MARCO DE MEDIDAS PARA REFORZAR EL ECOSISTEMA EUROPEO DE FABRICACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE CERO EMISIONES NETAS.

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MARCO DE MEDIDAS PARA REFORZAR EL ECOSISTEMA EUROPEO DE FABRICACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE CERO EMISIONES NETAS.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN

El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 28 de junio de 2024 el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas.

El Reglamento tiene por objeto impulsar el despliegue industrial de las tecnologías de cero emisiones netas necesarias para alcanzar los objetivos climáticos de la UE, aprovechando la fortaleza del mercado único para reforzar la posición de Europa como líder de referencia a tecnologías ambientales industriales.

El Reglamento es una de las piedras angulares de una nueva política industrial. El Reglamento contribuirá a que Europa lidere las tecnologías ecológicas y garantice su contribución a la lucha contra el cambio climático, reduzca sus dependencias, refuerce su autonomía estratégica y ayude a generar crecimiento y empleo en Europa.

El Reglamento creará, así mismo, condiciones favorables para la inversión en tecnologías ecológicas mediante:

  •  la simplificación del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos;
  •  la facilitación del acceso al mercado de productos tecnológicos estratégicos (en particular en el marco de la contratación pública o la subasta de energías renovables)
  • la mejora de las capacidades de la mano de obra europea en estos sectores (es decir, con academias para una industria de cero emisiones netas y zonas industriales de alta concentración o «valles»);
  • la creación de una plataforma para coordinar la acción de la UE en este ámbito.

El Anexo adjunto al Reglamento enumera la «Lista de los productos finales y componentes específicos que se consideran utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas».

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

___________________________________________________________________

Diario Oficial
de la Unión Europea
ES

Serie L

2024/1735 28.6.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1735 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2024

