IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA ERA DIGITAL – DIRECTIVA EUROPEA MODIFICATORIA.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA ERA DIGITAL – DIRECTIVA EUROPEA MODIFICATORIA.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

[email protected]

 RESUMEN

La Directiva que modifica la Directiva 2006/112/CE de conformidad con la normativa del IVA en la era digital es una iniciativa importante de la Unión Europea para adaptar el sistema del IVA a los retos y oportunidades de la economía digital. El objetivo principal de esta directiva es modernizar y simplificar las normas del IVA para el comercio electrónico y las transacciones digitales, reduciendo las cargas administrativas para las empresas y combatiendo el fraude fiscal.

Algunos de los principales cambios apuntan al establecimiento de una ventanilla única; la determinacion de un umbral común en toda la UE de 10.000 euros para las ventas transfronterizas; la responsabilidad de las plataformas en línea; la eliminación de la exención del IVA para las importaciones de bajo valor.

Con estas medidas se espera ampliar la simplificación administrativa para las empresas que operan en el comercio electrónico transfronterizo, la reducción del fraude fiscal y mejora en el rechazo del IVA, la creación de un entorno más equitativo para las empresas de la UE frente a sus competidores no pertenecientes a la UE y una importante armonización del sistema del IVA en el mercado único digital.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los articulos 1 al 5 seran aplicables a partir del 1 de julio de los años 2028, 2029, 2030 y 2032, respectivamente.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:[email protected]

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Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2025/51625.3.2025

DIRECTIVA (UE) 2025/516 DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2025

