá objetivos e hitos en relación con esas acciones. El Subcomité evaluará los resultados de esas acciones.
  2. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que establezcan grupos de trabajo técnicos, cuando proceda, compuestos por representantes de expertos de cada una de las Partes, que determinarán y abordarán las cuestiones técnicas y científicas que surjan de la aplicación del presente capítulo.
  3. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto que adopten una decisión sobre un reglamento interno específico para él, habida cuenta de la especificidad de las cuestiones relativas a las MSF.

Artículo 13.17

Cooperación en foros multilaterales

  1. Las Partes promoverán la cooperación en los foros multilaterales pertinentes en materia de MSF, en particular en los organismos internacionales de normalización reconocidos en el marco del Acuerdo MSF.
  2. El Subcomité contemplado en el artículo 13.16 será el foro pertinente para el intercambio de información y la cooperación en los asuntos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 13.18

Cooperación en materia de ciencias de la inocuidad alimentaria, sanidad animal y fitosanidad

  1. Las Partes se esforzarán por facilitar la cooperación científica entre sus organismos responsables de la evaluación científica en los ámbitos de la inocuidad alimentaria, la salud animal y la protección fitosanitaria.
  2. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, de conformidad con el artículo 40.3, apartado 3, que creen un grupo de trabajo técnico sobre la cooperación científica contemplada en el apartado 1 del presente artículo («grupo de trabajo»), compuesto por representantes de expertos de los organismos científicos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, nombrados por cada Parte.
  3. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto, en función de quien cree el grupo de trabajo, definirán el mandato, el ámbito de aplicación y el programa de trabajo de este.
  4. El grupo de trabajo podrá intercambiar información, incluidas:
a)la científica y técnica; y
b)sobre recogida de datos.
  1. Las labores realizadas por el grupo de trabajo no afectarán a la independencia de los organismos nacionales o regionales de cada Parte.
  2. Cada Parte se asegurarán de que los representantes designados de conformidad con el apartado 2 no se vean afectados por conflictos de interés con arreglo al Derecho de dicha Parte.

Artículo 13.19

Aplicación territorial de la Parte UE

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 41.2, en relación con la Parte UE, el presente capítulo se aplica a los territorios de los Estados miembros establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (16)y, con respecto a los vegetales, productos vegetales y otras mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
  2. Las Partes entienden que, en lo que respecta al territorio de la Unión Europea, se tendrá en cuenta su especificidad y se reconocerá a la Unión Europea como una entidad única.

CAPÍTULO 14

COOPERACIÓN EN MATERIA DE SISTEMAS ALIMENTARIOS SOSTENIBLES

Artículo 14.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer una estrecha cooperación entre las Partes para emprender la transición hacia la sostenibilidad de sus respectivos sistemas alimentarios. Las Partes reconocen la importancia de reforzar las políticas y definir programas que contribuyan al desarrollo de sistemas alimentarios sostenibles, inclusivos, saludables y resilientes, y del papel que desempeña el comercio en el logro de dicho objetivo.

Artículo 14.2

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo se aplica a la cooperación entre las Partes para mejorar la sostenibilidad de sus respectivos sistemas alimentarios.
  2. El presente capítulo establece disposiciones para la cooperación en aspectos específicos de los sistemas alimentarios sostenibles, con inclusión de:
a)la sostenibilidad de la cadena alimentaria y la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos;
b)la lucha contra el fraude alimentario en la cadena alimentaria;
c)el bienestar animal;
d)la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos; y
e)la reducción del uso de fertilizantes y plaguicidas químicos para los que una evaluación del riesgo haya demostrado que causan riesgos inaceptables para la salud o el medio ambiente.
  1. El presente capítulo también se aplica a la cooperación de las Partes en foros multilaterales.
  2. El presente capítulo se aplica sin perjuicio de la aplicación de otros capítulos relacionados con los sistemas alimentarios o la sostenibilidad, en particular los capítulos 13, 16 y 33.

Artículo 14.3

Definiciones

  1. A efectos del presente capítulo:
a)«cadena alimentaria» significa todas las fases, desde la producción primaria hasta la venta al consumidor final, incluidas la producción, la transformación, la fabricación, el transporte, la importación, el almacenamiento, la distribución y la venta al consumidor final;
b)«producción primaria» significa la producción, la cría o el cultivo de productos primarios, incluida la cosecha, el ordeño y la producción de animales de granja antes del sacrificio, así como la caza y la pesca, y la recolección de productos silvestres; y
c)«sistema alimentario sostenible» significa el sistema alimentario que proporciona alimentos seguros, nutritivos y suficientes para todos sin comprometer las bases económicas, sociales y medioambientales requeridas para generar seguridad alimentaria y nutrición para las generaciones futuras; este sistema alimentario sostenible:

i)es rentable (sostenibilidad económica);
ii)ofrece amplios beneficios a la sociedad (sostenibilidad social); y
iii)tiene un impacto positivo o neutro en el entorno natural, incluido el cambio climático (sostenibilidad medioambiental).

Artículo 14.4

Sostenibilidad de la cadena alimentaria y reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos

  1. Las Partes reconocen la interrelación entre los sistemas alimentarios actuales y el cambio climático. Las Partes cooperarán para reducir los efectos medioambientales y climáticos adversos de los sistemas alimentarios, así como para fortalecer su resiliencia.
  2. Las Partes reconocen que la pérdida y el desperdicio de alimentos tienen un impacto negativo en las dimensiones social, económica y medioambiental de los sistemas alimentarios.
  3. Las Partes cooperarán en ámbitos que podrán incluir:
a)la producción sostenible de alimentos, incluida la agricultura, la mejora del bienestar animal, la promoción de la agricultura ecológica y la reducción del uso de antimicrobianos, fertilizantes y plaguicidas químicos para los que una evaluación del riesgo ponga de manifiesto que suponen un riesgo inaceptable para la salud o el medio ambiente;
b)la sostenibilidad de la cadena alimentaria, incluida la producción, los métodos y las prácticas de transformación de alimentos;
c)las dietas saludables y sostenibles, que reducen la huella de carbono del consumo;
d)la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sistemas alimentarios, el aumento de los sumideros de carbono y la reversión de la pérdida de biodiversidad;
e)la innovación y las tecnologías que contribuyen a la adaptación y resiliencia frente a los impactos del cambio climático;
f)la elaboración de planes de contingencia para garantizar la seguridad del suministro de alimentos en tiempos de crisis; y
g)la reducción de la pérdida y el desperdicio de alimentos, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 12, meta 12.3, tal como se define en la Agenda 2030.
  1. La cooperación con arreglo al presente artículo podrá incluir el intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias, así como la cooperación en investigación e innovación.

Artículo 14.5

Lucha contra el fraude alimentario en la cadena alimentaria

  1. Las Partes reconocen que el fraude puede afectar a la inocuidad de la cadena alimentaria, poner en peligro la sostenibilidad de los sistemas alimentarios y socavar las prácticas comerciales justas, la confianza de los consumidores y la resiliencia de los mercados alimentarios.
  2. Las Partes cooperarán para detectar y evitar fraudes en la cadena alimentaria:
a)intercambiando información y experiencias para mejorar la detección y hacer frente al fraude en la cadena alimentaria; y
b)prestando la asistencia necesaria para reunir pruebas de prácticas que incumplan o parezcan incumplir sus normas, que supongan un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, o que induzcan a error a los clientes.

Artículo 14.6

Bienestar animal

  1. Las Partes reconocen que los animales son seres sintientes y que el uso de animales en los sistemas de producción de alimentos conlleva una responsabilidad de su bienestar. Las Partes respetarán las condiciones comerciales para los animales de granja y los productos animales destinadas a proteger el bienestar animal.
  2. Las Partes aspiran a alcanzar un entendimiento común sobre las normas internacionales de bienestar animal de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
  3. Las Partes cooperarán en el desarrollo y la implementación de normas de bienestar animal en la explotación, durante el transporte y en el sacrificio y la matanza de animales, de conformidad con su Derecho respectivo.
  4. Las Partes reforzarán su colaboración en materia de investigación en el ámbito del bienestar animal para seguir desarrollando normas de bienestar animal basadas en la ciencia.
  5. El Subcomité contemplado en el artículo 14.8 podrá abordar otras cuestiones en el ámbito del bienestar animal.
  6. Las Partes intercambiarán información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar animal.
  7. Las Partes cooperarán en la Organización Mundial de Sanidad Animal, y podrán cooperar en otros foros internacionales, con el fin de seguir promoviendo el desarrollo de normas y mejores prácticas en materia de bienestar animal y su implementación.
  8. Con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer un grupo de trabajo técnico para ayudar al Subcomité contemplado en el artículo 14.8 en la implementación del presente artículo.

Artículo 14.7

Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos

  1. Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una grave amenaza para la salud humana y animal y que el uso indebido y excesivo de antimicrobianos en animales contribuye al desarrollo general de la resistencia a los antimicrobianos y representa un riesgo importante para la salud pública. Las Partes reconocen que la naturaleza de la amenaza requiere un enfoque transnacional.
  2. Cada Parte eliminará gradualmente el uso de medicamentos antimicrobianos como promotores del crecimiento.
  3. Cada Parte, de conformidad con el enfoque «Una sola salud»:
a)tendrá en cuenta las directrices, normas, recomendaciones y medidas existentes y futuras elaboradas en las organizaciones internacionales relevantes en el desarrollo de iniciativas y planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antimicrobianos en la producción animal y en las prácticas veterinarias;
b)promoverá, cuando las Partes lo decidan conjuntamente, el uso responsable y prudente de los antimicrobianos, incluida la reducción del uso de antimicrobianos en la producción animal y la eliminación gradual del uso de antimicrobianos como promotores del crecimiento en la producción animal; y
c)apoyará la elaboración e implementación de planes de acción internacionales sobre la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, si las Partes lo consideran apropiado.
  1. Con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán establecer un grupo de trabajo técnico para ayudar al Subcomité contemplado en el artículo 14.8 en la implementación del presente artículo.

Artículo 14.8

Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles

  1. El Subcomité de Sistemas Alimentarios Sostenibles («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables en materia de sistemas alimentarios sostenibles.
  2. El Subcomité monitoreará la implementación del presente capítulo y estudiará todas las cuestiones que surjan en relación con dicha implementación.
  3. El Subcomité acordará las acciones que deban realizarse para alcanzar los objetivos del presente capítulo. El Subcomité establecerá objetivos e hitos para dichas acciones y monitoreará los avances de las Partes en el establecimiento de sistemas alimentarios sostenibles. El Subcomité evaluará en cada período los resultados de la implementación de esas acciones.
  4. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto o al Comité Conjunto, con arreglo al artículo 40.3, apartado 3, que establezcan grupos de trabajo técnicos compuestos por representantes de expertos de cada una de las Partes, a fin de determinar y abordar las cuestiones técnicas y científicas que surjan de la aplicación del presente capítulo.
  5. El Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca normas para mitigar los posibles conflictos de intereses de los participantes en las reuniones del Subcomité y de los grupos de trabajo técnicos contemplados en el presente capítulo. El Comité Conjunto adoptará una decisión por la que se establezcan dichas normas.

Artículo 14.9

Cooperación en foros multilaterales

  1. Las Partes cooperarán, según proceda, en foros multilaterales para fomentar la transición mundial hacia unos sistemas alimentarios sostenibles que contribuyan a la consecución de los objetivos acordados internacionalmente en materia de medio ambiente, naturaleza y protección del clima.
  2. El Subcomité será el foro pertinente para el intercambio de información y la cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14.10

Disposiciones adicionales

  1. Las actividades del Subcomité no afectarán a la independencia de los organismos nacionales o regionales de las Partes.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo afectará a los derechos u obligaciones de cada Parte para proteger la información confidencial, de conformidad con su Derecho respectivo. Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de su Derecho con arreglo al presente capítulo, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que presenta la información acceda a lo contrario.
  3. Respetando plenamente el derecho a regular de cada Parte, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a:
a)modificar sus requisitos de importación;
b)desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas regulatorias;
c)adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas regulatorias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o
d)adoptar cualquier resultado regulatorio particular.

CAPÍTULO 15

ENERGÍA Y MATERIAS PRIMAS

Artículo 15.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es promover el diálogo y la cooperación en los sectores de la energía y las materias primas en beneficio mutuo de las Partes, fomentar un comercio y una inversión sostenibles y justos que aseguren unas condiciones niveladas en esos sectores, y reforzar la competitividad de las cadenas de valor relacionadas, incluida la adición de valor, de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 15.2

Principios

  1. Cada Parte conserva el derecho soberano a determinar si hay zonas dentro su territorio, así como en su zona económica exclusiva, disponibles para la exploración, la producción y el transporte de bienes energéticos y materias primas.
  2. De conformidad con el presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a regular en sus respectivos territorios con el fin de alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas en los ámbitos de la energía y las materias primas.

Artículo 15.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 15-A y 15-B:

a)«autorización» significa el permiso, licencia, concesión o instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio de conformidad con los requisitos establecidos en la autorización;
b)«balance» significa la totalidad de las acciones y procesos, en todos los plazos, por medio de los cuales los gestores de las redes/operadores del sistema garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y el cumplimiento de la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad requerida;
c)«bienes energéticos» significa los productos a partir de los cuales se genera energía y que figuran con el código del SA correspondiente en el anexo 15-A;
d)«hidrocarburos» significa los bienes listados con el correspondiente código SA en el anexo 15-A;
e)«materias primas» significa las sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales; incluidos minerales, concentrados, escorias, cenizas y productos químicos; materiales en bruto, procesados y refinados; residuos metálicos; chatarra y chatarra de refundición; listados en el capítulo del SA correspondiente del anexo 15-A;
f)«energía renovable» significa la energía producida a partir de fuentes solares, eólicas, hidráulicas, geotérmicas, biológicas u oceánicas, u otras fuentes ambientales renovables;
g)«combustibles renovables» significa los biocarburantes/biocombustibles, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico, incluidos los combustibles sintéticos renovables y el hidrógeno renovable;
h)«normas» significa las normas en el sentido del capítulo 16;
i)«gestor de la red/operador del sistema» significa:

i)en el caso de la Parte UE: la persona responsable de la operación y de asegurar el mantenimiento y desarrollo de la red de distribución o transporte de electricidad en una zona determinada y de asegurar la capacidad de dicha red a largo plazo; y
ii)en el caso de Chile: un órgano independiente responsable de coordinar de los sistemas eléctricos interconectados, que asegure el rendimiento económico eficiente y la seguridad y fiabilidad del sistema eléctrico, y que ofrece un acceso abierto al sistema de transmisión; y
j)«reglamentos técnicos» significa los reglamentos técnicos en el sentido del capítulo 16.

Artículo 15.4

Monopolios de importación y exportación

Una Parte no designará ni mantendrá monopolios de importación o exportación designados. A efectos del presente artículo, el término «monopolio de importación o exportación» significa el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar bienes energéticos o materias primas desde la otra Parte o exportar bienes energéticos o materias primas a la otra Parte (18).

Artículo 15.5

Precios de exportación (19)

  1. Una Parte no impondrá un precio superior a las exportaciones de bienes energéticos o materias primas destinadas a la otra Parte que el aplicado a tales bienes energéticos o materias primas cuando se destinen al mercado nacional, mediante cualquier tipo de medida, incluidas las licencias o los requisitos de precios mínimos.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Chile podrá introducir o mantener medidas con el objetivo de fomentar el valor añadido por medio del suministro de materias primas a sectores industriales a precios preferenciales, de manera que estos puedan emerger dentro de Chile, siempre que dichas medidas satisfagan las condiciones establecidas en el anexo 15-B.

Artículo 15.6

Precios internos regulados

  1. Las Partes reconocen la importancia de los mercados energéticos competitivos para proporcionar una amplia gama de opciones de suministro de bienes energéticos y mejorar el bienestar de los consumidores. Las Partes también reconocen que las necesidades y los enfoques regulatorios pueden diferir de un mercado a otro.
  2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte se asegurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, de que el suministro de bienes energéticos se base en los principios del mercado.
  3. Una Parte solo podrá regular el precio aplicado al suministro de bienes energéticos mediante la imposición de una obligación de servicio público.
  4. Si una Parte impone una obligación de servicio público, se asegurará de que dicha obligación esté claramente definida, sea transparente y no discriminatoria y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la obligación de servicio público.

Artículo 15.7

Autorización para la exploración y producción de bienes energéticos y materias primas

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 20, si una Parte exige una autorización para la exploración o la producción de bienes energéticos y materias primas, esa Parte se asegurará de que dicha autorización se conceda siguiendo un procedimiento público y no discriminatorio (20).
  2. Dicha Parte publicará, entre otras cosas, el tipo de autorización, el área pertinente o parte de ella y la fecha o plazo límites propuestos para la concesión de la autorización, de manera que los solicitantes potencialmente interesados puedan presentar solicitudes.
  3. Una Parte podrá quedar exceptuada de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 20.3 en cualquiera de los casos siguientes, relacionados con los hidrocarburos:
a)el área ha sido objeto de un procedimiento previo que no ha dado como resultado la concesión de una autorización;
b)el área está disponible de forma permanente para la exploración o la producción de bienes energéticos y materias primas; o
c)se ha renunciado a la autorización concedida antes de su fecha de expiración.
  1. Cada Parte podrá exigir a una entidad a la que se haya concedido una autorización el pago de una contribución financiera o una contribución en especie. La contribución financiera o la contribución en especie se fijará de manera que no interfiera en la gestión y el proceso de toma de decisiones de esa entidad.
  2. Cada Parte se asegurará de que se comuniquen al solicitante, en caso de que su solicitud sea denegada, las razones de la denegación, para que este pueda hacer uso de los procedimientos de apelación o revisión, si procede. Los procedimientos de apelación o revisión se harán públicos con antelación.

Artículo 15.8

Evaluación del impacto ambiental

  1. Una Parte se asegurará de que se lleve a cabo una evaluación del impacto ambiental (21)antes de otorgar autorización para un proyecto o actividad relacionado con la energía o las materias primas que pueda tener un impacto significativo en la población, la salud humana, la biodiversidad, la tierra, el suelo, el agua, el aire o el clima, o el patrimonio cultural o el paisaje. Dicha evaluación identificará y evaluará los impactos significativos.
  2. Cada Parte se asegurará de que la información pertinente esté a disposición del público como parte del proceso de evaluación del impacto ambiental, y ofrecerá tiempo y oportunidades al público para participar en dicho proceso y presentar observaciones.
  3. Cada Parte publicará y tendrá en cuenta los hallazgos de la evaluación del impacto ambiental antes de otorgar la autorización para el proyecto o la actividad.

Artículo 15.9

Acceso de terceros a la infraestructura de transporte de energía

  1. Cada Parte se asegurará de que los operadores del sistema ubicados en su territorio otorguen a cualquier entidad de una Parte un acceso no discriminatorio a la infraestructura energética para el transporte de electricidad. En la mayor medida posible, el acceso a la infraestructura de transporte de electricidad se otorgará dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud de acceso de la entidad en cuestión.
  2. Cada Parte permitirá, de conformidad con sus leyes y regulaciones, a una entidad de una Parte acceder a la infraestructura de transporte de electricidad para el transporte de electricidad, y utilizar dicha infraestructura, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluida la no discriminación entre tipos de fuentes de electricidad, y a tarifas que reflejen los costes. Cada Parte publicará los términos y condiciones para el acceso a la infraestructura de transporte de electricidad y su utilización.
  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá introducir o mantener en sus leyes y regulaciones excepciones específicas al derecho de acceso de terceros sobre la base de criterios objetivos, siempre que las excepciones sean necesarias para cumplir un objetivo legítimo en materia de políticas. Dichas excepciones se publicarán antes de que empiecen a aplicarse.
  4. Las Partes reconocen la pertinencia de las normas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 también para la infraestructura de gas. Una Parte que no aplique tales normas con respecto a la infraestructura de gas se esforzará por hacerlo, en particular en lo que respecta al transporte de combustibles renovables, reconociendo al mismo tiempo las diferencias en cuanto a madurez y organización del mercado.

Artículo 15.10

Acceso a la infraestructura para los proveedores de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovable

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.7, 15.9 y 15.11, cada Parte se asegurará de que se conceda a los proveedores de energía renovable de la otra Parte acceso a la red eléctrica para las instalaciones de generación de electricidad renovable situadas en su territorio, y su utilización, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
  2. A efectos del apartado 1, cada Parte se asegurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, de que, con respecto a los proveedores de electricidad renovable de la otra Parte, sus empresas de transporte y operadores del sistema:
a)permitan la conexión entre las nuevas instalaciones de generación de electricidad renovable y la red eléctrica sin imponer términos y condiciones discriminatorios;
b)permitan el uso fiable de la red eléctrica;
c)presten servicios de balance; y
d)se aseguren de la existencia de medidas operativas pertinentes relacionadas con la red y el mercado con el fin de minimizar las restricciones de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovable.
  1. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del legítimo derecho a regular de cada Parte en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en políticas, tales como la necesidad de mantener un funcionamiento u operación seguros y la estabilidad del sistema eléctrico, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 15.11

Órgano independiente

  1. Cada Parte mantendrá o creará un órgano u órganos funcionalmente independientes que:
a)fijen o aprueben los términos y condiciones, y las tarifas, para el acceso a la red eléctrica y su utilización; y
b)resuelvan las diferencias relativas a los términos y condiciones, y a las tarifas, pertinentes para el acceso red eléctrica y su utilización, dentro de un plazo razonable.
  1. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias establecidas en el apartado 1, el órgano u órganos actuarán de manera transparente e imparcial con respecto a los usuarios, propietarios y operadores del sistema eléctrico.

Artículo 15.12

Cooperación en materia de normas

  1. Con vistas a prevenir, identificar y eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio de bienes energéticos y materias primas, el capítulo 16 se aplica a dichos bienes y materias primas.
  2. De conformidad con los artículos 16.4 y 16.6, las Partes promoverán, según proceda, la cooperación entre sus órganos reguladores y de normalización pertinentes en áreas tales como la eficiencia energética, la energía sostenible y las materias primas, con vistas a contribuir al comercio, la inversión y el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante:
a)la convergencia o la armonización, si es posible, de sus normas respectivas actuales, sobre la base del interés común y la reciprocidad y en consonancia con las modalidades que acuerden los reguladores y los órganos de normalización correspondientes;
b)análisis, metodologías y enfoques conjuntos, si es posible, para asistir y facilitar la elaboración de pruebas y normas de medición pertinentes, en cooperación con sus órganos de normalización pertinentes;
c)el desarrollo de normas comunes, si es posible, sobre eficiencia energética y energía renovable; y
d)la promoción de normas sobre materias primas y equipos para la generación de energía renovable y la eficiencia energética, incluidos el diseño y el etiquetado de los productos, si procede, mediante iniciativas de cooperación internacional existentes.
  1. A efectos de la implementación del presente capítulo, las Partes aspiran a fomentar el desarrollo y la utilización de normas abiertas y la interoperabilidad de las redes, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes en los sectores de la energía y las materias primas.

Artículo 15.13

Investigación, desarrollo e innovación

Las Partes reconocen que la investigación, el desarrollo y la innovación son elementos clave para seguir desarrollando la eficiencia, la sostenibilidad y la competitividad en los sectores de la energía y las materias primas. Las Partes cooperarán, según proceda, entre otras cosas en:

a)promover la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de tecnologías, procesos y prácticas respetuosos con el medio ambiente y rentables en las áreas de la energía y las materias primas;
b)promover la adición de valor en beneficio mutuo de las Partes y el aumento de la capacidad productiva de energía y materias primas; y
c)fortalecer el desarrollo de capacidades en el contexto de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 15.14

Cooperación en energía y materias primas

  1. Las Partes cooperarán, según proceda, en las áreas de la energía y las materias primas con vistas, entre otras cosas, a:
a)reducir o eliminar las medidas que, por sí mismas o junto con otras, puedan distorsionar el comercio y la inversión, incluidas las medidas técnicas, regulatorias o económicas que afecten a los sectores de la energía o de las materias primas;
b)discutir, siempre que sea posible, sus posiciones en los foros internacionales en los que se discutan materias de comercio e inversión pertinentes, y fomentar programas internacionales en las áreas de la eficiencia energética, las energías renovables y las materias primas; y
c)promover una conducta empresarial responsable de conformidad con las normas internacionales respaldadas o apoyadas por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y, en particular, su capítulo IX, sobre ciencia y tecnología.
  1. Las Partes reconocen la necesidad de acelerar el despliegue de fuentes de energía renovables y bajas en carbono, aumentar la eficiencia energética y promover la innovación, y para asegurar el acceso a una energía segura, sostenible y asequible. Las Partes cooperarán en cualquier cuestión pertinente de interés común, como:
a)la energía renovable, en particular en lo que respecta a las tecnologías, la integración del sistema eléctrico y el acceso a él, el almacenamiento y la flexibilidad, y toda la cadena de suministro de hidrógeno renovable;
b)la eficiencia energética, incluida la regulación, las mejores prácticas y los sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y sostenibles;
c)el despliegue de infraestructuras de electromovilidad y recarga; y
d)los mercados de la energía abiertos y competitivos.
  1. Las Partes reconocen su compromiso compartido con el abastecimiento responsable y la producción sostenible de materias primas y su interés mutuo por facilitar la integración de las cadenas de valor de las materias primas. Las Partes cooperarán en cualquier cuestión pertinente de interés común, como:
a)las prácticas mineras responsables y la sostenibilidad de las cadenas de valor de las materias primas, incluida la contribución de las cadenas de valor de las materias primas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;
b)las cadenas de valor de las materias primas, incluido el valor añadido; y
c)la identificación de áreas de interés común para la cooperación en actividades de investigación, desarrollo e innovación que abarquen toda la cadena de valor de las materias primas, incluidas las tecnologías de vanguardia, la minería inteligente y las minas digitales.
  1. Cuando se desarrollen actividades de cooperación, las Partes tendrán en cuenta los recursos disponibles. Las actividades podrán llevarse a cabo en persona o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes.
  2. Las actividades de cooperación podrán desarrollarse e implementarse con la participación de organizaciones internacionales, foros globales y centros de investigación, según se acuerde entre las Partes.
  3. Al implementar el presente artículo, las Partes fomentarán, según proceda, la coordinación adecuada en lo que respecta a la implementación de los artículos 4.5 y 5.2.

Artículo 15.15

Transición energética y combustibles renovables

  1. A efectos de la implementación del presente capítulo, las Partes reconocen la importante contribución de los combustibles renovables, entre otros el hidrógeno renovable, incluidos sus derivados, y los combustibles sintéticos renovables, a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para hacer frente al cambio climático.
  2. De conformidad con el artículo 15.12, apartado 2, las Partes cooperarán, según proceda, en la convergencia o armonización, si es posible, de los sistemas de certificación de combustibles renovables, tales como sistemas relativos a las emisiones durante el ciclo de vida y normas de seguridad.
  3. En lo que respecta a los combustibles renovables, las Partes también cooperarán con vistas a:
a)identificar, reducir y eliminar, según proceda, las medidas que puedan distorsionar el comercio bilateral, incluidas las medidas de carácter técnico, regulatorio y económico;
b)fomentar iniciativas que faciliten el comercio bilateral para promover la producción de hidrógeno renovable; y
c)promover el uso de combustibles renovables considerando su contribución a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  1. Las Partes fomentarán, según proceda, el desarrollo y la implementación de normas internacionales y la cooperación regulatoria con respecto a los combustibles renovables, y cooperarán en los foros internacionales pertinentes con vistas a desarrollar sistemas de certificación pertinentes que eviten la aparición de obstáculos injustificados al comercio.

Artículo 15.16

Excepción para los sistemas eléctricos pequeños y aislados

  1. A efectos de la implementación del presente capítulo, las Partes reconocen que sus leyes y regulaciones podrán establecer regímenes especiales para las redes o sistemas eléctricos pequeños y aislados.
  2. De conformidad con el apartado 1, una Parte podrá mantener, adoptar o hacer cumplir medidas con respecto a las redes o sistemas eléctricos pequeños y aislados que les permitan quedar exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 15.6, 15.7, 15.9, 15.10 y 15.11, siempre que dichas medidas no constituyan restricciones encubiertas al comercio o a la inversión entre las Partes.

Artículo 15.17

Subcomité de Comercio de Mercancías

  1. El Subcomité de Comercio de Mercancías («Subcomité»), establecido en virtud del artículo 8.8, apartado 1, será responsable de la implementación del presente capítulo y de los anexos 15-A y 15-B. Las funciones establecidas en el artículo 9.18, letras a), c), d) y e), se aplican al presente capítulo, mutatis mutandis.
  2. De conformidad con los artículos 15.12, 15.13, 15.14 y 15.15, el Subcomité podrá recomendar a las Partes que establezcan o faciliten otros medios de cooperación entre ellas en las áreas de energía y materias primas.
  3. Si así lo acuerdan las Partes, el Subcomité se reunirá en sesiones dedicadas a la implementación del presente capítulo. Al preparar dichas sesiones, cada Parte podrá considerar, según proceda, las aportaciones o insumos de partes interesadas o expertos pertinentes.
  4. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la implementación del presente capítulo, asegurando la adecuada participación de sus representantes y notificará con prontitud a la otra Parte sus datos de contacto y cualquier modificación de dichos datos. En el caso de Chile, el punto de contacto será un representante de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

CAPÍTULO 16

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 16.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es mejorar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la detección y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio y la promoción de una mayor cooperación en materia de regulación.

Artículo 16.2

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:
a)las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 28; o
b)las medidas sanitarias y fitosanitarias, que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 13.

Artículo 16.3

Incorporación de determinadas disposiciones del Acuerdo OTC

Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo OTC se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este mutatis mutandis.

Artículo 16.4

Normas internacionales

  1. Las normas internacionales elaboradas por las organizaciones listadas en el anexo 16-A se considerarán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y del anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que, en su elaboración, dichas organizaciones hayan cumplido los principios y procedimientos establecidos en la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC (22).
  2. A solicitud de una Parte, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 16-A, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).

Artículo 16.5

Reglamentos técnicos

  1. Las Partes reconocen la importancia de llevar a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto regulatorio de los reglamentos técnicos previstos.
  2. Cada Parte evaluará las alternativas regulatorias y no regulatorias disponibles al reglamento técnico propuesto que puedan cumplir sus objetivos legítimos, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
  3. Cada Parte utilizará las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando la Parte que elabore el reglamento técnico pueda demostrar que dichas normas internacionales serían medios ineficaces o inadecuados para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
  4. Si una Parte no utiliza normas internacionales como base para su reglamento técnico, a solicitud de la otra Parte, determinará las desviaciones sustanciales de la norma internacional pertinente y explicará los motivos por los que dichas normas se han considerado ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento del objetivo perseguido, y proporcionará los datos científicos o técnicos en los que se base dicha evaluación.
  5. En relación con la obligación impuesta por el artículo 2.3 del Acuerdo OTC, cada Parte revisará, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, sus reglamentos técnicos con vistas a aumentar la convergencia de dichos reglamentos técnicos con las normas internacionales pertinentes. Una Parte tendrá en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente.

Artículo 16.6

Cooperación regulatoria

  1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos de cooperación regulatoria que pueden ayudar a eliminar o evitar la creación de obstáculos técnicos al comercio.
  2. Una Parte podrá proponer a la otra actividades sectoriales específicas de cooperación regulatoria en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo. Las propuestas se transmitirán al punto de contacto contemplado en el artículo 16.13 y consistirán en lo siguiente:
a)intercambios de información sobre enfoques y prácticas regulatorias; o
b)iniciativas para seguir adaptando los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad a las normas internacionales pertinentes.

La otra Parte responderá a la propuesta en un plazo razonable.

  1. Los puntos de contacto contemplados en el artículo 16.13 informarán al Comité Conjunto sobre las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente artículo.
  2. Las Partes se esforzarán por intercambiar mecanismos que faciliten la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad y colaborar en relación con esos mecanismos, con el fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio.
  3. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de los reglamentos técnicos, la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, ya sean públicas o privadas, con vistas a abordar cuestiones contempladas en el presente capítulo.
  4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte:
a)desviarse de sus procedimientos de preparación y adopción de medidas regulatorias;
b)adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas regulatorias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o
c)lograr un resultado regulatorio concreto.
  1. A efectos del presente artículo y de las disposiciones sobre cooperación de los anexos 16-A a 16-E, la Comisión Europea actuará en nombre de la Parte UE.

Artículo 16.7

Cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, conformidad y seguridad de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y demás usuarios, así como la importancia de generar confianza mutua sobre la base de la información compartida.
  2. A efectos del presente artículo:
a)«productos de consumo» significa las mercancías cuyo destino sea, o pudiera ser, la utilización por parte de los consumidores, con excepción de los alimentos, los productos sanitarios y los medicamentos; y
b)«vigilancia del mercado» significa las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades públicas, incluidas las actividades realizadas y las medidas adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda monitorear o gestionar la conformidad de los productos con los requisitos establecidos en sus leyes y regulaciones.
  1. Con el fin de garantizar el funcionamiento independiente e imparcial de la vigilancia del mercado, cada Parte se asegurará de lo siguiente:
a)la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y
b)la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo el control o la supervisión de los operadores económicos.
  1. Las Partes podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la vigilancia del mercado, la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, en particular con respecto a lo siguiente:
a)actividades y medidas de vigilancia del mercado y de exigencia de cumplimiento de la legislación;
b)métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos;
c)recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;
d)cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias destinadas a mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios;
e)cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;
f)actividades relacionadas con la normalización; e
g)intercambio de funcionarios.
  1. La Parte UE podrá facilitar a Chile información seleccionada de su sistema de alerta rápida con respecto a los productos de consumo a los que se refiere la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), o su sistema sucesor, y Chile podrá facilitar a la Parte UE información seleccionada sobre la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas en relación con los productos de consumo. El intercambio de información podrá adoptar la forma de:
a)intercambio no sistemático, en casos específicos debidamente justificados, excluidos los datos personales; e
b)intercambio sistemático basado en un acuerdo establecido por decisión del Consejo Conjunto que se recogerá en el anexo 16-D.
  1. El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para establecer un acuerdo sobre el intercambio periódico de información, incluso por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas con respecto a productos no alimenticios no conformes, distintos de los contemplados en el apartado 5 del presente artículo, que se establecerán en el anexo 16-E.
  2. Cada Parte utilizará la información obtenida con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.
  3. Cada Parte tratará la información obtenida con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 como confidencial.
  4. Los acuerdos mencionados en el apartado 5, letra b), y en el apartado 6 especificarán el alcance del producto, el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de los datos personales.
  5. Con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), el Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones con el fin de determinar o modificar lo dispuesto en los anexos 16-D y 16-E.

Artículo 16.8

Normas

  1. Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada Parte alentará a los organismos de normalización establecidos en su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que ellas o los organismos de normalización establecidos en su territorio sean miembros, a:
a)participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes;
b)utilizar las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, excepto cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas; por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos esenciales o a problemas tecnológicos fundamentales;
c)evitar duplicaciones o solapamientos con el trabajo de los organismos internacionales de normalización;
d)revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, para hacer que converjan en mayor medida con las normas internacionales pertinentes;
e)cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización, incluso en los organismos de normalización internacionales o a nivel regional; y
f)fomentar la cooperación bilateral entre ellos y los organismos de normalización de la otra Parte.
  1. Las Partes deberían intercambiar información sobre:
a)cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y
b)sus procesos de normalización y el grado de utilización de las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.
  1. Si las normas se vuelven obligatorias a raíz de la incorporación o la mención en un proyecto de reglamento técnico o en un procedimiento de evaluación de la conformidad, se aplicarán las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 16.10 del presente Acuerdo y en el artículo 2 o 5 del Acuerdo OTC.

Artículo 16.9

Evaluación de la conformidad

  1. Las disposiciones del artículo 16.5 con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicarán también mutatis mutandisa los procedimientos de evaluación de la conformidad.
  2. Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico:
a)seleccionará procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los riesgos existentes;
b)considerará, supeditada a sus leyes y regulaciones, el uso de una declaración de conformidad del proveedor como una de las posibles formas de demostrar la conformidad con un reglamento técnico; y
c)cuando lo solicite la otra Parte, facilitará información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos.
  1. Si una Parte exige una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, y no ha reservado dicha tarea a una autoridad gubernamental como se especifica en el apartado 4:
a)utilizará, preferiblemente, la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
b)utilizará, preferiblemente, normas internacionales para la acreditación y la evaluación de la conformidad, así como los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes por ejemplo, a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF);
c)se adherirá o, en su caso, alentará a sus organismos de evaluación de la conformidad a que se adhieran a cualquier acuerdo o convenio internacional en vigor para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;
d)garantizará que, si se ha designado más de un organismo de evaluación de la conformidad para un producto o conjunto de productos concreto, los operadores económicos puedan elegir qué organismo de evaluación de la conformidad llevará a cabo el procedimiento para la evaluación de la conformidad;
e)garantizará que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, los importadores y los operadores económicos en general y por que no existan conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad;
f)permitirá que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a contratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos contratistas situados en el territorio de la otra Parte; nada de lo dispuesto en el presente subapartado se interpretará de manera que se prohíba a una Parte exigir a los contratistas que cumplan los mismos requisitos que se exigirían al organismo de evaluación de la conformidad para realizar dicha evaluación, a fin de realizar las pruebas subcontratadas o la propia inspección; y
g)publicará en sitios web oficiales una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.
  1. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte pedir que realicen la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos sus autoridades gubernamentales designadas. En tales casos, la Parte:
a)limitará las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a solicitud de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicarán cómo las tasas que imponen en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y
b)pondrá a disposición del público las tasas de evaluación de la conformidad o las facilitará previa solicitud.
  1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en los casos en los que la Parte UE acepte la declaración de conformidad del proveedor en los campos que figuran en el anexo 16-B, Chile proporcionará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, un procedimiento eficaz y transparente para la aceptación de certificados e informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Parte UE y que hayan sido acreditados por un organismo de acreditación que sea miembro de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo de la ILAC y del IAF, como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos de Chile.
  2. A efectos del presente artículo, «declaración de conformidad del proveedor» significa la atestación de parte interesada expedida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad y basada en los resultados de un tipo adecuado de actividad de evaluación de la conformidad, con exclusión de la evaluación obligatoria de un tercero, como garantía de que un producto es conforme con un reglamento técnico que establece tales procedimientos de evaluación de la conformidad.
  3. A solicitud de cualquiera de las Partes, el Subcomité mencionado en el artículo 16.14 revisará la lista de campos del apartado 1 del anexo 16-B. El Subcomité podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique el anexo 16-B, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a).