por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La transformación hacia la neutralidad climática ya está provocando en todo el planeta enormes cambios industriales, económicos y geopolíticos, que serán cada vez más pronunciados a medida que el mundo avance en sus iniciativas de descarbonización. La Unión debe responder a esta nueva situación al mismo tiempo que ejecuta las transiciones energética, climática y medioambiental. Una industria manufacturera sólida es un elemento clave para garantizar el acceso a las tecnologías de cero emisiones netas y mantener puestos de trabajo de calidad en la Unión. Esto exige que la Unión mantenga su competitividad, también a través de la innovación, en particular en lo que respecta a las tecnologías limpias.
(2) Dada la complejidad y el carácter transnacional de las tecnologías de cero emisiones netas, la falta de coordinación de las medidas nacionales para garantizar el acceso a dichas tecnologías puede provocar que se falsee la competencia y se fragmente el mercado interior. Dichas medidas, por parte de los Estados miembros, pueden dar lugar a que los operadores del mercado tengan que cumplir regulaciones divergentes, a que se proporcionen diferentes niveles de acceso al suministro de tecnologías de cero emisiones netas, entre ellos la oferta de diferentes niveles de apoyo a los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, y a que se establezcan normas divergentes y formas no coordinadas de contratación, y procesos y duraciones divergentes en lo relativo a la concesión de autorizaciones, lo que generaría obstáculos al comercio transfronterizo entre Estados miembros e impediría el correcto funcionamiento del mercado interior. Por tanto, para salvaguardar el funcionamiento del mercado interior es necesario crear un marco jurídico común de la Unión para abordar colectivamente ese reto central aumentando la resiliencia y la seguridad del suministro de la Unión en el ámbito de las tecnologías de cero emisiones netas.
(3) La Unión se ha comprometido a acelerar la descarbonización de su economía y a llevar a cabo una ambiciosa implantación de fuentes de energía renovables para lograr la neutralidad climática, a saber, cero emisiones netas o emisiones una vez deducidas las absorciones, de aquí a 2050. Este objetivo ocupa un lugar central en el Pacto Verde Europeo, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo», en la Comunicación de la Comisión de 5 de mayo de 2021 titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» y está en consonancia con el compromiso de la Unión con la acción mundial por el clima en virtud del Acuerdo de París (4). Para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión, el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un objetivo climático vinculante de la Unión para reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030 en comparación con los niveles de 1990. El paquete de medidas «Objetivo 55» propuesto, establecido en la Comunicación de la Comisión de 14 de julio de 2021 titulada «“Objetivo 55”: cumplimiento del objetivo climático de la UE para 2030 en el camino hacia la neutralidad climática» tiene por objeto cumplir el objetivo climático de la Unión para 2030 y revisa y actualiza el Derecho de la Unión a ese respecto.
(4) Además, el Plan Industrial del Pacto Verde, establecido en la Comunicación de la Comisión de 1 de febrero de 2023, establece un enfoque global para apoyar la expansión de las tecnologías energéticas limpias basándose en cuatro pilares. El primer pilar tiene por objeto crear un marco regulador que simplifique y agilice los procesos de concesión de autorizaciones para nuevos centros de fabricación y montaje de tecnologías de cero emisiones netas y facilite la expansión de la industria de cero emisiones netas de la Unión. El segundo pilar tiene por objeto impulsar la inversión en, y la financiación de, la producción de tecnologías de cero emisiones netas mediante el Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia, establecido en la Comunicación de la Comisión de 17 de marzo de 2023, y la creación de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) establecida por el Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a fin de preservar la ventaja de la Unión en tecnologías críticas y emergentes pertinentes para las transiciones ecológica y digital. El tercer pilar está relacionado con el desarrollo de las capacidades necesarias para llevar a cabo la transición y aumentar el número de trabajadores cualificados en el sector de las tecnologías energéticas limpias. El cuarto pilar se centra en el comercio y la diversificación de la cadena de suministro de materias primas fundamentales. Esto incluye la creación de un Club de Materias Primas Fundamentales, la colaboración con socios afines para reforzar colectivamente las cadenas de suministro y la diversificación de los proveedores únicos de insumos fundamentales. El presente Reglamento forma parte de dichas medidas y contribuye a mejorar los argumentos empresariales a favor de la descarbonización industrial en la Unión.
(5) El mercado interior proporciona el entorno adecuado para permitir el acceso, a la escala y ritmo necesarios, a las tecnologías necesarias para alcanzar las ambiciones climática y energética de la Unión, así como el objetivo del Pacto Verde Europeo de transformar la descarbonización en competitividad sostenible. El camino hacia una economía climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y de cero emisiones netas crea grandes oportunidades para la expansión de la industria de la Unión de cero emisiones netas, aprovechando la fortaleza del mercado interior y promoviendo la inversión en tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro. Esas tecnologías son necesarias para alcanzar los objetivos de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), contribuyen a la resiliencia y la competitividad de la industria de la Unión y permiten la descarbonización de los sectores económicos, desde el suministro de energía hasta el transporte, los edificios y la industria de la Unión. Una industria fuerte de cero emisiones netas en la Unión puede contribuir de forma considerable a alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión de manera eficaz, así como a apoyar otros objetivos del Pacto Verde Europeo y, al mismo tiempo, impulsar el desarrollo de una base industrial y, por lo tanto, crear empleos de calidad y generar crecimiento sostenible.
(6) Para cumplir estos compromisos, la Unión debe acelerar su ritmo de transición hacia una economía de cero emisiones netas, en particular aumentando la proporción de energías limpias en su combinación energética, así como aumentando la eficiencia energética y la proporción de fuentes de energía renovables. Esto contribuirá a alcanzar los objetivos de la Unión establecidos en el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales para 2030, que es la contribución de la Comisión a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales proclamado en Gotemburgo en 2017 (en lo sucesivo, «pilar»).
(7) El aumento de los precios de la energía tras la agresión militar injustificada e ilegal de Rusia a Ucrania supuso un fuerte impulso para acelerar la aplicación del Pacto Verde Europeo y reforzar la resiliencia de la Unión de la Energía regulada por el Reglamento (UE) 2018/1999, acelerando la transición hacia una energía limpia y poniendo fin a toda dependencia de los combustibles fósiles exportados desde Rusia. El plan REPowerEU, que figura en la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022, titulada «REPowerEU», desempeña un papel clave a la hora de responder a las dificultades y las perturbaciones del mercado mundial de la energía causadas por la invasión rusa de Ucrania. Dicho plan tiene por objeto acelerar la transición energética en la Unión, con el fin de reducir el consumo de gas y electricidad de la Unión e impulsar las inversiones en la implantación de soluciones eficientes desde el punto de vista energético y con bajas emisiones de carbono.
(8) Para alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030, debe darse prioridad a la eficiencia energética. Ahorrar energía es la forma más barata, segura y limpia de alcanzar esos objetivos. El principio de primacía de la eficiencia energética es un principio general de la política energética de la Unión y es importante tanto en sus aplicaciones prácticas como en las decisiones políticas y de inversión. Por lo tanto, es esencial ampliar la capacidad de fabricación de la Unión de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético, como las bombas de calor, los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y las tecnologías de redes inteligentes que contribuyen a que la Unión reduzca y controle su consumo de energía.
(9) Los objetivos de descarbonización de la Unión, la seguridad del suministro energético, la digitalización del sistema energético y la electrificación de la demanda, por ejemplo, en relación con la movilidad, y la necesidad de puntos de recarga adicionales y más rápidos, requieren una enorme expansión de las redes eléctricas en la Unión relativas al transporte y a la distribución. En cuanto al transporte, se necesitan sistemas de corriente continua de alta tensión, entre otras cosas, para conectar las energías renovables marinas, mientras que, en cuanto a la distribución, la conexión de los proveedores de electricidad y la gestión de la flexibilidad de la demanda se basan en inversiones en tecnologías de red innovadoras, como la recarga inteligente de los vehículos eléctricos, la automatización de la eficiencia energética de los edificios y la industria y los controles inteligentes, la infraestructura de medición avanzada y los sistemas domésticos de gestión de la energía. La red eléctrica debe interactuar con muchos agentes o dispositivos sobre la base de un nivel detallado de observabilidad y, por tanto, de disponibilidad de datos, para permitir la flexibilidad, la recarga inteligente, los edificios inteligentes con redes eléctricas inteligentes y servicios de flexibilidad a pequeña escala que permitan la respuesta de los consumidores desde el punto de vista de la demanda y la adopción de energías renovables. La conexión de las tecnologías de cero emisiones netas a la red de la Unión requiere una expansión sustancial de las capacidades de fabricación de redes eléctricas en ámbitos como los cables, las subestaciones y los transformadores marinos y terrestres.
(10) Por lo tanto, es necesaria una labor política adicional para que la Unión disponga de un buen potencial de rápida expansión de la capacidad de fabricación a fin de contribuir a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 mejorando las condiciones de mercado de las tecnologías disponibles comercialmente, así como la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro, reduciendo la fragmentación del mercado, y salvaguardando o reforzando la resiliencia general y la competitividad del sistema energético de la Unión. Lo anterior comprende el acceso a una fuente segura y sostenible de los mejores combustibles disponibles a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2022/1214 de la Comisión (8).
(11) El presente Reglamento debe complementar el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) centrándose en la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en lo relativo a productos finales, componentes específicos y maquinaria específica utilizados principalmente para producirlos. El Reglamento (UE) 2024/1252 se centra, en cambio, en las fases iniciales de la cadena de suministro, en particular en las materias primas fundamentales y en su extracción, transformación y reciclado. Estas tecnologías son indispensables para un amplio conjunto de sectores estratégicos, como la industria de cero emisiones netas, la industria digital y los sectores aeroespacial y de la defensa. Siguiendo la misma lógica de fomentar un modelo de negocio, mejorar y proporcionar las capacidades adecuadas y apoyar las inversiones, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2024/1252 se complementan para crear sinergias de apoyo normativo en toda la cadena de suministro de la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. El presente Reglamento también es aplicable a aquellos materiales transformados que supongan un componente esencial de las tecnologías de cero emisiones netas, a excepción de las materias primas fundamentales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252.
(12) Los productos finales y los componentes específicos que son esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas deben enumerarse en un anexo de manera no exhaustiva. Entre ellos se incluyen los productos finales y sus componentes fabricados y comercializados por una empresa, incluido el material transformado, excluyendo las materias primas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252. El objetivo de dicho anexo es definir, en la medida de lo posible, los productos finales y los componentes específicos que son esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas y que, por tanto, puede considerarse de forma razonable que siempre son utilizados principalmente para todas las tecnologías de cero emisiones netas enumeradas en el presente Reglamento. Los componentes específicos y la maquinaria específica no incluidos en dicho anexo podrán seguir estando incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando, sobre la base de pruebas facilitadas a una autoridad nacional competente, el promotor de proyecto pueda demostrar, por ejemplo mediante estudios de mercado o acuerdos de compra, que los componentes específicos o la maquinaria específica son utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, excluyendo las materias primas fundamentales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252.
(13) Algunos componentes específicos de la cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas se producen mediante procesos de producción con un consumo energético elevado, concretamente en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos básicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica y los fertilizantes, así como de la pasta y el papel. Muchos de estos procesos se caracterizan por un consumo energético elevado y una gran intensidad de emisiones de CO2, por lo que suele ser difícil reducir dichas emisiones. Al mismo tiempo, el Reglamento (UE) 2021/1119 exige una rápida descarbonización de la economía de la Unión. Habida cuenta de que, en 2019, las industrias de gran consumo de energía representaban el 17 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero en la Unión, su descarbonización es indispensable para alcanzar la neutralidad climática en la Unión. Esto significa que, en la Unión, la seguridad del suministro de componentes específicos utilizados para tecnologías de cero emisiones netas también depende de la intensificación de las actividades de descarbonización en las industrias de gran consumo de energía. Las instalaciones industriales de gran consumo de energía entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando las instalaciones pertinentes producen componentes específicos utilizados principalmente en tecnologías de cero emisiones netas. Debido a la necesidad de descarbonizar esos sectores en su conjunto y con el fin de garantizar la disponibilidad de componentes específicos que dichos sectores producen y que se utilizan en las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, a diferencia de otros proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas a los que se aplica el presente Reglamento, este también debe aplicarse a los proyectos de industrias de gran consumo de energía que produzcan componentes específicos que se utilicen, aunque no exclusivamente, en las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas. La inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de dichas instalaciones cuyas emisiones son difíciles de reducir debe estar supeditada a que un proyecto que incluya la construcción o conversión de dicha instalación consiga una reducción considerable de las emisiones de CO2 derivadas de las actividades de producción. Apoyar a esos sectores de manera específica en virtud del presente Reglamento contribuye a garantizar el acceso a un suministro sostenible de tecnologías de cero emisiones netas en el mercado interior, aumenta la seguridad de la inversión y crea una demanda de tecnologías transformadoras y de descarbonización de cero emisiones netas.
(14) La lista de tecnologías de cero emisiones netas establece las tecnologías que son esenciales para los objetivos de descarbonización de la Unión y para mejorar el funcionamiento del mercado interior. La lista incluye tecnologías que no todos los Estados miembros aceptan como fuente de energía limpia y segura. Esto está en consonancia con su derecho a determinar su elección entre diferentes fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, así como su política industrial. Para salvaguardar esos derechos, la lista de tecnologías de cero emisiones netas debe entenderse sin perjuicio de la asignación de financiación con arreglo al actual marco financiero plurianual 2021-2027, en particular, por lo que se refiere a la asignación, la admisibilidad y los criterios de adjudicación relacionados con tecnologías energéticas de los fondos de la Unión, incluidos los financiados a través del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) o con apoyo del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Además, ningún Estado miembro debe estar obligado a reconocer como estratégicos proyectos que apoyen una cadena de suministro para una tecnología que no acepte como parte de su combinación energética.
(15) A fin de garantizar la resiliencia del futuro sistema energético de la Unión, esta expansión debe realizarse en toda la cadena de suministro de las tecnologías en cuestión, de manera plenamente coherente y complementaria con los Reglamentos (UE) 2024/1252 y (UE) 2023/1781 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(16) Para abordar los problemas de seguridad del suministro contribuyendo a apoyar la resiliencia del sistema energético de la Unión y las iniciativas de descarbonización y modernización, es necesario ampliar la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. La Unión debe garantizar que el entorno normativo para los fabricantes de tecnologías fotovoltaicas les permita aumentar su ventaja competitiva y mejorar las perspectivas de seguridad del suministro, procurando alcanzar al menos 30 gigavatios de capacidad de fabricación de energía fotovoltaica operativa de aquí a 2030 a lo largo de toda la cadena de valor de la energía fotovoltaica, en consonancia con los objetivos establecidos en la Alianza Europea de la Industria Solar Fotovoltaica, que cuenta con el apoyo de la Estrategia de Energía Solar de la UE establecida por la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022. La Unión debe garantizar que el entorno normativo para los fabricantes de tecnologías eólicas y de bombas de calor les permita consolidar su ventaja competitiva y mantener o ampliar sus cuotas de mercado actuales a lo largo de la década de 2020, en consonancia con las previsiones de implantación tecnológica de la Unión que cumplan sus objetivos energéticos y climáticos de aquí a 2030. Esto se traduce en una capacidad de fabricación de la Unión para 2030 de al menos 36 GW para la energía eólica y de al menos 31 GW para las bombas de calor. Los fabricantes de baterías y electrolizadores de la Unión han de encontrar un entorno normativo que les permita consolidar su liderazgo tecnológico y contribuir activamente a configurar esos mercados. En el caso de las tecnologías de baterías, eso significaría contribuir a los objetivos de la Alianza Europea de Baterías y aspirar a que los fabricantes de baterías de la Unión satisfagan casi el 90 % de la demanda anual de baterías de la Unión, lo que se traduciría en una capacidad de fabricación de la Unión de al menos 550 GWh de aquí a 2030. Para los fabricantes de electrolizadores de la Unión, el plan REPowerEU estima en 10 millones de toneladas la producción interna de hidrógeno renovable y en hasta 10 millones de toneladas las importaciones de hidrógeno renovable de aquí a 2030. Para garantizar que el liderazgo tecnológico de la Unión se traduzca en liderazgo comercial, tal como se apoya en la Declaración conjunta sobre electrolizadores de la Comisión y la Alianza Europea por un Hidrógeno Limpio, debe permitirse a los fabricantes de electrolizadores de la Unión que sigan impulsando su capacidad, de modo que la capacidad total instalada de electrolizadores alcance al menos 100 GW de hidrógeno de aquí a 2030. El plan REPowerEU establece también el objetivo de impulsar la producción sostenible de biometano hasta 35 000 millones de metros cúbicos de aquí a 2030. Con su cadena de suministro implantada en gran medida en Europa en la actualidad, el biometano ya contribuye a la resiliencia de la Unión y debe seguir fomentándose. Los fabricantes de combustibles de aviación y de uso marítimo de la Unión deben seguir desarrollando, produciendo y ampliando combustibles alternativos sostenibles a fin de contribuir de forma considerable a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector del transporte en un 90 % en 2050, así como para cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y en el Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Esta reducción cuenta también con el firme apoyo de la Alianza Industrial de la Cadena de Valor de Combustibles Renovables e Hipocarbónicos. La Unión ha de velar por que el marco regulador y el marco de apoyo para los productores de tecnologías relacionadas con los combustibles alternativos sostenibles de aviación y para uso marítimo les permitan aumentar sus capacidades de producción a lo largo de toda la cadena de valor de los combustibles, desde la recogida y el suministro de materias primas hasta el mezclado, incluidas las capacidades de conversión y refino.
(17) Considerando estos objetivos en su conjunto, y teniendo en cuenta también que para determinados elementos de la cadena de suministro (como los inversores, así como las células solares, las obleas y los lingotes para la energía fotovoltaica o los cátodos y ánodos para las baterías), la capacidad de fabricación de la Unión es baja. A fin de contribuir a resolver las cuestiones de dependencia y vulnerabilidad relativas a las importaciones y garantizar el cumplimiento de los objetivos climáticos y energéticos de la Unión, se debe establecer un valor de referencia global para la capacidad de la Unión de fabricar productos de tecnologías de cero emisiones netas y se debe tratar de definir un valor de referencia similar para las tecnologías de cero emisiones netas. La capacidad anual de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión debe aspirar a aproximarse o alcanzar un valor de referencia anual global de fabricación de al menos el 40 % de las necesidades anuales de implantación de aquí a 2030 para las tecnologías de cero emisiones netas consideradas en su conjunto.
(18) Al mismo tiempo, los productos de tecnologías de cero emisiones netas contribuirán a la resiliencia y la seguridad del suministro de energía limpia de la Unión. Un suministro seguro de energía limpia es un requisito previo para el desarrollo económico, así como para el orden público y la seguridad. Los productos de tecnologías de cero emisiones netas también aportarán beneficios a otros sectores económicos de importancia estratégica, como la agricultura y la producción de alimentos, al garantizar el acceso a energía y maquinaria limpias a precios competitivos, contribuyendo así de forma sostenible a la seguridad alimentaria de la Unión y proporcionando un mercado cada vez mayor para las alternativas de origen biológico a través de la economía circular. Del mismo modo, el cumplimiento de las ambiciones climáticas de la Unión propiciará tanto el crecimiento económico como el bienestar social.
(19) El mercado mundial de las principales tecnologías energéticas limpias fabricadas en serie tendrá un valor de alrededor de 650 000 millones USD anuales de aquí a 2030, es decir, más del triple del valor actual. A escala mundial, la industria de cero emisiones netas está creciendo a un ritmo cada vez mayor. La industria de la Unión puede ofrecer prosperidad a los ciudadanos de la Unión solo si es competitiva en el mercado mundial y está abierta a él. Un sector de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión que sea competitivo a escala mundial contribuirá al desarrollo de una sólida capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión. Además, las industrias de la Unión que son competitivas a escala mundial en segmentos de las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas contribuirán a la resiliencia general de las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión y mejorarán el acceso de la Unión a estas tecnologías.
(20) La fabricación de tecnologías de cero emisiones netas depende de cadenas de valor a escala mundial complejas e interrelacionadas. Con el fin de mantener la competitividad y reducir las actuales dependencias estratégicas de la importación de productos de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro, evitando al mismo tiempo la formación de otras nuevas, la Unión debe seguir reforzando su base industrial de cero emisiones netas y ser más competitiva y abierta a la innovación. Las medidas para aumentar la capacidad de fabricación de la Unión también deben garantizar, junto con otras medidas para mejorar la competitividad de la Unión, que la Unión desempeñe un papel dominante en los eslabones estratégicos de la cadena de valor mundial, incluidos los productos finales, a fin de garantizar el nivel de seguridad del suministro que la Unión necesita para alcanzar sus objetivos climáticos y energéticos. Por ello, debe establecerse un segundo valor de referencia global. La capacidad de la Unión de fabricar tecnologías de cero emisiones netas debe aspirar a representar una mayor proporción de la producción mundial, con el objetivo de que alcance el 15 % de la producción mundial en términos de valor de aquí a 2040, sobre la base del seguimiento previsto en el presente Reglamento. Este segundo valor de referencia no debe aplicarse cuando el aumento de la capacidad de fabricación de la Unión sea significativamente superior a las necesidades de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión.
(21) Con el fin de implantar o ampliar lo antes posible los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, entre los que se incluyen los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, para garantizar la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión, es importante velar por la eficiencia de la planificación y la seguridad de las inversiones reduciendo lo máximo posible la carga administrativa para los promotores de proyectos. Por esta razón, deben simplificarse los procesos de concesión de autorizaciones de los Estados miembros para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, entre los que se incluyen los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, garantizando al mismo tiempo que dichos proyectos sean seguros, fiables y sostenibles desde el punto de vista medioambiental y que cumplan los requisitos medioambientales, sociales y de seguridad. El Derecho medioambiental de la Unión establece condiciones comunes para el proceso y el contenido de los procesos nacionales de concesión de autorizaciones, garantizando así un alto nivel de protección del medio ambiente. La concesión de la condición de proyecto estratégico de cero emisiones netas debe entenderse sin perjuicio de las condiciones para la concesión de autorizaciones aplicables a los proyectos correspondientes, incluidas las establecidas en las Directivas 2000/60/CE (13), 2004/35/CE (14), 2010/75/UE (15), 2011/92/UE (16) y 2012/18/UE (17) del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (18).
(22) Los Estados miembros deben poder elegir, en función de su organización interna, si establecen o designan sus puntos de contacto únicos a nivel local, regional o nacional, o a cualquier otro nivel administrativo pertinente. Además, las autoridades competentes deben especificar y poner a disposición del punto de contacto único los requisitos y el alcance de la información solicitada por el promotor de un proyecto antes de que comience el proceso de concesión de la autorización. El punto de contacto único debe encargarse de comunicar esa información al promotor de proyecto. El punto de contacto único debe, en su función de coordinador, facilitar el suministro de información a las autoridades competentes, en particular para evitar la duplicación de solicitudes en el marco de un procedimiento de concesión de autorizaciones. Dichas solicitudes podrían incluir estudios, permisos o autorizaciones.
(23) Con el fin de reducir la complejidad y aumentar la eficiencia y la transparencia en el proceso de concesión de autorizaciones, los promotores de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos, deben poder interactuar con un punto de contacto único responsable de facilitar y coordinar la totalidad del proceso de concesión de autorizaciones. A tal fin, los Estados miembros deben crear o designar uno o varios puntos de contacto únicos, aunque deben velar por que los promotores de proyectos tengan que interactuar con un solo punto de contacto único. Debe corresponder a los Estados miembros decidir si un punto de contacto único es también una autoridad que toma decisiones de autorización. Para garantizar el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades, los Estados miembros deben dotar a sus puntos de contacto únicos, o a cualquier autoridad que participe en el proceso de concesión de autorizaciones, de personal y recursos suficientes.
(24) A fin de que las empresas y los promotores de proyectos, incluidos los proyectos transfronterizos, puedan disfrutar directamente de los beneficios del mercado interior sin incurrir en una carga administrativa adicional innecesaria, el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), por el que se creó la pasarela digital única, establece normas generales para la provisión en línea de información, procedimientos y servicios de asistencia pertinentes para el funcionamiento del mercado interior. La información que debe presentarse a las autoridades pertinentes a través del punto de contacto único pertinente en el marco del proceso de concesión de autorizaciones con arreglo al presente Reglamento figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1724, y los procedimientos correspondientes se incluyen en su anexo II a fin de garantizar que los promotores de proyectos puedan beneficiarse de procedimientos íntegramente en línea y de los servicios del sistema técnico basado en el principio de «solo una vez». Los puntos de contacto únicos creados o designados con arreglo al presente Reglamento se incluyen en la lista de servicios de asistencia y resolución de problemas que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/1724.
(25) Los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas se someten a largos y complejos procesos de concesión de autorizaciones que pueden durar entre dos y siete años, dependiendo del Estado miembro, la tecnología y el segmento de la cadena de valor. Teniendo en cuenta el volumen de las inversiones necesarias, en particular para los proyectos de gigafábricas necesarios para alcanzar las economías de escala previstas, los procesos inadecuados de concesión de autorizaciones crean un obstáculo adicional, y a menudo perjudicial, para el aumento de la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. Con el fin de proporcionar a los promotores de proyectos y a otros inversores la seguridad y la claridad necesarias para aumentar el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, los Estados miembros deben garantizar que el proceso de concesión de autorizaciones relacionado con dichos proyectos no supere los plazos preestablecidos. En el caso de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, la duración del proceso de concesión de autorizaciones no debe exceder de doce meses en el caso de las instalaciones con una producción anual igual o superior a 1 GW de nueve meses en el caso de aquellas con una producción anual inferior a 1 GW, o dieciocho meses para todas las autorizaciones necesarias para explotar un emplazamiento de almacenamiento estratégico de CO2 y la implantación de proyectos conexos de captura de CO2 y de transporte de CO2 En el caso de los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, la duración del proceso de concesión de autorizaciones no debe exceder de dieciocho meses en el caso de las instalaciones con una producción anual igual o superior a 1 GW ni de doce meses en el caso de aquellas con una producción anual inferior a 1 GW. En el caso de las tecnologías de cero emisiones netas que no se miden en GW, como las redes y las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono o de transporte y utilización de CO2, deben aplicarse los límites máximos de dichos plazos. Sin embargo, la primera etapa de la evaluación de impacto ambiental con arreglo a la Directiva 2011/92/UE, que consiste en la preparación de un informe de evaluación de impacto ambiental, la suele realizar el promotor de proyecto. Por lo tanto, dicha etapa no debe integrarse en los plazos a los que están sujetos los Estados miembros de conformidad con el proceso de concesión de autorizaciones. A tal fin, el punto de contacto único debe notificar la fecha en la que el promotor de proyecto debe presentar el informe de evaluación de impacto ambiental, y cualquier período comprendido entre dicha fecha notificada y la presentación efectiva del informe no debe contabilizarse a efectos del calendario. El mismo principio debe aplicarse cuando, tras las consultas requeridas, el punto de contacto único notifique al promotor de proyecto la posibilidad de presentar información adicional para completar el informe de evaluación de impacto ambiental. En casos excepcionales relacionados con la naturaleza, la complejidad, la ubicación o el tamaño del proyecto propuesto, los Estados miembros deben poder ampliar los plazos. Tales casos excepcionales podrían incluir circunstancias imprevistas que den lugar a la necesidad de añadir o completar evaluaciones medioambientales relacionadas con el proyecto, o retrasos debidos a procesos de expropiación en caso necesario.
(26) Determinados proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas pueden reconocerse como proyectos estratégicos de cero emisiones netas. Son proyectos que aportan beneficios adicionales, en particular en lo que respecta a la reducción de las dependencias de la Unión o a la consecución de la Unión de la Energía y los objetivos climáticos. Los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas pueden contribuir a reforzar la resiliencia tecnológica e industrial de la Unión aumentando la capacidad de fabricación de un segmento clave de una cadena de suministro. En particular, aumentar la capacidad de fabricación en sectores en los que la capacidad de fabricación de la Unión representa una proporción significativa de la producción mundial y que desempeñan un papel crucial para la resiliencia de la Unión permite reforzar la posición de la Unión en la cadena mundial de suministro de tecnologías de cero emisiones netas y contribuye a hacer frente a los problemas de vulnerabilidad por lo que respecta a las importaciones. Además, esos proyectos pueden aportar beneficios adicionales en términos de desarrollo de capacidades y competitividad, así como contribuir a los objetivos de descarbonización de la Unión mediante la aplicación de prácticas de fabricación circulares y sostenibles. Habida cuenta de tales beneficios adicionales, estos proyectos deben ser seleccionados como proyectos estratégicos por los Estados miembros y deben poder acogerse a un marco que permita acelerar su ejecución, en particular otorgándoles carácter prioritario y acortando los plazos en el proceso de concesión de autorizaciones. Los promotores de proyectos que deseen que su proyecto se clasifique como proyecto estratégico de cero emisiones netas deben solicitarlo formalmente al Estado miembro pertinente de conformidad con los criterios de solicitud y reconocimiento establecidos en el presente Reglamento.
(27) Las evaluaciones y autorizaciones medioambientales exigidas en virtud del Derecho de la Unión, también en relación con el agua, el suelo, el aire, los ecosistemas, los hábitats, la biodiversidad y las aves, forman parte integrante del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y constituyen una salvaguardia esencial para garantizar que se eviten o minimicen los efectos medioambientales negativos. Sin embargo, para garantizar que los procesos de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas sean predecibles y oportunos, debe aprovecharse cualquier posibilidad de racionalizar las evaluaciones y autorizaciones necesarias, sin reducir el nivel de protección del medio ambiente. A este respecto, deben agruparse las evaluaciones necesarias para evitar solapamientos innecesarios y los promotores de proyectos y las autoridades competentes deben acordar expresamente el alcance de la evaluación agrupada antes de que efectuar la evaluación, para evitar un seguimiento innecesario.
(28) Los conflictos por el uso de la tierra pueden crear obstáculos a la implantación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas. Los planes bien diseñados, incluidos los planes de ordenación territorial y urbanísticos, deben estudiar la posibilidad de introducir posibles proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, teniendo en cuenta los resultados de las consultas públicas y el posible impacto medioambiental. Estos planes pueden contribuir a equilibrar el interés general y el bien común, reduciendo los posibles conflictos y acelerando la implantación sostenible de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. Por consiguiente, se debe alentar a las autoridades nacionales, regionales y locales competentes a que, a la hora de elaborar planes, incluyan, cuando proceda, disposiciones relativas a los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, en particular, proyectos estratégicos de cero emisiones netas.
(29) El agrupamiento de la actividad industrial en centros para fomentar las sinergias industriales puede reducir todo lo posible el impacto medioambiental de las actividades y mejorar la eficiencia para los agentes industriales participantes. El agrupamiento en centros puede contribuir sustancialmente a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. A este respecto, el presente Reglamento promueve el desarrollo de valles de aceleración de actividades cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Valles»). Los objetivos de los Valles son crear agrupaciones de actividades industriales de cero emisiones netas, a fin de aumentar el atractivo de la Unión como lugar para las actividades de fabricación y para racionalizar en mayor medida los procedimientos administrativos para establecer capacidades de fabricación de cero emisiones netas. Los Valles deben tener un alcance geográfico y tecnológico limitado con el fin de promover las sinergias industriales. Al delimitar el ámbito de aplicación, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de favorecer la multiplicidad de usos de las zonas seleccionadas para garantizar la expansión, la reindustrialización o la creación de agrupaciones industriales de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión y la disponibilidad de las infraestructuras de transporte y red pertinentes, de almacenamiento y de otras herramientas de flexibilidad. La creación de Valles debe corresponder a cualquier cartera de proyectos prevista o existente y al potencial para acceder a posibilidades de educación y formación o para organizar dichas posibilidades, al objeto de garantizar la disponibilidad de mano de obra cualificada. Los Estados miembros deben designar los Valles, y cada designación debe ir acompañada de un plan en el que se establezcan medidas nacionales concretas para aumentar el atractivo del valle como lugar para las actividades de fabricación. Los Valles deben utilizarse, en particular, como herramienta para reforzar las actividades industriales de cero emisiones netas en las regiones, teniendo en cuenta la transición justa y sus objetivos, en particular en las regiones mineras en transición.
(30) Los Estados miembros deben poder designar y apoyar los Valles. Al designar un Valle, los Estados miembros deben elaborar un plan (en lo sucesivo, el «plan») en el que se especifique qué actividad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas debe cubrir el Valle. Los Estados miembros también deben llevar a cabo las evaluaciones de impacto ambiental necesarias para las actividades de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas que vayan a tener lugar en el Valle. Tales evaluaciones de impacto limitan sustancialmente la necesidad de que las empresas efectúen dichas evaluaciones a fin de obtener permisos para las actividades de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en el ámbito del Valle. El plan debe incluir los resultados de las evaluaciones de impacto ambiental, así como las medidas nacionales que deben adoptarse para reducir al mínimo o mitigar cualquier impacto ambiental negativo. El plan también debe incluir medidas nacionales concretas de apoyo a la actividad industrial dentro del ámbito del Valle; entre ellas, se deben incluir medidas para invertir en infraestructuras energéticas, digitales y de transporte o para impulsar la inversión privada en ellas, así como medidas para reducir los gastos operativos de la industria en el Valle, como los contratos por diferencia para los precios de la energía. Otras medidas que deben considerarse son las que refuerzan la protección de la propiedad intelectual, a fin de crear un centro de innovación en el Valle y atraer empresas emergentes al Valle. Con el fin de proporcionar seguridad de las inversiones para la industria de la Unión, el plan también debe especificar la duración de las medidas de apoyo.
(31) Se anima a los Estados miembros a designar Valles en regiones menos desarrolladas y en transición, así como en zonas asistidas. Las inversiones cuyo objetivo sea crear Valles, equiparlos con la infraestructura adecuada, transformar terrenos abandonados y desarrollar las capacidades del personal local pueden beneficiarse de la ayuda financiera pública, también mediante fondos gestionados de forma compartida, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión, establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el Fondo de Transición Justa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). De conformidad con las normas que rigen cada fondo y a discreción de las autoridades de gestión pertinentes, dichas inversiones pueden recibir los porcentajes de cofinanciación más elevados posibles permitidos por cada fondo.
(32) Dado el papel de los Valles en la agregación y puesta en común de recursos pertinentes para la autonomía estratégica abierta de la Unión y su contribución a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión, así como a las transiciones ecológica y digital, las autoridades pertinentes responsables de la concesión de autorizaciones deben considerar que los Valles son de interés público. Esta medida consiste en la introducción de una disposición que especifique que los proyectos en los Valles son de interés público a efectos del Derecho pertinente de la Unión en materia de medio ambiente. Estos proyectos no deben tener efectos adversos importantes en el medio ambiente que no puedan mitigarse ni compensarse. Sobre la base de una evaluación ex ante, la autoridad pertinente responsable de la concesión de autorizaciones puede llegar a la conclusión de que el interés público que se persigue con los proyectos de un Valle prevalece sobre el interés público relacionado con la protección de la naturaleza y el medio ambiente y que, en consecuencia, los proyectos pueden autorizarse, siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes establecidas en la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), la Directiva 92/43/CEE y en los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza.
(33) La imprevisibilidad, la complejidad y, en ocasiones, la excesiva duración de los procesos nacionales de concesión de autorizaciones socava la seguridad de las inversiones necesaria para el desarrollo efectivo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, entre los que se incluyen los proyectos estratégicos de cero emisiones netas. Por consiguiente, a fin de garantizar y acelerar una aplicación efectiva, los Estados miembros deben aplicar procesos de concesión de autorizaciones simplificados y eficientes. Además, los Estados miembros deben considerar innovar en las políticas en este ámbito. Asimismo, los proyectos estratégicos de cero emisiones netas deben considerarse urgentes en el ámbito nacional y, por consiguiente, deben tener carácter prioritario en todos los procedimientos judiciales y de resolución de litigios relacionados con ellos, en la medida en que el Derecho nacional contemple tales procedimientos de urgencia, sin dejar de velar por el respeto de los derechos de defensa. Lo anterior no debe impedir que las autoridades competentes puedan simplificar los procesos de concesión de autorizaciones para, entre otros, otros proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas que no sean proyectos estratégicos de cero emisiones netas.
(34) Para alcanzar los objetivos de 2030, es necesario prestar especial atención a proyectos estratégicos de cero emisiones netas, también en vista de su importante contribución en la senda hacia las cero emisiones netas de CO2 de aquí a 2050. Estos proyectos desempeñan un papel clave en la autonomía estratégica abierta de la Unión, al garantizar que los ciudadanos tengan acceso a una energía limpia, asequible y segura. Teniendo en cuenta su papel, estos proyectos deben verse favorecidos por unos procesos de concesión de autorizaciones todavía más ágiles y eficaces, se les debe conceder la máxima importancia nacional posible con arreglo al Derecho nacional y deben recibir un apoyo adicional para atraer inversiones, sin dejar por ello de cumplir las obligaciones de la Unión e internacionales en virtud de las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE, de los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza y de las disposiciones del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, así como las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho social y laboral establecidas por el Derecho nacional o de la Unión.
(35) Dado su papel a la hora de garantizar la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión y su contribución a la autonomía estratégica abierta de la Unión y a la transición ecológica y digital, la autoridad competente encargada de la concesión de autorizaciones debe considerar que los proyectos estratégicos de cero emisiones netas redundan en el interés público. A partir de su evaluación de cada caso, la autoridad encargada de la concesión de autorizaciones podrá concluir que el interés público al que atiende el proyecto prevalece sobre el interés público de protección de la naturaleza y del medio ambiente y que, en consecuencia, el proyecto puede ser autorizado, siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes establecidas en las Directivas 2000/60/CE, 2009/147/CE o 92/43/CEE, o en los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza.
(36) Es igualmente necesario disponer medidas para alcanzar el objetivo de la Unión de 50 millones de toneladas de capacidad operativa anual de inyección de CO2 de aquí a 2030 y, de ese modo, apoyar la descarbonización de las industrias de la Unión y luchar contra el cambio climático.
(37) En 2020, la Comisión adoptó la Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético. Esta estrategia expone una visión sobre cómo acelerar la transición hacia un sistema energético más integrado que sirva para lograr una economía climáticamente neutra al menor coste en todos los sectores. Engloba tres conceptos complementarios que se refuerzan entre sí: en primer lugar, un sistema energético más «circular», que gire en torno a la eficiencia energética; en segundo lugar, una mayor electrificación directa de los sectores de uso final; en tercer lugar, el uso de combustibles renovables y con baja emisión de carbono, incluido el hidrógeno. Las consideraciones relacionadas con la integración del sistema energético se refieren a soluciones para integrar plenamente toda la electricidad generada por las instalaciones de energía renovable en el sistema energético general. Esto incluye la adopción de soluciones técnicas que permitan la integración del excedente de electricidad generado por las instalaciones de electricidad renovable, también mediante el almacenamiento y la expansión en la red de fuentes de energía sin combustibles fósiles planificables, en sus diversas formas, y mediante la gestión de la demanda.
(38) La captura y el almacenamiento de carbono es una tecnología que contribuirá a mitigar el cambio climático. Consiste en capturar el CO2 emitido por las instalaciones industriales, transportarlo a un emplazamiento de almacenamiento e inyectarlo en una formación geológica subterránea adecuada a efectos de su almacenamiento permanente.
(39) El desarrollo de soluciones de captura y almacenamiento de carbono para la industria se enfrenta a una falta de coordinación. Por una parte, a pesar de que la señal de precio del CO2 que ofrece el RCDE hace que esas inversiones sean viables económicamente, las industrias que inviertan en la captura de emisiones de CO2 se enfrentan al riesgo notable de no poder acceder a un emplazamiento de almacenamiento geológico autorizado. Por otra parte, quienes inviertan en los primeros emplazamientos de almacenamiento de CO2 se enfrentan a costes iniciales para hallarlos, desarrollarlos y evaluarlos incluso antes de que puedan solicitar un permiso de almacenamiento regulado. La transparencia sobre la capacidad potencial de almacenamiento de CO2 en términos de idoneidad geológica de las zonas pertinentes y todos los datos geológicos existentes, incluidos los datos no procesados y de modelos, en particular los procedentes de la exploración de emplazamientos de producción de hidrocarburos, puede ayudar a los operadores del mercado a planificar sus inversiones. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la confidencialidad, la seguridad nacional y la sensibilidad de la información en el ámbito comercial, así como una compensación adecuada por los datos generados y poseídos de manera privada, deben hacer públicos esos datos existentes e informar periódicamente, con una perspectiva de futuro, sobre todo avance en el desarrollo de emplazamientos de almacenamiento de CO2 y las correspondientes necesidades de capacidad de inyección y almacenamiento, con el fin de alcanzar colectivamente el objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2. Estas obligaciones de transparencia se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a no autorizar o a limitar la implantación de capacidad de almacenamiento de CO2 en su territorio.
(40) A fin de evitar los activos varados y garantizar que una capacidad de inyección económicamente viable dé lugar a reducciones de CO2, se debe elaborar una justificación económica que abarque la totalidad de la cadena de valor. Por ello, deben crearse para 2030 cadenas de valor completas e individuales para la captura y el almacenamiento de carbono, que incluyan la captura, el transporte y el almacenamiento, mediante la adopción de políticas eficaces a escala nacional y de la Unión, con normas adecuadas que garanticen la competencia y el acceso abierto.
(41) Un obstáculo clave para las inversiones en captura de carbono, que en la actualidad son cada vez más viables desde el punto de vista económico, es la disponibilidad de emplazamientos activos de almacenamiento de CO2 en la Unión, que sustenten los incentivos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Para ampliar la tecnología y sus principales capacidades de fabricación, la Unión debe desarrollar un suministro prospectivo de emplazamientos de almacenamiento geológico permanente de CO2 autorizados de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), así como la infraestructura de transporte de CO2. Al definir un objetivo de la Unión de 50 millones de toneladas de capacidad operativa anual de inyección de CO2 de aquí a 2030, en consonancia con las capacidades previstas necesarias para 2030 y teniendo en cuenta a las empresas que operan principalmente en Estados miembros con una capacidad de almacenamiento muy limitada debido a restricciones jurídicas, geológicas, geográficas, técnicas o del mercado, los sectores pertinentes pueden coordinar sus inversiones hacia una cadena de valor europea de transporte y almacenamiento de CO2 de cero emisiones netas que las industrias puedan utilizar para descarbonizar sus operaciones. Esta implantación inicial también favorecerá un mayor almacenamiento de CO2 en la perspectiva de 2050. Según las estimaciones de la Comisión, la Unión podría tener que capturar hasta 550 millones de toneladas anuales de CO2 de aquí a 2050 para alcanzar el objetivo de cero emisiones netas, incluso mediante las absorciones de carbono. Este primer objetivo de capacidad de almacenamiento a escala industrial reducirá el riesgo de las inversiones en la captura de las emisiones de CO2 como herramienta importante para alcanzar la neutralidad climática. Cuando el presente Reglamento se incorpore al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el objetivo de la Unión de 50 millones de toneladas de capacidad operativa anual de inyección de CO2 de aquí a 2030 se ajustará en consecuencia. Para garantizar la consecución del objetivo de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para facilitar e incentivar la implantación de los proyectos de captura y almacenamiento de carbono. Tales medidas también deben incluir medidas que ofrezcan incentivos a los emisores para la captura de emisiones y apoyo a la inversión a los inversores en infraestructuras de transporte de CO2 para el transporte del CO2 a los emplazamientos de almacenamiento.
(42) Todo acuerdo internacional relativo al almacenamiento permanente de CO2 de la Unión en terceros países debe prever condiciones equivalentes para garantizar el almacenamiento geológico permanente, estable y seguro desde el punto de vista medioambiental del CO2 capturado y de velar por que el almacenamiento de CO2 de la Unión no sirva para incrementar la producción de hidrocarburos, sino que corresponda a una verdadera reducción de las emisiones.
(43) Al definir los emplazamientos de almacenamiento de CO2 y cualquier proyecto conexo de captura de CO2 y de infraestructura de transporte de CO2 que contribuyan al objetivo de la Unión para 2030 como proyectos estratégicos de cero emisiones netas, puede acelerarse y facilitarse el desarrollo de emplazamientos de almacenamiento de CO2, y la creciente demanda industrial de emplazamientos de almacenamiento puede canalizarse hacia los emplazamientos de almacenamiento más rentables. Un volumen cada vez mayor de yacimientos de gas y petróleo que se están agotando y que se encuentran al final de su vida útil de producción podrían convertirse en emplazamientos seguros de almacenamiento de CO2. Además, la industria del petróleo y el gas ha confirmado su determinación de emprender una transición energética y posee los activos, las capacidades y los conocimientos necesarios para explorar y desarrollar emplazamientos de almacenamiento adicionales. Para alcanzar el objetivo de la Unión de 50 millones de toneladas de capacidad operativa anual de inyección de CO2 de aquí a 2030, el sector debe poner en común sus contribuciones para garantizar que la captura y el almacenamiento de carbono como solución climática estén disponibles con anticipación a la demanda. A fin de garantizar un desarrollo oportuno, rentable y a escala de la Unión de los emplazamientos de almacenamiento de CO2 en consonancia con el objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección, los titulares de licencias de producción de petróleo y gas en la Unión deben contribuir a ese objetivo en proporción a su capacidad de fabricación de petróleo y gas, y ofrecer al mismo tiempo flexibilidad para cooperar y tener en cuenta otras contribuciones de terceros. Debe promoverse un planteamiento basado en la cadena de valor mediante la adopción de medidas tanto a escala de la Unión como a escala nacional. Así, los titulares de licencias de producción de petróleo y gas en la Unión deben realizar las inversiones necesarias y apoyar el desarrollo de modelos de negocio viables para la totalidad de la cadena de valor del dióxido de carbono.
(44) A fin de contribuir al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2, las entidades obligadas pueden celebrar acuerdos con entidades no obligadas para cumplir la totalidad o parte de su obligación. Estos acuerdos pueden formar parte de un acuerdo de empresa en participación por el que se establezca un emplazamiento de almacenamiento o puede llevarse a cabo por separado entre las partes para cumplir la contribución de la entidad obligada. Cuando la empresa en participación se haya creado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrá utilizarse toda la capacidad de inyección del correspondiente proyecto conjunto de almacenamiento de CO2 para cumplir las obligaciones de las partes asociadas obligadas.
(45) A fin de garantizar que los emplazamientos de almacenamiento se desarrollen en buenas condiciones de mercado, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación que examine la relación entre la demanda específica de capacidad de inyección de los proyectos de captura de CO2 y la principal infraestructura necesaria para el transporte de CO2 que esté en desarrollo o que se prevé esté operativa para 2030 y las obligaciones en materia de capacidad de almacenamiento para 2030.
(46) Las excepciones a la obligación son un instrumento esencial para evitar los activos varados en estas circunstancias. Para aplicar eficazmente estas excepciones, los Estados miembros y la Comisión deben colaborar plenamente con las entidades autorizadas pertinentes a fin de evaluar la necesidad de una excepción, en particular en el caso de que una entidad autorizada haya señalado la necesidad de una excepción. Con el fin de alcanzar el objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2, cuando la evaluación de la Comisión no dé lugar a la concesión de ninguna excepción o cuando el Estado miembro de que se trate no haya solicitado una excepción, la Comisión y el Estado miembro colaborarán con las entidades autorizadas pertinentes para ayudarlas a superar los obstáculos a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación.
(47) Es esencial un esfuerzo adicional en materia de políticas públicas para garantizar la planificación de infraestructuras transfronterizas. La accesibilidad y la conectividad de todas las distintas modalidades de transporte de CO2 desempeñan un papel fundamental para la implantación de proyectos de captura y almacenamiento de carbono y de captura y utilización de carbono. Dichas modalidades incluyen buques, gabarras, trenes y camiones, así como instalaciones fijas para la conexión y el acoplamiento, para el licuado, el almacenamiento intermedio y los convertidores de CO2, con vistas a su posterior transporte a través de tuberías y modos de transporte específicos.
(48) Los Estados miembros deben poder constituir entidades, o prestar apoyo para la constitución de entidades, cuyo objetivo sea la creación de redes de transporte de CO2, lo que incluye la construcción de infraestructuras o el suministro de buques u otros medios de transporte.
(49) La captura, el almacenamiento y la utilización de CO2, incluidas las absorciones, formarán parte inevitablemente del futuro descarbonizado de la Unión. Es necesario un mercado a escala de la Unión que funcione correctamente para el CO2 capturado, los servicios de inyección de CO2 y los servicios de transporte de CO2. Este mercado debe cumplir determinados objetivos de las políticas públicas de la manera económicamente más ventajosa. Un objetivo general es la descarbonización sostenible y rentable de la industria de la Unión, garantizando que las emisiones de CO2 que no puedan reducirse por medios técnicos o porque no sea económicamente viable puedan capturarse y, o bien almacenarse, o bien utilizarse, de modo que se eviten las emisiones diferidas. Ese mercado también debe garantizar que el almacenamiento geológico del CO2 capturado sea seguro, sostenible y permanente y que el CO2 capturado esté disponible para actividades de utilización de conformidad con los objetivos climáticos de la Unión. Para que el mercado de CO2 funcione correctamente debe cimentarse en una red de infraestructuras de transporte de CO2 cuya huella ambiental sea lo más reducida posible y a la que los agentes del mercado puedan acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias. Asimismo, el mercado debe cumplir las normas medioambientales de la Unión.
(50) El uso de CO2 capturado en determinados procesos de producción puede permitir el almacenamiento permanente de CO2 o contribuir a reducir la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles. Por consiguiente, debe alentarse a todas las entidades participantes en la cadena de valor de las actividades de inyección de CO2 previstas en el presente Reglamento a que consideren si el CO2 que debe almacenarse podría almacenarse permanentemente en nuevos productos o si podría contribuir a los objetivos de la Unión de reducir su dependencia de los combustibles fósiles.
(51) La Unión ha contribuido a construir un sistema económico mundial basado en un comercio abierto, transparente y basado en normas, ha impulsado el respeto y el desarrollo de normas de sostenibilidad social y medioambiental y de transición climática y se adhiere plenamente a estos valores. El objetivo de la Unión es igualar las condiciones de competencia mediante la reforma de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el establecimiento de nuevas asociaciones y la lucha contra las prácticas comerciales desleales y el exceso de capacidad productiva, para garantizar un entorno competitivo justo para la industria de la Unión, por ejemplo, mediante asociaciones industriales de cero emisiones netas, que ofrezca a los trabajadores puestos de trabajo de calidad.
(52) A fin de garantizar el acceso de la Unión a un suministro seguro y sostenible de tecnologías de cero emisiones netas, que es necesario para proteger la resiliencia de la Unión y que esta alcance sus objetivos de neutralidad climática, el mercado interior debe ser un entorno propicio para la innovación en tecnologías de cero emisiones netas. La innovación será un factor crucial para garantizar la competitividad de la Unión y alcanzar los objetivos de cero emisiones netas lo antes posible. Habida cuenta de la rápida evolución de las tecnologías de cero emisiones netas y de las importantes orientaciones normativas que se han definido para la transición ecológica, es de suma importancia para conseguir los objetivos del presente Reglamento que durante la elaboración, examen y revisión del Derecho y las políticas de la Unión se tengan en cuenta sus posibles repercusiones en el ámbito de la innovación.
(53) A fin de reflejar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podría considerar si actualiza los itinerarios de transición que se están desarrollando tras su Comunicación de mayo de 2021, que podrían reconocer elementos facilitadores, así como cuellos de botella, para la transición y la competitividad de la industria de la Unión, o bien si tiene en cuenta el presente Reglamento en cualquier futura iniciativa de este tipo.
(54) En el marco del primer pilar del Plan Industrial del Pacto Verde, la Unión debe desarrollar y mantener una base industrial para el suministro de soluciones tecnológicas de cero emisiones netas a fin de garantizar su suministro energético, sin dejar de lado el cumplimiento de sus objetivos en materia de neutralidad climática. Para apoyar ese objetivo y evitar dependencias en el suministro de tecnologías de cero emisiones netas que retrasarían los esfuerzos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión o pondrían en peligro la seguridad del suministro de energía, el presente Reglamento debe establecer disposiciones para fomentar la demanda de tecnologías de cero emisiones netas sostenibles y resilientes.
(55) La aplicación de requisitos mínimos obligatorios garantiza que se aumente la utilización de gasto público para impulsar la demanda de contratación más eficiente para los productos de cero emisiones netas en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental de un modo estructurado que sea aplicable para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras. Ciertas excepciones deben garantizar que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras eviten consecuencias indeseables específicas. Dichas excepciones se refieren a situaciones de monopolio, deficiencias específicas del mercado o situaciones en las que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras pudieran enfrentarse a costes desproporcionados o incompatibilidades técnicas. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener libertad para incluir requisitos mínimos adicionales en sus pliegos de contratación, siempre que cumplan lo dispuesto en las Directivas 2014/23/UE (26), 2014/24/UE (27) o 2014/25/UE (28) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho sectorial aplicable. Asimismo, deben tener libertad, en las mismas condiciones, para aplicar, además, criterios de adjudicación con el objeto de determinar la oferta económicamente más ventajosa, como el precio, el coste u otros criterios.
(56) En el caso de los contratos de obras y las concesiones de obras que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben elegir una o varias condiciones, requisitos u obligaciones contractuales específicos que ayuden a la consecución de varios objetivos, como que se aborden consideraciones sociales o relacionadas con el empleo, a fin de obtener un resultado social positivo, que se tengan en cuenta de manera efectiva las preocupaciones en materia de ciberseguridad, cuando proceda, o que se proporcionen suficientes garantías de que los productos pertinentes se entregarán de manera oportuna. Estos aspectos son también importantes para fomentar la resiliencia. Asimismo, deben preverse excepciones con respecto a situaciones de monopolio, deficiencias específicas del mercado o situaciones en las que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras pudieran enfrentarse a costes desproporcionados o incompatibilidades técnicas.
(57) En algunos casos, debe prestarse atención a la contribución de la oferta a la resiliencia en relación con determinados terceros países. Si la Comisión ha determinado que el porcentaje de una tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos procedentes de un tercer país representa más del 50 % del suministro de dicha tecnología específica o de dichos componentes dentro de la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener la obligación de incluir varias condiciones en sus pliegos de contratación a fin de lograr un resultado resiliente. De este modo, el valor de la tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de la tecnología de cero emisiones netas específica procedentes del tercer país de que se trate no debe ser superior a un límite del 50 % en condiciones específicas. Además, debe aplicarse el mismo mecanismo si la Comisión ha determinado que la proporción del suministro en la Unión de dichos productos o componentes procedentes de un tercer país ha aumentado al menos diez puntos porcentuales de media durante dos años consecutivos y ha alcanzado al menos el 40 % del suministro de la Unión. Esto permitirá a la Unión tener en cuenta la evolución de las dependencias de manera eficaz. En el caso de los contratos a los que se aplique el apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (ACP) correspondiente a la Unión o por otros acuerdos internacionales pertinentes que sean vinculantes para la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no deben aplicar dichos requisitos a las tecnologías de cero emisiones netas ni a sus principales componentes específicos procedentes de fuentes de suministro que sean signatarias de dichos acuerdos.
(58) Además, en caso de incumplimiento de dichas condiciones de resiliencia, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben, en sus pliegos de contratación, imponer al contratista principal la obligación de pagar, al poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate, una tasa proporcional de al menos el 10 % del valor de las tecnologías específicas de cero emisiones netas del contrato, a fin de garantizar el cumplimiento del mecanismo.
(59) Los Estados miembros no deben discriminar ni otorgar un trato diferente injustificado a los proveedores de tecnologías de cero emisiones netas procedentes de otro Estado miembro. Esta obligación refleja la ya existente para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, que establecen que estos tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones y seguirán las normas de procedimiento establecidas en dichas Directivas, a fin de asegurar que los principios de igualdad de trato y no discriminación tengan un efecto práctico y que los procedimientos de contratación pública estén abiertos a la competencia.
(60) Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable a una tecnología específica, en particular en virtud del Reglamento (UE) 2024/1781del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), y salvo indicación en contrario, al evaluar la sostenibilidad medioambiental de las soluciones de cero emisiones netas que se adquieran sobre la base del presente Reglamento, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deberán poder tener en cuenta diversos elementos con repercusiones en el clima y el medio ambiente.
(61) Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer principios rectores para que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras detallen especificaciones técnicas, requisitos y condiciones de ejecución del contrato en relación con la sostenibilidad medioambiental de los contratos públicos. Esto debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable a tecnologías específicas, en particular en virtud del Reglamento (UE) 2024/1781 y del Reglamento (UE) 2023/1542.
(62) A fin de tener en cuenta, en el marco de un procedimiento de contratación pública o de una subasta, la necesidad de apoyar la producción o el consumo de energía procedente de fuentes renovables y la necesidad de diversificar las fuentes de suministro de tecnologías de cero emisiones netas alejándolas de las fuentes únicas de suministro, y sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión, debe considerarse que el suministro no está suficientemente diversificado al menos cuando la tecnología de cero emisiones netas específica o sus principales componentes específicos procedan de un único tercer país y represente más del 50 % de ese suministro dentro de la Unión.
(63) A fin de fomentar la conducta empresarial responsable de los oferentes, la ciberseguridad y la seguridad de los datos de las tecnologías empleadas, los proyectos y las infraestructuras conexas y de promover la ejecución completa y en plazo de los proyectos, las autoridades públicas que organicen subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables deben incluir criterios de preclasificación relativos a la conducta empresarial responsable, la ciberseguridad y la seguridad de los datos y la capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo.
(64) A fin de apoyar el objetivo de desarrollar y mantener una base industrial para el suministro de tecnologías de energía renovable al objeto de garantizar el suministro energético de la Unión y evitar dependencias en el suministro de dichas tecnologías que retrasarían los esfuerzos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión o pondrían en peligro la seguridad del suministro de energía, las autoridades públicas que organicen subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables deben incrementar la sostenibilidad y la resiliencia del suministro de dichas tecnologías en la Unión. Los Estados miembros deben evaluar la contribución de las subastas a la sostenibilidad examinando la sostenibilidad medioambiental de las ofertas, su contribución a la innovación y su contribución a la integración del sistema energético. A tal fin, los Estados miembros deben tener la opción de introducir criterios de preclasificación o de adjudicación en la concepción de las subastas. Si bien todos los proyectos ofertados deben cumplir los criterios de preclasificación para poder participar en la subasta, los criterios de adjudicación tienen por objeto evaluar y clasificar los diferentes proyectos que participen en una subasta.
(65) Al considerar la sostenibilidad medioambiental de las ofertas, tanto si se emplean criterios de preclasificación como criterios de adjudicación, las autoridades públicas que organicen subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables podrán tener en cuenta varios factores con consecuencias para el clima y el medio ambiente. Esos elementos podrían incluir la durabilidad y fiabilidad de la solución; la facilidad de reparación y mantenimiento y el acceso a dichos servicios; la facilidad de actualización y reacondicionamiento; la facilidad y la calidad del reciclado; el uso de sustancias; el consumo de energía, agua y otros recursos en una o varias etapas del ciclo de vida del producto; el peso y el volumen del producto y de su embalaje; la incorporación de materiales renovables o componentes reciclados o usados; la cantidad, las características y la disponibilidad de los consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados; la huella ambiental del producto y sus impactos medioambientales a lo largo del ciclo de vida; la huella de carbono del producto; la liberación de microplásticos; las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo en una o varias etapas del ciclo de vida del producto; las cantidades de residuos generados, y las condiciones de uso.
(66) A fin de apoyar el diseño y la producción de tecnologías de energía renovable más innovadoras y avanzadas, la contribución a la sostenibilidad de las ofertas podrá tener en cuenta, sobre la base de criterios bien de preclasificación o bien de adjudicación, la contribución a la innovación estableciendo criterios de preclasificación o de adjudicación que promuevan el uso de soluciones totalmente nuevas o la mejora de soluciones de vanguardia comparables.
(67) A fin de apoyar la integración de la energía procedente de fuentes renovables en el sistema energético de la Unión y sus beneficios para una descarbonización rentable, la contribución de las ofertas a la sostenibilidad podrá tener en cuenta la contribución a la integración del sistema energético, por ejemplo mediante el almacenamiento de energía, la recuperación del calor y el frío residuales y la producción de hidrógeno renovable.
(68) A fin de aumentar la resiliencia del suministro de tecnologías de energía renovable de cero emisiones netas y de evitar una dependencia excesiva de países con una elevada concentración de suministro a la Unión, las autoridades públicas deben considerar mediante criterios de preclasificación o adjudicación la contribución a la resiliencia de los diferentes proyectos que participen en las subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables teniendo en cuenta la necesidad de diversificar el suministro de tecnologías de energía renovable, sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión. Al aplicar el criterio de la resiliencia, las autoridades públicas deben tener en cuenta que debe considerarse que el suministro no está suficientemente diversificado al menos cuando más del 50 % de la demanda en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas específica o de sus principales componentes específicos procede de un único tercer país.
(69) Cuando se apliquen como criterios de adjudicación, la ponderación de los criterios relativos a la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de la licitación en relación con las subastas para la implantación de energías procedentes de fuentes renovables se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades diseñen dichas subastas fijando un umbral más elevado para los criterios relativos a la sostenibilidad medioambiental, la innovación y la integración del sistema energético cuando esto sea compatible con cualquier límite para los criterios no relacionados con el precio establecidos en las normas sobre ayudas estatales. En cualquier caso, la aplicación de estos criterios y su ponderación mínima y combinada en las subastas debe velar por que las subastas sigan siendo competitivas y cumplan lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(70) A fin de aumentar el suministro de tecnologías de energía renovable de la Unión para alcanzar de aquí a 2030 el valor de referencia anual global de necesidades de fabricación en la Unión, el presente Reglamento debe establecer un porcentaje específico del volumen subastado al que se apliquen criterios no relacionados con el precio. Cada dos años, la Comisión debe evaluar este porcentaje a fin de determinar las repercusiones de los criterios no relacionados con el precio en el desarrollo de la fabricación anual de tecnologías de energía renovable en la Unión y la implantación de energías procedentes de fuentes renovables, en particular su incidencia financiera y sus efectos en la velocidad de implantación, teniendo asimismo en cuenta la viabilidad y claridad del sistema para los promotores de proyectos. Si las evaluaciones muestran que la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad contribuye positivamente a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas de la Unión, en particular al aumentar la capacidad de fabricación de la Unión de tecnologías de energía renovable y que no obstaculizan de manera importante la consecución de los objetivos en materia de energías renovables establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), en particular la implantación en cada Estado miembro, deba aumentarse escalonadamente la aplicación de dichas disposiciones. Cada fase debe ser objeto de una evaluación de impacto para garantizar que el progresivo aumento del porcentaje siga contribuyendo positivamente a la seguridad del suministro de tecnologías de energía renovable y que dichos beneficios compensan las repercusiones sobre los costes y sobre la velocidad de implantación de las energías procedentes de fuentes renovables. La determinación del porcentaje del volumen subastado debe procurar, si resulta oportuno y viable, lograr un aumento global gradual con vistas a cumplir los objetivos generales del presente Reglamento y a alcanzar el 50 % de aquí a finales de 2029.
(71) En función de cuáles sean sus objetivos en lo que respecta a la implantación de energías procedentes de fuentes renovables y sus estrategias nacionales de descarbonización, los Estados miembros podrían verse afectados de manera muy diferente por la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad. Por lo tanto, al evaluar el impacto de dichos criterios en la implantación de energías procedentes de fuentes renovables, la Comisión debe estudiar la incidencia financiera global y los efectos sobre la implantación en la Unión, así como las repercusiones en los Estados miembros y otras partes interesadas pertinentes, en particular los hogares y las empresas. Para determinar el impacto en la implantación de energías procedentes de fuentes renovables y tener en cuenta las experiencias prácticas al aplicar los criterios no relacionados con el precio, la Comisión debe consultar, en el marco de su evaluación y de manera estructurada y transparente, a las autoridades nacionales que llevan a cabo subastas.
(72) Los criterios de las subastas podrían imponer una carga excesiva a los promotores de proyectos de energía renovable de pequeña potencia. Para limitar las repercusiones del presente Reglamento en las subastas y apoyar proyectos con una potencia máxima de 10 megavatios, los Estados miembros deben poder excluir dichas subastas del cálculo del volumen total de capacidad subastada al año.
(73) Cuando las subastas en las que se aplican criterios de preclasificación, de resiliencia y de sostenibilidad hayan tenido una participación insuficiente, no debe ralentizarse la implantación de energías procedentes de fuentes renovables imponiendo a los Estados miembros la aplicación de estos criterios al porcentaje del volumen de la subasta con una participación insuficiente. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder excluir de los requisitos para las subastas al porcentaje del volumen de la subasta que no ha tenido una participación suficiente. Se considerará que una subasta no tiene una participación suficiente cuando las ofertas presentadas en dicha subasta cubran un volumen inferior al volumen total de la capacidad subastada.
(74) A efectos de la creación de sistemas que beneficien a los hogares, las empresas o los consumidores y que incentiven la compra de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas, y sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión, debe considerarse que el suministro no está suficientemente diversificado cuando una única fuente suministre más del 50 % de la demanda total de una tecnología de cero emisiones netas específica dentro de la Unión. Para garantizar una aplicación coherente, la Comisión debe publicar una lista anual, comenzando en la fecha de aplicación del presente Reglamento, de la distribución del origen de los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas que entren en esta categoría, desglosada por el porcentaje de suministro de la Unión procedente de diferentes fuentes en el año más reciente para el que se disponga de datos.
(75) En virtud de la Decisión 2014/115/UE (32) del Consejo se aprobó, entre otras cosas, la modificación del ACP. El objetivo del ACP es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En el caso de los contratos cubiertos por el apéndice I del ACP correspondiente a la Unión, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes que vinculan a la Unión, en particular los acuerdos de libre comercio y el artículo III, apartado 8, letra a), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la contratación por parte de organismos públicos, de productos adquiridos para su reventa comercial o con vistas a su utilización en la producción de mercancías para la venta comercial, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no deben aplicar requisitos de resiliencia a las tecnologías de cero emisiones netas o a sus principales componentes específicos procedentes de fuentes de suministro que sean signatarias de dichos acuerdos.
(76) La aplicación de las disposiciones sobre resiliencia en los procedimientos de contratación pública con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2014/24/UE y en los artículos 43 y 85 de la Directiva 2014/25/UE, y en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2019, titulada «Directrices sobre la participación de licitadores y bienes de terceros países en el mercado de contratación pública de la UE». De un modo similar, las disposiciones sobre contratación pública deben seguir aplicándose a las obras, suministros y servicios objeto del presente Reglamento, incluidos el artículo 67, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE y cualquier medida de ejecución resultante del Reglamento (UE) 2024/1781.
(77) A fin de limitar la carga administrativa derivada de la necesidad de tener en cuenta requisitos relativos a la contribución de la oferta en términos de sostenibilidad y resiliencia, en particular para los compradores públicos más pequeños y los contratos de menor valor que no tengan un impacto importante en el mercado, la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento debe aplazarse dos años para los compradores públicos que no sean centrales de compras y para los contratos de un valor inferior a 25 millones de euros.
(78) A efectos de la aplicación de las disposiciones sobre contratación pública en virtud del presente Reglamento, cuando un producto esté regulado por un acto delegado adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben adquirir únicamente los productos que cumplan la obligación establecida en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.
(79) Los hogares, las empresas y los consumidores finales son una parte esencial de la demanda de la Unión de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas y los sistemas de ayudas públicas para incentivar la compra de dichos productos por parte de los hogares, en particular para los hogares y consumidores vulnerables de clase baja y media baja, son herramientas importantes para acelerar la transición ecológica. En el marco de la Iniciativa Europea sobre Tejados Solares anunciada en la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022, los Estados miembros deben, por ejemplo, establecer programas nacionales para favorecer la implantación masiva de energía solar en tejados. En el plan REPowerEU, la Comisión pidió a los Estados miembros que hicieran pleno uso de las medidas de apoyo que fomentan el cambio a bombas de calor. Estos sistemas de ayudas establecidos a escala nacional por los Estados miembros o a escala local por las autoridades locales o regionales también deben contribuir a mejorar la sostenibilidad y la resiliencia de las tecnologías de cero emisiones netas de la Unión. Las autoridades públicas deben, por ejemplo, proporcionar una mayor compensación financiera a los beneficiarios por la adquisición de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas que contribuyan en mayor medida a la resiliencia en la Unión. Las autoridades públicas pueden condicionar la admisibilidad de los sistemas de ayudas a la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia. De este modo, se anima a los Estados miembros a que tengan en cuenta la accesibilidad del sistema de ayudas para los ciudadanos en situación de pobreza energética. Las autoridades públicas deben garantizar que sus sistemas de ayudas sean abiertos, transparentes y no discriminatorios, de modo que contribuyan a aumentar la demanda de productos de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. Las autoridades públicas también deben limitar la compensación financiera adicional para dichos productos, a fin de no ralentizar la implantación de las tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. Para aumentar la eficiencia de dichos sistemas de ayudas, los Estados miembros deben garantizar que la información sea fácilmente accesible tanto para los consumidores como para los fabricantes de tecnologías de cero emisiones netas en un sitio web gratuito. El uso por parte de las autoridades públicas de la contribución en términos de sostenibilidad y resiliencia en sistemas de ayudas dirigidos a los consumidores o a los hogares debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales y de las normas de la Organización Mundial del Comercio en materia de subvenciones.
(80) Al diseñar sistemas de ayudas para beneficiar a los hogares, las empresas o los consumidores e incentivar la compra de productos finales de tecnología de cero emisiones netas, los Estados miembros, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público deben garantizar el respeto de los compromisos internacionales de la Unión, en particular velando por que tales sistemas de ayudas no alcancen una magnitud que cause un perjuicio grave a los intereses de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.
(81) La Comisión también debe poder ayudar a los Estados miembros en el diseño de sistemas de ayudas dirigidos a los hogares, las empresas y los consumidores a fin de crear sinergias e intercambiar las mejores prácticas. La Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas (en lo sucesivo, la «Plataforma») también debe desempeñar un papel importante a la hora de acelerar la aplicación de la contribución en términos de sostenibilidad y resiliencia por parte de los Estados miembros y las autoridades públicas en sus prácticas relativas a los procedimientos de contratación y las subastas públicas. La Comisión debe adoptar, previa consulta a la Plataforma, un acto de ejecución en el que se especifiquen los criterios para evaluar la contribución en términos de sostenibilidad y resiliencia. Dicho acto debe prestar especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes), que deben gozar de una oportunidad justa de participar en el importante mercado de la contratación pública. Asimismo, debe velar por que los requisitos relativos a la sostenibilidad y la resiliencia se apliquen de manera que se garantice una competencia justa e igualitaria entre los agentes del mercado sea cual sea la estructura de su propiedad.
(82) A fin de garantizar que los procedimientos de contratación pública y las subastas para implantar fuentes de energía renovables contribuyan verdaderamente a la resiliencia de la Unión, dichas actividades deben ser predecibles para la industria. Para que la industria pueda ajustar su producción a tiempo, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben informar al mercado con antelación de sus necesidades estimadas de contratación de productos de tecnologías de cero emisiones netas.
(83) Además de las medidas orientadas a la demanda pública y doméstica, la Unión podría considerar la adopción de medidas para facilitar la implantación de tecnologías de cero emisiones netas en las cadenas de valor industrial de la Unión, prestando especial atención a las pymes, en particular facilitando la conexión entre la oferta y la demanda de la industria.
(84) Como se indica en la Comunicación sobre el Plan Industrial del Pacto Verde, las cuotas de mercado de la industria de la Unión están sometidas a una fuerte presión, debido a las subvenciones en terceros países que socavan la igualdad de condiciones. Esta situación supone un reto competitivo para la Unión a la hora de mantener y desarrollar su propia industria y crea la necesidad de una reacción rápida y ambiciosa de la Unión en la modernización de su marco jurídico.
(85) Teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de reducir la dependencia estratégica de terceros países por lo que respecta a las tecnologías de cero emisiones netas, es fundamental que los mecanismos de apoyo público, como los procedimientos de contratación pública y las subastas, no agraven dicha dependencia. Por consiguiente, cuando resulte necesario y apropiado, deben establecerse limitaciones justificadas respecto de la proporción de productos en los contratos de suministro procedentes de terceros países si la Comisión ha determinado que se cumplen las condiciones asociadas a la resiliencia establecidas en el presente Reglamento. Además, deben realizarse esfuerzos para hacer frente de forma eficaz a las subvenciones desleales de terceros países que menoscaban la igualdad de condiciones, por ejemplo haciendo uso de todas las medidas previstas en los Reglamentos (UE) 2022/1031 (34) y (UE) 2022/2560 (35) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(86) El acceso a la financiación pública y privada es fundamental para garantizar la autonomía estratégica abierta de la Unión y para establecer una base de fabricación sólida y competitiva para las tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro en toda la Unión. La mayoría de las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo procederán del capital privado, atraído tanto por el potencial de crecimiento del ecosistema de cero emisiones netas como por un marco político estable y ambicioso. Por lo tanto, unos mercados de capitales profundos e integrados que funcionen correctamente serán esenciales para recaudar y canalizar los fondos necesarios para la transición ecológica y los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas. Así pues, es necesario avanzar rápidamente hacia la unión de los mercados de capitales para que la Unión cumpla sus objetivos de cero emisiones netas. La agenda de finanzas sostenibles (y financiación combinada) también desempeña un papel crucial en el aumento de las inversiones en tecnologías de cero emisiones netas a lo largo de las cadenas de valor, garantizando al mismo tiempo la competitividad del sector. Como se indica en el documento de trabajo de los Servicios de la Comisión que acompaña al presente Reglamento, la inversión debe ascender a unos 92 000 millones de euros a lo largo del período de 2023 a 2030, con una oscilación de entre 52 000 millones de euros y 119 000 millones de euros en función de distintos supuestos, lo que podría dar lugar a unos requisitos de financiación pública de 16 000 a 18 000 millones de euros. Considerando que esta evaluación solo tiene en cuenta seis tecnologías específicas, es probable que la necesidad real de inversión sea significativamente mayor.
(87) La inversión privada por parte de empresas e inversores financieros es esencial. Cuando la inversión privada por sí sola no sea suficiente, la implantación efectiva de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas puede requerir apoyo público, por ejemplo en forma de garantías, préstamos o inversiones en capital y cuasicapital, evitando al mismo tiempo distorsiones dentro del mercado interior. Cuando ese apoyo público adopte la forma de ayuda estatal, dicha ayuda debe tener un efecto incentivador y ser necesaria, específica, temporal, adecuada y proporcionada, preservando al mismo tiempo la competencia y la cohesión en el mercado interior. Las directrices existentes sobre ayudas estatales, que han sido recientemente objeto de una revisión en profundidad en consonancia con los objetivos de doble transición, ofrecen amplias posibilidades para apoyar las inversiones en proyectos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Los Estados miembros pueden desempeñar un papel importante a la hora de facilitar el acceso a la financiación para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas abordando las deficiencias del mercado mediante ayudas estatales específicas y temporales. El marco temporal de crisis y transición, adoptado el 9 de marzo de 2023, tiene por objeto garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, que estén dirigidas a aquellos sectores en los que se haya detectado un riesgo de deslocalización a un tercer país, y que sean proporcionadas en términos de importes de ayuda. El marco temporal de crisis y transición permite a los Estados miembros establecer medidas para apoyar nuevas inversiones en instalaciones de producción en sectores de cero emisiones netas definidos, también a través de incentivos fiscales. El importe permitido de las ayudas se puede modular con intensidades de ayuda y límites máximos de ayuda más elevados si la inversión está situada en zonas asistidas, a fin de contribuir al objetivo de la convergencia entre los Estados miembros y las regiones. A fin de evitar la fragmentación del mercado interior, se requieren condiciones adecuadas para verificar los riesgos concretos de desvío de la inversión fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) y la ausencia de riesgo de deslocalización dentro del EEE. Para movilizar recursos nacionales a tal fin, se anima a los Estados miembros a gastar, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el 25 % de los ingresos del régimen de comercio de derechos de emisión que los Estados miembros recauden anualmente en las subastas del régimen de comercio de derechos de emisión.
(88) Cualquier movilización adicional de ayudas estatales debe ser específica, temporal y coherente con los objetivos estratégicos de la Unión, como el Pacto Verde Europeo y el pilar. Esta financiación no debe dar lugar a disparidades adicionales entre los Estados miembros, en consonancia con las políticas de competencia y de cohesión de la Unión.
(89) El apoyo financiero debe emplearse para corregir los fallos de mercado específicos detectados o las situaciones de inversión subóptimas de manera proporcionada; las acciones no deben duplicar ni desplazar la financiación privada, ni distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben presentar un claro valor añadido para la Unión. La inversión pública puede centrarse, en particular, en las inversiones en infraestructuras necesarias, en el fomento de la innovación y en la ampliación de las tecnologías punteras.
(90) Varios programas de financiación de la Unión, como el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), los programas de la política de cohesión o el Fondo de Innovación, establecido de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), también están disponibles para financiar inversiones en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas. Además, la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) ayudará a canalizar mejor los fondos existentes de la Unión hacia inversiones fundamentales destinadas a apoyar el desarrollo o la fabricación de tecnologías fundamentales, incluidas las tecnologías limpias.
(91) El Reglamento (UE) 2023/435 (39) pone a disposición de los Estados miembros 20 000 millones de euros adicionales de ayuda no reembolsable para promover la eficiencia energética y sustituir los combustibles fósiles, a través de, entre otras cosas, los proyectos industriales de la UE de cero emisiones netas. Como se señala en la Orientación de la Comisión sobre los capítulos de REPowerEU, se anima a los Estados miembros a incluir, en el capítulo de sus planes de recuperación y resiliencia dedicado al plan REPowerEU, medidas que apoyen a las inversiones en la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y la innovación industrial, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (40).
(92) InvestEU es el programa emblemático de la Unión para impulsar la inversión, especialmente la transición ecológica y digital, proporcionando financiación y asistencia técnica, por ejemplo, a través de mecanismos de financiación combinada. Un enfoque de estas características contribuye a atraer capital público y privado adicional. Además, se anima a los Estados miembros a contribuir al compartimento de los Estados miembros de InvestEU para apoyar los productos financieros disponibles para la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, sin perjuicio de las normas aplicables sobre ayudas estatales.
(93) Los Estados miembros pueden prestar apoyo a través de los programas de la política de cohesión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), para fomentar la adopción de proyectos estratégicos de cero emisiones netas, así como los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en todas las regiones, en particular en las regiones menos desarrolladas, en las regiones en transición y en los territorios del Fondo de Transición, a través de paquetes de inversión en infraestructuras, inversiones productivas en innovación, capacidad de fabricación en pymes, servicios, medidas de formación y perfeccionamiento profesional, en particular el apoyo al desarrollo de capacidades de las autoridades públicas y los promotores. El instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (42) puede ayudar a los Estados miembros y las regiones a preparar estrategias de crecimiento de cero emisiones netas, mejorar el entorno empresarial, reducir la burocracia y acelerar la concesión de autorizaciones. Debe alentarse a los Estados miembros a promover la sostenibilidad de los proyectos de cero emisiones netas mediante la integración de estas inversiones en las cadenas de valor de la Unión, sobre la base, en particular, de las redes de cooperación interregional y transfronteriza. La adopción de tales medidas debe considerarse, en particular, por lo que respecta a los Valles.
(94) El Fondo de Innovación también ofrece una vía muy prometedora y rentable para apoyar la expansión de la fabricación y la implantación de tecnologías de hidrógeno limpio y otras tecnologías de cero emisiones netas en la Unión, reforzando de este modo la soberanía de la Unión en tecnologías clave para la acción por el clima y la seguridad energética.
(95) Para superar las limitaciones de los actuales esfuerzos fragmentados de inversión pública y privada, y para facilitar la integración y el rendimiento de las inversiones, la Comisión y los Estados miembros deben coordinar mejor sus esfuerzos y crear sinergias entre los programas de financiación existentes a escala nacional y de la Unión, así como garantizar una mejor coordinación y colaboración con la industria y las principales partes interesadas del sector privado. La Plataforma desempeña un papel clave a la hora de elaborar una visión global de las posibilidades de financiación disponibles y pertinentes y de debatir las necesidades de financiación individuales de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas. Con vistas a incentivar la producción de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión, la Plataforma podrá debatir cómo abordar la financiación, el marco regulador y las garantías de inversión y localización.
(96) Además, dada la importancia de los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y los proyectos estratégicos de cero emisiones netas para el suministro de energía de la Unión, algunas restricciones administrativas deben suprimirse parcialmente o simplificarse para acelerar la aplicación de tales proyectos.
(97) Los datos y servicios espaciales derivados del Programa Espacial de la Unión creado por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), y en particular de Copernicus, se utilizarán en la medida de lo posible para proporcionar información sobre la geología, la biología, la ecología, el desarrollo socioeconómico y la disponibilidad de recursos para las evaluaciones y autorizaciones medioambientales. Estos datos y servicios, en particular la capacidad de seguimiento y verificación de las emisiones antropogénicas de CO2 de Copernicus, son pertinentes para la evaluación del impacto de los proyectos industriales y el impacto de los sumideros de CO2 antropogénico en las concentraciones y flujos mundiales de gases de efecto invernadero.
(98) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), la Comisión debe solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas europeas en apoyo de los objetivos del presente Reglamento.
(99) Los Valles de hidrógeno con aplicaciones industriales de uso final desempeñan un papel importante en la descarbonización de las industrias de gran consumo de energía. REPowerEU establece el objetivo de duplicar el número de Valles de hidrógeno en la Unión. Para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben agilizar la concesión de autorizaciones y deben considerar la posibilidad de establecer espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas y dar prioridad al acceso a la financiación. A fin de reforzar la resiliencia de la industria de cero emisiones netas, los Estados miembros deben garantizar la interconexión de los Valles de hidrógeno a través de las fronteras de la Unión. Debe alentarse a las instalaciones industriales que producen su propia energía y pueden contribuir positivamente a la producción de electricidad a contribuir a la red eléctrica inteligente como productoras de energía mediante la simplificación de los requisitos reglamentarios.
(100) Los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas pueden ser una herramienta importante para promover la innovación en los ámbitos de las tecnologías de cero emisiones netas y el aprendizaje normativo. La innovación debe posibilitarse a través de espacios de experimentación, ya que los resultados científicos deben probarse en un entorno real controlado. Deben introducirse espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas para experimentar tecnologías innovadoras de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras con el potencial para propiciar la transición a una economía climáticamente neutra y limpia y para reducir las dependencias estratégicas, en un entorno real controlado durante un período de tiempo limitado, lo que mejorará el aprendizaje normativo y el potencial de expansión, y facilitará una mayor implantación. Conviene encontrar un equilibrio entre la seguridad jurídica de los participantes en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas y la consecución de los objetivos del Derecho de la Unión. Los Estados miembros deben poder establecer excepciones a los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas en el Derecho nacional, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento del Derecho de la Unión y de los requisitos esenciales en materia de tecnologías de cero emisiones netas establecidos en el Derecho nacional. La Comisión publicó en 2023 un documento de orientación sobre espacios controlados de pruebas, tal como se anunció en la Nueva Agenda Europea de Innovación, para ayudar a los Estados miembros a preparar los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. En última instancia, estas tecnologías innovadoras podrían ser esenciales para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión y para garantizar la seguridad del suministro y la resiliencia del sistema energético de la Unión.
(101) El Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE) de la Unión, revisado en la Comunicación de la Comisión de 20 de octubre de 2023, apoya el desarrollo de tecnologías energéticas limpias, eficientes y competitivas en términos de costes mediante la coordinación y la colaboración en la investigación y la innovación en materia de energías limpias, y agrupa a la industria europea, las organizaciones de investigación y los representantes de los Gobiernos de los países del Plan EETE (45). La revisión del Plan EETE tiene por objeto armonizar los objetivos estratégicos originales del Plan EETE con el Pacto Verde Europeo, REPowerEU y el Plan Industrial del Pacto Verde, en particular el presente Reglamento. Tiene por objeto promover un enfoque unificado para alcanzar los objetivos de descarbonización de Europa, apoyar las tecnologías europeas de cero emisiones netas y construir un futuro energético sostenible y resiliente. El Plan EETE ha tenido un efecto estructurador en las acciones conjuntas de investigación e innovación (I+i), contribuyendo a que alcancen objetivos comunes de investigación energética y tecnológica con mayor rapidez y eficacia. El Plan EETE ha ayudado a armonizar los esfuerzos de I+i y movilizar la financiación pública nacional de los países participantes con el fin de apoyar las prioridades en I+i acordadas conjuntamente a través de la Asociación «Transición hacia una Energía Limpia» y la Asociación para la Transición Urbana en el marco de Horizonte Europa, creado por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), como ejemplo de la fructífera cooperación intersectorial de la Unión. El Plan EETE desempeña un papel central en la aplicación de la dimensión de investigación, innovación y competitividad de la Unión de la Energía en los planes nacionales de energía y clima. Sin embargo, desde su inicio en 2007, el Plan EETE ha sido un foro no oficial. El presente Reglamento impulsa el refuerzo del vínculo entre la innovación europea y la fabricación de nuevas tecnologías innovadoras.
(102) A fin de permitir las transiciones ecológica y digital, el crecimiento sostenible y la competitividad de la Unión, la expansión de las cadenas de suministro de las industrias de tecnologías europeas de cero emisiones netas y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad en la Unión se requieren trabajadores cualificados adicionales, lo que implica importantes necesidades de inversión en el reciclaje y perfeccionamiento profesional, también en el ámbito de la educación y la formación profesionales. La transición energética requerirá un aumento significativo del número de trabajadores cualificados en una serie de sectores, en particular los de energías renovables, almacenamiento de energía y materias primas, y tiene un gran potencial para la creación de empleo de calidad. Según el Plan EETE, se calcula que, solo en la industria manufacturera, las necesidades en materia de capacidades del subsector del hidrógeno y las pilas de combustible son de 180 000 trabajadores, técnicos e ingenieros formados para el año 2030. En el sector de la energía solar fotovoltaica, solo en la industria manufacturera se necesitarían hasta 66 000 puestos de trabajo. Por tanto, es de suma importancia hacer que los puestos de trabajo en las tecnologías de cero emisiones netas sean atractivos y accesibles y hacer frente al desajuste actual entre las capacidades de los trabajadores y las necesidades de las empresas.
(103) Dado que el refuerzo de la capacidad de fabricación de tecnologías clave de cero emisiones netas en la Unión no será posible sin una mano de obra cualificada considerable, es necesario introducir medidas para impulsar la integración y activación en el mercado laboral de un mayor número de personas, en particular mujeres, jóvenes que ni trabajan, ni estudian, ni reciben formación (ninis), personas de origen migrante, personas de edad avanzada y personas con discapacidad. Además, esto debe incluir a los trabajadores de terceros países, ya que la Unión únicamente atrae a una pequeña parte de migrantes cualificados. En consonancia con los objetivos de la Recomendación del Consejo para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática, es importante apoyar de forma específica la transición entre puestos de trabajo para los trabajadores de los sectores obsoletos y en declive. Esto significa invertir en las capacidades para todos y, al mismo tiempo, tener un enfoque específico para los grupos vulnerables y las regiones en transición. En última instancia, el objetivo debe ser la creación de empleos de calidad necesarios para las tecnologías de cero emisiones netas, en consonancia con los objetivos relativos al empleo y la formación establecidos en el Pilar, incluidos unos salarios justos y suficientes, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, la garantía de unos lugares de trabajo seguros y saludables, así como el derecho a un aprendizaje permanente de calidad. La escasez de mano de obra y de capacidades también puede deberse a empleos poco atractivos y a malas condiciones de trabajo. Por consiguiente, la mejora de la calidad del empleo en sectores y empresas con malas condiciones de trabajo es un elemento importante para atraer a los trabajadores. Tomando plenamente en consideración las iniciativas existentes, como el Pacto Europeo por las Capacidades, las actividades a escala de la Unión por lo que respecta a la información estratégica y las previsiones sobre capacidades, como las del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) y la Autoridad Laboral Europea, y los planes generales para la cooperación sectorial en materia de capacidades, el objetivo es movilizar a todos los agentes para garantizar la pertinencia de los programas de formación y aumentar su aceptación, incluidas las autoridades de los Estados miembros, también a escalas regional y local, los proveedores de educación y formación, los interlocutores sociales y económicos y la industria, en particular las pymes, así como todo tipo de universidades, para determinar las necesidades en materia de capacidades, desarrollar programas de educación y formación e implantarlos a gran escala de manera rápida y operativa. Los proyectos estratégicos de cero emisiones netas desempeñan un papel clave a este respecto. Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar la ayuda financiera pertinente, en particular aprovechando las posibilidades del presupuesto de la Unión a través de instrumentos como el FSE+, InvestEU, el Fondo de Transición Justa, Horizonte Europa, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el Fondo de Modernización establecido de conformidad con el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, REPowerEU, el Programa para el Mercado Único y la STEP. La ayuda financiera debe incluir la financiación inicial que ha de proporcionar la Comisión para crear las Academias Europeas para una Industria de Cero Emisiones Netas («Academias») y permitir su funcionamiento con vistas a que sean sostenibles desde el punto de vista financiero tres años después de su creación, en particular mediante la recepción de contribuciones financieras del sector privado.
(104) Deben ponerse en marcha las Academias para desarrollar programas, contenidos y materiales de educación y formación, así como las credenciales que indiquen que un programa de aprendizaje ha sido elaborado por una de las Academias, para proporcionar reciclaje y perfeccionamiento profesional a todas las personas en edad laboral necesarias para las cadenas de valor de tecnologías clave de cero emisiones netas y para ofrecer estos programas, contenidos y materiales a proveedores de educación y formación adecuados y a otros agentes implicados en el perfeccionamiento y el reciclaje profesional en los Estados miembros para su uso voluntario. Las Academias deben desempeñar un papel facilitador, respetando plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en lo que respecta a los contenidos de la enseñanza y la organización de los sistemas educativos, así como a los contenidos y la organización de la formación profesional. Al hacerlo, las Academias deben contribuir al objetivo a largo plazo de reindustrializar y descarbonizar simultáneamente la Unión, respondiendo a la escasez de capacidades, así como contribuyendo a la autonomía estratégica abierta de la Unión y abordando la necesidad de tecnologías de cero emisiones netas fabricadas en la Unión, mediante el refuerzo de su capacidad para innovar y producir. Las Academias deben ponerse en marcha sobre la base de una evaluación, realizada por la Comisión y fundada en estudios objetivos existentes, de la escasez de capacidades en industrias de tecnologías de cero emisiones netas fundamentales para la transformación industrial y la descarbonización. Cada Academia debe elaborar un plan de acción que establezca hitos y objetivos, en particular desde el punto de vista del número de alumnos, que ha de basarse en la evaluación de la escasez de capacidades.
(105) Las Academias deben fomentar la enseñanza de capacidades transversales que faciliten la movilidad profesional, junto a otras capacidades necesarias. Las Academias deben facilitar sus contenidos de aprendizaje en diferentes lenguas, de modo que el mayor número posible de alumnos pueda acceder a los programas de aprendizaje. Deben proporcionar formación en todos los niveles de capacidades en la medida necesaria, dirigiéndose así a todos los niveles educativos y de cualificación en toda de la cadena de valor de los sectores de que se trate. Los proveedores de educación y formación de los Estados miembros podrán completar los contenidos y materiales de educación y formación elaborados por las Academias con información adicional pertinente preparada a escala de los Estados miembros y que refleje, por ejemplo, el Derecho nacional en materia de derechos laborales y sociales, los convenios colectivos aplicables o los requisitos territoriales o específicos del sector, con la participación de los interlocutores sociales y económicos, cuando proceda. Los contenidos de aprendizaje también deben dirigirse a los empleados de las administraciones nacionales y locales —en particular, los encargados de la concesión de autorizaciones, la evaluación de impacto y la reglamentación de las nuevas tecnologías— contribuyendo así al desarrollo de capacidades en las administraciones nacionales y a la reducción de las disparidades entre los Estados miembros.
(106) Para garantizar la transparencia y portabilidad de las capacidades y la movilidad de los trabajadores, las Academias desarrollarán y promoverán la implantación por parte de los proveedores de educación y formación de credenciales, incluidas, si procede, las microcredenciales, que sancionen los logros de aprendizaje. Las credenciales otorgadas por las Academias podrán ser emitidas por los proveedores de educación y formación o por organismos de certificación de los Estados miembros, cuando se haya completado con éxito un programa de educación y formación desarrollado por las academias. Dichas credenciales deben emitirse en el formato de las credenciales digitales europeas para el aprendizaje y pueden integrarse en Europass y, cuando sea pertinente y factible, incluirse en los marcos nacionales de cualificaciones. La Red Europea de Servicios de Empleo (EURES), que facilita información, asesoramiento y contratación o colocación a los trabajadores y empresarios de toda la Unión, puede desempeñar un papel significativo en la publicación de puestos vacantes relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas y, en su caso, la implantación de perfiles profesionales europeos.
(107) La Plataforma debe prestar asistencia para orientar el trabajo de las academias, velando por que los contenidos hagan frente a la escasez de capacidades detectada en la evaluación de la Comisión, y proporcionando una supervisión general. Los Estados miembros deben velar por que el representante nacional nombrado pueda actuar como punto de contacto entre los ministerios nacionales pertinentes y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los interlocutores sociales y los representantes de la industria nacionales. La Plataforma debe supervisar los avances realizados por las distintas Academias, analizar las causas profundas de la escasez de capacidades y determinar en qué medida la implantación de los programas de formación de las Academias hacen frente a la escasez de capacidades en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas y complementa las oportunidades de formación en tecnologías de cero emisiones netas existentes en los Estados miembros. La Plataforma debe informar sobre la implantación de los programas de aprendizaje, en particular a través de un informe de situación que ha de presentarse tres años después de la creación de cada Academia y en el que se especifique el número de alumnos que se benefician de los programas de las academias desglosados por sectores industriales, género, edad y niveles educativos y de cualificación.
(108) Dado que el Derecho de la Unión no establece disposiciones específicas que instauren requisitos mínimos de formación para ejercer o acceder a una profesión regulada, la decisión de si se regula una profesión y cómo hacerlo es competencia de los Estados miembros. No obstante, las normas nacionales que organizan el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo injustificado o desproporcionado al ejercicio de esos derechos fundamentales La competencia para regular el acceso a una profesión debe ejercerse dentro de los límites de los principios de no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo (47). En su evaluación, los Estados miembros deben tener en cuenta los efectos perjudiciales que dichas regulaciones de profesiones puedan tener en la disponibilidad de capacidades en la industria de cero emisiones netas y tratar de limitar, en la medida de lo posible, la regulación en estos ámbitos.
(109) Cuando los Estados miembros determinen que los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias son equivalentes a las cualificaciones específicas exigidas por el Estado miembro de acogida para acceder a actividades reguladas dentro del ámbito de una profesión con un interés particular para la industria de cero emisiones netas en ese Estado miembro, los Estados miembros, en el contexto del acceso a una profesión regulada y a fin de facilitar la movilidad en profesiones de la industria de cero emisiones netas, considerarán las credenciales como una prueba suficiente de cualificaciones formales, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).
(110) La contribución de las tecnologías de cero emisiones netas a los objetivos de descarbonización de la Unión solo se puede materializar cuando se implanten esas tecnologías. Es probable que dicha implantación se produzca en cierta medida en los hogares privados, pero es previsible que la mayor parte de la descarbonización proceda de la descarbonización de los procesos industriales. Con el fin de garantizar que las inversiones para dicha descarbonización se realicen en la Unión, lo que es esencial para garantizar puestos de trabajo de calidad y la prosperidad en la Unión, así como para cumplir los objetivos de descarbonización de la Unión, es fundamental que el presente Reglamento contribuya a mejorar el clima de inversión para la industria de la Unión.
(111) En el ámbito de la Unión, debe crearse una Plataforma compuesta por los Estados miembros y presidida por la Comisión. La Plataforma puede asesorar y asistir a la Comisión y a los Estados miembros en cuestiones específicas y proporcionar un organismo de referencia en el que la Comisión y los Estados miembros coordinen sus acciones y faciliten el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con el presente Reglamento. La Plataforma debe, asimismo, desempeñar las tareas establecidas en el presente Reglamento, en particular en relación con la concesión de autorizaciones, entre ellas los puntos de contacto único, los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, la coordinación de la financiación, el acceso a los mercados, las capacidades y los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, así como asistir a la Comisión a la hora de evaluar la viabilidad y proporcionalidad de proponer medidas si la Comisión concluye que no es probable que se alcancen los objetivos generales del presente Reglamento. Cuando sea necesario, la Plataforma podrá crear subgrupos permanentes o temporales e invitar a terceros, como expertos o representantes de industrias de cero emisiones netas.
(112) Cuando proceda y resulte útil, la Plataforma debe buscar una estrecha colaboración con otras iniciativas, plataformas y grupos pertinentes de la Comisión, con el fin de descubrir sinergias, compartir conocimientos especializados, intercambiar información y fomentar la participación de las partes interesadas, evitando al mismo tiempo duplicaciones y solapamientos. La Plataforma colaborará con las alianzas industriales de la Unión existentes y, de este modo, contribuirá a la labor de las alianzas con la participación de los Estados miembros. Las alianzas clave para la colaboración con la Plataforma son la Alianza Europea de Baterías, la Alianza Europea de la Industria Solar Fotovoltaica, la Alianza Europea por un Hidrógeno Limpio, la Alianza para la Aviación de Cero Emisiones, la Alianza industrial sobre tecnologías de procesadores y semiconductores y la Alianza Industrial de la Cadena de Valor de Combustibles Renovables e Hipocarbónicos. Los sectores que actualmente no están representados en alianzas industriales se benefician igualmente del marco estructurado que ofrece la Plataforma. Por lo que se refiere a las asociaciones estratégicas de cero emisiones netas, se establecerá una estrecha colaboración con el Consejo de Materias Primas Fundamentales, cuando proceda.
(113) Para que las industrias se adapten eficazmente a las transiciones climática y energética resulta especialmente importante reducir la carga normativa y administrativa y contar con un marco normativo adecuado. Por lo tanto, la Unión debe aspirar a lograr, de aquí a 2030, una reducción importante de la carga normativa general impuesta a la industria, en particular de la relativa a la introducción de un nuevo producto en el mercado interior. Estos esfuerzos deben realizarse, en particular, en el marco de la mejora de la legislación y sin perjuicio de las normas medioambientales y laborales de la Unión. La Comisión debe informar a la Plataforma de la evolución de la carga normativa y administrativa para las industrias de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión sobre la base del Informe de la Comisión, de 24 de octubre de 2023, titulado «Situación de la competitividad de las tecnologías energéticas limpias» y del «Estudio anual sobre la carga administrativa de 2022» de la Comisión. Para facilitar la labor de las instituciones de la Unión destinada a reducir lo máximo posible la carga normativa para las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, el presente Reglamento establece un grupo científico consultivo sobre la carga normativa en el ámbito de las cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Grupo Científico Consultivo»). El Grupo Científico Consultivo debe llevar a cabo un asesoramiento con base científica sobre las repercusiones de la carga normativa en las industrias de cero emisiones netas de la Unión, utilizando para ello una metodología con base científica y teniendo en cuenta, cuando proceda, la caja de herramientas para la mejora de la legislación, para la evaluación de las repercusiones de la carga normativa. La labor del Grupo Científico Consultivo se entiende sin perjuicio de las prerrogativas de las instituciones de la Unión.
(114) El Reglamento (UE) 2018/1999 establece que los Estados miembros deben presentar proyectos actualizados de sus planes nacionales de energía y clima para el período 2021-2030 Como se subraya en las orientaciones de la Comisión a los Estados miembros para estas actualizaciones, los planes nacionales actualizados de energía y clima deben describir los objetivos y las políticas de los Estados miembros para facilitar la ampliación de los proyectos de fabricación de tecnologías, equipos y componentes clave eficientes desde el punto de vista energético y de baja emisión de carbono comercialmente disponibles en su territorio. Dichos planes también deben describir los objetivos y las políticas de los Estados miembros para lograr esa ampliación mediante esfuerzos de diversificación en terceros países y para permitir a sus industrias capturar, transportar y almacenar de forma permanente las emisiones de CO2 en emplazamientos de almacenamiento geológico. Estos planes deben constituir la base sobre la que se determine la necesidad de tecnologías de cero emisiones netas. A la hora de tener en cuenta el presente Reglamento en la elaboración de sus planes nacionales de energía y clima, los Estados miembros deben considerar tanto la competitividad general como la investigación y la innovación en el ámbito de las industrias de cero emisiones netas a largo plazo.
(115) Como parte del Plan Industrial del Pacto Verde, la Comisión anunció su intención de establecer asociaciones industriales de cero emisiones netas que abarquen tecnologías de cero emisiones netas, intensificando sus esfuerzos para aunar fuerzas con socios comprometidos con el Acuerdo de París. Es probable que la cooperación por medio de estas asociaciones promueva la adopción de las tecnologías de cero emisiones netas a escala mundial y apoye asociaciones que se refuercen mutuamente entre la Unión y terceros países, en particular en el ámbito de las inversiones sostenibles y la asistencia técnica. Las asociaciones industriales de cero emisiones netas deben ser mutuamente beneficiosas para la Unión y sus socios, y deben contribuir a la consecución de los objetivos climáticos mundiales. Dichas asociaciones también pueden contribuir a la diversificación y la resiliencia del suministro de la Unión de tecnologías de cero emisiones netas y sus componentes, aumentar el intercambio de información entre la Unión y sus socios en relación con el desarrollo de tecnologías de cero emisiones netas y apoyar a las industrias de cero emisiones netas de la Unión a la hora de acceder al mercado mundial de la energía limpia, y al mismo tiempo apoyar a las industrias incipientes en el ámbito de las tecnologías energéticas limpias en terceros países que presenten ventajas competitivas claras. La Comisión y los Estados miembros pueden coordinar las asociaciones industriales de cero emisiones netas en el seno de la Plataforma, debatiendo las asociaciones y procesos pertinentes existentes, como las asociaciones ecológicas, los diálogos sobre energía y otras formas de acuerdos contractuales bilaterales existentes, así como las posibles sinergias con los acuerdos bilaterales pertinentes de los Estados miembros con terceros países.
(116) La Unión debe aspirar a diversificar y estimular el comercio internacional y las inversiones en tecnologías de cero emisiones netas, construyendo asociaciones que se refuercen mutuamente, y al mismo tiempo promover normas sociales, laborales y medioambientales estrictas a escala mundial. Esto debe llevarse a cabo en estrecha cooperación y asociación con países afines, por medio de acuerdos existentes o de nuevas cooperaciones estratégicas. Del mismo modo, debe procurarse una mayor cooperación internacional en los trabajos de investigación e innovación para desarrollar e implantar tecnologías de cero emisiones netas, en estrecha cooperación con los países socios, de manera abierta y equilibrada, y sobre la base de la reciprocidad y los intereses mutuos.
(117) A fin de detectar y mitigar los posibles riesgos para el suministro relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas, debe ser posible supervisar, de forma continua, los indicadores relacionados con las tendencias del mercado, las capacidades de fabricación, la innovación, el empleo y las capacidades, los plazos de concesión de autorizaciones para las tecnologías de cero emisiones netas y las capacidades de inyección de CO2. Sin embargo, en la actualidad no hay suficientes datos de alta calidad disponibles para supervisar estos indicadores. Dado que las tareas previstas en el presente Reglamento dependen de la disponibilidad de datos de calidad, es necesario que la Comisión dé prioridad, en su supervisión, a las tecnologías de cero emisiones netas en función de su importancia en la Unión, y al mismo tiempo trabaje en la mejora de la disponibilidad de dichos datos. La Comisión también colaborará estrechamente con Eurostat, la autoridad estadística de la Unión, para desarrollar códigos comunes para las tecnologías de cero emisiones netas necesarios para la presentación de informes y las estadísticas de alta calidad a largo plazo.
(118) Cuando se deleguen en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en virtud del presente Reglamento, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (49). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(119) En la medida en que cualquiera de las medidas previstas en el presente Reglamento constituya una ayuda estatal, las disposiciones relativas a dichas medidas se deben entender sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE.
(120) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