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)El auge de la economía digital ha repercutido significativamente en el funcionamiento del sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de la Unión, que resulta inadecuado para los nuevos modelos de negocio digitales y no permite el pleno uso de los datos generados por la digitalización. La Directiva 2006/112/CE (3) del Consejo debe modificarse para tener en cuenta dicha evolución.
(2)Las obligaciones de suministro de información a efectos del IVA deben adaptarse para abordar los retos de la economía de plataformas y reducir la necesidad de registros múltiples a efectos del IVA en la Unión.
(3)El «déficit recaudatorio» es la diferencia global entre los ingresos previstos en concepto de IVA de acuerdo con la legislación y las disposiciones reglamentarias auxiliares en materia de IVA y el importe realmente recaudado. En 2020, el déficit recaudatorio se estimó en 93 000 000 000 EUR en la Unión. Una parte significativa del déficit recaudatorio se debe al fraude, en particular al fraude intracomunitario del operador desaparecido, estimado en un rango entre 40 000 000 000 y 60 000 000 000 EUR. En el informe sobre el resultado final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, publicado en mayo de 2022, los ciudadanos propusieron medidas para armonizar y coordinar las políticas fiscales en los Estados miembros con el fin de prevenir la evasión y la elusión fiscales, así como medidas para promover la cooperación entre los Estados miembros para garantizar que todas las empresas de la Unión paguen la parte de impuestos que les corresponde. La iniciativa sobre el IVA en la era digital es coherente con dichos objetivos.
(4)Con el fin de aumentar la recaudación de impuestos sobre las operaciones transfronterizas y poner fin a la fragmentación actual derivada de la aplicación por parte de los Estados miembros de sistemas de suministro de información divergentes, deben establecerse normas para los requisitos de suministro digital de información de la Unión. Dichas normas deben garantizar el suministro de información a las administraciones tributarias de cada operación individual, a fin de permitir el cotejo de datos, aumentar las capacidades de control de las administraciones tributarias y crear un efecto disuasorio respecto del incumplimiento, reduciendo al mismo tiempo los costes de cumplimiento para las empresas que operan en diferentes Estados miembros y eliminando obstáculos en el mercado interior.
(5)Para facilitar la automatización del proceso de suministro de información tanto para los sujetos pasivos como para las administraciones tributarias, las operaciones que deben notificarse a las administraciones tributarias deben documentarse electrónicamente. El uso de la facturación electrónica debe convertirse en el sistema por defecto para la expedición de facturas. No obstante, debe permitirse a los Estados miembros autorizar otras facturas para las prestaciones y entregas nacionales.
(6)Con el fin de maximizar la interoperabilidad, en principio las facturas electrónicas deben cumplir la norma europea establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «norma europea»), que responde a la petición presentada por la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) de crear una norma europea para el modelo de datos semánticos de los elementos esenciales de una factura electrónica. No obstante, los Estados miembros deben poder seguir permitiendo otras normas para las prestaciones y entregas nacionales.
(7)Los Estados miembros competentes para establecer las normas de facturación deben adoptar medidas, que pueden incluir sistemas de acreditación, para garantizar que las facturas electrónicas emitidas por los sujetos pasivos cumplan la sintaxis técnica y la semántica de las normas permitidas y contengan todos los datos necesarios determinados por dichas normas. Dichas medidas deben adoptarse tanto con respecto a los sujetos pasivos obligados a expedir la factura como a los terceros prestadores de servicios, o a ambos. Las personas hacia las que se dirigen tales medidas serán responsables de su aplicación. No obstante, dichas medidas no deben impedir que los sujetos pasivos elijan los medios para emitir y enviar sus facturas a su adquirente o destinatario, es decir, directamente por sí mismos, o con la intermediación de terceros o, en su caso, a través de un portal público.
(8)La eficacia de los sistemas nacionales de suministro digital de información podría verse comprometida si los sujetos pasivos no cumplieran la obligación de emitir facturas electrónicas con respecto a las operaciones sujetas a una obligación de comunicación de información. A la luz de la digitalización de las operaciones y los intercambios económicos, y de los objetivos de la presente Directiva para la digitalización del IVA, también con vistas a garantizar una lucha más eficaz contra el fraude, debe permitirse que los Estados miembros dispongan que la posesión de una factura electrónica expedida de conformidad con la norma exigida establecida en la Directiva 2006/112/CE es una condición fundamental para el derecho a deducir o reclamar el IVA adeudado o pagado.
(9)La definición de «factura electrónica» debe ajustarse a la utilizada en la Directiva 2014/55/UE, a fin de lograr la normalización en el ámbito del suministro de la información a efectos del IVA. En consecuencia, la definición de «factura electrónica» debe abarcar solo las facturas electrónicas que se expidan, transmitan y reciban en un formato electrónico estructurado permitiendo su tratamiento automático y electrónico. La obligación de utilizar un formato estructurado debe abarcar, como mínimo, los datos que deben comunicarse. Por lo tanto, las facturas híbridas que combinen datos integrados en un formato estructurado y datos integrados en un formato no estructurado y legible por un lector humano deben quedar amparadas por la definición si dichas facturas incluyen todos los datos que deben notificarse en un formato estructurado.
(10)Para que el sistema de suministro de información a efectos del IVA se aplique de manera eficiente, es necesario que la información llegue sin demora a la administración tributaria. Por lo tanto, el plazo para la expedición de una factura para las operaciones transfronterizas debe fijarse en diez días después de que se haya producido el devengo del impuesto.
(11)La factura electrónica debe facilitar la transmisión automatizada a la administración tributaria de los datos necesarios a efectos de control. A tal fin, la factura electrónica debe contener todos los datos que deban transmitirse posteriormente a la administración tributaria con arreglo a los requisitos de suministro digital de información en un formato estructurado.
(12)La aplicación de la factura electrónica como método por defecto para documentar las operaciones a efectos del IVA no sería posible si el uso de la factura electrónica estuviera condicionado a su aceptación por parte del destinatario, en particular en un contexto de operaciones entre empresas. Por consiguiente, en el caso de las facturas emitidas a sujetos pasivos y a personas jurídicas que no tengan la condición de sujetos pasivos, dicha aceptación ya no debe exigirse para la expedición de facturas electrónicas que cumplan la norma europea, a menos que un Estado miembro haya hecho uso de la opción de permitir facturas en papel o facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas. En los casos en que un Estado miembro permita el uso de otras normas para las entregas de bienes o las prestaciones de servicios en su territorio, dicho Estado miembro debe poder establecer que no sea necesaria la aceptación por parte del destinatario de facturas emitidas con arreglo a dichas normas. Cuando se expidan facturas electrónicas a otras personas, deben tener la posibilidad de seguir condicionando su uso a la aceptación del destinatario.
(13)La Comisión ha cumplido su obligación de presentar un informe de evaluación general al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de las normas de facturación aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y, especialmente, sobre el grado en que han contribuido efectivamente a una disminución de las cargas administrativas para las empresas, tal como exige el artículo 237 de la Directiva 2006/112/CE. Dado que tal obligación ya se ha cumplido, debe suprimirse de dicha Directiva.
(14)Debe suprimirse la obligación de presentar estados recapitulativos para el suministro de información de las operaciones intracomunitarias, ya que dichas operaciones estarán incluidas en el ámbito de aplicación de los requisitos de suministro digital de información para las entregas de bienes y prestaciones de servicios transfronterizas, pero con información más detallada y rápida.
(15)Con el fin de facilitar a los sujetos pasivos la transmisión de los datos de las facturas a la administración tributaria, los Estados miembros deben poner a su disposición los medios necesarios para dicha transmisión. Dichos medios deben permitir que los datos sean enviados por los sujetos pasivos directamente, o por terceros por cuenta de dichos sujetos pasivos, o a través de un portal público, en caso de estar disponible.
(16)Aunque la información que debe transmitirse con arreglo a los requisitos de suministro digital de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas debe ser similar a la transmitida a través de los estados recapitulativos, es necesario solicitar a los sujetos pasivos que suministren datos adicionales, incluidos los datos bancarios, para que las administraciones tributarias puedan realizar un seguimiento no solo de los bienes, sino también de los flujos financieros.
(17)Debe evitarse una carga administrativa innecesaria para los sujetos pasivos que operen en diferentes Estados miembros. Por consiguiente, dichos sujetos pasivos deben poder suministrar la información requerida a sus administraciones tributarias utilizando la norma europea. Debe permitirse a los Estados miembros establecer formatos adicionales de comunicación de datos para hacer más fácil el suministro de la información requerida a determinados sujetos pasivos.
(18)A fin de lograr la armonización necesaria en el suministro de datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas, los datos que deben comunicarse deben ser los mismos en todos los Estados miembros, sin la posibilidad de que los Estados miembros soliciten datos adicionales.
(19)Es importante que las administraciones tributarias dispongan de los datos necesarios sobre todas las operaciones sujetas a una obligación de suministro de información. Para garantizar la consecución de dicho objetivo, es preciso exigir al adquirente o destinatario que notifique la operación. Esto permitiría cotejar los datos con los suministrados por el proveedor y garantizaría que las administraciones tributarias dispusieran de los datos necesarios en los casos en los que el proveedor no haya cumplido la obligación de suministro de información. Sin embargo, es posible que las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con la expedición de facturas y el suministro de información ofrezcan garantías suficientes de que el proveedor suministrará los datos a la administración tributaria cada vez que se expida una factura. En dichas circunstancias, debe permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha norma y excluir al adquirente de los bienes y al destinatario de los servicios de la obligación de notificar los datos relativos a dichas operaciones.
(20)Varios Estados miembros han establecido requisitos de suministro de información divergentes para las operaciones realizadas en sus territorios, lo que da lugar a importantes cargas administrativas para los sujetos pasivos que operan en distintos Estados miembros, ya que necesitan adaptar sus sistemas contables para cumplir dichos requisitos. A fin de evitar los costes producto de esta divergencia, los sistemas aplicados en los Estados miembros para notificar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso entre sujetos pasivos situados en sus territorios deben contar con las características del sistema establecido para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. Los Estados miembros deben establecer los medios electrónicos para la transmisión de la información y, como en el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas, el sujeto pasivo debe tener la posibilidad de presentar los datos de conformidad con la norma europea, aunque el Estado miembro de que se trate pueda establecer normas adicionales para transmitir los datos. Los Estados miembros deben autorizar que los datos se envíen bien por el sujeto pasivo directamente o bien por un tercero en nombre del sujeto pasivo, y podrían permitir el uso de un portal público, en caso de estar disponible.
(21)Los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar un requisito de suministro digital de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso entre sujetos pasivos en sus territorios, distintas de las sujetas a los requisitos de suministro de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. No obstante, si aplican este requisito en el futuro, deben hacerlo de conformidad con las nuevas normas sobre los requisitos de suministro digital de información para los casos de autoconsumo y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos en el territorio de un Estado miembro, que están adaptadas a los requisitos de suministro digital de información para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios transfronterizas. Los Estados miembros que ya dispongan de un sistema de suministro de información para dichas operaciones deben adaptar dichos sistemas para garantizar que los datos se notifiquen de conformidad con los requisitos de suministro digital de información para los casos de autoconsumo y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos en el territorio de un Estado miembro.
(22)Con el fin de evaluar la eficacia de los requisitos de suministro digital de información, la Comisión debe elaborar un informe de evaluación en el que se valore el efecto de la facturación electrónica y los requisitos de suministro digital de información intracomunitarios y a escala nacional en la eficacia de la recaudación del IVA y la reducción del déficit recaudatorio y en los costes de aplicación y cumplimiento para los sujetos pasivos y las administraciones tributarias, a fin de verificar si el sistema ha alcanzado sus objetivos o necesita nuevos ajustes.
(23)Los Estados miembros deben poder seguir aplicando otras medidas para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir la evasión fiscal. Sin embargo, no deben poder imponer obligaciones generales de suministro de información adicionales basadas en las operaciones respecto de las operaciones cubiertas por los requisitos de suministro digital de información, a menos que se exija a nivel nacional para preparar y presentar una declaración del IVA o a efectos de auditoría. Esto significa que los Estados miembros deben estar autorizados a mantener, junto con las obligaciones de suministro de información en tiempo real establecidas en la presente Directiva, sus instrumentos nacionales de suministro de información basados, por ejemplo, en un sistema de documentos normalizados de auditoría fiscal (SAF-T), así como obligaciones de suministro de información que no son generales, como las que se refieren a los registros de efectivo. Además, la posibilidad de los Estados miembros de solicitar información a los sujetos pasivos durante las auditorías no debe limitarse, ya que dicha información solo se obtiene a petición del Estado miembro y no es el resultado de un suministro de información activo por parte de los sujetos pasivos.
(24)Con el fin de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA o para evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales, varios Estados miembros han establecido, con autorización previa en virtud del artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE en caso necesario, una obligación nacional de suministro de información digital y en tiempo real basada en operaciones. Estos Estados miembros y los sujetos pasivos establecidos en sus territorios han realizado recientemente importantes inversiones para garantizar el funcionamiento de estos sistemas y la consecución de estos objetivos. Así pues, estos Estados miembros deben adaptar excepcionalmente sus sistemas para garantizar que los datos se notifiquen de conformidad con los requisitos de suministro digital de información para los casos de autoconsumo y entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas entre sujetos pasivos únicamente dentro de sus territorios a más tardar en 2035, a menos que el informe de evaluación de la Comisión revele deficiencias en el funcionamiento del sistema transfronterizo de suministro digital de información. Dichas deficiencias podrían dar lugar a una nueva prórroga del plazo para la armonización de sus sistemas nacionales de suministro de información, en caso necesario.
(25)La economía de plataformas ha planteado ciertas dificultades para la aplicación de las normas del IVA, en particular a la hora de determinar el régimen imponible al proveedor del servicio y establecer una igualdad de condiciones entre las pequeñas y medianas empresas (pymes) y otras empresas.
(26)La economía de plataformas ha dado lugar a una distorsión injustificada de la competencia entre las prestaciones realizadas a través de plataformas en línea que escapan a la imposición del IVA, y las prestaciones realizadas en la economía tradicional que están sujetas al IVA. La distorsión ha sido más acentuada en los dos sectores más importantes de la economía de plataformas después del comercio electrónico: el sector del alquiler de alojamientos de corta duración y el sector del transporte de pasajeros por carretera. No obstante, se reconoce que dicha disparidad puede ser más evidente en algunos Estados miembros que en otros.
(27)Para hacer frente a las distorsiones de la competencia en el sector del alquiler de alojamientos de corta duración y el sector del transporte de pasajeros por carretera, deben establecerse normas que modifiquen el papel que desempeñan las plataformas en la recaudación del IVA, convirtiéndose en «sujeto pasivo considerado proveedor». Con arreglo al modelo de sujeto pasivo considerado proveedor, que es una ficción jurídica que no afecta a normas ajenas a la legislación sobre el IVA, las plataformas deben estar obligadas a exigir el IVA cuando los proveedores subyacentes no exijan el IVA porque son, por ejemplo, personas sin la condición de sujetos pasivos o sujetos pasivos acogidos al régimen especial de las pequeñas empresas.
(28)Para preservar la neutralidad del IVA, las plataformas no deben considerarse sujeto pasivo considerado proveedor y, por lo tanto, no deben exigir el IVA cuando los proveedores subyacentes suministren un número de identificación a efectos del IVA y declaren que exigirán el IVA adeudado de otro modo por el sujeto pasivo considerado proveedor.
(29)No obstante, cuando los Estados miembros consideren que no existe tal distorsión de la competencia en sus territorios, procede concederles la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de la norma de «sujeto pasivo considerado proveedor» a los sujetos pasivos que se acojan en sus territorios al régimen especial de las pequeñas empresas, que de otro modo estarían sistemáticamente sujetos a dicha norma. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones para el ejercicio de dicha facultad. Al hacer uso de dicha facultad, los Estados miembros deben poder aplicarla de manera que no suponga una carga administrativa desproporcionada para el prestador de los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o servicios de transporte de viajeros por carretera, o para el sujeto pasivo que facilita dicha prestación. A tal fin, solicitar la información necesaria para determinar si los proveedores subyacentes se acogen al régimen especial de las pequeñas empresas no debe considerarse desproporcionado. No obstante, cuando un Estado miembro se acoja a dicha facultad, lo hará sin perjuicio de la responsabilidad general de las plataformas de cumplir la norma relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores.
(30)Para garantizar un grado mínimo de coherencia entre los diferentes regímenes nacionales del IVA en lo que respecta al tratamiento de la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, debe considerarse que dicho servicio de alquiler tiene una función similar a la del sector hotelero si es ininterrumpido, se presta a la misma persona y durante un máximo de treinta noches. No obstante, para adaptarse a las diferentes especificidades nacionales del sector, los Estados miembros deben tener la posibilidad de supeditar el servicio de alquiler de alojamientos de corta duración a determinados criterios, condiciones y limitaciones con arreglo a su legislación nacional.
(31)Los Estados miembros interpretan de manera diferente el lugar de prestación del servicio de facilitación ofrecido por las plataformas a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos. Por lo tanto, es necesario aclarar dicha norma y garantizar un criterio común.
(32)Con el fin de evitar situaciones en las que las plataformas estén incluidas en el régimen especial de las agencias de viajes para las operaciones en la que se les considere sujeto pasivo considerado proveedor, debe aclararse que estas operaciones quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho régimen especial. Del mismo modo, debe garantizarse que las agencias de viajes no estén incluidas en la norma de sujeto pasivo considerado proveedor.
(33)Teniendo en cuenta la divergencia existente en las prácticas en vigor en los Estados miembros en lo que respecta a la identificación de los sujetos pasivos, procede establecer un período transitorio más largo para la aplicación de la norma relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores a fin de garantizar una transición fluida hacia la nueva norma.
(34)La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, en particular, el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que regula otros aspectos de la prestación de servicios por parte de las plataformas en línea, como las obligaciones aplicables a los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.
(35)Las Directivas (UE) 2017/2455 (7) y (UE) 2019/1995 (8) del Consejo modificaron la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas sobre el IVA que rigen la fiscalidad de las actividades transfronterizas de comercio electrónico entre empresas y consumidores en la Unión. Dichas Directivas de modificación redujeron las distorsiones de la competencia, mejoraron la cooperación administrativa e introdujeron una serie de simplificaciones. Aunque las modificaciones introducidas por dichas Directivas, que se han aplicado desde el 1 de julio de 2021, han tenido éxito en gran medida, son necesarias algunas mejoras.
(36)Algunas normas existentes deben aclararse. Por ejemplo, la norma sobre el cálculo del umbral de 10 000 EUR por año civil establecida en el artículo 59 quater de la Directiva 2006/112/CE, por debajo del cual las prestaciones transfronterizas de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y otros servicios prestados por vía electrónica y las ventas intracomunitarias a distancia de bienes realizadas por un proveedor establecido en la Unión que esté establecido en un solo Estado miembro podrán seguir estando sujetas al IVA en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que preste dichos servicios, o en el que dichos bienes estén situados en el momento en que comience su expedición o transporte. El artículo 59 quater de la Directiva 2006/112/CE debe modificarse para garantizar que solo se incluyan en el cálculo del umbral de 10 000 EUR las ventas intracomunitarias a distancia de bienes entregados desde el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo, pero no las ventas a distancia realizadas a partir de existencias de bienes en otro Estado miembro. Son necesarias otras modificaciones menores para aclarar determinados aspectos prácticos, como el suministro de una dirección web.
(37)La Directiva 2006/112/CE también debe modificarse para aclarar que todas las prestaciones de servicios entre empresas y consumidores realizadas dentro de la Unión por parte de sujetos pasivos establecidos fuera de la Unión entran en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Unión (régimen de ventanilla única exterior de la Unión), y no solo las prestaciones de servicios a destinatarios establecidos en la Unión. En vista de la introducción de las nuevas normas sobre los tipos del IVA a través de la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo (9) y a fin de incluir las exenciones del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, entre otros, en el marco de las disposiciones diplomáticas y consulares y a determinados entes internacionales, también resulta necesario ampliar los regímenes, conforme a lo establecido en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, para garantizar que las entregas de bienes sujetas al tipo cero o exentas con derecho a deducción caen dentro del ámbito de aplicación de dichos regímenes. Además, debe modificarse la Directiva 2006/112/CE para aclarar el momento en que el sujeto pasivo que hace uso de los regímenes especiales puede introducir modificaciones en las declaraciones del IVA pertinentes en los tres regímenes de simplificación existentes: la ventanilla única exterior de la Unión, la ventanilla única de la Unión y la ventanilla única de importación («IOSS»). Dicha aclaración debe permitir a los sujetos pasivos registrados en los regímenes realizar modificaciones de las declaraciones del IVA pertinentes hasta la fecha límite de presentación de dichas declaraciones. Además, se debe aclarar que las modificaciones de declaraciones del IVA anteriores solo están permitidas en las declaraciones del IVA de períodos impositivos posteriores. Por último, debe establecerse claramente el calendario del devengo del impuesto con respecto a las entregas en el marco de los regímenes de simplificación de la ventanilla única de la Unión y exterior de la Unión, a fin de evitar diferencias en la aplicación de las normas entre los Estados miembros.
(38)La identificación a efectos del IVA es, en general, obligatoria en todos los Estados miembros en los que se realizan los hechos imponibles. No obstante, para reducir los casos en los que se requieren registros múltiples a efectos del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 introdujo en la Directiva 2006/112/CE una serie de medidas para minimizar la necesidad de registros múltiples a efectos del IVA. Con el fin de reducir aún más estos registros, se han establecido una serie de medidas de ampliación para apoyar el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión. Por lo tanto, deben establecerse normas para estipular dichas medidas de ampliación.
(39)Entre otras medidas, la Directiva (UE) 2017/2455 amplió el ámbito de aplicación de la mini-ventanilla única para convertirla en una ventanilla única más amplia, que abarcara todas las prestaciones transfronterizas de servicios a personas sin la condición de sujetos pasivos que tengan lugar en la Unión y todas las ventas intracomunitarias a distancia de bienes. Excepcionalmente, las interfaces electrónicas, como los mercados en línea y las plataformas, que se convierten en sujetos pasivos considerados proveedores para determinadas entregas de bienes dentro de la Unión, también pueden declarar determinadas entregas nacionales de bienes en el régimen de ventanilla única de la Unión. Para apoyar el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión, el ámbito de aplicación del régimen de ventanilla única de la Unión debe ampliarse para abarcar otras entregas de bienes, incluidas las entregas nacionales de bienes entre empresas y consumidores en la Unión por parte de sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro de consumo, garantizando que las empresas no tengan que registrarse a efectos del IVA en cada Estado miembro en el que tengan lugar dichas entregas de bienes a los consumidores.
(40)El proveedor de los bienes o servicios es quien normalmente aplica y declara el IVA. No obstante, en determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden establecer que, en virtud del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, sea el destinatario de la prestación, y no el proveedor, quien esté obligado a declarar el IVA adeudado. Para apoyar en mayor medida el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión, deben establecerse normas para la aplicación obligatoria del mecanismo de inversión del sujeto pasivo para aquellas situaciones en las que los proveedores no estén establecidos ni identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA. Cuando se entreguen bienes o se presten servicios a una persona identificada a efectos del IVA en el Estado miembro en el que la entrega o prestación esté sujeta al impuesto los proveedores deben tener derecho a aplicar la inversión del sujeto pasivo. A efectos de control, dichas entregas deben consignarse en el estado recapitulativo. Además de la utilización obligatoria, los Estados miembros también deben poder aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a las entregas realizadas por operadores no establecidos que entreguen bienes a un adquirente o presten servicios a un destinatario, independientemente de la condición de este último. No obstante, las entregas sujetas al régimen del margen de beneficio establecido en el título XII, capítulo 4, de la Directiva 2006/112/CE deben quedar excluidas del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
(41)La Directiva (UE) 2017/2455 introdujo en la Directiva 2006/112/CE una simplificación específica, a saber, la ventanilla única de importación, destinada a reducir la carga normativa del IVA asociada a la importación de determinados bienes de escaso valor para los consumidores de la Unión. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para mejorar el correcto uso y verificación del número de identificación a efectos del IVA de la ventanilla única de importación para cumplir con la exención establecida en dicha Directiva. Para evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales, dicha facultad debe permitir a la Comisión adoptar un acto de ejecución para introducir medidas especiales como vincular el número único de envío con el número de identificación a efectos del IVA de la ventanilla única de importación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(42)Se exigirá el registro a efectos del IVA de un proveedor cuando dicho proveedor no esté identificado a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA. En particular, la transferencia de bienes propios de un sujeto pasivo a otro Estado miembro para, entre otras cosas, los fines de la actividad relacionada con el comercio electrónico de dicho sujeto pasivo, da lugar a la necesidad de registrarse en los Estados miembros desde los que se transfieren los bienes propios y hacia los que estos se transfieren. En consonancia con el objetivo de un registro único a efectos del IVA en la Unión, deben reducirse aún más los casos en los que se requieren registros múltiples a efectos del IVA, estableciendo la aplicación de un nuevo régimen en el marco de los regímenes de ventanilla única. Dicho nuevo régimen debe ser diseñado específicamente para simplificar las obligaciones de cumplimiento del IVA asociadas a determinadas transferencias de bienes propios. Además, cuando una transferencia de bienes propios es efectuada por un sujeto pasivo por cuenta de otro sujeto pasivo, y en la medida en que la transferencia no se realice a petición expresa de este último, el primero debe estar obligado a comunicar determinada información relativa a la transferencia al propietario de dichos bienes.
(43)La Directiva 2006/112/CE establece un tratamiento simplificado a efectos del IVA de los bienes transferidos en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva cuando se cumplan determinadas condiciones. Ya que el régimen de simplificación de la ventanilla única para las transferencias de bienes propios es amplio y abarca los movimientos transfronterizos de bienes que están en la actualidad cubiertos por acuerdos sobre existencias de reserva en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 2006/112/CE, resulta necesario eliminar progresivamente dichos acuerdos incluyendo una fecha límite anterior a la supresión total de las disposiciones sobre existencias de reserva de dicha Directiva. Por consiguiente, procede establecer la fecha límite de 30 de junio de 2028, a partir de la cual ya no será posible celebrar nuevos acuerdos sobre existencias de reserva. En el caso de los acuerdos sobre existencias de reserva que comiencen el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, deben seguir aplicándose las condiciones pertinentes, incluido el plazo de doce meses para transferir la propiedad de dichos bienes al comprador previsto. En consonancia con la inclusión de la nueva fecha límite, debe establecerse que dichos acuerdos dejen de aplicarse el 30 de junio de 2029, ya que ya no serán necesarios después de esa fecha.
(44)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(45)Dado que los objetivos de la presente Directiva, y en particular el de que el sistema del IVA sea compatible con la era digital, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonizar y fomentar el uso de los requisitos de comunicación de información digital, para mejorar el tratamiento a efectos del IVA de las plataformas y para reducir los casos en los que una empresa está obligada a registrarse en otros Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(46)Por tanto, procede modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 143 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   A efectos de la exención establecida en el apartado 1, letra c bis), del presente artículo, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución para introducir medidas especiales a fin de evitar determinadas formas de evasión o elusión fiscales como, por ejemplo, vinculando el número único de envío al correspondiente número individual de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies de la presente Directiva. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 (*2). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).”