Artículo 16.10

Transparencia

  1. De conformidad con sus normas y procedimientos respectivos y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 36, cuando elaboren reglamentos técnicos importantes que puedan tener un efecto significativo en el comercio de mercancías, cada Parte se asegurará de que existan procedimientos que permitan a las personas manifestar su opinión en un proceso de consulta pública, salvo cuando se planteen o amenacen con plantearse problemas urgentes en materia de seguridad, salud, protección medioambiental o seguridad nacional.
  2. Cada Parte permitirá a las personas de la otra Parte participar en los procesos de consulta mencionados en el apartado 1 en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas, y hará públicos los resultados de esas consultas.
  3. Cada Parte dejará un período mínimo de sesenta días desde que notifiquen al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Una Parte considerará cualquier solicitud razonable de ampliación del plazo de presentación de observaciones de la otra Parte.
  4. En caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, la Parte notificante proporcionará una descripción completa y detallada del contenido del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto en el formato de notificación de la OMC.
  5. Si una Parte recibe las observaciones escritas contempladas en el apartado 3:
a)si lo solicita la otra Parte, comentará las observaciones por escrito con la participación de su autoridad regulatoria competente, en un momento en el que sea posible tenerlas en cuenta; y
b)responderá por escrito a las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad adoptado.
  1. Cada Parte se esforzará por publicar en un sitio web sus respuestas a las observaciones escritas contempladas en el apartado 3 que haya recibido de la otra Parte a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado.
  2. Una Parte, en caso de solicitud de la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que haya adoptado o propuesto para su adopción.
  3. Cada Parte se asegurará de que pueda accederse a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que hayan adoptado a través de sitios web oficiales o boletines oficiales en línea gratuitos.
  4. Cada Parte proporcionará información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos finales adoptados mediante una adición a la notificación original enviada al Registro Central de Notificaciones de la OMC.
  5. Cada Parte dejará transcurrir un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, sujetas a las condiciones específicas del artículo 2.12 del Acuerdo OTC. A efectos del presente artículo, «plazo prudencial» significa el período no inferior a seis meses, excepto cuando dicho período resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.
  6. Una Parte considerará toda solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones establecido en el apartado 3, de ampliar el plazo entre la publicación del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando la demora resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.

Artículo 16.11

Marcado y etiquetado

  1. Las Partes afirman que sus reglamentos técnicos que incluyen o abordan exclusivamente el marcado o el etiquetado cumplirán los principios del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
  2. A menos que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC, si una Parte establece el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
a)exigirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o información que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;
b)no exigirá la aprobación, el registro o la certificación por adelantado de las marcas o etiquetas de los productos, ni el pago de tasas, como condición previa para la introducción en su mercado de unos productos que, de otro modo, cumplirían sus requisitos técnicos obligatorios;
c)en caso de que exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;
d)siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información exigida en la Parte importadora de las mercancías, permitirá:

i)la información en otros idiomas, además del idioma exigido por la Parte importadora de las mercancías;
ii)nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados a nivel internacional; e
iii)información adicional a la exigida en la Parte importadora de las mercancías;
e)aceptará que el etiquetado, incluido un etiquetado complementario o correcciones del etiquetado, tenga lugar en depósitos aduaneros o en otras zonas designadas en el país de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o de seguridad; y
f)se esforzará por aceptar etiquetas no permanentes o despegables, o la inclusión de información pertinente en la documentación adjunta, en lugar de en etiquetas fijadas físicamente al producto.

Artículo 16.12

Discusiones y consultas técnicas

  1. Una Parte podrá solicitar a la otra información sobre cualquier asunto cubierto por el presente capítulo. La otra Parte aportará dicha información dentro de un plazo razonable.
  2. Si una Parte considera que un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte podría tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes, podrá solicitar discusiones técnicas acerca de sus preocupaciones con respecto a la medida. La solicitud se cursará por escrito e indicará:
a)la medida;
b)las disposiciones del presente capítulo que suscitan preocupación a la Parte solicitante; y
c)los motivos de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante con respecto a la medida.
  1. La Parte en cuestión presentará una solicitud con arreglo al presente artículo en el punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 16.13.
  2. A solicitud de una Parte, estas se reunirán para debatir las preocupaciones planteadas en la solicitud contemplada en el apartado 2, en persona o por videoconferencia o teleconferencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la solicitud. Las Partes se esforzarán al máximo por resolver la cuestión de manera satisfactoria para ambas lo más rápidamente posible.
  3. Si la Parte solicitante considera que la cuestión es urgente, podrá pedir a la otra Parte que celebren una reunión dentro de un plazo más breve. La otra Parte considerará la solicitud.
  4. Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud del capítulo 38.

Artículo 16.13

Puntos de contacto

  1. Cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar la cooperación y la coordinación con arreglo al presente capítulo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Una Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en los datos de contacto.
  2. Los puntos de contacto trabajarán conjuntamente para facilitar la implementación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio. Los puntos de contacto:
a)organizarán las discusiones y consultas técnicas contempladas en el artículo 16.12;
b)abordarán de inmediato cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o exigencia del cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
c)a solicitud de una Parte, organizarán discusiones sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo; e
d)intercambiarán información sobre los progresos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad;
  1. Los puntos de contacto se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus funciones.

Artículo 16.14

Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1:

a)monitoreará la implementación y la administración del presente capítulo;
b)reforzará la cooperación con respecto a la elaboración y la mejora de normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad;
c)establecerá ámbitos prioritarios de interés común para futuros trabajos en el marco del presente capítulo y estudiará las propuestas de nuevas iniciativas;
d)monitoreará y debatirá la evolución de la situación en el marco del Acuerdo OTC; y
e)adoptará cualquier otra medida que las Partes consideren que las ayudará en la implementación del presente capítulo y el Acuerdo OTC.

CAPÍTULO 17

INVERSIÓN

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 17.1

Ámbito de aplicación

El presente capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las instituciones financieras de la otra Parte, los inversionistas de la otra Parte o las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en su territorio, según se definen en el artículo 25.2.

Artículo 17.2

Definiciones

  1. A efectos del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C:
a)«actividades realizadas en el ejercicio de autoridad gubernamental» significa las actividades, incluidos los servicios prestados, que no se realizan ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos;
b)«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves» significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea;
c)«servicios de sistemas de reserva informatizados» significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes;
d)«inversión cubierta» significa la inversión que es propiedad, directa o indirecta, o está bajo el control, directo o indirecto, de uno o varios inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, realizada de conformidad con el Derecho aplicable y que existe en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o se establece posteriormente;
e)«prestación transfronteriza de servicios» significa la prestación de un servicio:

i)desde el territorio de una Parte, al territorio de la otra Parte; o
ii)en el territorio de una Parte, a un consumidor del servicio de la otra Parte;
f)«actividades económicas» significa toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional y toda actividad artesanal, incluida la prestación de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental;
g)«empresa» significa toda persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante establecimiento;
h)«establecimiento» significa la constitución de una empresa, incluida la adquisición (24), por el inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte;
i)«moneda libremente convertible» significa la moneda que puede ser libremente intercambiada por monedas que son objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utilizan ampliamente en transacciones internacionales;
j)«servicios de asistencia en tierra» significa la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible, y cuidado y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión u operación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto;
k)«inversión» significa todo activo que sea propiedad de un inversionista o controlado, directa o indirectamente, por este y que tenga las características de una inversión, incluidas una duración determinada, el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancia o utilidad, o la asunción de riesgos; una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:

i)una empresa;
ii)acciones, valores y otras formas de participación en el capital de una empresa;
iii)bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa;
iv)futuros, opciones y otros derivados;
v)concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados en virtud del Derecho nacional (25);
vi)contratos «llave en mano», de construcción, gestión, producción, concesión, o contratos de participación en los ingresos y otros contratos similares, incluidos los que implican la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de una Parte;
vii)derechos de propiedad intelectual e industrial;
viii)cualquier otro derecho sobre propiedad mueble o inmueble, material o inmaterial y derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

para mayor certeza:

i)los rendimientos invertidos se tratan como inversiones y ninguna modificación de la forma en la que se inviertan o reinviertan los activos afecta a su consideración de inversión, siempre que la forma que adopte cualquier inversión o reinversión mantenga su conformidad con la definición de inversión;
ii)la inversión no incluye las órdenes o sentencias dictadas en el marco de una acción judicial o administrativa;
l)«inversionista de una Parte» significa una persona física/natural o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa de conformidad con la letra h);
m)«persona jurídica de una Parte» (26) significa:

i)en el caso de la Parte UE:

A)la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas (27) en el territorio de la Unión Europea; y
B)las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por personas físicas/naturales de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;
ii)en el caso de Chile:

A)la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile; y
B)las compañías navieras establecidas fuera de Chile y controladas por personas físicas/naturales de Chile, cuyos buques estén registrados en Chile y enarbolen su pabellón;
n)«operación» significa la dirección/conducción, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de una empresa por un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte;
o)«rendimientos» significa todos los importes generados por una inversión o una reinversión, o derivados de ella, incluidas las utilidades, los dividendos, las ganancias de capital, los cánones, los intereses y los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual e industrial, los pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos;
p)«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;
q)«servicio» significa cualquier servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales; y
r)«Tribunal» significa el tribunal de primera instancia establecido con arreglo al artículo 17.34.

Artículo 17.3

Derecho a regular

Las Partes afirman el derecho a regular de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos legítimos de políticas públicas, tales como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 17.4

Relación con otros capítulos

  1. En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y el capítulo 25, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
  2. El hecho de que una Parte exija a un proveedor de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación transfronteriza de un servicio en su territorio no implica en sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza del servicio. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la fianza o garantía financiera, si tal fianza o garantía financiera constituye una inversión cubierta.

Artículo 17.5

Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar a un inversionista de la otra Parte, o a una inversión cubierta, los beneficios del presente capítulo, si la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)prohíban las transacciones con dicho inversionista o inversión cubierta; o
b)se incumplirían o eludirían si los beneficios previstos en el presente capítulo se concedieran a dicho inversionista o inversión cubierta, incluso si las medidas prohíben las transacciones con una persona que sea propietaria o tenga el control de alguno de ellos.

Artículo 17.6

Subcomité de Servicios e Inversión

Se crea el Subcomité de Servicios e Inversión («Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1. Al abordar cuestiones relacionadas con la inversión, el Subcomité monitoreará y garantizará la correcta implementación del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C.

SECCIÓN B

Liberalización de las inversiones y no discriminación

Artículo 17.7

Ámbito de aplicación

  1. La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en su territorio que afecten al establecimiento de una empresa o a la operación de una inversión cubierta en todas las actividades económicas por un inversionista de la otra Parte.
  2. La presente sección no se aplica a:
a)los servicios audiovisuales;
b)el cabotaje marítimo nacional (28); o
c)los servicios aéreos nacionales e internacionales o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (29), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:

i)los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;
ii)la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii)los servicios de sistemas de reserva informatizados; y
iv)los servicios de asistencia en tierra.
  1. Los artículos 17.8, 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a la contratación pública.
  2. Los artículos 17.8, 17.9, 17.11 y 17.13 no se aplican a las subvenciones concedidas por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo de los poderes públicos.

Artículo 17.8

Acceso a los mercados

En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento o la operación por inversionistas de la otra Parte o por empresas que constituyan inversiones cubiertas, ni sobre la base de la totalidad de su territorio ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:

a)limiten el número de empresas que pueden realizar una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)limiten el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c)limiten el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas (30);
d)restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversionista de la otra Parte pueda realizar una actividad económica; o
e)limiten el número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad económica específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 17.9

Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las empresas que constituyan una inversión cubierta, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (31), a sus propios inversionistas y a sus empresas.
  2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares (32), a sus propios inversionistas y a sus inversiones.
  3. El trato otorgado por una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:
a)con respecto a una administración regional o local de Chile/nivel de gobierno regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a los inversionistas de Chile y a sus inversiones en su territorio;
b)con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por esa administración a los inversionistas de dicho Estado miembro y a sus inversiones en su territorio (33).

Artículo 17.10

Contratación pública

  1. Cada Parte garantizará que las empresas que constituyan una inversión cubierta reciban un trato no menos favorable que el otorgado, en situaciones similares, a sus propias empresas con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines gubernamentales.
  2. La aplicación de la obligación de trato nacional establecida en el presente artículo está sujeta a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 28.3.

Artículo 17.11

Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las empresas que constituyan una inversión cubierta, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (34), a los inversionistas de un tercer país y a sus empresas.
  2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (35), a los inversionistas de un tercer país y a sus inversiones.
  3. Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a una Parte a extender a los inversionistas de la otra Parte o a las inversiones cubiertas los beneficios de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de una persona física/natural o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
  4. Para mayor certeza, el trato al que se refieren los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos o mecanismos de solución de controversias en materia de inversiones establecidos en otros tratados internacionales sobre inversiones o en otros acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros tratados internacionales sobre inversiones o acuerdos comerciales no constituyen por sí mismas el «trato» al que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a una violación del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas de una Parte aplicadas con arreglo a dichas disposiciones sustantivas pueden constituir el «trato» del presente artículo y, por tanto, dar lugar a un incumplimiento de este.

Artículo 17.12

Requisitos de desempeño

  1. Una Parte no impondrá ni exigirá cumplir ningún requisito ni compromiso o pacto, en relación con el establecimiento de una empresa o la operación en su territorio de una inversión de una Parte o de un tercer país, para:
a)exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
b)alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
c)adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas en su territorio;
d)vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas asociadas con dicha empresa;
e)limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionando tales ventas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas;
f)transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos de su propiedad a una persona física/natural o una empresa de su territorio;
g)suministrar exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías producidas o los servicios prestados por ella a un mercado regional o mundial específico;
h)ubicar la sede de ese inversionista para una región específica del mundo, que sea mayor que el territorio de la Parte, o el mercado mundial en su territorio;
i)contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales;
j)limitar las exportaciones o las ventas para exportación; o
k)en relación con cualquier contrato de licencia vigente en el momento en el que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o con cualquier futuro contrato de licencia (36) celebrado voluntariamente entre el inversionista y una persona física/natural o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, siempre que el requisito se imponga o se haga cumplir, o el compromiso o pacto se haga cumplir de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia mediante el ejercicio de la autoridad gubernamental no judicial de una Parte, adoptar:

i)una tasa o importe determinados de cánones por debajo de un determinado nivel en virtud de un contrato de licencia; o
ii)una determinada duración de un contrato de licencia.
  1. Para mayor certeza, la letra k) del apartado 1 no se aplica cuando el contrato de licencia se celebra entre el inversionista y una Parte.
  2. Una Parte no condicionará la recepción o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de una empresa en su territorio, de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los requisitos siguientes:
a)alcanzar un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
b)adquirir, utilizar u otorgar una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas de su territorio;
c)vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa;
d)limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionando tales ventas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; o
e)limitar las exportaciones o las ventas para exportación.
  1. El apartado 3 no se interpretará de manera que se impida a una Parte condicionar la recepción o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de una empresa en su territorio por un inversionista de una Parte o un tercer país, al cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
  2. El apartado 1, letras f) y k), no se aplica si:
a)una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean consistentes con él; o
b)el requisito se impone o se hace cumplir, o el compromiso o pacto es ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación del Derecho de la competencia de la Parte.
  1. El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 3, letras a) y b), no se aplican a los requisitos en materia de cualificación para mercancías o servicios con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.
  2. El apartado 3, letras a) y b), no se aplica a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías necesarios para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.
  3. Para mayor certeza, el presente artículo no se interpretará de forma que se exija a una Parte que permita que un servicio determinado se preste de manera transfronteriza cuando esa Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean consistentes con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerado en los anexos 17-A, 17-B y 17-C.
  4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos contraídos por una Parte en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 17.13

Altos directivos y consejos de administración

Una Parte no exigirá que una empresa de la otra Parte que sea una inversión cubierta designe a personas físicas/naturales de una nacionalidad determinada como miembros de los consejos de administración, o para ocupar puestos de alta dirección, como ejecutivos o directivos.

Artículo 17.14

Medidas disconformes

  1. Los artículos 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a:
a)cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i)en el caso de la Parte UE:

A)la Unión Europea, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;
B)la administración central/el nivel central de gobierno de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;
C)una administración regional/un nivel regional de gobierno de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1; o
D)una administración local/un nivel local de gobierno; y
ii)en el caso de Chile:

A)la administración central/el nivel central de gobierno, tal como se establece en el apéndice 17-A-2;
B)una administración regional/un nivel regional de gobierno, tal como se establece en el apéndice 17-A-2; o
C)una administración local/un nivel local de gobierno;
b)la continuación o la pronta renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o
c)una modificación de cualquiera de las medidas disconformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 17.9, 17.11, 17.12 o 17.13.
  1. Los artículos 17.9, 17.11, 17.12 y 17.13 no se aplican a las medidas de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos en su lista del anexo 17-B.
  2. Una Parte no exigirá, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que figure entre sus reservas establecidas en el anexo 17-B, a un inversionista de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otro modo de una inversión cubierta existente en el momento en que la medida entre en vigor.
  3. El artículo 17.8 no se aplica a ninguna medida de una Parte que sea consistente con los compromisos establecidos en el anexo 17-C.
  4. Los artículos 17.9 y 17.11 no se aplican a ninguna medida de una Parte que constituya una exención o derogación de lo dispuesto en el artículo 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, con arreglo a lo dispuesto específicamente en los artículos 3, 4 y 5 de dicho Acuerdo.
  5. Para mayor certeza, los artículos 17.9 y 17.11 no se interpretarán de manera que se impida a una Parte establecer requisitos de información, incluso con fines estadísticos, en relación con el establecimiento o la operación de inversionistas de la otra Parte o de una inversión cubierta, siempre que no constituya un medio para eludir las obligaciones de dicha Parte con arreglo a esos artículos.

SECCIÓN C

Protección de las inversiones

Artículo 17.15

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte y que afecten a:

a)las inversiones cubiertas; y
b)los inversionistas de una Parte con respecto a la operación de una inversión cubierta.

Artículo 17.16

Inversiones y medidas regulatorias

  1. El artículo 17.3 se aplica a la presente sección de conformidad con el presente artículo.
  2. La presente sección no se interpretará como el compromiso de una Parte de no modificar su marco jurídico y regulatorio, incluyendo de una manera que pueda afectar negativamente a la operación de las inversiones cubiertas o a las expectativas de ganancias del inversor.
  3. Para mayor certeza, el mero hecho de que no se otorgue, renueve o mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos, por una Parte, no constituye un incumplimiento de las obligaciones bajo la presente sección, incluso si como resultado de ello hay pérdidas o daños a la inversión cubierta:
a)en ausencia de cualquier compromiso específico con arreglo a Derecho o contractual para otorgar, renovar o mantener esa subvención o ayuda; o
b)de conformidad con los términos y condiciones asociados al otorgamiento, la renovación, el mantenimiento, la modificación o la reducción de la subvención o ayuda.
  1. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en la presente sección se interpretará de manera que se impida a una Parte suspender el otorgamiento de una subvención (37)o solicitar su devolución si tal acción ha sido ordenada por una de sus autoridades competentes (38), o que se la conmine a compensar por ello al inversionista.

Artículo 17.17

Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas

  1. Cada Parte otorgará en su territorio a las inversiones cubiertas y a los inversionistas de la otra Parte, con respecto a sus inversiones cubiertas, un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas, de conformidad con los apartados 2 a 6.
  2. Se considerará que una Parte incumple la obligación de dar un trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 si una medida o una serie de medidas constituyen (39):
a)una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;
b)una violación fundamental de las garantías procesales en procedimientos judiciales y administrativos;
c)una arbitrariedad manifiesta;
d)una discriminación dirigida específicamente por motivos manifiestamente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; o
e)un trato abusivo de los inversionistas, como coerción, intimidación o acoso.
  1. Al determinar el incumplimiento contemplado en el apartado 2, el Tribunal podrá tener en cuenta representaciones específicas e inequívocas presentadas a un inversor por una Parte, en las que el inversor se haya basado razonablemente para decidir realizar o mantener la inversión cubierta, pero que la Parte haya frustrado posteriormente.
  2. En el sentido del apartado 1, se entiende por «protección y seguridad plenas» las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversionistas y las inversiones cubiertas (40).
  3. Para mayor certeza, el incumplimiento de otra disposición del presente Acuerdo, o el incumplimiento de cualquier otro acuerdo internacional, no constituye un incumplimiento del presente artículo.
  4. El hecho de que una medida infrinja el Derecho de una Parte no constituye, por sí mismo y en sí mismo, un incumplimiento del presente artículo. Para determinar si la medida incumple el presente artículo, el Tribunal tendrá en consideración si una Parte en cuestión ha actuado de forma inconsistente con los apartados 1 a 4.

Artículo 17.18

Trato en caso de conflicto

  1. Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas como consecuencia de guerras u otros conflictos armados, revoluciones u otros conflictos civiles, o estados de emergencia nacional (41)en el territorio de la otra Parte, recibirán de dicha Parte un trato no menos favorable que el que otorgue esta Parte a sus propios inversionistas, o a los inversionistas de cualquier tercer país, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otros tipos de acuerdo.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los inversionistas de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte recibirán de esta Parte una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva si tales pérdidas se derivan de:
a)la requisa de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte; o
b)la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o las autoridades de la otra Parte, cuando no fue requerida por la necesidad de la situación.
  1. El importe de la compensación contemplada en el apartado 2 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 17.19, apartado 2, desde la fecha de requisa o destrucción hasta la fecha del pago efectivo.

Artículo 17.19

Expropiación (42)

  1. Una Parte no nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:
a)por causa de interés público;
b)de forma no discriminatoria;
c)mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva; y
d)con el respeto de las garantías procesales.
  1. La compensación contemplada en el apartado 1, letra c) deberá:
a)ser pagada sin demora;
b)ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que tuviera lugar la expropiación («la fecha de la expropiación») o a hacerse pública la inminente expropiación, lo que ocurra antes;
c)será plenamente realizable y libremente transferible en cualquier moneda libremente convertible; y
d)incluirá intereses a un tipo comercial razonable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
  1. El inversionista afectado tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otra autoridad independiente de esa Parte efectúe un rápido examen de su demanda y de la valoración de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
  2. El presente artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual e industrial ni a la revocación, limitación o creación de tales derechos, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo sobre los ADPIC (43).

Artículo 17.20

Transferencias (44)

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen, libremente y sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluyen:
a)las aportaciones al capital;
b)las ganancias, los dividendos, las plusvalías y otros rendimientos, el producto de la venta de la totalidad o de parte de la inversión, o bien de la liquidación parcial o total de la inversión cubierta;
c)los intereses, los pagos de cánones, las tasas de gestión, la asistencia técnica y otras tasas;
d)los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversionista de la otra Parte, o por su inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados con arreglo a un acuerdo de préstamo;
e)los sueldos y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionado con una inversión cubierta;
f)los pagos efectuados con arreglo a los artículos 17.18 y 17.19; y
g)los pagos derivados de la aplicación de la sección D.
  1. Una Parte no podrá exigir a sus inversionistas que transfieran, ni podrá penalizarlos por no transferir, los ingresos, ganancias, beneficios u otros importes que se deriven de las inversiones cubiertas en el territorio de la otra Parte o que sean atribuibles a estas.

Artículo 17.21

Subrogación

Si una Parte, o cualquier organismo designado por ella, efectúa un pago a un inversionista de esa Parte en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo territorio se haya realizado la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho que el inversionista hubiera poseído con arreglo al presente capítulo con respecto a la inversión cubierta de no haber ocurrido la subrogación, y el inversionista no ejercerá dichos derechos en la medida de la subrogación.

Artículo 17.22

Terminación

  1. En caso de terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 41.13, la presente sección y la sección D seguirán siendo efectivas, durante un período de cinco años a partir de la fecha de terminación, con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de dicha terminación.
  2. El período mencionado en el apartado 1 se prorrogará por un único período adicional de cinco años, siempre que no esté en vigor ningún otro acuerdo de protección de las inversiones entre las Partes.
  3. El presente artículo no se aplicará si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.

Artículo 17.23

Relación con otros acuerdos

  1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos entre los Estados miembros y Chile enumerados en el anexo 17-F, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por esta parte del presente Acuerdo.
  2. En caso de aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo de conformidad con el artículo 41.5, apartado 2, la aplicación de los acuerdos enumerados en el anexo 17-F, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, se suspenderá a partir de la fecha desde la cual las Partes apliquen provisionalmente las secciones C y D del presente capítulo de conformidad con el artículo 41.5. Si finaliza la aplicación provisional de dichas secciones y el presente Acuerdo no entra en vigor, cesará la suspensión y los acuerdos enumerados en el anexo 17-F volverán a surtir efecto.
  3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá presentarse una demanda con arreglo a un acuerdo enumerado en el anexo 17-F, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicho acuerdo, a condición de que:
a)la demanda se derive de un supuesto incumplimiento de dicho acuerdo que se haya producido antes de la fecha de suspensión del acuerdo con arreglo al apartado 2 o, si el acuerdo no se hubiera suspendido con arreglo al apartado 2, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y
b)no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión de dicho acuerdo con arreglo al apartado 2 o, si dicho acuerdo no se hubiera suspendido con arreglo al apartado 2, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda.
  1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si finaliza la aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo y el presente Acuerdo no entra en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este, a condición de que:
a)la demanda se derive de un presunto incumplimiento del presente Acuerdo que haya tenido lugar durante el período de aplicación provisional de las secciones C y D del presente capítulo; y
b)no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de la aplicación provisional hasta la fecha de presentación de la demanda.
  1. A efectos del presente artículo, no se aplicará la definición de «entrada en vigor del presente Acuerdo» que figura en el artículo 41.5.

Artículo 17.24

Conducta empresarial responsable

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 33, cada Parte alentará a las inversiones cubiertas a que incorporen en sus políticas internas principios y directrices reconocidos internacionalmente de responsabilidad social corporativa de las empresas o de conducta empresarial responsable, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la OIT, y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, de las Naciones Unidas.
  2. Las Partes reafirman la importancia de que los inversionistas realicen un proceso de diligencia debida para determinar, prevenir, mitigar y responder por los riesgos e impactos medioambientales y sociales de sus inversiones.

SECCIÓN D

Solución de controversias y sistema judicial en materia de inversiones

Subsección 1

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 17.25

Ámbito de aplicación y definiciones

  1. La presente sección se aplica a las controversias entre un demandante de una Parte y la otra Parte, derivadas de un presunto incumplimiento con arreglo al artículo 17.9, apartado 2, o al artículo 17.11, apartado 2, o con arreglo a la sección C, que presuntamente cause pérdidas o daños al demandante o a su empresa establecida localmente.
  2. La presente sección se aplica también a las reconvenciones de conformidad con el artículo 17.31.
  3. Las demandas relativas a la reestructuración de la deuda de una Parte se decidirán de conformidad con el anexo 17-G.
  4. A efectos de la presente sección:
a)«demandante» significa el inversionista de una Parte que es parte en una controversia en materia de inversiones con la otra Parte y que pretende presentar o ha presentado una demanda con arreglo a la presente sección, bien:

i)en su propio nombre; o
ii)en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o esté bajo su control; se tratará a la empresa establecida localmente como nacional de otro Estado contratante a efectos del artículo 25, apartado 2, letra b), del Convenio del CIADI;
b)«partes en la controversia» significa el demandante y el demandado;
c)«Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI» significa el Reglamento por el que se rige el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
d)«Convenio del CIADI» significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;
e)«empresa establecida localmente» significa la persona jurídica establecida en el territorio de una Parte, que es propiedad o está bajo el control de un inversionista de la otra Parte (45);
f)«Convención de Nueva York» significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958;
g)«parte al margen de la controversia» significa Chile, si el demandado es la Parte UE; la Parte UE, si el demandado es Chile;
h)«procedimiento» significa salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección;
i)«demandado» significa Chile, si el demandante es un inversionista de la Parte UE; o la Unión Europea o el Estado miembro de que se trate, según se determine con arreglo al artículo 17.28, si el demandante es un inversionista de Chile;
j)«financiación de terceros» significa toda financiación proporcionada a una parte en la diferencia por una persona que no sea parte en la diferencia para financiar, total o parcialmente, los costes del procedimiento a cambio de una remuneración dependiente del resultado de la diferencia, o en forma de donación o ayuda (46);
k)«Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI» significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y
l)«Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI» significa el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.

Subsección 2

Solución alternativa de controversias y consultas

Artículo 17.26

Mediación

  1. Las partes en la controversia podrán acordar en cualquier momento recurrir a la mediación.
  2. El recurso a la mediación es voluntario y sin perjuicio de la posición jurídica de cualquiera de las partes en la controversia.
  3. Los procedimientos de mediación se regirán por las normas establecidas en el anexo 17-H y, cuando estén disponibles, por las normas sobre mediación adoptadas por el Subcomité (47). El Subcomité hará todo lo posible para garantizar que las normas sobre mediación se adopten a más tardar el primer día de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según proceda, y, en cualquier caso, no más tarde de dos años después de esa fecha.
  4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité establecerá una lista de seis personas de moral intachable y competencia reconocida en los ámbitos del Derecho, el comercio, la industria o las finanzas, en las que se pueda confiar para que emitan un juicio independiente, y que estén dispuestas a ejercer como mediadores y sean capaces de hacerlo.
  5. El mediador será designado por acuerdo entre las partes en la controversia. Las partes en la controversia podrán solicitar conjuntamente al presidente del Tribunal que designe a un mediador de la lista establecida con arreglo al presente artículo o, a falta de tal lista, entre las personas propuestas por las Partes. Los mediadores cumplirán lo dispuesto en el anexo 17-I, mutatis mutandis.
  6. Una vez que las partes en la controversia hayan acordado recurrir a la mediación, los plazos establecidos en el artículo 17.27, apartados 5 y 8, el artículo 17.54, apartado 10, y el artículo 17.55, apartado 5, se suspenderán desde la fecha en la que se acordó recurrir a la mediación hasta la fecha en la que cualquiera de las partes en la controversia decida poner fin a la mediación mediante notificación por escrito al mediador y a la otra parte en la controversia. A solicitud de ambas partes en la controversia, el Tribunal o el Tribunal de Apelación suspenderán el procedimiento.

Artículo 17.27

Consultas y solución amistosa

  1. Toda controversia puede, y, en la medida de lo posible, debería, solucionarse de forma amistosa por medio de negociaciones, buenos oficios o mediación y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas con arreglo al presente artículo. La solución podrá acordarse en cualquier momento, incluso después de que se haya iniciado el procedimiento en virtud de la subsección 5.
  2. Una solución alcanzada de mutuo acuerdo entre cada Parte en la controversia con arreglo al apartado 1 se notificará a la parte al margen de la controversia dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se alcance dicha solución de mutuo acuerdo. Las partes en la controversia respetarán y cumplirán cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo de conformidad con el presente artículo o con el artículo 17.26. El Subcomité mantendrá bajo vigilancia la implementación de la solución alcanzada de mutuo acuerdo, y la Parte en la solución alcanzada de mutuo acuerdo informará periódicamente al Subcomité sobre su implementación.
  3. Si una controversia no puede solucionarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el demandante de una Parte que alegue el incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y que desee presentar una demanda presentará una solicitud de consultas a la otra Parte.
  4. La solicitud contendrá la información siguiente:
a)el nombre y la dirección del demandante y, si la solicitud se presenta en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;
b)una descripción de la inversión y de su propiedad y control;
c)las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, supuestamente incumplidas;
d)los fundamentos jurídicos y de hecho de la demanda, incluidas las medidas presuntamente inconsistentes con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1;
e)el resarcimiento que se pretende obtener y el importe/montoestimado de los daños y perjuicios reclamados; y
f)la información relativa al beneficiario final y la estructura corporativa del demandante, así como las pruebas que demuestren que el demandante es un inversionista de la otra Parte y que posee o controla la inversión y, si actúa en nombre de una empresa establecida localmente, que posee o controla la empresa establecida localmente.
  1. A menos que las partes en la controversia acuerden un plazo más largo, las consultas se iniciarán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.
  2. Salvo pacto en contrario de las partes en la controversia, el lugar de las consultas será:
a)Santiago, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de Chile;
b)Bruselas, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de la Unión Europea; o
c)la capital del Estado miembro de que se trate, si las consultas se refieren a un presunto incumplimiento por parte de dicho Estado miembro exclusivamente.
  1. Las partes en la controversia podrán acordar que las consultas se celebren por videoconferencia u otros medios, si procede.
  2. La solicitud de consultas se presentará:
a)dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente haya tenido, o debería haber tenido, conocimiento por primera vez de la medida supuestamente insconsistente con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido; o
b)dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente desista de la demanda o de los procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al Derecho de una Parte y en cualquier caso, a más tardar en los cinco años siguientes a la fecha en la que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en la que la empresa establecida localmente haya tenido, o debería haber tenido, conocimiento por primera vez de la medida supuestamente inconsistente con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido.
  1. En caso de que el demandante no haya presentado una demanda con arreglo al artículo 17.30 dentro de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que ha retirado su solicitud de consultas y, si procede, la notificación en la que solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 17.28, y no podrá presentar ninguna demanda con arreglo a la presente sección con respecto al mismo presunto incumplimiento. Dicho plazo podrá ampliarse mediante acuerdo entre las partes en la controversia que participen en las consultas.
  2. Un incumplimiento continuado no podrá renovar ni interrumpir los plazos establecidos en el apartado 8.
  3. Si la solicitud de consultas se refiere a un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por parte de la Parte UE, se enviará a la Unión Europea. Si se detecta un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por parte de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 17.28, la solicitud de consultas se enviará también al Estado miembro de que se trate.

Subsección 3

Presentación de una demanda y condiciones previas

Artículo 17.28

Solicitud de determinación del demandado

  1. Si la controversia no puede solucionarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, la solicitud se refiere a un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por parte de la Parte UE y la intención del demandante es iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 17.30, este último enviará a la Unión Europea una notificación en la que solicite la determinación del demandado.
  2. En la notificación se señalarán las medidas con respecto a las cuales el demandante tiene la intención de iniciar un procedimiento. Si se señala una medida de un Estado miembro, la notificación se enviará también al Estado miembro en cuestión.
  3. La Parte UE, tras haber hecho la determinación, informará al demandante, lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, de si el demandado será la Unión Europea o un Estado miembro (48).
  4. Si el demandante no ha sido informado de la determinación dentro de los sesenta días siguientes a la entrega de la notificación contemplada en el apartado 3, el demandado será:
a)el Estado miembro, si la medida o medidas señaladas en la notificación a la que se refiere el apartado 1 son exclusivamente medidas de un Estado miembro; o
b)la Unión Europea, si la medida o medidas señaladas en la notificación a la que se refiere el apartado 1 incluyen medidas de la Unión Europea.
  1. Si el demandante presenta una demanda con arreglo al artículo 17.30, lo hará sobre la base de la determinación comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo y, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, sobre la base del apartado 4 del presente artículo.
  2. Si la Unión Europea o un Estado miembro actúan como demandados a raíz de una determinación realizada con arreglo al apartado 3, ni la Unión Europea ni el Estado miembro en cuestión podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda o la incompetencia del Tribunal ni alegar la carencia de fundamento o de validez de una demanda o un laudo sobre la base de que la parte demandada adecuada debería haber sido la Unión Europea en lugar del Estado miembro, o viceversa.
  3. El Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán obligados por la determinación efectuada con arreglo al apartado 3 o, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, por la designación de conformidad con el apartado 4.
  4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo, ni en las normas de solución de controversias, impedirá el intercambio de toda la información relacionada con una controversia entre la Unión Europea y el Estado miembro en cuestión.

Artículo 17.29

Requisitos para la presentación de una demanda

  1. Antes de presentar una demanda, el demandante deberá:
a)retirar toda demanda o procedimiento pendiente ante cualquier órgano jurisdiccional nacional o internacional con arreglo al Derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que se alegue constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 17.25, apartado 1;
b)presentar una renuncia por escrito al inicio de cualquier demanda o procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional o internacional en el marco del Derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que se alegue constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 17.25, apartado 1;
c)presentar una declaración de que no ejecutará ningún laudo dictado con arreglo a la presente sección antes de que este sea definitivo con arreglo al artículo 17.56 ni solicitará la apelación, la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de ningún otro procedimiento similar ante un órgano jurisdiccional de Derecho nacional o internacional con respecto a un laudo dictado con arreglo a la presente sección.
  1. El Tribunal desestimará toda demanda de un demandante que haya presentado otra demanda ante el Tribunal o ante cualquier otro órgano jurisdiccional nacional o internacional en relación con la misma medida que se alegue que es inconsistente con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, a menos que el demandante retire dicha demanda pendiente. El presente apartado no se aplica si el demandante presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener medidas cautelares/precautorias o declarativas.
  2. A efectos del presente artículo, el demandante incluye al inversionista y, si el inversionista actuó en nombre de la empresa establecida localmente, a la empresa establecida localmente. Además, a efectos del apartado 1, letra a), y el apartado 2, el demandante también incluye:
a)si presenta la demanda un inversionista que actúe en su propio nombre, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad del inversionista o estén controladas por él y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños (49) que el inversionista; o
b)si presenta la demanda un inversionista que actúe en nombre de una empresa establecida localmente, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad de la empresa establecida localmente o estén controladas por la empresa establecida localmente y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños (50) que la empresa establecida localmente.

Artículo 17.30

Presentación de una demanda

  1. Si la controversia no puede resolverse dentro de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, han transcurrido al menos tres meses desde la presentación de la notificación en la que se solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 17.28, el demandante, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 17.32, podrá presentar una demanda ante el Tribunal.
  2. Las demandas podrán presentarse ante el Tribunal con arreglo a una de las normas de solución de controversias que figuran a continuación:
a)el Convenio del CIADI, siempre y cuando tanto el demandado como el Estado del demandante sean partes en el Convenio del CIADI;
b)el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre y cuando el demandado o el Estado del demandante sean parte en el Convenio del CIADI;
c)el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
d)cualquier otra normativa que acuerden las partes en la controversia a solicitud del demandante.
  1. Las normas sobre solución de controversias a que se refiere el apartado 2 se aplicarán con sujeción a las normas establecidas en la presente sección, complementadas por cualquier norma adoptada por el Subcomité.
  2. Todas las demandas especificadas por el demandante en la presentación de su demanda con arreglo al presente artículo se basarán en la información señalada en su solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, apartado 4, letras c) y d).
  3. No serán admisibles las demandas presentadas en nombre de una categoría formada por un número de demandantes no identificados o presentadas por un representante con la intención de dirigir el proceso actuando en interés de un número de demandantes identificados o no identificados que hayan delegado todas las decisiones relacionadas con el proceso en su nombre.
  4. Para mayor certeza, un demandante no podrá presentar una demanda con arreglo a la presente sección si ha realizado su inversión por medio de declaraciones fraudulentas, ocultación, corrupción o un comportamiento que equivalga a abuso procesal.

Artículo 17.31

Reconvenciones

  1. El demandado podrá presentar una reconvención sobre la base del incumplimiento por parte del demandante de una obligación internacional aplicable en los territorios de ambas Partes (51), que surja en relación con las cuestiones de hecho de la demanda (52).
  2. La reconvención se presentará a más tardar en el escrito de contestación a la demanda o en una fase posterior del procedimiento si el Tribunal decide que el retraso está justificado dadas las circunstancias.
  3. Para mayor certeza, el consentimiento del demandante a los procedimientos de la presente sección, contemplado en el artículo 17.32, incluye la presentación de reconvenciones por parte del demandado.