  1. El objetivo general del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco que garantice el acceso de la Unión a un suministro seguro y sostenible de tecnologías de cero emisiones netas, entre otras medidas, con la ampliación de la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro a fin de proteger su resiliencia y al mismo tiempo contribuir a lograr los objetivos climáticos de la Unión y el objetivo de neutralidad climática, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2021/1119, con miras a la descarbonización de la economía y la sociedad de la Unión, así como contribuyendo al empleo de calidad en las tecnologías de cero emisiones netas y, de este modo, mejorando también la competitividad de la Unión.
  2. Para alcanzar el objetivo general mencionado en el apartado 1, el presente Reglamento establece medidas destinadas a:
a) reducir el riesgo de alteraciones del suministro relacionadas con las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia y fragmentar el mercado interior, en particular determinando la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro y apoyando su expansión;
b) crear un mercado de la Unión para los servicios de almacenamiento de CO2;
c) fomentar la demanda de tecnologías de cero emisiones netas sostenibles y resilientes a través de procedimientos de contratación pública, subastas y otras formas de intervención pública;
d) mejorar las capacidades mediante el apoyo a las Academias, y de este modo proteger y crear empleo de calidad;
e) apoyar la innovación mediante la creación de espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, la coordinación de las actividades de investigación e innovación a través del grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, así como la utilización de la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras;
f) mejorar la capacidad de la Unión para hacer un seguimiento y reducir los riesgos para el suministro relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. A excepción de los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, que se aplican a las tecnologías innovadoras de cero emisiones netas y a otras tecnologías innovadoras, el presente Reglamento se aplica a las tecnologías de cero emisiones netas. Las materias primas fundamentales incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252 quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
  2. En el caso de las instalaciones de producción integrada que cubran la producción de materiales que entran tanto en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252 como en el del presente Reglamento, el producto final de las instalaciones será el que determine qué Reglamento se aplica.
  3. A excepción de los artículos 5, 25, 26 y 28, el presente Reglamento se aplica a los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía que forman parte de la cadena de suministro de una tecnología de cero emisiones netas y que reducen de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2equivalente de los procesos industriales en la medida en que es técnicamente viable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «tecnologías de cero emisiones netas»: las tecnologías enumeradas en el artículo 4, cuando sean productos finales, componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la fabricación de dichos productos;
2) «componente»: una parte de un producto final de tecnología de cero emisiones netas fabricada y comercializada por una empresa, incluido el material transformado;
3) «tecnologías de energía renovable»: las tecnologías que producen energía procedente de fuentes renovables;
4) «energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables o energía renovable tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;
5) «almacenamiento de energía»: el almacenamiento de electricidad y de energía térmica, así como otras formas de almacenamiento que se utilizan para almacenar energía no fósil;
6) «combustibles renovables de origen no biológico»: los combustibles renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001;
7) «combustibles alternativos sostenibles»: los combustibles de aviación sostenibles, combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono o hidrógeno para la aviación tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3, puntos 7, 13 y 17, del Reglamento (UE) 2023/2405 destinados al sector de la aviación o los combustibles destinados al sector marítimo tal como se determinan con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/1805;
8) «tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización»: la ampliación de la capacidad de fabricación de tecnologías industriales transformadoras utilizadas para reducir de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de una instalación comercial de una empresa de elevado consumo energético, tal como se define en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (50), en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica, los fertilizantes, así como de la pasta y el papel en la medida en que sea técnicamente viable;
9) «soluciones biotecnológicas para el clima y la energía»: las tecnologías basadas en el uso de microorganismos y biomoléculas, como las enzimas, las resinas o los biopolímeros, que son capaces de reducir las emisiones de CO2 sustituyendo los insumos fósiles o químicos de gran consumo energético en los procesos de fabricación industriales pertinentes por, entre otras cosas, la captura de dióxido de carbono, la producción de biocombustibles y la producción de materiales de origen biológico, en consonancia con los principios de la economía circular;
10) «utilizado principalmente»: los productos finales y componentes específicos esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, tal como se establece en el anexo, o los productos finales, componentes específicos y máquinas específicas esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, sobre la base de pruebas aportadas a una autoridad nacional competente por el promotor de proyecto, a excepción de los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía, para los que no se exigen dichas pruebas;
11) «material transformado»: un material que ha sido transformado de tal manera que es adecuado para una función específica en una cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, a excepción de las materias primas fundamentales definidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1252;
12) «tecnologías innovadoras de cero emisiones netas»: las tecnologías de cero emisiones netas que aportan verdaderas innovaciones que no están disponibles actualmente en el mercado y que están lo suficientemente avanzadas como para ser probadas en un entorno controlado;
13) «otras tecnologías innovadoras»: las tecnologías relacionadas con la energía o el clima con un potencial demostrado para contribuir a la descarbonización de los sistemas industriales o energéticos y para reducir las dependencias estratégicas, que aportan verdaderas innovaciones que no están disponibles actualmente en el mercado de la Unión y que están lo suficientemente avanzadas para ser probadas en un entorno controlado;
14) «contratación precomercial»: la contratación de tecnologías de cero emisiones netas en una fase precomercial, que implica compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases;
15) «contratación pública de soluciones innovadoras»: un procedimiento de contratación pública en el que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras actúan como primer cliente de tecnologías de cero emisiones netas y que puede incluir la realización de pruebas de conformidad;
16) «proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas»: toda instalación comercial prevista o ampliación o adaptación de una instalación existente para fabricar tecnologías de cero emisiones netas, o un proyecto de descarbonización de la industria de gran consumo de energía;
17) «proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía»: la construcción o la conversión de una instalación comercial de una empresa de elevado consumo energético tal como se define en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE, en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica, los fertilizantes, así como de la pasta y el papel, que forman parte de la cadena de suministro de una tecnología de cero emisiones netas y que han de reducir de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de los procesos industriales en la medida en que sea técnicamente viable;
18) «proyecto estratégico de cero emisiones netas»: todo proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, proyecto de captura de CO2, proyecto de almacenamiento de CO2 o proyecto de infraestructura de transporte de CO2 ubicado en la Unión, que haya sido reconocido por un Estado miembro como proyecto estratégico de cero emisiones netas de conformidad los artículos 13 y 14;
19) «proceso de concesión de autorizaciones»: un proceso que comprende todas las autorizaciones pertinentes para construir, ampliar, convertir y explotar proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y proyectos estratégicos de cero emisiones netas, lo que incluye los permisos y las evaluaciones y autorizaciones medioambientales de construcción, químicos y de conexión a la red cuando se requieran, y que comprende todas las solicitudes y procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto único, así como por lo que respecta al almacenamiento geológico de CO2, el proceso de concesión de la autorización de almacenamiento que comprende la tramitación de todas las autorizaciones necesarias de la instalaciones de superficie solicitadas para explotar un emplazamiento de almacenamiento —incluidas la licencia de obra y la autorización de las tuberías— y la autorización medioambiental para la inyección y el almacenamiento de CO2, completada de conformidad con la Directiva 2009/31/CE;
20) «decisión global»: toda decisión o conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros por las que se determina si un promotor de proyecto está autorizado a ejecutar un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso;
21) «promotor de proyecto»: toda empresa o consorcio de empresas que desarrolle un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o un proyecto estratégico de cero emisiones netas;
22) «espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas»: un régimen que permite a las empresas probar tecnologías de cero emisiones netas y otras tecnologías innovadoras en un entorno real controlado, en el marco de un plan específico, desarrollado y supervisado por una autoridad competente;
23) «procedimiento de contratación pública»: uno de los procedimientos siguientes:

a) cualquier tipo de procedimiento de adjudicación regulado por la Directiva 2014/24/UE para la celebración de un contrato público o por la Directiva 2014/25/UE para la celebración de un contrato de suministro, obras o servicios;
b) un procedimiento de adjudicación de una concesión de obras o servicios regulado por la Directiva 2014/23/UE;
24) «poder adjudicador»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, un poder adjudicador tal como se define en el artículo 6 de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE;
25) «entidad adjudicadora»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, una entidad adjudicadora tal como se define en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE;
26) «contrato»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, un contrato público tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE, o los contratos de suministro, obras y servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE, y las concesiones tal como se definen en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE;
27) «subasta»: un mecanismo de licitación competitiva para apoyar la producción o el consumo de energía procedente de fuentes renovables que no se incluye en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (51) o de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE;
28) «capacidad de inyección de CO2»: la cantidad anual de CO2 que puede inyectarse en un emplazamiento de almacenamiento geológico operativo, autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, con el fin de reducir las emisiones o aumentar las absorciones de carbono, en particular las procedentes de instalaciones industriales a gran escala, medida en toneladas anuales;
29) «infraestructura de transporte de CO2»: la red de tuberías, incluidas las estaciones de bombeo asociadas, para el transporte de CO2 al emplazamiento de almacenamiento, así como cualquier modo de transporte por buque, carretera o ferrocarril, incluidos los dispositivos de licuado y las instalaciones de almacenamiento temporal, en caso necesario, para el transporte de CO2 a las instalaciones portuarias y al emplazamiento de almacenamiento;
30) «integración del sistema energético»: las soluciones para la planificación y funcionamiento del sistema energético en su conjunto, que incluyen múltiples vectores energéticos, infraestructuras y sectores de consumo, y crean vínculos más sólidos entre ellos con el objetivo de ofrecer servicios energéticos no fósiles, flexibles, fiables y eficientes en el uso de los recursos, con el menor coste posible para la sociedad, la economía y el medio ambiente;
31) «asociaciones industriales de cero emisiones netas»: todo compromiso entre la Unión y un tercer país de aumentar la cooperación en relación con las tecnologías de cero emisiones netas que se establece a través de un instrumento no vinculante por el que se disponen acciones concretas de interés mutuo;
32) «pionera»: toda instalación de tecnologías de cero emisiones netas nueva o considerablemente mejorada que aporta innovación en relación con el proceso de fabricación de dichas tecnologías y que aún no está presente de forma sustancial ni está prevista su construcción en la Unión;
33) «capacidad de fabricación»: la cantidad total de capacidad de producción de las tecnologías de cero emisiones netas producidas en un proyecto de fabricación o, cuando el proyecto de fabricación produce componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la producción de tales productos, y no el producto final en sí, la capacidad de producción del producto final para el que se producen dichos componentes o maquinas específicas.