(*2)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).».”

2)En el artículo 218, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, podrán solicitar a los sujetos pasivos establecidos en sus territorios la obligación de expedir facturas electrónicas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en sus territorios distintas de las establecidas en el artículo 262.».

3)En el artículo 232, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros que ejerzan la opción indicada en el artículo 218, párrafo segundo, podrán disponer que la utilización de facturas electrónicas expedidas por sujetos pasivos establecidos en sus territorios no esté sujeta a la aceptación del destinatario establecido en sus territorios.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2027

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)El artículo 14 bis, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 bis

1.   Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países de envíos de un valor intrínseco no superior a 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.

2.   Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite la entrega ha recibido y entregado él mismo los bienes.

A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información obtenida de los Estados miembros, un informe de evaluación sobre el funcionamiento de la norma establecida en el párrafo primero relativa a los sujetos pasivos considerados proveedores y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para su nueva prórroga.».

2)El artículo 17 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, el 30 de junio de 2028 o antes de esa fecha, con el fin de que esos bienes sean entregados allí, en una fase posterior y después de su llegada, a otro sujeto pasivo que esté habilitado para entrar en posesión de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos;»

;

b)se añade el apartado siguiente:

«8.   El presente artículo dejará de aplicarse el 30 de junio de 2029.».

3)En el título V, capítulo 3 bis, el título se sustituye por el siguiente:

«CAPÍTULO 3 bis

Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan determinadas entregas de bienes contempladas en el artículo 33, letra a), y determinadas prestaciones de servicios contempladas en el artículo 58 ».

4)El artículo 59 quater se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)los servicios sean prestados a una persona que no tenga la condición sujeto pasivo y esté establecida o tenga su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a), o los bienes sean expedidos o transportados desde el Estado miembro a que se refiere la letra a) a otro Estado miembro, y»

;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios que puedan acogerse a él en virtud de dicho apartado el derecho a optar porque el lugar de la entrega o prestación se determine de conformidad con el artículo 33, letra a), y el artículo 58, y que, en cualquier caso, será válido durante dos años civiles.

Se considerará que la opción contemplada en el párrafo primero del presente apartado ha sido ejercida por sujetos pasivos inscritos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3.».

5)El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 66

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos, en uno de los momentos siguientes:

a)como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura;
b)como plazo máximo, en el momento de cobro del precio;
c)en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222, o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.

2.   La excepción establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a)las prestaciones de servicios cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, cuando dichas prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 359;
b)las entregas y prestaciones cubiertas por el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando dichas entregas o prestaciones sean efectuadas por un sujeto pasivo autorizado a utilizar dicho régimen especial de conformidad con el artículo 369 ter;
c)las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 196;
d)las entregas o transferencias de bienes a que se refiere el artículo 67, párrafo primero.».
6)En el artículo 167 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra b), se difiera hasta que se abone al proveedor el IVA correspondiente a los bienes que se hayan entregado o a los servicios que se hayan prestado a dicho sujeto pasivo.».

7)En el artículo 226, el punto 7 bis se sustituye por el texto siguiente:

«7 bis)en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra b), y el derecho de deducción nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mención “devengo por criterio de caja”.»
8)Se suprime el artículo 237.
9)El artículo 359 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 359

Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. El presente régimen especial se aplicará a todos los servicios prestados en la Comunidad.».

10)En el artículo 361, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)la dirección electrónica, incluidos, en su caso, los sitios web;».
11)El artículo 368 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 368

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a los servicios sometidos al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250.».

12)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 369 bis bis

A efectos de la aplicación del artículo 369 ter, hasta el 30 de junio de 2028 se considerarán ventas intracomunitarias de bienes a distancia el suministro de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier otra red conectada a esta, el suministro de electricidad, de energía térmica o de refrigeración a través de redes de calefacción o refrigeración en las condiciones establecidas en el artículo 39 cuando se suministren a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo no establecida en dicho Estado miembro, por parte de un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA.».

13)En el artículo 369 undecies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, el artículo 3, y el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para las devoluciones relacionadas con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente régimen especial.».

14)En el artículo 369 quaterdecies, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.».

15)El artículo 369 septdecies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c)la dirección electrónica y, en su caso, los sitios web;»

;

b)en el apartado 3, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c)la dirección electrónica y, en su caso, los sitios web;».
16)En el artículo 369 quatervicies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a sus actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, el artículo 3, y el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las entregas de bienes cubiertas por el presente régimen especial.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2028

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en particular el alquiler de un alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches, o de transporte de pasajeros por carretera, se considerará que ha recibido y prestado él mismo dichos servicios a menos que el prestador de dichos servicios haya:

a)proporcionado al sujeto pasivo que facilite la entrega su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro en el que tenga lugar la prestación del servicio, o el número de identificación que se le haya asignado de conformidad con el artículo 362 o el artículo 369 quinquies, y
b)declarado al sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio que exigirá el IVA adeudado por dicha prestación.

2.   A efectos del apartado 1, se considerarán servicios de transporte de viajeros por carretera efectuados dentro de la Unión el tramo del servicio efectuado entre dos puntos de la Unión.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los servicios prestados al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 3.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo que facilite la prestación del servicio a que se refiere el apartado 1 valide el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a) de dicho apartado, utilizando los medios adecuados establecidos de conformidad con el Derecho nacional.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de dicho apartado las prestaciones realizadas en sus territorios de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o de servicios de transporte de viajeros por carretera, o de ambos, que se realicen al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, sección 2.

6.   Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opción indicada en el apartado 5, informará de ello al Comité del IVA. La Comisión publicará una lista exhaustiva de los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad.

7.   A más tardar el 1 de julio de 2033, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe el funcionamiento del presente artículo y la aplicación de las normas del IVA sobre los servicios de facilitación, en particular los efectos en el funcionamiento del mercado interior, y la eficacia de la recaudación del IVA. Si lo considera necesario, la Comisión presentará al respecto una propuesta legislativa pertinente.».

2)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 46 bis

El lugar de prestación del servicio de facilitación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado, una plataforma, un portal u otros medios similares, será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.».

3)El artículo 135 se modifica como sigue:

a)En el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), se considerará que el alquiler ininterrumpido de alojamiento a la misma persona durante un máximo de treinta noches tiene una función similar a la del sector hotelero, con arreglo a los criterios, condiciones y limitaciones que establezcan los Estados miembros.».

b)se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán antes del 1 de julio de 2028 al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional en las que se establezcan los criterios, condiciones y limitaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo.

A más tardar el 31 de diciembre de 2028, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros en virtud del párrafo primero del presente apartado, la Comisión publicará una lista exhaustiva en la que se indiquen los criterios, condiciones y limitaciones que los Estados miembros hayan establecido en relación con el apartado 2, párrafo segundo.».

4)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 136 ter

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, los Estados miembros dejarán exenta la prestación de dichos servicios a ese sujeto pasivo.».

5)El artículo 138 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las transferencias declaradas al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.»

;

b)en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que serían aplicables las exenciones establecidas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del presente apartado si se efectuasen para otro sujeto pasivo.»

;

6)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 172 bis

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado servicios de conformidad con el artículo 28 bis, dichas prestaciones no afectarán al derecho a deducción de dicho sujeto pasivo, con independencia de si el IVA es deducible con respecto a dichas prestaciones de servicios.»

;

7)El artículo 194 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 194

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 195 y 196, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido, ni identificado a efectos del IVA mediante un número de identificación individual a efectos del IVA tal como se describe en el artículo 214 en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, el sujeto pasivo deudor del impuesto será la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios, si esa persona ya está identificada a efectos del IVA en dicho Estado miembro.

Adicionalmente, cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros, de conformidad con las condiciones que determinen, podrán establecer que el sujeto pasivo a efectos del IVA sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a la entrega de bienes efectuada por un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 311, apartado 1, punto 5, cuando los bienes estén sujetos al IVA de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 4, sección 2.»

;

8)En el artículo 222, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 y 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.»

;

9)En el artículo 226, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)el número de identificación del adquirente o del destinatario a efectos del IVA citado en el artículo 214, con el cual este haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que dicho adquirente o destinatario sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en el artículo 138, excepto cuando se haga uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5;».
10)El artículo 242 bis se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cuando un sujeto pasivo, a través de una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite dentro de la Unión la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de viajeros por carretera, y se considere que no ha recibido ni prestado él mismo dichos servicios con arreglo al artículo 28 bis, el sujeto pasivo que facilite la prestación tendrá la obligación de llevar un registro de dichas prestaciones. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la administración tributaria del Estado miembro en el que las prestaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente.»

;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los registros mencionados en los apartados 1 y 1 bis se pondrán a disposición de los Estados miembros interesados por vía electrónica, previa solicitud.

Los Estados miembros podrán seguir pidiendo que los registros que se establecen en los apartados 1 y 1 bis se suministren de forma periódica y sistemática hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.

Dichos registros se mantendrán por un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se haya realizado la operación.»

;

11)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 242 ter

Cuando un sujeto pasivo transfiera bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, por cuenta de otro sujeto pasivo, el primero informará al segundo, a más tardar en el momento del transporte o de la expedición de los bienes, de que sus bienes están siendo transferidos o van a serlo, si la transferencia no se efectúa a petición expresa del segundo.»

;

12)En el artículo 262, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:

a)los adquirentes identificados a efectos del IVA a los que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes en las condiciones especificadas en el artículo 138, apartado 1, y en el artículo 138, apartado 2, letra c), salvo cuando se haga uso del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5;
b)las personas identificadas a efectos del IVA a las que dicho sujeto pasivo identificado a efectos del IVA haya entregado bienes que le hayan sido suministrados en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 42;
c)los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes ese sujeto pasivo identificado haya entregado bienes o prestado servicios distintos de los que estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo al artículo 196.».
13)En el artículo 288, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)el valor de las operaciones exentas en virtud de los artículos 136 bis, 136 ter, los artículos 146 a 149 y los artículos 151, 152 y 153;».
14)En el artículo 306, se añade el apartado siguiente:

«3.   El régimen especial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las prestaciones efectuadas en virtud del artículo 28 bis.».

15)En el título XII, capítulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«CAPÍTULO 6

Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes, determinadas entregas nacionales de bienes o transferencias de bienes propios ».

16)El artículo 365 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 365

La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación individual a efectos de IVA para la aplicación del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período al que se refiera la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarán asimismo en la declaración del IVA los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.

En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que esta deba presentarse de conformidad con el artículo 364, dichas modificaciones se incluirán en dicha declaración.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 364, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.».

17)En el título XII, capítulo 6, sección 3, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«SECCIÓN 3

RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LAS VENTAS INTRACOMUNITARIAS A DISTANCIA DE BIENES, A DETERMINADAS ENTREGAS DE BIENES DENTRO DE UN ESTADO MIEMBRO EFECTUADAS POR UN SUJETO PASIVO Y PARA DETERMINADOS SERVICIOS PRESTADOS POR SUJETOS PASIVOS ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD PERO NO EN EL ESTADO MIEMBRO DE CONSUMO».

18)El artículo 369 bis se modifica como sigue:

a)el punto 2 se modifica como sigue:

i)el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en ella un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. En el caso de la entrega de bienes sin expedición ni transporte, o cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y termine en un mismo Estado miembro o de conformidad con los artículos 37 o 39, el Estado miembro de identificación será el Estado miembro en el que se produce la entrega. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o en los que se produzca la entrega, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros es el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes;»

;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los párrafos primero, segundo y tercero del presente punto, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, cuando el sujeto pasivo esté registrado para dicho régimen especial.»

;

b)el punto 3 se modifica como sigue:

i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)en el caso de una entrega de bienes en un Estado miembro sin expedición ni transporte de los bienes, o cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, dicho Estado miembro;»

;

ii)se añade la letra siguiente:

«d)en el caso de una entrega de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega.»

;

19)El artículo 369 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 369 ter

Los Estados miembros permitirán a los siguientes sujetos pasivos, aparte de aquellos que realicen entregas exentas de bienes y servicios que no den lugar a deducción, utilizar este régimen especial:

a)los sujetos pasivos que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte cuando la expedición o transporte comience y acabe en el mismo Estado miembro;
c)los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de consumo que presten servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39 a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
e)los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro en el que los bienes estén sujetos al IVA, que entreguen los bienes sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y finalice en el mismo Estado miembro a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
f)los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro al que se hayan transferido los bienes cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5, en aquellos casos en que dichos bienes estén sujetos a IVA de conformidad con los artículos 16, 18 o 26 o cuando se requiera una regularización de la deducción de conformidad con el título X, capítulo 5.

El presente régimen especial se aplicará a todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios elegibles en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.»

;

20)El artículo 369 octies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 369 octies

1.   La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo, el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas y prestaciones cubiertas por el presente régimen especial respecto de las que el devengo se haya producido durante el período impositivo:

a)las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)las prestaciones de servicios;
c)las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)las entregas de bienes, entre las que se incluyen las realizadas por un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición ni transporte, o cuando la expedición comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
e)las entregas de bienes y las prestaciones de servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial que establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.

La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a períodos impositivos anteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

2.   Cuando los bienes se entreguen sin expedición o transporte o cuando expidan o transporten dentro de Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación o desde estos, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las siguientes entregas a las que se aplica el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que se entreguen dichos bienes sin expedición o transporte o en el cual se hayan transportado o expedido tales bienes o desde el cual estos se hayan transportado o expedido:

a)las ventas intracomunitarias a distancia de bienes;
b)las entregas de bienes, entre las que se incluyen por parte de un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, sin expedición o transporte o cuando la expedición o transporte comience y termine en el mismo Estado miembro, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
c)las entregas de bienes de conformidad con los artículos 36, 37 y 39, cuando dichos bienes se entreguen a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o a cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
d)las entregas de bienes y servicios de conformidad con los artículos 16, 18 y 26, tras una transferencia de bienes propios cuando se aplique el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 5.