Artículo 17.32

Consentimiento

  1. El demandado da su consentimiento para la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección.
  2. Se considerará que el consentimiento mencionado en el apartado 1 y la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección satisfacen los requisitos de:
a)el artículo 25 del Convenio del CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, en relación con el consentimiento por escrito de las partes en la controversia; y
b)el artículo II de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (la «Convención de Nueva York»), en relación con el acuerdo por escrito.
  1. Se considera que el demandante da su consentimiento de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección en el momento de presentar una demanda con arreglo al artículo 17.30.

Artículo 17.33

Financiación de terceros

  1. Si una parte en la controversia ha recibido o está recibiendo financiación de terceros, o ha acordado recibir financiación de terceros, la parte en la controversia que se beneficie de ella deberá revelar a la otra parte en la controversia y a la división del Tribunal o, si la división del Tribunal no está establecida, al presidente del Tribunal, el nombre y la dirección del tercero financiador y, en su caso, del beneficiario final y la estructura corporativa.
  2. La parte en la controversia procederá a la comunicación de la información prevista en el apartado 1 en el momento de la presentación de una demanda o, si la financiación de terceros se acuerda después de la presentación de una demanda, sin demora, tan pronto como se celebre el acuerdo o se otorgue la donación o la ayuda. La parte en la controversia notificará inmediatamente al Tribunal cualquier cambio en la información divulgada.
  3. El Tribunal podrá ordenar la divulgación de información adicional sobre el acuerdo de financiación y el tercero financiador si lo considera necesario en cualquier fase del procedimiento.

Subsección 4

Sistema judicial en materia de inversiones

Artículo 17.34

Tribunal de primera instancia

  1. Se crea un tribunal de primera instancia («Tribunal») para conocer de las demandas presentadas con arreglo al artículo 17.30.
  2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto deberá nombrar a nueve jueces para formar parte del Tribunal. Tres de los jueces serán nacionales de un Estado miembro, otros tres serán nacionales de Chile y los tres miembros restantes serán nacionales de terceros países. A la hora de nombrar a los jueces, se anima al Comité Conjunto a que considere la necesidad de garantizar la diversidad y una representación equitativa de género.
  3. El Comité Conjunto podrá decidir aumentar o reducir el número de jueces por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2.
  4. Los jueces deberán reunir las cualificaciones requeridas en los países de los que son nacionales para el ejercicio de la función jurisdiccional o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimiento especializado demostrado en el ámbito del Derecho internacional público. Es deseable que tengan conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de controversias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
  5. Los jueces serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de cinco jueces, a saber, dos nacionales de un Estado miembro, dos nacionales de Chile y un nacional de un tercer país, de los nueve nombrados inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. El juez nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de un juez que preste servicio en una división del Tribunal, este podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo juez del Tribunal.
  6. El Tribunal tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones organizativas, con la asistencia de una Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo para un mandato de dos años de entre los jueces nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirán por sorteo los copresidentes del Comité Conjunto. El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente cuando el presidente no esté disponible.
  7. El Tribunal conocerá los casos en divisiones formadas por tres jueces, de los cuales uno será nacional de un Estado miembro, otro será nacional de Chile y el miembro restante será nacional de un tercer país. La división estará presidida por el juez que sea nacional de un tercer país.
  8. Cuando se presente una demanda con arreglo al artículo 17.30, el presidente del Tribunal establecerá, con carácter rotatorio, la composición de la división del Tribunal que conocerá el caso, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los jueces igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
  9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, las partes en la controversia podrán acordar que un asunto se someta a la consideración de un único juez que sea nacional de un tercer país, que será designado por el presidente del Tribunal. El demandado considerará favorablemente la solicitud del demandante, en particular si la compensación o los daños reclamados son relativamente bajos. Dicha solicitud debería formularse al mismo tiempo que se presenta la demanda con arreglo al artículo 17.30.
  10. El Tribunal establecerá sus propios procedimientos de trabajo, tras debatir con las Partes.
  11. Los jueces estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de controversias en el marco de esta parte del Acuerdo.
  12. A fin de garantizar su disponibilidad, los jueces recibirán un anticipo mensual de honorarios, que se determinará mediante decisión del Comité Conjunto. El presidente del Tribunal y, cuando proceda, el vicepresidente recibirá unos honorarios equivalentes a los determinados con arreglo al artículo 17.35, apartado 11, por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.
  13. El anticipo de honorarios será abonado por las Partes teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo en una cuenta gestionada por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Si una Parte no paga el anticipo, la otra Parte podrá optar por pagar dicho anticipo de honorarios por su cuenta. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Comité Conjunto revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios y podrá recomendar los ajustes pertinentes.
  14. Salvo que el Comité Conjunto adopte una decisión con arreglo al apartado 15 del presente artículo, el importe de los demás honorarios y gastos de los jueces de una división del Tribunal se determinará con arreglo a la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y lo repartirá el Tribunal entre las partes en la controversia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.
  15. Previa decisión del Comité Conjunto, el anticipo mensual y los demás honorarios y gastos podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los jueces desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Comité Conjunto determinará su salario y las cuestiones organizativas conexas. Los jueces que reciban un salario regular no estarán autorizados a ejercer otra ocupación profesional, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal les otorgue una autorización con carácter excepcional.
  16. La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la controversia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.

Artículo 17.35

Tribunal de Apelación

  1. Se crea un Tribunal de Apelación permanente para conocer los recursos de apelación de los laudos dictados por el Tribunal.
  2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto nombrará a seis miembros del Tribunal de Apelación. Dos de los miembros serán nacionales de un Estado miembro, otros dos serán nacionales de Chile y los dos miembros restantes serán nacionales de terceros países. A la hora de nombrar a los miembros del Tribunal de Apelación, se anima al Comité Conjunto a que considere la necesidad de garantizar la diversidad y una representación equitativa de género.
  3. El Comité Conjunto podrá decidir aumentar el número de miembros del Tribunal de Apelación por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2.
  4. Los miembros del Tribunal de Apelación deberán reunir las cualificaciones requeridas en los países de los que son nacionales para el ejercicio de la función jurisdiccional del más alto nivel o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener conocimiento especializado demostrado en el ámbito del Derecho internacional público. Es deseable que tengan conocimientos especializados sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de controversias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.
  5. Los miembros del Tribunal de Apelación serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de tres de los seis miembros nombrados inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. El miembro nombrado para sustituir a otro cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de un miembro que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación, este podrá, con la autorización del presidente del Tribunal de Apelación, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación.
  6. El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones organizativas, con la asistencia de una Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo para un mandato de dos años de entre los miembros nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirán por sorteo los copresidentes del Comité Conjunto. El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente cuando el presidente no esté disponible.
  7. El Tribunal de Apelación atenderá los recursos en divisiones formadas por tres miembros, de los cuales uno será nacional de un Estado miembro, otro será nacional de Chile y el miembro restante será nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro nacional de un tercer país.
  8. El presidente del Tribunal de Apelación establecerá, con carácter rotatorio, la composición de la división que considerará cada recurso, garantizando que la composición de cada división sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los miembros igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.
  9. El Tribunal de Apelación establecerá sus propios procedimientos de trabajo, tras debatir con las Partes.
  10. Todos los miembros que ejerzan sus funciones en el Tribunal de Apelación estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de controversias en el marco de esta parte del Acuerdo.
  11. A fin de garantizar su disponibilidad, los miembros del Tribunal de Apelación recibirán un anticipo mensual, así como una retribución por día trabajado como miembros, que se determinará mediante decisión del Comité Conjunto. El presidente del Tribunal de Apelación y, cuando proceda, el vicepresidente recibirá unos honorarios por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal con arreglo a la presente sección.
  12. Las Partes abonarán la remuneración de los miembros del Tribunal de Apelación, teniendo en cuenta sus niveles de desarrollo respectivos, mediante ingreso en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. Si una Parte no paga el anticipo, la otra Parte podrá optar por pagar dicho anticipo por su cuenta. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Comité Conjunto revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios y podrá recomendar los ajustes pertinentes.
  13. Previa decisión del Comité Conjunto, el anticipo mensual y los honorarios por día trabajado podrán transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Comité Conjunto determinará su remuneración y las cuestiones organizativas conexas. Los miembros del Tribunal de Apelación que reciban un salario regular no estarán autorizados a ejercer otra ocupación profesional, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación les otorgue una autorización con carácter excepcional.
  14. La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal de Apelación repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la controversia de conformidad con el artículo 17.54, apartados 5, 6 y 7.

Artículo 17.36

Código deontológico

  1. Los jueces del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación serán elegidos de entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculados a ningún Gobierno (53). No recibirán instrucciones de ningún Gobierno u organización con respecto a asuntos relacionados con la controversia. No participarán en en el examen de ninguna controversia que pudiera crear un conflicto de intereses directo o indirecto. Cumplirán lo dispuesto en el anexo 17-I. Una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores o como expertos o testigos nombrados por una parte en cualquier controversia pendiente o nueva en materia de inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo o sistema jurídico nacional.
  2. Si una parte en la controversia considera que un juez del Tribunal o un miembro del Tribunal de Apelación no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, enviará una notificación de recusación del nombramiento al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según proceda. El anuncio de recusación deberá enviarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se comunique a la parte en la controversia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, o dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que dicha parte conozca los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.
  3. Si, dentro de los quince días siguientes a la fecha del anuncio de recusación, el juez del Tribunal o miembro del Tribunal de Apelación recusado ha optado por no dimitir de esa división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, según proceda, después de oír a las partes en la controversia y después de dar al juez del Tribunal o miembro del Tribunal de Apelación la oportunidad de formular observaciones, emitirá su decisión dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del anuncio de recusación y la notificará inmediatamente a las partes en la controversia y a los demás jueces o miembros de dicha división.
  4. Las recusaciones contra el nombramiento en una división del presidente del Tribunal las decidirá el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.
  5. Tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación (54), las Partes, mediante decisión del Comité Conjunto, podrán decidir la expulsión de un juez del Tribunal o de un miembro del Tribunal de Apelación en caso de que su comportamiento sea inconsistente con las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que el comportamiento en cuestión sea el del presidente del Tribunal de Apelación, será el presidente del Tribunal quien presente la recomendación motivada. El artículo 17.34, apartado 2, y el artículo 17.35, apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, para cubrir las vacantes que puedan producirse con arreglo al presente apartado.

Artículo 17.37

Mecanismo multilateral de solución de controversias

Las Partes se esforzarán por cooperar para el establecimiento de un tribunal multilateral y un mecanismo de apelación para la solución de controversias en materia de inversiones. A partir de la entrada en vigor entre las Partes de un acuerdo internacional que establezca dicho mecanismo multilateral aplicable a las controversias en el marco de esta parte del presente Acuerdo, se suspenderá la aplicación de las partes pertinentes de la presente sección. El Comité Conjunto podrá adoptar una decisión en la que se especifiquen las posibles disposiciones transitorias necesarias.

Subsección 5

Desarrollo de los procedimientos

Artículo 17.38

Derecho aplicable y normas de interpretación

  1. El Tribunal determinará si la medida con respecto a la cual el demandante presenta una demanda es inconsistente con alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1.
  2. En su determinación, el Tribunal aplicará el presente Acuerdo y otras normas de Derecho internacional aplicables entre las Partes. Interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
  3. Para mayor certeza, al determinar la coherencia de una medida con las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, el Tribunal tendrá en cuenta, cuando proceda, el Derecho de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el Tribunal seguirá la interpretación predominante dada a dicho Derecho por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte y ningún sentido que el Tribunal haya dado a dicho Derecho será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.
  4. Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya un incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, con arreglo al Derecho de una parte en la controversia.
  5. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte presenta una demanda con arreglo a la presente sección, incluida una demanda alegando que una Parte ha incumplido el artículo 17.17, la carga de la prueba de dicha demanda recaerá en el inversionista, en consonancia con los principios generales de Derecho internacional aplicables a la controversia.
  6. En caso de que surjan serias dudas sobre cuestiones de interpretación relativas a la sección C (55)o D, el Consejo Conjunto podrá adoptar decisiones de interpretación del presente Acuerdo. Esta interpretación será vinculante para el Tribunal y para el Tribunal de Apelación. El Consejo Conjunto podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

Artículo 17.39

Interpretación de los anexos

  1. A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, apartado 3, el demandado podrá pedir por escrito al Subcomité que determine si la medida objeto de la solicitud de consultas entra en el ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el anexo 17-A o 17-B y, en caso afirmativo, en qué medida.
  2. La solicitud se presentará al Subcomité lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras la solicitud al Subcomité, se suspenderán los plazos mencionados en los artículos 17.27, apartados 5 y 8, 17.54, apartado 10, y 17.55, apartado 5.
  3. El Subcomité intentará de buena fe proceder a la determinación solicitada. Cualquier determinación de este tipo se transmitirá sin demora a las partes en la controversia.
  4. Si el Subcomité no ha procedido a la determinación dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos.

Artículo 17.40

Otras demandas

Si se presentan demandas con arreglo a la presente sección y al capítulo 38 u otro acuerdo internacional en relación con el mismo presunto incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, y existe la posibilidad de que se solapen las compensaciones, o la demanda en virtud del otro acuerdo internacional pudiera tener un impacto significativo en la resolución de la demanda presentada con arreglo a la presente sección, el Tribunal, si procede, tras oír a las partes en la controversia, tendrá en cuenta los procedimientos con arreglo al capítulo 38 o el otro acuerdo internacional en su resolución, orden o laudo. Para tal fin, también podrá suspender el procedimiento. Al actuar con arreglo al presente artículo, el Tribunal respetará el artículo 17.54, apartado 10.

Artículo 17.41

Antielusión

Para mayor certeza, el Tribunal se declarará incompetente si la controversia hubiera surgido, o fuera razonablemente previsible, en el momento en el que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la controversia o llevó a cabo una reestructuración corporativa, siempre que el Tribunal determine, basándose en los hechos del asunto, que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión o llevó a cabo la reestructuración corporativa con la finalidad principal de presentar la demanda con arreglo a la presente sección. La posibilidad de declararse incompetente en tales circunstancias se entiende sin perjuicio de otras objeciones en materia de competencia que pudiera albergar el Tribunal.

Artículo 17.42

Demandas manifiestamente carentes de fundamento jurídico

  1. A más tardar en los treinta días siguientes a la constitución de la división del Tribunal con arreglo al artículo 17.34, apartado 7, y, en cualquier caso, antes de la primera sesión de dicha división, o a más tardar treinta días después de que el demandado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basa la objeción, este podrá interponer una objeción alegando que la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico.
  2. El demandado especificará el fundamento de la objeción con la mayor precisión posible.
  3. El Tribunal, después de ofrecer a las partes en la controversia la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de la objeción, dictará, en la primera sesión de la división o prontamente después de esta, una resolución o un laudo provisional sobre la objeción exponiendo su fundamento. En caso de que se reciba la objeción después de la primera sesión de la división del Tribunal, este dictará una resolución o un laudo provisional tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, no más tarde de 120 días después de haberse presentado la objeción. A la hora de decidir sobre la objeción, el Tribunal asumirá como ciertos los hechos alegados por el demandante y también podrá tener en cuenta cualquier hecho pertinente no controvertido.
  4. La resolución del Tribunal se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte en la controversia a presentar una objeción, con arreglo al artículo 17.43 o en el transcurso del procedimiento, al fundamento jurídico de una demanda, y sin perjuicio de la facultad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares.

Artículo 17.43

Demandas infundadas como cuestión de Derecho

  1. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares, ni del derecho del demandado a plantear tales objeciones en cualquier momento oportuno, el Tribunal abordará y resolverá como cuestión preliminar cualquier objeción planteada por el demandado en la que alegue que, con arreglo a Derecho, una demanda, o cualquier parte de ella, presentada con arreglo a la presente sección no es una demanda en relación con la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo al artículo 17.54, aunque se haya dado por sentado que los hechos alegados por el demandante son ciertos. El Tribunal también podrá considerar cualquier hecho pertinente que no sea objeto de la controversia.
  2. Una objeción con arreglo al apartado 1 del presente artículo se presentará ante el Tribunal lo antes posible después de que se constituya la división del Tribunal y, en cualquier caso, no más tarde de la fecha que este fije para que el demandado presente su escrito de contestación. Una objeción con arreglo al apartado 1 no podrá presentarse mientras estén pendientes procedimientos con arreglo al artículo 17.42, a menos que el Tribunal, tras haber tenido debidamente en cuenta las circunstancias del caso, autorice la formulación de una objeción con arreglo al presente artículo.
  3. Tras recibir una objeción con arreglo al apartado 1, y a menos que considere la objeción manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier procedimiento en cuanto al fondo, establecerá un calendario para examinar la objeción que sea consistente con cualquier otro calendario que haya establecido para examinar cualquier otra cuestión preliminar y dictará una resolución o un laudo provisional sobre la objeción, indicando los motivos.

Artículo 17.44

Transparencia

  1. El Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI se aplicará, mutatis mutandis, a las controversiascon arreglo a la presente sección junto con las siguientes normas.
  2. Los siguientes documentos se incluirán en la lista de documentos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI: el acuerdo de recurrir a la mediación a que se refiere el artículo 17.26 del presente Acuerdo, la solicitud de consultas a la que se refiere el artículo 17.27 del presente Acuerdo, la notificación en la que se solicita la determinación del demandado y la determinación del demandado a las que se refiere el artículo 17.28 del presente Acuerdo, el aviso de impugnación y la decisión sobre la impugnación a los que se refiere el artículo 17.36 del presente Acuerdo y la solicitud de acumulación a la que se refiere el artículo 17.53 del presente Acuerdo.
  3. Para mayor certeza, las pruebas documentales podrán ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
  4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, la Parte UE o Chile, según proceda, pondrán a disposición del público, de manera oportuna y antes de la constitución de la división, la solicitud de consultas contemplada en el artículo 17.27 del presente Acuerdo, así como la notificación en la que se solicita la determinación del demandado y la determinación del demandado contempladas en el artículo 17.28 del presente Acuerdo, sujetas a la supresión de la información confidencial o protegida (56). Estos documentos podrán ponerse a disposición del público mediante comunicación al archivo contemplado en el Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
  5. Toda parte en la controversia que tenga la intención de utilizar en una audiencia información designada como confidencial o protegida informará de ello al Tribunal.
  6. Toda parte en la controversia que alegue que determinada información constituye información confidencial o protegida la designará claramente como tal cuando la presente al Tribunal.
  7. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en la presente sección obligará al demandado a impedir que se haga pública cualquier información que deba facilitarse de conformidad con su Derecho.

Artículo 17.45

Medidas provisionales

El Tribunal podrá ordenar la imposición de medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte en la controversia o para garantizar que su competencia sea plenamente efectiva, incluso mediante la emisión de una orden para proteger las pruebas que se encuentran en posesión o bajo control de una parte en la controversia o para proteger su competencia. El Tribunal no ordenará la incautación de activos ni impedirá la aplicación del trato que constituya presuntamente un incumplimiento.

Artículo 17.46

Desistimiento

En caso de que el demandante, tras presentar una demanda con arreglo a la presente sección, no tome ninguna medida en el procedimiento durante los 180 días consecutivos posteriores a dicha presentación, o durante cualquier otro plazo que las partes en la controversia puedan acordar, se considerará que ha retirado la demanda y ha desistido del procedimiento. El Tribunal, a solicitud del demandado, y tras notificarlo a las partes en la controversia, tomará nota del desistimiento en una orden y dictará un laudo sobre las costas. La autoridad del Tribunal expirará una vez que haya emitido la orden. El demandante no podrá presentar posteriormente ninguna demanda sobre el mismo asunto.

Artículo 17.47

Garantía del pago de costas

  1. Para mayor certeza, a solicitud del demandado, el Tribunal podrá ordenar al demandante que deposite una garantía para el pago de la totalidad o una parte de las costas si existen motivos razonables para creer que hay riesgo de que no pueda hacer frente a una posible resolución sobre las costas dictada contra él.
  2. Si la garantía para el pago de las costas no se deposita en su totalidad dentro de los treinta días siguientes a la orden del Tribunal o dentro de cualquier otro plazo fijado por el Tribunal, este informará de ello a las partes en la controversia y podrá ordenar la suspensión o la conclusión del proceso.
  3. El Tribunal tendrá en cuenta todas las pruebas aportadas en relación con las circunstancias contempladas en el apartado 1, incluida la existencia de financiación de terceros.

Artículo 17.48

Parte al margen de la controversia

  1. A más tardar treinta días después de la recepción, o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier controversia sobre información confidencial o protegida, el demandado entregará a la parte al margen de la controversia:
a)la solicitud de consultas contemplada en el artículo 17.27, la notificación en la que se solicita la determinación contemplada en el artículo 17.28, la demanda contemplada en el artículo 17.30 y cualquier otro documento anejo a esos documentos;
b)a solicitud de la Parte al margen de la controversia:

i)los escritos procesales, las observaciones, las solicitudes y otros documentos presentados ante el Tribunal por una parte en la controversia;
ii)los documentos presentados por escrito al Tribunal por un tercero;
iii)las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, si están disponibles; y
iv)las órdenes, los laudos y las resoluciones del Tribunal; y
c)previa solicitud y a cargo de la parte al margen de la controversia, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado ante el Tribunal.
  1. La Parte al margen de la controversia tiene derecho a asistir a una audiencia que se celebre con arreglo a la presente sección.
  2. El tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la controversia, podrá invitar a que la Parte al margen de la controversia formule observaciones oralmente o por escrito sobre la interpretación del presente Acuerdo. El Tribunal garantizará que se dé a las partes en la controversia una oportunidad razonable para formular observaciones sobre cualquier presentación realizada por la parte al margen de la controversia.

Artículo 17.49

Intervención de terceros

  1. El Tribunal admitirá la intervención en calidad de tercero de cualquier persona que pueda demostrar un interés directo y actual en las circunstancias específicas de la controversia («la parte coadyuvante»). La intervención se limitará a apoyar, total o parcialmente, la situación jurídica de una de las partes en la controversia.
  2. La solicitud de intervención deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presentación de la demanda con arreglo al artículo 17.30. El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud dentro de los noventa días a partir de la fecha de presentación, tras haber ofrecido a las partes en la controversia la oportunidad de presentar sus observaciones.
  3. Si se otorga la solicitud de intervención, la parte coadyuvante recibirá una copia de todas las órdenes procesales notificadas a las partes en la controversia, excepto, en su caso, la información confidencial o protegida. El coadyuvante podrá presentar un escrito de formalización de la intervención dentro de un plazo fijado por el Tribunal tras la comunicación de las órdenes procesales. Las partes en la controversia tendrán la oportunidad de responder al escrito de formalización de la intervención. El coadyuvante estará autorizado a asistir a las audiencias celebradas con arreglo a la presente sección y a hacer una declaración oral.
  4. En caso de apelación, el coadyuvante tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Apelación. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis.
  5. El derecho de intervención conferido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal acepte escritos de amicus curiaede terceros que tengan un interés significativo en el procedimiento, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.
  6. Para mayor certeza, el hecho de que una persona sea acreedora del demandante no se considerará en sí mismo suficiente para demostrar que dicha persona tiene un interés directo y actual en las circunstancias específicas de la controversia.

Artículo 17.50

Informes de expertos

Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos cuando así lo autoricen las normas aplicables que figuran en el artículo 17.30, apartado 2, el Tribunal, a solicitud de una parte en la controversia, o por propia iniciativa previa consulta a las partes en la controversia, podrá nombrar a uno o varios expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa al medioambiente, la salud, la seguridad o cualquier otra cuestión planteada por una parte en la controversia en el procedimiento.

Artículo 17.51

Indemnización u otro tipo de compensación

El Tribunal no aceptará, a modo de defensa válida o demanda similar, el hecho de que el demandante o la empresa establecida localmente haya recibido, o vaya a recibir, indemnizaciones u otro tipo de compensación en virtud de un contrato de seguro o de garantía con respecto a la totalidad o a una parte de la compensación que solicite en una controversia iniciada con arreglo a la presente sección.

Artículo 17.52

Actuación de las Partes

  1. Una Parte no interpondrá una demanda internacional con respecto a una controversia presentada con arreglo al artículo 17.30, a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo dictado en la controversia en cuestión. Ello no excluirá la posibilidad de recurrir a un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al capítulo 38 con respecto a una medida de aplicación general, incluso cuando presuntamente dicha medida hubiera incumplido el presente Acuerdo en relación con una inversión específica con respecto a la cual se hubiera iniciado una controversia con arreglo al artículo 17.30. Este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.48.
  2. El apartado 1 no impide que tengan lugar intercambios informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.

Artículo 17.53

Acumulación de procedimientos

  1. En caso de que dos o más demandas presentadas por separado en el marco de la presente sección tengan una cuestión de hecho o de Derecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, el demandado podrá presentar al presidente del Tribunal una solicitud de consideración acumulada de todas estas demandas o de parte de ellas. La solicitud establecerá:
a)el nombre y la dirección de las partes en la controversia de las demandas que se pretende acumular;
b)el ámbito de la acumulación de procedimientos que se pretenda; y
c)los motivos por los que se pretende obtener la orden.
  1. El demandado entregará también la solicitud a cada demandante en las demandas que pretenda acumular.
  2. Si todas las partes en la controversia de las demandas que se pretende acumular acceden a la consideración acumulada de las demandas, dichas partes en la controversia presentarán una solicitud conjunta al presidente del Tribunal con arreglo al apartado 1. El presidente del Tribunal, a menos que determine que la solicitud es manifiestamente infundada, constituirá, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de dicha solicitud, una nueva división (la «división de acumulación») del Tribunal con arreglo al artículo 17.34, que será competente para conocer, total o parcialmente, de todas o algunas de las demandas objeto de dicha solicitud.
  3. Si las partes en la controversia contempladas en el apartado 3 del presente artículo no han alcanzado un acuerdo sobre la acumulación dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte del último demandante de la solicitud de acumulación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el presidente del Tribunal constituirá una división del Tribunal, con arreglo al artículo 17.34, que estará a cargo de la acumulación. La división a cargo de la acumulación asumirá la competencia sobre algunas demandas o sobre todas ellas, en su totalidad o en parte, si, tras considerar los puntos de vista de las partes en la controversia, está convencida de que las demandas presentadas con arreglo al artículo 17.30 tienen una cuestión de hecho o de Derecho en común y se derivan de los mismos acontecimientos o circunstancias, y dicha acumulación respondería mejor a los intereses de una resolución justa y eficaz de las demandas, incluido el interés de coherencia de los laudos.
  4. Si los demandantes no han llegado a un acuerdo sobre las normas de solución de controversias establecidas en la lista que figura en el artículo 17.30, apartado 2, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción por parte del último demandante de la solicitud de consideración acumulada, la consideración acumulada de las demandas se presentará a la división del Tribunal a cargo de la acumulación con arreglo a la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con las normas establecidas en la presente sección.
  5. Las divisiones del Tribunal constituidas con arreglo al artículo 17.34 se inhibirán en relación con las demandas, o partes de estas, sobre las que tenga competencia la división a cargo de la acumulación y se suspenderán los procedimientos de esas divisiones. El laudo que dicte la división del Tribunal a cargo de la acumulación en relación con las partes de las demandas sobre las que haya asumido la competencia será vinculante para las divisiones que tengan competencia sobre el resto de las demandas a partir de la fecha en la que el laudo se convierta en definitivo con arreglo al artículo 17.56.
  6. El demandante cuya demanda sea objeto de acumulación podrá retirar su demanda, o la parte que esté sujeta a acumulación, del procedimiento de solución de controversias con arreglo al presente artículo, y en ese caso, dicha demanda o parte de ella no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 17.30.
  7. A solicitud del demandado, la división del Tribunal a cargo de la acumulación podrá decidir, sobre la misma base y con el mismo efecto que se establecen en los apartados 3 a 6, si asume la competencia plena o parcial sobre una demanda que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 y que se haya presentado después del inicio de un proceso de acumulación.
  8. A solicitud de uno de los demandantes, la división del Tribunal a cargo de la acumulación podrá tomar medidas para preservar la confidencialidad de la información confidencial o protegida de dicho demandante con respecto a otros demandantes. Estas medidas podrán incluir la presentación de versiones expurgadas de documentos que contengan información confidencial o protegida de cara a los demás demandantes o acuerdos para celebrar partes de la audiencia en privado.

Artículo 17.54

Laudo provisional

  1. Si el Tribunal concluye que el demandado ha incumplido alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, según alegación del demandante, podrá, sobre la base de una solicitud del demandante y tras oír a las partes en la controversia, otorgar solo:
a)una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables; y
b)la restitución de bienes, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, en lugar de la restitución, determinado de conformidad con el artículo 17.19.

En caso de que se haya presentado la demanda en nombre de una empresa establecida localmente, cualquier laudo con arreglo al presente apartado establecerá lo siguiente:

a)toda indemnización pecuniaria e intereses se abonarán a la empresa establecida localmente;
b)cualquier restitución de la propiedad se hará a la empresa establecida localmente.

Para mayor certeza, el Tribunal no podrá dictar reparaciones distintas de las mencionadas en el párrafo primero, ni ordenar la derogación, el cese o la modificación de la medida o medidas en cuestión.

  1. La indemnización pecuniaria no será superior a la pérdida sufrida por el demandante o, si el demandante actuó en nombre de la empresa establecida localmente, por la empresa establecida localmente, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes mencionadas en el artículo 17.25, apartado 1, de donde se deducirá el importe de los daños y perjuicios o las indemnizaciones que ya hayan sido abonados por la Parte en cuestión. El Tribunal establecerá dicha indemnización sobre la base de las alegaciones de las partes en la controversia y considerará, si procede, la culpa concurrente, ya sea deliberada o negligente, o la ausencia de mitigación de los daños.
  2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte presenta una demanda con arreglo al artículo 17.30, solo podrá recuperar las pérdidas o daños que haya sufrido en calidad de inversionista de una Parte.
  3. El Tribunal no otorgará resarcimientos de carácter punitivo.
  4. El Tribunal dictaminará que la parte en la controversia que resulte perdedora se haga cargo de las costas del procedimiento. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la controversia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso.
  5. El Tribunal también asignará otros costes razonables, incluidos los costes razonables de representación y asistencia jurídica, a la parte perdedora en la controversia cuando desestime una demanda y dicte un laudo con arreglo al artículo 17.42 o 17.43. En otras circunstancias, el Tribunal determinará la asignación de otros costes razonables, incluidos los costes razonables de representación y asistencia jurídica entre las partes en la controversia, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento y otras circunstancias pertinentes, como el comportamiento de las partes en la controversia.
  6. En caso de que las demandas solo se hayan ganado parcialmente, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de las partes ganadas.
  7. El Tribunal de Apelación establecerá y repartirá las costas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
  8. A más tardar un año después de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará normas complementarias sobre los honorarios, con el fin de determinar el importe máximo de los gastos de representación y asistencia jurídica que podrán soportar categorías específicas de partes en la controversia que resulten perdedoras, teniendo en cuenta sus recursos financieros.
  9. El Tribunal emitirá un laudo provisional dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la demanda. Si no puede respetarse este plazo, el Tribunal adoptará una decisión al respecto, en la que indicará a las partes en la controversia las razones del retraso, así como una fecha estimada para la emisión del laudo provisional.

Artículo 17.55

Procedimiento de apelación

  1. Las partes en la controversia podrán apelar un laudo provisional ante el Tribunal de Apelación dentro de los noventa días siguientes a su emisión. Los motivos para recurrir un laudo son los siguientes:
a)que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable;
b)que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida, si procede, la apreciación del Derecho de una Parte; o
c)los establecidos en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en la letra a) o b) del presente apartado.
  1. El Tribunal de Apelación desestimará el recurso de apelación si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado.
  2. Si el Tribunal de Apelación considera que el recurso de apelación está bien fundado, su resolución modificará o revocará, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo provisional. Su resolución especificará de manera precisa cómo se han modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.
  3. Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas a esos hechos y dictará una resolución definitiva. Si esto no es posible, devolverá el asunto al Tribunal.
  4. Por regla general, el procedimiento de apelación no excederá de 180 días a partir de la fecha en la que una parte en la controversia notifique formalmente su decisión de recurrir hasta la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte su resolución. En caso de que el Tribunal de Apelación considere que no puede dictar su resolución dentro de dicho plazo de 180 días, informará por escrito a las partes en la controversia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que la dictará. En ningún caso la duración del procedimiento superará los 270 días.
  5. La parte en la controversia que interponga un recurso depositará una garantía del pago de los costes de apelación.
  6. Los artículos 17.33, 17.44, 17.45, 17.46 y 17.48 y, si procede, otras disposiciones de la presente sección, se aplicarán mutatis mutandisal procedimiento de apelación.

Artículo 17.56

Laudo definitivo

  1. Un laudo provisional emitido con arreglo a la presente sección pasará a ser definitivo si ninguna de las partes en la controversia lo ha recurrido con arreglo al artículo 17.55.
  2. Si se ha apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelación ha desestimado el recurso con arreglo al artículo 17.55, el laudo provisional pasará a ser definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación desestime el recurso.
  3. Si se ha apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelación ha dictado una resolución definitiva, el laudo provisional, según haya sido modificado o revocado por el Tribunal de Apelación, pasará a ser definitivo en la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte la resolución definitiva.
  4. Si se ha apelado un laudo provisional y, tras modificar o revocar sus constataciones y conclusiones jurídicas, el Tribunal de Apelación ha devuelto el asunto al Tribunal, este último, tras oír a las partes en la controversia, si procede, revisará su laudo provisional para reflejar las constataciones y conclusiones del Tribunal de Apelación. El Tribunal estará obligado por las constataciones del Tribunal de Apelación. El Tribunal procurará emitir su laudo revisado dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la resolución del Tribunal de Apelación. El laudo provisional revisado pasará a ser definitivo noventa días después de la fecha de su emisión.
  5. El laudo definitivo incluirá cualquier resolución definitiva del Tribunal de Apelación dictada con arreglo al artículo 17.55.

Artículo 17.57

Ejecución de laudos

  1. Los laudos dictados con arreglo a la presente sección no serán ejecutables hasta que sean definitivos con arreglo al artículo 17.56. Los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección serán vinculantes para las partes en la controversia y no serán objeto de apelación, reconsideración, retirada, anulación o cualquier otro recurso (57).
  2. Cada Parte reconocerá que los laudos dictados con arreglo a la presente sección son vinculantes y exigirá cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional nacional de la Parte correspondiente.
  3. La ejecución del laudo se regirá por las leyes y regulaciones relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite dicha ejecución.
  4. Para mayor certeza, el artículo 41.10 no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la exigencia de cumplimiento de los laudos dictados con arreglo a la presente sección.
  5. A efectos del artículo I de la Convención de Nueva York, los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección son laudos arbitrales relativos a demandas que se considera que surgen a raíz de una relación o transacción comercial.
  6. Para mayor certeza y sujeto a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si se presenta una demanda para resolver una controversia con arreglo al artículo 17.30, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo, el laudo definitivo dictado con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo a la sección 6 del Convenio del CIADI.

CAPÍTULO 18

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 18.1

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios prestados por los proveedores de servicios de la otra Parte. Estas medidas incluyen medidas que afectan a:
a)la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;
b)la compra, la utilización o el pago de un servicio;
c)en conexión con la prestación de un servicio, el acceso a servicios que una Parte debe obligatoriamente ofrecer al público en general, así como su utilización, incluidas las redes de distribución, transporte y telecomunicaciones; y
d)la prestación de una fianza o cualquier otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
  1. El presente capítulo no se aplica a:
a)los servicios financieros, según se definen en el artículo 25.2;
b)los servicios audiovisuales;
c)el cabotaje marítimo nacional (58);
d)los servicios aéreos nacionales e internacionales o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (59), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:

i)los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;
ii)la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii)los servicios de sistemas de reserva informatizados; y
iv)los servicios de asistencia en tierra;
e)la contratación pública; y
f)las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte o por una empresa pública, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de la administración;

Artículo 18.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C:

a)«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves» significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no incluyen el llamado mantenimiento de línea;
b)«servicios de sistemas de reserva informatizados (CRS)» significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos, por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes;
c)«comercio transfronterizo de servicios» o «prestación transfronteriza de servicios» significa la prestación de un servicio:

i)desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o
ii)en el territorio de una Parte, a un consumidor del servicio de la otra Parte;
d)«empresa» significa toda persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante establecimiento;
e)«servicios de asistencia en tierra» significa la prestación en un aeropuerto, mediante el pago de una tasa o por contrato, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión u operación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto;
f)«persona jurídica de una Parte» (60) significa:

i)en el caso de la Parte UE:

A)la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas (61) en el territorio de la Unión Europea; y
B)las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por personas físicas/naturales de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;
ii)en el caso de Chile:

A)la persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile; y
B)las compañías navieras establecidas fuera de Chile y controladas por personas físicas/naturales de Chile, cuyos buques estén registrados en Chile y enarbolen su pabellón;
g)«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;
h)«servicio» significa cualquier servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
i)«servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» significa todo servicio no prestado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y
j)«proveedor de servicios de una Parte» significa toda persona física/natural o jurídica de una Parte cuya intención sea prestar un servicio o que preste un servicio.

Artículo 18.3

Derecho a regular

Las Partes reafirman el derecho a regular de que gozan en sus territorios para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 18.4

Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan, en situaciones similares, a sus propios servicios y a sus proveedores de servicios.
  2. El trato otorgado por una Parte con arreglo al apartado 1 significa:
a)con respecto a una administración regional o local de Chile/nivel de gobierno regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a sus propios servicios y a sus proveedores de servicios;
b)con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por esa administración a sus propios servicios y a sus proveedores de servicios.
  1. Una Parte podrá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 concediendo a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorga a sus propios servicios y proveedores de servicios.
  2. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.
  3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte compensar las desventajas competitivas inherentes al carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.

Artículo 18.5

Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.
  2. El apartado 1 no se interpretará de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física/natural o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
  3. Para mayor certeza, el trato al que se refiere el apartado 1 no incluye los procedimientos o mecanismos de solución de controversias en materia de inversiones establecidos en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas el «trato» a que se refiere el apartado 1, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas de una Parte aplicadas con arreglo a dichas disposiciones sustantivas pueden constituir el «trato» del presente artículo y, por tanto, dar lugar a un incumplimiento de este.

Artículo 18.6

Presencia local

Una Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 18.7

Acceso a los mercados

En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, una Parte no adoptará ni mantendrá, ni sobre la base de la totalidad de su territorio ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:

a)impongan limitaciones:

i)al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii)al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii)al número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (62); o
iv)al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b)restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un proveedor de servicios pueda prestar un servicio.

Artículo 18.8

Medidas disconformes

  1. Los artículos 18.4, 18.5 y 18.6 no se aplican a:
a)cualquier medida disconforme existente mantenida por:

i)en el caso de la Parte UE:

A)la Unión Europea, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;
B)la administración central/ el nivel central de gobierno de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;
C)una administración regional/un nivel regional de gobierno de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1; o
D)una administración local/un nivel local de gobierno; y
ii)en el caso de Chile:

A)la administración central/el nivel central de gobierno, tal como se establece en el apéndice 17-A-2;
B)una administración regional/un nivel regional de gobierno, tal como se establece en el apéndice 17-A-2; o
C)una administración local/un nivel local de gobierno;
b)la continuación o la rápida renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o
c)una modificación de cualquiera de las medidas disconformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 18.4, 18.5 y 18.6.
  1. Los artículos 18.4, 18.5 y 18.6 no se aplican a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos en su lista del anexo 17-B.
  2. El artículo 18.7 no se aplica a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades con compromisos establecidos en el anexo 17-C.