Artículo 4

Lista de tecnologías de cero emisiones netas

  1. Las tecnologías de cero emisiones netas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento son las siguientes:
a) tecnologías solares, incluidas las tecnologías fotovoltaicas, solares termoeléctricas y solares térmicas;
b) tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas;
c) tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía;
d) bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica;
e) tecnologías de hidrógeno, incluidos los electrolizadores y las pilas de combustible;
f) tecnologías de biogás y biometano sostenibles;
g) tecnologías de captura y almacenamiento de carbono;
h) tecnologías de la red eléctrica, incluidas las tecnologías de carga eléctrica para el transporte y las tecnologías para digitalizar la red eléctrica;
i) tecnologías de energía nuclear de fisión, incluidas las tecnologías del ciclo del combustible nuclear;
j) tecnologías de combustibles alternativos sostenibles;
k) tecnologías hidroeléctricas;
l) tecnologías de energía renovable no incluidas en las categorías anteriores;
m) tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético, incluidas las tecnologías de la red de calor;
n) tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico;
o) soluciones biotecnológicas para el clima y la energía;
p) tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización no incluidas en las categorías anteriores;
q) tecnologías de transporte y utilización de CO2;
r) tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte;
s) tecnologías nucleares no incluidas en las categorías anteriores.
  1. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar su elección entre diferentes fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.
  2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la asignación de financiación de la Unión, en particular en cuanto a los criterios de admisibilidad o adjudicación adoptados de conformidad con los procedimientos apropiados, o en cuanto al apoyo de la Unión a través del BEI.

CAPÍTULO II

CONDICIONES FAVORABLES PARA LA FABRICACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE CERO EMISIONES NETAS

SECCIÓN I

Valores de referencia

Artículo 5

Valores de referencia

  1. La Comisión y los Estados miembros apoyarán los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas de conformidad con el presente capítulo a fin de garantizar la reducción de las dependencias estratégicas de la Unión relativas a las tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro, mediante la consecución, para dichas tecnologías, de una capacidad de fabricación correspondiente a:
a) un valor de referencia de al menos el 40 % de las necesidades anuales de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030;
b) un aumento de la proporción de la Unión por lo que respecta a las tecnologías correspondientes con vistas a alcanzar el 15 % de la producción mundial de aquí a 2040, sobre la base del seguimiento previsto en el artículo 42, excepto cuando el aumento de la capacidad de fabricación de la Unión sea significativamente superior a las necesidades de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2040.

SECCIÓN II

Simplificación de los procesos administrativos y de concesión de autorizaciones

Artículo 6

Puntos de contacto únicos

  1. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades como puntos de contacto únicos en el nivel administrativo pertinente. Cada punto de contacto único será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, y de proporcionar información sobre la racionalización de los procesos administrativos de conformidad con el artículo 7, incluida información sobre cuándo se considera que una solicitud está completa de conformidad con el artículo 9, apartado 10.
  2. Cuando un Estado miembro establezca o designe más de un punto de contacto único en virtud del apartado 1 del presente artículo, proporcionará instrumentos para ayudar a los promotores de proyectos a determinar el punto de contacto establecido o designado adecuado en el sitio web creado de conformidad con el artículo 7.
  3. El punto de contacto único establecido o designado de conformidad con el apartado 1 será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas. El punto de contacto único coordinará y facilitará la presentación de todos los documentos e información pertinentes y notificará el resultado de la decisión global al promotor de proyecto.
  4. Los promotores de proyectos podrán presentar en formato electrónico todos los documentos pertinentes para el proceso de concesión de autorizaciones.
  5. Las autoridades competentes se asegurarán de que, para cada proyecto, se tengan en cuenta todos los estudios pertinentes realizados, o los permisos o autorizaciones expedidos, y por que no se requiera la repetir los estudios, permisos o autorizaciones, salvo que el Derecho de la Unión o nacional exija otra cosa.
  6. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan fácil acceso a la información y a los procedimientos para la resolución de las controversias relativas al proceso de concesión de autorizaciones, incluidos, cuando proceda, mecanismos alternativos para la resolución de controversias, si dichos procedimientos están previstos en el Derecho nacional.
  7. Los Estados miembros velarán por que el punto de contacto único y todas las autoridades competentes responsables de cualquier etapa a lo largo de los procesos de concesión de autorizaciones, incluidas todas las etapas del procedimiento, cuenten con suficiente personal cualificado y suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos —también, cuando proceda, para el perfeccionamiento y el reciclaje profesional— necesarios para el desempeño eficaz de sus tareas con arreglo al presente Reglamento.
  8. La Plataforma a que se refieren los artículos 38 y 39 debatirá periódicamente la aplicación de la presente sección y de los artículos 15 y 16, y compartirá las mejores prácticas para la organización de puntos de contacto únicos.
  9. Las autoridades que participen en el proceso de concesión de autorizaciones y otras autoridades afectadas especificarán y pondrán a disposición del punto de contacto único de que se trate los requisitos y el alcance de la información solicitada por un promotor de proyecto antes de que comience el proceso de concesión de autorizaciones.

Artículo 7

Accesibilidad en línea de la información

Los Estados miembros darán acceso a la siguiente información sobre los procesos pertinentes para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, en línea y de manera centralizada y fácilmente accesible:

a) el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1;
b) el proceso de concesión de autorizaciones, incluida la información sobre resolución de litigios;
c) servicios bancarios y de inversión;
d) posibilidades de financiación de la Unión o de los Estados miembros;
e) servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la normativa fiscal local o el Derecho laboral.

Artículo 8

Aceleración de la ejecución

Los Estados miembros prestarán apoyo administrativo a los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas ubicados en su territorio para facilitar su ejecución oportuna y eficaz, prestando especial atención a las pymes que participen en los proyectos, para lo cual prestarán, entre otros:

a) asistencia con respecto al cumplimiento de las obligaciones administrativas y de presentación de informes aplicables;
b) asistencia a los promotores de proyectos para que informen al público con el fin de aumentar la aceptación pública del proyecto;
c) asistencia a los promotores de proyectos a lo largo del proceso de concesión de autorizaciones, en particular en el caso de las pymes.

Artículo 9

Duración del proceso de concesión de autorizaciones

  1. El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas no superará ninguno de los plazos siguientes:
a) doce meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;
b) dieciocho meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior.
  1. El proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación anual no se mida en GW no superará dieciocho meses.
  2. Cuando los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía, incluso cuando estén reconocidos como proyectos estratégicos, requieran la construcción de varias instalaciones o unidades en un emplazamiento, el promotor de proyecto y el punto de contacto único podrán acordar dividir el proyecto en varios proyectos más pequeños para cumplir los plazos aplicables.
  3. Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirán en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
  4. Cuando la consulta en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva 2011/92/UE suscite la necesidad de complementar el informe de evaluación de impacto ambiental con información adicional, el punto de contacto único podrá dar al promotor de proyecto la posibilidad de presentar información adicional. En tal caso, el punto de contacto único notificará al promotor de proyecto la fecha en que se ha de presentar la información adicional, que será en un plazo no inferior a treinta días a partir de la fecha de la notificación. El período comprendido entre la fecha límite en que deba presentarse la información adicional y la presentación de dicha información no computará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
  5. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o del proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos así lo exijan, el Estado miembro podrá ampliar los plazos mencionados en los apartados 1, 2 y 7 del presente artículo y en el artículo 16, apartados 1 y 2, una sola vez hasta un máximo de tres meses antes de su expiración y caso por caso.
  6. Cuando un Estado miembro considere que el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o el proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos plantean riesgos excepcionales para la salud y la seguridad de los trabajadores o la población en general, y cuando sea necesario un plazo adicional para confirmar que se han adoptado medidas para hacer frente a los riesgos constatables, podrá prorrogar los plazos indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 16, apartados 1 y 2, durante seis meses, antes de que hayan transcurrido seis meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones.
  7. En la aplicación del apartado 6 o 7, el punto de contacto único informará por escrito al promotor de proyecto de los motivos de la prórroga y de la fecha en que se espera la decisión global.
  8. El punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento notificará al promotor de proyecto la fecha en la que debe presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, teniendo en cuenta la organización del proceso de concesión de autorizaciones en el Estado miembro de que se trate y la necesidad de conceder tiempo suficiente para evaluar el informe. El período comprendido entre la fecha límite en que deba presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental y el momento en que se presente no computará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
  9. A más tardar cuarenta y cinco días a partir de la recepción de una solicitud de concesión de autorización, el punto de contacto único de que se trate reconocerá que la solicitud está completa o, si el promotor de proyecto no hubiera enviado toda la información necesaria para tramitar la solicitud, requerirá al promotor de proyecto que presente una solicitud completa sin demora indebida, especificando la información que falte. En caso de que la solicitud presentada se considere por segunda vez incompleta, el punto de contacto único podrá presentar, en un plazo de treinta días a partir de la segunda presentación, un segundo requerimiento de información. El punto de contacto único no solicitará información en ámbitos no incluidos en el primer requerimiento de información adicional y solo tendrá derecho a requerir pruebas adicionales para completar la información que falte. La fecha en la que el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1, reconozca que la solicitud se ha completado servirá de inicio del proceso de concesión de autorizaciones para dicha solicitud en concreto.
  10. A más tardar dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el punto de contacto único establecerá, en estrecha cooperación con otras autoridades interesadas, un calendario detallado del proceso de concesión de autorizaciones. Dicho calendario comenzará a correr en el momento en que el punto de contacto único reconozca que la solicitud está completa. El punto de contacto único publicará el calendario en un sitio web de libre acceso.
  11. Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativo o judicial ante un órgano jurisdiccional.
  12. Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 para cualquiera de los procesos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

Artículo 10

Evaluaciones ambientales y autorizaciones

  1. Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 9 de la Directiva 2011/92/UE, el promotor de proyecto de que se trate podrá pedir, antes de presentar la solicitud, un dictamen del punto de contacto único sobre el alcance y el grado de detalle de la información que debe incluirse en el informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. El punto de contacto único velará por que dicho dictamen se emita lo antes posible y en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que el promotor de proyecto haya presentado su solicitud de dictamen.
  2. Cuando la obligación de evaluar los efectos sobre el medio ambiente se derive simultáneamente de dos o más de las Directivas siguientes, 2000/60/CE, 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (52), 2008/98/CE, 2009/147/CE, 2010/75/UE, 2011/92/UE, 2012/18/UE o 92/43/CEE, los Estados miembros garantizarán que se apliquen procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan todos los requisitos de dichos actos legislativos de la Unión.

En el marco del procedimiento coordinado a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones individuales del impacto ambiental de un proyecto concreto exigidas por los actos legislativos pertinentes de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente proporcionará una única evaluación de impacto ambiental de un proyecto concreto exigida por los actos legislativos pertinentes de la Unión. La aplicación del procedimiento conjunto o coordinado no afectará al contenido de la evaluación de impacto ambiental.

  1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes emitan la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de impacto ambiental, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de toda la información necesaria en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva y después de la conclusión de las consultas a que se refieren sus artículos 6 y 7.
  2. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto propuesto así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo indicado en el apartado 3 por un máximo de veinte días, antes de su expiración y caso por caso. En tal circunstancia, el punto de contacto único de que se trate informará por escrito al promotor de proyecto de las razones que justifican la prórroga y de la fecha límite para su conclusión razonada.
  3. Los plazos para consultar al público interesado al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/92/UE, y a las autoridades a las que se refiere su artículo 6, apartado 1, sobre el informe medioambiental al que se refiere el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva no serán superiores a ochenta y cinco días y, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, de dicha Directiva, no serán inferiores a treinta días. En los casos contemplados en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva ese plazo se ampliará hasta un máximo de noventa días en función del caso.
  4. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y otras autoridades designadas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE dispongan de una cantidad adecuada de personal cualificado y de los suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 11

Planificación

  1. Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar los planes, incluidos la zonificación, los planes de ordenación territorial y los planes de utilización del suelo, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes, cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas y, en su caso, Valles de aceleración de industrias de cero emisiones netas, así como las infraestructuras necesarias. Cuando se considere la posibilidad de incluir dichas disposiciones, se dará prioridad a las superficies artificiales y construidas, a las zonas industriales y a los terrenos abandonados. Para facilitar el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, los Estados miembros velarán por que todos los datos pertinentes sobre ordenación territorial estén disponibles en línea de conformidad con el artículo 7.
  2. Cuando los planes incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, también de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, y su infraestructura necesaria, y estén sometidos a evaluaciones en virtud de la Directiva 2001/42/CE y del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán dichas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados miembros pertinentes estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (53), dichos efectos también se incluirán en la evaluación combinada. El hecho de que las evaluaciones se combinen con arreglo al presente apartado no afectará a su contenido ni a su calidad. Las evaluaciones combinadas se llevarán a cabo de tal forma que no den lugar a una prórroga de los plazos que se fijan en el presente Reglamento.

Artículo 12

Aplicabilidad de los convenios de la CEPE

  1. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de la CEPE, firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991, y su Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente, firmado en Kiev el 21 de mayo de 2003.
  2. Todas las decisiones adoptadas en virtud de la presente sección y de los artículos 8, 15, 16 y 28 se pondrán a disposición del público de manera fácilmente comprensible y todas las decisiones relativas a un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o un proyecto estratégico de cero emisiones netas estarán disponibles en el mismo sitio web.

SECCIÓN III

Proyectos estratégicos de cero emisiones netas

Artículo 13

Criterios de selección

  1. Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas aquellos proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas situados en la Unión que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1, también el de contribuir a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión, y que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
a) el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas contribuye a la resiliencia tecnológica e industrial de las tecnologías de cero emisiones netas de la Unión al aumentar la capacidad de fabricación de un componente o de un segmento de la cadena de suministro de las siguientes maneras:

i) añadiendo capacidad de fabricación en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas de la que la Unión dependa en más del 50 % de las importaciones procedentes de terceros países,
ii) añadiendo una capacidad de fabricación considerable que contribuya sustancialmente a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión para 2030, o
iii) añadiendo capacidad de fabricación o actualizando la capacidad de fabricación existente en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación en la Unión represente una proporción considerable de la producción mundial y que desempeñe un papel crucial en la resiliencia de la Unión;
b) el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas tiene un claro efecto positivo en la cadena de suministro de la industria de cero emisiones netas o en los sectores derivados de la Unión, proporcionando a las industrias europeas de cero emisiones netas acceso a la mejor tecnología de cero emisiones netas disponible o a productos fabricados en una instalación pionera y cumple al menos uno de los criterios siguientes:

i) establece medidas para atraer, retener, perfeccionar o reciclar profesionalmente la mano de obra necesaria para las tecnologías de cero emisiones netas también a través de la formación de aprendices, los períodos de prácticas y la educación continua, en estrecha cooperación con las autoridades regionales y locales, los centros educativos y de formación y los interlocutores sociales, incluidos los sindicatos,
ii) contribuye a la competitividad de las pymes como parte de la cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas;
c) el proyecto contribuye a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima o energía mediante la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas gracias a prácticas que hacen posible una mejora en las características relativas a la sostenibilidad y el rendimiento medioambientales o a la circularidad, como una eficiencia global hipocarbónica, energética, hídrica o de los materiales, así como a prácticas que reduzcan de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente.
  1. A más tardar el 1 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establecerán directrices que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de los criterios enumerados en el presente artículo. Dichas directrices incluirán, como mínimo, orientaciones específicas sobre los criterios que deben utilizarse para evaluar:
a) si la capacidad de fabricación añadida se refiere a la capacidad de fabricación de tecnología pionera o de la mejor tecnología disponible;
b) si la capacidad de fabricación adicional puede considerarse importante.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

  1. Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas los proyectos de almacenamiento de CO2que cumplan todos los criterios siguientes:
a) el emplazamiento de almacenamiento de CO2 esté situado en el territorio de la Unión, sus zonas económicas exclusivas o su plataforma continental en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
b) el proyecto de almacenamiento de CO2 contribuya a la consecución del objetivo establecido en el artículo 20;
c) el proyecto de almacenamiento de CO2 haya solicitado un permiso para el almacenamiento geológico seguro y permanente de CO2 de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.

Se dará también reconocimiento como proyecto estratégico de cero emisiones netas a todo proyecto de captura de CO2 relacionado con un proyecto de almacenamiento de CO2 que cumpla los criterios mencionados en el párrafo primero, al igual que a todo proyecto relacionado de infraestructura de CO2 necesario para el transporte de CO2 capturado.