En lo que respecta a las entregas a que se refiere el presente apartado, la declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro donde dichos bienes se entreguen sin expedición o transporte en este o desde el cual se hayan expedido o en el cual se hayan transportado tales bienes, en caso de que estén disponibles.

La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.

3.   Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente régimen especial tenga uno o más establecimientos permanentes distintos del establecimiento en el Estado miembro de identificación, desde los que preste los servicios, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA y, cuando proceda, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado por tales prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.

4.   Cuando se requiera una regularización de la deducción para bienes que se hayan transferido cuando se aplique el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, la declaración del IVA incluirá los factores pertinentes que hayan dado lugar al ajuste y el IVA debido y, en el caso de bienes de inversión, la fecha de inicio del período de regularización que da comienzo tras la transferencia.

5.   En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial del IVA de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.

6.   A los efectos del presente artículo, la declaración del IVA no incluirá las entregas de bienes o prestaciones de servicios que estén exentas y que no permitan deducciones.».

21)El artículo 369 septdecies, se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e)condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1.»

;

b)en el apartado 3, se añade la letra siguiente:

«f)condición de sujeto pasivo que se considera que ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1.».
22)El artículo 369 unvicies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 369 unvicies

1.   La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el período impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total, en su caso.

2.   En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 vicies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 vicies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En dicha declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.»

;

23)En el título XII, capítulo 6, se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 5

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES PROPIOS

Artículo 369 quinvicies bis

1.   A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)“transferencia de bienes propios”: la transferencia de bienes a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 1, que no incluye las transferencias de bienes para los cuales no existe un pleno derecho a deducción en dicho Estado miembro;
b)“Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o, cuando el sujeto pasivo no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), cuando un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.

Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de identificación para este régimen especial será el mismo que para el régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 3, cuando el sujeto pasivo esté registrado bajo dicho régimen especial.

Artículo 369 quinvicies ter

Los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos que efectúen transferencias de bienes propios se acojan al presente régimen especial.

El presente régimen especial se aplicará a todas las transferencias de bienes propios efectuadas por un sujeto pasivo registrado bajo este régimen especial.

Artículo 369 quinvicies quater

El sujeto pasivo informará al Estado miembro de identificación sobre la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que dicho sujeto pasivo deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicho sujeto pasivo comunicará la información por vía electrónica.

Artículo 369 quinvicies quinquies

El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará a efectos del IVA, para los hechos imponibles a tenor del presente régimen especial, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro de identificación utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado a dicho sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.

Artículo 369 quinvicies sexies

El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:

a)si el sujeto pasivo notifica al Estado miembro de identificación que ya no realiza transferencias de bienes propios a las que se aplique el presente régimen especial;
b)si puede darse por supuesto de otra forma que las actividades gravadas de dicho sujeto pasivo acogidas al presente régimen especial han cesado;
c)si dicho sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;
d)si dicho sujeto pasivo incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.

Artículo 369 quinvicies septies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA mensual, independientemente de que hayan realizado o no las transferencias de bienes a las que se aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará a más tardar a final del mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.

Artículo 369 quinvicies octies

1.   En la declaración del IVA se indicará el número de identificación individual a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinvicies quinquies y, para cada Estado miembro al que se expidan o transfieran los bienes, el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial cuyo devengo se haya producido durante el período impositivo.

La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones establecidas en el apartado 3.

2.   Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA incluirá el valor total excluido el IVA de las transferencias a las que se aplique el presente régimen especial por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes.

La declaración del IVA incluirá también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes mencionados en el párrafo primero, en caso de que estén disponibles. La declaración del IVA incluirá la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes.

3.   En aquellos casos en que se requieran modificaciones a la declaración del IVA hasta la fecha en que la declaración del IVA deba presentarse de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, dichas modificaciones se incluirán en la declaración del IVA.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA de un período impositivo anterior tras la fecha en la que se exigía su presentación de conformidad con el artículo 369 quinvicies septies, tales modificaciones se incluirán en una declaración del IVA de un período impositivo posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA inicial de conformidad con dicho artículo. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes y desde el cual estos se hayan expedido o transportado, el período al que se refiere la declaración y la base imponible que ha de modificarse.

Artículo 369 quinvicies nonies

1.   La declaración del IVA se hará en euros.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional.

Si se han empleado otras monedas para las entregas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período impositivo.

2.   El tipo de cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para dicho día, o, en defecto de publicación dicho día, a los del día siguiente al de la publicación.

Artículo 369 quinvicies decies

A efectos del presente régimen especial, las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro al que se expidan o transporten los bienes están exentas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el párrafo primero del presente artículo no darán lugar a una obligación de registro conforme al artículo 214, apartado 1.

A los efectos de los artículos 16, 18, 26, 185 a 189 y 192, la exención a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se considerará el ejercicio de un pleno derecho a deducción del IVA que se adeudaría en caso de que dicha exención no fuese aplicable.

Artículo 369 quinvicies undecies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá comunicar en la declaración del IVA de dicho régimen y en relación con sus actividades imponibles cubiertas por el presente régimen especial, el IVA deducible con arreglo al artículo 168 en los Estados miembros de partida o en los Estados miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, y en el artículo 2, punto 1, artículo 3, y artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes o servicios utilizados a efectos de las transferencias de bienes propios cubiertas por el presente régimen especial.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar registrado en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, en la declaración del IVA que deberá presentar de conformidad con el artículo 250 de la presente Directiva deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con los bienes entregados o los servicios prestados.

Artículo 369 quinvicies duodecies

1.   El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá registros de las transferencias de bienes propios incluidas en el mismo. Dichos registros serán lo suficientemente detallados como para que las administraciones tributarias de los Estados miembros de partida y los Estados miembros de destino de la expedición o transporte de los bienes puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta.

2.   Los registros mencionados en el apartado 1 se suministrarán por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de partida y el Estado miembro de destino de la expedición o transporte de los bienes y al Estado miembro de identificación.

Dichos registros se conservarán durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la transferencia de bienes propios.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2029

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 243 se suprime el apartado 3.
2)En el artículo 262 se suprime el apartado 2.

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2030

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 42, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)que el adquirente haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 262, apartado 1, letra c) relativas a la entrega por la cual es deudor del impuesto el adquirente con arreglo al artículo 197.».
2)En el artículo 138, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   La exención establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación establecida en los artículos 262 y 263 de comunicar los datos sobre las operaciones intracomunitarias, o cuando los datos que haya trasmitido no incluyan la información correcta en relación con la entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente cualquier carencia a satisfacción de las autoridades competentes.».

3)En el artículo 168, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando la operación esté sujeta a los requisitos de suministro de información establecidos en el artículo 271 bis, apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que, de conformidad con las condiciones que hayan establecido, el adquirente o destinatario deduzca o reclame el IVA adeudado o pagado solo si cuenta con una factura electrónica emitida de conformidad con los requisitos que se establecen en el artículo 218, apartado 3.».

4)El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 217

A efectos de la presente Directiva se entiende por “factura electrónica” aquella factura que contenga la información requerida por la presente Directiva y que, al menos en relación con los datos mencionados en los artículos 262 y 271 ter, haya sido expedida, transmitida y recibida en un formato electrónico estructurado que permita su tratamiento automatizado y electrónico.»

;

5)El artículo 218 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 218

1.   Las facturas electrónicas y los documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas cumplirán las condiciones indicadas en el presente capítulo para que sean aceptables como facturas.

2.   A los efectos de la presente Directiva, las facturas se expedirán como facturas electrónicas. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar documentos o mensajes en papel o en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas para operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información establecidas en el capítulo 6.

3.   Las facturas electrónicas cumplirán la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Los Estados miembros podrán permitir la utilización de otras normas para facturas electrónicas en relación con entregas de bienes y prestación de servicios en sus territorios, aparte de las indicadas en el artículo 262 de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos:

a)incluyan la información requerida por la presente Directiva, y
b)cumplan con las normas técnicas requeridas en relación con facturación electrónica que se detallan en el apartado 3.

5.   Los Estados miembros permitirán que el sujeto pasivo que emita la factura o una tercera parte que actúe en su nombre y por su cuenta cumpla las medidas que figuran en el apartado 4.

Los Estados miembros podrán permitir, asimismo, la utilización de un portal público, si está disponible.

(*3)  Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).».”

6)En el artículo 222, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 a 197, las facturas se expedirán a más tardar diez días después del devengo.

En caso de un pago anticipado antes de se realicen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios cuyo adquirente o destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en los artículos 194 a 197, se emitirá una factura a más tardar diez días después de la recepción del pago anticipado.».

7)El artículo 223 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 223

Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en una factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes civil.

En el caso de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 222, las facturas recapitulativas se emitirán a más tardar diez días después del final del mes civil al que se refieren.

Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de emitir facturas recapitulativas en determinados sectores sensibles al fraude. Los Estados miembros informarán al Comité del IVA acerca de exclusiones que han aplicado.».

8)El artículo 226 se modifica como sigue:

a)el punto 11 bis se sustituye por el texto siguiente:

«11 bis)En aquellos casos en que el adquirente o el destinatario sea deudor del IVA, la mención “inversión del sujeto pasivo”, y, en el caso de una entrega de bienes respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA en virtud del artículo 197, además la mención “operación triangular”;»

;

b)se insertan los puntos siguientes:

«16)en caso de una factura rectificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, el número secuencial que identifica la factura corregida, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del presente apartado;
17)Los números de las cuentas bancarias o los números de las cuentas virtuales, del proveedor o cualesquiera otros identificadores que identifiquen sin ambigüedades las cuentas del proveedor, a las que pueden pagar la factura sus destinatarios.».
9)El artículo 232 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 232

La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE no estará sujeta a aceptación por parte de destinatario. No obstante, los Estados miembros podrán someter aquellas facturas que cumplan con dicha norma a la aceptación del destinatario para aquellas operaciones no sujetas a las obligaciones de suministro de información que se establecen en el capítulo 6 del presente título, cuando dichos Estados miembros hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 2 de la presente Directiva.

La expedición a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición sujeto pasivo de una factura electrónica que cumpla con otra norma o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas se someterá a la aceptación por parte del destinatario. No obstante, aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 218, apartado 3, podrán establecer la posibilidad de que las facturas electrónicas que empleen otras normas no deben estar sujetas a la aceptación por parte del destinatario establecido en sus territorios.

Los Estados miembros que hayan recurrido a la opción indicada en el artículo 221, apartado 1, podrán someter la expedición de facturas electrónicas o de facturas en formatos electrónicos distintos de las electrónicas a la aceptación del destinatario.».

10)En el artículo 233, apartado 2, la parte introductoria se modifica como sigue:

«Además de por medio de los tipos de controles de la gestión que se describen en el apartado 1, otros ejemplos de tecnologías que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura electrónica o de documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas son:».

11)El artículo 235 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 235

Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para las facturas electrónicas o los documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas expedidas por medios electrónicos respecto de la entrega de bienes o la prestación de servicios en sus territorios, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.».

12)El artículo 236 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 236

En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas o documentos o mensajes en formatos electrónicos distintos de las facturas electrónicas transmitidos al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas individuales podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.».

13)En el título XI, capítulo 6, el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«CAPÍTULO 6

Requisitos de suministro digital de información ».

14)En el título XI, capítulo 6, se inserta el encabezamiento de la sección siguiente tras el encabezamiento de dicho capítulo:

«SECCIÓN 1

REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIÓN PARA LAS ENTREGAS TRANSFRONTERIZAS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DENTRO DE LA COMUNIDAD REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS».

15)El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 262

1.   Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA presentarán los datos indicados en el artículo 264 con respecto a las operaciones siguientes:

a)bienes y entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y el artículo 138, apartado 2, letra c);
b)adquisiciones intracomunitarias de bienes, de conformidad con el artículo 20 y operaciones consideradas como tales en virtud del artículo 21 o 22;
c)entregas de bienes y prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196 o 197; así como,
d)la adquisición de bienes y servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA, de conformidad con el artículo 194, en la medida en que el adquirente o destinatario esté identificado a efectos del IVA, o con arreglo a los artículos 195, 196, 197 o 204.

2.   Los datos a que se refiere el artículo 264 con respecto a las operaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, se presentarán al Estado miembro que emitió al sujeto pasivo el número de identificación a efectos del IVA que dicho sujeto pasivo empleó para la operación a la que se refieren los datos.

3.   Como excepción al apartado 1, letras a) y b) del presente artículo, los sujetos pasivos registrados con arreglo al régimen especial indicado en el título XII, capítulo 6, sección 5, no presentarán datos sobre entregas de bienes propios o sobre las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias en virtud del artículo 21 o 22 en relación con dichos bienes.».

4.   Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA no deban presentar los datos a que se refiere el artículo 264 en relación con las operaciones enumeradas en el apartado 1, letras b) y d) del presente artículo. Los Estados miembros que ejerzan dicha opción notificarán dichas medidas a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros de lo siguiente:

a)la adopción de la medida, antes de que entre en vigor, y
b)la fecha a partir de la que deja de aplicarse dicha medida, antes de dicha fecha.».
16)El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 263

1.   Los datos a que se refiere el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), efectuada por los sujetos pasivos obligados a emitir una factura en relación con las operaciones indicadas en dichas letra s), en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.

Cuando el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios emitan la factura que se menciona en el párrafo primero del presente apartado, en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 264 se transmitirán para cada operación individual a que se refiere el artículo 262, apartado 1, letras a) y c), a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.

2.   Los datos a que se refiere el artículo 264, se transmitirán para cada operación individual mencionada en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), efectuada por los sujetos pasivos para los que se ha emitido una factura en relación con las operaciones a que se refieren dichas letra s), a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir los datos sobre dichas operaciones cuando la persona a la que se emita la factura no haya recibido dicha factura a su debido tiempo.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, los datos deben ser enviados por el sujeto pasivo directamente o por un tercero en su nombre. Los Estados miembros establecerán los medios electrónicos para presentar dichos datos.

Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de dichos datos que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE.

4.   A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el mensaje electrónico común para suministrar dichos datos se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.».