Artículo 18.9

Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar a un proveedor de servicios de la otra Parte los beneficios del presente capítulo, si la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)prohíban las transacciones con ese proveedor de servicios o con una persona que tenga la propiedad o el control de dicho proveedor de servicios; o
b)se incumplirían o eludirían si los beneficios del presente capítulo se concedieran a ese proveedor de servicios.

Artículo 18.10

Subcomité de Servicios e Inversión

Se crea el Subcomité de Servicios e Inversión («Subcomité») en virtud del artículo 8.8, apartado 1. Al abordar cuestiones relacionadas con los servicios, el Subcomité monitoreará y garantizará la correcta implementación del presente capítulo, de los capítulos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 y de los anexos 17-A a 17-I, 19-A, 19-B, 19-C, 21-A y 21-B.

CAPÍTULO 19

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS/NATURALES PARA ACTIVIDADES DE NEGOCIOS

Artículo 19.1

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo se aplica a las medidas de una Parte que afecten al rendimiento de actividades económicas mediante la entrada y estancia temporal en su territorio de personas físicas/naturales de la otra Parte que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, inversionistas, personas transferidas intracorporativamente, personas en visita de negocios de corta duración, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.
  2. El presente capítulo no se aplica a los sectores que figuran en el artículo 18.1, apartado 2, letras b), c) y d).
  3. El presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte que afecten a personas físicas/naturales de la otra Parte cuya intención sea acceder al mercado de trabajo ni a las medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
  4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas/naturales de la otra Parte en su territorio, incluidas medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar el desplazamiento ordenado de las personas físicas/naturales a través de su frontera, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan las ventajas que correspondan a la otra Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
  5. No se interpretará que el mero hecho de que una Parte exija a las personas de la otra Parte que obtengan un visado anule o menoscabe las ventajas que corresponden a la otra Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
  6. En la medida en que no se contraigan compromisos con arreglo al presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con la entrada y la estancia temporal de las personas físicas/naturales, incluidas las leyes y regulaciones sobre la duración de la estancia.
  7. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en el Derecho de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las leyes y regulaciones sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.
  8. Los compromisos contraídos con arreglo al presente capítulo sobre la entrada y la estancia temporal de las personas físicas/naturales con fines empresariales no se aplican en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea interferir o influir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación en materia laboral o de gestión o en el empleo de cualquier persona física/natural implicada en dicha diferencia.

Artículo 19.2

Definiciones

  1. Las definiciones de los artículos 17.2 y 18.2 se aplican al presente capítulo y a los anexos 19-A, 19-B y 19-C, con excepción de la definición de inversionista de una Parte que figura en el artículo 17.2, apartado 1, letra l).
  2. A efectos del presente capítulo y de los anexos 19-A, 19-B y 19-C:
a)«vendedores empresariales» significa personas en visita de negocios de corta duración:

i)que sean representantes de un proveedor de servicios o mercancías de una Parte, a efectos de negociar la venta de servicios o mercancías o de celebrar acuerdos para vender servicios o mercancías para ese proveedor, incluso: asistiendo a reuniones o conferencias; celebrando consultas con homólogos; y anotando pedidos o negociando contratos con empresas situadas en el territorio de la otra Parte;
ii)que no se dediquen a la prestación de un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una empresa que no tenga presencia comercial en el territorio de la Parte en la que permanecen de forma temporal las personas en visita de negocios de corta duración y un consumidor de dicho territorio; y
iii)que no sean comisionistas;
b)«personas en visita de negocios con fines de establecimiento» significa las personas físicas/naturales que ocupen un cargo superior en el seno de una persona jurídica de una Parte y que estén encargadas del establecimiento de una empresa de esa persona jurídica en el territorio de la otra Parte, que no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y que no reciban remuneración de una fuente situada en la otra Parte;
c)«proveedores de servicios contractuales» significa las personas físicas/naturales empleadas por una persona jurídica de una Parte que no esté establecida en el territorio de la otra Parte ni sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal u opere a través de una agencia de este tipo y que haya celebrado un contrato de buena fe con un consumidor final de la otra Parte para prestar servicios en esa otra Parte, por el que se exija la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (63);
d)«profesionales independientes» significa las personas físicas/naturales que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, pero no en el territorio de la otra Parte, y hayan celebrado un contrato de buena fe, que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal, con un consumidor final para prestar servicios en esta otra Parte, por el que se exija su presencia temporal en dicha Parte (64);
e)«instaladores y encargados del mantenimiento» significa las personas en visita de negocios de corta duración que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual del vendedor o del arrendador, que presten servicios o formen a trabajadores para que presten servicios, en virtud de una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o el arrendamiento de maquinaria o equipos comerciales o industriales, incluidos servicios informáticos y conexos, adquiridos o arrendados a una empresa situada fuera del territorio de la Parte en relación con la cual se solicita la entrada y la estancia temporal durante todo el período de vigencia del contrato de garantía o de servicios;
f)«personas transferidas intracorporativamente» significa las personas físicas/naturales que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte, o hayan sido socias de una persona jurídica de una Parte, durante al menos un año, que sean trasladadas temporalmente a una empresa de esa persona jurídica situada en el territorio de la otra Parte y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:

i)directivos;
ii)especialistas;
iii)trabajadores en formación;
g)«inversionista» significa la persona física/natural que establece, en el territorio de la otra Parte, una empresa en la que ella o la persona jurídica que la emplea han comprometido, o están en proceso de comprometer, una cantidad sustancial de capital y que desarrolla o administra el funcionamiento de esa empresa en calidad de supervisor o ejecutivo;
h)«directivos» significa las personas físicas/naturales que ocupan altos cargos en el seno de una persona jurídica de una Parte, que dirigen fundamentalmente la gestión de la empresa en el territorio de la otra Parte (65) y de cuya supervisión o dirección general se encargan principalmente ejecutivos de alto nivel, el consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas responsabilidades se encuentren:

i)dirigir la empresa o uno de sus departamentos o subdivisiones;
ii)supervisar y controlar el trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y
iii)ejercer la facultad de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relacionadas con el personal;
i)«personas en visita de negocios de corta duración» significa las personas físicas/naturales que deseen entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte, que no se dediquen a realizar ventas directas al público en general, que no reciban remuneración alguna de una fuente situada en la otra Parte y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:

i)vendedores empresariales;
ii)instaladores y encargados del mantenimiento;
j)«especialistas» significa las personas físicas/naturales que trabajan en el seno de una persona jurídica de una Parte que poseen conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa; al evaluar estos conocimientos, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también si la persona tiene un alto nivel de cualificación, incluida la experiencia profesional adecuada en el caso de un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y
k)«trabajadores en formación» significa las personas físicas/naturales que posean un título universitario y sean trasladadas temporalmente con fines de desarrollo profesional o para obtener formación en técnicas o métodos empresariales (66).

Artículo 19.3

Personas transferidas intracorporativamente, personas en visita de negocios con fines de establecimiento e inversionistas

  1. Sujetas a las condiciones y cualificaciones pertinentes establecidas en el anexo 19-A, cada Parte:
a)permitirá la entrada y la estancia temporal de las personas transferidas intracorporativamente, las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y los inversionistas de la otra Parte;
b)permitirá el empleo en su territorio de las personas transferidas intracorporativamente de la otra Parte;
c)no mantendrá ni adoptará limitaciones, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, con respecto al número total de personas físicas/naturales en un sector específico a las que se permita la entrada como personas en visita de negocios con fines de establecimiento o inversionistas, o que puedan ser empleadas como personas transferidas intracorporativamente, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y
d)otorgará a las personas transferidas intracorporativamente, a las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y a los inversionistas de la otra Parte, con respecto a su estancia temporal en su territorio, un trato no menos favorable que el que otorgan, en situaciones similares, a sus propias personas físicas/naturales.
  1. La duración admisible de la estancia será la siguiente:
a)en el caso de Chile, un período de hasta dos años prorrogable, sin necesidad de solicitar la residencia permanente, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones en las que se basa la estancia; y
b)en el caso de la Parte UE, un período de hasta tres años para directivos y especialistas; hasta un año para los trabajadores en formación y los inversionistas; y hasta noventa días dentro de cualquier período de seis meses para las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

Artículo 19.4

Personas en visita de negocios de corta duración

  1. Sujetas a las exclusiones del ámbito de aplicación establecidas en el artículo 17.7, apartado 2, y de las condiciones y cualificaciones pertinentes establecidas en el anexo 19-A, una Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de las personas en visita de negocios de corta duración sin necesidad de permiso de trabajo, prueba de necesidades económicas u otros procedimientos de autorización previa de intención similar.
  2. Si las personas en visita de negocios de corta duración de una Parte participan en la prestación de un servicio a un consumidor en el territorio de la Parte en la que se encuentran temporalmente, dicha Parte otorgará a estas personas, con respecto a la prestación de dicho servicio, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.
  3. La duración admisible de la estancia será de un período de hasta noventa días en cualquier período de doce meses.

Artículo 19.5

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

  1. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales de la otra Parte en su territorio, en los sectores, subsectores y actividades establecidos en el anexo 19-B, sujetas a las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en dicho anexo, y a condición de que:
a)las personas físicas/naturales estén contratadas para la prestación de un servicio como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de servicios que no supere los doce meses;
b)las personas físicas/naturales que entren en la otra Parte hayan sido contratadas como empleados de la persona jurídica mencionada en la letra a) durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte y posean, en la fecha de solicitud de entrada, al menos tres años de experiencia profesional, obtenida después de haber alcanzado la mayoría de edad, en el sector de actividad objeto del contrato;
c)las personas físicas/naturales que entren en la otra Parte estarán en posesión de:

i)una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (67); y
ii)cualificaciones profesionales, si son requeridas para realizar una actividad con arreglo a las leyes y regulaciones de la Parte en la que se presta el servicio;
d)la persona física/natural no perciba remuneración alguna por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que la emplea; y
e)el acceso otorgado con arreglo al presente artículo se refiera únicamente a la actividad del servicio objeto del contrato y no faculte para utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.
  1. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de los profesionales independientes de la otra Parte en su territorio, en los sectores, subsectores y actividades establecidos en el anexo 19-B, sujetas a las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en dicho anexo, y a condición de que:
a)el contrato celebrado no exceda de doce meses;
b)las personas físicas/naturales posean, en la fecha de solicitud de entrada y estancia temporal, al menos seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
c)las personas físicas/naturales que entren en el territorio de la otra Parte estén en posesión de:

i)una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (68); y
ii)cualificaciones profesionales, si son requeridas para realizar una actividad con arreglo a las leyes y regulaciones de la Parte en la que se presta el servicio;
d)el acceso otorgado con arreglo al presente artículo se refiera únicamente a la actividad del servicio objeto del contrato y no confiera el derecho a utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.
  1. Una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones al número total de proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte a los que se permita la entrada y la estancia temporal en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
  2. Una Parte otorgará a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la otra Parte, con respecto a la prestación de sus servicios en su territorio, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.
  3. La duración admisible de la estancia será la siguiente:
a)en el caso de la Parte UE, un período acumulado de hasta seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato, si esta es inferior; y
b)en el caso de Chile, un período de hasta un año, prorrogable siempre que sigan cumpliéndose las condiciones en las que se base la estancia.

Artículo 19.6

Medidas disconformes

En el grado en que la medida pertinente afecte a la entrada o la estancia temporal de las personas físicas/naturales con fines empresariales, el artículo 19.3, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 19.5, apartados 3 y 4, no se aplican a:

a)cualquier medida de una Parte disconforme existente a nivel de:

i)en el caso de la Parte UE:

A)la Unión Europea, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;
B)la administración central/el nivel central de gobierno de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1;
C)una administración regional/un nivel regional de un Estado miembro, tal como se establece en el apéndice 17-A-1; o
D)una administración local/un nivel local de gobierno, distinta de la mencionada en la letra c); y
ii)en el caso de Chile:

A)la administración central/el nivel central de gobierno, tal como se establece en el apéndice 17-A-2;
B)una administración regional/un nivel regional de gobierno tal como se establece en el apéndice 17-A-2; o
C)una administración local/un nivel local de gobierno;
b)la continuación o la pronta renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado;
c)una modificación de cualquier medida disconforme contemplada en las letras a) y b) del presente artículo, en la medida en que no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 19.3, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 19.5, apartados 3 y 4; o
d)ninguna medida de una Parte que sea consistente con una condición o cualificación especificada en el anexo 17-B.

Artículo 19.7

Transparencia

  1. Una Parte pondrá a disposición del público la información relativa a la entrada y la estancia temporal de las personas físicas/naturales de la otra Parte contempladas en el artículo 19.1, apartado 1.
  2. La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, si procede, la siguiente:
a)las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal;
b)la documentación requerida y las condiciones que deben cumplirse;
c)el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre el lugar de presentación, como en las oficinas consulares o en línea;
d)las tasas de tramitación de solicitudes y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud;
e)la duración máxima de la estancia con arreglo a cada tipo de autorización contemplado en la letra a) del presente apartado;
f)las condiciones para cualquier posible prórroga o renovación;
g)las reglas sobre las personas dependientes que acompañen al interesado;
h)los procedimientos de revisión o apelación disponibles; y
i)las leyes pertinentes de aplicación general sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas/naturales.
  1. Con respecto a la información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, una Parte se esforzará por informarse mutuamente sin demora de la introducción de cualquier nuevo requisito o procedimiento, o de cualquier cambio en los requisitos o procedimientos, que afecten a la solicitud efectiva de autorización de entrada y estancia temporal y, cuando proceda, de permiso de trabajo en el territorio de la otra Parte.

Artículo 19.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica a la denegación de autorización de entrada y estancia temporal, a menos que la cuestión se refiera a una práctica habitual.

CAPÍTULO 20

REGLAMENTACIÓN NACIONAL

Artículo 20.1

Ámbito de aplicación y definiciones

  1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes en relación con los requisitos y procedimientos en materia de licencias, los requisitos y procedimientos en materia de cualificación y las normas técnicas (69)que afectan a:
a)la prestación transfronteriza de servicios;
b)la prestación de un servicio o el ejercicio de cualquier otra actividad económica mediante el establecimiento de una empresa o la operación de una inversión cubierta; o
c)la prestación de un servicio por medio de la estancia temporal de determinadas categorías de personas físicas/naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte, establecidas en el artículo 19.1.
  1. El presente capítulo solo se aplica a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos con arreglo a los capítulos 17, 18 y 19 y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el presente capítulo no se aplica a los requisitos y procedimientos en materia de licencias, a los requisitos y procedimientos en materia de cualificación ni a las normas técnicas en relación con:
a)la fabricación de productos químicos básicos y otros productos químicos;
b)la fabricación de productos de caucho;
c)la fabricación de productos de plástico;
d)la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos;
e)la fabricación de pilas y baterías primarias; y
f)el reciclado de residuos y desechos metálicos y no metálicos.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte en la medida en que constituyan limitaciones sujetas a la inclusión en las listas con arreglo a los artículos 17.5, 17.6, al artículo 17.11, apartados 1 y 2, a los artículos 18.4, 18.6, 18.7, a los artículos 18.8, apartados 1 y 2, 19.3, apartado 1, 19.4, apartado 2, 19.5, apartado 1, y al artículo 19.6.
  2. A efectos del presente capítulo:
a)«autorización» significa el permiso para llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), que resulte de un procedimiento al que un solicitante debe someterse para demostrar que cumple los requisitos en materia de licencias, los requisitos en materia de cualificación o las normas técnicas;
b)«autoridad competente» significa cualquier administración o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por una administración o autoridad central, regional o local, que esté facultada para tomar una decisión en relación con la autorización para prestar un servicio, incluso por medio del establecimiento de una empresa, o en relación con la autorización para realizar cualquier otra actividad económica;
c)«procedimientos en materia de licencias» significa las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir una persona física/natural o jurídica que solicite una autorización, incluida una modificación o renovación de una autorización, para demostrar que cumple los requisitos en materia de licencias;
d)«requisitos en materia de licencias» significa los requisitos sustantivos, distintos de los de cualificación, que debe cumplir una persona física/natural o jurídica para obtener, modificar o renovar una autorización;
e)«procedimientos en materia de cualificación» significa las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir una persona física/natural para demostrar que cumple los requisitos en materia de cualificación para obtener una autorización; y
f)«requisitos en materia de cualificación» significa los requisitos sustantivos relacionados con la competencia de una persona física/natural para prestar un servicio y que esta debe cumplir para obtener, modificar o renovar una autorización.
  1. A efectos del presente capítulo, también se aplican las definiciones establecidas en los artículos 17.2 y 18.2.

Artículo 20.2

Condiciones en materia de licencias y cualificación

  1. Cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de licencias y los requisitos y procedimientos en materia de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su facultad de apreciación de forma arbitraria (70).
  2. Los criterios mencionados en el apartado 1 serán:
a)claros;
b)objetivos y transparentes; y
c)accesibles con antelación para el público y las personas interesadas.
  1. Al adoptar normas técnicas, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a adoptar normas técnicas elaboradas por medio de procesos abiertos y transparentes, y alentará a los organismos designados para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales pertinentes (71), a que recurran a procesos abiertos y transparentes.
  2. Las autorizaciones se otorgarán, sujetas a su disponibilidad, en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen oportuno, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
  3. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, cada Parte aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia incluida, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
  4. Sujetas a lo dispuesto en el apartado 5, al establecer las normas del procedimiento de selección, cada Parte podrá tener en cuenta objetivos legítimos en materia de políticas, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.

Artículo 20.3

Procedimientos en materia de licencias y de cualificación

  1. Los procedimientos y formalidades en materia de licencias y de cualificación serán claros, se harán públicos con antelación y no constituirán por sí mismos una restricción a la prestación de un servicio o la realización de cualquier otra actividad económica. Cada Parte se esforzará por simplificar al máximo estos procedimientos y formalidades y no complicará ni retrasará indebidamente la prestación del servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica.
  2. Si se requiere una autorización, cada Parte publicará o pondrá a disposición del público de otro modo, sin demora, la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente, en la medida en que exista:
a)los requisitos y procedimientos;
b)la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes;
c)las tasas;
d)las normas técnicas;
e)los procedimientos de apelación o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;
f)los procedimientos de vigilancia o garantía de cumplimiento de los términos y condiciones de las licencias y las cualificaciones;
g)las oportunidades de participación pública, ya sea mediante audiencias o presentación de observaciones; y
h)los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes.
  1. Cualquier tasa de autorización (72)que puedan tener que abonar los solicitantes será razonable y transparente y no restringirá por sí misma la prestación del servicio pertinente ni la realización de la actividad económica en cuestión.
  2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos utilizados por la autoridad competente, así como sus decisiones, en el proceso de autorización sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará sus decisiones de forma independiente y no estará obligada a rendir cuentas a ninguna persona que preste los servicios o realice las actividades económicas para las que se requiera la autorización.
  3. Si se aplican plazos específicos para la presentación de solicitudes, se otorgará a los solicitantes un plazo razonable para ello. Si es posible, la autoridad competente debería aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel.
  4. La autoridad competente empezará a tramitar una solicitud sin demora indebida tras su presentación. Cada Parte se esforzará por establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a solicitud del solicitante y sin demora indebida, se asegurará de que la autoridad competente facilite información sobre el estado de la solicitud. Cada Parte se asegurará de que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa.
  5. Dentro de un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, le indicará, en la medida posible, la información adicional requerida para completar la solicitud y le dará la oportunidad de corregir las deficiencias encontradas en la solicitud.
  6. En lugar de documentos originales, la autoridad competente aceptará copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho de la Parte en cuestión, salvo que dicha autoridad competente necesite los documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.
  7. Si la autoridad competente rechaza una solicitud, se informará al solicitante, bien a solicitud de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En principio, el solicitante será informado de las razones de la decisión por la que se rechaza su solicitud y de los plazos para presentar recurso contra tal decisión. Se permitirá que el solicitante vuelva a presentar una solicitud dentro de un plazo razonable.
  8. Cada Parte se asegurará de que la autorización, una vez otorgada, surta efecto sin demora indebida y de conformidad con los términos y condiciones especificados en ella.
  9. Cuando se exijan exámenes para la obtención de una autorización, la autoridad competente garantizará que dichos exámenes se programen a intervalos razonablemente frecuentes y establecerá plazos razonables que permitan a los solicitantes presentarse.

Artículo 20.4

Revisión

Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el apartado 4 del artículo VI del AGCS entran en vigor, las Partes los revisarán conjuntamente. Si la revisión conjunta determina que la incorporación de tales resultados a esta parte del presente Acuerdo mejoraría las disciplinas contenidas en él, las Partes determinarán conjuntamente si se incorporan dichos resultados a esta parte del presente Acuerdo.

Artículo 20.5

Administración de las medidas de aplicación general

Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios se administren de forma razonable, objetiva e imparcial.

Artículo 20.6

Recurso de resoluciones administrativas

Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a solicitud de un inversionista o un proveedor de servicios afectado, una revisión rápida y, cuando esté justificado, las medidas correctoras oportunas con respecto a las resoluciones administrativas que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas/naturales con fines empresariales. Si tales procedimientos no son independientes del organismo encargado de la resolución administrativa de que se trate, cada Parte se asegurará de que los procedimientos permitan una revisión objetiva e imparcial.

CAPÍTULO 21

RECONOCIMIENTO MUTUO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES

Artículo 21.1

Reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales

  1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas/naturales posean las cualificaciones y la experiencia profesional requeridas exigidas en el territorio en el que se realice la actividad para el sector de actividad en cuestión.
  2. Cada Parte animará a los organismos o autoridades profesionales pertinentes para el sector de actividad en cuestión, en su territorio, a que elaboren y presenten recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales al Subcomité de Servicios e Inversión contemplado en el artículo 18.10. Dichas recomendaciones conjuntas estarán respaldadas por una evaluación basada en datos de:
a)el valor económico de un acuerdo previsto sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales («acuerdo de reconocimiento mutuo»); y
b)la compatibilidad de los regímenes respectivos, es decir, el grado en que son compatibles los requisitos aplicados por cada Parte para la autorización, el otorgamiento de licencias, el funcionamiento y la certificación.
  1. Tras la recepción de una recomendación conjunta, el Subcomité de Servicios e Inversión examinará su coherencia con esta parte del presente Acuerdo dentro de un plazo razonable. A raíz de la revisión, dicho Subcomité podrá elaborar una recomendación para que el Consejo Conjunto adopte, con arreglo al artículo 8.5, apartado 1, letra a), una decisión sobre el acuerdo de reconocimiento mutuo, con el fin de determinar o modificar los acuerdos de reconocimiento mutuo establecidos en el anexo 21-B (73).
  2. El acuerdo mencionado en el apartado 3 del presente artículo establecerá las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en la Parte UE y de las cualificaciones profesionales adquiridas en Chile en relación con una actividad cubierta por los capítulos 17, 18, 19 o 26.
  3. Las directrices relativas a acuerdos sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecidas en el anexo 21-A se tendrán en cuenta en la elaboración de las recomendaciones conjuntas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y las tendrá en cuenta el Consejo Conjunto para determinar si adopta el acuerdo contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

CAPÍTULO 22

SERVICIOS DE ENTREGA

Artículo 22.1

Ámbito de aplicación y definiciones

  1. El presente capítulo establece los principios del marco regulador para todos los servicios de entrega.
  2. A efectos del presente capítulo:
a)«servicios de entrega» significa los servicios postales, de mensajería o urgentes, incluidas las actividades de recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales;
b)«servicios de entrega urgente» significa la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de los envíos postales a mayor velocidad y de forma fiable, y pueden incluir elementos de valor añadido, como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción;
c)«servicios de correo rápido» significa los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal (UPU);
d)«licencia» significa la autorización otorgada a un proveedor concreto de servicios de entrega por una autoridad reguladora competente, en la que se establecen los procedimientos, las obligaciones y los requisitos específicos del sector de los servicios de entrega;
e)«envío postal» significa el envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en la que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que podrá incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;
f)«monopolio postal» significa el derecho exclusivo a prestar determinados servicios de entrega en el territorio de una Parte, con arreglo a las leyes de esa Parte; y
g)«servicio universal» significa la prestación permanente de un servicio de entrega de una calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 22.2

Servicio universal

  1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desean mantener. Cada Parte que mantenga una obligación de servicio universal la administrará de manera transparente, no discriminatoria y neutral con respecto a todos los proveedores de servicios de entrega sujetos a ella.
  2. Si una Parte exige que los servicios de correo rápido entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a estos servicios sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.

Artículo 22.3

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Cada Parte se asegurará de que un proveedor de servicios de entrega sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:

a)la utilización de ingresos derivados de la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal para subvencionar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega no universal; o
b)la diferenciación injustificable entre clientes, como empresas o remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo con respecto a las tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal.

Artículo 22.4

Licencias

  1. Si una Parte exige una licencia para la prestación de un servicio de entrega, hará públicos:
a)todos los requisitos en materia de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión en relación con una solicitud de licencia; y
b)los términos y condiciones de la licencia.
  1. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos de una licencia serán transparentes, no discriminatorios y basados en criterios objetivos.
  2. Si la autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante por escrito de los motivos de la denegación. Cada Parte establecerá o mantendrá un procedimiento de apelación a través de un organismo independiente de las partes implicadas en el procedimiento de solicitud de la licencia. Dicho organismo puede ser un órgano jurisdiccional.

Artículo 22.5

Independencia de las autoridades reguladoras

  1. Cada Parte se asegurará de que ninguna autoridad responsable de regular los servicios de entrega rinda cuentas a ningún proveedor de servicios de entrega, y de que las decisiones y procedimientos que adopte la autoridad reguladora sean imparciales, no discriminatorios y transparentes con respecto a todos los participantes en el mercado en su territorio.
  2. Cada Parte se asegurará de que la autoridad responsable de regular los servicios de entrega realice sus tareas a su debido tiempo y disponga de los recursos financieros y humanos adecuados.

CAPÍTULO 23

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 23.1

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo establece los principios del marco regulador para el suministro de redes y servicios de telecomunicaciones liberalizados en virtud de los capítulos 17 y 18.
  2. El presente capítulo no se aplicará a los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de telecomunicaciones o ejerzan control editorial sobre ellos.

Artículo 23.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)«recursos asociados» significa los servicios, las infraestructuras físicas y otros recursos asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de esa red o servicio, o tengan potencial para ello; pueden comprender edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;
b)«instalaciones esenciales» significa las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:

i)suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y
ii)cuya sustitución no sea viable económicamente o factible técnicamente con el objeto de prestar un servicio;
c)«interconexión» significa el enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro, y acceder a los servicios prestados por otro proveedor, con independencia de si dichos servicios son prestados por los proveedores involucrados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red;
d)«servicios de acceso a internet» significa los servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan acceso a internet en el territorio de una Parte y, por ende, proporcionan conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;
e)«circuitos arrendados» significa los servicios o las instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, incluidos los de naturaleza virtual, que reserven capacidad para su uso exclusivo por parte de un usuario o la pongan a disposición de este;
f)«proveedor importante» significa todo proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado pertinente de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;
g)«elementos de la red» significa las instalaciones o los equipos utilizados para prestar un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de esas instalaciones o equipos;
h)«portabilidad numérica» significa:

i)en el caso de la Parte UE, la capacidad de todo suscriptor que así lo solicite de conservar su número de teléfono existente, en la misma localización en el caso de los abonados a línea fija, al cambiar de un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones a otro de la misma categoría, sin menoscabo de la calidad, fiabilidad o comodidad; y
ii)en el caso de Chile, la capacidad de un usuario final de conservar, previa solicitud, su número de teléfono existente al cambiar de proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, sin menoscabo de la calidad, la fiabilidad o la comodidad;
i)«red pública de telecomunicaciones» significa toda red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos terminales de la red;
j)«servicio público de telecomunicaciones» significa todo servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;
k)«suscriptor» significa toda persona física/natural o jurídica que sea parte de un contrato con un proveedor de servicios de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios;
l)«telecomunicaciones» significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;
m)«red de telecomunicaciones» significa los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o enrutamiento (routers) y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
n)«autoridad regulatoria de las telecomunicaciones» significa el organismo u organismos a los que una Parte haya encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en el presente capítulo (74);
o)«servicio de telecomunicaciones» significa todo servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las redes utilizadas para la radiodifusión;
p)«servicio universal» significa el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y
q)«usuario» significa toda persona física/natural o jurídica que utilice una red o servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 23.3

Autoridad regulatoria de las telecomunicaciones

  1. Cada Parte se asegurará de que su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de todo proveedor de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones, así como de que las decisiones que su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones adopte y los procedimientos que esta aplique sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
  2. La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones garantizará que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora de las telecomunicaciones y las actividades relacionadas con tal propiedad o control.
  3. Con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades regulatorias de las telecomunicaciones, cada Parte se asegurará de que su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni mantenga una función operativa o de gestión en ningún proveedor de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones.
  4. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes, servicios o equipos de telecomunicaciones no influyan en las decisiones y los procedimientos de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones.
  5. Cada Parte otorgará a su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones la potestad reglamentaria y supervisora, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo las tareas que se le asignen a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo. Tal potestad se ejercerá de manera transparente y oportuna. Esas tareas se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular cuando esas se asignen a más de un organismo.
  6. Cada Parte otorgará a su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones la facultad de garantizar que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora y previa solicitud, toda la información, incluida la información financiera, que sea necesaria para que la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones pueda llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente capítulo. Cualquier información facilitada se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
  7. Cada Parte se asegurará de que todo usuario o proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones afectado por una decisión emitida por su autoridad regulatoria de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrir en apelación tal decisión ante un órgano de apelación independiente de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones y de las demás partes afectadas por la decisión. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones seguirá siendo válida, a menos que se otorguen medidas provisionales de conformidad con el Derecho de la Parte de dicha autoridad.

Artículo 23.4

Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones

  1. Si una Parte requiere una autorización para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, fijará el plazo razonable normalmente requerido para que la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones tome una decisión con respecto a la solicitud de autorización, comunicará tal plazo al solicitante de manera transparente y procurará tomar una decisión sobre la solicitud dentro del plazo comunicado (75).
  2. Cualquier criterio de autorización y los procedimientos aplicables serán tan simples como sea posible, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Cualquier obligación y condición que se imponga a una autorización o que esté asociada con ella será no discriminatoria, transparente y proporcionada, y estará relacionada con los servicios prestados.
  3. Cada Parte se asegurará de que el solicitante reciba por escrito los motivos de la denegación o la revocación de una autorización, o de la imposición de condiciones específicas al proveedor. En caso de denegación, revocación o imposición, el solicitante podrá recurrir ante un órgano de apelación.
  4. Las tasas administrativas que se impongan a los proveedores, en caso de que las haya, serán objetivas, transparentes, no discriminatorias y acordes con los costes administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y exigir que se cumplan las obligaciones establecidas en el presente capítulo (76).

Artículo 23.5

Interconexión

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.9, cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su respectivo territorio tengan el derecho y, a solicitud de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.

Artículo 23.6

Acceso y utilización

  1. Cada Parte se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios de la otra Parte acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones, así como que se les permita la utilización de tales redes o servicios, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios (77), de conformidad con los apartados 2 a 5, entre otros.
  2. Cada Parte se asegurará de que todo proveedor de servicios de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro o a través de las fronteras de esa Parte, así como que puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los servicios de circuitos arrendados privados, y para tal fin se asegurará de, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que tal proveedor esté autorizado a:
a)comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para prestar sus servicios;
b)interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones; y
c)utilizar los protocolos de operación de su elección para la prestación de cualquier servicio, salvo los que sean necesarios para garantizar la disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones al público en general.
  1. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro del territorio y más allá de las fronteras de esta, incluidas las comunicaciones intraempresariales de esos proveedores de servicios, así como para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, sujeto a que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
  3. Cada Parte se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de sus respectivos territorios, así como a la utilización de estos, más condiciones de las necesarias para:
a)salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o
b)proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 23.7

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

  1. En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos o las obligaciones que se derivan del presente capítulo, cada Parte se asegurará de que la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones emita, a solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable para resolver tales diferencias.
  2. Cada Parte se asegurará de que la decisión adoptada por la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones se ponga a disposición del público, con sujeción a las exigencias que imponga el secreto comercial en virtud de sus leyes y regulaciones. La autoridad regulatoria de las telecomunicaciones facilitará a las partes en la diferencia una exposición completa de los motivos en los que se base la decisión. Las partes en la diferencia tendrán derecho a apelar tal decisión, de conformidad con el artículo 23.3, apartado 7.
  3. Cada Parte se asegurará de que el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 no impida a ninguna de las partes en la diferencia interponer una acción ante una autoridad judicial de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte.

Artículo 23.8

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas; entre ellas:

a)participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas;
b)utilizar información obtenida de competidores, con resultados anticompetitivos; y
c)no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 23.9

Interconexión con los proveedores importantes

  1. Cada Parte se asegurará de que los proveedores importantes de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Los proveedores importantes facilitarán tal interconexión:
a)en términos y condiciones no discriminatorios —incluidos los relativos a tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento— y de una calidad no menos favorable a la facilitada para sus propios servicios similares, o para servicios similares de sus filiales u otras empresas asociadas;
b)de manera oportuna y en términos y condiciones —incluidos los relativos a tarifas, normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento— que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y
c)previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos terminales de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
  1. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para la interconexión con un proveedor importante.
  2. Cada Parte se asegurará de que los proveedores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia, según proceda.

Artículo 23.10

Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores importantes

Cada Parte otorgará a su respectiva autoridad regulatoria de las telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores importantes de su territorio pongan sus instalaciones esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, en condiciones razonables y no discriminatorias, para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, salvo que, sobre la base de los hechos recopilados y la evaluación del mercado realizada por la autoridad regulatoria de las telecomunicaciones, se determine que no es necesario para lograr una competencia efectiva. Las instalaciones esenciales de un proveedor importante pueden incluir elementos de red, servicios de circuitos arrendados y recursos asociados.

Artículo 23.11

Recursos escasos

  1. Cada Parte se asegurará de que la asignación y el otorgamiento de los derechos de uso de recursos escasos, incluido el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de una forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y con el fin de lograr objetivos de interés general. Los procedimientos, las condiciones y las obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
  2. Cada Parte hará que el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas se ponga a disposición del público, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado para usos gubernamentales específicos.
  3. Las medidas de una Parte por las que se atribuya y asigne espectro y se gestione la frecuencia no son medidas inconsistentes per secon los artículos 17.8 y 18.7. En consecuencia, cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que lo haga de manera consistente con esta parte del presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.

Artículo 23.12

Portabilidad numérica

Cada Parte se asegurará de que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de sus respectivos territorios proporcionen portabilidad numérica de manera oportuna y en condiciones y términos razonables.

Artículo 23.13

Servicio universal

  1. Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación e implementación.
  2. Las obligaciones de servicio universal no se considerarán anticompetitivas en sí mismas, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
  3. Cada Parte se asegurará de que todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones puedan participar en los procedimientos de designación de los proveedores del servicio universal, que se llevarán a cabo mediante un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.
  4. Si una Parte decide financiar la prestación del servicio universal por parte de un proveedor, se asegurará de que tal financiación no exceda el coste neto resultante de la obligación de servicio universal.

Artículo 23.14

Confidencialidad de la información

  1. Cada Parte se asegurará de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que obtengan información confidencial de otro proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones en el proceso de negociación de acuerdos de conformidad con los artículos 23.5, 23.6, 23.9 y 23.10 utilicen esa información únicamente para el propósito para el cual fue suministrada y respeten en todo momento su confidencialidad.
  2. Cada Parte se asegurará de la confidencialidad de las telecomunicaciones y el tráfico relacionado de datos transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que cualquier medida que adopte para tal fin no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio de servicios.

Artículo 23.15

Propiedad extranjera de capital social

En lo que respecta al suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión pública, a través de presencia comercial, una Parte no impondrá requisitos para las empresas conjuntas ni limitará la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 23.16

Acceso abierto y no discriminatorio a internet

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurarse de que los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de dichos servicios acceder a, y distribuir, la información, los contenidos y los servicios de su elección.
  2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las leyes y regulaciones de una Parte relativas a la legalidad de la información, el contenido o los servicios mencionados en ese apartado.
  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de acceso a internet podrán implementar medidas de gestión de la red no discriminatorias (78), razonables, transparentes y proporcionadas que sean consistentes con las leyes y regulaciones de una Parte.
  4. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para garantizar que los proveedores de servicios de acceso a internet permitan a los usuarios de dichos servicios utilizar los dispositivos de su elección, siempre que dichos dispositivos no perjudiquen la seguridad de otros dispositivos, de la red o de los servicios prestados a través de esta.

Artículo 23.17

Itinerancia móvil internacional

  1. Las Partes procurarán cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional de formas que contribuyan a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.
  2. Cada Parte podrá adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:
a)garantizar que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y
b)minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los usuarios procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección.

CAPÍTULO 24

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Artículo 24.1

Ámbito de aplicación, definiciones y principios

  1. En el presente capítulo se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional conforme a los capítulos 17, 18 y 19.
  2. A efectos del presente capítulo, así como de los capítulos 17, 18 y 19 y de los anexos 17-A, 17-B y 17-C:
a)«servicios de estaciones y depósitos de contenedores» significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para la expedición;
b)«servicios de despacho de aduanas» o «servicios de intermediarios de aduana» significa las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya constituyan tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
c)«operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal» significa el transporte de cargamento mediante el uso de más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte;
d)«servicios de enlace» significa el transporte previo y el redireccionamiento por mar, entre puertos situados en una Parte, de cargamento internacional, especialmente en contenedores, de camino a un destino fuera del territorio de esa Parte;
e)«servicios de expedición de cargamentos» significa la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición, en nombre de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;
f)«cargamento internacional» significa el cargamento transportado entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro y un puerto de otro Estado miembro;
g)«servicios de transporte marítimo internacional» significa el transporte de pasajeros o de carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con el fin de englobar las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal al amparo de un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a la prestación de esos otros servicios de transporte;
h)«servicios de agencia marítima» significa las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; o
ii)la organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;
i)«servicios marítimos auxiliares» significa los servicios de carga y descarga del transporte marítimo, despacho de aduanas, estaciones y depósitos de contenedores, agencia marítima y expedición de cargamentos marítimos; y
j)«servicios de carga y descarga del transporte marítimo» significa las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores en caso de que dichos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)la carga y descarga del cargamento de un buque;
ii)el amarre y desamarre del cargamento; y
iii)la recepción, la entrega y la custodia de cargamentos antes de su expedición o después del desembarque.
  1. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, serán de aplicación los principios siguientes:
a)las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; y
b)las Partes otorgarán a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios buques; incluidos, en lo que respecta al acceso a los puertos, el uso de infraestructuras y servicios portuarios, y el uso de los servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
  1. Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, cada Parte:
a)no introducirá disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, dentro de un plazo razonable, pondrá fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos si existen en acuerdos previos; y
b)suprimirá y se abstendrá de introducir, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico o de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
  1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte establecer y explotar una empresa en su territorio de conformidad con las condiciones establecidas en su lista de compromisos específicos de los anexos 17-A, 17-B y 17-C.
  2. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje y atracaderos y servicios de atraque.
  3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración entre puertos de Chile o puertos de un Estado miembro.