  1. Los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas correspondientes a una tecnología de cero emisiones netas, situados en «regiones menos desarrolladas y en transición» y territorios del Fondo de Transición Justa que puedan optar a financiación en virtud de las normas de la política de cohesión serán reconocidos por los Estados miembros, una vez concluido el procedimiento de adjudicación, como proyectos estratégicos de cero emisiones netas con arreglo al artículo 14, apartado 3, a petición por escrito del promotor de proyecto, sin que este tenga que presentar una solicitud formal con arreglo al artículo 14, apartado 2.
  2. Un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas ubicado en la Unión que contribuya a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y que se beneficie del Fondo de Innovación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE o forme parte de los proyectos importantes de interés común europeo, de los Valles de Hidrógeno Europeos o del Banco Europeo del Hidrógeno, cuando los fondos se destinen a apoyar inversiones en las capacidades de fabricación, será reconocido por los Estados miembros como proyecto estratégico de cero emisiones netas con arreglo al artículo 14, apartado 3, a petición por escrito del promotor de proyecto, sin que este tenga que presentar una solicitud formal con arreglo al artículo 14, apartado 2.
  3. Cuando un proyecto estratégico de cero emisiones netas contribuya a una cadena de valor para una tecnología que un Estado miembro no acepte dentro de la estructura general de su suministro energético, dicho Estado miembro podrá denegar la condición de proyecto estratégico. Si un Estado miembro tiene la intención de no reconocer proyectos de determinadas tecnologías de cero emisiones netas como proyectos estratégicos, dicho Estado miembro lo comunicará lo antes posible y públicamente.

Artículo 14

Solicitud y reconocimiento

  1. El promotor de proyecto presentará al Estado miembro correspondiente las solicitudes de reconocimiento de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas como proyectos estratégicos de cero emisiones netas.
  2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá los elementos siguientes:
a) pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartados 1 o 3;
b) un plan empresarial que evalúe la viabilidad financiera del proyecto de acuerdo con el objetivo de crear puestos de trabajo de calidad, y
c) un primer borrador de calendario para el proyecto, que ofrezca una estimación de cuándo podría contribuir al valor de referencia de la capacidad de fabricación de la Unión a que se refiere el artículo 5 o al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20.

La Comisión proporcionará un formulario preestablecido para presentar las solicitudes a que se refiere el apartado 1.

  1. Los Estados miembros evaluarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 mediante un proceso justo y transparente en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud completa. Si el promotor de proyecto no hubiera enviado toda la información pertinente y completa necesaria para tramitar una solicitud, el Estado miembro requerirá, una sola vez, que el promotor de proyecto presente información complementaria sin demora indebida para obtener una solicitud completa. La fecha en que se reconozca que la solicitud está completa se considerará el inicio del proceso de evaluación. La decisión resultante de este proceso estará motivada y se comunicará al promotor de proyecto y a la Plataforma a que se refieren los artículos 38 y 39.
  2. Si no se adopta una decisión en el plazo a que se refiere el apartado 3, el promotor de proyecto podrá notificarlo al Estado miembro y solicitar sin demora indebida que el Estado miembro ofrezca al promotor de proyecto un plazo actualizado que no podrá ser posterior a los treinta días siguientes a la fecha del plazo original.
  3. La Comisión podrá emitir su dictamen sobre los proyectos estratégicos de cero emisiones netas aprobados. Cuando un Estado miembro deniegue la solicitud, el solicitante tendrá derecho a presentarla a la Comisión, que la evaluará en un plazo de veinte días hábiles. La evaluación de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la decisión del Estado miembro.
  4. Si la Comisión, tras llevar a cabo su evaluación de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, confirma la denegación de la solicitud por parte del Estado miembro, la Comisión notificará su conclusión al solicitante en forma de carta. Cuando la Comisión difiera en su evaluación de la del Estado miembro, la Plataforma a que se refieren los artículos 38 y 39 examinará el proyecto en cuestión.
  5. Cuando la Comisión o un Estado miembro considere que un proyecto estratégico de cero emisiones netas ha sufrido cambios sustanciales o ya no cumple los criterios establecidos en el artículo 13, o cuando su reconocimiento como proyecto estratégico de cero emisiones netas se haya basado en una solicitud que contenga información incorrecta, informará de ello al promotor de proyecto de que se trate. Tras oír al promotor de proyecto, el Estado miembro podrá revocar la decisión por la que se reconoce un proyecto como proyecto estratégico de cero emisiones netas.
  6. Los proyectos que ya no estén reconocidos como proyectos estratégicos de cero emisiones netas perderán todos los derechos asociados a esa condición en virtud del presente Reglamento.
  7. La Comisión creará y mantendrá un registro de acceso abierto de proyectos estratégicos de cero emisiones netas.

Artículo 15

Carácter prioritario de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas

  1. Los promotores de proyectos y todas las autoridades afectadas velarán por que, en el caso de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, los procesos pertinentes se traten con la mayor celeridad posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
  2. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, cuando se reconozca a un proyecto la condición de proyecto estratégico de cero emisiones netas, los Estados miembros concederán a dicho proyecto estratégico de cero emisiones netas la máxima importancia nacional posible, cuando tal categoría exista en el Derecho nacional, y dicho proyecto estratégico de cero emisiones netas será tratado en consecuencia en los procesos de concesión de autorizaciones, en particular los relativos a las evaluaciones ambientales y, cuando se disponga de datos, a la ordenación del territorio.
  3. Se considerará que los proyectos estratégicos de cero emisiones netas contribuyen a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión y, por tanto, son de interés público. Por lo que se refiere a los impactos u obligaciones medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, y los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza, los proyectos estratégicos de cero emisiones netas en la Unión se considerarán de interés público y podrán ser considerados de interés público superior y en interés de la salud y la seguridad públicas siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en los actos citados.
  4. Serán considerados urgentes, si existen en el Derecho nacional, todos los procedimientos de solución de controversias, los litigios, los recursos y las medidas judiciales relativos a los proyectos estratégicos de cero emisiones netas ante los órganos jurisdiccionales o paneles nacionales, incluidos en lo que respecta a la mediación o el arbitraje, en la medida en que el Derecho nacional relativo a los procesos de concesión de autorizaciones contemple tales procedimientos de urgencia y siempre que se respeten los derechos de defensa habitualmente aplicables de las personas o las comunidades locales. Los promotores de proyectos estratégicos de cero emisiones netas deberán participar en dichos procedimientos urgentes, cuando proceda.

Artículo 16

Duración del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos de cero emisiones netas

  1. El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos de cero emisiones netas no superará:
a) nueve meses para la construcción o ampliación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;
b) doce meses para la construcción o ampliación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior;
c) dieciocho meses para todas las autorizaciones necesarias para explotar un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.
  1. En el caso de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación anual no se mida en GW, el proceso de concesión de autorizaciones no superará doce meses.
  2. Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirá en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 17

Valles de aceleración de cero emisiones netas

  1. Los Estados miembros podrán decidir designar Valles de aceleración de cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Valles») como zonas específicas para acelerar las actividades industriales de cero emisiones, en particular para acelerar la ejecución de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, entre los que se encuentran los proyectos estratégicos de cero emisiones netas o las agrupaciones de dichos proyectos, o para hacer pruebas a tecnologías de cero emisiones netas. Los objetivos de los Valles serán la creación de agrupaciones de actividades industriales de cero emisiones netas y la mayor simplificación de los procedimientos administrativos.
  2. La decisión a que se refiere el apartado 1:
a) definirá un ámbito de actuación geográfico y tecnológico claro para los Valles;
b) tendrá en cuenta zonas en las que existan superficies artificiales y construidas, emplazamientos industriales y terrenos abandonados;
c) será objeto de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de una evaluación con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE; en la medida de lo posible, los resultados de dichas evaluaciones facilitarán la preparación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o proyectos estratégicos de cero emisiones netas con objeto de cumplir los objetivos del presente Reglamento y evitar la duplicación de evaluaciones; esta disposición se entenderá sin perjuicio de la conformidad de cada proyecto con el Derecho aplicable de la Unión en materia medioambiental;
d) asegurará las sinergias, cuando sea posible, con la designación de zonas de aceleración renovable según se establece en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo (54).
  1. Toda decisión de un Estado miembro de designar un Valle irá acompañada de un plan en el que se establezcan medidas nacionales concretas para mejorar su atractivo como ubicación para las actividades de fabricación, en el que se incluirán como mínimo los siguientes programas de apoyo económico y administrativo para:
a) facilitar el desarrollo de las infraestructuras necesarias en el Valle;
b) apoyar las inversiones privadas en el Valle;
c) lograr el adecuado reciclaje profesional y perfeccionamiento profesional de la mano de obra local;
d) proporcionar acceso en línea a la información sobre el Valle de conformidad con el artículo 7.
  1. Las inversiones públicas destinadas a crear Valles, a dotarlos de las infraestructuras adecuadas, a convertir terrenos abandonados y a desarrollar la adecuación de la reserva local de capacidades podrán beneficiarse, en su caso, de los porcentajes máximos de financiación con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056 y (UE) 2021/1057.

Artículo 18

Concesión de autorizaciones en los Valles

  1. Las secciones I y II se aplicarán a proyectos individuales en los Valles. Se designará un punto de contacto único para cada Valle.
  2. Con objeto de evitar la duplicación de evaluaciones, al emitir el dictamen a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 17, apartado 2, letra c).
  3. El punto de contacto único pondrá a disposición de los promotores de proyecto plantillas en las que se indiquen la autorizaciones concretas necesarias para los proyectos en los Valles. Dichas plantillas incluirán información sobre cualquier característica del proyecto y sobre las medidas previstas para evitar efectos adversos significativos en el medio ambiente, con objeto tanto de asegurar que los únicos proyectos que se sometan a una evaluación en virtud de la Directiva 2011/92/UE sean aquellos con un impacto significativo en el medio ambiente como de facilitar la determinación por parte de una autoridad competente sobre si el proyecto debe someterse a una evaluación en virtud del artículo 4, apartados 2 a 6, de dicha Directiva.
  4. Se considerará que los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en los Valles contribuyen a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión y, por tanto, son de interés público. Por lo que se refiere a los impactos u obligaciones medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, y los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza, los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en Valles en la Unión se considerarán de interés público y podrán ser considerados de interés público superior y en interés de la salud y la seguridad públicas siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en los actos citados.

Artículo 19

Coordinación de la financiación

  1. La Plataforma, tal como se establece en el artículo 38, estudiará los cuellos de botella y las necesidades financieras a escala de la Unión de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, proporcionará asesoramiento sobre maneras de coordinar la financiación nacional y de la Unión en lo que respecta a dichas necesidades financieras, y recopilará las posibles mejores prácticas, con objeto, entre otras cosas, de desarrollar cadenas de suministro transfronterizas de la Unión, en particular mediante intercambios periódicos y recomendaciones del Grupo consultivo de la industria de cero emisiones netas y con las alianzas industriales pertinentes.
  2. A petición del promotor de proyecto estratégico de cero emisiones netas, la Plataforma examinará y asesorará sobre cómo puede completarse la financiación del proyecto, teniendo en cuenta la financiación ya garantizada y considerando al menos los elementos siguientes:
a) la fuentes privadas adicionales de financiación;
b) el apoyo a través de recursos del Grupo del BEI o de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;
c) los instrumentos y programas existentes de los Estados miembros, incluidos los de los bancos nacionales de fomento, instituciones y agencias de crédito a la exportación;
d) la financiación de la Unión y programas de financiación pertinentes de la Unión.
  1. A más tardar el 30 de septiembre de 2024 y posteriormente cada dos años, la Plataforma formulará recomendaciones a la Comisión sobre maneras de garantizar una financiación suficiente, también con cargo al presupuesto de la Unión, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.
  2. Los Estados miembros y, cuando proceda, la Comisión emprenderán actividades para acelerar las inversiones públicas en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, tales actividades podrán incluir el asesoramiento y la coordinación en relación con el apoyo a proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas que tengan dificultades para acceder a la financiación.

CAPÍTULO III

CAPACIDAD DE INYECCIÓN DE CO2

Artículo 20

Objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2

  1. Se alcanzará una capacidad de inyección anual de al menos 50 millones de toneladas de CO2de aquí a 2030 en emplazamientos de almacenamiento, es decir, emplazamientos de almacenamiento geológico autorizados de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, entre ellos, yacimientos de petróleo y gas agotados y acuíferos salinos, situados en el territorio de la Unión, sus zonas económicas exclusivas o su plataforma continental en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y dicha inyección no se combinará con la recuperación mejorada de hidrocarburos.
  2. Todos los emplazamientos de almacenamiento estarán diseñados para operar durante un mínimo de cinco años y respetarán los principios de acceso equitativo y abierto aplicados de manera no discriminatoria y transparente, tal como se definen en la Directiva 2009/31/CE.
  3. A más tardar el 30 de junio de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances logrados de cara al cumplimiento del objetivo anual de capacidad de inyección de la Unión, incluida la situación del mercado en relación con la capacidad de inyección. Los informes incluirán una visión general de la distribución geográfica de los emplazamientos de almacenamiento en toda la Unión. El primer informe evaluará si se estima que es preciso introducir un objetivo a escala de la Unión para 2040, o antes en caso necesario.
  4. Los informes mencionados en el apartado 3incluirán una evaluación de la capacidad de almacenamiento e inyección de CO2, utilizando, en particular, la información recogida con arreglo al artículo 21, apartado 2, y al artículo 23, apartado 6. Los informes:
a) proporcionarán un análisis detallado de la planificación geográfica y temporal de los emplazamientos de almacenamiento de CO2 y de los proyectos de captura de CO2 para las emisiones de CO2 procedentes de instalaciones en la Unión teniendo en cuenta el potencial específico de utilización de CO2 para contribuir al almacenamiento permanente de CO2;
b) determinarán las infraestructuras principales necesarias para el transporte y el almacenamiento de emisiones de CO2 procedente de instalaciones industriales de toda la Unión;
c) proporcionarán un análisis detallado de las posibles barreras al desarrollo del mercado de captura y almacenamiento de carbono.
  1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión podrá presentar, sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 3, una propuesta legislativa para introducir un nuevo objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2de aquí a 2040, o antes en caso necesario. Si la Comisión decide no remitir una propuesta legislativa para introducir dicho objetivo, indicará al Parlamento Europeo y al Consejo los motivos de dicha decisión.
  2. En un plazo de tres meses desde la firma por parte de la Unión de un acuerdo internacional en relación con el presente capítulo, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen las implicaciones del acuerdo internacional, en particular en lo que respecta al fomento y la salvaguardia de las normas de la Unión en materia medioambiental, sus objetivos climáticos y la posible necesidad de políticas e iniciativas adicionales a escala de la Unión habida cuenta de las disposiciones de dicho acuerdo internacional. Sobre la base de dicho informe, la Comisión, según proceda, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo por la que se modifique el presente Reglamento al amparo del apartado 1.
  3. La Comisión publicará unas directrices que indiquen los niveles adecuados de pureza de CO2y de trazabilidad de elementos en el flujo de CO2 para aquellos proyectos de almacenamiento de CO2 que contribuyan al objetivo de capacidad de inyección de la Unión.

Artículo 21

Transparencia de los datos de capacidad de almacenamiento de CO2

  1. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, los Estados miembros:
a) harán públicos los datos de todas las zonas en las que puedan autorizarse emplazamientos de almacenamiento de CO2 en su territorio, incluidos los acuíferos salinos, sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de la información confidencial;
b) obligarán a las entidades que sean o hayan sido titulares de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (55), en su territorio a hacer públicos, con arreglo al principio de no utilización, los datos geológicos relativos a los emplazamientos de producción que hayan sido clausurados o cuya clausura haya sido notificada a la autoridad competente y, si se dispone de ellas, las evaluaciones económicas de los respectivos costes de permitir la inyección de CO2, salvo que la entidad haya solicitado un permiso de exploración de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/31/CE. Estos datos incluirán, entre otros, los siguientes:

i) si el emplazamiento es adecuado para inyectar CO2 y almacenarlo de manera sostenible, segura y permanente,
ii) la disponibilidad o necesidad de una infraestructura y modos de transporte adecuados para transportar con seguridad el CO2 hasta el emplazamiento.

A efectos de la letra a) del párrafo primero del presente apartado, los datos incluirán, como mínimo, la información solicitada en las Comunicaciones de la Comisión relativa a las orientaciones a los Estados miembros para los planes nacionales integrados de energía y clima comunicados al amparo del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 y sus actualizaciones presentadas al amparo de su artículo 14 (planes nacionales de energía y clima).

  1. A más tardar el 30 de diciembre de 2024 y posteriormente cada año, cada Estado miembro remitirá a la Comisión un informe, que se hará público, y se entenderá sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de información confidencial, en el que se describan:
a) una cartografía de los proyectos de captura de CO2 en curso en su territorio o en cooperación con otros Estados miembros y una estimación de las necesidades correspondientes de capacidad de inyección y almacenamiento, y de transporte de CO2;
b) una cartografía de los proyectos de transporte y almacenamiento de CO2 en curso en su territorio, en particular los avances de la concesión de autorizaciones con arreglo a la Directiva 2009/31/CE, las fechas previstas para la decisión final de inversión y la entrada en funcionamiento;
c) las medidas nacionales de apoyo que hayan sido o vayan a ser adoptadas para impulsar los proyectos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, así como las medidas relativas al transporte transfronterizo de CO2;
d) la estrategia y los objetivos nacionales que hayan sido o vayan a ser establecidos para la captura de CO2 de aquí a 2030, cuando sea de aplicación;
e) los acuerdos bilaterales y la cooperación regional que faciliten el transporte transfronterizo de CO2, en particular sus implicaciones para que las entidades que capturan CO2 tengan acceso a medios seguros y no discriminatorios de transporte de CO2;
f) proyectos de transporte de CO2 en curso y una estimación de la capacidad necesaria futura de los proyectos de transporte de CO2 a fin de ajustarse a la capacidad de captura y almacenamiento correspondiente.
  1. En caso de que el informe a que se refiere el apartado 2 ponga de manifiesto que no se están llevando a cabo proyectos de almacenamiento de CO2en su territorio, los Estados miembros informarán sobre los planes para facilitar la descarbonización de los sectores industriales. En su caso, estos planes deben incluir el transporte transfronterizo de CO2 a emplazamientos de almacenamiento situados en otros Estados miembros, así como los proyectos de utilización de CO2.

Artículo 22

Infraestructuras de transporte de CO2

  1. A fin de facilitar la consecución del objetivo establecido en el artículo 20, la Unión y sus Estados miembros, en asociación con las empresas pertinentes cuando proceda, harán todos los esfuerzos razonables para desarrollar las infraestructuras de transporte de CO2necesarias, incluyendo infraestructuras transfronterizas, teniendo en cuenta también los beneficios económicos y medioambientales de la proximidad a los emplazamientos de captura y almacenamiento.
  2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el acceso a las redes de transporte de CO2y a los emplazamientos de almacenamiento con fines de almacenamiento geológico del CO2 producido y capturado siempre que sea económicamente viable o un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2009/31/CE.
  3. Cuando el CO2sea capturado y transportado en un Estado miembro y transportado y almacenado en otros Estados miembros, los Estados miembros coordinarán las medidas que hayan tomado al amparo del apartado 2. La Comisión podrá facilitar dicha coordinación mediante la creación de agrupaciones regionales de captura y almacenamiento de carbono cuando exista una solicitud conjunta de los Estados miembros involucrados.

Artículo 23

Contribución de los productores autorizados de petróleo y gas

  1. Cada entidad titular de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE, deberá realizar una contribución individual al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2disponible establecido en el artículo 20 del presente Reglamento. Estas contribuciones individuales se calcularán proporcionalmente sobre la base del porcentaje de cada entidad en la producción de petróleo crudo y gas natural de la Unión desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 y consistirán en la capacidad de inyección de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE y disponible en el mercado de aquí a 2030. Las entidades cuya producción de petróleo crudo y gas natural se sitúe por debajo del umbral definido de conformidad con un acto delegado en virtud del apartado 12 del presente artículo quedarán excluidas de este cálculo y no estarán sujetas a contribución.
  2. A más tardar el 30 de septiembre de 2024, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión las entidades a que se refiere el apartado 1 y sus volúmenes de producción de petróleo crudo y gas natural desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.
  3. Tras la recepción de los informes presentados con arreglo al artículo 21, apartado 2, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, especificará las contribuciones al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2de aquí a 2030 de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
  4. A más tardar el 30 de junio de 2025, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un plan en el que se especifique en detalle cómo tienen previsto cumplir con su contribución al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2de aquí a 2030. Dichos planes deberán:
a) confirmar la contribución de la entidad, expresada en términos del volumen previsto para la nueva capacidad de almacenamiento e inyección de CO2 encargada de aquí a 2030;
b) especificar los medios y los hitos para alcanzar el volumen previsto.
  1. Para alcanzar los volúmenes previstos en materia de capacidad de inyección disponible, las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán:
a) invertir en proyectos de almacenamiento de CO2 o desarrollarlos por separado o en cooperación;
b) celebrar acuerdos con otras entidades a que se refiere el apartado 1;
c) celebrar acuerdos con inversores o promotores de proyectos de almacenamiento terceros para cumplir con su contribución.
  1. A más tardar el 30 de junio de 2026 y posteriormente cada año, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un informe en el que detallen sus avances hacia el cumplimiento de su contribución. La Comisión hará públicos dichos informes.
  2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que exima a las entidades a que se refiere dicho apartado de las contribuciones individuales en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en su territorio desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre que:
a) la capacidad de inyección anual total de la Unión de todos los emplazamientos de almacenamiento operados por cualquier empresa que haya obtenido un permiso de almacenamiento según se define en la Directiva 2009/31/CE y que haya alcanzado una decisión final de inversión y esté situada en el territorio de dicho Estado miembro supere la suma de las contribuciones individuales de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción pertinentes, y que las capacidades de inyección anuales asociadas a dichos emplazamientos de almacenamiento correspondan a las indicadas en los permisos de almacenamiento y en las decisiones finales de inversión y contribuyan al objetivo a escala de la Unión de capacidad disponible de inyección de CO2 que figura en el artículo 20 del presente Reglamento;
b) la solicitud sea presentada antes de finales de 2027.
  1. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7, la Comisión adoptará una Decisión por la que se exima a las entidades afectadas de su contribución individual en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en el territorio del Estado miembro que presente la solicitud.
  2. Las entidades exentas en virtud del apartado 8 podrán celebrar acuerdos de conformidad con el apartado 5, letras b) y c), únicamente en relación con toda capacidad de inyección excedente de la contribución individual de la que estén exentas y la suma de las contribuciones individuales que hayan quedado exentas.
  3. Al cabo de un año desde la Decisión de exención, y posteriormente cada año, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe en el que se especifiquen en detalle los avances de las entidades exentas en virtud del apartado 8 hacia el cumplimiento de su contribución al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2disponible establecido en el artículo 20. La Comisión hará públicos dichos informes.
  4. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará, sobre la base de los informes contemplados en el artículo 42, apartado 1, letra c), y apartado 8, la relación entre la demanda de capacidad de inyección de proyectos de captura de CO2y las infraestructuras principales necesarias para el transporte de CO2 en curso o que esté previsto que estén operativos a más tardar en 2030 y la suma de las contribuciones individuales de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción en el territorio de un Estado miembro determinado. En caso de desequilibrio sustancial, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar excepcionalmente a la Comisión una exención en relación con la fecha en que se deban cumplir las contribuciones individuales.
  5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a:
a) las normas relativas a la determinación de las entidades sujetas a contribución al amparo del apartado 1, incluido el umbral por debajo del cual las entidades están exentas de contribución;
b) las disposiciones mediante las que se tendrán en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el apartado 1 y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para hacer frente a su contribución individual con arreglo al apartado 5, letras b) y c);
c) el contenido de los informes a que se refiere el apartado 6;
d) las condiciones detalladas con arreglo a las cuales la Comisión puede conceder una exención o excepción a las entidades con arreglo a los apartados 7, 8 u 11.
  1. A más tardar el 30 de junio de 2026, los Estados miembros establecerán sanciones, mediante procedimientos administrativos, judiciales, o ambos, que sean aplicables a las infracciones de las obligaciones con arreglo al apartado 3 por parte de las entidades a que se refiere el apartado 1. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 24

Marco normativo del mercado de CO2 capturado

  1. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión realizará una evaluación de la operación del mercado de CO2capturado. Esta evaluación se basará en una metodología clara, tendrá en cuenta los informes anuales a que se refiere el artículo 21, apartado 2, y en particular, tendrá en cuenta si:
a) las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, promueven efectivamente el desarrollo del mercado de almacenamiento de CO2 en la Unión;
b) el mercado permite un acceso abierto, equitativo y no discriminatorio y la seguridad de la red de almacenamiento y transporte de CO2;
c) el mercado permite un acceso abierto, equitativo y no discriminatorio para capturar CO2 para su uso o su almacenamiento;
d) la red de transporte de CO2 y otras infraestructuras en toda la Unión son adecuadas para prestar apoyo suficiente a los objetivos de capacidad de inyección, así como la necesidad de captura de CO2;
e) el funcionamiento del mercado de CO2 garantiza un acceso suficiente a la capacidad de inyección para las emisiones de CO2 difíciles de reducir.
  1. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá proponer un acto legislativo para regular el mercado y así hacer frente a cualquier carencia que se haya observado, en particular en lo que respecta a las emisiones difíciles de reducir.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LOS MERCADOS

Artículo 25

Contribución a la sostenibilidad y la resiliencia en los procedimientos de contratación pública

  1. En el caso de los procedimientos de contratación pública que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE en los que los contratos tengan como parte de su objeto alguna tecnología de cero emisiones netas enumerada en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k) del presente Reglamento, o en el caso de los contratos de obras y las concesiones de obras que incluyan esta tecnología, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán los requisitos mínimos obligatorios en materia de sostenibilidad medioambiental establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras apliquen requisitos mínimos o criterios de adjudicación adicionales en relación con la sostenibilidad medioambiental.
  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras deberán aplicar al menos una de las condiciones, los requisitos o las obligaciones contractuales siguientes para los contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1:
a) una condición especial relacionada con consideraciones en materia social o laboral consistente en una condición de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE;
b) un requisito de demostrar el cumplimiento con los requisitos aplicables en materia de ciberseguridad que figuran en un reglamento de ciberresiliencia, en particular, en su caso y cuando sea posible, mediante un régimen europeo de certificación de la ciberseguridad pertinente;
c) una obligación contractual específica para entregar a tiempo el componente del contrato relacionado con las tecnologías de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k); dicha obligación puede dar lugar a una obligación de pagar un cargo adecuado en caso de incumplimiento, además de los requisitos contemplados en el Derecho nacional de aplicación, en su caso.
  1. Los requisitos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 1 adoptarán, cuando proceda y en su caso, una de las formas siguientes:
a) especificaciones o requisitos técnicos en el sentido del artículo 36 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE, o
b) condiciones de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE.
  1. A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental para los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1.

Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:

a) la situación del mercado a escala de la Unión para las tecnologías de que se trate;
b) las disposiciones relativas a la sostenibilidad medioambiental establecidas en otros actos legislativos y no legislativos de la Unión aplicables a los procedimientos de contratación pública sujetos a la obligación establecida en el apartado 1;
c) los compromisos internacionales de la Unión, entre ellos el ACP y otros acuerdos internacionales a los que está vinculada la Unión.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

  1. Los Estados miembros no deberán discriminar ni otorgar un trato diferente injustificado a los proveedores de productos de cero emisiones netas procedentes de otro Estado miembro.
  2. La contribución a la resiliencia de la oferta se tendrá en cuenta en los casos de procedimientos de contratación pública que entren dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE en los casos en que dichos contratos incorporen alguna de las tecnologías estratégicas de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k), del presente Reglamento como parte de su objeto o, en los casos de contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1, que incluyan dicha tecnología, así como en el caso de los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco, cuando el valor estimado de dichos acuerdos sea igual o superior a los valores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE, de conformidad con el presente apartado.

Si, en el momento de la convocatoria de la licitación para un procedimiento de contratación pública tal como se indica en el apartado 1 del presente artículo, o en el momento del inicio de dicho procedimiento, la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país representa más del 50 % del suministro de dicha tecnología de cero emisiones netas específica o de dichos componentes específicos dentro de la Unión, o si la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de suministro dentro de la Unión de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país ha incrementado de media al menos en diez puntos porcentuales en dos años consecutivos y ha alcanzado al menos el 40 % del suministro en la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán las siguientes condiciones en los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:

a) la obligación a lo largo de todo el contrato de no suministrar más del 50 % del valor de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado procedente de cada tercer país determinado por la Comisión;
b) la obligación, durante la vigencia del contrato, de que no más del 50 % del valor de los principales componentes específicos de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado sean suministrados o facilitados directamente por el adjudicatario o por un subcontratista de cada tercer país determinado por la Comisión;
c) la obligación de aportar a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, a petición de estos, pruebas suficientes en relación con las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato;
d) la obligación de pagar una tasa proporcional, en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) o b), de al menos el 10 % del valor de las tecnologías concretas de cero emisiones netas del contrato a que se refiere el presente apartado.
  1. En el caso de los contratos cubiertos por el apéndice I del ACP correspondiente a la Unión, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes que vinculen a la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no aplicarán los requisitos del apartado 7, párrafo segundo, letras a) a d), cuando la tecnología de cero emisiones netas específica o sus principales componentes específicos procedan de fuentes de suministro que sean signatarias de dichos acuerdos.
  2. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar los apartados 1 a 4 cuando:
a) la tecnología de cero emisiones netas requerida solo pueda ser suministrada por un operador económico en particular y no exista alternativa o sustituto razonable alguno, y la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros del procedimiento de contratación pública;
b) no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública similar anterior iniciado por el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora en los dos años inmediatamente previos al inicio del nuevo procedimiento de contratación previsto;
c) su aplicación obligaría al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora a adquirir equipo con costes desproporcionados o generaría incompatibilidades técnicas de explotación y mantenimiento.
  1. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán presuponer que las diferencias de coste estimado superiores al 20 %, basándose en datos objetivos y transparentes, son desproporcionadas.
  2. Cuando la aplicación de la contribución a la resiliencia en virtud del apartado 7 del presente artículo haya dado lugar a una situación por la cual no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán, de forma excepcional:
a) decidir recurrir al procedimiento negociado sin procedimiento negociado sin publicación previa de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 50, letra a), de la Directiva 2014/25/UE o el artículo 31, apartado 5, de la Directiva 2014/23/UE, o
b) decidir no aplicar el apartado 7 del presente artículo en un procedimiento de contratación pública específico posterior destinado a responder a las mismas necesidades que las que dieron lugar al inicio del procedimiento inicial a que se refiere el presente apartado.
  1. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de:
a) la posibilidad de emplear criterios adicionales no relacionados con el precio;
b) la posibilidad de excluir las ofertas anormalmente bajas con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE;
c) los artículos 107 y 108 del TFUE, en el caso de los procedimientos de contratación pública no competitivos.

Artículo 26

Subastas para implantar fuentes de energía renovables

  1. Para las tecnologías enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), que sean tecnologías de energía renovable, al organizar subastas para la implantación de energía procedente de fuentes renovables, los Estados miembros incluirán:
a) unos criterios de preclasificación relativos a:

i) la conducta empresarial responsable,
ii) la ciberseguridad y la seguridad de los datos, y
iii) la capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo;
b) unos criterios de preclasificación o unos criterios de adjudicación para evaluar la contribución de la subasta a la sostenibilidad y a la resiliencia a que se refiere el apartado 2.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/2001 y en los artículos 107 y 108 del TFUE, ni de las obligaciones internacionales de la Unión.

  1. La contribución de las subastas a la sostenibilidad y la resiliencia se basará en los criterios establecidos en el presente apartado. Dichos criterios serán objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Las subastas contribuirán a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica o de sus principales componentes específicos.

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, el país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (56).

Las subastas también contribuirán como mínimo a uno de los siguientes aspectos:

a) que la sostenibilidad medioambiental vaya más allá de los requisitos mínimos del Derecho aplicable;
b) la innovación con soluciones totalmente nuevas o mediante la mejora de soluciones de vanguardia comparables;
c) la integración del sistema energético.

El presente apartado no impedirá que los Estados miembros utilicen otros criterios no relacionados con el precio adicionales a los enumerados en el presente apartado.

  1. A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se especificarán los criterios de preclasificación y de adjudicación a que se refiere el apartado 1.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

  1. Los Estados miembros otorgarán a cada uno de los criterios para evaluar la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de la subasta, cuando los apliquen como criterios de adjudicación, una ponderación mínima del 5 % y una ponderación combinada de entre el 15 % y el 30 % de los criterios de adjudicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de conceder una mayor ponderación a los criterios mencionados en el apartado 2, párrafo cuarto, de conformidad con cualquier límite para los criterios no relacionados con el precio establecido en virtud de las normas sobre ayudas estatales.
  2. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las consideraciones relativas a los criterios de preclasificación y adjudicación establecidos en el apartado 1 cuando su aplicación genere costes desproporcionados. Los Estados miembros podrán presuponer que las diferencias de costes estimadas superiores al 15 % por subasta, basadas en datos objetivos y verificables, son desproporcionadas.
  3. En su caso, los Estados miembros tomarán medidas para maximizar el porcentaje de ejecución de los proyectos mediante incentivos adecuados, como por ejemplo indexando los precios. Los Estados miembros podrán evaluar los efectos de las ofertas negativas en la velocidad y la magnitud del despliegue.
  4. Los apartados 1 a 5 se aplicarán al menos al 30 % del volumen subastado anualmente por Estado miembro o a un mínimo de 6 GW anualmente por Estado miembro.
  5. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión realizará una evaluación exhaustiva de la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad en las subastas para la implantación de energías de fuentes renovables y su efecto en la implantación acelerada de tecnologías de energía renovable. En concreto, la Comisión evaluará las consecuencias de los criterios de resiliencia y sostenibilidad en:
a) el desarrollo de la fabricación anual de tecnologías de energía renovable de la Unión;
b) la implantación de energía de fuentes renovables, en particular su incidencia en el aspecto financiero y en la velocidad de implantación, teniendo además en cuenta la viabilidad, que comprende la carga administrativa, y la claridad del sistema para los promotores de proyecto y la administración nacional, sobre la base de los datos disponibles.

En el marco de dicha evaluación, la Comisión consultará con expertos de los Estados miembros en el ámbito de las subastas.

  1. Si la evaluación a que se refiere el apartado 8 resulta positiva, y en concreto si la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad no ha planteado obstáculos considerables al despliegue de energía procedente de fuentes renovables, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del apartado 7 para determinar el porcentaje de volumen subastado anualmente por Estado miembro o el volumen total al que se aplican los apartados 1 a 5, en particular con objeto de aumentar dichos volúmenes y adaptar el umbral de las diferencias de costes estimados a que se refiere el apartado 5.
  2. A efectos del cálculo de los volúmenes subastados anualmente por Estado miembro, podrán excluirse las subastas para instalaciones con un tamaño máximo de proyecto de 10 MW. En el caso de las subastas de una tecnología específica a la que se apliquen los apartados 1 a 5 y que posteriormente hayan tenido una participación insuficiente, el porcentaje del volumen de subastas con baja participación se podrá excluir de la aplicación de los apartados 1 a 5.
  3. A fin de facilitar la aplicación por parte de todos los Estados miembros, en particular de aquellos con un volumen de subastas bajo, los Estados miembros que no hayan convocado más de dos subastas al año durante los dos años anteriores podrán calcular la cuota de subastas a las que se aplican los apartados 1 a 5 durante dicho período de dos años.

Artículo 27

Contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras

  1. Los Estados miembros intentarán usar, en su caso, la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras para estimular la innovación en tecnologías de cero emisiones netas y la creación de nuevas capacidades de fabricación para tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. La contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras podrán completarse con financiación de la Unión en el marco de los programas europeos existentes para la contratación precomercial conjunta o la contratación pública conjunta en todos los Estados miembros.
  2. La Plataforma elaborará recomendaciones sobre el diseño de la contratación precomercial o la contratación pública de soluciones innovadoras.

Artículo 28

Otras formas de intervención pública

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE y en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/2001 y en consonancia con los compromisos internacionales de la Unión, cuando decidan establecer nuevos sistemas de ayudas o actualizar los sistemas de ayudas existentes para los hogares, las empresas o los consumidores con el fin de incentivar la compra de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas, los Estados miembros, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público diseñarán dichos sistemas de manera que promuevan la compra por parte de los beneficiarios de productos finales de tecnologías estratégicas de cero emisiones netas que contribuyan de forma importante a la sostenibilidad y la resiliencia tal como se contempla en el apartado 4 del presente artículo, ya sea ofreciendo una compensación financiera adicional proporcionada o condicionando la admisibilidad del sistema sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 4 del presente artículo, y considerando al mismo tiempo la accesibilidad de los sistemas para la ciudadanía que se encuentre en situación de pobreza energética.
  2. La compensación financiera adicional concedida por las autoridades de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, debido a la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letras b) y c), del presente artículo, no superará el 5 % del coste del producto final de tecnologías de cero emisiones netas para el consumidor, con la excepción de los sistemas dirigidos a la ciudadanía que se encuentre en situación de pobreza energética, según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (57), para los que el límite será del 15 %.
  3. Al diseñar y aplicar un sistema de ayudas en virtud del apartado 1, la autoridad evaluará la contribución a la resiliencia y la sostenibilidad de los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas disponibles en el mercado sobre la base de un proceso abierto, no discriminatorio y transparente. Cualquier producto final de tecnologías de cero emisiones netas tendrá derecho en todo momento a solicitar su adhesión al sistema de ayudas. La autoridad deberá especificar un mínimo exigido para que los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas puedan optar a la compensación financiera adicional en el marco del sistema de ayudas.
  4. La contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de otras formas de intervención pública se basará en su contribución a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica y al menos uno de los criterios siguientes:
a) una sostenibilidad medioambiental que vaya más allá de los requisitos mínimos del Derecho aplicable;
b) la contribución a la innovación con soluciones totalmente nuevas o mediante la mejora de soluciones de vanguardia comparables;
c) la contribución a la integración del sistema energético.

Los criterios mencionados en el párrafo primero serán objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Lo anterior no impedirá que los Estados miembros utilicen criterios adicionales no relacionados con el precio además de los indicados en el párrafo primero.

A efectos de la contribución a la resiliencia a que se refiere el párrafo primero, parte introductoria, del presente apartado, el país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

  1. Los Estados miembros publicarán en un sitio web único de libre acceso toda la información relativa a los sistemas contemplados en virtud del apartado 1 para cada producto final de tecnologías de cero emisiones netas pertinente.

Artículo 29

Coordinación de las iniciativas de acceso a los mercados

  1. En su caso, la Comisión proporcionará orientaciones sobre la aplicación de los criterios para evaluar la contribución de los productos tecnológicos de cero emisiones netas a la resiliencia y la sostenibilidad cubiertos por las formas de intervención pública a que se refieren los artículos 25, 26 y 28.
  2. Con objeto de realizar la evaluación de la contribución a la resiliencia, la Comisión adoptará un acto de ejecución que incluirá una lista de cada uno de los productos finales de la tecnología de cero emisiones netas y sus principales componentes específicos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Sobre la base del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión facilitará información actualizada sobre las cuotas de suministro a la Unión procedentes de diferentes terceros países en el año más reciente del que se disponga de datos para cada una de las tecnologías de cero emisiones netas y sus principales componentes fundamentales. El país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

  1. La Plataforma examinará las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar los artículos 25 a 28 e intercambiará información sobre las mejores prácticas, entre otras cosas, en lo que se refiere al uso práctico de criterios que definan la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia en los procedimientos de contratación pública, o los sistemas de ayudas que incentiven la adquisición de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas.

CAPÍTULO V

MEJORAR LAS CAPACIDADES PARA CREAR EMPLEO DE CALIDAD

Artículo 30

Academias europeas para una industria de cero emisiones netas

  1. A partir de una evaluación de la Comisión con datos e informes existentes sobre la escasez de capacidades en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas que sean fundamentales para la transformación industrial y la descarbonización, y con pleno respeto de la competencia de los Estados miembros en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión apoyará, en particular, mediante el suministro de financiación inicial, la creación de academias europeas para una industria de cero emisiones netas (en lo sucesivo, las «Academias») como organizaciones o consorcios o proyectos de partes interesadas pertinentes, que tendrán los siguientes objetivos:
a) desarrollar, para el uso voluntario por parte de los Estados miembros y de los proveedores de educación y formación en sus territorios, programas de aprendizaje, contenidos y materiales de aprendizaje y formación para la formación y la educación sobre aspectos tales como el desarrollo, la producción, la instalación, la puesta en servicio, la explotación, el mantenimiento, la reparación, el diseño ecológico, la reutilización y el reciclado de tecnologías de cero emisiones netas, y las materias primas, así como los aspectos pertinentes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y las competencias transversales; en ello se reflejará la evaluación de las carencias de capacidades y se apoyarán las capacidades de las autoridades públicas, en particular las competentes para expedir los permisos y autorizaciones a que se refiere el capítulo II, y los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento;
b) promover el uso voluntario de los programas, contenidos y materiales de aprendizaje por parte de los proveedores de educación y formación en los Estados miembros;
c) prestar apoyo a los proveedores de educación y formación que utilicen los programas, contenidos y materiales de aprendizaje producidos por las Academias para mantener la calidad de la formación ofrecida y para desarrollar mecanismos para velar por la calidad de la formación ofrecida;
d) desarrollar credenciales, incluidas, en su caso, las microcredenciales, para su uso voluntario por parte de los Estados miembros y de los proveedores de educación y formación en sus territorios, con el fin de facilitar la definición de las capacidades y, cuando proceda, el reconocimiento de las cualificaciones, mejorar la transferibilidad entre puestos de trabajo e industrias, para facilitar la movilidad transfronteriza de la mano de obra, promover la adecuación a los puestos de trabajo de calidad pertinentes a través de herramientas como la Red Europea de Servicios de Empleo (EURES) y la Red Europea de Centros de Movilidad (EURAXESS), y asegurar la visibilidad del hecho de que un programa o contenido de aprendizaje ha sido desarrollado por una Academia.
  1. Las Academias implicarán a los agentes pertinentes, como la industria de tecnologías de cero emisiones netas, los proveedores de educación y formación y los interlocutores sociales de diversos Estados miembros. Las Academias desarrollarán planes de acción en los que se detallen, entre otros elementos, los hitos, los objetivos —en particular en lo que respecta al número de alumnos que se debe basar en la evaluación de las carencias en materia de capacidades— y un plan financiero que tenga por objetivo lograr la sostenibilidad financiera. Estos planes de acción se centrarán especialmente en regiones que se encuentren en proceso de transformación industrial o que tengan una alta tasa de desempleo, cuando proceda.
  2. Las Academias producirán contenidos equilibrados desde el punto de vista del género, contribuirán a combatir los estereotipos de género y promoverán la igualdad de acceso a los contenidos didácticos para todos, prestando especial atención a la necesidad de activar a un mayor número de mujeres y jóvenes, en particular aquellos que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación (ninis), las personas de edad avanzada, los trabajadores de profesiones que corren el riesgo de desaparecer o cuyos contenidos y tareas están siendo muy transformados por las nuevas tecnologías, las personas que trabajan en regiones en transición y las personas con discapacidades. Las Academias promoverán la diversidad y la integración de las personas con discapacidad, los migrantes y las personas en situación vulnerable.
  3. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la autoridad presupuestaria, habrá medios financieros disponibles, cuando proceda, a escala de la Unión para apoyar la creación de las Academias con la financiación inicial a que se refiere el apartado 1. Además, se anima a los Estados miembros a hacer uso de la financiación pertinente de la Unión, como por ejemplo el FSE+, para apoyar el despliegue del contenido de aprendizaje desarrollado por las Academias.

Artículo 31

Profesiones reguladas en las industrias de cero emisiones netas y reconocimiento de cualificaciones profesionales

  1. En un plazo de nueve meses desde la finalización del contenido y los materiales didácticos desarrollados por una Academia, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros harán lo posible por determinar si los programas de aprendizaje desarrollados por dicha Academia son equivalentes a las cualificaciones específicas exigidas por el Estado miembro de acogida para acceder a actividades reguladas dentro del ámbito de una profesión con un interés particular para la industria de cero emisiones netas en ese Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones se hagan públicos y sean fácilmente accesibles en línea. En caso de que se estime que los programas de aprendizaje no son equivalentes a las cualificaciones requeridas por el Estado miembro para acceder a las actividades reguladas, o en caso de que un Estado miembro no haya intentado identificar una equivalencia, dicho Estado miembro informará a la plataforma, proporcionando información pertinente sobre:
a) la razón por la que no se ha completado el ejercicio de identificación, o
b) las diferencias entre los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias y las cualificaciones específicas exigidas por dicho Estado miembro, y la manera de lograr su equivalencia.
  1. Si un Estado miembro llega a la conclusión de que los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias son equivalentes a las cualificaciones específicas exigidas por el Estado miembro de acogida para acceder a actividades reguladas, dicho Estado miembro facilitará el reconocimiento de las credenciales expedidas por los proveedores de educación y formación sobre la base de los programas de aprendizaje desarrollados por la Academia, con arreglo al título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE, cuando el titular de dicha credencial solicite acceso a una profesión regulada en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE y de especial importancia para la industria de cero emisiones netas, aceptando la credencial como prueba suficiente de cualificaciones formales, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2005/36/CE.
  2. Cuando el acceso a una profesión especialmente importante para la industria de tecnologías de cero emisiones netas esté regulado en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros trabajarán para desarrollar un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de esa profesión específica con el fin de establecer el marco común de formación a que se refiere el artículo 49 bis, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE para permitir el reconocimiento automático de las cualificaciones. La Plataforma también podrá presentar proposiciones para marcos comunes de formación a que se refiere el artículo 49 bis, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 32

Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas y capacidades

La Plataforma apoyará y complementará las actuaciones de los Estados miembros en la implantación de capacidades en las tecnologías de cero emisiones netas, al tiempo que respetará sus competencias, mediante la prestación de asesoramiento y asistencia a la Comisión y a los Estados miembros, en particular a las autoridades competentes y a los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refieren los capítulos II y IV, mediante:

a) la evaluación, el seguimiento continuo y la previsión de la oferta y la demanda de una mano de obra con los conjuntos de capacidades necesarios en materia de tecnologías de cero emisiones netas, y la disponibilidad y utilización de las posibilidades de educación y formación correspondientes, a efectos de informar las actividades de las Academias, cuando proceda;
b) el seguimiento de la actividad de las Academias, sobre la base de los datos y la información relativos al número de personas que se han beneficiado de los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias, con inclusión de datos desglosados por sectores industriales, género, edad y niveles educativos y de cualificación, el fomento de las sinergias con otras iniciativas y proyectos de la Unión y nacionales en materia de capacidades y el refuerzo y la expansión de las buenas prácticas, entre otras cosas, a fin de atraer una mano de obra diversa y proporcionar una supervisión general;
c) el análisis de las causas profundas de la escasez de mano de obra y de capacidades, sobre la base de la información y los datos existentes, incluidos los relacionados con la calidad de la oferta de empleo, evaluando de este modo si son necesarias medidas adicionales para atraer a más trabajadores de todos los niveles de cualificación hacia determinadas industrias;
d) la ayuda a la movilización de las partes interesadas, en particular, la industria, las empresas, incluidas las pymes, los interlocutores sociales y los proveedores de educación y formación, como las universidades, con miras a la promoción y, en consonancia con las prácticas nacionales, su posible participación en la implantación de los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias;
e) la ayuda a la adopción de las credenciales de aprendizaje desarrolladas por las Academias en los Estados miembros a fin de promover la determinación de capacidades y cuando proceda, el reconocimiento de las cualificaciones y la adecuación entre las capacidades y los puestos de trabajo, entre otras cosas, mediante el fomento de la validez y la aceptación de las credenciales en todo el mercado laboral de la Unión;
f) la supervisión de la adopción y el reconocimiento de las credenciales de aprendizaje y la contribución a la presentación de soluciones cuando se detecten problemas de no reconocimiento;
g) la facilitación, cuando proceda, del desarrollo de perfiles profesionales europeos, para su uso voluntario por los Estados miembros, consistentes en un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias para profesiones clave en las tecnologías de cero emisiones netas, basándose, entre otras cosas, en los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias y, cuando proceda, utilizando la terminología de la Clasificación Europea de Capacidades, Competencias, Cualificaciones y Ocupaciones (ESCO) para facilitar la transparencia y la movilidad entre puestos de trabajo y a través de las fronteras del mercado interior;
h) la promoción de perspectivas de carrera profesional y unas condiciones de trabajo de calidad, incluidos unos salarios suficientes, en los puestos de trabajo en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, la integración de más mujeres, jóvenes, en particular aquellos que ni trabajan, ni estudian, ni reciben formación (ninis), personas de edad avanzada, trabajadores de profesiones que corren el riesgo de desaparecer o cuyos contenidos y tareas están siendo muy transformados por las nuevas tecnologías, personas que trabajan en regiones en transición y personas con discapacidades en el mercado laboral para las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, y la atracción de trabajadores cualificados de terceros países a través de instrumentos como la tarjeta azul europea y de conformidad con las competencias, el Derecho y las prácticas nacionales, logrando así una mano de obra más diversa;
i) el fomento de la movilidad laboral en toda la Unión, y el apoyo a dicha movilidad, así como la promoción de la publicación de puestos vacantes relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas por parte de EURES, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo (58);
j) la facilitación de una coordinación más estrecha y el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados entre los Estados miembros a fin de mejorar la disponibilidad de capacidades en el sector de las tecnologías de cero emisiones netas, en particular, contribuyendo a las políticas de la Unión y de los Estados miembros para atraer nuevos talentos de terceros países y de todos los niveles educativos, de conformidad con las competencias, el Derecho y las prácticas nacionales y en coordinación con las estructuras ya existentes de cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación;
k) la búsqueda de sinergias con los programas de formación o educación existentes, con el objetivo, entre otras cosas, de adecuar los programas de aprendizaje de las Academias a las necesidades de la industria de la Unión.

CAPÍTULO VI

INNOVACIÓN

Artículo 33

Espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas

  1. A más tardar el 30 de marzo de 2025, los Estados miembros, al establecer espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Un único punto de contacto será responsable de cada petición de establecimiento de un espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas de conformidad con el presente artículo.
  2. Los Estados miembros, junto con las autoridades locales y regionales y otros Estados miembros, cuando proceda, podrán, por iniciativa propia, establecer espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. Los Estados miembros establecerán espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas en estrecha colaboración con la industria y, cuando proceda, las instituciones de investigación, los interlocutores sociales y la sociedad civil, de conformidad con el apartado 1, a petición de cualquier empresa, organización o consorcio que desarrolle tecnologías innovadoras de cero emisiones netas, cumpla los criterios de admisibilidad y selección a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, letra a), y haya sido seleccionado por las autoridades competentes tras el procedimiento de selección a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, letra b).
  3. Las modalidades y condiciones para el establecimiento y el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas de conformidad con el apartado 2 se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichas modalidades y condiciones favorecerán la flexibilidad de las autoridades competentes por lo que respecta al establecimiento de un orden de prioridad entre las solicitudes de espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas y la aprobación de las solicitudes. Además, fomentarán la innovación y el aprendizaje normativo y tendrán especialmente en cuenta las circunstancias y capacidades particulares de las pymes participantes y las empresas emergentes.

Los actos de ejecución incluirán principios fundamentales comunes sobre las siguientes cuestiones:

a) los criterios de admisibilidad y el procedimiento de selección para la participación en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;
b) el procedimiento para la solicitud, la participación, el seguimiento, la salida y la finalización de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;
c) las condiciones aplicables a los participantes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

  1. La participación en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas no afectará a las competencias de supervisión y corrección de las autoridades que supervisen los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. El ensayo, el desarrollo y la validación de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras se llevarán a cabo bajo la supervisión y con el apoyo de las autoridades competentes. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de supervisión de manera flexible dentro de los límites del Derecho pertinente, adaptando las prácticas reguladoras existentes y haciendo uso de su potestad discrecional a la hora de ejecutar y hacer cumplir las disposiciones legales en relación con un proyecto específico de espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas, con el objetivo de eliminar barreras, aliviar la carga normativa, reducir la incertidumbre normativa y apoyar la innovación en el ámbito de las tecnologías de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras.
  2. Con el fin de lograr el objetivo del presente artículo, las autoridades competentes considerarán si conceden excepciones o exenciones en el marco del Derecho nacional en la medida en que lo permita el Derecho de la Unión pertinente. Las autoridades competentes velarán por que el plan del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas respete los requisitos del Derecho de la Unión y los objetivos clave y requisitos esenciales del Derecho nacional. Las autoridades competentes velarán por que todo riesgo significativo para la salud, la seguridad o el medio ambiente detectado durante el desarrollo y el ensayo de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras se comunique públicamente y dé lugar a la suspensión inmediata del proceso de desarrollo y ensayo hasta que se mitigue dicho riesgo. Cuando las autoridades competentes consideren que el proyecto propuesto plantea riesgos excepcionales para la salud y la seguridad de los trabajadores, de la población en general o del medio ambiente, en particular por estar relacionado con procesos de ensayo, desarrollo o validación que implican el uso de sustancias particularmente tóxicas, no aprobarán el plan del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas hasta haberse asegurado de que se han establecido las garantías adecuadas en función del riesgo excepcional detectado.
  3. Los participantes en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas responderán de cualquier daño material causado a terceros como resultado de las pruebas realizadas en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, con arreglo al Derecho aplicable de la Unión y de los Estados miembros en materia de responsabilidad.
  4. La duración de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas podrá ampliarse mediante el mismo procedimiento con el acuerdo de la autoridad nacional competente.
  5. Los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas se diseñarán y utilizarán de manera que, cuando proceda, faciliten la cooperación transfronteriza entre las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros que hayan establecido espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas coordinarán sus actividades y cooperarán en el marco de la Plataforma con el objetivo de compartir la información pertinente con otros Estados miembros. La Plataforma podrá invitar a las empresas que hayan participado en un espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas a compartir su experiencia en relación con el proceso. A partir de la información facilitada por los Estados miembros y los debates mantenidos en la Plataforma, la Comisión informará periódicamente sobre los resultados de la utilización de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, incluidas las buenas prácticas, las lecciones aprendidas y las recomendaciones relativas a su configuración, y, en su caso, sobre la aplicación del presente Reglamento y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas de manera adaptada a los fines del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas.