17)El artículo 264 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 264

Los datos siguientes se transmitirán de conformidad con el artículo 263:

a)para las entregas de bienes realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o el destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194 a 197, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11, 16, 17 y 11 bis cuando proceda;
b)para las transferencias realizadas de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c), la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 11 y 16;
c)para las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 20 y las operaciones consideradas como tal en virtud del artículo 22, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 16 y 17;
d)para las operaciones consideradas adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas de conformidad con el artículo 21, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16;
e)para las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, respecto de los cuales el adquirente o destinatario es el deudor del IVA con arreglo a los artículos 194, 195, 196, 197 o 204, la información indicada en el artículo 226, puntos 1 a 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 y 15, cuando proceda.».
18)Se suprimen los artículos 265 a 271;
19)En el título XI, capítulo 6, se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 2

REQUISITOS DE SUMINISTRO DIGITAL DE INFORMACIÓN PARA LOS CASOS DE AUTOCONSUMO Y ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS DENTRO DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 271 bis

1.   Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas a sí mismos o a otros sujetos pasivos en sus territorios.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los sujetos pasivos establecidos o identificados a efectos del IVA en sus territorios envíen por vía electrónica a sus autoridades tributarias datos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262, realizadas por sí mismos o por otros sujetos pasivos en sus territorios.

Artículo 271 ter

1.   Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 1, el sujeto pasivo obligado a emitir la factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual en el momento en el que se emita o se deba haber emitido la factura.

Cuando el destinatario de los bienes o el adquirente de los servicios emita la factura en nombre del sujeto pasivo obligado a emitir una factura, los datos indicados en el artículo 271 bis, apartado 1, se transmitirán para cada operación individual a más tardar cinco días después de que se emita o se deba haber emitido la factura.

2.   Cuando un Estado miembro requiera el envío de datos en virtud del artículo 271 bis, apartado 2, el sujeto pasivo al que se haya emitido una factura, o un tercero en nombre de dicho sujeto pasivo, transmitirá dichos datos sobre cada operación individual a más tardar cinco días después de la recepción de la factura. Los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de transmitir datos sobre estas operaciones cuando el destinatario de la factura no la haya recibido a su debido tiempo.

3.   Los Estados miembros deberán permitir la transmisión de los datos de facturas electrónicas que cumplan la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE.

Los Estados miembros podrán permitir la transmisión de los datos de las facturas electrónicas utilizando formatos de datos distintos de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis en virtud de la Directiva 2014/55/UE en la medida en que los otros formatos de datos garanticen la interoperabilidad con dicha norma.

4.   Los Estados miembros que requieran la transmisión de datos en virtud del artículo 271 bis podrán limitar el alcance de dicha obligación a determinadas categorías de sujeto pasivo o determinados tipos de operación. Asimismo, determinarán los datos que deban transmitirse.

Artículo 271 quater

A más tardar el 31 de marzo de 2033, la Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, presentará al Consejo un informe de evaluación intermedia sobre el funcionamiento de la facturación electrónica que figura en el capítulo 3 y de los requisitos intracomunitarios y nacionales de suministro digital de información establecidos en el presente capítulo. En este informe, la Comisión:

a)evaluará los efectos de las medidas en la eficacia de la recaudación del IVA y la reducción del déficit recaudatorio, en el número de controles realizados por la administración tributaria, así como en la reducción de la carga administrativa y en los ahorros en los costes para los sujetos pasivos;
b)evaluará los efectos de la opción que se ofrece a los Estados miembros en el artículo 262, apartado 4, en el fraude del IVA en otros Estados miembros y en el funcionamiento del Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA (VIES) central;
c)evaluará las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación de las medidas, como errores, retrasos y omisiones relacionadas con la transmisión de las facturas y los datos;
d)hará balance de las medidas y servicios aplicados por los Estados miembros y puestos a disposición de los contribuyentes para aliviar su carga administrativa;
e)hará balance de posibles nuevos avances tecnológicos en los ámbitos de la facturación electrónica y el suministro digital de información;
f)evaluará en consecuencia la necesidad de nuevas medidas y, si se considera necesario, presentará al respecto una propuesta legislativa adecuada.»

;

20)El artículo 273 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 273

Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que se respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de fronteras.

No podrá utilizarse la facultad establecida en el párrafo primero del presente artículo para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3, o para aplicar nuevas obligaciones de suministro de información generales basadas en las operaciones adicionales para las entregas o adquisiciones de bienes y servicios entre sujetos pasivos identificados a efectos del IVA dentro de la Unión, más allá de las establecidas en el capítulo 6. Aun así, los Estados miembros podrán requerir que los sujetos pasivos conserven los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información de dichos datos según sea necesario con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA y de auditoría. Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para la entrega de bienes y la prestación de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para los suministros de bienes y servicios que cumpla con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2.

Los Estados miembros que contaban, a 1 de enero de 2024, con una obligación general de suministro de información basada en las operaciones para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios distintos de los indicados en el artículo 262 podrán mantener dichas obligaciones de suministro de información hasta que pongan en práctica un sistema de suministro digital de información y en tiempo real para las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios que cumplan con los requisitos que se establecen en el capítulo 6, sección 2.

Los Estados miembros podrán mantener el requisito para sujetos pasivos de almacenar los datos sobre sus operaciones con fines de suministro de información respecto de la preparación y presentación de una declaración del IVA o con fines de auditoría.

Los Estados miembros podrán imponer obligaciones de comunicación de información para operaciones distintas de las cubiertas por las obligaciones de comunicación de información indicadas en el capítulo 6.».

Artículo 6

Transposición

  1. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al artículo 1, puntos 2 y 3 a partir del 14 de abril de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
  2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2027.

  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2028.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, punto 1, como muy pronto a partir del 1 de julio de 2028 y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2030.

  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2029, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2029.

  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2030, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2030.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, aquellos Estados miembros que tengan una obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en las operaciones en vigor el 1 de enero de 2024 o que hayan obtenido una autorización en virtud del artículo 395 antes del 1 de enero de 2024 en virtud de la cual se les permita aplicar dicha obligación o, cuando la autorización no sea necesaria, que hayan adoptado antes del 1 de enero de 2024 legislación nacional que prevea la introducción de esta obligación nacional de suministro digital de información y en tiempo real basada en operaciones, aplicarán las medidas relativas al artículo 5, punto 5, a los efectos del artículo 218, y las medidas relativas al artículo 5, punto 19, a los efectos de los artículos 271 bis y 271 ter, a más tardar el 1 de enero de 2035, en lo que respecta a la facturación electrónica y el suministro digital de información nacionales. Cuando el informe de evaluación intermedia a que se refiere el artículo 271 quater demuestre la existencia de deficiencias, la Comisión evaluará la necesidad de medidas adicionales y, en su caso, presentará una propuesta adecuada con objeto de retrasar dicho plazo hasta que se resuelvan dichas deficiencias.

  1. Cuando los Estados miembros adopten disposiciones mencionadas en los apartados 1 a 5, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

  1. DOMAŃSKI

(1)  Dictamen de 12 de febrero de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)   DO C 228 de 29.6.2023, p. 149.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 266 de 17.10.2017, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/1870/oj).

(5)  Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).

(7)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/2455/oj).

(8)  Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (DO L 310 de 2.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1995/oj).

(9)  Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido (DO L 107 de 6.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/542/oj).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(11)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/516/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L_202500518

Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2025/51825.3.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/518 DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2025

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a los requisitos de notificación aplicables a determinados regímenes del IVA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular, su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Resulta necesario especificar determinados elementos de la norma a efectos del correcto funcionamiento del modelo del sujeto pasivo considerado proveedor en el caso de interfaces electrónicas tales como las plataformas, portales o medios similares que faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de pasajeros por carretera, a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE.
(2)Resulta necesario definir el término «facilitar» para proporcionar seguridad jurídica a los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera, en cuanto a si la regla del sujeto pasivo considerado proveedor se aplica a dichos sujetos pasivos. Algunos proveedores, incluidos los que proveen servicios de listados o publiciten tales servicios, deben quedar explícitamente excluidos de la medida porque no compiten directamente con sectores tradicionales y no digitales.
(3)Los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, faciliten la prestación de un servicio de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera no deben ser considerados responsables del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado cuando actúen sobre la base de la información suministrada por el proveedor subyacente, si dichos sujetos pasivos pueden demostrar que no podían razonablemente saber que dicha información fuera incorrecta.
(4)A fin de determinar el lugar de prestación del servicio de facilitación prestado a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo a través del uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, los sujetos pasivos deben poder identificar fácilmente la condición del destinatario del servicio de facilitación. Con el fin de hacer más fácil dicha identificación y reducir la carga administrativa de los sujetos pasivos, estos deben considerar que el destinatario del servicio de facilitación es un sujeto pasivo cuando aquel proporcione un número de identificación a efectos del IVA, y que es una persona que no tiene la condición de sujeto pasivo cuando aquel no lo proporcione, excepto si dichos sujetos pasivos dispongan de información que indique lo contrario.
(5)Debe aclararse que, en lo que respecta a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera, el régimen especial de las pequeñas empresas previsto en la Directiva 2006/112/CE solo se puede aplicar al sujeto pasivo que se considere que ha prestado dichos servicios.
(6)La Directiva (UE) del Consejo 2025/516 (2) introdujo en la Directiva 2006/112/CE un nuevo régimen de simplificación de ventanilla única para los sujetos pasivos que realicen transferencias de determinados bienes propios transfronterizas. Con objeto de aplicar dichos regímenes especiales en el marco global de los regímenes especiales del IVA establecidos en el título XII, capítulo 6 de la Directiva 2006/112/CE deben establecerse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3) normas específicas relativas a la identificación a efectos del IVA, las condiciones de exclusión, las declaraciones del IVA y las obligaciones de conservación de registros.
(7)Dado que el nuevo régimen de simplificación de la ventanilla única introducido es exhaustivo y abarca los movimientos transfronterizos de bienes que están cubiertos por los acuerdos sobre existencias de reserva, dichos acuerdos han sido suprimidos de la Directiva 2006/112/CE. Las disposiciones de aplicación relativas a dichos acuerdos ya no son necesarias, por lo que deben suprimirse del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011.
(8)Según el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos que, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, faciliten la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en el interior de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el título V de dicha Directiva, tendrán la obligación de llevar un registro de dichos suministros. Sin embargo, la información solo se exige en relación con las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por la interfaz electrónica y no se requiere en los casos en que se aplique la norma del sujeto pasivo considerado proveedor. Con el fin de apoyar la lucha contra el fraude del IVA, dicha información relativa a los proveedores subyacentes también debe incluirse en el conjunto de información obligatoria que deben conservar los sujetos pasivos considerados proveedores que estén registrados para utilizar los regímenes especiales de simplificación de ventanilla única. Dichos elementos de información adicionales deben permitir la comparación de la información suministrada por las plataformas con los datos de pago sobre operaciones transfronterizas disponibles en el sistema electrónico central de información sobre pagos, tal como se establece en el capítulo V, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (4) que entró en vigor el 1 de enero de 2024.
(9)Tras la introducción en la Directiva 2006/112/CE de una obligación para los sujetos pasivos que transfieren bienes de otro sujeto pasivo de informar al propietario de los bienes de que estos se están transfiriendo o se transferirán, se debe estipular qué datos específicos deben comunicarse al propietario de los bienes.
(10)Los Estados miembros deben transponer a la legislación nacional los elementos de la Directiva 2006/112/CE que requieran modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 a más tardar el 30 de junio de 2028. Por consiguiente, es necesario que las modificaciones de dicho Reglamento sean aplicables a partir del 1 de julio de 2028.
(11)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 se modifica como sigue:

1)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 ter

1.   A efectos de la aplicación del artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “facilitar” la utilización por parte de un sujeto pasivo de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ofrezcan, dentro de la Unión, servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una prestación de tales servicios a través de dicha interfaz electrónica.

2.   No obstante, no se considerará que un sujeto pasivo facilita la prestación de un servicio de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)que ese sujeto pasivo no establezca, de manera directa o indirecta, los términos o condiciones en que se efectúa la prestación;
b)que ese sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;
c)que ese sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en dicha prestación.

3.   El artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a los sujetos pasivos que solo se encarguen de una o más de las siguientes actividades:

a)de la tramitación de los pagos en relación con la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera;
b)del listado o la publicidad de los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera;
c)de la redirección o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que los servicios de alquiler de alojamiento de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera se ofrezcan a la venta, sin ninguna otra intervención en la prestación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE no se aplicará a un sujeto pasivo que proporcione los medios para compartir el coste de los servicios de transporte de pasajeros por carretera entre el usuario y el prestador del transporte.

Artículo 9 quater

A efectos de la aplicación del artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo que preste el servicio proporcionará su número de identificación a efectos del IVA o el número asignado de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de dicha Directiva a que se refiere al artículo 28 bis, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, así como la declaración a que se refiere al artículo 28 bis, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, al sujeto pasivo que facilite la prestación una sola vez, a menos que se produzca un cambio en su actividad como sujeto pasivo.

Cuando un servicio de transporte de pasajeros por carretera tenga lugar en más de un Estado miembro, el sujeto pasivo que preste el servicio proporcionará al sujeto pasivo que facilite la prestación el número de identificación a efectos del IVA que le haya asignado cada Estado miembro en el que tenga lugar el transporte, o el número de identificación que se les haya asignado de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 9 quinquies

A efectos de la aplicación del artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando, sobre la base de la información suministrada por la persona que presta los servicios subyacentes, un sujeto pasivo no actúe como sujeto pasivo considerado proveedor, dicho sujeto pasivo no será considerado responsable del pago del IVA adeudado cuando posteriormente se constate que dicho sujeto pasivo debería haber sido considerado proveedor, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)que el sujeto pasivo dependa de la información suministrada por el prestador de los servicios;
b)que la información suministrada por el prestador de los servicios sea errónea;
c)que el sujeto pasivo pueda demostrar que no sabía ni podía razonablemente saber que esta información fuera incorrecta.

Artículo 9 sexies

A fin de determinar el lugar de prestación del servicio de facilitación a que se refiere el artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo considerará que la persona a la que se ha prestado dicho servicio no tiene la condición de sujeto pasivo cuando dicha persona a la que se ha prestado dicho servicio no proporcione un número de identificación a efectos del IVA, salvo que dicho sujeto pasivo disponga de información que indique lo contrario.

Artículo 9 septies

Las exenciones establecidas en el artículo 98, apartado 2, y los artículos 371, 378, 379 a 386 y 388 a 390 quater de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán cuando se considere que el sujeto pasivo que facilita la prestación de servicios ha recibido y prestado él mismo dichos servicios en virtud del artículo 28 bis de dicha Directiva.