CAPÍTULO 25

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 25.1

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
a)las instituciones financieras de la otra Parte;
b)los inversionistas de la otra Parte, así como las inversiones de esos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; o
c)el comercio transfronterizo de servicios financieros.
  1. Para mayor certeza, el capítulo 17 se aplica a las medidas:
a)relativas a un inversionista de una Parte, y a una inversión de ese inversionista, en un proveedor de servicios financieros que no sea una institución financiera; y
b)distintas de las medidas relacionadas con la prestación de servicios financieros, pero relacionadas con un inversionista de una Parte o una inversión de tal inversionista en el territorio de la otra Parte en una institución financiera.
  1. Las disposiciones de los capítulos 17 y 18 se aplicarán a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo únicamente en la medida en que esas disposiciones se incorporen y formen parte integrante del presente capítulo.
  2. Los artículos 17.5, 17.16 a 17.23 y 18.9 se incorporan y forman parte integrante del presente capítulo.
  3. La sección D del capítulo 17 se incorpora y forma parte integrante del presente capítulo únicamente con relación a las alegaciones de que una Parte ha incumplido los artículos 17.16, 17.17, 17.18, 17.19, 17.20 y 17.21, el artículo 25.3, apartado 2, o el artículo 25.5, apartado 2.
  4. El presente capítulo no es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
a)las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en aplicación de políticas monetarias o cambiarias;
b)las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema de seguridad social estatutario; o
c)las actividades o servicios realizados por cuenta de las Partes, con la garantía de sus recursos financieros o utilizando dichos recursos, incluidas sus entidades públicas.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el presente capítulo se aplica en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las actividades o los servicios mencionados en el apartado 6, letras b) o c), sea llevado a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una institución pública o una institución financiera.
  2. Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.9 no se aplican a la contratación pública.
  3. Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.8 no se aplican a las subvenciones otorgadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros respaldados por los poderes públicos.

Artículo 25.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 25:

a)«proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte» significa toda persona de una Parte que intervenga en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de esa Parte y procure prestar o presta tal servicio financiero de forma transfronteriza;
b)«prestación transfronteriza de servicios financieros» o «comercio transfronterizo de servicios financieros» significa la prestación de un servicio financiero:

i)desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte; o
ii)en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte;
c)«institución financiera» significa un proveedor de uno o varios servicios financieros que esté regulado o supervisado con respecto a la prestación de esos servicios como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio esté situada, incluidas las sucursales de dicho proveedor de servicios financieros que estén situadas en el territorio de la Parte y cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte;
d)«servicio financiero» significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como los servicios bancarios y demás servicios financieros (excepto los seguros); los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:

i)servicios de seguros y relacionados con seguros:

A)seguros directos (incluido el coaseguro):

1)seguros de vida; y
2)seguros distintos de los seguros de vida;
B)reaseguro y retrocesión;
C)actividades de intermediación de seguros; por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y
D)servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y
ii)los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
B)préstamos de todo tipo, incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiamiento de transacciones comerciales;
C)el arrendamiento financiero (leasing);
D)todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
E)garantías y compromisos;
F)intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1)instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras, certificados de depósito, etc.);
2)divisas;
3)productos derivados, incluidos los futuros y las opciones;
4)instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluidos permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
5)valores transferibles; u
6)otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes;
G)participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente, de manera pública o privada, y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones;
H)corretaje de cambios;
I)administración de activos, tales como la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
J)servicios de pago y compensación de activos financieros, incluidos los valores, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
K)suministro y transferencia de información financiera, y el procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y
L)servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, así como el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
e)«proveedor de servicios financieros de una Parte» significa toda persona física/natural o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste un servicio financiero, pero no sea una entidad pública;
f)«inversión» significa toda inversión según la definición del artículo 17.2, letra k), con la salvedad de que, a efectos del presente capítulo y del anexo 25, por lo que se refiere a los «préstamos» y los «instrumentos de deuda»:

i)un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera constituye una inversión únicamente si la Parte en cuyo territorio está situada la institución financiera lo trata como capital a efectos regulatorios; y
ii)un préstamo concedido por una institución financiera o un instrumento de deuda que sean propiedad de dicha institución financiera, distintos de un préstamo o de un instrumento de deuda emitido por una institución financiera mencionada en la letra i), no constituye una inversión;

para mayor certeza, un préstamo concedido por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda que sea propiedad de este, distinto de un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por esta, constituye una inversión a efectos del capítulo 17 si tal préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de la definición de «inversión» establecidos en el artículo 17.2, letra k);

g)«inversionista de una Parte» significa toda persona física/natural o jurídica de una Parte que pretenda hacer, esté haciendo o haya hecho una inversión en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte;
h)«persona jurídica de una Parte» significa:

i)en el caso de la Parte UE: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas (79) en el territorio de la Unión Europea; y
ii)en el caso de Chile: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile;
i)«nuevo servicio financiero» significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de una Parte, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;
j)«entidad pública» significa:

i)el gobierno, el banco central o la autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii)toda entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y
k)«organismo de autorregulación» significa todo organismo no gubernamental, incluidos un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación, que ejerza autoridad regulatoria o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros o las instituciones financieras por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.

Artículo 25.3

Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a las empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (80), a sus propios inversionistas en instituciones financieras y a sus empresas que sean instituciones financieras.
  2. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (81), a sus propios inversionistas en instituciones financieras y a sus inversiones en instituciones financieras.
  3. El trato otorgado por una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:
a)con respecto a una administración regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado, en situaciones similares, por ese nivel de la administración a los inversionistas en instituciones financieras de Chile y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio;
b)con respecto a una administración de un Estado miembro o situada en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por esa administración a los inversionistas en instituciones financieras de dicho Estado miembro y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio (82).

Artículo 25.4

Contratación pública

  1. Cada Parte se asegurará de que las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio reciban un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propias instituciones financieras con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines gubernamentales.
  2. La aplicación de la obligación de trato nacional establecida en el presente artículo seguirá estando sujeta a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 28.3.

Artículo 25.5

Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a sus empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (83), a los inversionistas en instituciones financieras de un tercer país y a sus empresas que sean instituciones financieras.
  2. Cada Parte otorgará a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la operación, un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares (84), a los inversionistas en instituciones financieras de un tercer país y a sus inversiones en instituciones financieras.
  3. Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los inversionistas en instituciones financieras de la otra Parte o a sus inversiones en instituciones financieras la ventaja de cualquier trato resultante de medidas que establezcan el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de una persona física/natural o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
  4. Para mayor certeza, el trato mencionado en los apartados 1 y 2 no abarca los procedimientos o mecanismos de solución de controversias en materia de inversión que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones o acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas que figuran en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato» a que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas aplicadas por una Parte de conformidad con tales disposiciones sustantivas podrán constituir ese «trato» con arreglo al presente artículo y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

Artículo 25.6

Acceso a los mercados

  1. En los sectores o subsectores enumerados en la sección B de los apéndices 25-1 y 25-2 en los que se contraigan compromisos de acceso al mercado, una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento o la operación de instituciones financieras por inversionistas de la otra Parte, ni sobre la base de la totalidad de su territorio, ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:
a)limiten el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)limiten el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c)limiten el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
d)limiten el número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
e)restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.
  1. Para mayor certeza, el presente artículo no impide a una Parte exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de esa Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única entidad.

Artículo 25.7

Prestación transfronteriza de servicios financieros

  1. Los artículos 18.4, 18.5, 18.6 y 18.7 se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables a las medidas que afectan a los proveedores de servicios financieros transfronterizos que prestan los servicios financieros establecidos en la sección A de los apéndices 25-1 y 25-2.
  2. Una Parte permitirá que las personas situadas en su territorio, así como sus personas físicas/naturales que se encuentren en cualquier lugar, adquieran servicios financieros transfronterizos de proveedores de servicios financieros de la otra Parte que estén situados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no exige a una Parte que permita a tales proveedores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Una Parte podrá definir «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a efectos de esta obligación siempre que tales definiciones no sean inconsistentes con el apartado 1 del presente artículo.
  3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 25.8

Altos directivos y consejos de administración

Una Parte no exigirá que una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio designe a personas físicas/naturales de una nacionalidad determinada como miembros de los consejos de administración, o para ocupar puestos de alta dirección, como ejecutivos o directivos.

Artículo 25.9

Requisitos de desempeño

  1. Una Parte no impondrá ni exigirá cumplir ningún requisito ni compromiso o pacto, en relación con el establecimiento o la operación en su territorio de una institución financiera de una Parte o de un tercer país, para:
a)exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
b)alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
c)adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas de su territorio;
d)vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas asociadas con dicha institución financiera;
e)limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas;
f)transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos de su propiedad a una persona física/natural o una empresa de su territorio;
g)suministrar exclusivamente, desde el territorio de la Parte, las mercancías producidas o los servicios prestados por ella a un mercado regional o mundial específico;
h)ubicar la sede de esa institución financiera para una región específica del mundo, que sea mayor que el territorio de la Parte, o el mercado mundial en su territorio;
i)contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales; o
j)limitar las exportaciones o las ventas para exportación.
  1. Una Parte no condicionará la recepción ni que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de una institución financiera de una Parte o de un tercer país en su territorio, al cumplimiento de cualquiera de los requisitos siguientes:
a)alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;
b)adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas/naturales o de empresas de su territorio;
c)vincular en forma alguna el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha institución financiera;
d)limitar, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas en forma alguna con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; o
e)limitar las exportaciones o las ventas para exportación.
  1. El apartado 2 no se interpretará de manera que se impida a una Parte condicionar la recepción o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento o la operación de instituciones financieras en su territorio por un inversionista de una Parte o un tercer país, al cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
  2. La letra f) del apartado 1 no se aplica si:
a)una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean consistentes con él; o
b)el requisito se impone o el compromiso o pacto se exige que su cumpla por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación de las leyes de competencia de la Parte.
  1. El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplican a los requisitos en materia de cualificación para mercancías o servicios en lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.
  2. El apartado 2, letras a) y b), no se aplica a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.
  3. Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que permita que un servicio determinado se suministre de manera transfronteriza cuando tal Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean consistentes con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo 25.
  4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de una Parte adquiridos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 25.10

Medidas disconformes

  1. Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no son aplicables a:
a)ninguna medida disconforme existente mantenida por:

i)en el caso de la Parte UE:

A)la Unión Europea, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1;
B)la administración central de un Estado miembro, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1;
C)la administración regional de un Estado miembro, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1; ni
D)un nivel local de la administración; y
ii)en el caso de Chile:

A)la administración central, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-2;
B)la administración regional, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-2; o
C)un nivel local de la administración;
b)la continuación o la pronta renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a) del presente apartado; o
c)una modificación de cualquiera de las medidas disconformes contempladas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9.
  1. Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no se aplicarán a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección D de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente.
  2. Una Parte no exigirá, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y que figure en la sección D de los apéndices 25-1 o 25-2, a un inversionista de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otro modo de su institución financiera existente en el momento en que la medida entre en vigor.
  3. El artículo 25.6 no se aplica a ninguna medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección B de los apéndices 25-1 o 25-2.
  4. Cuando una Parte haya formulado una reserva respecto a los artículos 17.9, 17.11, 17.12, 17.13, 18.4 o 18.5 de los anexos 17-A o 17-B, dicha reserva constituirá también una reserva con respecto a los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad contemplados en la reserva estén cubiertos por el presente capítulo.

Artículo 25.11

Medidas prudenciales

  1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, tales como:
a)para la protección a los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o
b)garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de una Parte.
  1. En caso de que esas medidas no estén en conformidad con las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar los compromisos o las obligaciones de la Parte en virtud de esta parte del presente Acuerdo.

Artículo 25.12

Tratamiento de la información

Nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 25.13

Reglamentación nacional y transparencia

  1. El capítulo 20, a excepción del artículo 20.1, apartado 5, letras c) a f), y el capítulo 36 no se aplicarán a las medidas de una Parte en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
  2. En la medida de lo posible, y de manera consistente con su sistema jurídico para adoptar medidas, cada Parte:
a)publicará por adelantado:

i)las leyes y regulaciones de aplicación general que se proponga adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del presente capítulo; o
ii)los documentos que faciliten detalles suficientes acerca de dichas posibles nuevas leyes o regulaciones a fin de que las personas interesadas y la otra Parte puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera;
b)dará a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre cualquier ley o regulación propuesto, o cualquier documento publicado de conformidad con la letra a);
c)considerará toda observación recibida de conformidad con la letra b); y
d)establecerá un plazo razonable entre la publicación de cualquier ley o regulación con arreglo a la letra a) inciso i) y la fecha en que los proveedores de servicios financieros deban cumplirlas.
  1. El presente artículo se aplica a las medidas de una Parte relativas a los requisitos y procedimientos en materia de licencias, así como a los requisitos y procedimientos en materia de cualificación, y se aplica únicamente en sectores para los que la Parte haya contraído compromisos específicos en virtud del presente capítulo, y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.
  2. Si una Parte adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para la prestación de un servicio financiero, se asegurará de que:
a)esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (85);
b)los procedimientos de autorización sean imparciales y adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen los requisitos, cuando tales requisitos existan; y
c)los procedimientos de autorización, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de los requisitos.
  1. Si una Parte exige una autorización (86)para la prestación de un servicio financiero, publicará sin demora o pondrá a disposición del público de otro modo la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Esa información, incluirá, entre otras cosas, de ser posible, lo siguiente:
a)los requisitos y procedimientos para la obtención, el mantenimiento, la modificación y la renovación de dicha autorización;
b)la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;
c)los procedimientos de apelación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;
d)los procedimientos para monitorear o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias y de los títulos de aptitud; y
e)las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de observaciones.
  1. Si una Parte exige una autorización para la prestación de un servicio financiero, sus autoridades competentes:
a)permitirán al solicitante, en la medida de lo posible, presentar una solicitud en cualquier momento a lo largo del año (87);
b)otorgarán un plazo razonable para la presentación de solicitudes si existen plazos específicos para ello;
c)iniciarán la tramitación de la solicitud sin demora indebida;
d)procurarán aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel; y
e)aceptarán copias de documentos compulsadas de conformidad con el Derecho de la Parte, en lugar de documentos originales, a menos que exijan documentos originales para mantener la integridad del proceso de autorización.
  1. Cada Parte procurará simplificar los procedimientos y las formalidades de autorización en la mayor medida posible y no complicará ni retrasará indebidamente la prestación del servicio financiero.
  2. Cada Parte procurará establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a solicitud del solicitante y sin demora injustificada, facilitará información sobre el estado de la solicitud.
  3. Si una autoridad competente considera que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y regulaciones de la Parte, dentro de un plazo razonable y en la medida de lo posible:
a)informará al solicitante de que la solicitud está incompleta;
b)a solicitud del solicitante, detallará la información adicional requerida para completar la solicitud u orientará de otro modo sobre las razones por las que la solicitud se considera incompleta; y
c)dará al solicitante la posibilidad (88) de presentar la información adicional requerida para completar la solicitud.
  1. Si ninguna de las medidas establecidas en el apartado 9, letras a), b) o c), es factible, las autoridades competentes se asegurarán de que, si la solicitud se deniega por ser incompleta, se informará de ello al solicitante dentro de un plazo razonable.
  2. Cada Parte se asegurará de que, en lo que atañe a las tasas de autorización (89)que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte de que se trate.
  3. Una autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ninguna persona que preste los servicios para los cuales se requiera la licencia o autorización.
  4. Cada Parte se asegurará de que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se complete dentro de un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa y que se informe al solicitante de la decisión relativa a la solicitud, en la medida de lo posible, por escrito.
  5. En caso de que la autoridad competente rechace una solicitud, se informará al solicitante, bien a solicitud de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En la medida de lo posible, se informará al solicitante de los motivos por los que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. Debería permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud dentro de un plazo razonable.
  6. En caso de que se exijan exámenes para la concesión de una autorización, la autoridad competente garantizará que dichos exámenes se organicen a intervalos razonablemente frecuentes y establecerá un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al mismo.
  7. Cada Parte se asegurará de que las autorizaciones, una vez concedidas, surtan efecto, sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en ellas.

Artículo 25.14

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

  1. Una Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte que no sean sucursales prestar cualquier nuevo servicio financiero que dicha Parte permitiría prestar a sus propias instituciones financieras de conformidad con su Derecho, en situaciones similares, siempre que la introducción de los nuevos servicios financieros no requiera nuevas leyes o regulaciones, o la modificación de leyes o regulaciones existentes.
  2. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. En caso de que se requiera tal autorización, la decisión correspondiente deberá adoptarse dentro de un plazo razonable y solo se denegará por razones prudenciales.
  3. El presente artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere la posibilidad de autorizar la prestación de un servicio financiero que no se preste en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al Derecho de la Parte que reciba la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones derivadas del presente artículo.

Artículo 25.15

Organismos de autorregulación

Si una Parte exige a una institución financiera o a un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que sea miembro de un organismo de autorregulación, participe en él o tenga acceso a él para prestar un servicio financiero en su territorio, garantizará que el organismo de autorregulación cumpla las obligaciones establecidas en los artículos 17.9, 17.11, 18.4 y 18.5.

Artículo 25.16

Sistemas de pago y compensación

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no otorga el acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 25.17

Subcomité de Servicios Financieros

  1. El Subcomité de Servicios Financieros («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables de los servicios financieros.
  2. El Subcomité:
a)supervisará la implementación del presente capítulo;
b)considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte;
c)mantendrá un diálogo entre las Partes sobre la regulación del sector de los servicios financieros, con vistas a mejorar el conocimiento mutuo de los respectivos marcos reguladores de las Partes y cooperar en el desarrollo de normas internacionales; y
d)participará en los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el artículo 25.20.

Artículo 25.18

Discusiones técnicas y consultas

  1. Una Parte podrá solicitar discusiones y consultas técnicas con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud de esta parte del presente Acuerdo y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus discusiones y consultas al Subcomité.
  2. Cada Parte se asegurará de que, en esas discusiones y consultas técnicas, su delegación incluya a funcionarios con la experiencia pertinente en el ámbito de los servicios financieros.
  3. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte:
a)establecer excepciones a sus leyes y regulaciones pertinentes relativas al intercambio de información entre los reguladores financieros, o a los requisitos de un acuerdo o arreglo entre las autoridades financieras de las Partes; o
b)exigir a las autoridades regulatorias que adopten cualquier medida que interfiera en cuestiones específicas de regulación, supervisión, administración o exigencia del cumplimiento.
  1. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a una Parte exigir información a efectos de supervisión sobre una institución financiera situada en el territorio de la otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte dirigirse a la autoridad regulatoria competente de la otra Parte para recabar la información.
  2. Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud del capítulo 38.

Artículo 25.19

Solución de diferencias

  1. El capítulo 38, incluidos los anexos 38-A y 38-B, se aplica, en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias relativas a la aplicación e interpretación del presente capítulo.
  2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 38.9, los miembros de los grupos especiales tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho, o práctica, en materia de los servicios financieros, lo que podrá incluir la regulación de las instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
  3. El Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca una lista de al menos quince personas, que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 2, que estén dispuestas a ejercer como miembros del grupo especial y estén capacitadas para hacerlo. El Comité Conjunto establecerá dicha lista a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La lista estará compuesta por tres sublistas:
a)una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;
b)una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y
c)una sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial.
  1. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
  2. A efectos del presente capítulo, la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sustituirá, tras su elaboración, a la lista establecida de conformidad con el artículo 38.8, apartado 1.

Artículo 25.20

Solución de diferencias en materia de inversiones relativas a servicios financieros

  1. La sección D del capítulo 17 se aplicará, en su versión modificada por el presente artículo, a:
a)las diferencias en materia de inversiones relativas a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los inversionistas y sus inversiones en instituciones financieras a las que se aplique esta parte del presente Acuerdo y en las que un inversionista alegue que una Parte ha infringido el artículo 25.3, apartado 2, el artículo 25.5, apartado 2, o los artículos 17.17, 17.18, 17.19 o 17.20; o
b)las diferencias en materia de inversiones que se hayan iniciado de conformidad con el capítulo 17 y en las que se haya invocado el artículo 25.11.
  1. En caso de una diferencia en materia de inversión con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, o si el demandado invoca el artículo 25.11 con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo dentro de los sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal de conformidad con el artículo 17.30, la sala del tribunal que conozca del asunto podrá designar, previa consulta a las partes en la diferencia y de conformidad con el artículo 17.50, uno o varios expertos de la lista de expertos adoptada con arreglo al artículo 25.19 para que le presenten informes sobre cualquier cuestión de hecho relativa a los servicios financieros que una parte en la diferencia plantee en el marco del procedimiento.
  2. Habida cuenta de la importancia del derecho de una Parte a adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, cuando tales medidas entren en el ámbito de aplicación del artículo 25.11, dicho artículo se aplicará como defensa válida contra una reclamación basada en cualquiera de las demás disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, incluido el artículo 17.17. A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, el demandado podrá remitir por escrito al Subcomité un requerimiento para que determine si la medida objeto de dicha solicitud de consultas está justificada en virtud del artículo 25.11 y, en caso afirmativo, en qué medida. Dicha remisión se efectuará lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras dicha remisión, se suspenderán los plazos a que se refieren los artículos 17.27, 17.28 y 17.30.
  3. Tras una remisión con arreglo al apartado 3, el Subcomité intentará, de buena fe, hacer una determinación. Dicha determinación se transmitirá sin demora a las partes en la diferencia.
  4. En la medida en que el Subcomité determine que la medida está justificada en virtud del artículo 25.11, no se presentará ninguna demanda ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.30.
  5. Si el Subcomité no ha hecho una determinación dentro de los tres meses a partir de la remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos a que se refiere dicho apartado.
  6. El incumplimiento por parte del demandado de efectuar una remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo no afecta a su derecho a invocar el artículo 25.11 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable del hecho de que el Subcomité no haya acordado una decisión.

CAPÍTULO 26

COMERCIO DIGITAL

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 26.1

Ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo será aplicable al comercio por medios electrónicos.
  2. El presente capítulo no es aplicable a los servicios audiovisuales.

Artículo 26.2

Definiciones

  1. Las definiciones de los artículos 17.2 y 18.2 se aplicarán al presente capítulo.
  2. A efectos del presente capítulo:
a)«consumidor» significa toda persona física/natural —o persona jurídica, si así lo establecen las leyes y regulaciones de una Parte— que utilice o solicite un servicio público de telecomunicaciones con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión;
b)«comunicación comercial directa» significa cualquier forma de publicidad comercial mediante la cual una persona física/natural o jurídica comunica mensajes comerciales directamente a los usuarios finales a través de un servicio público de telecomunicaciones, incluidos al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia;
c)«autenticación electrónica» significa todo proceso que permita confirmar:

i)la identificación electrónica de una persona física/natural o jurídica; o
ii)el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;
d)«sello electrónico» significa los datos en formato electrónico utilizados por una persona jurídica, anexos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;
e)«firma electrónica» significa los datos en forma electrónica anexos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos en formato electrónico y que cumplan los requisitos siguientes:

i)son utilizados por una persona física/natural para confirmar los datos electrónicos con los que está relacionado; y
ii)están vinculados a los datos electrónicos con los que se relaciona de forma que cualquier alteración posterior de los datos en formato electrónico sea detectable;
f)«servicios de confianza electrónicos» significa todo servicio electrónico que consista en la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica, autenticación de sitios web y certificados relacionados con ese servicio;
g)«usuario final» significa toda persona física/natural o jurídica que utilice o solicite un servicio público de telecomunicaciones, ya sea como consumidor o, si así lo establecen las leyes y regulaciones de una Parte, con fines comerciales, empresariales o profesionales;
h)«datos personales» significa los datos personales tal como se definen en el artículo 8.3, letra r); y
i)«servicio público de telecomunicaciones» significa todo servicio público de telecomunicaciones tal como se define en el artículo 23.2, letra j).

Artículo 26.3

Derecho a regular

Las Partes reafirman el derecho a regular el derecho a regular dentro de sus territorios para lograr objetivos legítimos de políticas, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente (incluido el cambio climático), la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 26.4

Excepciones

Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas de conformidad con los artículos 25.11, 39.1 y 39.2 por las razones de interés público que en ellos se establecen.

SECCIÓN B

Flujos de datos y protección de datos personales

Artículo 26.5

Flujos de datos transfronterizos

Las Partes se comprometen a garantizar los flujos de datos transfronterizos para facilitar el comercio digital. Para tal fin, una Parte no restringirá los flujos de datos transfronterizos entre las Partes:

a)exigiendo el uso de instalaciones informáticas o elementos de red en el su territorio para el tratamiento, incluso mediante la imposición del uso de instalaciones informáticas o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de una Parte;
b)exigiendo la localización de datos en su territorio para su almacenamiento o tratamiento;
c)prohibiendo el almacenamiento o el tratamiento en el territorio de la otra Parte; ni
d)supeditando la transferencia de datos transfronteriza al uso de instalaciones informáticas o elementos de red en su territorio o a requisitos de localización en su territorio.

Artículo 26.6

Protección de los datos personales y de la privacidad

  1. Cada Parte reconoce que la protección de los datos personales y de la privacidad es un derecho fundamental y que los altos estándares a este respecto contribuyen a la confianza en la economía digital y al desarrollo del comercio.
  2. Cada Parte podrá adoptar o mantener las medidas que considere adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y de la privacidad, incluida la adopción y aplicación de normas para la transferencia transfronteriza de datos personales. Nada de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo afectará a la protección de los datos personales y de la privacidad garantizada por las medidas de una Parte.

SECCIÓN C

Disposiciones específicas

Artículo 26.7

Derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas

Una Parte no impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas entre una persona de esa Parte y una persona de la otra Parte.

Artículo 26.8

Autorización previa no requerida

  1. Una Parte no exigirá autorización previa por el solo hecho de que un servicio se preste en línea (90), ni adoptará o mantendrá cualquier otro requisito de efecto equivalente.
  2. El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión, los servicios de juegos de azar, los servicios de representación jurídica ni a los servicios de los notarios o profesiones equivalentes en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública.

Artículo 26.9

Celebración de contratos por medios electrónicos

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes y regulaciones permitan la celebración de contratos por medios electrónicos y de que los requisitos legales aplicables a los procesos contractuales no creen obstáculos para el uso de los contratos celebrados por medios electrónicos ni tengan como consecuencia que dichos contratos se vean privados de efecto y validez jurídicos por razón de haberse celebrado por medios electrónicos.
  2. El apartado 1 no se aplicará a:
a)los servicios de radiodifusión, servicios de juegos de azar y servicios de representación legal;
b)los servicios de los notarios o profesiones equivalentes que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de una función pública; y
c)los contratos que establecen o transfieren derechos sobre bienes inmuebles, los contratos que requieren por ley la intervención de tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejercen la autoridad pública, los contratos de crédito y caución otorgados y/o los valores colaterales aportados por personas que actúan con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional, y los contratos regidos por el Derecho de familia o por el Derecho de sucesiones.

Artículo 26.10

Servicios de confianza electrónicos y autenticación electrónica

  1. Una Parte no negará el efecto jurídico o la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales o administrativos de un servicio electrónico de confianza o una autenticación electrónica por estar en formato electrónico.
  2. Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas que:
a)prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar de común acuerdo los métodos de autenticación electrónica adecuados para su transacción; o
b)impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de demostrar ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen todos los requisitos legales respecto a los servicios de confianza electrónicos o la autenticación electrónica.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, para una determinada categoría de transacciones electrónicas, el método de autenticación electrónica o servicio de confianza electrónico:
a)esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su Derecho; o
b)cumpla estándares de desempeño, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones electrónicas en cuestión.

Artículo 26.11

Confianza del consumidor en línea

  1. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la confianza del consumidor en el comercio digital. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en transacciones de comercio electrónico, que incluyan medidas que:
a)prohíban las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;
b)exijan a los proveedores de bienes y servicios actuar de buena fe y cumplir las buenas prácticas comerciales, incluso a través de la prohibición de cobrar a los consumidores por bienes y servicios no solicitados;
c)exijan a los proveedores de bienes o servicios que faciliten a los consumidores información clara y exhaustiva sobre su identidad y sus datos de contacto (91), así como sobre los bienes o servicios, la transacción y los derechos de los consumidores aplicables; y
d)otorguen a los consumidores acceso a reparación a fin de reclamar sus derechos, incluido el derecho a reparación cuando los bienes o los servicios se hayan abonado y no se hayan entregado o suministrado según lo acordado.
  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias nacionales de protección de los consumidores y demás órganos pertinentes en actividades relacionadas con el comercio electrónico con el fin de aumentar la confianza de los consumidores.

Artículo 26.12

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

  1. Cada Parte se asegurará de que los usuarios finales cuenten con una protección efectiva frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.
  2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas efectivas en relación con las comunicaciones comerciales directas no solicitadas que:
a)exijan a los proveedores de comunicaciones comerciales directas no solicitadas que garanticen que los destinatarios puedan impedir la recepción continua de dichas comunicaciones; o
b)exijan el consentimiento de los destinatarios, según lo especificado en sus leyes y regulaciones, de recibir comunicaciones comerciales directas.
  1. Cada Parte se asegurará de que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los usuarios finales puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.

Artículo 26.13

Prohibición de obligar a transferir y acceder al código fuente

  1. Una Parte no exigirá la transferencia del código fuente del softwarepropiedad de una persona física/natural o jurídica de la otra Parte ni el acceso a él. El presente apartado no se aplicará a la transferencia voluntaria del código fuente o a la concesión de acceso al código fuente sobre una base comercial por una persona de la otra Parte, por ejemplo, en el marco de una transacción relacionada con una contratación pública o de un contrato negociado libremente. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá a una persona de una Parte conceder licencias de su programa informático sobre una base gratuita y de código abierto.
  2. Para mayor certeza, los artículos 25.11, 39.1 y 39.2 pueden aplicarse a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación.
  3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará:
a)a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una violación del Derecho de la competencia;
b)a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial; o
c)al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo 28.3.

Artículo 26.14

Cooperación sobre aspectos regulatorios con respecto al comercio digital

  1. Las Partes cooperarán intercambiando información sobre su Derecho respectivo, así como sobre la implementación de dicho Derecho, en relación con las cuestiones reglamentarias derivadas del comercio digital, incluidas las siguientes:
a)el reconocimiento y la facilitación de servicios transfronterizos interoperables de confianza electrónica y autenticación electrónica;
b)el tratamiento de las comunicaciones comerciales directas;
c)la protección de los consumidores en línea; y
d)otros aspectos regulatorios pertinentes para el desarrollo del comercio digital.
  1. Las Partes mantendrán un diálogo basado en el intercambio de información a que se refiere el apartado 1.
  2. El presente artículo no se aplicará a las normas y medidas de una Parte para proteger los datos personales y la privacidad, incluida la transferencia transfronteriza de datos personales.

Artículo 26.15

Revisión

A solicitud de cualquiera de las Partes, el Subcomité de Servicios e Inversión a que se refiere el artículo 18.10 revisará la implementación del presente capítulo, en particular a la luz de los cambios pertinentes que afecten al comercio digital que puedan derivarse de los nuevos modelos de negocio o tecnologías. El Subcomité de Servicios e Inversión informará de sus conclusiones y podrá formular las recomendaciones necesarias al Comité Conjunto.

CAPÍTULO 27

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

Artículo 27.1

Objetivo y ámbito de aplicación

El presente capítulo tiene como objetivo permitir el libre movimiento de capitales y pagos relativos a las transacciones liberalizadas con arreglo a esta parte del presente Acuerdo (92).

Artículo 27.2

Cuenta corriente

Sin perjuicio de otras disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, cada Parte permitirá en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional, adoptado en Bretton Woods, New Hampshire el 22 de julio de 1944, todos los pagos y transferencias relativos a las transacciones por cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación de esta parte del Acuerdo.

Artículo 27.3

Movimientos de capitales

Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta parte del presente Acuerdo, las Partes permitirán, con respecto a las transacciones de la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, el libre movimiento de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo establecido en los capítulos 17, 18 y 25.

Artículo 27.4

Aplicación de leyes y regulaciones sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias

  1. Los artículos 17.20, 27.2 y 27.3 no se interpretarán de manera que se impida a una Parte aplicar sus leyes y regulaciones relativas a:
a)quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de los acreedores;
b)emisión, negociación o negociación de instrumentos financieros tales como valores, futuros o derivados;
c)información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de exigir el cumplimiento de la ley o a las autoridades reguladoras financieras;
d)delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;
e)garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o
f)la seguridad social y los planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorios.
  1. Las leyes y regulaciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán de manera equitativa y no discriminatoria, y no de manera que constituyan una restricción encubierta del movimiento de capitales, los pagos o las transferencias.

Artículo 27.5

Medidas temporales de salvaguardia

En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, o de amenaza de tales dificultades, la Parte UE podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses. Dichas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario.

Artículo 27.6

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

  1. Si una Parte sufre graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias (93).
  2. Las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo:
a)serán consistentes con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;
b)no excederán de lo necesario para abordar la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
c)serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
d)evitarán dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y
e)no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.
  1. En el caso del comercio de mercancías, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Tales medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.
  2. En el caso del comercio de servicios, cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Tales medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.
  3. Una Parte que adopte o mantenga las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 las notificará sin demora a la otra Parte.
  4. Si se adoptan o mantienen medidas restrictivas con arreglo al presente artículo, las Partes celebrarán sin demora consultas en el Subcomité de Servicios e Inversión, a menos que se celebren tales consultas en otros foros de los que ambas Partes sean miembros. En las consultas se evaluarán los problemas con la balanza de pagos o de financiación exterior que hayan causado la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales como:
a)la naturaleza y el alcance de las dificultades;
b)el entorno económico y comercial exterior; y
c)otras posibles medidas correctoras a las que pueda recurrirse.
  1. En las consultas previstas en el apartado 6 se abordará la conformidad de las medidas restrictivas con los apartados 1 y 2. Esas consultas se basarán en todos los resultados pertinentes de carácter estadístico o factual presentados por el Fondo Monetario Internacional (FMI), cuando estén disponibles, y las conclusiones que extraigan tendrán en cuenta la evaluación que haga el FMI de la balanza de pagos y de la situación financiera exterior de la Parte afectada.

CAPÍTULO 28

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 28.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 28-A y 28-B:

a)«mercancías o servicios comerciales» significa las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;
b)«servicio de construcción» significa todo servicio que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras de ingeniería civil o de construcción, con arreglo a la división 51 de la CCP;
c)«subasta electrónica» significa un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;
d)«por escrito» o «escrita» significa toda expresión de información en palabras o números que pueda ser leída, reproducida y posteriormente comunicada; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
e)«licitación restringida» significa todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección;
f)«medida» significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación;
g)«lista de uso múltiple» significa la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para figurar en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez;
h)«anuncio de contratación pública prevista» significa todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invite a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;
i)«compensación» significa toda condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, por ejemplo, el uso de contenido interno, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;
j)«licitación pública» significa todo método de contratación pública por el que cualquier proveedor interesado pueda presentar una oferta;
k)«entidad contratante» significa una entidad contemplada en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B;
l)«proveedor cualificado» significa el proveedor respecto del cual una entidad contratante reconozca que cumple las condiciones de participación;
m)«licitación selectiva» significa todo método de contratación pública por el que la entidad contratante solo invite a presentar una oferta a proveedores cualificados;
n)«servicios» significa los servicios entre los que se incluyen los de construcción, salvo disposición en contrario;
o)«norma» significa un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente esos aspectos;
p)«proveedor» significa la persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar mercancías o servicios; y
q)«especificación técnica» significa todo requisito de licitación que:

i)establece las características de:

A)las mercancías que vayan a adquirirse, incluidas la calidad, el rendimiento, la seguridad y las dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción; o
B)los servicios que vayan a contratarse, incluidas la calidad, el rendimiento y la seguridad, o los procedimientos y métodos para su suministro; o
ii)se refiera a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o un servicio.

Artículo 28.2

Alcance y ámbito de aplicación

  1. El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a la contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.
  2. A efectos del presente capítulo, «contratación que entre dentro del ámbito de aplicación» significa la contratación a efectos gubernamentales:
a)de mercancías, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i)según lo especificado en los anexos 28-A o 28-B; y
ii)no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
b)por cualquier medio contractual, con inclusión de: la compra, el arrendamiento financiero, y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;
c)cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8 del presente artículo, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el anexo 28-A o 28-B en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 28.6;
d)por una entidad contratante; y
e)que, con arreglo al apartado 3 del presente artículo o en el anexo 28-A o 28-B, no quede excluida de otro modo de cobertura.
  1. Excepto cuando se disponga lo contrario en los anexos 28-A o 28-B, el presente capítulo no se aplicará a:
a)la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;
b)los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales/tributarios;
c)la contratación pública o adquisición de servicios de organismos fiscales/tributarios o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos, los bonos, las obligaciones y otros valores públicos;
d)los contratos de empleo público;
e)las contrataciones públicas realizadas:

i)con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;
ii)con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la implementación conjunta por los países signatarios de un proyecto; o
iii)con arreglo a una condición o un procedimiento específicos de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otras ayudas internacionales cuando el procedimiento o la condición aplicables sean inconsistentes con lo dispuesto en el presente capítulo; o
f)los servicios financieros.
  1. El presente capítulo se aplica a todas las contrataciones públicas cubiertas por los anexos 28-A o 28-B en las que se establecen los compromisos de cada Parte como sigue:
a)en la sección A de los anexos 28-A y 28-B, las entidades de la administración central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;
b)en la sección B de los anexos 28-A y 28-B, las entidades de la administración subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;
c)en la sección C de los anexos 28-A y 28-B, las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;
d)en la sección D de los anexos 28-A y 28-B, las mercancías cubiertas por el presente capítulo;
e)en la sección E de los anexos 28-A y 28-B, los servicios, distintos de los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;
f)en la sección F de los anexos 28-A y 28-B, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;
g)en la sección G de los anexos 28-A y 28-B, las concesiones de obras públicas cubiertas por el presente capítulo;
h)en la sección H de los anexos 28-A y 28-B, las notas generales;
i)en la sección I de los anexos 28-A y 28-B, los medios de comunicación mediante los que la Parte de que se trate publique sus anuncios de contratación pública, anuncios de adjudicación y otra información relacionada con su sistema de contratación pública, en virtud de lo establecido en el presente capítulo;
j)en la sección J del anexo 28-B, el tipo de conversión que debe utilizarse para los valores umbral.
  1. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, requiera que personas no cubiertas conforme al anexo 28-A o 28-B procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, el artículo 28.4 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.
  2. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:
a)no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; e
b)incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluidas:

i)las primas, los derechos, las comisiones y los intereses; y
ii)cuando la contratación pública contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.
  1. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos («contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:
a)el valor de los contratos recurrentes para el mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor de la mercancía o del servicio que se contrata; o
b)el valor estimado de las contrataciones recurrentes para el mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse en los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.
  1. Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero y de alquiler o compra a plazos, de mercancías o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a)en el caso de contratos de duración determinada:

i)si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su período de vigencia;
ii)si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;
b)en el caso de los contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho;
c)en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, se aplicará la letra b).