Artículo 34

Medidas para las pymes y las empresas emergentes

  1. Los Estados miembros:
a) proporcionarán a las pymes y a las empresas emergentes acceso prioritario a los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas en la medida en que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 33;
b) organizarán actividades de sensibilización sobre la participación de las pymes y las empresas emergentes en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;
c) establecerán, cuando proceda, un canal específico de comunicación con las pymes y las empresas emergentes para proporcionar orientaciones y responder a las dudas planteadas acerca de la aplicación del artículo 33.
  1. Los Estados miembros tendrán en cuenta los intereses y necesidades específicos de las pymes y las empresas emergentes, y proporcionarán el apoyo administrativo adecuado para que puedan participar en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros informarán a las pymes y a las empresas emergentes sobre la ayuda financiera disponible para sus actividades en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas.

Artículo 35

Creación del grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética

  1. Se crea el grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (en lo sucesivo, «grupo director del Plan EETE»).
  2. El grupo director del Plan EETE desempeñará las tareas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 36

Tareas del grupo director del Plan EETE

  1. El grupo director del Plan EETE proporcionará orientación y dirección al Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.
  2. La Comisión y los Estados miembros trabajarán y se coordinarán en el marco del grupo director del Plan EETE para ayudar a apoyar el desarrollo de tecnologías energéticas limpias, eficientes y competitivas en términos de costes mediante la coordinación y la colaboración en la investigación y la innovación en materia de energías limpias y, cuando proceda y previa invitación, con terceros países.
  3. El grupo director del Plan EETE asesorará y asistirá a la Comisión en la creación de iniciativas relacionadas con las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 37

Estructura y funcionamiento del grupo director del Plan EETE

  1. El grupo director del Plan EETE estará compuesto por los Estados miembros y la Comisión. Estará presidido por uno o varios representantes de la Comisión.
  2. Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en el grupo director del Plan EETE. En aquellos casos en que sea pertinente por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá nombrar a más de un representante en relación con diferentes tareas del grupo director del plan EETE. Cada representante nombrado en el grupo director del Plan EETE tendrá un suplente.
  3. A propuesta de la Comisión, el grupo director del Plan EETE adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
  4. El grupo director del Plan EETE mantendrá reuniones periódicas para garantizar el desempeño eficaz de sus funciones. En caso necesario, el grupo director del Plan EETE se reunirá a petición motivada de la Comisión o de una mayoría simple de sus miembros.
  5. La Comisión ayudará al grupo director del Plan EETE por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico.
  6. El grupo director del Plan EETE podrá crear grupos de trabajo temporales o permanentes y grupos ad hoccentrados en cuestiones y tareas específicas.

CAPÍTULO VII

GOBERNANZA

Artículo 38

Creación y tareas de la Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas

  1. Se crea la Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas (en lo sucesivo, «Plataforma»).
  2. La Plataforma desempeñará las tareas establecidas en el presente Reglamento.
  3. La Plataforma podrá asesorar y asistir a la Comisión y a los Estados miembros en lo referente a las medidas que lleven a cabo para alcanzar los objetivos expuestos en el capítulo I del presente Reglamento, evitando al mismo tiempo imponerles una carga administrativa desproporcionada, siempre que sea posible, y teniendo en cuenta los planes nacionales de energía y clima de los Estados miembros.
  4. Los miembros de la Plataforma se coordinarán las asociaciones industriales de cero emisiones netas en el seno de la Plataforma con el fin de ayudar a promover la adopción de tecnologías de cero emisiones netas a escala mundial, colaborar en el desarrollo de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas y apoyar el papel de las capacidades industriales de la Unión a la hora de allanar el camino para la transición mundial hacia una energía limpia, de conformidad con el objetivo general del presente Reglamento establecido en el artículo 1. La Plataforma podrá debatir periódicamente, entre otras cosas:
a) cómo mejorar y promover la cooperación y el intercambio de conocimientos especializados y tecnologías a lo largo de la cadena de valor de cero emisiones netas entre la Unión y terceros países;
b) la resiliencia, en particular mediante el aumento de la competitividad de las industrias europeas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con las cadenas de valor mundiales y las medidas recomendadas para su mejora;
c) cuando proceda, la mejora de la coherencia entre el presente Reglamento y otras iniciativas de la Unión que puedan contribuir a los objetivos del presente Reglamento y la conveniencia de formular recomendaciones al respecto;
d) los avances en las cadenas de valor de las tecnologías de cero emisiones netas, los cambios tecnológicos e industriales en curso y las posibles cadenas de valor estratégicas emergentes en el futuro en vista de los objetivos del presente Reglamento;
e) las mejores prácticas por lo que respecta a la aplicación de la sección II del capítulo II, así como de los artículos 15 y 16, y la aceleración de los plazos de concesión de autorizaciones;
f) cómo abordar las barreras no arancelarias al comercio, por ejemplo, mediante el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad o compromisos para evitar restricciones a la exportación;
g) qué terceros países podrían tener prioridad a la hora de celebrar asociaciones industriales de cero emisiones netas, considerando lo siguiente:

i) la posible contribución a la seguridad del suministro, teniendo en cuenta su capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas,
ii) si existen acuerdos de cooperación entre un tercer país y la Unión,
iii) si el marco regulador de un tercer país y su aplicación garantizan el seguimiento, la prevención y la minimización del impacto ambiental, el uso de prácticas responsables desde el punto de vista social, incluido el respeto de los derechos humanos y laborales y el establecimiento de una colaboración significativa y equitativa con las comunidades locales, el uso de prácticas empresariales transparentes y la prevención de los efectos adversos para el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el Estado de Derecho,
iv) las capacidades de inyección y almacenamiento de CO2 dentro de sus territorios;
h) cómo incentivar la producción de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión, abordando la financiación, el marco regulador y las garantías de inversión y localización;
i) la evaluación de la aplicación de medidas comerciales en las industrias de cero emisiones netas.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados en relación con los instrumentos internacionales no vinculantes.

  1. Los Estados miembros podrán apoyar a la Comisión en la aplicación de las medidas de cooperación establecidas en la asociación industrial de cero emisiones netas.
  2. Teniendo en cuenta el Informe de la Comisión, de 24 de octubre de 2023, «Situación de la competitividad de las tecnologías energéticas limpias» y el «Estudio anual sobre la carga administrativa de 2022» de la Comisión, esta informará a la Plataforma sobre la evolución de la carga normativa para las industrias de cero emisiones netas en la Unión.
  3. La Plataforma se coordinará periódicamente con el Foro de Alto Nivel sobre Normalización para debatir el uso de la normalización en apoyo del desarrollo de las tecnologías de cero emisiones netas en la Unión.

Artículo 39

Estructura y funcionamiento de la Plataforma

  1. La Plataforma estará compuesta por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Estará presidida por un representante de la Comisión.
  2. Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en la Plataforma. Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá nombrar a más de un representante en relación con diferentes tareas de la Plataforma. Cada representante nombrado en la Plataforma tendrá un suplente. Únicamente tendrán derecho de voto los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un solo voto independientemente del número de representantes.
  3. A propuesta de la Comisión, la Plataforma adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
  4. La Plataforma mantendrá reuniones periódicas para garantizar el desempeño eficaz de sus funciones establecidas en el presente Reglamento. En caso necesario, la Plataforma celebrará reuniones extraordinarias a petición motivada de la Comisión o de un Estado miembro.
  5. La Comisión ayudará a la Plataforma por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico.
  6. La Plataforma podrá crear subgrupos temporales o permanentes, centrados en cuestiones y tareas específicas relativas al presente Reglamento.

La Plataforma creará al menos un subgrupo para garantizar la adecuada ejecución de las Academias de conformidad con el capítulo V.

  1. La Plataforma invitará a representantes del Parlamento Europeo a asistir, en calidad de observadores, a sus reuniones, incluidas las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 6. El Parlamento Europeo recibirá toda la documentación e información relativas al trabajo de la Plataforma al mismo tiempo que los miembros de la Plataforma.
  2. La Plataforma creará un grupo de la industria de cero emisiones netas. Este grupo, por iniciativa propia o previa petición de la Plataforma, formulará recomendaciones a la Plataforma con vistas a contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
  3. Cuando proceda, la Plataforma o la Comisión podrán invitar a expertos que representen a la industria, la sociedad civil, el mundo académico, los sindicatos y otros terceros a participar en las reuniones de la Plataforma y de los subgrupos o a aportar contribuciones por escrito. Dichos expertos no participarán en las decisiones.
  4. La Plataforma adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento y el procesamiento de la información confidencial y de la información sensible desde el punto de vista comercial.
  5. La Plataforma pondrá el máximo empeño en tomar decisiones por consenso.
  6. La Plataforma coordinará las alianzas industriales existentes y pertinentes y cooperará con ellas y, cuando proceda, las invitará a asistir a sus reuniones, incluidas las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 6.
  7. La Plataforma se reunirá al menos una vez al año con representantes del grupo director del Plan EETE a que se refiere el artículo 35 para debatir las novedades más recientes y las sinergias entre la aplicación del presente Reglamento y el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética y formular recomendaciones al respecto.

Artículo 40

Grupo Científico Consultivo sobre la carga normativa en el ámbito de las cero emisiones netas

  1. Se crea un Grupo Científico Consultivo sobre la carga normativa en el ámbito de las cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Grupo Científico Consultivo»).
  2. El Grupo Científico Consultivo estará compuesto por al menos siete expertos científicos de alto nivel que representarán una amplia gama de disciplinas pertinentes. Los miembros del Grupo Científico Consultivo cumplirán los criterios establecidos en el apartado 4.
  3. No podrán poseer la nacionalidad del mismo Estado miembro más de dos miembros del Grupo Científico Consultivo. Los miembros del Grupo Científico Consultivo deberán ofrecer plenas garantías de independencia.
  4. Los miembros del Grupo Científico Consultivo serán nombrados por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. La selección de los miembros se basará en los criterios que se indican a continuación:
a) la excelencia científica;
b) la experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en sus ámbitos de especialización;
c) los conocimientos especializados en el ámbito de la administración pública o en otros ámbitos pertinentes para las tareas del Grupo Científico Consultivo;
d) la experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.
  1. Los miembros del Grupo Científico Consultivo serán nombrados a título personal y emitirán sus opiniones con total independencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. El Grupo Científico Consultivo elegirá a su presidencia de entre sus miembros por un período de cuatro años. El Grupo Científico Consultivo adoptará su reglamento interno.
  2. En el ejercicio de sus actividades, el Grupo Científico Consultivo actuará exclusivamente con carácter consultivo y actuará sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión, del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación y de las funciones de control y de control de calidad de la Comisión en el Comité de Control Reglamentario.
  3. El Grupo Científico Consultivo apoyará, de conformidad con el apartado 6, los trabajos de la Comisión, del Parlamento Europeo y de los Estados miembros, al tiempo que actuará con independencia en el desempeño de sus funciones, proporcionando informes consultivos sobre las repercusiones y la carga normativas del Derecho de la Unión en las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A fin de proporcionar un asesoramiento coherente, el Grupo Científico Consultivo evaluará las repercusiones y la carga normativas para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, utilizando una metodología de base científica y, cuando proceda, teniendo en cuenta la caja de herramientas para la mejora de la legislación.
  4. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Grupo Científico Consultivo.
  5. El Grupo Científico Consultivo intercambiará periódicamente puntos de vista sobre su trabajo con la Plataforma.

Artículo 41

Planes nacionales de energía y clima

Los Estados miembros tendrán en cuenta el presente Reglamento a la hora de elaborar sus planes nacionales de energía y clima, en particular en lo que respecta a la dimensión «investigación, innovación y competitividad» de la Unión de la Energía, reflejando las prioridades de la Estrategia de la Unión de la Energía y del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, y en la presentación de sus informes de situación bienales de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

CAPÍTULO VIII

SEGUIMIENTO

Artículo 42

Seguimiento

  1. La Comisión hará un seguimiento continuo de:
a) los avances de la Unión con respecto a los objetivos de la Unión a que se refiere el artículo 1, en particular los riesgos de suministro de las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia o fragmentar el mercado interior, y los efectos correspondientes del presente Reglamento;
b) los avances de la Unión con respecto al cumplimiento de los valores de referencia contemplados en el artículo 5, teniendo en cuenta las limitaciones y oportunidades en el mercado mundial;
c) el valor o el volumen de las importaciones en su territorio y de las exportaciones fuera del territorio de la Unión de tecnologías de cero emisiones netas;
d) los avances con respecto al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20 y a la correspondiente infraestructura de transporte de CO2, así como a las correspondientes actividades de captura de CO2.
  1. Los Estados miembros y las autoridades nacionales que designen a tal fin recopilarán y facilitarán los datos y otras pruebas requeridos con arreglo al apartado 1.

En particular, al menos cada tres años recopilarán datos sobre:

a) los obstáculos al comercio de tecnologías de cero emisiones netas o de bienes que utilizan tecnologías de cero emisiones netas en el mercado interior y sus motores potenciales, en particular cuando tales obstáculos tengan su origen en perturbaciones de la cadena de suministro mundial;
b) las novedades sobre las tecnologías de cero emisiones netas y las tendencias del mercado, así como los precios de mercado de las correspondientes tecnologías de cero emisiones netas, incluida la información sobre las subastas, su frecuencia, precios de adjudicación y volumen, que sean relevantes para el cumplimiento de los requisitos del capítulo IV;
c) la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y actividades conexas, en particular datos sobre el empleo y las capacidades;
d) el número de pymes que participan en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas;
e) la siguiente información relativa a los procesos de concesión de autorizaciones por cada tecnología de cero emisiones netas:

i) el número de procesos de concesión de autorizaciones iniciados, el número de solicitudes rechazadas y el número de decisiones globales adoptadas, especificando si se aprobó o se rechazó el proyecto,
ii) la duración de los procesos de concesión de autorizaciones en los que se haya adoptado una decisión global, incluida la duración de las prórrogas de los plazos,
iii) información sobre los recursos asignados al funcionamiento de los puntos de contacto únicos;
f) el número y la naturaleza de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas,
g) la cantidad de CO2 almacenado permanentemente bajo tierra de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.
  1. Cuando no estén ya incluidos entre los elementos de los planes nacionales de energía y clima o de conformidad con dichos elementos, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que recoja los datos a que se refiere el apartado 2, a más tardar el 15 de marzo de 2027 y posteriormente cada tres años.
  2. La obligación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se aplicará cuando los Estados miembros consideren que ello sería contrario a los intereses esenciales de su seguridad con arreglo al artículo 346 del TFUE.
  3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para proporcionar un modelo para los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
  4. Sobre la base de los informes presentados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Comisión supervisará los avances de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo y publicará las recomendaciones correspondientes en el marco de los informes anuales sobre la competitividad de las tecnologías energéticas limpias, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1999. Las recomendaciones también considerarán si el presente Reglamento abarca todas las tecnologías de cero emisiones netas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento.
  5. Sobre la base de los proyectos de solicitudes de autorizaciones presentados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2009/31/CE y de los informes presentados con arreglo al artículo 21, apartado 2, al artículo 23, apartado 4 y al artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión supervisará los avances en la consecución del objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo. La Comisión informará anualmente al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
  6. La Comisión informará a la Plataforma de sus conclusiones en relación con el presente artículo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

Delegación de poderes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para modificar las disposiciones por las que se tengan en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para satisfacer su contribución individual establecida en el artículo 23, apartado 5, así como de establecer el contenido de los informes a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

  1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
  2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 12, en el artículo 43 y en el artículo 46, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
  3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 12, en el artículo 43 y en el artículo 46, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europeao en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
  4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
  5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
  6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 12, del artículo 43 y del artículo 46, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de comité

  1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o182/2011. Para las cuestiones relacionadas con el artículo 25 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos creado en virtud de la Decisión 71/306/CEE del Consejo (59). Para las cuestiones relacionadas con el artículo 26 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de la Unión de la Energía creado en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.
  2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o182/2011.

Artículo 46

Evaluación

  1. A más tardar el 30 de junio de 2028 y posteriormente cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
  2. La evaluación a que se refiere el apartado 1 valorará:
a) si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento establecidos en el artículo 1, en particular su contribución al funcionamiento del mercado interior, y los efectos del presente Reglamento para los usuarios profesionales, especialmente las pymes, y los usuarios finales, así como los objetivos del Pacto Verde Europeo;
b) si el presente Reglamento sirve para cumplir los objetivos más allá de 2030 y con vistas al objetivo de neutralidad climática a largo plazo para 2050 a que se refiere el artículo 1, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de incluir en el presente Reglamento otras tecnologías que puedan desempeñar un papel significativo en la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050;
c) si son necesarios valores de referencia para tecnologías específicas a fin de que la Unión logre la seguridad del suministro de dichas tecnologías.
  1. La evaluación tendrá en cuenta:
a) el resultado del proceso de seguimiento a que se refiere el artículo 42;
b) las necesidades tecnológicas derivadas de las actualizaciones de los planes nacionales de energía y clima, en particular del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, teniendo en cuenta el informe sobre el estado de la Unión de la Energía más reciente.
  1. Dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como después de cada renovación o actualización de los planes nacionales de energía y clima y previa consulta con la Plataforma, la Comisión valorará la necesidad de ampliar la lista de tecnologías de cero emisiones netas que figura en el artículo 4 y, cuando proceda, presentará una propuesta.
  2. Las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.
  3. Cuando, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión llegue a la conclusión de que es probable que la Unión no alcance los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1, evaluará, previa consulta con la Plataforma, la viabilidad y la proporcionalidad de proponer medidas para garantizar la consecución de dichos objetivos.
  4. A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 44 para modificar el anexo sobre la base de la lista de tecnologías de cero emisiones netas que figura en el artículo 4, a fin de determinar las subcategorías de las tecnologías de cero emisiones netas y la lista de componentes específicos utilizados para dichas tecnologías. Dicho acto delegado se basará en una evaluación global que determine los componentes específicos esenciales que pueda considerarse razonablemente que sean utilizados principalmente para tecnologías de cero emisiones. Dicha evaluación se basará en un análisis metodológico de las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad comercial de los componentes, el nivel adecuado de detalle y la evolución de la tecnología. La Comisión podrá revisar el acto delegado sobre la base de esa evaluación.

Artículo 47

Tratamiento de la información confidencial

  1. La información obtenida durante la aplicación del presente Reglamento solo se utilizará para los fines de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
  2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible, confidencial y clasificada obtenida y tratada en aplicación del presente Reglamento, incluidas las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
  3. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente.
  4. Cuando un Estado miembro considere que la divulgación de información agregada en virtud del artículo 23 podría comprometer sus intereses de seguridad nacional, podrá oponerse mediante una notificación justificada a la divulgación de dicha información por parte de la Comisión.
  5. La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, empleados y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones y actividades de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente. Esta obligación también se aplica a todos los representantes de los Estados miembros, observadores, expertos y otros participantes que asistan a las reuniones de la Plataforma con arreglo al artículo 39.

Artículo 48

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1724

El Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue:

1) En el anexo I, en la primera columna, se añade la nueva fila «R. Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas».
2) En el anexo I, en la segunda columna, en la fila «R. Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añaden los puntos siguientes:

«1. Información sobre el proceso de concesión de autorizaciones;
2. Servicios bancarios y de inversión;
3. Posibilidades de financiación a escala de la Unión o de los Estados miembros;
4. Servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la legislación fiscal local y el Derecho laboral.».
3) En el anexo II, en la primera columna, se añade la nueva fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas».
4) En el anexo II, en la segunda columna, en la fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añade el punto siguiente:

«Trámites para todas las autorizaciones pertinentes para construir, ampliar, convertir y explotar proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y proyectos estratégicos de cero emisiones netas, incluidos los permisos de construcción, químicos y de conexión a la red, evaluaciones y autorizaciones medioambientales cuando sean necesarias, y que abarquen todas las solicitudes y trámites».

5) En el anexo II, en la tercera columna, en la fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añade el punto siguiente:

«Todos los resultados relativos a los procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto designado».

6) En el anexo III se añade el punto siguiente:

«8) Puntos de contacto únicos creados o designados con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), también a efectos del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento y puntos de contacto creados o designados con arreglo a su artículo 33, apartado 1.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).».»

Artículo 49

Entrada en vigor y aplicación

  1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
  2. Será aplicable a partir del 29 de junio de 2024.
  3. Hasta el 30 de junio de 2026, el artículo 25, apartado 1, se aplicará únicamente a los contratos celebrados por centrales de compras tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 16, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 2, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/25/UE, y a los contratos de un valor igual o superior a 25 millones de euros.
  4. Los artículos 26 y 28 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

  1. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

  1. LAHBIB

(1)   DO C 349 de 29.9.2023, p. 179.

(2)   DO C, C/2023/254, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/254/oj.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de mayo de 2024.

(4)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (DO L, 2024/795, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/795/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1214 de la Comisión, de 9 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 en lo que respecta a las actividades económicas en determinados sectores energéticos y el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 en lo que respecta a la divulgación pública de información específica sobre esas actividades económicas (DO L 188 de 15.7.2022, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (DO L 229 de 18.9.2023, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation) (DO L, 2023/2405, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2405/oj).

(12)  Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 48).

(13)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(14)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(15)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(16)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(17)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(18)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(19)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).

(21)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).

(23)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(24)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(25)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(26)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(27)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(28)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(29)  Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).

(30)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

(31)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(32)  Decisión 2014/115/UE del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, relativa a la celebración del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (DO L 68 de 7.3.2014, p. 1).

(33)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de contratación internacional-ICI) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 1).

(35)  Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 330 de 23.12.2022, p. 1).

(36)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(37)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(38)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(39)  Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE (DO L 63 de 28.2.2023, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(41)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(42)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(43)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(44)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(45)  En la actualidad, todos los Estados miembros de la UE, más IS, NO y TR.

(46)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(47)  Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones (DO L 173 de 9.7.2018, p. 25).

(48)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(49)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(50)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(51)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(52)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(53)  Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).

(54)  Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).

(55)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(56)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(57)  Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

(58)  Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).

(59)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité Consultivo para los Contratos Públicos de Obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).

ANEXO

Lista de los productos finales y componentes específicos que se consideran utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas

  Subcategorías de las tecnologías de cero emisiones netas Componentes utilizados principalmente para tecnologías de cero emisiones netas
Tecnologías solares Tecnologías fotovoltaicas  
Tecnologías solares térmicas eléctricas  
Tecnologías solares térmicas  
Otras tecnologías solares
Tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas Tecnologías de energía eólica terrestre  
Tecnologías de energía renovable marina  
Tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía Tecnologías de baterías  
Tecnologías de almacenamiento de energía  
Bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica Tecnologías de bombas de calor  
Tecnologías de energía geotérmica  
Tecnologías de hidrógeno Electrolizadores  
Pilas de combustible de hidrógeno  
Otras tecnologías de hidrógeno  
Tecnologías de biogás y biometano sostenibles Tecnologías de biogás sostenible  
Tecnologías de biometano sostenible  
Tecnologías de captura y almacenamiento de carbono Tecnologías de captura de carbono  
Tecnologías de almacenamiento de carbono  
Tecnologías de la red eléctrica Tecnologías de la red eléctrica  
Tecnologías de carga eléctrica para el transporte  
Tecnologías para digitalizar la red eléctrica  
Otras tecnologías de la red eléctrica  
Tecnologías de energía nuclear de fisión Tecnologías de energía nuclear de fisión  
Tecnologías del ciclo del combustible nuclear  
Tecnologías de combustibles alternativos sostenibles Tecnologías de combustibles alternativos sostenibles  
Tecnologías hidroeléctricas Tecnologías hidroeléctricas  
Otras tecnologías de energía renovable Tecnologías de energías osmóticas  
Tecnologías de energía ambiente, diferentes de las bombas de calor  
Tecnologías de biomasa  
Tecnologías de gas de vertedero  
Tecnologías de gases de plantas de depuración  
Otras tecnologías de energía renovable  
Tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético Tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético  
 
Tecnologías de la red de calor  
Otras tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético  
Combustibles renovables de origen no biológico Tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico  
Soluciones biotecnológicas para el clima y la energía Soluciones biotecnológicas para el clima y la energía  
Tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización Tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización  
Tecnologías de transporte y utilización de dióxido de carbono Tecnologías de transporte de dióxido de carbono  
Tecnologías de utilización de dióxido de carbono  
Tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte Tecnologías de propulsión eólica  
Tecnologías de propulsión eléctrica  
Otras tecnologías nucleares Otras tecnologías nucleares  

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

El Estudio Jurídico FERREYROS&FERREYROS es una firma especializada en aspectos legales y regulatorios relacionados con las Nanotecnologías, materia transversal, relacionada con la integración y convergencia de tecnologías (Nanotecnologías, Biotecnologías, Tecnologías de la Información y ciencias Cognitivas) (NBIC).

El Estudio realiza asesorías, consultorías, auditorías, formaciones, investigaciones y defensas en favor de agentes públicos y empresas privadas en Contenidos y Servicios vinculados con las NBIC, en todas las fases y etapas del negocio jurídico.

Desde la concepción, elaboración de proyectos, estudio de impacto, gestión, declaraciones y obtención de las autorizaciones y licencias, incluyendo negociación y ejecución de contratos y resolución de conflictos

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Carlos Ferreyros

Doctor en Derecho. Magister en Informática Jurídica y Derecho Informático

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