Artículo 9 octies

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y prestado él mismo los servicios a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE, la prestación de dichos servicios podrá estar sujeta al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de dicha Directiva si dicho sujeto pasivo cumple las condiciones para dicho régimen especial.

La prestación de servicios a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE a un sujeto pasivo que se considere que ha recibido y prestado dichos servicios él mismo no estará sujeta al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de dicha Directiva.».

2)En el artículo 13 bis, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El lugar de establecimiento de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, será:».

3)En el artículo 18, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, con independencia de que disponga de información que indique lo contrario, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o los prestados por vía electrónica, o de servicios en virtud del artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CEE, podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene la condición de sujeto pasivo mientras este último no le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.».

4)En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, y con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios esté sujeta a gravamen en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde dicho cliente tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que proporcione el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.».

5)En el artículo 24 ter, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de actividades que consistan en la transmisión en continuo u ofrecidas virtualmente y se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, o cuando los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de prestación de servicios efectuada por vía electrónica, sean prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo:».

6)En el artículo 24 quinquies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El prestador de alguno de los servicios enumerados en el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, o de alguno de los servicios los enumerados en el artículo 58, apartado 1, de dicha Directiva, podrá refutar una presunción a que se refiere el artículo 24 bis, o el artículo 24 ter, párrafo primero, letras a), b) o c) del presente Reglamento fundándose en tres elementos de prueba no contradictorios que demuestren que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en otro lugar.».

7)En el artículo 24 septies, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, o el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE y de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 ter, párrafo primero, letra d), o en el artículo 24 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento, serán en particular elementos de prueba los siguientes:».

8)El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

1.   Las prestaciones de servicios por intermediarios a que se refiere el artículo 46 de la Directiva 2006/112/CE abarcarán tanto los servicios de intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario del servicio prestado como los servicios realizados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del prestador de esos servicios.

2.   A efectos del artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “servicio de facilitación” el servicio prestado por un sujeto pasivo a un cliente, a un proveedor o a ambos mediante el uso de una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, permitiendo así a un cliente y al proveedor entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes o prestación de servicios a través de dicha interfaz electrónica.

Un servicio de facilitación a que se refiere el párrafo primero se considerará distinto e independiente de los bienes o servicios que se considera que el sujeto pasivo suministra.

3.   No se considerará que un sujeto pasivo presta un servicio de facilitación cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)cuando ese sujeto pasivo no determine, de manera directa o indirecta, los términos o condiciones en que se efectúa la prestación;
b)cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;
c)cuando ese sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en ese suministro.

4.   El artículo 46 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a un sujeto pasivo que solo preste uno o más de los siguientes servicios:

a)el tratamiento de los pagos en relación con la entrega o prestación;
b)el listado o la publicidad de los bienes o servicios;
c)la reorientación o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que los bienes o servicios se ofrezcan a la venta, sin ninguna otra intervención en el suministro.».
9)En el artículo 54 bis se añade el apartado siguiente:

«3.   Esta sección dejará de aplicarse el 30 de junio de 2029.».

10)En el artículo 54 quater, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)una descripción de los bienes, su valor, el lugar de partida y de llegada de la expedición o transporte, junto con el momento de la entrega y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción.».
11)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 54 quinquies

La información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 242 ter de la Directiva 2006/112/CE contendrá lo siguiente:

a)el Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado bienes;
b)el Estado miembro al que se expidieron o transportaron los bienes;
c)la descripción y la cantidad de los bienes transferidos;
d)la fecha de expedición o transporte.».
12)En el capítulo XI, sección 2, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 2

Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes, determinadas entregas nacionales de bienes o transferencias de bienes propios (artículos 358 a 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE)».

13)El artículo 57 bis se modifica como sigue:

a)se sustituye el punto 2 por el texto siguiente:

«2)“régimen de la Unión”: el régimen especial para las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, a determinadas entregas de bienes dentro de un Estado miembro efectuadas por un sujeto pasivo y para determinados servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo tal como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE;»

;

b)se inserta el punto siguiente:

«3 bis)“régimen de transferencias de bienes propios”: el régimen especial para las transferencias de bienes propios tal y como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 5, de la Directiva 2006/112/CE;»

;

c)los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4)“régimen especial”: el régimen exterior a la Unión, el régimen de la Unión, el régimen de importación o el régimen de transferencias de bienes propios, tal como se definen en los puntos 1 a 3 bis, respectivamente, en función del contexto.
5)“sujeto pasivo”: cualquiera de los siguientes:

a)un sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 359 de la Directiva 2006/112/CE, que esté autorizado a utilizar el régimen exterior a la Unión;
b)un sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE, que esté autorizado a utilizar el régimen de la Unión;
c)un sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 369 quaterdecies de la Directiva 2006/112/CE, que esté autorizado a utilizar el régimen de importación;
d)un sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 369 quinvicies ter de la Directiva 2006/112/CE, que esté autorizado a utilizar el régimen de transferencias de bienes propios.».
14)En el artículo 57 quinquies, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando un sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación de su intención de utilizar el régimen de transferencias de bienes propios, dicho régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del mes civil siguiente.

Sin embargo, cuando la primera transferencia de bienes incluida en el régimen de transferencias de bienes propios tenga lugar con anterioridad a la fecha a que se refiere el párrafo primero, dicho régimen especial se aplicará a partir de la fecha de dicha primera transferencia, siempre que el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación, a más tardar el décimo día del mes siguiente al de dicha primera transferencia, la información sobre el comienzo de las actividades a las que se aplicará el régimen especial.».

15)En el artículo 57 sexies, se añade el apartado siguiente:

«El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios mediante su número de identificación a efectos del IVA a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Directiva 2006/112/CE.».

16)El artículo 57 septies se modifica como sigue:

a)en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo, dicho cambio también se aplicará, si procede, al registro del régimen de transferencias de bienes propios.»

;

b)se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios deje de cumplir las condiciones establecidas en la definición del artículo 369 quinvicies bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro en que haya sido identificado dicho sujeto pasivo dejará de ser el Estado miembro de identificación.

Sin embargo, cuando dicho sujeto pasivo aún cumpla las condiciones necesarias para utilizar el régimen de transferencias de bienes propios, dicho sujeto pasivo indicará, a fin de seguir utilizando dicho régimen especial, como nuevo Estado miembro de identificación el Estado miembro en que dicho sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o, si no la ha establecido en la Comunidad, un Estado miembro en que dicho sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente. Cuando el sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios no esté establecido en la Comunidad, dicho sujeto pasivo indicará como nuevo Estado miembro de identificación el Estado miembro desde el que expida o transporte bienes.

Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo, dicho cambio se aplicará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro previamente indicado como Estado miembro de identificación, o a partir de la fecha en que dicho sujeto pasivo deje de expedir o transportar bienes desde dicho Estado miembro.

Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, dicho cambio también se aplicará, si procede, al registro del régimen especial tal como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE.».

17)En el artículo 57 octies, se añade el apartado siguiente:

«3.   Un sujeto pasivo que utilice el régimen de transferencias de bienes propios podrá dejar de acogerse a dicho régimen especial con independencia de si sigue transfiriendo bienes que pueden acogerse a dicho régimen especial. El sujeto pasivo informará de su decisión al Estado miembro de identificación al menos quince días antes del final del mes civil anterior a aquel en el que dicho sujeto pasivo pretenda dejar de utilizar el régimen especial. El fin de la utilización será efectivo a partir del primer día del mes civil siguiente. Las obligaciones en materia de IVA relativas a las transferencias de bienes propios que surjan con posterioridad a la fecha en que se haya hecho efectivo el fin de la utilización se cumplirán directamente ante las autoridades tributarias de los Estados miembros de partida o de destino de la expedición o transporte de los bienes.».

18)El artículo 58 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un sujeto pasivo que utilice uno de los regímenes especiales cumpla uno o varios de los criterios de exclusión establecidos en los artículos 369 sexies o 369 quinvicies sexies de la Directiva 2006/112/CE, o de los criterios de baja en el registro de identificación establecidos en el artículo 363 o en el artículo 369 novodecies, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, el Estado miembro de identificación excluirá a ese sujeto pasivo de dicho régimen especial.

Solo el Estado miembro de identificación podrá excluir a un sujeto pasivo de uno de los regímenes especiales.

El Estado miembro de identificación basará su decisión de exclusión o de baja en el registro en cualquier información de la que disponga, incluida la que le proporcionen otros Estados miembros.»

;

b)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La exclusión de un sujeto pasivo del régimen de transferencias de bienes propios será efectiva a partir del primer día del mes civil siguiente al día en que se le envíe por vía electrónica la decisión de exclusión. No obstante, cuando la exclusión obedezca a un cambio de la sede de actividad económica o de establecimiento permanente o del lugar desde el que empieza la expedición o el transporte de los bienes, la exclusión será efectiva a partir de la fecha de dicho cambio.».

19)El artículo 58 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58 bis

Se considerará que un sujeto pasivo que se acoja a un régimen especial y, durante un período de dos años, no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios o transferencia de bienes propios cubiertos por dicho régimen especial, ha cesado sus actividades objeto de gravamen en el sentido del artículo 363, letra b), del artículo 369 sexies, letra b), del artículo 369 novodecies, apartado 1, letra b), del artículo 369 novodecies, apartado 3, letra b) y del artículo 369 quinvicies sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE. Dicho cese no impedirá la utilización de un régimen especial si dicho sujeto pasivo reanuda las actividades cubiertas por alguno de los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de dicha Directiva.».

20)En el artículo 58 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se considerará que un sujeto pasivo o un intermediario han incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales, a tenor del artículo 363, letra d), del artículo 369 sexies, letra d), del artículo 369 novodecies, apartado 1, letra d), del artículo 369 novodecies, apartado 2, letra c), del artículo 369 novodecies, apartado 3, letra d), o del artículo 369 quinvicies sexies, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, en los casos siguientes:

a)cuando, de conformidad con el artículo 60 bis del presente Reglamento, el Estado miembro de identificación haya enviado al sujeto pasivo, o al intermediario que actúe por su cuenta, un recordatorio en relación con los tres períodos de declaración inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo no haya presentado dichas declaraciones del IVA correspondientes a cada uno de dichos períodos de declaración dentro de los diez días siguientes al envío del recordatorio;
b)cuando, de conformidad con el artículo 63 bis del presente Reglamento, el Estado miembro de identificación haya enviado al sujeto pasivo, o al intermediario que actúe por su cuenta, recordatorios en relación con los tres períodos de declaración inmediatamente anteriores, y dicho sujeto pasivo, o el intermediario que actúe por su cuenta, todavía no hayan abonado el importe del IVA declarado por cada uno de dichos períodos de declaración dentro de los diez días siguientes al envío del recordatorio, salvo que la suma impagada restante ascienda a menos de 100 EUR por cada período de declaración;
c)cuando, a raíz de una solicitud del Estado miembro de identificación y transcurrido un mes desde un recordatorio ulterior por parte del Estado miembro de identificación, el sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta no hayan puesto a disposición por vía electrónica los registros a que se refieren los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE.».
21)El artículo 58 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58 quater

Todo sujeto pasivo que haya sido excluido del régimen exterior a la Unión, del régimen de la Unión o del régimen de transferencias de bienes propios deberá satisfacer todas las obligaciones en materia de IVA correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios, o a las transferencias de bienes propios, que se generen después de la fecha en que la exclusión se haya hecho efectiva directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o de los Estados miembros desde o a los que se hayan expedido o transportado los bienes.».

22)El artículo 59 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo período de declaración a tenor del artículo 364, el artículo 369 septies, el artículo 369 vicies o el artículo 369 quinvicies septies de la Directiva 2006/112/CE se considerará un período de declaración independiente.»

;

b)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando, de conformidad con el artículo 57 quinquies, apartado 3, párrafo segundo, se aplique el régimen de transferencias de bienes propios desde la fecha de la primera transferencia, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración del IVA aparte para el mes civil durante el que se haya producido la primera transferencia.»

;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando un sujeto pasivo esté registrado en el régimen exterior a la Unión y en el régimen de la Unión durante un período de declaración, dicho sujeto pasivo presentará declaraciones del IVA y, cuando proceda, abonará los pagos correspondientes a los Estados miembros de identificación por cada uno de los regímenes respecto de las entregas o prestaciones efectuadas y de los períodos respectivos cubiertos por dicho régimen.»

;

d)se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Cuando un sujeto pasivo esté registrado en el régimen de transferencias de bienes propios durante un período de declaración, presentará al Estado miembro de identificación declaraciones del IVA relativas a las transferencias efectuadas y a los períodos cubiertos por dicho régimen especial.»

;

e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando el cambio de Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 57 septies se produzca después del primer día del período de declaración en cuestión, el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta deberán presentar las declaraciones del IVA y, cuando proceda, efectuar los pagos correspondientes, tanto al antiguo Estado miembro de identificación como al nuevo, por las entregas o prestaciones efectuadas durante los períodos respectivos en los que dichos Estados miembros hayan sido el Estado miembro de identificación.».

23)El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59 bis

Cuando un sujeto pasivo que utilice un régimen especial no haya entregado ningún bien ni prestado ningún servicio con arreglo a dicho régimen especial en ningún Estado miembro de consumo ni haya realizado transferencias de bienes propios en el marco del régimen de transferencias durante un período de declaración y no tenga rectificaciones que hacer en relación con declaraciones previas del IVA, dicho sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique que no se ha producido ninguna entrega, prestación o transferencia durante dicho período (declaración del IVA de “pago cero”).».

24)El artículo 60 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 60 bis

Cuando no se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364, 369 septies, 369 vicies o 369 quinvicies septies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación recordará por vía electrónica al sujeto pasivo, o al intermediario que actúe por su cuenta, su obligación de presentar la declaración del IVA. El Estado miembro de identificación enviará el recordatorio a los diez días después de aquel en que debería haberse presentado la declaración, e informará a los demás Estados miembros, por vía electrónica, de que se ha enviado un recordatorio.

Cualesquiera recordatorios ulteriores y medidas adoptadas para liquidar y recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo de que se trate o de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado.

No obstante los recordatorios enviados y las medidas adoptadas por el Estado miembro de consumo o por los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado, el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta estarán obligados a presentar la declaración del IVA al Estado miembro de identificación.».