Artículo 28.3

Excepciones generales y de seguridad

  1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar acciones o no revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
  2. A condición de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte imponer o hacer cumplir medidas:
a)necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
b)necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c)necesarias para proteger la propiedad intelectual e industrial; o
d)relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.
  1. Las Partes entienden que el apartado 2, letra b), comprende las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Artículo 28.4

Principios generales

  1. En lo que respecta a toda medida relativa a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan mercancías y servicios de cualquier Parte, un trato no menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías y los servicios y proveedores nacionales.
  2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a una contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:
a)no otorgará a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o
b)no tratará de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente por el hecho de que las mercancías o los servicios ofrecidos por tal proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
  1. Las Partes se asegurarán de que toda comunicación e intercambio de información para la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se realice por medios electrónicos, incluida la publicación de información sobre la contratación, los anuncios y el pliego de condiciones, así como para la recepción de las ofertas. Al realizar una contratación pública cubierta por medios electrónicos, las entidades contratantes:
a)se asegurarán de que la contratación pública se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles;
b)establecerán y mantendrán mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado; y
c)utilizarán medios electrónicos de información y comunicación para la publicación de anuncios de licitación y del pliego de condiciones en los procedimientos de contratación pública y, en la mayor medida posible, para la presentación de las ofertas.
  1. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones públicas cubiertas de una forma transparente e imparcial que:
a)sea consistente con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida; y
b)evite los conflictos de intereses y las prácticas corruptas, de conformidad con las leyes pertinentes.
  1. A efectos de la contratación pública cubierta por el presente capítulo, una Parte no aplicará reglas de origen a las mercancías importadas de la otra Parte que sean diferentes de las reglas de origen que dicha Parte aplica en el curso de operaciones comerciales normales a las importaciones de las mismas mercancías.
  2. Con respecto a las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación en ninguna de las fases de la contratación pública.
  3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y gravámenes de cualquier tipo que se impongan a la importación o que estén relacionados con la importación; al método de percepción de esos derechos y gravámenes; a otras reglamentaciones o formalidades aplicables a la importación y a las medidas que afecten al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación pública cubierta.
  4. Cada una de las Partes se asegurará de disponer de medidas adecuadas en vigor para hacer frente a la corrupción y evitarla en sus procedimientos de contratación pública. Dichas medidas podrán abarcar procedimientos para imposibilitar la participación en las contrataciones de la Parte, ya sea de forma indefinida o durante un período determinado, de proveedores que las autoridades judiciales de dicha Parte hayan determinado mediante decisión final que han participado en el soborno, falsificación u otro tipo de acciones ilícitas en relación con la contratación pública en el territorio de esa Parte. Las Partes se asegurarán también de que disponen de políticas y procedimientos para eliminar en la medida de lo posible o gestionar cualquier posible conflicto de intereses por parte de quienes participen o tengan influencia en una contratación pública.

Artículo 28.5

Información sobre el sistema de contratación

  1. Cada Parte:
a)publicará sin demora las leyes y regulaciones, las resoluciones judiciales, las resoluciones administrativas de aplicación general, las cláusulas contractuales tipo que sean obligatorias en virtud de una ley o regulación y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas, así como sus modificaciones, en los medios electrónicos o impresos pertinentes designados oficialmente a nivel nacional que gocen de una amplia difusión y sean de fácil acceso al público; y
b)proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, cuando así se solicite.
  1. La sección I del anexo 28-A y 28-B, respectivamente, contienen una lista de:
a)los medios electrónicos o impresos en que la Parte correspondiente publique la información establecida en el apartado 1;
b)los medios electrónicos o impresos en que la Parte afectada publique los anuncios previstos en el artículo 28.6, el artículo 28.8, apartado 9, y el artículo 28.17, apartado 2; y
c)los sitios web en que la Parte correspondiente publique:

i)sus estadísticas de contratación, de conformidad con el artículo 28.17, apartado 4; o
ii)sus anuncios relativos a los contratos adjudicados con arreglo al artículo 28.17, apartado 5.
  1. Las Partes notificarán rápidamente al Subcomité a que se refiere el artículo 28.21 cualquier modificación de la información de las Partes que figure en la sección I del anexo 28-A y 28-B, respectivamente.

Artículo 28.6

Anuncios

  1. Para las contrataciones públicas cubiertas, las entidades contratantes publicarán un anuncio de contratación pública prevista, excepto en las circunstancias establecidas en el artículo 28.14.
  2. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación pública prevista incluirá:
a)el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación pública y, en su caso, su coste y las condiciones de pago;
b)la descripción de la contratación pública, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o los servicios objeto de la contratación pública, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;
c)en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, a ser posible, del calendario de los anuncios de contratación pública prevista subsiguientes;
d)la descripción de todas las opciones;
e)el calendario para la entrega de mercancías o servicios, o la duración del contrato;
f)el método de contratación que se utilizará y si conlleva un mecanismo de negociación o subasta electrónica;
g)en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación;
h)la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;
i)la lengua o lenguas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en una lengua que no sea oficial en la Parte de la entidad contratante;
j)una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación pública prevista;
k)cuando, de conformidad con el artículo 28.8, apartado 5, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y el número de proveedores que podrán ofertar; y
l)una indicación de que la contratación pública está cubierta por el presente capítulo.
  1. Para cada procedimiento de contratación pública prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que el nuncio de contratación pública prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible y en una de las lenguas oficiales de la OMC (94). En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:
a)el asunto objeto de contratación;
b)la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y
c)la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación pública.
  1. Se anima a las entidades contratantes a publicar lo antes posible durante cada ejercicio económico/fiscal un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación pública («anuncio de contratación pública programada»). Dicho anuncio debería incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del anuncio de la contratación pública prevista.
  2. Toda entidad contratante comprendida en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B podrá utilizar un anuncio de la contratación pública programada como si fuera un anuncio de la contratación pública prevista a condición de que el anuncio de la contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo de que disponga la entidad, así como una indicación de que los proveedores interesados deberían manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.
  3. Los anuncios de contratación pública prevista, resúmenes de anuncios y anuncios de contratación pública programada serán directamente accesibles por medios electrónicos de forma gratuita a través de un único punto de acceso en internet. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado de amplia difusión y serán de fácil acceso al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.

El medio de comunicación impreso y electrónico apropiado de cada Parte que figura en la sección I de los anexos 28-A y 28-B, respectivamente.

  1. No obstante los requisitos establecidos en el apartado 6 en relación con la accesibilidad, por medios electrónicos y de forma gratuita a través de un punto de acceso único, de los anuncios de contratación pública prevista, los anuncios resumidos y los anuncios de contratación pública programada Chile creará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y durante un período transitorio de tres años hasta que el punto de acceso único sea plenamente operativo, un sitio web de entrada o pasarela, como alternativa temporal a un punto de acceso único, que debería ser accesible gratuitamente y debería proporcionar enlaces a las plataformas o sitios web en los que se publiquen los anuncios. El sitio web de entrada o pasarela contendrá enlaces a un máximo de cuatro sitios web, a saber:
a)Mercado público;
b)Ministerio de Obras Públicas;
c)Dirección General de Concesiones; y
d)Diario Oficial.
  1. Las Partes dispondrán una revisión periódica del apartado 7 del presente artículo, incluido un debate en el Subcomité mencionado en el artículo 28.21, en particular sobre el estado de implementación del punto de acceso único.

Artículo 28.7

Condiciones de participación

  1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.
  2. Al establecer las condiciones de participación, las entidades contratantes:
a)no impondrán la condición de que, para que un proveedor participe en la contratación, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos;
b)podrán exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación; y
c)no podrán exigir que la experiencia previa en el territorio de la Parte sea una condición de la contratación pública.
  1. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, las entidades contratantes:
a)evaluarán la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y
b)basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.
  1. Cuando existan pruebas justificativas, y siempre que el presente apartado no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como:
a)quiebra;
b)declaraciones falsas;
c)deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores;
d)sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;
e)falta grave de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o
f)impago de impuestos.

Artículo 28.8

Cualificación de los proveedores

  1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores en el que los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información. En este caso, la Parte garantizará que los proveedores interesados tengan acceso a la información sobre el sistema de registro por medios electrónicos, y por que puedan solicitar el registro en cualquier momento. La autoridad competente les informará dentro de un plazo razonable de la decisión de aceptar o rechazar esta solicitud. Si se rechaza la solicitud, la decisión estará debidamente motivada.
  2. Cada Parte se asegurará de que:
a)sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus procedimientos en materia de cualificación; y
b)cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre dichos sistemas.
  1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos en materia de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus procedimientos de contratación pública.
  2. En caso de que una entidad contratante tenga intención de utilizar el procedimiento de licitación selectiva:
a)incluirá en el anuncio de contratación pública prevista, como mínimo, la información indicada en el artículo 28.6, apartado 2, letras a), b), f), g), j), k) y l), e invitar a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y
b)proporcionará como mínimo, a más tardar al inicio del plazo para la presentación de ofertas, la información indicada en el artículo 28.6, apartado 2, letras c), d), e), h) e i) a los proveedores cualificados a los que lo notifique, con arreglo al artículo 28.12, apartado 3, letra b).
  1. La entidad contratante permitirá que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación pública prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios o los motivos para seleccionar ese número limitado de proveedores. La invitación a presentar una oferta se dirigirá a un número de proveedores necesario para garantizar la competencia.
  2. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante garantizará que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.
  3. Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que un anuncio en el que se invite a los proveedores interesados a formar parte de la lista:
a)se publique anualmente; y
b)si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en el medio apropiado que figura en la sección I de los anexos 28-A y 28-B.
  1. El anuncio establecido en el apartado 7 incluirá:
a)una descripción de las mercancías o los servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;
b)las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores a fin de ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;
c)el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;
d)el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y
e)una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones públicas cubiertas por el presente capítulo.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:
a)indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y
b)se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante su período de validez.
  1. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en la lista a todos los proveedores cualificados dentro de un plazo razonablemente breve.
  2. Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 28.12, apartado 2, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
  3. Las entidades contratantes comprendidas en las secciones B o C del anexo 28-A o 28-B podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de la contratación pública prevista, a condición de que:
a)el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 del presente artículo e incluya la información exigida conforme al apartado 8 del presente artículo, toda la información exigida conforme al artículo 28.6, apartado 2, de que se disponga y una indicación en la que se especifique que el anuncio constituye un anuncio de contratación pública prevista, o que únicamente los proveedores incluidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación que entren dentro del ámbito de aplicación de la lista de uso múltiple; y
b)la entidad contratante facilite rápidamente a los proveedores que le hayan manifestado interés en una contratación determinada suficiente información para que puedan valorar su interés en la contratación, con inclusión de toda la información restante requerida con arreglo al artículo 28.6, apartado 2, en la medida en que se disponga de ella.
  1. La entidad contratante contemplada en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B, podrá permitir a un proveedor que haya solicitado la inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 del presente artículo presentar una oferta para una contratación pública dada, cuando reste tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones de participación.
  2. Las entidades contratantes comunicarán sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple su decisión con respecto a una u otra solicitud.
  3. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará prontamente y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.

Artículo 28.9

Especificaciones técnicas

  1. Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni establecerá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
  2. Al establecer las especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, las entidades contratantes, cuando proceda:
a)formularán las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y
b)basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan, o en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción, si dichas normas internacionales no existen.
  1. Cuando en las especificaciones técnicas se usen el diseño o las características descriptivas, las entidades contratantes deberían indicar, cuando proceda y mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar, que tendrán en consideración las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos del procedimiento de contratación pública.
  2. La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.
  3. Ninguna entidad contratante pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para un procedimiento de contratación pública específico de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública.
  4. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

Artículo 28.10

Pliego de condiciones

  1. La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:
a)la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de evaluación de la conformidad, los planos, los diseños o las instrucciones;
b)las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las listas de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;
c)todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de dichos criterios;
d)en caso de que la entidad contratante realice la contratación pública por medios electrónicos, los requisitos de autenticación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos;
e)en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la determinación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta;
f)en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes;
g)cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, si se han de presentar en papel o por medios electrónicos; y
h)las fechas aplicables a la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios.
  1. Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, las entidades contratantes tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del procedimiento de contratación pública, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se requiera para la producción, el despacho de almacén y el transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.
  2. Entre los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.
  3. Las entidades contratantes procederán con prontitud a:
a)poner a disposición el pliego de condiciones para garantizar que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas que se adecuen a tales condiciones;
b)facilitar, previa solicitud, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y
c)responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que presente una oferta dentro del plazo establecido en la respectiva legislación de las Partes, a condición de que dicha información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.
  1. En caso de que la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones enmendado o publicado de nuevo:
a)a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial; y
b)con tiempo suficiente, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública, para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.

Artículo 28.11

Consideraciones medioambientales y sociales

  1. Una Parte podrá permitir que sus entidades contratantes tengan en cuenta consideraciones medioambientales y sociales a lo largo de todo el procedimiento de contratación, siempre que no sean discriminatorias, sean consistentes con la prohibición de compensaciones establecida en el artículo 28.4, apartado 6, y estén vinculadas al objeto del contrato.
  2. Para mayor certeza, las consideraciones medioambientales y sociales no se prepararán, adoptarán ni aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, o una restricción encubierta del comercio entre estas.

Artículo 28.12

Plazos

  1. Las entidades contratantes, en forma consistente con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:
a)la naturaleza y la complejidad de la contratación pública;
b)el grado previsto de subcontratación; y
c)cuando no se utilicen medios electrónicos, el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde lugares en el extranjero o en el territorio nacional.

Dichos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

  1. La entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación que será, en principio, como mínimo veinticinco días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de la contratación pública prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.
  2. Salvo en los casos establecidos en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:
a)se publique el anuncio de contratación pública prevista, cuando se trate de una licitación pública; o
b)en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.
  1. Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido con arreglo al apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:
a)la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación pública programada conforme a lo dispuesto en el artículo 28.6, apartado 4, con cuarenta días como mínimo y doce meses como máximo de antelación a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y en el anuncio de contratación pública programada figure:

i)una descripción de la contratación pública;
ii)las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación;
iii)una declaración de que los proveedores interesados deberían expresar su interés en la contratación pública a la entidad contratante;
iv)la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos a la contratación pública; y
v)toda la información de que se disponga que se requiera para el anuncio de contratación pública prevista conforme al artículo 28.6, apartado 2;
b)la entidad contratante, para contrataciones recurrentes, indique en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se establecerán los plazos de presentación de ofertas de conformidad con el presente apartado; o
c)una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.
  1. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo de presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 en cinco días por cada una de las circunstancias siguientes:
a)si el anuncio de contratación pública prevista se publica por medios electrónicos;
b)si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y
c)si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.
  1. En ningún caso la aplicación del apartado 5, conjuntamente con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas, establecido de conformidad con el apartado 3, a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación pública prevista.
  2. Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el párrafo 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de la contratación pública prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad contratante también acepta ofertas de mercancías o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 3 a diez días como mínimo.
  3. Cuando una entidad contratante comprendida en la sección B o C del anexo 28-A o 28-B haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.

Artículo 28.13

Negociación

  1. Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones con proveedores en el contexto de contrataciones públicas cubiertas:
a)si la entidad contratante ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación pública prevista conforme al artículo 28.6, apartado 2; o
b)si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones.
  1. Las entidades contratantes:
a)se asegurarán de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y
b)al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

Artículo 28.14

Licitación restringida

  1. Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 28.6, 28.7, 28.8, 28.10, 28.12, 28.13, 28.15 y 28.16 en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)si:

i)no se han presentado ofertas o los proveedores no han solicitado participar;
ii)ninguna de las ofertas se ajusta a los requisitos esenciales del pliego de condiciones;
iii)ninguno de los proveedores cumple las condiciones de participación; o
iv)las ofertas presentadas han sido declaradas colusorias por la autoridad competente, siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;
b)en caso de que las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o mercancía o servicio alternativo por alguno de los motivos siguientes:

i)la contratación concierne a una obra de arte;
ii)la protección concedida por patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o
iii)la ausencia de competencia por razones técnicas;
c)en el caso de la contratatación de entregas o prestaciones adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación pública inicial, cuando un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:

i)no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y
ii)causaría problemas significativos o una duplicación sustancial de costes para la entidad contratante;
d)cuando, y en la medida en que sea estrictamente necesario, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
e)en el caso de las mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;
f)en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por solicitud propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; el desarrollo inicial de un producto o servicio de ese tipo podrá incluir una producción o un suministro limitados con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o al suministro en cantidades conformes con normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir la producción o el suministro de una cantidad con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos incurridos de investigación y desarrollo;
g)en el caso de compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o
h)en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:

i)el concurso se haya organizado de forma consistente con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y
ii)los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador.
  1. La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones establecidas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

Artículo 28.15

Subastas electrónicas

En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar una contratación pública contemplada utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:

a)el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;
b)los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa, y
c)cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

Artículo 28.16

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

  1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad con unos procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación pública, así como la confidencialidad de las ofertas.
  2. La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.
  3. En caso de que una entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.
  4. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, se presentará por escrito y cumplirá, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y procederá de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
  5. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado:
a)la oferta más ventajosa; o
b)el precio más bajo, si el único criterio es el precio.
  1. En el caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente bajo en comparación con los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.
  2. Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará ninguna contratación pública ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.
  3. Cada Parte hará todo lo posible para establecer, como norma general, un plazo suspensivo entre la adjudicación y la celebración de un contrato, a fin de dar tiempo suficiente a los licitadores no seleccionados para revisar e impugnar la decisión de adjudicación.

Artículo 28.17

Transparencia de la información sobre la contratación

  1. La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos de la entidad contratante y, previa solicitud de un proveedor, lo hará por escrito. Sujeta a lo dispuesto en el artículo 28.18, apartados 2 y 3, la entidad contratante proporcionará, previa solicitud, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.
  2. A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación impreso o electrónico apropiado de entre los que figuran en la sección I del anexo 28-A y 28-B. Cuando la entidad contratante publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:
a)una descripción de las mercancías o los servicios objeto de la contratación;
b)el nombre y la dirección de la entidad contratante;
c)el nombre del adjudicatario;
d)el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato;
e)la fecha de adjudicación; y
f)el tipo de método de contratación pública utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 28.14, una descripción de las circunstancias que justifiquen el uso de la licitación restringida.
  1. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:
a)la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con la contratación pública cubierta, con inclusión de los informes exigidos con arreglo al artículo 28.14; y
b)en caso de que la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan el adecuado rastreo de su tramitación.
  1. Una Parte pondrá a disposición de la otra Parte, a solicitud de esta y con vistas a las discusiones en el Subcomité a que se refiere el artículo 28.21, estadísticas sobre la contratación pública cubierta de mercancías, servicios y servicios de construcción, incluidas, en la medida de lo posible, estadísticas sobre concesiones de obras. De conformidad con el artículo 28.23, las Partes cooperarán para lograr una mejor comprensión de las estadísticas de contratación pública de la otra Parte.
  2. Cuando una Parte exija que los anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se publiquen por medios electrónicos y cuando el público tenga acceso a dichos anuncios a través de una única base de datos en una forma que permita analizar los contratos abarcados, la Parte podrá sustituir la comunicación al Subcomité a que hace referencia el artículo 28.21 por un enlace al sitio web, con las instrucciones necesarias para acceder a los datos y utilizarlos.

Artículo 28.18

Divulgación de información

  1. A solicitud de la otra Parte, una parte facilitará con prontitud, la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la comunicación de dicha información pudiera perjudicar a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y de haber obtenido el consentimiento de esta.
  2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no divulgará información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de un proveedor concreto o que pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores, salvo en la medida en que lo exija el Derecho o tras recibir la autorización por escrito del proveedor que haya facilitado la información.
  3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de examen, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:
a)constituir un obstáculo para la exigencia del cumplimiento de la ley;
b)ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;
c)causar un perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual e industrial; o
d)ser por otros motivos contraria al interés público.

Artículo 28.19

Procedimientos internos de revisión

  1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial apropiado, efectivo, transparente y no discriminatorio, mediante el cual un proveedor, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación en la que tenga o haya tenido un interés, pueda impugnar lo siguiente:
a)una infracción del presente capítulo; o
b)el incumplimiento de las medidas de una Parte por las que se implementa el presente capítulo, cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una infracción del presente capítulo con arreglo a las leyes de una Parte.

Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán a disposición del público.

  1. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de revisión administrativo o judicial.
  2. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso, el cual en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento del recurso o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
  3. Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de cualquier proveedor que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta.
  4. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte garantizará que el proveedor tenga derecho a recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.
  5. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de examen no sea un tribunal, la decisión del mismo se someta a examen judicial o sus actuaciones se ajusten a un procedimiento que garantice que:
a)la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al órgano de examen;
b)los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo, los «participantes») tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de examen adopte una decisión sobre la impugnación;
c)los participantes tengan derecho a ser representados y acompañados;
d)los participantes tengan acceso a todos los procedimientos;
e)los participantes tengan derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos; y
f)el órgano de examen formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.
  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:
a)medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación; tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deberían aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y
b)cuando el órgano de examen haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la reclamación, o a ambos.

Artículo 28.20

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

  1. La Parte UE podrá modificar o rectificar el anexo 28-A y Chile podrá modificar o rectificar el anexo 28-B.
  2. Si una Parte tiene la intención de modificar su anexo a que se refiere el apartado 1:
a)lo notificará por escrito a la otra Parte; y
b)propondrá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, una Parte no tendrá que realizar ajustes compensatorios en caso de que la modificación se refiera a una entidad respecto a la que las Partes hayan eliminado efectivamente su control o influencia. Se presumirá que el control o la influencia del Gobierno sobre la contratación cubierta de las entidades listadas en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B quedan efectivamente eliminados, en lo que respecta a la contratación pública de la entidad, cuando la entidad esté expuesta a la competencia en mercados cuyo acceso no esté restringido.
  2. Si una Parte notifica a la otra Parte, con arreglo al apartado 2, una modificación prevista de su anexo, esa otra Parte se opondrá por escrito si niega que:
a)el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), sea adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o
b)la modificación afecte a una entidad sobre la que el control o la influencia de la Parte haya finalizado efectivamente de conformidad con el apartado 3.

La otra Parte presentará cualquier objeción por escrito con arreglo al presente apartado dentro de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), del presente artículo. Si dicha Parte no presenta ninguna objeción por escrito dentro de dicho plazo, se considerará que esa Parte ha aceptado el ajuste o modificación, incluso a efectos del capítulo 38.

  1. Las Partes considerarán las siguientes modificaciones de los anexos 28-A o 28-B como una rectificación de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente acordada establecida en el presente capítulo:
a)el cambio del nombre de una entidad;
b)la fusión de dos o más entidades listadas en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B;
c)la separación de una entidad enumerada en las secciones A, B o C del anexo 28-A o 28-B en dos o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades listadas en la misma sección del anexo 28-A o 28-B.
  1. Si una Parte propone una rectificación del anexo 28-A o 28-B, respectivamente, lo notificará a la otra Parte cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. En el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, una Parte podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito dentro de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.
  3. Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación dentro de cuarenta y cinco días, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas tras recibir la notificación. Si las Partes no llegan a un acuerdo dentro de sesenta días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar su anexo podrá someter el asunto al procedimiento de solución de controversias con arreglo a esta parte del presente Acuerdo. La modificación o rectificación propuesta solo surtirá efecto cuando ambas Partes hayan alcanzado un acuerdo, o sobre la base de una decisión final con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo 38.
  4. El hecho de no alcanzar un acuerdo en el procedimiento de consulta contemplado en el apartado 8 del presente artículo no exime a las Partes de la obligación de llevar a cabo consultas en virtud del capítulo 38.

Artículo 28.21

Subcomité de Contratación Pública

A solicitud de una Parte, el Subcomité de Contratación Pública («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, se reunirá para tratar cuestiones relacionadas con la implementación y el funcionamiento del presente capítulo, incluidas las siguientes:

a)cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte;
b)la supervisión de las actividades de cooperación emprendidas por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.23;
c)el fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas en las contrataciones públicas cubiertas conforme a lo dispuesto en el artículo 28.22; y
d)el debate sobre el estado de implementación del punto de acceso único con arreglo al artículo 28.6, apartado 7.

Artículo 28.22

Fomento de la participación de las pequeñas y medianas empresas

  1. Las Partes reconocen la importante contribución que las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») pueden aportar al crecimiento económico y al empleo, así como la importancia de facilitar la participación de las pymes en la contratación pública.
  2. Las Partes reconocen la importancia de la contratación pública electrónica para facilitar la participación de las pymes en los procedimientos de contratación garantizando la transparencia.
  3. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular entre las pymes, incluida la participación conjunta en los procedimientos de licitación.
  4. Las Partes podrán:
a)facilitar información relativa a las medidas que adopten para promover, fomentar o facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y contribuir a ello;
b)cooperar en la elaboración de mecanismos para facilitar información a las pymes sobre los medios para participar en las contrataciones cubiertas por el presente capítulo.
  1. Para fomentar la participación de las pymes en las contrataciones cubiertas, cada Parte, en la medida de lo posible:
a)proporcionará una definición de «pymes» en un portal electrónico;
b)procurará que todo el pliego de condiciones relativo a las convocatorias de licitación esté disponible de forma gratuita;
c)adoptará cualquier otra medida destinada a facilitar la participación de las pymes en la contratación pública cubierta por el presente capítulo, siempre que dichas medidas no sean discriminatorias para las empresas de la otra Parte.

Artículo 28.23

Cooperación

  1. Las Partes harán todo lo posible por desarrollar actividades de cooperación con vistas a lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en ámbitos como:
a)el intercambio de experiencias e información, como marcos reguladores, mejores prácticas y estadísticas;
b)el fomento de la participación de los proveedores en las contrataciones públicas cubiertas, en particular en lo que respecta a las pymes;
c)el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública;
d)el desarrollo de capacidades mediante el fomento del aprendizaje recíproco de los funcionarios gubernamentales y del personal de las entidades contratantes con vistas al cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.
  1. Las Partes informarán al Subcomité mencionado en el artículo 28.21 de cualquier actividad de este tipo.

Artículo 28.24

Negociaciones futuras

El Subcomité de Contratación Pública a que se refiere el artículo 28.21 revisará el funcionamiento del presente capítulo y, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, podrá proponer a dicho Comité Conjunto que recomiende a las Partes que celebren nuevas negociaciones con vistas a lograr una mayor apertura del acceso al mercado.

CAPÍTULO 29

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

Artículo 29.1

Ámbito de aplicación

  1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como en virtud del artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.
  2. El presente capítulo es aplicable a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados («entidades») que ejerzan actividades comerciales. En caso de que una entidad ejerza actividades tanto comerciales como no comerciales (95), solo las actividades comerciales estarán contempladas en el presente capítulo.
  3. El presente capítulo se aplicará a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en todos los niveles de gobierno.
  4. El presente capítulo no se aplicará a la contratación pública de las mercancías o servicios adquiridos por una Parte con fines gubernamentales y no destinados a la reventa comercial ni al suministro de mercancías o servicios para la venta comercial, ni siquiera en caso de que dicha contratación constituya un «contratación pública cubierta» tal como se define en el artículo 28.2.
  5. El presente capítulo no es aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.
  6. El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, ni a los monopolios designados en los casos en que, en uno de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la entidad hayan sido inferiores a 100 millones de derechos especiales de giro (DEG) (96).
  7. El artículo 29.4 no se aplicará a los sectores de servicios que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
  8. El artículo 29.4 no es aplicable en la medida en que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o los monopolios designados de una Parte realicen compras y ventas de una mercancía o un servicio con arreglo a:
a)cualquier medida disconforme existente que una Parte mantenga, continúe, renueve o modifique de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.14, 18.8 o 25.10 tal como se establece en su lista del anexo 17-A; o
b)cualquier medida disconforme que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17.14, 18.8 o 25.10 tal como se establece en su lista del anexo 17-B.

Artículo 29.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 29:

a)«actividades comerciales» significa las actividades que lleve a cabo una empresa, cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venda en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa, y cuya finalidad sea la obtención de ganancias (97);
b)«consideraciones comerciales» significa las consideraciones relativas al precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y las demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;
c)«designar» significa el hecho de crear o autorizar un monopolio, o de ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o servicio adicional;
d)«monopolio designado» significa toda entidad, incluidos los grupos de entidades y los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual e industrial únicamente por tal concesión;
e)«empresa que goza de derechos o privilegios especiales» (98) significa toda empresa, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de Derecho, derechos o privilegios especiales; una Parte otorga derechos o privilegios especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o prestar un servicio, teniendo en cuenta el reglamento sectorial específico en virtud del cual se otorguen esos derechos o privilegios, con criterios que no son objetivos, proporcionados y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o prestar el mismo servicio en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares;
f)«servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» significa todo servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales, incluso como se define en el artículo I, apartado 3, letra c), del AGCS y en el anexo sobre servicios financieros del AGCS, si procede; y
g)«empresa pública» significa toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella (99).

Artículo 29.3

Disposiciones generales

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte con arreglo al presente capítulo, nada de lo dispuesto en él impedirá a una Parte crear o mantener empresas públicas, designar o mantener monopolios, o conceder derechos o privilegios especiales.

Artículo 29.4

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

  1. Una Parte se asegurará de que sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales:
a)actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean inconsistentes con las letras b) o c) del presente apartado;
b)al adquirir una mercancía o un servicio:

i)otorguen a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que otorgan a las mercancías o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte de que se trate; y
ii)otorguen a una mercancía o un servicio suministrado por una empresa que sea una inversión cubierta tal como se define en el artículo 17.2, apartado 1, letra d), en su territorio un trato no menos favorable que el que otorgan a las mercancías o los servicios similares suministrados por empresas en el mercado de referencia de su territorio que sean inversiones efectuadas por inversionistas de la Parte de que se trate; y
c)al vender una mercancía o servicio:

i)otorguen a las empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que otorgan a sus empresas; y
ii)otorguen a las empresas que sean una inversión cubierta tal como se define en el artículo 17.2, apartado 1, letra d), en su territorio un trato no menos favorable que el que otorgan a las empresas en el mercado de referencia de su territorio que sean inversiones efectuadas por inversionistas de la Parte de que se trate.
  1. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o los monopolios designados:
a)adquieran o suministren mercancías o servicios en términos o condiciones distintos, incluidos los referentes al precio, siempre que esos términos y condiciones distintos se establezcan conforme a consideraciones comerciales; o
b)se nieguen a comprar o a suministrar mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

Artículo 29.5

Marco regulador

  1. Las Partes harán el mejor uso posible de las normas internacionales pertinentes, según proceda, incluidas las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, en su caso.
  2. Cada parte se asegurará de que cualquier organismo regulador, o cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que cree o mantenga:
a)sea independiente de cualquiera de las empresas que regule y no sea responsable ante ellas, con el fin de garantizar la eficacia de su función reguladora; y
b)actúe, en circunstancias comparables, de manera imparcial (100) con respecto a todas las empresas que regule, incluidas las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados (101).
  1. Cada Parte aplicará sus leyes y regulaciones a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados de manera consistente y no discriminatoria.

Artículo 29.6

Transparencia

  1. Una Parte («la Parte requirente») que tenga motivos para pensar que las actividades comerciales de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado de la otra Parte afectan negativamente a sus intereses con arreglo al presente capítulo, podrá solicitar a la otra Parte («la Parte requerida») que facilite por escrito información sobre las actividades comerciales de tal entidad relacionadas con la implementación del presente capítulo.
  2. La Parte requirente incluirá, en una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1, una explicación de cómo considera que las actividades de la entidad pueden estar afectando a sus intereses derivados del presente capítulo y especificará qué información de la enumerada en el apartado 3 solicita.
  3. La Parte requerida facilitará la siguiente información, tal como se especifica de conformidad con los apartados 1 y 2:
a)la propiedad y las estructuras de voto de la entidad, indicando el porcentaje de acciones que la Parte, sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados poseen acumulativamente, y el porcentaje de derechos de voto que poseen acumulativamente en la entidad;
b)una descripción de las acciones especiales o derechos de voto especiales, o derechos de otro tipo, que tienen la Parte, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, si tales derechos son diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;
c)la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de un órgano equivalente;
d)una descripción de los departamentos de la Administración u organismos públicos que regulan o monitorean la entidad; una descripción de los requisitos de comunicación de información que le impongan esos departamentos de la administración u organismos públicos; y los derechos y prácticas de tales departamentos de la administración, o de cualquier organismo público, en relación con el nombramiento, la destitución o la remuneración de altos ejecutivos y miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;
e)los ingresos anuales de la entidad y los activos totales durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;
f)las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las leyes y regulaciones de la Parte requerida; y
g)toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.
  1. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obligarán a las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación sea inconsistente con sus leyes y regulaciones, impida exigir el cumplimiento de las leyes, sea contraria al interés público o pudiera perjudicar a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.
  2. Si la Parte requerida no dispone de la información solicitada, comunicará a la Parte requirente los motivos por escrito.

Artículo 29.7

Anexo específico de cada Parte

  1. El artículo 29.4 no se aplica a las actividades no conformes de las empresas públicas o los monopolios designados que una Parte enumere en su respectiva lista del anexo 29 de conformidad con las condiciones de tal lista.
  2. A solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 29 de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a), y, en cualquier caso, considerará la posibilidad de modificar el anexo 29 dentro de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 30

POLÍTICA DE COMPETENCIA

Artículo 30.1

Principios

Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en el comercio y la inversión. Las Partes son conscientes de que las prácticas anticompetitivas pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

Artículo 30.2

Marco regulador

  1. Cada Parte mantendrá o adoptará Derecho en materia de competencia que se aplique a todos los sectores de la economía (102)y aborde de manera efectiva las siguientes prácticas:
a)los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b)los abusos de posición dominante por una o varias empresas; y
c)las fusiones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.
  1. Cada Parte se asegurará de que todas las empresas, privadas o públicas, estén sujetas al Derecho en materia de competencia a que se refiere el apartado 1.
  2. La aplicación del Derecho de competencia de cada Parte no debería obstruir la ejecución, de Derecho o de facto, de ninguna función concreta de interés público asignada a las empresas de que se trate. Las exenciones respecto al Derecho en materia de competencia de una Parte deberían limitarse a funciones de interés público, deben limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de orden público deseado y deben ser transparentes.

Artículo 30.3

Aplicación

  1. Cada Parte mantendrá autoridades independientes desde el punto de vista funcional responsables de la aplicación plena y la exigencia efectiva de cumplimiento del Derecho de la competencia a que se refiere el artículo 30.2, y debidamente dotadas de las competencias y los recursos necesarios para ello.
  2. Cada Parte aplicará su respectivo Derecho de la competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y el derecho de defensa de las empresas afectadas con independencia de su nacionalidad o propiedad.

Artículo 30.4

Cooperación

  1. Las Partes reconocen que es de su interés común promover la cooperación en asuntos relacionados con su política en materia de competencia y la exigencia del cumplimiento de esta.
  2. Para facilitar la cooperación, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán intercambiar información, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes y regulaciones.
  3. Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida en que sea posible y cuando proceda, sus medidas de exigencia de cumplimiento en relación con la misma conducta o asunto, o con conductas o asuntos relacionados.

Artículo 30.5

Consultas

  1. Para fomentar el entendimiento mutuo entre las Partes o abordar cuestiones específicas sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas, entablarán de inmediato consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del presente capítulo (103). La Parte que solicite la celebración de consultas indicará, si procede, cómo afecta el asunto al comercio o a la inversión entre las Partes.
  2. A fin de facilitar las consultas a las que se refiere el apartado 1, cada Parte procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.

Artículo 30.6

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no será aplicable al presente capítulo.

CAPÍTULO 31

SUBVENCIONES

Artículo 31.1

Principios

Las Partes reconocen que pueden concederse subvenciones cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de política pública. Las Partes son conscientes, no obstante, de que algunas subvenciones pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y de la competencia. Por lo tanto, en principio, una Parte no otorgará subvenciones en caso de que afecten negativamente, o sea probable que afecten negativamente, al comercio o a la competencia entre las Partes.

Artículo 31.2

Definición y ámbito de aplicación

  1. A los efectos del presente capítulo, «subvención» significa toda medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de que la subvención se conceda a una empresa que suministre mercancías o que preste servicios (104).
  2. El presente capítulo se aplica a las subvenciones que sean específicas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC.
  3. El presente capítulo se aplica a las subvenciones a cualquier empresa, incluidas las empresas públicas y privadas.
  4. Cada Parte se asegurará de que las subvenciones concedidas a las empresas responsables de la prestación de servicios de interés económico general estén sujetas a las normas establecidas en el presente capítulo, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el desempeño de las tareas concretas que se asignen a tales empresas. Las tareas asignadas serán transparentes y cualquier limitación o desviación de la aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo no excederá de lo necesario para efectuar las tareas asignadas.
  5. El artículo 31.5 no se aplica a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías contempladas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
  6. Los artículos 31.5 y 31.6 no se aplican al sector audiovisual.
  7. Los artículos 31.5 y 31.6 no se aplican a las subvenciones concedidas para ayudar a los pueblos indígenas y a sus comunidades en su desarrollo económico (105). Tales subvenciones serán específicas, proporcionadas y transparentes.
  8. Los artículos 31.5 y 31.6 no son aplicables a las subvenciones concedidas para reparar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos excepcionales.
  9. El artículo 31.5 no se aplica a las subvenciones concedidas con carácter temporal para responder a las emergencias económicas (106). Tales subvenciones serán proporcionadas y específicas para resolver la situación de emergencia económica de que se trate.
  10. El Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión por la que se modifique la definición de «subvención» recogida en el apartado 1 del presente artículo en la medida en que se refiera a empresas que presten servicios, con vistas a incorporar el resultado de futuras discusiones en la OMC o en foros plurilaterales conexos sobre esta cuestión, de conformidad con el artículo 8.5, apartado 1, letra a).

Artículo 31.3

Relación con el Acuerdo sobre la OMC

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 31.4

Transparencia

  1. En lo que respecta a las subvenciones concedidas o mantenidas en su territorio, cada Parte facilitará la siguiente información:
a)la base jurídica y la finalidad de la subvención;
b)la forma de la subvención;
c)el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella; y
d)si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención.
  1. Una Parte cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 por medio de:
a)la presentación de una notificación con arreglo al artículo 25 del Acuerdo SMC, siempre que la notificación contenga toda la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo y se efectúe al menos cada dos años;
b)la presentación de una notificación con arreglo al artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura; o
c)la publicación por sí mismas o en su nombre en un sitio web de acceso público, a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año en que se concedió o mantuvo la subvención.

Artículo 31.5

Consultas

  1. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre sus intereses comerciales o sobre la competencia, dicha Parte («la Parte requirente») podrá expresar su preocupación por escrito a la otra Parte («la Parte requerida») y solicitar consultas al respecto. Dicha solicitud incluirá una explicación de cómo la subvención tiene o podría tener un efecto negativo sobre los intereses comerciales de la Parte requirente o sobre la competencia.
  2. A efectos del apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida la siguiente información respecto de la subvención:
a)la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de sus políticas;
b)la forma de la subvención;
c)las fechas y la duración de la subvención o demás plazos a que esté sujeta;
d)los requisitos para poder optar a la subvención;
e)el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención;
f)si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención; y
g)cualquier otra información que permita evaluar el efecto negativo de la subvención.
  1. La Parte requerida facilitará por escrito la información solicitada de conformidad con el apartado 2 a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud.
  2. En caso de que la Parte requerida no facilite total o parcialmente la información solicitada de conformidad con los apartados 2 y 3, explicará por escrito los motivos que lo justifiquen.
  3. Si, tras haber recibido la información solicitada y tras las consultas, la Parte requirente considera que la subvención en cuestión tiene o puede tener un efecto negativo significativo sobre sus intereses comerciales o sobre la competencia, la Parte requerida hará todo lo posible por eliminar o minimizar dicho efecto.

Artículo 31.6

Subvenciones sujetas a condiciones

  1. Al conceder las subvenciones que se enumeran a continuación, cada Parte aplicará las siguientes condiciones:
a)con respecto a las subvenciones en las que un gobierno, directa o indirectamente, sea responsable de garantizar las deudas o el pasivo de determinadas empresas, que la cobertura de las deudas o el pasivo no sea ilimitada en lo referente al importe de dichas deudas o el pasivo, o que la duración de la responsabilidad del gobierno no sea ilimitada; y
b)por lo que se refiere a las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades, por ejemplo, los préstamos y las garantías, las subvenciones en efectivo, las inyecciones de capital, la puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y las exenciones fiscales/tributarias, de una duración superior a un año, que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas insolventes o en dificultades, dentro de un plazo razonable, a la viabilidad a largo plazo y que las empresas, a excepción de las pequeñas y medianas empresas, contribuyan a los costes de la reestructuración.
  1. El apartado 1, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas a empresas como ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos que se limiten tan solo a la cantidad necesaria para mantener a las empresas en dificultades en el mercado durante el tiempo necesario para adoptar un plan de reestructuración o liquidación.
  2. El presente artículo se aplicará únicamente a las subvenciones que afecten o puedan afectar negativamente al comercio y a la competencia de la otra Parte.
  3. El presente artículo no será aplicable a las subvenciones:
a)que se otorguen para garantizar la salida ordenada del mercado de las empresas; o
b)cuyos importes o presupuestos acumulados sean inferiores a 170 000 DEG por empresa durante un período de tres años consecutivos.

Artículo 31.7

Utilización de subvenciones

Cada Parte se asegurará de que las empresas utilicen las subvenciones únicamente para el fin de actuación explícitamente determinado para el que se hayan concedido (107).

Artículo 31.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 38 no se aplica al artículo 31.5, apartado 5.

Artículo 31.9

Confidencialidad

  1. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus respectivos Derechos en lo que respecta al secreto profesional y empresarial y se asegurarán de la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.
  2. Si una Parte facilita información en virtud del presente capítulo, la Parte receptora mantendrá la confidencialidad de esa información.

CAPÍTULO 32

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 32.1

Objetivos

  1. Los objetivos del presente capítulo son:
a)facilitar la producción y comercialización de mercancías y servicios innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo así a una economía más sostenible e inclusiva para las Partes;
b)facilitar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio; y
c)alcanzar un nivel adecuado y efectivo de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
  1. Los objetivos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.

Artículo 32.2

Ámbito de aplicación

  1. Cada Parte cumplirá sus compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial de los que sean parte, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC.
  2. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de cada Parte en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial.
  3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que una Parte aplique disposiciones de su Derecho que establezcan normas más estrictas para la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, siempre que tales disposiciones sean compatibles con el presente capítulo. Cada Parte tendrá libertad para determinar el método apropiado de implementación del presente capítulo dentro de su propio sistema y práctica legales.

Artículo 32.3

Principios

  1. Los principios establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.
  2. Teniendo en cuenta los objetivos de orden público subyacentes de los sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de realizar lo siguiente a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual e industrial, respetando los principios de transparencia, teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares de derechos, los usuarios y el público en general:
a)promover la innovación y la creatividad; y
b)facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte;

Artículo 32.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C:

a)«Convenio de Berna» significa el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886 y enmendado el 28 de septiembre de 1979;
b)«propiedad intelectual e industrial» significa todas las categorías de derechos de propiedad intelectual e industrial contempladas en la sección B, subsecciones 1 a 7, del presente capítulo o de la Parte II, secciones 1 a 7, del Acuerdo sobre los ADPIC; la protección de la propiedad intelectual e industrial abarca la protección frente a la competencia desleal, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París;
c)«Convenio de París» significa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979;
d)«Convención de Roma» significa la convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961; y
e)«OMPI» significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 32.5

Trato nacional

  1. Con respecto a todas las categorías de derechos de propiedad intelectual e industrial a las que se aplica el presente capítulo, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales con respecto a la protección (108)de los derechos de propiedad intelectual e industrial, supeditadas a las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esa obligación únicamente se aplicará a los derechos establecidos en virtud del presente capítulo.
  2. Una Parte podrá acogerse a las excepciones permitidas en virtud del apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluido el requerir que un nacional de la otra Parte designe un domicilio legal a efectos de notificaciones en su territorio, o de que nombre a un agente en su territorio, siempre que dicha excepción:
a)sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes o regulaciones de la Parte de que se trate que no sean inconsistentes con el presente capítulo; y
b)no se aplique de tal forma que constituya una restricción encubierta del comercio.
  1. El apartado 1 no será aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 32.6

Propiedad intelectual e industrial y salud pública

  1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC («Declaración de Doha»). Para la interpretación e implementación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes se asegurarán de la coherencia con la Declaración de Doha.
  2. Cada Parte implementará el artículo 31 bisdel Acuerdo sobre los ADPIC, así como su anexo y el apéndice de dicho anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.

Artículo 32.7

Agotamiento

Nada de lo dispuesto en esta parte del Acuerdo impedirá a una Parte determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial con arreglo a su ordenamiento jurídico y en qué condiciones se aplica.

SECCIÓN B

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual e industrial

Subsección 1

Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 32.8

Acuerdos internacionales

  1. Cada Parte afirma su compromiso con:
a)el Convenio de Berna;
b)la Convención de Roma;
c)el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
d)el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas; y
e)el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.
  1. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherirse al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012.

Artículo 32.9

Autores

Cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
b)cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta u otro modo de transferencia de la propiedad;
c)cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y
d)el alquiler comercial al público de las obras originales o de copias de sus programas de ordenador u obras cinematográficas.

Artículo 32.10

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)la fijación (109) de sus actuaciones;
b)la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;
c)la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;
d)la puesta a disposición del público de fijaciones de sus actuaciones, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y
e)la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

Artículo 32.11

Productores de fonogramas

Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
b)la distribución pública, mediante venta u otra transferencia de propiedad, de sus fonogramas, incluidas las copias;
c)la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y
d)el alquiler comercial al público de sus fonogramas.

Artículo 32.12

Organismos de radiodifusión

Cada Parte otorgará a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)la fijación de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos;
b)la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las fijaciones de sus emisiones transmitidas por medios inalámbricos; y
c)la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público (110) de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 32.13

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales (111)

  1. Cada Parte establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública (112).
  2. Cada Parte se asegurará de que la remuneración única y equitativa a que se refiere el apartado 1 se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas pertinentes. Las Partes podrán promulgar legislación que, en ausencia de un acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, fije los términos en los que estos se repartan la remuneración equitativa y única.

Artículo 32.14

Plazo de protección

  1. Los derechos de autor se mantendrán durante la vida del autor y durante al menos setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en que la obra se haya puesto a disposición del público legalmente (113).
  2. En el caso de las obras realizadas en colaboración, el plazo de protección establecido en el apartado 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.
  3. En el caso de las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección se mantendrá durante al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición del público legalmente. No obstante, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en el presente apartado, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.
  4. El plazo de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de fallecimiento del último autor superviviente. Se determinará a las personas que deben considerarse autores de una obra cinematográfica o audiovisual sobre la base de las leyes y regulaciones de las Partes.
  5. Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera retransmisión de una radiodifusión.
  6. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de grabación de la interpretación o ejecución; no obstante:
a)si la grabación de la interpretación o ejecución se publica legalmente o, si así lo dispone una Parte, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección se calculará a partir de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo disponga una Parte, de la primera comunicación al público; cuando una Parte prevea ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes; y
b)si la grabación de la interpretación o ejecución en un fonograma se publica legalmente o, si así lo dispone una Parte, se comunica legalmente al público en el período de cincuenta años a que se refiere el presente apartado, el plazo de protección expirará, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo disponga una Parte, de la primera comunicación al público; cuando una Parte prevea ambas posibilidades, el plazo de protección se calculará a partir de lo que ocurra antes.
  1. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. Sin embargo, si un fonograma se publica legalmente o, si así lo dispone una Parte, se comunica legalmente al público dentro de ese período, tales derechos expirarán, como mínimo, setenta años después de la fecha de la primera publicación o, cuando así lo disponga una Parte, de la primera comunicación al público. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas efectivas para garantizar que las ganancias obtenidas durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

Artículo 32.15

Derecho de participación

  1. Cada Parte establecerá, en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, un «derecho de participación», definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor (114).
  2. El derecho de participación contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier comerciante o marchante de obras de arte, como vendedores, compradores o intermediarios.
  3. Cada Parte podrá disponer que el derecho de participación contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

Artículo 32.16

Gestión colectiva de los derechos

  1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras en los territorios de las Partes y la transferencia de los ingresos de derechos que recauden entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva por la utilización de dichas y otros objetos protegidos obras u otros objetos protegidos.
  2. Las Partes promoverán la transparencia de las organizaciones de gestión colectiva, en particular en lo que respecta a la recaudación de ingresos de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.
  3. Cada Parte se asegurará de que se aliente a las organizaciones de gestión colectiva establecidas en su territorio que representen a otra organización de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte mediante un acuerdo de representación a pagar de forma precisa, periódica y diligente las sumas adeudadas a la organización de gestión colectiva representada, así como a proporcionar a la organización de gestión colectiva representada la información sobre la suma de los ingresos por derechos recaudados en su nombre y cualquier deducción hecha a esos ingresos por derechos.

Artículo 32.17

Limitaciones y excepciones

Cada Parte dispondrá las limitaciones o excepciones a los derechos establecidos en los artículos 32.9 a 32.13 tan solo en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.

Artículo 32.18

Protección de las medidas tecnológicas

  1. Cada Parte ofrecerá una protección legal adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva en la que la persona en cuestión incurra sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que la persona persigue dicho objetivo.
  2. Cada Parte ofrecerá una protección legal adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a)se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva;
b)tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de eludir medidas tecnológicas efectivas; o
c)estén principalmente diseñados, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva.
  1. A efectos de la presente subsección, «medida tecnológica» significa toda tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso de su normal funcionamiento, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras u otras prestaciones (115)que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos establecidos por el Derecho de una Parte. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otra prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación o encriptación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación, o un mecanismo de control del copiado que logre este objetivo de protección.
  2. No obstante la protección legal establecida en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte podrá adoptar, en ausencia de medidas voluntarias tomadas por los titulares de derechos, y según sea necesario, medidas apropiadas para garantizar que la protección legal adecuada contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas establecidas con arreglo al presente artículo no impida que los beneficiarios de las excepciones o limitaciones establecidas en virtud del artículo 32.17 disfruten de ellas.

Artículo 32.19

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

  1. Cada Parte proporcionará la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando o encubriendo una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Parte de que se trate:
a)la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y
b)la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros objetos protegidos de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos.
  1. A efectos del presente artículo, «información para la gestión de derechos» significa toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.
  2. El apartado 2 es aplicable en caso de que alguno de los elementos de información mencionados en dicho apartado vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, o aparezca en conexión con la comunicación al público de tal obra o prestación.

Subsección 2

Marcas

Artículo 32.20

Acuerdos internacionales

Cada Parte:

a)cumplirá lo dispuesto en el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, enmendado el 12 de noviembre de 2007;
b)se ajustará al Tratado sobre el Derecho de Marcas, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, enmendado el 28 de septiembre de 1979; y
c)hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006.

Artículo 32.21

Derechos conferidos por una marca

Cada Parte dispondrá que los titulares de marcas registradas gozarán del derecho exclusivo de impedir que terceros que no tengan su consentimiento utilicen, en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En caso de que se use un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.

Artículo 32.22

Procedimiento de registro

  1. Cada Parte establecerá un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se motivará debidamente y se comunicará por escrito a la parte correspondiente.
  2. Cada Parte ofrecerá la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marca o, cuando su Derecho lo permita, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
  3. Cada Parte pondrá a disposición del público una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.

Artículo 32.23

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refiere el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes afirman la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, que tuvo lugar del 20 al 29 de septiembre de 1999.

Artículo 32.24

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

  1. Cada Parte:
a)establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y
b)podrá establecer otras excepciones limitadas.
  1. El apartado 1 es aplicable siempre que las excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes.
  2. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso de los siguientes elementos en el curso de operaciones comerciales:
a)su nombre o su dirección;
b)indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio, o a otras características de estos; o
c)la marca, cuando sea necesaria para indicar la finalidad prevista de una mercancía o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio.
  1. El apartado 3 es aplicable si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial (116).
  2. Una Parte podrá disponer que el derecho conferido por la marca no autorizará a su titular a prohibir a un tercero el uso, en el curso de operaciones comerciales, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido en el Derecho de esa Parte y se aplique dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

Artículo 32.25

Causas de caducidad

  1. Cada una de las Partes dispondrá que una marca sea susceptible de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente en relación con las mercancías o servicios para los que está registrada, y siempre que no existan razones adecuadas que justifiquen la falta de uso. Sin embargo, una Parte podrá disponer que nadie pueda invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. El comienzo o la reanudación del uso dentro de un plazo de tres meses antes de la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr, como muy pronto, al expirar el período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haberse enterado el titular de que podría presentarse la demanda de caducidad.
  2. Una marca también será susceptible de anulación si, después de la fecha en que fue registrada como consecuencia de actos o inactividad del titular, se ha convertido en el nombre común en el comercio de una mercancía o servicio para el que está registrada (117).

Artículo 32.26

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante del registro de la marca haya hecho su solicitud actuando de mala fe. Cada Parte podrá disponer también que se deniegue el registro de esa marca.

Subsección 3

Dibujos y modelos (118)

Artículo 32.27

Acuerdos internacionales

Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.

Artículo 32.28

Protección de dibujos o modelos registrados (119)

  1. Cada Parte establecerá la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos u originales (120). Tal protección se otorgará mediante el registro y conferirá un derecho exclusivo a su titular de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
  2. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, vendan, importen, exporten el producto que lleve o incorpore el dibujo o modelo protegido, o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido en los casos en que tales actos se realicen con fines comerciales, perjudiquen indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo, o no sean compatibles con los usos comerciales.
  3. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo u original:
a)si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y
b)en la medida en que las características visibles del componente a que se hace referencia en la letra a) reúnan en sí mismas los requisitos de novedad u originalidad.
  1. A efectos del apartado 3, letra a), «utilización normal» significa la utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

Artículo 32.29

Duración de la protección

La duración de la protección otorgada equivaldrá, como mínimo, a quince años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 32.30

Excepciones y limitaciones

  1. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
  2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos que se dicten esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
  3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su propia función.
  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un dibujo o modelo podrá subsistir en un dibujo o modelo que tenga por objeto permitir el ensamblaje o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Artículo 32.31

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por el Derecho sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Parte determinará en qué medida y en qué condiciones se concede dicha protección, incluido el nivel de originalidad requerido.

Subsección 4

Indicaciones geográficas

Artículo 32.32

Definición y ámbito de aplicación

  1. A efectos de lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo, por «indicación geográfica» se entenderá aquella que identifica un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de su territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
  2. La presente subsección es aplicable a las indicaciones geográficas que identifican los productos enumerados en el anexo 32-C.
  3. Las Partes están de acuerdo en considerar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ampliar el ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas de que trata la presente subsección a otros tipos de producto de indicaciones geográficas no contempladas en el apartado 2, en particular los productos artesanales o artesanías, teniendo en cuenta la evolución de la legislación de las Partes.
  4. Una Parte protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección, siempre que esas indicaciones geográficas estén protegidas como tales en su país de origen.

Artículo 32.33

Indicaciones geográficas listadas

Cada Parte, tras examinar tanto la legislación de la otra Parte a la que se refiere el anexo 32-A como las indicaciones geográficas de la otra Parte listadas en el anexo 32-C, y tras completar medidas de publicidad adecuadas con arreglo a sus leyes y prácticas, protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte listadas en el anexo 32-C de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

Artículo 32.34

Modificación de la lista de indicaciones geográficas

  1. Las Partes acuerdan la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas que figura en el anexo 32-C con arreglo al artículo 32.40, apartado 1. Ninguna adición de una Parte a su lista de indicaciones geográficas del anexo 32-C superará las cuarenta y cinco indicaciones geográficas cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes añadirán nuevas indicaciones geográficas, una vez finalizado el procedimiento de oposición conforme a los criterios establecidos en el anexo 32-B y tras examinar las indicaciones geográficas, a satisfacción de ambas Partes.
  2. Cuando una modificación de la lista de indicaciones geográficas del anexo 32-C tenga que ver con un cambio menor relacionado con la ortografía de una de las indicaciones geográficas listadas o con la referencia a la denominación de la zona geográfica a la que se atribuye, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 32.40, apartado 4.
  3. Cualquier adición o modificación de alguna de las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 o 2 se efectuará de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 32.35

Alcance de la protección de las indicaciones geográficas

  1. Las indicaciones geográficas listadas en el anexo 32-C, así como las que se añadan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, estarán protegidas contra:
a)todo uso comercial de la indicación geográfica, en el caso de los productos que sean el mismo tipo de producto y que:

i)no sean originarios del lugar de origen especificado en el anexo 32-C para la indicación geográfica de que se trate; o
ii)sean originarios del lugar de origen especificado en el al anexo 32-C para la indicación geográfica de que se trate pero que no se hayan producido o fabricado de conformidad con las especificaciones de producto de la denominación protegida, incluso cuando la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «sabor», u otras expresiones similares;
b)la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de un producto que indique o sugiera que el producto en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que genere el riesgo de inducir al público a error sobre el origen geográfico del producto;
c)toda utilización que constituya un acto de competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París; incluido el aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica o el uso de cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en los documentos relacionados con las propias mercancías, y toda práctica susceptible de inducir a error al consumidor respecto del verdadero origen del producto.
  1. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán convertirse en genéricas en los territorios de las Partes.
  2. La presente subsección no impondrá ninguna obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas en su territorio de origen o hayan dejado de estarlo.
  3. Una Parte no impedirá la posibilidad de que las autoridades competentes en el territorio de origen de una indicación geográfica cancelen la protección o el reconocimiento de tal denominación geográfica arguyendo que el término protegido o reconocido ha dejado de cumplir las condiciones por las que originalmente se concedió la protección o el reconocimiento en el territorio de origen.
  4. Cada Parte notificará a la otra Parte si una indicación geográfica deja de estar protegida en su territorio de origen. Tal notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 32.40.
  5. Nada de lo dispuesto en la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto si ese nombre se usa con el fin de inducir al público a error.
  6. La protección que se concede con arreglo a la presente subsección abarcará la traducción de las indicaciones geográficas listadas en el anexo 32-C, si la utilización de tal traducción alberga el riesgo de inducir al público a error.
  7. Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica o contiene un término genérico o descriptivo, incluidos nombres y adjetivos, o a un término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una Parte, o contiene dichos términos, o si una indicación geográfica no es idéntica, pero incluye ese término, las disposiciones de la presente subsección no irán en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar tal término en asociación con ese producto.
  8. La protección que se concede con arreglo a la presente subsección no será aplicable a un componente individual de un término compuesto protegido como indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C-1, en caso de que el componente individual (121)sea un término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como nombre común del producto asociado.
  9. Nada de lo dispuesto en la presente subsección impedirá, en el territorio de una Parte, la utilización del nombre de una variedad vegetal o de una raza animal con respecto a cualquier producto (122).
  10. En lo que respecta a las nuevas indicaciones geográficas que una Parte pretenda añadir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.34, nada obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que sea idéntica al término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como denominación común del producto asociado en el territorio de esa Parte (123).

Artículo 32.36

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

  1. Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice un producto que se ajuste a la especificación correspondiente.
  2. Una denominación protegida en virtud de la presente subsección como indicación geográfica no estará sujeta a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas.

Artículo 32.37

Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas

  1. Las Partes se negarán a registrar una marca cuya utilización contravenga el artículo 32.35 y que esté relacionada con el mismo tipo de producto que la indicación geográfica, siempre que la solicitud de registro de tal marca se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de la Parte de que se trate.
  2. Las marcas registradas en contravención a lo dispuesto en el apartado 1 se invalidarán, de oficio o a solicitud de una parte interesada, de conformidad con el Derecho y las prácticas de las Partes.
  3. En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 32.33, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en los apartados 1 y 2 será el 1 de noviembre de 2022.
  4. En el caso de las indicaciones geográficas que se añadan al anexo 32-C con arreglo al artículo 32.34, la fecha de presentación de la solicitud de protección será la fecha de la presentación de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica a condición de la conclusión satisfactoria del proceso para modificar la lista de indicaciones geográficas protegidas a que se hace referencia en el artículo 32.34
  5. Las Partes protegerán las indicaciones geográficas aun cuando exista una marca previa. Las marcas previas registradas de buena fe podrán renovarse y estar sujetas a modificaciones que requieran la presentación de nuevas solicitudes de marca, siempre que esas variaciones no socaven la protección de las indicaciones geográficas y siempre que no haya motivos para invalidar la marca en virtud del Derecho de las Partes.
  6. A efectos del apartado 5 del presente artículo, «marca previa» significa una marca cuya utilización contravenga lo dispuesto en el artículo 32.35, para la que se haya presentado una solicitud de registro o que se haya establecido mediante el uso, si la legislación en cuestión prevé esta posibilidad, de buena fe en el territorio de una Parte antes de la fecha en que la otra Parte presente la solicitud de protección de la indicación geográfica en virtud de esta parte del presente Acuerdo.

Artículo 32.38

Observancia de la protección

Cada Parte exigirá la observancia de la protección prevista en los artículos 32.35, 32.36 y 32.37 mediante medidas administrativas a solicitud de las partes interesadas. Cada Parte establecerá, en el marco de su Derecho y sus prácticas, medidas administrativas y judiciales adicionales para prevenir o detener el uso ilícito de indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 32.39

Normas generales

  1. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica, en virtud de la presente subsección, una denominación que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o una raza animal y, como consecuencia, pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.
  2. Si las indicaciones geográficas de las Partes son homónimas, una Parte concederá protección a cada indicación geográfica de la otra Parte, siempre que en la práctica exista suficiente distinción entre las condiciones de uso y la presentación de las denominaciones para no inducir a error al consumidor.
  3. Si una Parte, en el contexto de negociaciones bilaterales con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de ese tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, informará de ello a la otra Parte, que tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que se proteja esa indicación geográfica.
  4. La importación, la exportación y la comercialización de los productos correspondientes a las indicaciones geográficas listadas en el anexo 32-C se llevarán a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones que se apliquen en el territorio de la Parte en cuyo mercado se introduzcan los productos.
  5. Cualquier cuestión derivada de las especificaciones técnicas de las indicaciones geográficas protegidas se tratará en el Subcomité a que se refiere el artículo 32.40.
  6. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto. Una Parte notificará a la otra Parte si una indicación geográfica enumerada en el anexo 32-C deja de estar protegida en su territorio. Tras dicha notificación, el anexo 32-C se enmendará de conformidad con el artículo 32.40, apartado 3.
  7. Las especificaciones técnicas a que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

Artículo 32.40

Subcomité, cooperación y transparencia

  1. A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 podrá recomendar al Consejo Conjunto que modifique, de conformidad el artículo 8.5, apartado 1, letra a):
a)el anexo 32-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;
b)el anexo 32-B en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición; y
c)el anexo 32-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas.
  1. A efectos de la presente subsección, el Subcomité a que se refiere el artículo 32.66 será responsable del intercambio de información relativa a:
a)la evolución en materia legislativa y de formulación de políticas respecto de las indicaciones geográficas;
b)las indicaciones geográficas, a fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y
c)cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas.
  1. Tras la notificación a que se refiere el artículo 32.39, apartado 6, el Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo para poner fin a la protección concedida en virtud de esta parte del presente Acuerdo.
  2. En caso de un cambio menor relacionado con la ortografía de una indicación geográfica enumerada o con la referencia a la denominación de la zona geográfica a la que se atribuya, una Parte notificará dicho cambio a la otra Parte, junto con su explicación, en el Subcomité. El Subcomité recomendará al Consejo Conjunto que modifique el anexo 32-C de conformidad con el artículo 8.5, apartado 6, letra a), aplicando ese cambio menor.
  3. Las Partes se mantendrán en contacto directamente o a través del Subcomité, para tratar cualquier cuestión relacionada con la implementación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar a la otra Parte información sobre especificaciones técnicas de los productos y sus modificaciones, así como puntos de contacto para la observancia administrativa.
  4. Las Partes podrán poner a disposición del público las especificaciones técnicas, o un resumen de estas, y los puntos de contacto para la observancia administrativa correspondiente a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.

Artículo 32.41

Otras medidas de protección

  1. La presente subsección se aplica sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro acuerdo multilateral sobre Derecho de la propiedad intelectual e industrial en el que sean partes la Parte UE y Chile.
  2. La presente subsección se entenderá sin perjuicio del derecho de solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica con arreglo a la legislación pertinente de las Partes.

Subsección 5

Patentes

Artículo 32.42

Acuerdos internacionales

Cada Parte (124) cumplirá lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y enmendado por última vez el 3 de octubre de 2001.

Artículo 32.43

Protección adicional en caso de retrasos en la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos

  1. Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrían estar sujetos a un procedimiento de autorización de comercialización o de autorización sanitaria antes de comercializarse.
  2. Cada Parte establecerá mecanismos adecuados y efectivos que proporcionen un plazo de protección adicional para compensar al titular de una patente por la reducción de la protección efectiva de tal patente como resultado de retrasos injustificados (125)en la concesión de la primera aprobación de comercialización o de la primera autorización sanitaria en su territorio. El plazo de protección adicional será de cinco años como máximo.
  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá proporcionar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, protección adicional a los productos que estén protegidos por una patente y que hayan sido objeto de un procedimiento de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria para compensar al titular de la patente por la reducción de la protección efectiva mediante patente. La duración de tal protección adicional no superará los cinco años (126).
  4. Para mayor certeza, al implementar las obligaciones del presente artículo, cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones, siempre que sigan aplicando el presente artículo.
  5. Cada Parte hará todo lo posible por tramitar las solicitudes de aprobación de comercialización o autorización sanitaria de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos injustificados o innecesarios. Con el fin de evitar retrasos injustificados, una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos que aceleren la tramitación de las solicitudes de aprobación de comercialización o de autorización sanitaria.

Subsección 6

Protección de la información no divulgada

Artículo 32.44

Alcance de la protección de los secretos comerciales

  1. En cumplimiento de su obligación de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, cada Parte establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a las prácticas comerciales leales y obtenga reparación en caso de que se produzcan.
  2. A efectos de la presente subsección:
a)«secreto comercial» significa toda información que:

i)sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para estas;
ii)tenga un valor comercial por su carácter secreto; y
iii)haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
b)«poseedor de un secreto comercial» significa cualquier persona física/natural o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.
  1. A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:
a)la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial;
b)la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i)ha obtenido el secreto comercial de una de las formas mencionadas en la letra a);
ii)incumple un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o
iii)incumple una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;
c)la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de tal obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido, en virtud de las circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en la letra b).
  1. Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se exija a las Partes que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos:
a)el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;
b)la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;
c)la obtención, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de esa Parte; o
d)el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.
  1. Nada de lo dispuesto en la presente subsección se interpretará de manera que se restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación tal y como están protegidos en cada una de las Partes.

Artículo 32.45

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

  1. Cada Parte garantizará que ninguna persona que participe en los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, o que tenga acceso a documentos que formen parte de esos procedimientos judiciales, esté autorizada a utilizar o divulgar secretos comerciales o presuntos secretos comerciales que las autoridades judiciales competentes hayan calificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidenciales y de los que tal persona haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.
  2. En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 32.44, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:
a)ordenar medidas provisionales, de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales;
b)formular un mandamiento judicial a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
c)ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba obteniendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios que sea adecuada con respecto al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha obtención, utilización o divulgación del secreto comercial;
d)adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho de la Parte afectada, entre tales medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:

i)limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente,
ii)limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones;
iii)dar acceso a una versión no confidencial de la decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado;
e)aplicar sanciones a las partes o cualquier otra persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales competentes relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.
  1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales no tengan que aplicar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 32.44 cuando la conducta contraria a las prácticas comerciales leales se lleve a cabo, de conformidad con su Derecho, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de esa Parte.

Artículo 32.46

Protección de los datos no divulgados relativos a los productos farmacéuticos

  1. Si una Parte exige, como condición para la aprobación de comercialización o la concesión de una autorización sanitaria para un nuevo producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química que no se haya aprobado previamente, la presentación de una prueba u otros datos no divulgados necesarios para determinar si el uso de ese producto es seguro y efectivo, protegerá esos datos contra su divulgación a terceros, si la obtención de esos datos supone un esfuerzo considerable, excepto cuando la divulgación sea necesaria por un interés público superior o a menos que se tomen medidas para garantizar que los datos estén protegidos contra un uso comercial desleal.
  2. Cada Parte se asegurará de que, durante al menos cinco años a partir de la fecha de una primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria en la Parte de que se trate, un producto farmacéutico autorizado posteriormente sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos y clínicos presentados en la solicitud de primera aprobación de comercialización o concesión de autorización sanitaria no se introducirá en el mercado sin el consentimiento expreso del titular de la primera aprobación de comercialización o autorización sanitaria.
  3. No habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes implemente procedimientos de autorización abreviada para los productos farmacéuticos sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.
  4. Cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones a la implementación de las obligaciones del presente artículo, siempre que sigan aplicándolo.

Artículo 32.47

Protección de los datos relativos a los productos agroquímicos

  1. Si una Parte exige, como condición para la concesión de una autorización de comercialización de un producto agroquímico que utilice una nueva entidad química, la presentación de ensayos o informes de estudios relativos a la seguridad y la eficacia de tal producto, no otorgará la autorización para otro producto agroquímico sobre la base de dichos ensayos o informes de estudios sin el consentimiento de la persona que los haya presentado previamente durante al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización del producto agroquímico.
  2. Una Parte podrá limitar la protección prevista en el presente artículo a los ensayos o informes de estudios que cumplan las condiciones siguientes:
a)que sean necesarios para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización del producto agroquímico en otros cultivos; y
b)que cuenten con la certificación de que cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.
  1. Cada Parte podrá establecer normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.
  2. Cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones al implementar las obligaciones del presente artículo, siempre que sigan aplicando el presente artículo.

Subsección 7

Obtenciones vegetales

Artículo 32.48

Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales

Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991 («el Convenio UPOV»), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para la promoción y la observancia de tales derechos.

SECCIÓN C

Observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial

Subsección 1

Procedimientos civiles y administrativos de cumplimiento

Artículo 32.49

Obligaciones generales

  1. Cada Parte reafirma sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y garantizará la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con su Derecho y sus prácticas. Las Partes establecerán las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección.
  2. La presente sección no se aplica a los derechos cubiertos por la subsección 6 de la sección B.
  3. Una Parte establecerá medidas, procedimientos y recursos que sean justos y equitativos, y no sean innecesariamente complejos o gravosos ni comporten plazos injustificables ni retrasos excesivos.
  4. Las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el apartado 3 serán efectivos, proporcionales y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
  5. Nada de lo dispuesto en la presente sección impone una obligación a ninguna de las Partes:
a)para que instauren un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente para la exigencia del cumplimiento del Derecho en general; o
b)respecto a la distribución de los recursos entre las medidas de observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para la exigencia del cumplimiento del Derecho en general.

Artículo 32.50

Personas legitimadas para solicitar la observancia de medidas, procedimientos y recursos

Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a las siguientes:

a)los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el Derecho de cada Parte;
b)todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte y con arreglo a lo dispuesto en él;
c)los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual e industrial a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte y con arreglo a lo dispuesto en él;
d)las entidades (127) a las que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, en la medida en que lo permita el Derecho de cada Parte y con arreglo a lo dispuesto en él.

Artículo 32.51

Pruebas

  1. Cada Parte se asegurará de que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, tras la presentación de una solicitud por una parte que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual e industrial ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y efectivas para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial con arreglo al Derecho de la Parte de que se trate. Al ordenar medidas provisionales, las autoridades judiciales tendrán en cuenta los intereses legítimos del presunto infractor.
  2. Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir una descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción o distribución de tales mercancías y de los documentos relacionados.
  3. En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial cometida a escala comercial, cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a instancia de una Parte, que se ordene la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, a condición de que se proteja la información confidencial.

Artículo 32.52

Derecho de información

  1. Cada Parte se asegurará de que, durante los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, y en respuesta a una solicitud justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual e industrial.
  2. A efectos del apartado 1, se entiende por «cualquier otra persona» toda persona que, al menos:
a)haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;
b)haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;
c)haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o
d)haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías infractoras o el suministro de los servicios infractores.
  1. Los datos a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, según proceda:
a)los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o los servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; y
b)las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
  1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de una Parte que:
a)otorguen al titular el derecho a recibir información más amplia;
b)regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;
c)regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;
d)ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial; o
e)rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 32.53

Medidas provisionales y cautelares

  1. Cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales puedan dictar, a solicitud del solicitante, una medida cautelar destinada a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual e industrial, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone su Derecho, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse una medida cautelar, en las mismas condiciones, cuando proceda, contra un tercero (128)sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial.
  2. Cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a solicitud del solicitante, el embargo o la entrega (129)de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
  3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

Artículo 32.54

Recursos

  1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar, a solicitud del solicitante, la destrucción o, al menos, la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual e industrial. Si procede, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.
  2. Las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
  3. Al examinar una solicitud de recursos, se tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas correctoras ordenadas, así como los intereses de terceros.

Artículo 32.55

Mandamientos judiciales

Cada Parte se asegurará de que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor y, en su caso, contra un tercero (130) con respecto al cual la autoridad judicial pertinente ejerza su jurisdicción y cuyos servicios se utilicen para infringir un derecho de propiedad intelectual e industrial, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la infracción.

Artículo 32.56

Medidas alternativas

Cada Parte podrá disponer que, cuando proceda y a solicitud de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 32.54 o 32.55, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas establecidas en dichos artículos, si tal persona no hubiera actuado de forma intencionada o negligente, si la ejecución de esas medidas pudiera causar a la persona un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Artículo 32.57

Daños y perjuicios

  1. Cada Parte se asegurará de que las autoridades judiciales, a solicitud de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada para compensar el perjuicio haya sufrido el titular como consecuencia de la infracción.
  2. Para determinar el monto de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 1, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor que presente el titular de los derechos, que podrá incluir el lucro cesante, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo (131). Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos afines y de falsificación de marcas, las Partes establecerán que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho la parte de las ganancias obtenidas por el infractor atribuibles a la infracción, bien como alternativa, complemento o parte de los daños y perjuicios.
  3. Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá establecer que, cuando proceda, sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.
  4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ninguna de las Partes, en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, que sus autoridades ordenen a favor de la parte perjudicada la recuperación de las ganancias o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

Artículo 32.58

Costas procesales

Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto establecido en el Derecho de la Parte de que se trate.

Artículo 32.59

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada Parte se asegurará de que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 32.60

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocerán que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en la presente sección:

a)para que el autor de una obra literaria o artística pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que, mientras no se pruebe lo contrario, el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y
b)lo dispuesto en la letra a) será aplicable, mutatis mutandis, a los titulares de derechos conexos a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.

Artículo 32.61

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios que sean sustancialmente equivalentes a los establecidos en las disposiciones pertinentes de la presente subsección.

Subsección 2

Observancia en frontera

Artículo 32.62

Medidas en frontera

  1. En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes en las que pida a las autoridades competentes que se suspenda el despacho o que se retengan las mercancías sospechosas. A efectos de la presente subsección, «mercancías sospechosas» significa las mercancías sospechosas de infringir marcas registradas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales o topografías de circuitos integrados.
  2. Cada Parte dispondrá de sistemas electrónicos para la gestión por parte de las autoridades competentes de las solicitudes concedidas o registradas.
  3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes no cobren una tasa para cubrir los costes administrativos resultantes del procesamiento de una solicitud o un registro.
  4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes decidan sobre la concesión o el registro de una solicitud dentro de un plazo razonable.
  5. Cada Parte se asegurará de que la solicitud concedida o registrada se aplique a varios envíos.
  6. En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender el despacho o retener las mercancías sospechosas de vulnerar marcas o derechos de autor.
  7. Las autoridades aduaneras utilizarán análisis de riesgos para detectar las mercancías sospechosas. Cada Parte implementará el presente apartado de conformidad con su Derecho.
  8. Cada Parte podrá disponer de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en los casos en que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a tal destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, cada Parte se asegurará de que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se aparten de los canales comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.
  9. Cada Parte podrá disponer de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas que se envíen por correo postal o servicio de correo rápido.
  10. Una Parte podrá decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías que se comercialicen en un tercer país por el titular del derecho o con su consentimiento. Una Parte podrá también decidir no aplicar el presente artículo a las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.
  11. Las autoridades aduaneras de las Partes mantendrán un diálogo periódico y promoverán la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades que participen en la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
  12. Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas. En particular, las Partes intercambiarán, en la medida de lo posible, información pertinente sobre el comercio de mercancías sospechosas que afecte a la otra Parte.
  13. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará el Protocolo del presente Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a las infracciones de la legislación sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial cuya observancia sea competencia de las autoridades aduaneras de una Parte en virtud del presente artículo.

Artículo 32.63

Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de implementar medidas fronterizas para garantizar la observancia por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual e industrial, estén o no contemplados en la presente subsección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y con el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.