25)El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

1.   Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos hasta el segundo período declarativo en 2021, inclusive, únicamente se efectuará, una vez presentada dicha declaración del IVA, mediante la modificación de dicha declaración y no mediante ajustes en una declaración del IVA subsiguiente.

Cualquier modificación de las cifras contenidas en una declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del tercer período de declaración en 2021 se incluirá en dicha declaración del IVA hasta la fecha en la que esta debía presentarse de conformidad con la Directiva 2006/112/CE. Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del tercer período de declaración en 2021, se efectuará, tras la fecha en la que debía presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE, únicamente mediante ajustes en una declaración del IVA subsiguiente.

2.   Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 podrán presentarse por vía electrónica al Estado miembro de identificación en un plazo de tres años a partir de la fecha en que debiera presentarse la declaración inicial.

Sin embargo, las normas sobre valoraciones y modificaciones del Estado miembro de consumo o de los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado no se verán afectadas.».

26)El artículo 61 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61 bis

1.   Un sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta efectuarán la declaración final del IVA y cualquier presentación tardía de declaraciones previas del IVA, así como los pagos correspondientes, cuando proceda, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación antes de la terminación de la utilización, la exclusión o el cambio, cuando dicho sujeto pasivo:

a)deje de utilizar alguno de los regímenes especiales;
b)quede excluido de uno de los regímenes especiales;
c)cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies.

Toda rectificación de la declaración final del IVA y de declaraciones previas del IVA que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final del IVA se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado.

2.   Un intermediario presentará, respecto de cada sujeto pasivo por cuya cuenta actúe, las declaraciones finales del IVA y toda presentación de la declaración del IVA tardía previa, y los pagos correspondientes, cuando proceda, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación en el momento de la baja del registro o el cambio, cuando dicho intermediario:

a)sea dado de baja del registro de identificación;
b)cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies, apartado 2.

Toda rectificación de la declaración final del IVA y de declaraciones previas del IVA que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final del IVA se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes. o a los que estos se hayan expedido o transportado.».

27)El artículo 63 quater se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)el tipo de servicios prestados o la descripción y la cantidad de los bienes entregados, indicando, cuando corresponda, si es una entrega de conformidad con los artículos 16, 18 o 26 de la Directiva 2006/112/CE tras una transferencia con arreglo al régimen de transferencias de bienes propios;»

;

ii)se inserta la letra siguiente:

«b bis)la información pertinente relativa a las regularizaciones de conformidad con el título X, capítulo 5, de la Directiva 2006/112/CE a raíz de una transferencia al amparo del régimen de transferencias de bienes propios;»

;

iii)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)el tipo del IVA aplicado, cuando proceda;»

;

iv)se inserta la letra siguiente:

«f bis)en caso de exención con derecho a deducción, referencia a la disposición aplicable de la Directiva 2006/112/CE o la correspondiente disposición nacional;»

;

v)la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)el importe adeudado del IVA con indicación de la moneda utilizada, cuando proceda;»

;

vi)las letras k) y l) se sustituyen por el texto siguiente:

«k)en el caso de servicios, la información utilizada para determinar el lugar de prestación del servicio y, en el caso de bienes, la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los bienes al cliente;
l)cualquier prueba de posibles declaraciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del IVA aplicado, cuando proceda;»

;

vii)se añade la letra siguiente:

«m)en relación con las entregas en las que se considere que el sujeto pasivo ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, el nombre, la dirección postal y la dirección electrónica o el sitio web del proveedor cuyas entregas se faciliten mediante el uso de la interfaz electrónica, y, si está disponible:

i)el número de identificación a efectos del IVA o el número nacional de identificación fiscal del proveedor;
ii)el número de la cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual del proveedor.»

;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)el tipo del IVA aplicado, cuando proceda;»

;

ii)se inserta la letra siguiente:

«f bis)en caso de exención con derecho a deducción, referencia a la disposición aplicable de la Directiva 2006/112/CE o la correspondiente disposición nacional;»

;

iii)se añade la letra siguiente:

«n)en relación con las entregas en las que se considere que el sujeto pasivo ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, el nombre, la dirección postal y la dirección electrónica o el sitio web del proveedor cuyas entregas se faciliten mediante el uso de la interfaz electrónica, y, si está disponible:

i)el número de identificación a efectos del IVA o el número nacional de identificación fiscal del proveedor;
ii)el número de la cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual del proveedor.»

;

c)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Para que puedan considerarse suficientemente detallados a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, los registros que lleven los sujetos pasivos deberán contener la información siguiente:

a)por lo que se refiere al Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes:

i)el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del sujeto pasivo en dicho Estado miembro (de existir);
ii)la dirección desde la que se expidieron o transportaron los bienes;
b)por lo que se refiere al Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes:

i)el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del sujeto pasivo en dicho Estado miembro (de existir);
ii)la dirección a la que se expidieron o transportaron los bienes;
c)la descripción y la cantidad de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro, indicando, cuando proceda, si se trata de bienes de inversión definidos por el Estado miembro al que se hayan expedido o transportado los bienes;
d)la fecha de expedición o transporte de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro;
e)la base imponible con indicación de la moneda utilizada;
f)todo aumento o reducción posterior de la base imponible;
g)en caso de emitirse una autofactura, la información contenida en ella.»

;

d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo será registrada por el sujeto pasivo o por el intermediario que actúe por su cuenta de modo tal que pueda disponerse de ella por vía electrónica, de forma inmediata y respecto de cada uno de los servicios prestados o de los bienes entregados o transferidos. Cuando dicho sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta hayan recibido un requerimiento para presentar por vía electrónica los registros a que se refieren los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE y no los haya presentado en el plazo de veinte días a partir de la fecha del requerimiento, el Estado miembro de identificación recordará al sujeto pasivo o al intermediario que actúe por su cuenta que debe presentar dichos registros. El Estado miembro de identificación informará a los Estados miembros de consumo o los Estados miembros desde los que se hayan expedido o transportado los bienes o a los que estos se hayan expedido o transportado, por vía electrónica, del envío del recordatorio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2028.

No obstante, el artículo 1, puntos 2 a 7, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

  1. DOMAŃSKI

(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj.

(2)  Directiva (UE) 2025/516 del Consejo de 11 de marzo de 2025 por la que se modifica la Directiva 2006/112CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (DO L, 2025/516, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/516/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/282/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/518/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition) ______________________________________________________________________

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L_202500517

Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2025/51725.3.2025

REGLAMENTO (UE) 2025/517 DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2025

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (3) establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación. Dichas condiciones implican, entre otras cosas, normas sobre el almacenamiento e intercambio, a través de medios electrónicos, de información que podría contribuir a la correcta valoración del IVA, controlar su correcta aplicación, en particular en las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude de este impuesto.
(2)La Directiva (UE) 2025/516 del Consejo (4) introdujo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5) requisitos de suministro digital de información. Dichos requisitos obligan a los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA a suministrar información a los Estados miembros sobre cada entrega de bienes intracomunitaria, sobre cada prestación de servicios sujeta a gravamen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el proveedor y, a menos que el Estado miembro haya hecho uso de la facultad de excluir a los sujetos pasivos de la obligación, respecto de cada adquisición de bienes intracomunitaria y cada adquisición de servicios sujeta a gravamen por la que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto. El intercambio y tratamiento de dicha información sobre las operaciones intracomunitarias ayuda a los Estados miembros a controlar la correcta aplicación del IVA y a detectar el fraude.
(3)La cooperación existente entre las administraciones tributarias de los Estados miembros se basa en el intercambio de información agregada entre los sistemas electrónicos nacionales. La introducción de los requisitos de suministro digital de información tiene por objeto aumentar la recaudación de impuestos mediante el suministro a las administraciones tributarias de datos desglosados por operación en tiempo oportuno. A fin de poner tales datos a disposición de otras administraciones tributarias de manera eficiente y facilitar la aplicación y una interpretación comunes de los análisis y cotejos, es necesario disponer de un sistema central en el que se comparta la información sobre el IVA.
(4)Con objeto de que los Estados miembros puedan combatir con mayor eficacia el fraude del IVA, la Comisión debe establecer un sistema electrónico central de intercambio de información sobre el IVA (en lo sucesivo, «VIES central») para compartir información sobre el IVA. Cada Estado miembro debe establecer un sistema electrónico nacional para transmitir al VIES central información sobre las transacciones intracomunitarias suministradas por los respectivos proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros. Los Estados miembros también deben transmitir automáticamente al VIES central la información de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realicen transacciones intracomunitarias, incluidos otros números de identificación a efectos del IVA asignados a una persona. Además, siempre que se produzca una modificación de los datos, los Estados miembros también deben cargar en el VIES central los metadatos para rastrear el momento en que haya tenido lugar la modificación.
(5)Los Estados miembros deben actualizar automáticamente la información de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realizan transacciones intracomunitarias en el VIES central sin demora cada vez que sea modificada, excepto cuando los Estados miembros estén de acuerdo en que dicha actualización no es pertinente, esencial o útil. Es preciso realizar tales actualizaciones debido a que la validez de los números de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos es objeto de verificación en lo que respecta a la condición para la exención de las entregas intracomunitarias prevista en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE. Para ofrecer a las administraciones tributarias un nivel razonable de garantía respecto de la calidad y fiabilidad de dicha información, los Estados miembros deben actualizar automáticamente la información sobre las transacciones intracomunitarias en el VIES central a más tardar un día después de que el Estado miembro haya recibido del sujeto pasivo la información.
(6)Además, en lo que respecta a la información de identificación a efectos del IVA en el VIES central, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que el respectivo Estado miembro valore si los datos proporcionados por los sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE puedan ser considerados completos y exactos por el Estado miembro correspondiente. Además, los Estados miembros deben garantizar que el número de identificación a efectos del IVA conste como no válido en el VIES central cuando el sujeto pasivo incumpla sus obligaciones en materia de suministro de datos o cese su actividad económica o cuando la autoridad competente considere que el sujeto pasivo ha cesado en dicha actividad.
(7)La información sobre las transacciones intracomunitarias suministrada por los proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros debe ser introducida por cada Estado miembro en el VIES central inmediatamente después de haberla recibido. Es necesario proceder con rapidez al tratamiento de la información recibida, por razones técnicas relacionadas con el volumen de datos, y detectar de forma temprana las operaciones sospechosas y los posibles casos de fraude del IVA.
(8)A fin de ayudar a los Estados miembros en su lucha contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores, la información de identificación a efectos del IVA y la información sobre las transacciones intracomunitarias deben permanecer disponibles en el VIES central durante diez años. Dicho período de tiempo constituye el mínimo necesario para que los Estados miembros puedan llevar a cabo controles de manera eficaz y realizar investigaciones acerca de una sospecha de fraude del IVA o para detectar tal fraude. También es proporcionado teniendo en cuenta el volumen masivo de información sobre las operaciones intracomunitarias y el carácter sensible de la información consistente en datos comerciales y personales.
(9)A fin de detectar las discordancias de datos de forma oportuna y mejorar así la capacidad de lucha contra el fraude del IVA, el VIES central debe poder cotejar automáticamente la información recabada tanto del proveedor como del adquirente a través de los requisitos de suministro digital de información introducidos en la Directiva 2006/112/CE mediante la Directiva (UE) 2025/516. El VIES central también deberá poner a disposición de los Estados miembros los resultados de este cotejo para permitir un seguimiento adecuado.
(10)Por otra parte, a fin de que el VIES central pueda mantener las capacidades del actual sistema de intercambio de información sobre el IVA previsto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el VIES central también debe poder agregar información para proporcionar una visión general de las entregas y prestaciones suministradas por los sujetos pasivos situados en los Estados miembros. Para garantizar que el VIES central permita que los Estados miembros sigan brindándose recíprocamente acceso a la información, tal como está estructurada en la actualidad en el sistema de intercambio de información sobre el IVA, el VIES central debe permitir la agregación de datos.
(11)Con objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a efectuar una liquidación correcta del IVA, supervisar su correcta aplicación, combatir el fraude del IVA y aprovechar las sinergias entre los diferentes sistemas de información que contienen información pertinente a efectos del IVA, el VIES central debe proceder al tratamiento de la información recibida de los Estados miembros junto con cualquier información comunicada o recogida en virtud del Reglamento (UE) n.o 904/2010.
(12)El acceso a la información almacenada en el VIES central debe proporcionarse según el criterio de la necesidad de conocer los datos. El acceso a datos sensibles por parte de dichos usuarios para los que es previsiblemente pertinente se debe implementar con permisos y registros de acceso que protejan la información en el VIES central. Dicha información no debe utilizarse con fines distintos del control de la correcta aplicación del IVA y la lucha contra el fraude de este impuesto. Todos los usuarios deben estar sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 904/2010.
(13)Para combatir el fraude del IVA, los funcionarios de enlace de Eurofisc de los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 deben poder acceder a la información sobre el IVA relativa a las transacciones intracomunitarias y analizarla. A fin de supervisar la correcta aplicación de la legislación en materia de IVA, los funcionarios de los Estados miembros que comprueben si se aplica la exención del IVA respecto de determinadas importaciones de bienes, establecida en el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, también deben poder acceder a la información de identificación a efectos del IVA almacenada en el VIES central. Además, por esas mismas razones, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seleccionar a otros funcionarios que necesiten acceder directamente al VIES central y concederles tal acceso en caso necesario. Por último, es preciso que cierto personal de la Comisión debidamente acreditado pueda acceder a la información contenida en el VIES central, pero solo en la medida en que tal acceso sea necesario para el desarrollo y el mantenimiento de dicho sistema.
(14)Con el fin de investigar las sospechas de fraude del IVA y detectar dicho fraude, los sistemas de información que sirven de apoyo a la red Eurofisc en la lucha contra el fraude del IVA, incluidos el sistema de análisis de la red de operaciones y el sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP), deben tener acceso directo al VIES central.
(15)El volumen de datos y la frecuencia de las transmisiones de datos al VIES central hacen necesaria la automatización de los flujos de información desde el VIES central hasta los sistemas electrónicos nacionales. Esta automatización también debe proporcionar un canal de transmisión entre máquinas eficiente y seguro, y debe garantizar que ya no sea necesaria la intervención humana a la hora de acceder a los datos compartidos. Por consiguiente, los sistemas electrónicos nacionales que transmiten información al VIES central también deben tener acceso a la información almacenada en el VIES central, incluida la información tratada y agregada a efectos de control del IVA y para la lucha contra el fraude de este impuesto.
(16)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) n.o 904/2010, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las tareas que esta debe llevar a cabo para desarrollar, mantener, alojar y gestionar técnicamente el VIES central, los acuerdos prácticos relativos a la identificación de funcionarios y de sistemas electrónicos y el acceso de los funcionarios y los sistemas electrónicos al VIES central, los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a los datos detallados en el VIES central a los que debe concederse acceso, los detalles técnicos y el formato de la información transmitida al VIES central y las funciones y responsabilidades de los Estados miembros cuando actúen como responsables del tratamiento y de la Comisión cuando actúe como encargada del tratamiento con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(17)El fraude del IVA en el comercio electrónico es un problema común a todos los Estados miembros. Los Estados miembros por sí solos no disponen de la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de las normas del IVA y luchar contra el fraude de este impuesto. Dado que el objetivo del Reglamento (UE) n.o 904/2010, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza transfronteriza del mercado interior, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18)Los sujetos pasivos que faciliten entregas de bienes o prestaciones de servicios mediante el uso de una interfaz electrónica pueden ser objeto de solicitudes de registros por parte del Estado miembro en el que dichas entregas o prestaciones estén sujetas a gravamen conforme al artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE. Para reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento en favor de dichos sujetos pasivos y evitar una duplicación de las tareas, el Estado miembro de identificación debe coordinar esas solicitudes en la medida de lo posible. A tal fin, procede establecer un formulario normalizado para la transmisión electrónica de dicha información a los Estados miembros. No obstante, de conformidad con el artículo 242 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros podrán seguir solicitando los registros directamente del sujeto pasivo, que deben ponerse a disposición de forma periódica y sistemática hasta que se disponga de un acceso automatizado a dichos registros.
(19)A fin de garantizar condiciones uniformes en la ejecución del Reglamento (UE) n.o 904/2010 deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los detalles técnicos para el informe estándar y los detalles técnicos, incluidos los mensajes electrónicos comunes, para el suministro de registros por los sujetos pasivos que faciliten las entregas o prestaciones por medio de una interfaz electrónica a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE. Dichas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(20)La Directiva (UE) 2025/516 introduce en la Directiva 2006/112/CE un sistema de simplificación de la ventanilla única para los sujetos pasivos que efectúen transferencias transfronterizas de determinados bienes propios. Por lo tanto, es necesario integrar dicho nuevo régimen en el marco general de los regímenes especiales de ventanilla única del IVA establecidos en el capítulo XI, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Dicho marco global debe incluir, en particular, la transmisión de información entre el Estado miembro desde el que se transfieren los bienes y el Estado miembro al que se transfieren.
(21)Dado que el nuevo régimen de ventanilla única es exhaustivo y abarca los movimientos transfronterizos de bienes actualmente cubiertos por acuerdos sobre existencias de reserva de conformidad con el artículo 17 bis de la Directiva 2006/112/CE, dichos acuerdos se han suprimido de la Directiva 2006/112/CE. Es necesario que dicha modificación de la Directiva 2006/112/CE quede reflejada en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 904/2010.
(22)Las partes interesadas han identificado como un riesgo potencial el uso fraudulento de los números de identificación a efectos del IVA de ventanilla única de importación. Para garantizar el uso correcto de los números de identificación a efectos del IVA de ventanilla única de importación y robustecer el proceso de verificación de tales números, es necesario ampliar el ámbito del artículo 47 nonies del Reglamento (UE) n.o 904/2010 otorgando a las autoridades aduaneras acceso a la información sobre operadores registrados en la ventanilla única de importación, lo que mejorará la gestión de riesgos y las capacidades de control por parte de dichas autoridades aduaneras.
(23)A fin de mejorar los controles en relación con el régimen de la ventanilla única de importación, es necesario añadir al artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 el valor total de los bienes importados en el marco de dicho régimen, por número de identificación de la ventanilla única de importación por Estado miembro de consumo.
(24)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, el presente Reglamento garantiza plenamente el derecho de protección de los datos personales establecido en el artículo 8 de la Carta. En este sentido, el presente Reglamento limita estrictamente la cantidad de datos personales que se pondrá a disposición de las autoridades tributarias. El tratamiento de la información sobre las operaciones intracomunitarias con arreglo al presente Reglamento solo debe efectuarse a los efectos del presente Reglamento.
(25)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 3 de marzo de 2023 (9).
(26)Dado que la implantación del sistema VIES central exigirá nuevos avances tecnológicos, es preciso aplazar la aplicación de las disposiciones relacionadas con dicho sistema a fin de permitir que los Estados miembros y la Comisión desarrollen dichas tecnologías.
(27)El acceso automatizado a la información sobre las transacciones intracomunitarias que se han suministrado por medio de los estados recapitulativos afecta directamente a la eficiencia de los controles del IVA. Por consiguiente, el actual sistema de intercambio de información sobre el IVA previsto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 debe mantenerse durante cierto período de tiempo tras la supresión de dichos estados recapitulativos. Una vez finalizado dicho período de tiempo, deben suprimirse las disposiciones pertinentes del actual sistema de intercambio de información sobre el IVA y se debe poder seguir accediendo a la información suministrada a través de los estados recapitulativos previa solicitud.
(28)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento

En el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 4, de dicha Directiva;».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2028

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados, o a los bienes transferidos, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».

2)En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis, 369 bis, 369 terdecies y 369 quinvicies bis de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».

3)En el artículo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies, 369 unvicies, 369 quinvicies quater, 369 quinvicies septies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE;».
4)El artículo 47 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47 ter

1.   Los Estados miembros dispondrán que los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE suministren al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, la información establecida en el artículo 361 de dicha Directiva.

Los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE suministrarán al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, los datos necesarios para su identificación cuando inicien su actividad de conformidad con los artículos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva.

Los sujetos pasivos deberán asimismo presentar los cambios en la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, el artículo 369 quater y el artículo 369 quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE por vía electrónica.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de identificación informará de la misma forma a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en dichas secciones.

3.   Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE quede excluido de dicho régimen especial, el Estado miembro de identificación informará al respecto por vía electrónica y sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.».

5)El artículo 47 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47 quinquies

1.   Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies, 369 unvicies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por vía electrónica.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes, después de la fecha en la que deba presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE pero a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya exigido la presentación de la declaración.

El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.

Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en el último día del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo dicho día o, de no haber habido publicación dicho día, el siguiente día de publicación.».

6)En el artículo 47 nonies se añade el párrafo siguiente:

«A los fines del párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros concederán a las autoridades competentes acceso a la información a que se refiere el artículo 369 septdecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE.».

7)El artículo 47 decies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.»

;

b)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten.

5.   Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten no recibiera los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.».

8)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 47 decies bis

En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los registros suministrados al Estado miembro de identificación por los sujetos pasivos registrados en cualquiera de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.».

9)En el artículo 47 undecies, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, si el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten decidiera que es necesaria una investigación administrativa, consultará primero al Estado miembro de identificación sobre la necesidad de dicha investigación.».

10)Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO XI BIS

Disposiciones relativas a las obligaciones de mantenimiento de registros para los sujetos pasivos que facilitan la entrega de bienes o la prestación de servicios a través de las interfaces electrónicas de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE

Artículo 47 quaterdecies

1.   Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo, el Estado miembro en que las entregas o prestaciones estén sujetas a gravamen a que se refiere dicho artículo presentará en primer lugar una solicitud por vía electrónica a un Estado miembro en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA.

2.   Cuando un Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA reciba una solicitud según se establece en el apartado 1, dicho Estado miembro la transmitirá por vía electrónica y sin demora al sujeto pasivo.

3.   Los Estados miembros dispondrán que, previa solicitud, un sujeto pasivo deba presentar los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten por medio de un formulario normalizado.

4.   El Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud transmitirá los registros obtenidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por vía electrónica y sin demora al Estado miembro requirente en el que estén sujetas a gravamen las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE.

5.   En caso de que el Estado miembro requirente de imposición de las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE estén sujetas a gravamen no reciba los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.

Artículo 47 quindecies

La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará:

a)los detalles técnicos del formulario normalizado a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartado 3;
b)los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico corriente, para suministrar la información a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartados 1, 2 y 4, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 47 sexdecies

En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los datos suministrados al Estado miembro de establecimiento por plataformas en el marco de sus obligaciones de conservación de registros.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2029

El artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);».
2)En la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones:».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2030

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)“entrega intracomunitaria de bienes”: toda entrega de bienes en relación con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;
h)“prestación intracomunitaria de servicios”: toda prestación de servicios en relación con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;».
2)En el artículo 17, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2022/890 del Consejo (*1);

(*1)  Directiva (UE) 2022/890 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 155 de 8.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/890/oj).».”

3)En el capítulo V, se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 3

SISTEMA ELECTRÓNICO CENTRAL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A EFECTOS DEL IVA

Artículo 24 octies

1.   La Comisión procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico central de intercambio de información a efectos del IVA (“VIES central”) a los fines a que se refiere el artículo 1.

2.   Cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico nacional para la transmisión automática de la siguiente información al VIES central:

a)la información que recopile de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE;
b)la información relativa a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se haya asignado dicho número, y otros números de identificación a efectos del IVA asignados a dichas personas;
c)los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que dejaron de ser válidos, y
d)la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c).

La información a que se refiere la letra a) del presente apartado, párrafo primero, se ajustará a la norma europea sobre facturación electrónica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los detalles y el formato de la información enumerada en el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro podrá almacenar la información a que se refiere el artículo 24 undecies, letras a) a d), con sujeción a los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b), en el sistema electrónico nacional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 24 nonies

1.   Los Estados miembros garantizarán que la información disponible en el VIES central esté actualizada y completa y sea exacta.

La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los criterios para determinar cuáles son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o útiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas que a su consideración sean necesarias para garantizar que los datos suministrados por los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean, según su valoración, completos y exactos antes de su transmisión al VIES central.

Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de los datos a que se refiere el párrafo primero en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificación, a más tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificación.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 2.

4.   Los Estados miembros transmitirán automáticamente y sin demora al VIES central la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.

La Comisión definirá en un acto de ejecución los pormenores sobre los retrasos técnicos admisibles se definirán en un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán automáticamente la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, letra a), al VIES central a más tardar un día después de la obtención de la información presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.

6.   La información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, permanecerá disponible en el VIES central durante diez años a partir del final del año en que se le haya transmitido.

Artículo 24 decies

1.   Los Estados miembros actualizarán automáticamente el VIES central para garantizar que el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no válido en las siguientes situaciones:

a)cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que dichas personas han cesado en su actividad económica;
b)cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA;
c)cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.

A efectos del párrafo primero, letra a), los interesados tendrán derecho a probar la existencia de una actividad económica por otros medios.

Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.

2.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la autoridad competente considerará que se ha cesado en una actividad económica, como mínimo, en las situaciones siguientes:

a)cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiración del plazo para presentar la primera declaración del IVA no recibida;
b)cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestación intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiración del plazo de presentación de los datos de la primera transacción omitida.

Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.

Artículo 24 undecies

El VIES central tendrá las siguientes funciones con respecto a la información recibida de conformidad con el artículo 24 octies, apartado 2:

a)almacenamiento de la información a que se refieren las letras b), c) y d) del presente apartado y el artículo 24 octies, apartado 2;
b)cotejo de la información recabada de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE y puesta a disposición del resultado de dicho cotejo a los Estados miembros que requieran a los sujetos pasivos que presenten los datos a que se refiere el artículo 264 de dicha Directiva respecto de las operaciones recogidas en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva;
c)agregación de la información recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE respecto de las personas a las que se les haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de los datos siguientes a que se refiere el artículo 24 duodecies del presente Reglamento:

i)el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recíprocos,
ii)los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i),
iii)el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que un Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, y
iv)el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA;
d)tratamiento de la información, junto con cualquier información comunicada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento;
e)puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de la información a que se refiere el artículo 24 duodecies de la información a que se refieren el artículo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente apartado, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b);
f)confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes, y
g)un sistema de registro para rastrear la hora de acceso y la información a las que accedan los funcionarios o los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies.

Artículo 24 duodecies

1.   Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:

a)los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la información en el VIES central;
b)los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el VIES central, y siempre que dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA;
c)los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.

2.   Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:

a)los sistemas electrónicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;
b)los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo;
c)el CESOP a que se refiere el artículo 24 bis;
d)los sistemas electrónicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y análisis rápidos de información específica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.

3.   La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, lo siguiente:

a)las disposiciones prácticas para la identificación de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)los detalles técnicos relativos al acceso y los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a la información mencionada en el artículo 24 undecies, letras a) a g) y a los datos detallados del VIES central, a los que se conceda acceso.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 24 terdecies

1.   Los costes de implantación, explotación y mantenimiento del VIES central serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Entre estos costes se incluirán los de conexión segura entre el VIES y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las funciones que se enumeran en el artículo 24 undecies.

2.   Cada Estado miembro correrá con los costes y será responsable de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional contemplado en el artículo 24 octies, apartado 2, para permitir el intercambio de información a través de la CCN o de cualquier otra red similar segura.

Artículo 24 quaterdecies

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:

a)las tareas que deberá llevar a cabo la Comisión para el desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica del VIES central;
b)las funciones y responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de responsables del tratamiento y de la Comisión en su calidad de encargada del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

(*2)  Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).».”

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2032

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)En el artículo 17, apartado 1, se suprimen las letras a), b) y c).
2)El artículo 20 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 2;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período de tiempo en el que se hubiera recogido la información.».

3)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)se suprimen los apartados 1 bis y 2;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que proporcione la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a esta. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

4)Se suprimen los artículos 22 y 23.
5)En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro garantizarán que a las personas que efectúen entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, presten servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Dicha información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 24 octies, apartado 2.».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2028.

El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de julio de 2029.

El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de julio de 2030.

El artículo 5 será aplicable a partir del 1 de julio de 2032.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

  1. DOMAŃSKI

(1)  Dictamen de 22 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)   DO C 228 de 29.6.2023, p. 149.

(3)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).

(4)  Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (DO L 2025/516, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/516/oj).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(9)   DO C 113 de 28.3.2023, p. 26.

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/517/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Carlos Ferreyros

Doctor en Derecho. Magister en Informática Jurídica y Derecho Informático

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