SECCIÓN D

Disposiciones finales

Artículo 32.64

Cooperación

  1. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.
  2. Los ámbitos de cooperación en materia de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial podrán abarcar las siguientes actividades:
a)el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual e industrial y las normas pertinentes de protección y la observancia;
b)intercambio de experiencia entre las Partes sobre el progreso legislativo;
c)el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial;
d)el intercambio de experiencias entre las Partes sobre la observancia en los ámbitos central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, la policía, y las autoridades administrativas y judiciales;
e)la coordinación, incluso con terceros países, para impedir las exportaciones de productos falsificados;
f)la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades y el intercambio y formación de personal;
g)la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como la difusión de información al respecto en círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;
h)el fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos, así como la mejora de la cooperación institucional, en especial entre las oficinas de propiedad intelectual;
i)el fomento activo de la sensibilización y la educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial;
j)la colaboración público-privada que involucre a las pymes, incluso en actos o reuniones centrados en ellas, en relación con la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la reducción de la infracción de estos; y
k)la formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
  1. Cada Parte podrá poner a disposición del público las especificaciones técnicas de los productos, o un resumen del mismo, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra Parte que estén protegidas con arreglo a la subsección 4 de la sección B.
  2. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité mencionado en el artículo 32.66, sobre todos los asuntos relacionados con la implementación y el funcionamiento del presente capítulo.

Artículo 32.65

Iniciativas voluntarias con las partes interesadas

Cada Parte procurará facilitar iniciativas voluntarias con las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, con inclusión de las formas siguientes:

a)cada Parte procurará reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones;
b)cada Parte procurará intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias de las partes interesadas en sus respectivos territorios; y
c)las Partes procurarán promover el diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones.

Artículo 32.66

Subcomité de Propiedad Intelectual

El Subcomité de Propiedad Intelectual («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, monitoreará y garantizará la correcta la implementación y funcionamiento del presente capítulo y de los anexos 32-A, 32-B y 32-C. El Subcomité también desempeñará las funciones específicas que se le asignen en el presente capítulo, incluido el artículo 32.40.

CAPÍTULO 33

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

SECCIÓN A

Disposiciones comunes

Artículo 33.1

Objetivos

  1. Las Partes recuerdan el Programa 21, sobre medio ambiente y desarrollo, adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992; el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002; la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.areunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008 (la «Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa»); el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, de 2012, titulado «El futuro que queremos»; así como la Agenda 2030 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.
  2. Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, tres aspectos interdependientes que se refuerzan mutuamente por el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
  3. A la luz de lo anterior, el objetivo del presente capítulo es potenciar la relación comercial y en materia de inversión entre las Partes, de manera que contribuya al desarrollo sostenible, en particular a sus dimensiones laboral (132)y medioambiental que sean pertinentes para el comercio y la inversión.
  4. El presente capítulo incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes.

Artículo 33.2

Derecho a regular y niveles de protección

  1. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, en particular el de establecer sus propios niveles de protección medioambiental y laboral nacional, así como sus propias prioridades en materia laboral y medioambiental, y a adoptar o modificar su Derecho y sus políticas en esos respectivos ámbitos.
  2. Los niveles de protección, el Derecho y las políticas a que se refiere el apartado 1 serán consistentes con el compromiso de cada Parte con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMUMA) y las normas y acuerdos multilaterales en materia laboral a que se refiere el presente capítulo en los que sean parte.
  3. Cada Parte se esforzará por asegurarse de que sus leyes, sus regulaciones y sus políticas en materia medioambiental y laboral contemplen y fomenten un nivel elevado de protección medioambiental y laboral, y procurará seguir mejorando sus niveles de protección medioambiental y laboral establecidos en su legislación, sus regulaciones y sus políticas.
  4. Una Parte no debilitará ni reducirá los niveles de protección otorgados en en sus leyes y regulaciones en materia medioambiental y laboral con el fin de alentar el comercio o la inversión.
  5. Una Parte no renunciará a aplicar o de otro modo derogará u ofrecerá renunciar a aplicar o de otro modo derogar sus leyes y regulaciones en materia medioambiental o laboral, de una manera que debilite o reduzca los niveles de protección otorgados en esas leyes y regulaciones con el fin de fomentar el comercio o la inversión.
  6. Una Parte no dejará, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, de aplicar efectivamente sus leyes y regulaciones en materia medioambiental o laboral de manera que afecte al comercio o a la inversión.
  7. Cada Parte conservará el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos de exigencia del cumplimiento de acuerdo a las prioridades en la exigencia del cumplimiento de sus leyes y regulaciones en materia medioambiental y laboral.
  8. Una Parte no aplicará sus leyes ni sus regulaciones medioambientales y laborales de una manera que constituya una restricción encubierta del comercio o la inversión.

Artículo 33.3

Comercio y conducta empresarial responsable y gestión de las cadenas de suministro

  1. Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable o de responsabilidad social corporativa y el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo.
  2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a)promoverá una conducta empresarial responsable o la responsabilidad social corporativa fomentando la adopción, por parte de las empresas, de prácticas pertinentes que sean consistentes con los principios, normas y directrices reconocidos internacionalmente, incluidas las directrices sectoriales de diligencia debida, que hayan sido respaldadas o apoyadas por las Partes; y
b)apoyará la difusión y el uso de los instrumentos internacionales pertinentes que hayan sido respaldados o apoyados por las Partes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales; la Declaración tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977 (la «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT»); el Pacto Mundial de las Naciones Unidas; y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.
  1. Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el área de la responsabilidad social corporativa o la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a ese respecto. Las Partes también implementarán medidas para promover la adhesión a las directrices de diligencia debida de la OCDE.
  2. Las Partes reconocen la importancia de promover el comercio de las mercancías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, tales como los bienes y servicios medioambientales que contribuyan a una economía baja en carbono y eficiente en el uso de los recursos, las mercancías cuya producción no esté vinculada a la deforestación y las mercancías que estén sujetas a sistemas y mecanismos voluntarios de aseguramiento de la sostenibilidad.
  3. Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas y, según corresponda, cooperarán bilateralmente, a escala regional y en los foros internacionales, en materias cubiertas por el presente artículo.

Artículo 33.4

Información científica y técnica

  1. A la hora de establecer o implementar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, cada Parte tendrá en cuenta la evidencia técnica y científica disponible, preferiblemente procedente de órganos científicos y técnicos reconocidos, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, cuando estas existan.
  2. Si la evidencia o información científicos son insuficientes o no concluyentes y existe un riesgo de degradación medioambiental grave o un riesgo para la salud y la seguridad en el trabajo en su territorio, una Parte podrá adoptar medidas basadas en el principio de precaución. Dichas medidas estarán sujetas a revisión en caso de que se disponga de información científica nueva o adicional.
  3. Si una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 tiene un impacto en el comercio o la inversión entre las Partes, una Parte podrá solicitar a la Parte que haya adoptado la medida que facilite información en la que se indique que la medida es consistente con sus propios niveles de protección y podrá solicitar que se debata la materia en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
  4. Tales medidas no se aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio o la inversión.

Artículo 33.5

Transparencia y buenas prácticas regulatorias

Las Partes reconocen la importancia de la aplicación de las normas sobre transparencia y buenas prácticas regulatorias de conformidad con los capítulos 35 y 36, en particular las normas que ofrecen a las personas interesadas la oportunidad de presentar su punto de vista con respecto a:

a)las medidas que buscan proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; y
b)las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales.

Artículo 33.6

Sensibilización pública, información, participación y garantías procedimentales

  1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes y sus regulaciones laborales y medioambientales, incluso asegurándose de que sus leyes y sus regulaciones laborales y medioambientales y sus procedimientos de exigencia del cumplimiento y cumplimiento estén a disposición del público.
  2. Cada Parte tratará de atender las solicitudes de información de cualquier persona sobre la implementación del presente capítulo por esa Parte.
  3. Cada Parte utilizará los mecanismos a que se refieren los artículos 40.5, 40.6 y 40.7 para recabar opiniones sobre cuestiones relacionadas con la implementación del presente capítulo.
  4. Cada Parte gestionará la recepción de comunicaciones y opiniones presentadas por escrito por personas de esa Parte sobre cuestiones relacionadas con la implementación del presente capítulo, y les prestará la debida consideración, de conformidad con sus procedimientos internos. Una Parte responderá por escrito y de manera oportuna a dichas comunicaciones. Podrá notificar dichas comunicaciones y opiniones a su grupo consultivo interno establecido de conformidad con el artículo 40.6 y al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 33.19, apartado 6.
  5. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con su Derecho, estén disponibles los procedimientos administrativos o judiciales para las personas con un interés jurídicamente reconocido en un asunto concreto, o que aleguen que se han infringido sus derechos, de manera que permitan actuar de forma efectiva contra las infracciones de su Derecho medioambiental o laboral, y que incluyan medidas correctivas adecuadas en caso de violación de dicho Derecho.
  6. Cada Parte, de conformidad con su Derecho, se asegurará de que los procedimientos mencionados en el apartado 5 cumplan con el debido proceso/respeten el derecho de defensa, no sean excesivamente costosos ni comporten plazos excesivos o retrasos injustificados, ofrezcan la posibilidad de emitir un mandamiento judicial, si procede, y sean justos, equitativos y transparentes.

Artículo 33.7

Actividades de cooperación

  1. Las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación en las políticas medioambiental y laboral en aspectos relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo e implementar el presente capítulo.
  2. Las actividades de cooperación pueden desarrollarse e implementarse con la participación de organizaciones internacionales y regionales, así como con terceros países, empresas, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones de educación e investigación, y otras organizaciones no gubernamentales, según proceda.
  3. Se llevarán a cabo actividades de cooperación sobre asuntos y temas acordados por las Partes para abordar cuestiones de interés común.
  4. Las Partes podrán cooperar en los asuntos establecidos en el presente capítulo, así como, entre otros:
a)los aspectos laborales y medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, incluidas, en particular, la OMC, el Foro Político de Alto Nivel sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la OIT y los AMUMA;
b)el impacto de las leyes y las normas laborales y medioambientales en el comercio y la inversión;
c)el impacto del Derecho de comercio e inversión en el trabajo y el medio ambiente; y
d)los aspectos relacionados con el comercio relativos a:

i)iniciativas sobre consumo y producción sostenibles, incluidas aquellas que buscan promover una economía circular, el crecimiento verde y la lucha contra la contaminación; y
ii)iniciativas para promover los bienes y servicios medioambientales, incluso para abordar las barreras no arancelarios relacionadas;
  1. Las Partes decidirán conjuntamente las prioridades de las actividades de cooperación sobre la base de los ámbitos de interés mutuo y de los recursos disponibles.
  2. Las Partes podrán llevar a cabo actividades en los ámbitos de cooperación establecidos en el presente capítulo en persona o a través de cualquier medio tecnológico de que dispongan.

SECCIÓN B

Medio ambiente y comercio

Artículo 33.8

Objetivos

  1. Las Partes aspiran a promover políticas comerciales y medioambientales que se apoyen mutuamente, niveles elevados de protección del medio ambiente en consonancia con los AMUMA en los que son parte respectivamente, y la exigencia efectiva del cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones en materia de medio ambiente, así como a mejorar su capacidad para abordar asuntos medioambientales relacionados con el comercio, incluso mediante la cooperación.
  2. Las Partes reconocen que una cooperación mejorada para proteger y conservar el medio ambiente y gestionar de manera sostenible sus recursos naturales aporta beneficios que pueden contribuir al desarrollo sostenible, reforzar su gobernanza medioambiental y complementar los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.
  3. Las Partes reconocen la importancia de las políticas y prácticas comerciales y medioambientales que se apoyan mutuamente para mejorar la protección del medio ambiente a la hora de promover el desarrollo sostenible.

Artículo 33.9

Gobernanza y acuerdos multilaterales medioambientales

  1. Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del PNUMA. Las Partes reconocen el papel fundamental de los AMUMA a la hora de abordar los retos medioambientales globales, regionales y nacionales. Las Partes reconocen, además, la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En consecuencia, cada Parte implementará efectivamente los AMUMA, incluidos los protocolos en los que sean parte.
  2. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los AMUMA en los que sean parte.
  3. Las Partes entablarán diálogo y cooperarán, según proceda, sobre asuntos comerciales y medioambientales de interés mutuo, en particular con respecto a los AMUMA. Esto incluirá intercambios periódicos de información sobre las iniciativas de cada Parte relativas a las ratificaciones de los AMUMA, incluidos sus protocolos y modificaciones.

Artículo 33.10

Comercio y cambio climático

  1. Las Partes reconocen la importancia de los AMUMA en el ámbito del cambio climático, en particular la necesidad de alcanzar el objetivo de la CMNUCC, así como el propósito y las metas del Acuerdo de París, a fin de hacer frente a la acuciante amenaza que supone el cambio climático. En consecuencia, las Partes reconocen el papel del comercio en la consecución del objetivo del desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático, así como la importancia de los esfuerzos individuales y colectivos para combatir los efectos del cambio climático a través de acciones de mitigación y adaptación.
  2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a)implementará de manera efectiva la CMNUCC, así como el Acuerdo de París, incluidos sus compromisos con respecto a sus contribuciones determinadas a nivel nacional;
b)promoverá la contribución positiva del comercio a la transición hacia una economía circular y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, así como al desarrollo resiliente al clima, incluidas las acciones de mitigación del cambio climático y de adaptación a este; y
c)facilitará y promoverá el comercio y la inversión en bienes y servicios de particular importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, para las energías renovables sostenibles y para la eficiencia energética, de manera consistente con otras disposiciones del presente Acuerdo.
  1. De conformidad con el artículo 33.7, las Partes cooperarán, según proceda, en los aspectos comerciales relacionados con el cambio climático a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, incluso en la CMNUCC, la OMC y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, firmado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 («Protocolo de Montreal»). Además, cuando proceda, las Partes podrán cooperar en dichas cuestiones también en la Organización Marítima Internacional.
  2. De conformidad con el apartado 1, las Partes cooperarán en áreas tales como:
a)el intercambio de conocimientos y experiencias sobre la implementación del Acuerdo de París, así como sobre las iniciativas para promover la resiliencia al cambio climático, la energía renovable, las tecnologías de bajas emisiones, la eficiencia energética, el precio del carbono, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, el monitoreo de las emisiones y las soluciones basadas en la naturaleza; así como estudiar opciones para cooperar en ámbitos tales como los contaminantes climáticos de vida corta y la captura de carbono en el suelo; y
b)el intercambio de conocimientos y experiencias sobre la ambiciosa eliminación progresiva de las sustancias que agotan la capa de ozono y la reducción gradual de los hidrofluorocarburos en el marco del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio, la introducción de alternativas respetuosas con el medio ambiente para dichas sustancias que agotan la capa de ozono y los hidrofluorocarburos, la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como la lucha contra el comercio ilegal de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal, cuando proceda.

Artículo 33.11

Comercio y bosques

  1. Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo.
  2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a)implementará medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado, incluso mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda;
b)fomentará la conservación y la gestión sostenible de los bosques;
c)promoverá el comercio y el consumo de madera y productos de la madera obtenidos legalmente de bosques gestionados de forma sostenible; e
d)intercambiará información y, según proceda, cooperará con la otra Parte en iniciativas relacionadas con el comercio, la lucha contra la tala ilegal, la gestión forestal sostenible, la deforestación y la degradación forestal, la gobernanza forestal y la conservación de la cubierta forestal, a fin de maximizar el efecto y el apoyo mutuo a sus respectivas políticas de interés común.
  1. Reconociendo que los bosques y su gestión sostenible tienen un papel fundamental en la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad, cada Parte promoverá iniciativas para hacer frente a la deforestación, incluso a través de cadenas de suministro libres de deforestación. Además, las Partes cooperarán, según proceda y de conformidad con el artículo 33.7, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales pertinentes para minimizar la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo.

Artículo 33.12

Comercio y flora y fauna silvestres

  1. Las Partes reconocen la importancia de asegurarse de que el comercio internacional de fauna y flora silvestres no amenace su supervivencia, tal como se establece en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973.
  2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
a)implementará medidas efectivas para luchar contra el comercio ilegal de flora y fauna silvestres, incluso mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda; y
b)promoverá la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies listadas en los apéndices de la CITES, incluso cooperando en los órganos pertinentes de la CITES para mantener actualizados los apéndices de la CITES y promoviendo la inclusión de especies consideradas de riesgo debido al comercio internacional y otros criterios establecidos en el marco de la CITES.
  1. De conformidad con el artículo 33.7, las Partes podrán, según proceda, cooperar o intercambiar información a nivel bilateral, regional y en foros internacionales sobre cuestiones de interés mutuo relacionadas con la lucha contra el comercio ilegal de flora y fauna silvestres, incluso mediante la sensibilización para reducir la demanda de productos ilegales de especies silvestres e iniciativas para mejorar la cooperación en materia de intercambio de información y la exigencia del cumplimiento de la ley.

Artículo 33.13

Comercio y diversidad biológica

  1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica, así como el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, otros AMUMA pertinentes en los que son parte y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos.
  2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte adoptará medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, incluso mediante el intercambio de información y experiencias, así como medidas para evitar la propagación de especies exóticas invasoras, reconociendo que el desplazamiento transfronterizo de especies exóticas invasoras terrestres y acuáticas por las vías comerciales puede afectar negativamente al medio ambiente, a las actividades económicas y al desarrollo, así como a la salud humana.
  3. Las Partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener los conocimientos y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales que contribuyen a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el papel del comercio en ello.
  4. Las Partes reconocen la importancia de facilitar el acceso a los recursos genéticos y de promover la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de esos recursos, de conformidad con sus respectivas medidas internas y con las obligaciones internacionales de cada Parte.
  5. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y las consultas públicas, de conformidad con su Derecho o sus políticas respectivas, en el desarrollo y la implementación de medidas relativas a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
  6. De conformidad con el artículo 33.7, las Partes podrán, según proceda, promover, cooperar o intercambiar información a nivel bilateral, regional y en foros internacionales sobre los aspectos de las políticas y medidas relativas a la diversidad biológica relacionados con el comercio que sean de interés mutuo, tales como:
a)iniciativas y buenas prácticas relativas al comercio de productos basados en los recursos naturales obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y que contribuyan a la conservación de la biodiversidad;
b)la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como la protección, restauración y valoración de los ecosistemas y de sus servicios e instrumentos económicos relacionados; y
c)el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.

Artículo 33.14

Comercio y gestión sostenible de la pesca y la acuicultura

  1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como el papel del comercio en la consecución de dichos objetivos.
  2. Al elaborar e implementar medidas de conservación y gestión, las Partes tendrán en cuenta las preocupaciones en materia social, comercial, de desarrollo y medioambiental, así como la importancia de la pesca artesanal o a pequeña escala para el sustento de las comunidades pesqueras locales.
  3. Las Partes reconocen que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) (133)puede tener importantes repercusiones negativas en las poblaciones de peces, en la sostenibilidad del comercio de productos de la pesca y en el desarrollo y el medio ambiente, y confirman la necesidad de actuar para abordar los problemas de la sobrepesca y la utilización insostenible de los recursos pesqueros.
  4. De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cada Parte:
a)implementará y tomará medidas de conformidad con los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York el 4 de agosto de 1995; la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado en Roma el 24 de noviembre de 1993; el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, adoptado mediante la Resolución 4/95 el 31 de octubre de 1995; y el Acuerdo de la FAO sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009;
b)participará en la iniciativa de la FAO sobre el Registro Mundial de Buques de Pesca, Transporte Refrigerado y Suministro;
c)tratará de aplicar un sistema de gestión de la pesca basado en las mejores evidencias científicas disponibles y en las mejores prácticas reconocidas internacionalmente en materia de gestión y conservación pesquera, tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales que buscan asegurar el uso sostenible y la conservación de las especies marinas (134), y diseñado, entre otras cosas, para:

i)evitar la sobrepesca y la sobrecapacidad;
ii)reducir la captura incidental de especies que no son el objetivo;
iii)promover la recuperación de las poblaciones en sobrepesca en todas las pesquerías marinas; y
iv)promover una gestión pesquera con un enfoque ecosistémico que incluya la cooperación entre las Partes;
d)a fin de apoyar los esfuerzos para luchar contra las prácticas de pesca INDNR y ayudar a desalentar el comercio de productos de especies capturadas mediante esas prácticas:

i)implementará medidas efectivas de lucha contra la pesca INDNR;
ii)se asegurará del uso de sistemas de seguimiento, control, vigilancia, cumplimiento y exigencia del cumplimiento, con el fin de:

A)prevenir y desalentar, de conformidad con sus obligaciones internacionales y su Derecho, que los buques que enarbolen su pabellón y sus personas físicas/naturales que se involucren en actividades de pesca INDNR; y
B)abordar el transbordo en el mar de pescado o productos pesqueros para desalentar y evitar las actividades de pesca INDNR;
iii)implementará las medidas del Estado rector del puerto; e
iv)implementará medidas para prevenir que la pesca y los productos de la pesca INDNR entren en las cadenas de suministro de cada Parte y cooperará para tal fin, incluso facilitando el intercambio de información;
e)participará activamente en los trabajos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) de las que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, con el objetivo de lograr una buena gobernanza pesquera y una pesca sostenible, por ejemplo mediante la promoción de la investigación científica y la adopción de medidas de conservación basadas en las mejores pruebas científicas disponibles, el refuerzo de los mecanismos de cumplimiento, la realización de revisiones periódicas de los resultados y la adopción de un control, monitoreo y exigencia del cumplimiento efectivos de las medidas de gestión de las OROP, así como, cuando proceda, la adopción y implementación de sistemas de documentación o certificación de capturas y medidas del Estado rector del puerto;
f)se esforzará por actuar de conformidad con las medidas de conservación y gestión pertinentes adoptadas por las OROP de las que no sean miembros, a fin de no socavar tales medidas, y procurará no socavar los sistemas de documentación de capturas o comercial gestionados por las OROP o los arreglos de los que no sean miembros; y
g)promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales, de conformidad con la implementación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.
  1. Las Partes cooperarán, según proceda y de conformidad con el artículo 33.7, bilateralmente y en el seno de las OROP, con el objetivo de promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros procedentes de pesquerías gestionadas de manera sostenible. Además, las Partes podrán cooperar para intercambiar conocimientos y buenas prácticas con el fin de apoyar la implementación del presente artículo.

SECCIÓN C

Trabajo y comercio

Artículo 33.15

Objetivos

  1. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión ofrecen oportunidades de creación de empleo y trabajo decente, incluso para los jóvenes, con condiciones de empleo que cumplen los principios establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra el 18 de junio de 1998 y enmendada en 2022 (la «Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo») y en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, adoptada el 10 de junio de 2008, y enmendada en 2022 (la «Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa»).
  2. Las Partes aspiran a asegurar unos altos niveles de protección laboral en consonancia con las normas laborales internacionales a las que se adhieren y a promover políticas comerciales y laborales que se apoyen mutuamente con vistas a mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de la vida laboral de los trabajadores. Se esforzarán por mejorar el desarrollo y la gestión del capital humano para mejorar la empleabilidad, la excelencia empresarial y una mayor productividad en beneficio tanto de los trabajadores como de las empresas. En consecuencia, las Partes procurarán proporcionar a los jóvenes oportunidades que les permitan desarrollar las capacidades necesarias para acceder con éxito al mercado laboral y permanecer en él.
  3. Las Partes aspiran a cooperar en materias laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo con el fin de fortalecer la relación más amplia entre las Partes.

Artículo 33.16

Normas y acuerdos laborales multilaterales

  1. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que conduzca al trabajo decente para todos, en particular para las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad, en consonancia con sus respectivas obligaciones en la OIT, incluidas las que se establecen en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa.
  2. Recordando la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, las Partes señalan que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas.
  3. Cada Parte implementará efectivamente los convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros y por Chile, respectivamente.
  4. De conformidad con la Constitución de la OIT, adoptada como la parte XIII del Tratado de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919, y con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, cada Parte respetará, promoverá e implementará efectivamente las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:
a)la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b)la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c)la abolición efectiva del trabajo infantil, incluida la prohibición de las peores formas de trabajo infantil;
d)la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
e)un entorno de trabajo seguro y saludable.
  1. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus respectivos avances en relación con la ratificación de los convenios o protocolos de la OIT clasificados como «actualizados» por la OIT y de los que aún no sean parte.
  2. Cada Parte promoverá la Agenda de Trabajo Decente de la OIT, establecido en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, en particular en lo que se refiere a:
a)unas condiciones de trabajo decentes para todos, en lo que respecta, entre otras cosas, a los salarios e ingresos, las horas de trabajo, otras condiciones laborales y la protección social; y
b)un diálogo social sobre materias laborales entre los trabajadores y los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.
  1. De conformidad con sus compromisos en la OIT,cada Parte:
a)adoptará e implementará medidas y políticas en materia de salud y seguridad en el trabajo; y
b)mantendrá un sistema de inspección laboral de conformidad con las normas pertinentes de la OIT sobre inspección laboral.

Artículo 33.17

Trabajo forzoso u obligatorio

  1. Recordando que la eliminación del trabajo forzoso es uno de los objetivos de la Agenda 2030, las Partes subrayan la importancia de la ratificación y la implementación efectiva del Protocolo de 2014 del Convenio sobre trabajo forzoso, de 1930, adoptado en Ginebra el 11 de junio de 2014.
  2. Las Partes reconocen el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio.
  3. En consecuencia, las Partes identificarán oportunidades de cooperación, intercambio de información, experiencias y buenas prácticas relacionadas con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 33.18

Cooperación en cuestiones comerciales y laborales

De conformidad con el artículo 33.7, las Partes celebrarán consultas y cooperarán, según proceda, bilateralmente y en el contexto de la OIT, sobre cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo, incluidas, pero no limitadas a:

a)la creación de empleo y la promoción de empleo productivo y de alta calidad, incluidas las políticas para generar un crecimiento generador de empleo y promover las empresas y el emprendimiento sostenibles;
b)el fomento de la mejora de la productividad empresarial y laboral, en particular con respecto a las pequeñas y medianas empresas;
c)el desarrollo del capital humano, el acceso al mercado laboral y la mejora de la empleabilidad, en particular de los jóvenes, incluso mediante el aprendizaje permanente y la formación profesional, la educación y formación continuas, y el desarrollo y la mejora de las competencias, incluidas las industrias emergentes y medioambientales;
d)la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, así como la adopción de prácticas innovadoras en el lugar de trabajo para mejorar el bienestar de los trabajadores;
e)el fomento de la sensibilización respecto la Agenda de Trabajo Decente de la OIT, incluido en relación con los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro globales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;
f)la promoción de puestos de trabajo decentes y de calidad a través del comercio, incluidas la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas y las trabajadoras que hayan dado a luz recientemente;
g)la seguridad y la salud en el trabajo y la inspección laboral, por ejemplo, mejorando los mecanismos de exigencia del cumplimiento y aplicación;
h)hacer frente a los retos y las oportunidades derivados de una mano de obra diversa y multigeneracional, incluido mediante:

i)la promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
ii)la protección de los trabajadores vulnerables;
i)la mejora de las relaciones laborales, por ejemplo, mediante el intercambio de las mejores prácticas en la solución alternativa de conflictos y la consulta tripartita;
j)la implementación de convenios fundamentales y prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, así como la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas multinacionales y la Política Social de la OIT, y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas; y
k)las estadísticas laborales.

SECCIÓN D

Disposiciones institucionales

Artículo 33.19

Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y puntos de contacto

  1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible («Subcomité»), creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto, en el caso de Chile, por funcionarios de las instituciones responsables de comercio, trabajo, medio ambiente y asuntos de género.
  2. El Subcomité celebrará reuniones específicas para tratar asuntos medioambientales y laborales (135), respectivamente, así como para abordar asuntos transversales relacionados con el comercio y el desarrollo sostenible.
  3. Las funciones del Subcomité serán las siguientes:
a)facilitar, monitorear y revisar la implementación del presente capítulo;
b)determinar, organizar, supervisar y evaluar las actividades de cooperación establecidas en el presente capítulo, incluido el intercambio de información y experiencias en ámbitos de interés mutuo;
c)reportar y formular recomendaciones al Comité Conjunto sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo, incluso en relación con los temas para discusión con los mecanismos de la sociedad civil a que se refiere el artículo 40.5;
d)realizar las tareas mencionadas en los artículos 33.21 y 33.22;
e)coordinarse con otros Subcomités establecidos en virtud de esta parte del presente Acuerdo, según proceda, incluso en lo que se refiere a los esfuerzos por integrarlos asuntos, las consideraciones y actividades relacionados con el género en su trabajo tal como se contempla en el artículo 34.4, apartado 8; y
f)realizar cualquier otra función que las Partes acuerden.
  1. El Subcomité, según se acuerde mutuamente, podrá consultar o buscar el asesoramiento de las partes interesadas o los expertos pertinentes sobre materias relacionadas con la implementación del presente capítulo.
  2. El Subcomité elaborará, por consenso, un informe sobre cada reunión y lo publicará después de la reunión.
  3. Cada Parte designará un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la implementación del presente capítulo. En el caso de Chile, los puntos de contacto específicos para asuntos laborales, medioambientales y de género serán un representante de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o el órgano que la suceda. Cada Parte notificará con prontitud a la otra Parte sus puntos de contacto y le proporcionará su información de contacto.
  4. Los puntos de contacto:
a)facilitarán la comunicación y la coordinación regular entre las Partes;
b)no obstante lo dispuesto en el artículo 8.7, apartado 2, ayudarán al Subcomité incluso a establecer la agenda y realizar todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Subcomité.
c)se comunicarán con sus respectivas sociedades civiles, según proceda; y
d)trabajarán juntas, incluidos otros organismos pertinentes de sus administraciones, para desarrollar e implementar actividades de cooperación.

Artículo 33.20

Solución de controversias

  1. Las Partes harán todos los esfuerzos posibles mediante el diálogo, el intercambio de información y la cooperación para resolver cualquier desacuerdo entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente capítulo.
  2. En caso de un desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de controversias establecidos de conformidad con los artículos 33.21 y 33.22.

Artículo 33.21

Consultas

  1. Una Parte («la Parte requirente») podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte («la Parte requerida») en relación con cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente capítulo presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la Parte requerida. En la solicitud se expondrán las razones de la solicitud de consultas y se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto en cuestión y de las disposiciones del presente capítulo que se consideren aplicables.
  2. La Parte requerida, salvo que acuerde otra cosa con la Parte requirente, responderá por escrito a más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud.
  3. Las Partes iniciarán consultas a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
  4. Las consultas podrán celebrarse presencialmente o por cualquier medio tecnológico de que dispongan las Partes. Si las consultas tienen lugar presencialmente, se celebrarán en el territorio de la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
  5. En las consultas, las Partes:
a)proporcionarán información suficiente que permita un examen completo del asunto; y
b)tratarán de forma confidencial toda la información intercambiada durante las consultas.
  1. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución del asunto que sea mutuamente satisfactoria, teniendo en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con tal cuestión. En lo que respecta a los asuntos relacionados con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de los órganos pertinentes establecidos en virtud de tales acuerdos. Cuando proceda, las Partes podrán acordar buscar el asesoramiento de esas organizaciones u organismos, o de cualquier otro experto u órgano que consideren apropiado para asistirlas en las consultas.
  2. Si las Partes no pueden resolver el asunto dentro de sesenta días a partir de la presentación por escrito de la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 1, cada Parte podrá, mediante solicitud escrita al punto de contacto cada Parte, solicitar que se convoque al Subcomité para que considere el asunto. El Subcomité se reunirá con prontitud y tratará de acordar una solución del asunto.
  3. Cada Parte o el Subcomité convocado de conformidad con el apartado 7 del presente artículo podrá, si procede, buscar la opinión de los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 u otro asesoramiento de expertos.
  4. Si las Partes pueden resolver el asunto, documentarán el resultado incluyendo, si procede, las etapas específicas y plazos acordados. Las Partes pondrán el resultado a disposición del público, salvo que acuerden otra cosa.

Artículo 33.22

Panel de expertos

  1. Si las Partes no logran resolver al asunto dentro de sesenta días a partir de la presentación por escrito de una solicitud para convocar al Subcomité a que se refiere el artículo 33.21, apartado 7, o, en caso de que no se presente dicha solicitud, dentro de 120 días a partir de la presentación por escrito de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 33.21, apartado 1, la Parte requirente podrá solicitar el establecimiento de un panel de expertos que examine el asunto.

Toda solicitud de este tipo se dirigirá por escrito al punto de contacto de la Parte requerida. En la solicitud se indicarán las razones por las que se solicita el establecimiento de un panel de expertos, se incluirá una descripción suficientemente específica del asunto en cuestión, y se explicará por qué constituye un incumplimiento de disposiciones específicas del presente capítulo.

  1. Salvo que se estipule lo contrario en el presente artículo, serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 38.6, 38.10 y 38.13; el artículo 38.14, apartado 1; los artículos 38.15 y 38.19; el artículo 38.20, apartado 2; y los artículos 38.21, 38.22, 38.24, 38.32, 38.33, 38.34 y 38.35, así como el Reglamento Interno del anexo 38-A y el Código de Conducta del anexo 38-B.
  2. En su primera reunión, el Subcomité recomendará al Comité Conjunto que establezca una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a formar parte del panel de expertos y puedan hacerlo. Sobre la base de esta recomendación, el Comité Conjunto establecerá, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la lista de tales personas. La lista estará compuesta por tres sublistas:
a)una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;
b)una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y
c)una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del panel de expertos.
  1. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto se asegurará de que la lista se mantenga actualizada y mantenga siempre ese número mínimo de personas.
  2. Las personas a las que se refiere el apartado 3 tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en las materias abordadas en el presente capítulo o en la solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno sobre asuntos relacionados con el desacuerdo ni estarán vinculados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el código de conducta del anexo 38-B.
  3. Cuando el panel de expertos se cree de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 38.6, apartados 3, 4 y 6, los expertos serán seleccionados de entre las sublistas pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
  4. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha del establecimiento del panel de expertos, su mandato/sus términos de referencia consistirá/n en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 33 del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento del panel de expertos y emitir un informe, de conformidad con el artículo 33.23 de dicho Acuerdo, con sus conclusiones y recomendaciones para la resolución del asunto».

  1. En cuanto a los asuntos relacionados con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, el panel de expertos debería recabar información de la OIT o de los órganos pertinentes establecidos en virtud de tales acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y esos órganos. Cualquier información de este tipo se facilitará a las Partes para que puedan presentar sus observaciones al respecto.
  2. El panel de expertos interpretará las disposiciones del presente capítulo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
  3. El panel de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones, sus conclusiones y las recomendaciones que realice.
  4. El panel de expertos presentará a las Partes el informe provisional dentro de 100 días desde la fecha de establecimiento del panel de expertos. Si el panel de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de expertos prevé presentar su informe provisional. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
  5. Una Parte podrá presentar al panel de expertos una solicitud razonada de revisión de aspectos concretos del informe provisional dentro de veinticinco días después de la presentación de tal informe. Una Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte dentro de quince días desde la presentación de la solicitud.
  6. Tras tomar en consideración la solicitud y las observaciones, el panel de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de revisión de aspectos particulares del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 12 el informe provisional se convertirá en el informe final del panel de expertos.
  7. El panel de expertos presentará su informe final a las Partes dentro de 175 días desde la fecha de establecimiento de dicho panel. Si el panel de expertos considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de expertos prevé presentar su informe final. Los plazos establecidos en el presente apartado podrán ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
  8. El informe final incluirá una discusión de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente cualquier observación hecha por las Partes.
  9. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de quince días a partir de su presentación por el panel de expertos.
  10. Si el panel de expertos considera en el informe final que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente capítulo, las Partes discutirán las medidas apropiadas a implementar, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del panel de expertos. A más tardar tres meses después de que el informe se haya hecho público, la Parte requerida informará a su grupo consultivo interno mencionado en el artículo 40.6 y a la otra Parte de sus decisiones sobre las acciones o medidas que implementará.
  11. El Subcomité monitoreará el seguimiento del informe final y las recomendaciones del panel de expertos. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 40.6 podrán presentar observaciones al Subcomité a este respecto.

Artículo 33.23

Revisión

  1. A fin de mejorar la consecución de los objetivos del presente capítulo, las Partes discutirán en las reuniones del Subcomité su implementación efectiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los principales cambios en las políticas de cada Parte y la evolución de los acuerdos internacionales.
  2. Teniendo en cuenta el resultado de dichas discusiones, una Parte podrá solicitar la revisión del presente capítulo en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para tal fin, el Subcomité podrá recomendar a las Partes modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo de conformidad con el procedimiento de modificación establecido en el artículo 41.6, apartado 1.

CAPÍTULO 34

COMERCIO E IGUALDAD DE GÉNERO

Artículo 34.1

Contexto y objetivos

  1. Las Partes coinciden en la importancia de incorporar una perspectiva de género en la promoción del crecimiento económico inclusivo y en el papel clave que pueden desempeñar a este respecto las políticas con perspectiva de género. Esto incluye la eliminación de los obstáculos a la participación de las mujeres en la economía y el comercio internacional, incluida la mejora de la igualdad de oportunidades de acceso a las funciones y sectores laborales tanto para los hombres como para las mujeres en el mercado laboral.
  2. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión internacionales son motores del crecimiento económico y también reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluidas las empresas y el comercio internacional.
  3. Las Partes reconocen que la participación de las mujeres en el comercio internacional puede contribuir a impulsar su empoderamiento económico y su independencia económica. Además, el acceso de las mujeres a los recursos económicos y a la propiedad de los mismos contribuyen al crecimiento económico sostenible e inclusivo, la prosperidad, la competitividad y el bienestar de la sociedad. En consecuencia, las Partes hacen hincapié en su intención de implementar esta parte del presente Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad entre hombres y mujeres.
  4. Las Partes recuerdan la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los ODS relativos al comercio y la igualdad de género, en particular el Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.
  5. Las Partes recuerdan los objetivos de la Declaración Conjunta sobre Comercio y Empoderamiento Económico de las Mujeres, hecha con ocasión de la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Buenos Aires en diciembre de 2017.
  6. Las Partes recuerdan sus compromisos en cuanto a la incorporación de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, así como el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales que se establecen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos relacionados con la igualdad de género en los que son parte.
  7. Las Partes reafirman sus compromisos en virtud de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995, señalando en particular los objetivos y disposiciones relativos a la igualdad de acceso de las mujeres a los recursos, el empleo, los mercados y el comercio.
  8. Las Partes reafirman la importancia de unas políticas comerciales inclusivas que contribuyan a la promoción de la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres, así como a la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.
  9. Las Partes destacan el papel del sector privado en el fomento de la igualdad de género mediante la implementación de políticas de no discriminación y diversidad en sus operaciones empresariales, en consonancia con las directrices y normas internacionales respaldadas o apoyadas por las Partes.
  10. Las Partes tienen como objetivo:
a)mejorar sus relaciones comerciales, su cooperación y su diálogo de manera que propicien la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres y hombres, como trabajadores, productores, comerciantes o consumidores, de conformidad con sus compromisos internacionales;
b)facilitar la cooperación y el diálogo con el fin de mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres accedan a las oportunidades creadas por el comercio;